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19.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 181/106 |
P7_TA(2013)0398
Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados (COM(2012)0788 — C7-0420/2012 — 2012/0366(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2016/C 181/24)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 14 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 17 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 18 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 18 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 23 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 24
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 28
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 29 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 30
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 30 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 30 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 31
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 165
Propuesta de Directiva
Considerando 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmiendas 118 y 137/rev
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 35 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 38
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 39 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 40
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 42
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 45
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Considerando 45 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a: |
La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a: |
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A fin de facilitar el funcionamiento del mercado interno del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud. |
y ello a fin de cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y de facilitar el funcionamiento del mercado interno del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud , especialmente de los jóvenes . |
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: |
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: |
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Enmiendas 89 y 149
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los contenidos máximos liberados contemplados en el apartado 1, habida cuenta del progreso científico y de las normas acordadas a escala internacional. |
suprimido |
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 3 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los contenidos máximos liberados que establezcan para otras emisiones de los cigarrillos y para las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos. Habida cuenta de las normas internacionalmente acordadas, en caso de que existan, y sobre la base del progreso científico y los contenidos liberados notificados por los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adoptar y adaptar los contenidos máximos liberados en relación con otras emisiones de los cigarrillos y a las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, que incrementen de forma apreciable el efecto tóxico o adictivo de los productos del tabaco por encima del umbral de toxicidad y la adictividad que se deriva de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono fijados en el apartado 1. |
suprimido |
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos se medirán según las normas ISO 4387, 10315 y 8454, respectivamente. |
1. Los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos se medirán según las normas ISO 4387, 10315 y 8454, respectivamente. |
|
La exactitud de las indicaciones relativas al alquitrán y la nicotina se comprobará según la norma ISO 8243. |
La exactitud de las indicaciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobará según la norma ISO 8243. |
|
2. Las mediciones a que se hace referencia en el apartado 1 serán realizadas o verificadas por laboratorios aprobados y supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros. |
2. Las mediciones a que se hace referencia en el apartado 1 serán realizadas o verificadas por laboratorios independientes aprobados y supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros. |
|
Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de laboratorios aprobados, precisando los criterios utilizados para la aprobación, así como los medios de supervisión aplicados, y la actualizarán cada vez que se produzca una modificación. La Comisión publicará la lista de laboratorios aprobados que suministren los Estados miembros. |
Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de laboratorios aprobados, precisando los criterios utilizados para la aprobación, así como los medios de supervisión aplicados, y la actualizarán cada vez que se produzca una modificación. La Comisión publicará la lista de laboratorios aprobados que suministren los Estados miembros. |
|
|
2 bis. Las pruebas destinadas a comprobar la validez de los resultados proporcionados por las empresas tabacaleras se realizarán regularmente en laboratorios de ensayo independientes supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros. |
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3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los métodos de medición de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, habida cuenta del progreso científico y técnico y de las normas acordadas a escala internacional. |
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de completar o modificar los métodos de medición de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, habida cuenta del progreso científico y técnico y de las normas acordadas a escala internacional. |
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4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos de medición que utilicen en relación con otras emisiones de los cigarrillos y con las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos. Sobre la base de estos métodos, y habida cuenta del progreso científico y técnico, así como de las normas acordadas a escala internacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adoptar y adaptar los métodos de medición . |
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos de medición que utilicen en relación con otras emisiones de los cigarrillos y con las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 22 para integrar en la legislación de la Unión los métodos acordados por las partes en el CMCT o por la OMS . |
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4 bis. La exactitud de las indicaciones relativas a las demás emisiones de otros productos del tabaco combustibles se comprobará según la norma ISO 8243. |
Enmiendas 91, 92 y 49
Propuesta de Directiva
Artículo 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros reclamarán a todos los fabricantes e importadores de productos del tabaco que presenten a las autoridades nacionales competentes la lista de todos los ingredientes, así como las cantidades de dichos ingredientes, utilizados en la fabricación de los productos del tabaco, especificados por marcas y tipos individuales y sus emisiones y contenidos liberados. Los fabricantes o los importadores comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro afectado que la composición de un producto se ha modificado de tal manera que afecta a la información suministrada en el marco del presente artículo. La información a que se refiere el presente artículo se presentará antes de la comercialización de un producto del tabaco nuevo o modificado. |
1. Los Estados miembros reclamarán a todos los fabricantes e importadores de productos del tabaco que presenten a las autoridades nacionales competentes la lista de todos los ingredientes, así como las cantidades de dichos ingredientes, utilizados en la fabricación de los productos del tabaco, especificados por marcas y tipos individuales y sus emisiones y contenidos liberados a raíz del uso previsto . Los fabricantes o los importadores comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro afectado que la composición de un producto se ha modificado de tal manera que afecta a la información suministrada en el marco del presente artículo. La información a que se refiere el presente artículo se presentará antes de la comercialización de un producto del tabaco nuevo o modificado. |
|
Esta lista irá acompañada por una declaración donde se expongan los motivos de la inclusión de estos ingredientes en esos productos del tabaco. En la lista se indicará su situación, incluido si los ingredientes han sido registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), así como su clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas […]. La lista también irá acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con combustión o sin ella, según proceda, mencionándose, en particular, sus efectos sobre la salud de los consumidores y teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus posibles efectos adictivos. La lista presentará todos los ingredientes que componen el producto, por orden decreciente de peso. Los fabricantes e importadores indicarán los metodos de medición utilizados en relación con otras sustancias diferentes del alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono y de las emisiones contempladas en el artículo 4, apartado 4. Los Estados miembros podrán exigir asimismo a los fabricantes o los importadores que lleven a cabo otros ensayos eventualmente establecidos por las autoridades nacionales competentes a fin de evaluar los efectos de las sustancias en la salud, habida cuenta, entre otras cosas, de su toxicidad u su adictividad. |
Esta lista irá acompañada por una declaración donde se expongan los motivos de la inclusión de estos ingredientes en esos productos del tabaco. En la lista se indicará su situación, incluido si los ingredientes han sido registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), así como su clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas […]. La lista también irá acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con combustión o sin ella, según proceda , y que basten para clasificar dichas sustancias conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 , mencionándose, en particular, sus efectos sobre la salud de los consumidores y teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus posibles efectos adictivos. La lista presentará todos los ingredientes que componen el producto, por orden decreciente de peso. Los fabricantes e importadores indicarán los metodos de medición utilizados en relación con otras sustancias diferentes del alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono y de las emisiones contempladas en el artículo 4, apartado 4. Los Estados miembros podrán exigir asimismo a los fabricantes o los importadores que lleven a cabo otros ensayos eventualmente establecidos por las autoridades nacionales competentes a fin de evaluar los efectos de las sustancias en la salud, habida cuenta, entre otras cosas, de su toxicidad u su adictividad.. |
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2. Los Estados miembros garantizarán la difusión de la información presentada de conformidad con el apartado 1 en un sitio web específico disponible para los ciudadanos. A estos efectos, los Estados miembros tomarán debidamente en consideración la necesidad de proteger la información sujeta a secreto comercial. |
2. Los Estados miembros garantizarán la difusión de la información presentada de conformidad con el apartado 1 en un sitio web disponible para los ciudadanos. A estos efectos, los Estados miembros tomarán debidamente en consideración la necesidad de proteger la información sujeta a secreto comercial. |
|
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y, en su caso actualizará, el formato para la presentación y la difusión de la información especificada en los apartados 1 y 2. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. |
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y, en su caso actualizará, el formato para la presentación y la difusión de la información especificada en los apartados 1 y 2. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. |
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4. Los Estados miembros exigirán a los fabricantes y a los importadores que presenten los estudios internos y externos de que dispongan sobre investigación de mercado y preferencias de diferentes grupos de consumidores, incluidos los jóvenes, en relación con los ingredientes y las emisiones. Los Estados miembros también requerirán a los fabricantes y los importadores que presenten información sobre el volumen de ventas por producto, en unidades de tabaco en rollo o en kilos, y por Estado miembro sobre una base anual, a partir del primer año civil completo tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros presentarán datos alternativos o adicionales, según convenga, con objeto de asegurarse de que la información sobre los volúmenes de ventas solicitados en el presente apartado es fiable y completa. |
4. Los Estados miembros exigirán a los fabricantes y a los importadores que presenten los estudios internos y externos de que dispongan sobre investigación de mercado y preferencias de diferentes grupos de consumidores, incluidos los jóvenes y los fumadores empedernidos crónicos , en relación con los ingredientes y las emisiones , así como resúmenes operativos de cualesquiera estudios de mercado que lleven a cabo con motivo del lanzamiento de nuevos productos . Los Estados miembros también requerirán a los fabricantes y los importadores que presenten información sobre el volumen de ventas por producto, en unidades de tabaco en rollo o en kilos, y por Estado miembro sobre una base anual, a partir del primer año civil completo tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros presentarán datos alternativos o adicionales, según convenga, con objeto de asegurarse de que la información sobre los volúmenes de ventas solicitados en el presente apartado es fiable y completa. |
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5. Todos los datos y toda la información presentada a los Estados miembros, o procedente de los mismos, en virtud del presente artículo se presentará en formato electrónico. Los Estados miembros almacenarán la información electrónicamente y velarán por que la Comisión pueda acceder a la información en todo momento. Los demás Estados miembros tendrán acceso a esta información previa solicitud justificada. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que los secretos comerciales y demás información confidencial reciban tratamiento confidencial. |
5. Todos los datos y toda la información presentada a los Estados miembros, o procedente de los mismos, en virtud del presente artículo se presentará en formato electrónico. Los Estados miembros almacenarán la información electrónicamente y velarán por que la Comisión pueda acceder a la información en todo momento. Los demás Estados miembros tendrán acceso a esta información previa solicitud justificada. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que los secretos comerciales y demás información confidencial reciban tratamiento confidencial. |
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5 bis. La Comisión analizará toda la información que se ponga a disposición de conformidad con el presente artículo (en particular, la información relativa a la adictividad y la toxicidad de los ingredientes, los estudios de mercado y los datos de las ventas) y elaborará periódicamente un informe dirigido al Parlamento Europeo y el Consejo que resuma los principales resultados. |
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5 ter. La información recogida en virtud del presente artículo se tendrá en cuenta a efectos de la autorización de aditivos conforme al artículo 6, apartado 10 bis. |
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6. Las tasas cargadas por los Estados miembros en concepto de recepción, almacenamiento, tratamiento, análisis y publicación de la información que se les presente de conformidad con el presente artículo , en su caso, no será superior al coste atribuible a estas actividades . |
6. Los Estados miembros podrán imponer unas tasas proporcionadas en concepto de recepción, almacenamiento, tratamiento, análisis y publicación de la información que se les presente de conformidad con el presente artículo. |
Enmiendas 50, 87 y 95
Propuesta de Directiva
Artículo 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos del tabaco con aroma característico. |
1. No se utilizarán aditivos en los productos del tabaco a menos que hayan sido autorizados conforme a la presente Directiva. Los aditivos autorizados se incluirán en la lista contemplada en el anexo [–I]. En dicha lista se mencionará asimismo cualquier condición o restricción relativa al uso de los aditivos autorizados. Se prohíbe la comercialización de productos del tabaco que contengan aditivos no incluidos en la lista del anexo [-I] de la presente Directiva o no utilizados de conformidad con las condiciones o restricciones establecidas en ese mismo anexo. |
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No se autorizarán los aditivos siguientes: |
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No obstante lo dispuesto en la letra e) del párrafo segundo, cuando un aditivo específico o una combinación de estos confieran en general un aroma característico únicamente si superan un determinado nivel de presencia o concentración, el aditivo o aditivos en cuestión podrán autorizarse siempre que se fijen unos niveles máximos permitidos. |
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No obstante lo dispuesto en la letra f) del párrafo segundo, cuando un aditivo específico amplifique, en el momento del consumo, el efecto tóxico o adictivo del producto del tabaco únicamente si supera un determinado nivel de presencia o concentración, incluidos los márgenes de seguridad estándar, el aditivo en cuestión podrá autorizarse siempre que se fijen unos niveles máximos permitidos. |
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Los Estados miembros no prohibirán el uso de aditivos esenciales para la fabricación de los productos del tabaco, siempre que los aditivos no den lugar a un producto con aroma característico. |
Los aditivos que resulten esenciales para la fabricación de los productos del tabaco podrán autorizarse siempre que no den lugar a un producto con aroma característico. No se considerará que la reconstitución de los compuestos de azúcares en los productos del tabaco hasta los niveles presentes en las hojas de tabaco antes de su corte da lugar a un aroma característico. |
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Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas conforme al presente apartado. |
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2. La Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará mediante actos delegados si un producto del tabaco entra o no en el ámbito de aplicación del apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. |
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La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas uniformes relativas al procedimiento para determinar si un producto del tabaco pertenece al ámbito de aplicación del apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21. |
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3. En caso de que la experiencia adquirida con la aplicación de los apartados 1 y 2 ponga de relieve que un determinado aditivo o una combinación de estos confieren generalmente un aroma característico si superan determinado nivel de presencia o concentración, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de establecer niveles máximos para estos aditivos —o estas combinaciones de aditivos— causantes del aroma característico. |
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4. Los Estados miembros prohibirán el uso de los siguientes aditivos en los productos del tabaco: |
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5. Los Estados miembros prohibirán el uso de aromatizantes en los componentes de los productos del tabaco como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el aroma o intensificar el humo. Ni los filtros ni las cápsulas contendrán tabaco. |
5. Se prohibirá el uso de aromatizantes en los componentes de los productos del tabaco como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el aroma o intensificar el humo. Ni los filtros ni las cápsulas contendrán tabaco. |
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6. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones o las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006 se apliquen al tabaco según proceda. |
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7. Los Estados miembros, sobre la base de datos científicos, prohibirán la comercialización de productos del tabaco que contengan aditivos en cantidades que incrementen de forma apreciable durante el consumo el efecto tóxico o adictivo de un producto del tabaco. |
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Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas conforme al presente apartado. |
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8. La Comisión, a petición de un Estado miembro, o por propia iniciativa, determinará mediante un acto de ejecución si un producto del tabaco está o no en el ámbito de aplicación del apartado 7. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21 y se basarán en los conocimientos científicos más recientes. |
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9. En caso de que la experiencia adquirida con la aplicación de los apartados 7 y 8 ponga de relieve que un determinado aditivo o una determinada cantidad del mismo amplifica, de forma apreciable durante el consumo, el efecto tóxico o adictivo del producto del tabaco, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de establecer contenidos máximos para esos aditivos. |
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10. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y los productos del tabaco sin combustión estarán exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 5 . La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 22 para retirar dicha excepción en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias como se ha establecido en un informe de la Comisión. |
10. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua estarán exentos de la aplicación del apartado 1, párrafo segundo, letra e), y del apartado 5 . Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de retirar dicha excepción en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias establecido en un informe de la Comisión. |
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10 bis. Para obtener la autorización de un aditivo, los fabricantes e importadores presentarán una solicitud a la Comisión. La solicitud irá acompañada de los elementos siguientes: |
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La Comisión podrá preguntar a la comisión científica pertinente si el aditivo en cuestión responde como tal a alguno de los criterios de exclusión enumerados en el presente artículo, o si lo hace solo en una concentración determinada. La Comisión tomará una decisión respecto de la solicitud a la recepción de la misma. |
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para aprobar los aditivos, con los niveles máximos permitidos en su caso, y modificar el anexo [-I] en consecuencia. |
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10 ter. La utilización del mentol en todas sus formas comerciales conocidas en la fecha de publicación de la presente Directiva quedará exenta de la aplicación de este artículo durante un periodo de cinco años a partir de la fecha indicada en el artículo 25, apartado 1. |
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10 quater. El tabaco de uso oral (snus) estará exento de las disposiciones del presente artículo. |
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10 quinquies. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación a los productos del tabaco de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1907/2006 o de cualquiera de las condiciones establecidas en virtud de dicho Reglamento. |
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10 sexies. El presente artículo se aplicará a partir del … (*) . |
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias de salud en la lengua (o lenguas) oficial(es) del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto. |
1. Cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias de salud en la lengua (o lenguas) oficial(es) del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto. |
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2. Las advertencias sanitarias ocuparán la totalidad de la superficie que se les haya reservado y no deberán ser objeto de comentario, paráfrasis o referencia de ningún otro tipo. |
2. Las advertencias sanitarias ocuparán la totalidad de la superficie que se les haya reservado y no deberán ser objeto de comentario, paráfrasis o referencia de ningún otro tipo. |
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3. Con objeto de asegurar su visibilidad y su integridad gráfica, las advertencias sanitarias se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimuladas o separadas, tampoco por timbres fiscales, etiquetas de precio, marcas para seguimiento y rastreo o medidas de seguridad, por cualquier tipo de envoltorio, petaca, bolsa, caja o cualquier otro objeto, ni por la apertura de la unidad de envasado. |
3. Con objeto de asegurar su visibilidad y su integridad gráfica, las advertencias sanitarias se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimuladas o separadas, tampoco por timbres fiscales, etiquetas de precio, marcas para seguimiento y rastreo o medidas de seguridad, por cualquier tipo de envoltorio, petaca, bolsa, caja o cualquier otro objeto, ni por la apertura de la unidad de envasado. En los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar, del tabaco para pipa de agua y de los productos del tabaco sin combustión, las advertencias sanitarias podrán colocarse mediante adhesivos, siempre que estos no puedan despegarse. |
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4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencies sanitarias de la superficie principal de la unidad de envasado, así como de todo embalaje exterior, sean totalmente visibles, incluido que no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por envoltorios, petacas, bolsas, cajas o cualquier otro objeto. |
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencias sanitarias que figuren en el campo visual de todas las caras de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior, sean totalmente visibles, y no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por envoltorios, petacas, bolsas, cajas o cualquier otro objeto. |
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5. Las advertencias sanitarias no deberán en ningún caso disimular o separar los timbres fiscales, las etiquetas de precio, las marcas para seguimiento y rastreo o las medidas de seguridad de las unidades de envasado. |
5. Las advertencias sanitarias no deberán en ningún caso disimular o separar los timbres fiscales, las etiquetas de precio, las marcas para seguimiento y rastreo o las medidas de seguridad de las unidades de envasado. |
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6. Los Estados miembros no incrementarán las dimensiones de las advertencies sanitarias, incluido mediante la introducción de la obligación de enmarcar las advertencias sanitarias en un recuadro. Las dimensiones que deben adoptar las advertencies sanitarias se calcularán en relación con la superficie en la que se ubican antes de abrir la unidad de envasado. |
6. Los Estados miembros no incrementarán las dimensiones de las advertencies sanitarias, incluido mediante la introducción de la obligación de enmarcar las advertencias sanitarias en un recuadro. Las dimensiones que deben adoptar las advertencies sanitarias se calcularán en relación con la superficie en la que se ubican antes de abrir la unidad de envasado. |
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7. Las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinado a los consumidores de la Unión Europea se ajustarán a las disposiciones del presente capítulo. |
7. Las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinado a los consumidores de la Unión Europea se ajustarán a las disposiciones del presente capítulo. |
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7 bis. La regulación de los demás aspectos relativos al envasado queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
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7 ter. Las unidades de envasado y los embalajes que las contienen no podrán incluir impresos con bonos de reducción, de distribución gratuita, de promoción 2x1 o similares relativos a cualquier tipo de producto del tabaco regulado por la presente Directiva. |
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 8 — apartados 1 a 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán la siguiente advertencia general: |
1. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán la siguiente advertencia general: |
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Fumar mata — déjalo ya |
Fumar mata — déjalo ya |
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2. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán el siguiente mensaje informativo: |
2. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán el siguiente mensaje informativo: |
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El humo del tabaco contiene más de 70 sustancias que sabemos que causan cáncer |
El humo del tabaco contiene más de 70 sustancias que sabemos que causan cáncer |
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3. Por lo que respecta a los paquetes de cigarrillos, la advertencia general y el mensaje informativo estarán impresos en las caras laterales de cada paquete. Estas advertencias serán de 20 mm de anchura como mínimo , y su altura no será inferior a 43 mm . Por lo que respecta al tabaco para liar, el mensaje informativo estará impreso en la parte superior de la unidad de envasado. La advertencia general y el mensaje informativo cubrirán el 50 % de la superficie en la que estén impresos. |
3. Por lo que respecta a los paquetes de cigarrillos, la advertencia general y el mensaje informativo estarán impresos en las caras laterales de cada paquete , en negrita, en caracteres tipográficos Helvética negros sobre fondo blanco . Estas advertencias serán de 20 mm de anchura como mínimo. Por lo que respecta al tabaco para liar en bolsa , el mensaje informativo estará impreso en la parte superior de la unidad de envasado ; en los envases cilíndricos, la advertencia irá impresa en la tapa, y en los envases en forma de paralelepípedo, en las caras laterales . La advertencia general y el mensaje informativo cubrirán el 50 % de la superficie en la que estén impresos. |
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 8 — apartado 4 — letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmiendas 168 y 181
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 1 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 1 — letra g — inciso i
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmiendas 100, 112, 141 y 182
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 1 — letra g — inciso ii
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartados 1 y 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las advertencias sanitarias combinadas se dividirán en tres juegos que se alternarán sobre una base anual. Los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes advertencias sanitarias combinadas se incluyan en un número lo más similar posible de cada marca. |
2. Las advertencias sanitarias combinadas se dividirán en tres juegos que se alternarán sobre una base anual. Los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes advertencias sanitarias combinadas disponibles para su uso en un año dado se incluyan en un número lo más similar posible de cada marca. |
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 3 — letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 9 — apartado 3 — letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 10 — apartados 1 a 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Etiquetado del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos y el tabaco para liar |
Etiquetado del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos , del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua |
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1. El tabaco para fumar distinto de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 8, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 9. Además de la advertencia general especificada en el artículo 8, apartado 1, cada unidad de envasado, así como todo embalaje exterior, de estos productos llevará una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I. La advertencia general contemplada en el artículo 8, apartado 1, incluirá una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo conforme al artículo 9, apartado 1, letra b). |
1. El tabaco para fumar distinto de los cigarrillos , del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua estará exento de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 8, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 9. Además de la advertencia general especificada en el artículo 8, apartado 1, cada unidad de envasado, así como todo embalaje exterior, de estos productos llevará una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I. La advertencia general contemplada en el artículo 8, apartado 1, incluirá una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo conforme al artículo 9, apartado 1, letra b). |
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La advertencia general se imprimirá en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. Las advertencias de texto contempladas en el anexo I se alternarán de tal modo que se garantice su aparición regular. Estas advertencias se imprimirán en la segunda superficie más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. |
La advertencia general se imprimirá en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. Las advertencias de texto contempladas en el anexo I se alternarán de tal modo que se garantice su aparición regular. Estas advertencias se imprimirán en la segunda superficie más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. |
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2. La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 30 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan tres lenguas oficiales. |
2. La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 30 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales. |
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3. La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 40 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 45 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 50 % en los que tengan tres lenguas oficiales. |
3. La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 40 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 45 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 50 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales. |
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3 bis. No obstante, en el caso de las unidades de envasado cuyo lado más visible exceda de 75 cm2, las advertencias a que se refieren los apartados 2 y 3 cubrirán al menos un área de 22,5 cm2 en cada lado. Dicha superficie se aumentará a 24 cm2 para los Estados miembros con dos lenguas oficiales y a 26,25 cm2 para los que tengan tres lenguas oficiales. |
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4. La advertencia general y la advertencia de texto previstas en el apartado 1 estarán: |
4. La advertencia general y la advertencia de texto previstas en el apartado 1 estarán: |
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Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 10 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 con objeto de retirar la excepción contemplada en el apartado 1 en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias establecido en un informe de la Comisión. |
suprimido |
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 11 — apartados 1 y 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de productos del tabaco sin combustión llevarán la siguiente advertencia sanitaria: |
1. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de productos del tabaco sin combustión llevarán la siguiente advertencia sanitaria: |
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«Este producto del tabaco puede ser nocivo para su salud y crea adicción» |
«Este producto del tabaco es nocivo para su salud y crea adicción» |
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2. La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 1 cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Además: |
2. La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 1 cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Además: |
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Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 11 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los requisitos de los apartados 1 y 2 , habida cuenta de los avances científicos y la evolución del mercado. |
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los requisitos del apartado 1 , habida cuenta de los avances científicos y la evolución del mercado. |
Enmiendas 60, 103 y 153
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El etiquetado de una unidad de envasado y de todo embalaje exterior, así como del propio producto del tabaco, no incluirán ningún elemento o característica que: |
1. El etiquetado de una unidad de envasado y de todo embalaje exterior, así como del propio producto del tabaco y/o el nombre de su marca comercial no incluirán ningún elemento o característica que: |
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Enmiendas 104, 121 y 148
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Entre estos elementos y características prohibidos se encuentran, entre otros, textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos u otros, colores engañosos, prospectos interiores u otro material adicional como etiquetas adhesivas, pegatinas, prospectos exteriores, fundas o «rascables», o están relacionados con la forma del propio producto del tabaco. Los cigarrillos con un diámetro inferior a 7,5 mm se considerarán engañosos. |
2. Entre estos elementos y características prohibidos se encuentran, entre otros, textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos u otros, colores engañosos, prospectos interiores u otro material adicional como etiquetas adhesivas, pegatinas, prospectos exteriores, fundas o «rascables», o están relacionados con la forma del propio producto del tabaco. |
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En el caso de los cigarrillos con filtro, el papel boquilla (papel de filtro) ofrecerá una protección suficiente frente a las falsificaciones gracias a su complejidad. Para ello, deberá presentar al menos las siguientes características: |
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Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 2 — párrafo 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El papel para cigarrillos deberá presentar marcas de agua. |
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 12 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Podrá indicarse en la unidad de envasado la variedad de tabaco utilizada en la fabricación del producto, su país de origen o ambos. |
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 13 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los paquetes individuales de cigarrillos tendrán forma de paralelepípedo. Las unidades de envasado de tabaco para liar tendrán forma de petaca, es decir, una bolsa rectangular con una solapa que cubre la abertura. La solapa de la petaca cubrirá, como mínimo, un 70 % de la superficie anterior del envase. Una unidad de envasado de cigarrillos incluirá, como mínimo, veinte cigarrillos. Una unidad de envasado de tabaco para liar contendrá tabaco por un peso mínimo de 40 gr . |
1. Una unidad de envasado de cigarrillos incluirá, como mínimo, veinte cigarrillos. Una unidad de envasado de tabaco para liar contendrá tabaco por un peso mínimo de 20 g . |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 13 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 con objeto de definir normas más detalladas sobre la forma y las dimensiones de las unidades de envasado en la medida en que esas normas sean necesarias para garantizar una visibilidad y una integridad totales de las advertencias sanitarias antes de la primer apertura de la unidad de envasado, durante su apertura y una vez cerrada de nuevo esta. |
suprimido |
Enmiendas 107, 125 y 154
Propuesta de Directiva
Artículo 13 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de establecer la obligatoriedad de que las unidades de envasado de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar adopten una forma de paralelepípedo o cilíndrica en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias establecido en un informe de la Comisión. |
suprimido |
Enmienda s 156, 67, 185, 189 y 108
Propuesta de Directiva
Artículo 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único. Con objeto de garantizar su integridad, los identificadores únicos se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimulados o separados, incluido por timbres fiscales y etiquetas de precio, o por la apertura del envase. Por lo que se refiere a los productos fabricados fuera de la Unión, las obligaciones establecidas en el presente artículo solo son aplicables a los destinados al mercado de la Unión o comercializados en dicho mercado. |
1. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado y cualquier embalaje exterior para transporte de productos del tabaco estén marcados con un identificador único con objeto de hacer un seguimiento de los productos a lo largo de toda la cadena de suministro . Con objeto de garantizar su integridad, los identificadores únicos serán seguros, se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimulados o separados, incluido por timbres fiscales y etiquetas de precio, o por la apertura del envase. Por lo que se refiere a los productos fabricados fuera de la Unión, las obligaciones establecidas en el presente artículo solo son aplicables a los destinados al mercado de la Unión o comercializados en dicho mercado. |
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1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que los identificadores únicos de las unidades de envasado estén vinculados al identificador único del embalaje exterior para transporte. Cualquier cambio en la vinculación entre las unidades de envasado y el embalaje exterior para transporte se registrará en la base de datos mencionada en el apartado 6. |
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2. El identificador único permitirá determinar lo siguiente: |
2. El identificador único permitirá determinar lo siguiente: |
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3. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, registran la entrada de todas las unidades de envasado de que disponen, así como todos los movimientos intermedios y el momento en que dejan definitivamente de disponer de ellos. Esta obligación se puede cumplir mediante el registro de agregados, es decir, del embalaje exterior , siempre que siga siendo posible el seguimiento y el rastreo de las unidades de envasado . |
3. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, registran la entrada de todas las unidades de envasado y del embalaje exterior de que disponen, así como todos los movimientos intermedios y el momento en que dejan definitivamente de disponer de ellos , y transmiten los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 6 . Esta obligación se puede cumplir mediante el registro de agregados, es decir, del embalaje exterior. |
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3 bis. La tecnología utilizada en el seguimiento y la localización debe pertenecer a entidades económicas que no tengan ningún vínculo jurídico o comercial con la industria tabacalera, y ser explotada por ellas. |
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4. Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes de productos del tabaco suministren a todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, incluidos los importadores, los almacenes y los transportistas, el equipo necesario para registrar los productos del tabaco adquiridos, vendidos, almacenados, transportados o manipulados de cualquier otra forma. El equipo deberá poder leer y transmitir los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 6. |
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes de productos del tabaco suministren a todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, incluidos los importadores, los almacenes y los transportistas, el equipo necesario , conforme a lo determinado por dichos Estados miembros, para registrar los productos del tabaco adquiridos, vendidos, almacenados, transportados o manipulados de cualquier otra forma. El equipo deberá poder leer y transmitir los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 6. |
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5. Ningún operador económico que participe en el comercio de los productos del tabaco podrá modificar ni eliminar los datos registrados; sin embargo, el operador económico que haya introducido los datos, u otros operadores económicos directamente afectados por la transacción, como el proveedor o el receptor, podrán comentar los datos introducidos con anterioridad. El operador económico afectado añadirá los datos correctos, así como una referencia a la entrada previa que, a su juicio, necesita ser rectificada. En circunstancias excepcionales, y previa presentación de las pruebas adecuadas, la autoridad competente del Estado miembro en el cual se efectuó el registro, o en caso de que este haya tenido lugar fuera de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de importación, podrá autorizar la modificación o la supresión de los datos registrados con anterioridad. |
5. Ningún operador económico que participe en el comercio de los productos del tabaco podrá modificar ni eliminar los datos registrados; sin embargo, el operador económico que haya introducido los datos, u otros operadores económicos directamente afectados por la transacción, como el proveedor o el receptor, podrán comentar los datos introducidos con anterioridad. El operador económico afectado añadirá los datos correctos, así como una referencia a la entrada previa que, a su juicio, necesita ser rectificada. En circunstancias excepcionales, y previa presentación de las pruebas adecuadas, la autoridad competente del Estado miembro en el cual se efectuó el registro, o en caso de que este haya tenido lugar fuera de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de importación, podrá autorizar la modificación o la supresión de los datos registrados con anterioridad. |
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6. Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco celebren contratos de almacenamiento de datos con una tercera parte independiente que albergará la instalación para el almacenamiento de los datos relacionados con el fabricante y el importador en cuestión. La instalación para el almacenamiento de datos estará situada físicamente en el territorio de la Unión. Un auditor externo, propuesto por el fabricante de productos del tabaco, y a cargo del mismo, y aprobado por la Comisión, deberá aprobar y controlar el contrato y la idoneidad de la tercera parte, en particular, su independencia y sus capacidades técnicas. Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones de almacenamiento de datos sean completamente transparentes y permanentemente accesibles para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la tercera parte independiente. En casos debidamente justificados, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder a los fabricantes o importadores acceso a esta información, sin perjuicio de que la información sensible desde un punto de vista comercial siga estando adecuadamente protegida de conformidad con las legislaciones nacionales y de la UE pertinentes. |
6. Los Estados miembros comprobarán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco celebran contratos de almacenamiento de datos con una tercera parte independiente que albergará la instalación para el almacenamiento de los datos relacionados con el fabricante y el importador en cuestión. La instalación para el almacenamiento de datos estará situada físicamente en el territorio de la Unión. La tercera parte independiente carecerá de intereses comerciales y otros intereses propios de la industria del tabaco y otras industrias relacionadas. La Comisión, asistida por un auditor externo independiente , a cargo del fabricante de productos del tabaco y aprobado por la Comisión, deberá aprobar y controlar el contrato y la idoneidad de la tercera parte, en particular, su independencia y sus capacidades técnicas. Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones de almacenamiento de datos sean completamente transparentes y permanentemente accesibles para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la tercera parte independiente. En casos debidamente justificados, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder a los fabricantes o importadores acceso a esta información, sin perjuicio de que la información sensible desde un punto de vista comercial siga estando adecuadamente protegida de conformidad con las legislaciones nacionales y de la UE pertinentes. |
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7. Los Estados miembros se asegurarán de que la información de carácter personal solo se utilice de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE. |
7. Los Estados miembros se asegurarán de que la información de carácter personal solo se utilice de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE. |
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8. Además del identificador único, los Estados miembros exigirán que las unidades de envasado de los productos del tabaco que se hayan comercializado incorporen, de forma visible, una característica de seguridad a prueba de manipulaciones de 1 cm2 como mínimo, que se imprimirá o se colocará de forma inamovible, será indeleble y no deberá quedar en ningún caso disimulada o separada, incluido por timbres fiscales, etiquetas de precio, u otros elementos obligatorios de conformidad con la legislación. |
8. Además del identificador único, los Estados miembros exigirán que las unidades de envasado de los productos del tabaco que se hayan comercializado incorporen, de forma visible y no visible , una característica de seguridad a prueba de manipulaciones de 1 cm2 como mínimo, que se imprimirá o se colocará de forma inamovible, será indeleble y no deberá quedar en ningún caso disimulada o separada, incluido por timbres fiscales, etiquetas de precio, u otros elementos obligatorios de conformidad con la legislación. En aquellos Estados miembros en los que se apliquen timbres fiscales a los productos del tabaco y dichos timbres cumplan con los requisitos del presente apartado, no se exigirá ninguna otra característica de seguridad. |
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9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, al objeto de: |
9. Teniendo en cuenta las prácticas, las tecnologías y los aspectos operativos comerciales existentes, así como las normas mundiales de seguimiento, rastreo y autentificación de bienes de consumo y los correspondientes requisitos establecidos por el Protocolo de la OMS sobre comercio ilícito de los productos del tabaco, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, al objeto de: |
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10. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 a 8 durante un periodo de cinco años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 25, apartado 1. |
10. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 a 8 durante un periodo de siete años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 25, apartado 1. |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 16 |
Artículo 16 |
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Ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco |
Ventas a distancia de productos del tabaco |
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1. Los Estados miembros exigirán a los establecimientos minoristas que tengan intención de realizar ventas a distancia transfronterizas a consumidores de la Unión, que se registren ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que está situado el establecimiento minorista y en el Estado miembro de residencia del cliente potencial. Los establecimientos minoristas situados fuera de la Unión deben registrarse ante las autoridades competentes del Estado miembro de residencia del cliente actual o potencial. Todos los establecimientos minoristas que tengan intención de llevar a cabo ventas a distancia transfronterizas deberán facilitar a las autoridades competentes, como mínimo, la siguiente información: |
1. Los Estados miembros prohibirán a los establecimientos minoristas que estén establecidos en su territorio realizar ventas a distancia transfronterizas. |
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1 bis. Los Estados miembros conservarán la potestad de decidir si amplían o no el alcance de la prohibición anterior para incluir en ella las ventas a distancia nacionales. Cuando los Estados miembros autoricen las ventas a distancia nacionales, garantizarán que los establecimientos minoristas estén equipados con un sistema de verificación de la edad. |
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1 ter. Un Estado miembro podrá, por razones de salud pública, imponer restricciones a las importaciones de tabaco para uso personal. Los Estados miembros deberán ser capaces de aplicar tales restricciones, en particular cuando el precio en el Estado miembro en el que se adquiera el producto sea significativamente más bajo que el precio en el Estado miembro de origen o cuando las advertencias sanitarias no estén en su lengua o lenguas oficiales. |
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2. Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán la lista completa de todos los establecimientos minoristas que se han registrado ante ellas de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE. Los establecimientos minoristas solo podrán empezar a comercializar los productos del tabaco en forma de ventas a distancia a partir del momento en que el nombre del establecimiento minorista se publique en los Estados miembros pertinentes. |
2. Los Estados miembros podrán imponer límites cuantitativos a los movimientos transfronterizos cuando hayan aplicado una estrategia nacional de lucha contra el tabaquismo. |
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3. Si es necesario para garantizar el cumplimiento y facilitar la aplicación, los Estados miembros de destino podrán exigir que el establecimiento minorista designe a una persona física responsable de verificar que los productos del tabaco, antes de llegar al consumidor, cumplen las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva en el Estado miembro de destino. |
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4. Los establecimientos minoristas que efectúan ventas a distancia dispondrán de un sistema de verificación de la edad, que, en el momento de la venta, compruebe que el consumidor que realiza la compra respeta la edad mínima prevista en la legislación nacional del Estado miembro de destino. El minorista o la persona física por él designada proporcionará a las autoridades competentes una descripción de los pormenores y el funcionamiento del sistema de verificación de la edad. |
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5. Los datos personales del consumidor solo se utilizarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE y no se comunicarán al fabricante de productos de tabaco, a otras empresas que formen parte del mismo grupo empresarial ni a otras tercerar partes. Los datos personales no se utilizarán ni se comunicarán para ningún fin distinto de la compra en cuestión. Esto también será aplicable si el establecimiento minorista es parte de una empresa de fabricación de productos del tabaco. |
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Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 16 bis Los Estados miembros prohibirán a los establecimientos minoristas que estén establecidos en su territorio distribuir productos del tabaco de forma gratuita o con descuento a través de canales a distancia transfronterizos o de cualquier otro canal. |
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Notificación de productos del tabaco novedosos |
Notificación de productos del tabaco novedosos |
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1. Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco notifiquen a las autoridades competentes de los Estados miembros cualquier producto del tabaco novedoso que tengan intención de introducir en los mercados de los Estados miembros afectados. La notificación se hará en formato electrónico seis meses antes de la fecha de comercialización prevista e irá acompañada de una descripción pormenorizada del producto en cuestión, así como de la información sobre los ingredientes y las emisiones que contempla el artículo 5. Los fabricantes e importadores que notifiquen un producto del tabaco novedoso proporcionarán asimismo a las autoridades competentes afectadas lo siguiente: |
1. Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco notifiquen a las autoridades competentes de los Estados miembros cualquier producto del tabaco novedoso que tengan intención de introducir en los mercados de los Estados miembros afectados. La notificación se hará en formato electrónico seis meses antes de la fecha de comercialización prevista e irá acompañada de una descripción pormenorizada del producto en cuestión, de toda propuesta de etiquetado, de las instrucciones de uso, de la composición al detalle del producto, del proceso de fabricación y de los controles correspondientes, así como de la información sobre los ingredientes y las emisiones que contempla el artículo 5. Los fabricantes e importadores que notifiquen un producto del tabaco novedoso proporcionarán asimismo a las autoridades competentes afectadas lo siguiente: |
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2. Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco informen a sus respectivas autoridades competentes de cualquier información nueva o actualizada a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a c). Los Estados miembros podrán exigir a los fabricantes o los importadores de tabaco que realicen ensayos adicionales o presenten información complementaria. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información recibida de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros podrán introducir un sistema de autorización y cobrar una tasa proporcionada. |
2. Una vez comercializado un producto del tabaco, los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco informen a sus respectivas autoridades competentes de cualquier información nueva o actualizada a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a c). Los Estados miembros podrán exigir a los fabricantes o los importadores de tabaco que realicen ensayos adicionales o presenten información complementaria. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información recibida de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros podrán introducir un sistema de autorización y cobrar una tasa proporcionada. |
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3. Los productos del tabaco novedosos que se pongan en el mercado respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva. Las disposiciones aplicables dependen de si los productos responden a la definición de producto del tabaco sin combustión del artículo 2, apartado 29, o a la de tabaco para fumar establecida en el artículo 2, apartado 33. |
3. Los productos del tabaco novedosos que se pongan en el mercado respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva. Las disposiciones aplicables dependen de si los productos responden a la definición de producto del tabaco sin combustión del artículo 2, apartado 29, o a la de tabaco para fumar establecida en el artículo 2, apartado 33. |
Enmienda 170
Propuesta de Directiva
Artículo 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los siguientes productos que contienen nicotina solo se podrán comercializar si fueron autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE: |
1. Los productos que contienen nicotina solo se podrán comercializar con arreglo al procedimiento de notificación establecido en el artículo 17 de la presente Directiva. |
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Los Estados miembros garantizarán que los productos que contienen nicotina cumplan toda la legislación pertinente de la Unión y, en particular, la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos. |
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2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de actualizar las cantidades de nicotina establecidas en el apartado 1 habida cuenta de los avances científicos y las autorizaciones de comercialización concedidas a los productos que contienen nicotina de conformidad con la Directiva 2001/83/CE. |
2. Solo se podrán comercializar los productos que contienen nicotina y que se presentan como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades si han sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE. |
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3. En cuanto a los productos que contienen nicotina que se comercializarán de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que: |
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3. Todas las unidades de envasado, así como todos los embalajes exteriores, de los productos que contienen nicotina cuyo contenido de esa sustancia sea inferior a los límites establecidos en el apartado 1 llevarán la siguiente advertencia sanitaria: Este producto contiene nicotina y puede ser nocivo para su salud |
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4. La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 3 cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10 , apartado 4. Además: |
4. La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 3 , letra e), cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10. |
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5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los requisitos de los apartados 3 y 4, habida cuenta de los avances científicos y la evolución del mercado , y para adoptar y adaptar la posición, el formato, la presentación, el diseño y la alternancia de las advertencias sanitarias . |
5. Los Estados miembros vigilarán el desarrollo del mercado de productos que contienen nicotina, incluido cualquier indicio de su uso como vía de acceso al consumo de tabaco entre los jóvenes, e informarán de ello a la Comisión. Sobre la base de dichos indicios, así como de estudios científicos, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los productos que contienen nicotina cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva . El informe valorará si es necesario introducir enmiendas a la presente Directiva o añadir un nuevo acto jurídico. |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Productos a base de hierbas para fumar |
Productos a base de hierbas para fumar |
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1. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de las productos a base de hierbas para fumar incluirán la siguiente advertencia general: |
1. Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de las productos a base de hierbas para fumar incluirán la siguiente advertencia general: |
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Este producto puede ser nocivo para su salud |
Este producto puede ser nocivo para su salud |
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2. La advertencia sanitaria se imprimirá en las caras externas posterior y anterior de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. |
2. La advertencia sanitaria se imprimirá en las caras externas posterior y anterior de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. |
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3. La advertencia sanitaria cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Cubrirá al menos un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan tres lenguas oficiales. |
3. La advertencia sanitaria cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Cubrirá al menos un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales. |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Articulo 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 bis |
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Imitaciones de productos del tabaco |
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Se prohibirán las imitaciones de productos del tabaco que atraigan a los menores y constituyan así una posible vía de acceso al consumo de productos del tabaco. |
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 20 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
3. Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones financieras aplicables a las infracciones intencionales se establecerán de modo que compensen la ventaja económica que se pretendía obtener con la infracción. |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con arreglo a las condiciones estipuladas en el presente artículo. |
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. La facultad de adoptar actos delegados a la que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartados 3, 9 y 10 , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartados 3 y 4 , el artículo 14, apartado 9, y el artículo 18, apartados 2 y 5, se concederá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [La Oficina de Publicaciones introducirá la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 10 bis , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 4 , y el artículo 14, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años . La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
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3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartados 3, 9 y 10 , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartados 3 y 4 , el artículo 14, apartado 9, y el artículo 18, apartados 2 y 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocar pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 10 bis , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 4 , y el artículo 14, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocar pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartados 3, 9 y 10 , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartados 3 y 4 , el artículo 14, apartado 9, y el artículo 18, apartados 2 y 5, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 10 bis , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 4 , y el artículo 14, apartado 9, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 23 — apartado 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 25, apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva. |
A más tardar tres años a partir de la fecha especificada en el artículo 25, apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva. |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c quater (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c quinquies (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 23 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la ejecución de las medidas adoptadas en virtud de la Recomendación 2003/54/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco, en particular con respecto al límite de edad establecido en la legislación nacional y a sus planes para aumentar dicho límite de edad, con el fin de alcanzar el objetivo de una «generación sin tabaco». |
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 24
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la importación, la venta o el consumo de los productos del tabaco o de los productos relacionados que se ajusten a la presente Directiva. |
1. A reserva de los apartados 2 y 3, los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la importación, la venta o el consumo de los productos del tabaco o de los productos relacionados que se ajusten a la presente Directiva. |
|
2. Sin embargo, un Estado miembro podrá mantener disposiciones nacionales más estrictas, aplicables a todos los productos por igual, en relación con ámbitos cubiertos por la Directiva, por razones imperiosas relacionadas con la protección de la salud pública. Un Estado miembro también podrá introducir disposiciones más estrictas por razones relacionadas con la situación específica de este Estado miembro y siempre que las disposiciones estén justificadas por la necesidad de proteger la salud pública. Dichas disposiciones nacionales se notificarán a la Comisión junto con las razones para mantenerlas o introducirlas. La Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, aprobará o rechazará las disposiciones después de verificar, habida cuenta del nivel elevado de protección de la salud alcanzado mediante la presente Directiva, si están o no justificadas, si son necesarias y proporcionadas a su objetivo y si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas. |
2. Sin embargo, un Estado miembro podrá mantener o introducir disposiciones nacionales más estrictas en ámbitos cubiertos por la Directiva , siempre que dichas medidas sean compatibles con el Tratado. Dichas disposiciones nacionales se aplicarán a todos los productos por igual, incluidos aquellos importados desde otro Estado miembro o un tercer país. Se notificarán a la Comisión junto con las razones para mantenerlas o introducirlas. La Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, aprobará o rechazará las disposiciones después de verificar, habida cuenta del nivel elevado de protección de la salud alcanzado mediante la presente Directiva, si están o no justificadas, si son necesarias y proporcionadas a su objetivo y si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas. |
|
3. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener o introducir , de conformidad con el Tratado, disposiciones nacionales relativas a aspectos que no están regulados por la presente Directiva. Estas disposiciones nacionales deben estar justificadas por razones imperiosas de interés público, y deben ser necesarias y proporcionadas a su objetivo. No deben constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, ni deben poner en peligro la plena aplicación de la presente Directiva. |
3. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener o introducir disposiciones nacionales relativas a aspectos que no están regulados por la presente Directiva , siempre que sean compatibles con el Tratado . Se aplicarán a todos los productos por igual, incluidos aquellos importados desde otro Estado miembro o un tercer país, no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, ni deberán poner en peligro la plena aplicación de la presente Directiva. |
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 25 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el [La Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha exacta, correspondiente a la fecha de entrada en vigor + 18 meses]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el … (**) y, en el caso del artículo 6, a más tardar el … (***). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 26
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Disposiciones transitorias |
Disposiciones transitorias |
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|
Los Estados miembros permitirán que los siguientes productos no conformes con las disposiciones de la presente Directiva se comercialicen hasta el [La Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha exacta, correspondiente a la fecha de entrada en vigor + 24 meses]: |
Los Estados miembros permitirán que los siguientes productos no conformes con las disposiciones de la presente Directiva se comercialicen hasta el … (****): |
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Los Estados miembros permitirán que los productos con nicotina no conformes con la presente Directiva se comercialicen hasta el … (*****) . |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Anexo -I (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Anexo -I |
|
|
Aditivos cuyo uso está autorizado en los productos del tabaco |
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|
Denominación química del aditivo — función — nivel máximo permitido |
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Anexo I
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Lista de advertencias de texto |
Lista de advertencias de texto |
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|
(contempladas en el artículo 9 y en el artículo 10, apartado 1) |
(contempladas en el artículo 9 y en el artículo 10, apartado 1) |
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(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0276/2013).
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, modificada en último lugar por la Directiva 2011/62/UE (DO L 174 de 1.7.2011, p. 74).
(*) 36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(**) Entrada en vigor + 18 meses,
(***) Entrada en vigor + 36 meses
(****) Entrada en vigor + 24 meses.
(*****) Entrada en vigor + 36 meses.