9.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 93/371 |
P7_TA(2013)0357
Directiva relativa a la calidad de los combustibles y Directiva sobre energías renovables ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (COM(2012)0595 — C7-0337/2012 — 2012/0288(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2016/C 093/43)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0595), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 192, apartado 1, y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0337/2012), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de abril de 2013 (1), |
— |
Previa consulta al Comité de las Regiones, |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0279/2013), |
1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 56.
P7_TC1-COD(2012)0288
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 114 por lo que se refiere al artículo 1, apartados 2 a 9, y al artículo 2, apartados 5 a 7, de la presente Directiva,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), exige a los Estados miembros que velen por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los Estados miembros para alcanzar ese objetivo, y se espera que sea el que más contribuya al efecto. Otros métodos disponibles para lograr dicho objetivo son la reducción del consumo de energía, que es una necesidad imperiosa dada la probabilidad de que el objetivo porcentual obligatorio de la energía procedente de fuentes renovables sea cada vez más difícil de alcanzar si sigue aumentando la demanda global de energía para el transporte, y el uso de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. [Enm. 123] |
(2) |
Habida cuenta de los objetivos de la Unión de reducir en mayor medida las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de la contribución significativa de los combustibles para el transporte por carretera a tales emisiones, el artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), exige a los proveedores de combustible que, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, reduzcan como mínimo en un 6 % las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía («intensidad de los gases de efecto invernadero») de los combustibles utilizados en la Unión por los vehículos de carretera, las máquinas móviles no de carretera, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar. La mezcla de biocarburantes es uno de con ninguna emisión o emisiones bajas de gases de efecto invernadero y otros carburantes derivados del gas residual inevitable mediante la captura de carbono y el uso con fines de transporte se encuentra entre los métodos de que disponen los proveedores de combustibles fósiles para reducir la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles suministrados. [Enm. 2] |
(3) |
El artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE establece los criterios de sostenibilidad que deben cumplir los biocarburantes y biolíquidos para que se tengan en cuenta a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la Directiva y para que se puedan incluir en regímenes de ayudas públicas. Esos criterios incluyen requisitos sobre los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que deben alcanzar los biocarburantes y biolíquidos con respecto a los combustibles fósiles. El artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE establece criterios de sostenibilidad idénticos para los biocarburantes. |
(3 bis) |
A pesar de que las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE utilizan los términos «biocarburantes y biolíquidos», sus disposiciones, incluidos los criterios pertinentes en materia de sostenibilidad, se aplican a todos los combustibles renovables, como los definidos en esas Directivas. [Enm. 4] |
(4) |
Cuando unas tierras de pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de alimentos, piensos y fibras pasan a dedicarse a la producción de biocarburantes, sigue siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras tierras hasta el momento no dedicadas a la agricultura. Este último caso constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede llevar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero. Así pues, las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE deben incluir disposiciones que regulen el cambio indirecto del uso de la tierra, ya que los biocarburantes actuales se producen fundamentalmente a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas existentes. [Enm. 124] |
(4 ter) |
En el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE se prevé la adopción de medidas adecuadas para responder al impacto del cambio indirecto del uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente la necesidad de proteger las inversiones ya emprendidas. [Enm. 126] |
(5) |
Sobre la base de las previsiones de la demanda de biocarburantes facilitadas por los Estados miembros y de las estimaciones sobre las emisiones de diversas materias primas de biocarburantes resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, es probable que son las emisiones de gases de efecto invernadero ligadas al cambio indirecto del uso de la tierra sean son significativas y puedan anular anularán parcial o totalmente las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes específicos, dado que los biocarburantes de origen terrestre han recibido una elevada cantidad de subvenciones públicas (10 000 millones de euros anuales) y por ello se espera que casi toda la producción de biocarburantes en 2020 proceda de cultivos plantados en tierras que podrían utilizarse al servicio de los mercados de alimentos y piensos. Además, la producción de biocarburantes procedentes de cultivos alimentarios contribuye a la volatilidad de los precios de los alimentos y puede tener un impacto social negativo significativo para la subsistencia y la capacidad de respetar los derechos humanos, incluido el derecho a la alimentación o el acceso a la tierra para las comunidades locales que viven en la pobreza en países fuera de la Unión. Así pues, para reducir tales emisiones y mitigar tales efectos negativos en la seguridad alimentaria, , conviene distinguir entre grupos de cultivos, tales como los de oleaginosas, azúcares, cereales y otros cultivos que contienen almidón establecer el límite del 5 % establecido en el artículo 3, apartado 4, letra d), así como tomar en consideración las emisiones del cambio indirecto del uso de la tierra al calcular la reducción de las emisiones de gases del efecto invernadero requerida por los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directiva 2009/28/CE y 98/70/CE . Además, para encontrar soluciones a medio y largo plazo, es necesario fomentar la investigación y el desarrollo en nuevos sectores de producción de biocarburantes avanzados que no compitan con los cultivos alimentarios y seguir explorando el impacto de los diferentes grupos de cultivos en los cambios tanto directos como indirectos del el uso de la tierra. [Enm. 8] |
(6) |
Es probable que el sector del transporte demande combustibles líquidos renovables para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Los biocarburantes avanzados, tales como los producidos a partir de residuos y algas, aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra, y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos. Por tanto, procede fomentar el aumento de la producción de esos biocarburantes avanzados, ya que en la actualidad no están disponibles en el comercio en grandes cantidades, en parte debido a que compiten por obtener ayudas públicas con tecnologías asentadas de biocarburantes basados en cultivos alimentarios. Deben concederse más incentivos, dando más peso a los biocarburantes avanzados que a los biocarburantes convencionales en lo que respecta a la consecución del objetivo del 10 % en el transporte establecido en la Directiva 2009/28/CE. En este contexto, solo deben subvencionarse, en el marco de la política sobre energías renovables a partir de 2020, los biocarburantes avanzados con un reducido impacto estimado del cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(6 bis) |
A fin de garantizar la eficacia de las medidas de incentivo, especialmente las destinadas a fomentar los biocarburantes avanzados, resulta esencial que las políticas y los mecanismos de apoyo establecidos por los Estados miembros ofrezcan la identificación, autenticación y control de calidad de los volúmenes de biocarburantes para evitar reclamaciones fraudulentas o engañosas sobre el origen de un producto de biocarburante, e impedir la presentación de varias declaraciones de volúmenes de biocarburantes en virtud de dos o más sistemas nacionales o regímenes de acreditación internacionales. [Enm. 11] |
(6 ter) |
Si bien los biocarburantes y los biolíquidos producidos a partir de residuos y desechos pueden alcanzar una fuerte reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a la vez que tienen repercusiones medioambientales, sociales y económicas adversas leves, resulta adecuada una evaluación adicional de su disponibilidad, ventajas y riesgos, entre otras cosas, para actualizar la política posterior a 2020. Al mismo tiempo, se requiere información adicional sobre las ventajas de la seguridad energética de los biocarburantes convencionales y avanzados, especialmente desde el momento en que los combustibles fósiles se utilizan directa o indirectamente para su producción. Debe conferirse un mandato a la Comisión para presentar un informe y, si procede, realizar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con estas cuestiones. El informe debe tomar en consideración el coste de oportunidad en términos medioambientales, sociales y económicos de la utilización de materias primas para fines distintos a la producción de biocarburantes y biolíquidos, a fin de garantizar que los efectos positivos y adversos globales se reflejen en el informe. [Enm. 12] |
(6 quater) |
En todos los Estados miembros, deben estar disponibles biocarburantes convencionales y avanzados de un nivel de calidad constante y elevado. Para conseguir este objetivo, la Comisión debe, con carácter urgente, conferir un claro mandato al Comité Europeo de Normalización (CEN) para preparar normas técnicas para los biocarburantes avanzados y las mezclas de carburantes finales y, cuando sea necesario, para revisar las normas en materia de biocarburantes convencionales a fin de garantizar que la calidad del carburante final no reduzca el rendimiento de las emisiones de CO2 ni el rendimiento operativo global de los vehículos. [Enm. 13] |
(7) |
A fin de garantizar la competitividad de los sectores industriales biológicos a largo plazo, y en consonancia con la Comunicación de 2012 «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» y con la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, que promueven el desarrollo de biorrefinerías integradas y diversificadas en toda Europa, los nuevos incentivos en el marco de la Directiva 2009/28/CE deben fijarse de tal manera que se dé prioridad al uso de materias primas de biomasa sin un valor económico elevado para usos distintos de los biocarburantes o que no repercutan en el medio ambiente de modo que comprometan los ecosistemas locales privando de tierra y agua a los cultivos alimentarios . [Enm. 129] |
(7 bis) |
Se debe mejorar la coherencia entre la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/28/CE y la legislación en otros ámbitos de la política de la Unión, a fin de explotar las sinergias y mejorar la seguridad jurídica. Deben armonizarse las definiciones de «residuos» y «desechos» a efectos de la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE con las establecidas en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos (5) . Los flujos de residuos y desechos que aparecen en la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE deben identificarse mejor mediante los códigos de los residuos del catálogo europeo de residuos establecido por la Decisión 2000/532/CE (6) a fin de facilitar la aplicación de las mencionadas Directivas por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. El fomento de los biocarburantes y los biolíquidos de conformidad con la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE debe ser coherente con los objetivos y los fines de la Directiva 2008/98/CE. A fin de alcanzar el objetivo de la Unión de avanzar hacia una sociedad de reciclado, debe aplicarse por completo la jerarquía de los residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Para facilitarlo, el uso de residuos y desechos para la producción de biocarburantes y biolíquidos debe convertirse en parte de los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos establecidos por los Estados miembros de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2008/98/CE. La aplicación de la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE no debe poner en peligro la plena aplicación de la Directiva 2008/98/CE. [Enm. 16] |
(8) |
Debe elevarse el umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de julio de 2014, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un comportamiento deficiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Esta elevación proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos, de conformidad con el artículo 19, apartado 6, párrafo segundo de la Directiva 2009/28/CE. |
(8 bis) |
La promoción del desarrollo de los mercados de carburantes y de las energías renovables debería tener en cuenta no solo los efectos sobre el clima, sino también las consecuencias sobre las oportunidades de desarrollo y de empleo a escala regional y local. La producción de biocarburantes avanzados y de segunda generación tiene potencial para generar crecimiento y crear empleo, especialmente en las zonas rurales. El autoabastecimiento energético y la seguridad del suministro de las regiones de la Unión son también objetivos a la hora de fomentar el mercado de fuentes de energía y carburantes renovables. [Enm. 17] |
(9) |
Para preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al mínimo los impactos del cambio indirecto del uso de la tierra de aquí a 2020, conviene limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de cultivos alimentarios, tal como establecen el anexo VIII, parte A, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo V, parte A, de la Directiva 98/70/CE, que puedan contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE. Sin restringir el uso global de esos biocarburantes, la cuota de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas que pueda contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de la Directiva 2009/28/CE debe limitarse a la cuota de consumo de tales biocarburantes y biolíquidos en 2011. |
(10) |
El límite del 5 % 6 % establecido en el artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/28/CE, se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de trazar su propia trayectoria hacia la consecución de la cuota prescrita para los biocarburantes convencionales dentro del objetivo global del 10 %. Como consecuencia de ello, el acceso al mercado de los biocarburantes producidos en instalaciones que estén operativas antes de finalizado 2013 se mantiene plenamente abierto. Por tanto, la presente Directiva modificativa no afecta a las expectativas legítimas de los operadores de tales instalaciones. [Enm. 183] |
(10 bis) |
Se deben proporcionar incentivos para estimular el uso de la electricidad procedente de fuentes renovables en el sector del transporte. Además, es preciso fomentar medidas de eficiencia energética y de ahorro energético en el sector del transporte. [Enm. 133] |
(11) |
Las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra deben incluirse en las notificaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes con arreglo a las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. Debe asignarse un factor de emisiones cero a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no implican una demanda adicional de suelo, tales como los producidos a partir de residuos. |
(11 bis) |
Se debe autorizar a los Estados miembros a reorientar los recursos financieros que dedican actualmente a alcanzar, total o parcialmente, la proporción de energía que les corresponde a partir de biocarburantes producidos a base de cereales y otros cultivos con alto contenido en almidón, de azúcar, oleaginosas y otros cultivos energéticos plantados en tierras de cultivo, hacia el aumento de las energías renovables, en particular las energías eólica, solar, maremotriz y geotérmica, que han demostrado ser renovables y sostenibles. [Enm. 22] |
(11 ter) |
Los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión son los principales instrumentos utilizados por los operadores económicos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE. Sin embargo, faltan los criterios que necesitan cumplir dichos regímenes para obtener el reconocimiento. Por lo tanto, se deben establecer normas más claras. Solo debe considerarse que cumplen la presente Directiva los regímenes que prevén mecanismos eficaces para garantizar la independencia y la fiabilidad de las auditorías y la participación de las comunidades locales e indígenas. Dichos regímenes deben incluir además normas más claras y estrictas sobre la exclusión de las partidas de biocarburantes y biolíquidos del régimen en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Con objeto de controlar e imponer el correcto funcionamiento de los regímenes, la Comisión debe poder acceder a todos los documentos pertinentes que susciten preocupación en cuanto a irregularidades, y divulgarlos. [Enm. 23] |
(11 quater) |
Las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE no contienen ninguna disposición relativa al proceso de reconocimiento de estos regímenes voluntarios, por lo que no son eficaces a la hora de asegurar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ni su transparencia. Conviene, por lo tanto, que la Comisión fije requisitos mínimos vinculantes para que pueda considerarse que dichos regímenes son garantes del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. [Enm. 24] |
(11 quinquies) |
El uso de la tierra para el cultivo de biocarburantes no debe provocar el desplazamiento de comunidades locales y autóctonas. Se han de introducir, por lo tanto, medidas especiales de protección de las comunidades autóctonas. [Enm. 25] |
(11 sexies) |
Las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE prevén tratamientos diferentes para las materias primas dependiendo de que estas estén clasificadas como desechos, residuos o coproductos. No obstante, la actual falta de definición de dichas categorías crea inseguridad, lo que puede obstaculizar su aplicación efectiva y su cumplimiento. En consecuencia, debería establecerse una lista indicativa de las materias primas que corresponden a las diferentes categorías. [Enm. 27] |
(12) |
La Comisión debe revisar, con vistas a su adaptación al progreso técnico y científico, la metodología para la determinación de los factores de emisión estimada resultante del cambio del uso de la tierra incluidos en el anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE y en el anexo V de la Directiva 98/70/CE. A tal fin, y siempre que esté justificado por los más recientes datos científicos disponibles, la Comisión debe considerar la posibilidad de revisar los factores propuestos de cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, así como de introducir factores a niveles más desagregados e incluir valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes. |
(13) |
El artículo 19, apartado 8, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 quinquies, apartado 8, de la Directiva 98/70/CE contienen disposiciones para fomentar el cultivo de biocarburantes en tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas como medida provisional para mitigar el cambio indirecto del uso de la tierra. Esas disposiciones ya no resultan adecuadas en su forma actual y deben integrarse en el enfoque establecido en la presente Directiva para garantizar la coherencia de todas las medidas destinadas a reducir al mínimo las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra. |
(14) |
Procede alinear las normas de aplicación de los valores por defecto para garantizar un trato equitativo a los productores, con independencia del lugar en que tenga lugar la producción. Mientras que a los terceros países les está permitido utilizar los valores por defecto, a los productores de la UE se les exige utilizar valores reales cuando son superiores a los valores por defecto o cuando el Estado miembro no ha presentado un informe, lo que aumenta su carga administrativa. Por tanto, deben simplificarse las normas actuales con objeto de que la aplicación de los valores por defecto no se limite a las zonas de la Unión incluidas en las listas contempladas en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE. |
(14 bis) |
Se deben fomentar la electricidad renovable, el cambio modal, una mayor utilización del transporte público y la eficiencia energética para alcanzar el objetivo previsto para las energías renovables en el sector del transporte, al tiempo que se minimizan los efectos negativos relacionados con el cambio del uso de la tierra. En línea con el Libro Blanco sobre transportes, los Estados miembros deben esforzarse por incrementar la eficiencia energética y reducir el consumo total de energía en el transporte, favoreciendo simultáneamente la penetración de los vehículos eléctricos en el mercado y la incorporación de la electricidad renovable en los sistemas de transporte. [Enms. 29 y 139] |
(15) |
Los objetivos de la presente Directiva, a saber, deben consistir en garantizar un mercado único de los combustibles utilizados para el sector del transporte por carretera y para las máquinas móviles no de carretera y velar por el cumplimiento de los niveles mínimos de protección ambiental en la utilización de esos , así como por que se eviten los efectos adversos sobre la seguridad alimentaria y los derechos de uso de la tierra derivados de la producción y uso de dichos combustibles. Puesto que estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, por lo que la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 artículo 5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. [Enm. 30] |
(16) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud de las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE deben adaptarse al artículo 290 de dicho Tratado. |
(17) |
A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(18) |
Con objeto de adaptar la Directiva 98/70/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo al mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, los principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes, los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad, la metodología para el cálculo y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, el nivel permitido de aditivos metálicos contenidos en los combustibles, los métodos analíticos autorizados relativos a las especificaciones del combustible y el rebasamiento de la presión de vapor para la gasolina que contiene bioetanol. |
(19) |
Con el fin de adaptar la Directiva 2009/28/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la lista de materias primas de biocarburantes que son objeto de contabilización múltiple a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 4, el contenido energético de los combustibles de transporte, los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad, la metodología para el cálculo de las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y los principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes y biolíquidos. |
(20) |
La Comisión debe revisar la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, así como para estudiar maneras de reducir más dicho impacto, entre las que podría figurar la introducción de factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra en el régimen de sostenibilidad a partir del 1 de enero de 2021. |
(21) |
Reviste especial importancia que la Comisión, en la aplicación de la presente Directiva, lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(22) |
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada. |
(23) |
Por consiguiente, procede modificar las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/70/CE
La Directiva 98/70/CE queda modificada como sigue:
-1. |
En el artículo 2 se añaden los siguientes apartados: «9 bis.“ materiales celulósicos no alimentario”: los cultivos energéticos no alimentarios cultivados en tierra con fines de producción de bioenergía, como la caña chinesca, otros tipos de hierbas con fines energéticos, determinadas variedades de sorgo y cáñamo industrial, exceptuadas las especies con un contenido elevado de lignina, como los árboles. [Enm. 34] 9 ter. “materiales lignocelulósicos no alimentarios”: los cultivos energéticos leñosos cultivados en tierra, tales como el monte bajo de rotación corta o la silvicultura de rotación corta. [Enm. 35] 9 quater.“ cambio directo del uso de la tierra”: el cambio de uso de la tierra entre las seis categorías del uso establecidas por el IPCC (tierras forestales, pastizales, tierras de labranza, humedales, asentamientos y otras tierras), más una séptima categoría de cultivos vivaces, entre los que se incluyen en particular los cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge cada año habitualmente, tales como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite. [Enm. 36] 9 quinquies. “combustibles líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico”: los carburantes gaseosos o líquidos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes.». [Enm. 37] |
-1 bis. |
En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasolina con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 % y un contenido máximo de etanol de 5 % hasta finales de 2018 y podrán exigir la comercialización de este tipo de gasolina durante un período más prolongado si lo consideran necesario. Garantizarán la puesta a disposición de los consumidores, directamente en el surtidor de gasolina, de la información pertinente referente al contenido en biocarburantes de la gasolina y, en particular, sobre el uso adecuado de las diferentes mezclas de gasolina. A este respecto, deben respetarse las recomendaciones de marcado de la norma EN228:2012 en todas la estaciones de servicio de la UE.» [Enm. 38] |
-1 ter. |
En el artículo 1, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando el porcentaje de FAME mezclado en diesel exceda el 7 % del volumen, los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de los consumidores, directamente en los surtidores, de la información pertinente referente al contenido de FAME.». [Enm. 39] |
1. |
El artículo 7 bis queda modificado como sigue:
|
2. |
El artículo 7 ter queda modificado como sigue:
|
2 bis) |
El artículo 7 quater se modifica como sigue:
|
3. |
El artículo 7 quinquies queda modificado como sigue:
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4. |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
5. |
El artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la revisión del límite de contenido de MMT del combustible especificado en el apartado 2. Esa revisión se realizará sobre la base de los resultados de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo mencionado en el apartado 1. El límite se podrá reducir a cero si la evaluación de riesgos así lo justifica. No se podrá incrementar salvo si la evaluación de riesgos así lo justifica.». |
5 bis. |
En el artículo 9, se añade el apartado siguiente: «2 bis. La Comisión debe hacer un seguimiento del rendimiento de los biocarburantes en todas las condiciones estacionales experimentadas en el conjunto de la Unión para garantizar que la calidad de los biocarburantes utilizados en vehículos no dé lugar a un deterioro de las emisiones contaminantes, el CO2 o el rendimiento general del vehículo. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis cuando sea necesario, en relación con la adaptación a los progresos técnicos y científicos del anexo I o II de la presente Directiva para introducir parámetros específicos, límites de prueba y métodos de prueba.». [Enm. 66] |
6. |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación al progreso técnico y científico de los métodos analíticos autorizados contemplados en los anexos I, II y III.». |
7. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, y 8 bis , en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, y 8 bis , en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7 bis, apartado 5, al artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, al artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, y 8 bis , al artículo 8 bis, apartado 3, y al artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.». [Enm. 149] |
8. |
En el artículo 11, se suprime el apartado 4. |
9. |
Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE
La Directiva 2009/28/CE queda modificada como sigue:
1. |
En el artículo 2, se añaden las letras siguientes:
(9) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.).»" |
2. |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
2 bis. |
En el artículo 4, se añade el apartado siguiente: «3 bis. A más tardar el [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], cada uno de los Estados miembros publicará y comunicará a la Comisión una previsión con las medidas adicionales que tenga la intención de adoptar de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis». [Enm. 154] |
3. |
En el artículo 5, la última frase del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación al progreso científico y técnico del contenido en energía de los combustibles de transporte establecido en el anexo III.». |
4. |
En el artículo 6, se suprime el párrafo segundo del apartado 1. |
4 bis. |
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La garantía de origen no tendrá efecto alguno respecto del cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1. Las transferencias de garantías, ya se produzcan separadamente de la transferencia física de energía o conjuntamente con ella, no tendrán efecto alguno en la decisión de los Estados miembros de utilizar transferencias estadísticas, proyectos conjuntos o sistemas de apoyo conjuntos para cumplir los objetivos, o a la hora de calcular el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 5.» [Enm. 88] |
5. |
El artículo 17 queda modificado como sigue:
|
6. |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
7. |
El artículo 19 queda modificado como sigue:
|
8. |
Se suprime el artículo 21. |
9. |
En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A la hora de estimar la reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en el anexo V, partes A y B, y añadirá las estimaciones de las emisiones resultantes de cualquier cambio indirecto del uso de la tierra que deben figurar en el anexo VIII.». |
9 bis. |
En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente: «8 bis. El 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe sobre los impactos ambientales y económicos positivos y negativos de los biocombustibles producidos a partir de desechos, residuos, coproductos o biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas. Los impactos ambientales que deberán examinarse incluirán las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el agua y la fertilidad del suelo. Se tendrán en cuenta los beneficios potenciales de estas materias primas para otros usos, como la fabricación de productos. Los impactos ambientales que deberán examinarse incluirán los costes de producción, los costes de oportunidad de uso de estas materias primas para otros fines, así como el rendimiento del capital invertido en energía obtenido por el uso de estas materias primas para la producción de biocarbuantes y biolíquidos avanzados, a lo largo del ciclo de vida.» [Enm. 109] |
10. |
En el artículo 25, se suprime el apartado 4. |
11. |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 ter Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, letra d), el artículo 5, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y el artículo 19, apartados 1, 5, 6 y 7, se concederá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, letra d), en el artículo 5, apartado 5, en el artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y en el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), al artículo 5, apartado 5, al artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y al artículo 19, apartados 5, 6 y 7, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
12. |
Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 3
Revisión
Antes del 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa basada en los mejores datos científicos disponibles, a fin de incorporar factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra a los criterios de sostenibilidad apropiados que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.
así como de El informe incluirá también una revisión de la efectividad de los incentivos previstos para los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas y de cultivos no alimentarios con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/28/CE. Asimismo, incluirá una evaluación de la disponibilidad de dichos biocombustibles y de sus impactos ambientales, económicos y sociales. Evaluará, entre otros aspectos, el impacto de la producción de biocombustibles en la disponibilidad de la madera como recurso y en los sectores que utilizan biomasa.
El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para el establecimiento de criterios de sostenibilidad adecuados para biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas y de cultivos no alimentarios.
Los inversores tendrán en cuenta el hecho de que las tecnologías para la producción de biocarburantes siguen aún en desarrollo y que existe la posibilidad de que se adopten nuevas medidas para mitigar las repercusiones negativas en una fase posterior. [Enm. 111]
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en ,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 56.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013.
(3) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(4) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
(5) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(6) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO I
Los anexos de la Directiva 98/70/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo IV, parte C, queda modificado como sigue:
|
2) |
Se añade el anexo siguiente: «Anexo V
(1) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02." |
ANEXO II
Los anexos de la Directiva 2009/28/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo V, la parte C queda modificada como sigue:
|
2) |
Se añade el anexo VIII siguiente: «Anexo VIII
(1) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02." [Enm. 164] |
3) |
Se añade el anexo IX siguiente: «Anexo IX
(2) Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).»" [Enm. 186] |