26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/192


P7_TA(2013)0296

Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 — C7-0188/2012 — 2012/0186(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/33)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

(3)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos . La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil.

(4)

En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos y normas en materia de medio ambiente . No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones técnicas en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sean técnicamente aptos a lo largo de toda su vida útil.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

Debido a que, tal como se indica en el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2000/30/CE, se someten a inspecciones en carretera a muchos vehículos que no presentan ningún defecto, la selección de vehículos para una inspección en carretera debe basarse en el perfil de riesgo de los operadores y centrarse en las empresas que presenten el riesgo más elevado, con objeto de reducir la carga sobre los que mantienen sus vehículos de una manera adecuada.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Las inspecciones en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo.

(6)

Por consiguiente, las inspecciones técnicas en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa señaladas en los certificados de inspección técnica o en los informes de inspección en carretera .

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)

Habida cuenta del volumen de tráfico de vehículos comerciales entre los Estados miembros, y para evitar toda discriminación basada en el país de matriculación del vehículo, el sistema de clasificación por nivel de riesgo debería aplicarse en toda la UE y basarse en un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y de las inspecciones en carretera entre todos los Estados miembros.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter)

El Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera creó el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). Este registro permite la interconexión de los registros electrónicos nacionales de empresas de transporte en toda la UE, de conformidad con las normas de la Unión sobre la protección de datos personales. El uso de este sistema, gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro, facilita la cooperación entre los Estados miembros y reduce los costes relacionados con los controles tanto para las empresas como para las instancias administrativas.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas en carretera.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, deben inspeccionarse prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, mientras que debe recompensarse a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes.

(10)

Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, las autoridades nacionales competentes inspeccionarán prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, y recompensarán a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo. En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad.

(11)

Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo , incluida la sujeción de la carga . En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad. Debe fomentarse el uso de normas para la sujeción de la carga y para su inspección ocular.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

Habida cuenta de que el correcto funcionamiento de los neumáticos está estrechamente relacionado con la presión de inflado, cabe prever la extensión a los vehículos comerciales de la obligación de montaje de sistemas de control de presión de los neumáticos, según se define en el Reglamento 64.02 de la CEPE de las Naciones Unidas y, si procede, debe controlarse el funcionamiento de estos sistemas en las inspecciones en carretera.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter)

Los Estados miembros podrán verificar la sujeción de la carga durante las inspecciones técnicas en carretera, de conformidad con las normas vigentes. El resultado de estas comprobaciones no se debería incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga. En espera de dicha armonización, debería fomentarse, a los efectos de evaluación, el uso de las normas europeas y del Código europeo de buenas prácticas en lo relativo a la sujeción de la carga en el transporte por carretera.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, debe entregarse al conductor una copia impresa del informe. Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales.

(12)

En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, es importante explotar plenamente las ventajas de la comunicación electrónica y recurrir lo menos posible a las versiones impresas del informe de inspección . Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. En algunas circunstancias, esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica.

(13)

El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. Esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica si estos se encuentran en las proximidades .

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

El personal que realiza las inspecciones en carretera iniciales debe tener los conocimientos necesarios para llevar a cabo inspecciones visuales de una manera eficiente.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

No se cobrará tasa alguna a las empresas o conductores por la realización de la inspección técnica en carretera inicial. Sin embargo, para reducir los costes derivados de la utilización de equipos técnicos para una inspección en carretera más exhaustiva realizada bien por una unidad de inspección, bien por un centro de inspección en las proximidades, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de percibir tasas si se han detectado fallos importantes o críticos que indiquen que la empresa que opera el vehículo no ha cumplido con su deber de mantener el vehículo en condiciones adecuadas para la circulación. Con el fin de limitar la carga financiera para las empresas, el importe de la tasa no debe ser superior al importe aplicable a una inspección técnica periódica de los vehículos de la misma categoría. Todo ingreso procedente de dichas tasas debería asignarse a la mejora de la seguridad vial.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes. Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar.

(16)

Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes , en particular en relación con las categorías de vehículos comerciales inspeccionados durante las inspecciones técnicas en carretera, el número y tipo de las deficiencias detectadas, y su gravedad . Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar cada semestre a la Comisión los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo.

(17)

Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión , cada dos años y antes del 31 de marzo, los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

Con el fin de minimizar la pérdida de tiempo para las empresas y los conductores y aumentar la eficiencia general, se debe alentar la realización de inspecciones técnicas en carretera, paralelamente a verificaciones de la conformidad con la legislación en materia social en el ámbito del transporte por carretera, en particular, el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera  (2) , la Directiva 2006/22/CE y el Reglamento (CEE) no 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera  (3) .

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros.

1.    El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de la idoneidad de los vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Las inspecciones técnicas en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial de que se trate.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos comerciales con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo :

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE y en la Directiva 2003/37/CE :

vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera , con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg — vehículos de la categoría N1;

vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de mercancías, que tengan una masa máxima no sea superior a 3 500 toneladas — vehículos de la categoría N1;

vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg — vehículos de las categorías O1 y O2;

 

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg — vehículos de las categorías O3 y O4;

 

 

tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en vías públicas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)

«vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines profesionales ;

6)

«vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines de transporte comercial de mercancías por carretera ;

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9)

«inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial que circule en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa;

9)

«inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial y de la sujeción de su carga cuando esté circulando en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa;

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10)

«inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación;

10)

«inspección técnica de vehículos», la inspección para garantizar que es seguro utilizar un vehículo en la vía pública y que este es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación;

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11)

«autoridad competente», una autoridad u órgano público responsable de gestionar el sistema nacional de inspecciones técnicas en carretera;

11)

«autoridad competente», una autoridad u órgano público encargado por el Estado miembro y con responsabilidad de gestionar el sistema de inspecciones técnicas en carretera , e incluso, cuando proceda, de realizar las inspecciones ;

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis)

«empresa»: cualquier persona física o jurídica, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia;

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis)

«evaluación de seguridad»: una evaluación relativa al aspecto visual, la eficacia y el funcionamiento del chasis/bastidor, del dispositivo de acoplamiento, de la dirección, los neumáticos, las ruedas y los frenos del vehículo;

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 ter)

«centro de inspección técnica» órgano o establecimiento público o privado autorizado por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas;

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14quater)

«operador»: persona física o jurídica que explota un vehículo y es al mismo tiempo su propietario o que es propietario de un vehículo autorizado para su explotación.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro realizará cada año un número total de inspecciones en carretera iniciales correspondiente, como mínimo, al 5 % del número total de vehículos definidos en el artículo 3, apartado 1, matriculados en su territorio .

Cada Estado miembro realizará cada año un número adecuado de inspecciones en carretera iniciales.

 

El número total de inspecciones en carretera iniciales corresponderá, como mínimo, al 5 % del total de los vehículos comerciales siguientes, contemplados en el artículo 2, apartado 1, matriculados en su territorio:

 

vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

 

vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

 

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg — vehículos de las categorías O3 y O4;

 

Será inspeccionado proporcionalmente el 5 % como mínimo de los vehículos no matriculados en su territorio pero que desarrollan en él su actividad de transporte.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se establecerá a nivel nacional un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa . Ese sistema será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro.

1.    Con el fin de mejorar la eficacia de las inspecciones técnicas en carretera, se establecerá a escala de la Unión un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en los vehículos comerciales con ocasión de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas en carretera . Ese sistema se basará en un registro electrónico nacional interconectado en toda la Unión y será gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro.

 

Tres años después de la entrada en vigor del Reglamento XX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE, los certificados de inspección técnica y los informes de inspección en carretera se ajustarán a un formulario normalizado de la Unión Europea.

2.   A cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios indicados en el anexo I.

2.    Transcurrida la fecha mencionada en el apartado 1, a cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios siguientes conforme al anexo I:

 

número de deficiencias;

 

gravedad de las deficiencias;

 

número de inspecciones o pruebas;

 

factor temporal.

Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes:

Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes:

riesgo alto

riesgo alto,

riesgo medio

riesgo medio,

riesgo bajo.

riesgo bajo.

 

Con el fin de permitir que las empresas mejoren su perfil de riesgo, a la hora de establecer la clasificación de riesgo de una empresa se tendrá en cuenta la información sobre el cumplimiento de los requisitos de inspección técnica derivada de las inspecciones de seguridad regulares y voluntarias de los vehículos por parte de las empresas con arreglo a la siguiente periodicidad:

 

Vehículos de la categoría N2 con una masa máxima autorizada superior a 7,5 tm: por primera vez, a partir del cuadragésimo segundo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada;

 

Vehículos de la categoría N3: por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada;

 

Vehículos de la categoría O4: por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada.

3.   Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgo establecido de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera.

3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema de clasificación de riesgo establecido por el Reglamento (CE) no 1071/2009 a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera.

 

El sistema de clasificación de riesgos contendrá la información sobre las inspecciones técnicas de vehículos que se mencionan en el artículo 2 cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles.

1.   Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. Si el certificado y el informe están disponibles de manera electrónica en el Estado miembro al que pertenece el vehículo, las autoridades no podrán pedir que se conserven a bordo copias en papel.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular.

3.   Las empresas que explotan vehículos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular y por que se conserven a bordo el original o una copia compulsada del certificado de inspección técnica y un documento como prueba de la inspección expedido con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] correspondiente a la última inspección técnica del vehículo .

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular.

3.   Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en correctas condiciones para circular.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores darán prioridad a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial.

A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores podrán dar prioridad , si así lo decide el Estado miembro, a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En la inspección inicial de un vehículo, el inspector:

En la inspección inicial de un vehículo, el inspector:

a)

comprobará el certificado de inspección técnica y el informe de inspección en carretera, si están disponibles, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1 ;

a)

comprobará el certificado correspondiente a la última inspección técnica , la prueba de la inspección expedida con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] y , si está disponible, el último informe de inspección en carretera, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1 ;

b)

realizará una inspección ocular del estado del vehículo y de la carga.

b)

realizará una inspección ocular del estado técnico del vehículo;

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

podrá realizar una comprobación con respecto a cualquier otro requisito reglamentario exigido para el funcionamiento de cualquier vehículo comercial en el seno de la Unión.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

chasis y bastidor,

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

ejes, ruedas, neumáticos y suspensión

ruedas y neumáticos,

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

dispositivo de acoplamiento,

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 4

Texto de la Comisión

Enmienda

ruido .

perjuicios ambientales: ruidos y gases de escape .

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos enumerados en el anexo II que sean pertinentes.

La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos considerados como necesarios enumerados en el anexo II y que sean pertinentes.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Además, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en el anexo II, punto 1, seleccionando uno, varios o todos los puntos indicados en ese anexo.

Además, y cuando sea necesario debido a la existencia de un riesgo potencial para la seguridad, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en la parte 1 del anexo II seleccionando todos los puntos indicados en ese anexo que se consideren necesarios y sean pertinentes .

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Si en el certificado de inspección técnica o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo del mes anterior , se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si está justificado por una deficiencia evidente.

Si en el certificado de la última inspección técnica de seguridad regular y voluntaria del vehículo o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo de los tres meses anteriores , se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si dicha inspección está justificada por una deficiencia evidente.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, la inspección en carretera inicial no se realizará a más de 10 km de ese centro .

2.   Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, deberán realizarse cuanto antes y en el centro más cercano .

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión y las emisiones del vehículo.

3.   Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión, las emisiones del vehículo y el peso del vehículo .

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2 — guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial de tal magnitud que hace que el vehículo no deba usarse en carretera en ninguna circunstancia.

deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial y que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trata o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en carretera en ninguna circunstancia.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13

Artículo 13

Normas específicas sobre la inspección de la sujeción de la carga

Inspección de la sujeción de la carga

El inspector podrá controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. Asimismo se aplicarán los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 14 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga.

Los inspectores podrán controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con las normas existentes. El resultado de esta inspección no se deberá incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga.

 

De aquí al … [fecha prevista en el artículo 18 bis de la propuesta de Reglamento relativo a la inspección técnica periódica], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el grado de armonización en materia de sujeción de la carga en el transporte por carretera, la inspección correspondiente en carretera y el resultado de un análisis de los métodos para asegurar que las empresas que explotan el vehículo, los expedidores, los transitarios, los cargadores y otros operadores que intervienen en la manipulación de la carga cumplen con eficacia los requisitos en materia de sujeción de la carga.

 

Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora en las inmediaciones del lugar donde se haya realizado la inspección.

1.   Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora y en el lugar más cercano al de partida, o en su caso en el lugar de inspección más cercano dotado técnicamente para ello .

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección. El inspector podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública.

3.   En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección o en uno de los talleres más cercanos . Si se detectan deficiencias en las partes del vehículo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el inspector autorizará al vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de los ocupantes del vehículo o de otros usuarios de la vía pública.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta el lugar más cercano donde pueda repararse o inmovilizarse.

El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta un lugar , lo más cercano posible, donde pueda repararse o inmovilizarse.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El inspector comunicará a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente conservará esa información durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

2.   El inspector comunicará por vía electrónica a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente introducirá esa información en el registro nacional mencionado en el Reglamento (CE) no 1071/2009 y la conservará durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo.

3.   Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán por vía electrónica a la autoridad de matriculación del vehículo , a su propietario y, en caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2009 .

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo.

1.   Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo.

 

El Estado miembro de matriculación tendrá en cuenta dicha información en el momento de clasificar a las empresas de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

En esa notificación se indicarán los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo VI .

Esta información indicará los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo V, tendrá un formato normalizado y se comunicará por medio del registro electrónico nacional mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009 .

La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.

La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas al Estado miembro de inspección.

La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro de inspección e incorporará la información al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) .

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     En el caso de que se detecten deficiencias importantes o graves, se comunicará el nombre del operador al punto de contacto, de conformidad con el artículo 16.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     El Estado miembro de matriculación facilitará información a la autoridad que realiza una inspección técnica en carretera con respecto al perfil de riesgo de la empresa cuyo vehículo está siendo inspeccionado. Dicha información se facilitará por medios electrónicos en un plazo razonable. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a normas detalladas sobre los procedimientos para la entrega de dicha información a las autoridades de que se trate.

 

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión transmitirá los datos obtenidos al Parlamento Europeo .

La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe que resuma los datos obtenidos.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector ni subsane las deficiencias detectadas durante una inspección .

2.   El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector o explote sin autorización un vehículo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14 .

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 2 — punto 5.2.2 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda.

 

Enmienda del Parlamento

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda.

d bis)

Llanta no compatible con el cubo de la rueda

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 2 — punto 5.2.3 — columna 2: Método

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante.

Enmienda del Parlamento

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante.

 

Utilizar un manómetro para medir la presión del neumático y compararla con los valores proporcionados por el fabricante.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Anexo III — parte 1 — título: deficiencias peligrosas — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial . No está permitido el ulterior uso del vehículo en carretera , aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trate o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en la vía pública , aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Anexo III — parte 2 — punto 5.2.3 — letra e

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

e)

Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

 

X

X

 

 

Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria.

 

 

 

Enmienda del Parlamento

5.2.3.

Neumáticos

e)

Profundidad del dibujo del neumático en el mínimo legal .

 

X

X

 

 

Profundidad del dibujo del neumático por debajo del mínimo legal.

 

 

 

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Anexo III — parte 2 — punto 5.2.3 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

 

 

 

 

Enmienda del Parlamento

5.2.3.

Neumáticos

g bis)

Presión en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo reducida en un 20 %.

 

X

X

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Anexo IV

Texto de la Comisión

Enmienda

[…]

suprimido


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0207/2013).

(2)   DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(3)   DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.