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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 65/193 |
P7_TA(2013)0244
Plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan — 2 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de junio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (COM(2012)0498 — C7-0290/2012 — 2012/0236(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2016/C 065/34)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0498), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0290/2012), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 13 de diciembre de 2012 (1), |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0146/2013), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
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3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 44 de 15.2.2013, p. 125.
P7_TC1-COD(2012)0236
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de junio de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La evaluación científica de los resultados del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (3), realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), ha puesto de manifiesto que la aplicación del Reglamento plantea cierto número de problemas. |
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(2) |
Los Estados miembros han utilizado metodologías diferentes para calcular el esfuerzo durante los años de referencia y para calcular el consumo del esfuerzo notificado dentro del plan. Como consecuencia de ello, se ha desplegado un esfuerzo mayor que el previsto por el plan, situación que es necesario rectificar mediante la uniformización de las metodologías de cálculo del esfuerzo entre los diferentes Estados miembros . [Enm. 1] |
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(3) |
La falta de evaluaciones analíticas en algunas zonas geográficas impide la aplicación de las normas de control de la explotación, lo que da lugar a una reducción automática anual del 25 % del TAC y del esfuerzo. Desde que se aplica el plan, las asignaciones de esfuerzo pesquero para las zonas afectadas se han reducido significativamente. La evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP señala que, en algunos casos, sería más adecuado utilizar, con vistas a la fijación del TAC, parámetros distintos de la mortalidad por pesca, en lugar de reducciones automáticas del TAC y del esfuerzo. |
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(3 bis) |
El mantenimiento de unos niveles aceptables de mortalidad por pesca, con arreglo a los dictámenes científicos, debe permitir la reconstitución de las poblaciones de peces. Los Estados miembros deben dar prioridad a la elaboración y promoción de medidas e incentivos destinados a evitar las capturas no deseadas. Se debe prestar ayuda financiera para el uso de medidas sobre artes selectivos. [Enm. 2] |
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(4) |
El plan contempla la posibilidad de excluir de él a los buques cuyas actividades no contribuyan de forma significativa a la mortalidad del bacalao. A fin de impedir que el esfuerzo asociado a estas actividades sea redirigido a la pesca del bacalao, debe disminuirse el esfuerzo de referencia. Con objeto de evitar la carga administrativa que supone la realización constante de nuevos cálculos del esfuerzo de referencia cada vez que se decide la exclusión de determinadas actividades, es conveniente establecer criterios de exclusión claros, de manera que puedan fijarse con carácter definitivo los niveles del esfuerzo de referencia. |
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(5) |
Con vistas a facilitar la realización de actividades pesqueras más selectivas en las pesquerías plenamente documentadas, donde todas las capturas se imputan a la cuota, es conveniente que los buques, cuando participen en esas pruebas, queden exentos del régimen de esfuerzo pesquero. |
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(6) |
Desde la entrada en vigor del plan, las asignaciones del esfuerzo pesquero máximo admisible se han reducido significativamente en lo que respecta a los principales artes utilizados para la pesca del bacalao. Este fenómeno puede tener una incidencia socioeconómica notable en los segmentos de la flota que utilizan los mismos artes pero que pescan principalmente especies distintas del bacalao. A fin de dar respuesta a estas cuestiones socioeconómicas, debe introducirse un mecanismo que permita suspender la realización de nuevos ajustes del esfuerzo pesquero. |
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(7) |
Dado que una determinada versión lingüística del artículo 13, apartado 2, letra b), difiere de las demás versiones, es necesario modificar el texto de esta disposición con vistas a garantizar su aplicación uniforme. |
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(8) |
Habida cuenta de que, durante el período de aplicación del plan, se han constatado niveles elevados de descartes de bacalao, es necesario que los Estados miembros adopten medidas oportunas para minimizar y, en su caso, eliminar los descartes, que incluyan, inter alia, una asignación de las posibilidades de pesca entre los buques según la cual las cuotas se correspondan en la mayor medida posible con las capturas previstas. [Enm. 3] |
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(9) |
Las exenciones del plan previstas en los artículos 11 y 13 constituyen un riesgo para el éxito del mismo si no se aplican adecuadamente. De acuerdo con la evaluación realizada de la aplicación de estas exenciones, es necesario reforzar el seguimiento, el control y los requisitos de plena documentación que las justifican. Dado que el marco de control de las actividades pesqueras de la Unión está basado en el riesgo, debe atribuirse a las actividades que se benefician de exenciones un nivel específico de riesgo «muy elevado». |
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(10) |
El Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (4), derogó determinados artículos del Reglamento (CE) no 1342/2008 que hacían referencia a los anexos II y III. Dado que en el Reglamento (CE) no 1342/2008 no hay ninguna otra referencia a los anexos II y III, estos anexos deben suprimirse. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1342/2008 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1342/2008 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Cálculo del esfuerzo pesquero 1. A efectos del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero desplegado por un grupo de buques se calculará como la suma de los productos de los valores de capacidad en kilovatios para cada buque y el número de días que cada buque haya estado presente en una zona establecida en el anexo I. Por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona y ausente de puerto o, en su caso, tenga su arte de pesca desplegado en la zona . [Enm. 4] 2. Los Estados miembros calcularán los días de presencia dentro de una zona de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (5). (5) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.». [Enm. 5]" |
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1 bis) |
En el artículo 8 se inserta el siguiente apartado: «5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el Consejo podrá decidir un nivel alternativo para los TAC cuando los dictámenes científicos indiquen que ese nivel sería más adecuado para alcanzar los objetivos del plan.». [Enm. 6] |
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2) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento especial para fijar los TAC 1. Cuando la información para fijar los TAC de conformidad con el artículo 7 sea insuficiente, los TAC para las poblaciones de bacalao del Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda se fijarán en el nivel indicado por los dictámenes científicos. No obstante, si el nivel indicado por los dictámenes científicos supera en más de un 20 % a los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % superior a los TAC del año anterior o, si el nivel indicado por los dictámenes científicos es inferior en más de un 20 % a los TAC del año anterior, se fijarán en un nivel un 20 % inferior a los TAC del año anterior. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el dictamen científico indique que no tiene que haber pesca directa y que:
el Consejo decidirá no aplicar ajustes anuales a las capturas totales admisibles en el año siguiente, a condición de que el TAC fijado lo sea solo para las capturas accesorias. [Enm. 7] 3. Cuando la información para determinar los TAC de conformidad con el artículo 8 sea insuficiente, los TAC para la población de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental se fijarán aplicando mutatis mutandis los apartados 1 y 2 del presente artículo, excepto si las consultas con Noruega desembocan en un acuerdo sobre un nivel diferente del TAC.». |
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3) |
En el artículo 11, se suprimen los apartados 2 y 3. |
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4) |
Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 11 bis Exclusión del esfuerzo pesquero desplegado en determinadas zonas, a determinadas profundidades o por determinados artes 1. Los Estados miembros podrán excluir el esfuerzo pesquero desplegado por un buque durante una marea por tanto tiempo como se siga dando una de las siguientes condiciones : [Enm. 9]
2. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros en cumplimiento del apartado 3, y de conformidad con los dictámenes científicos, el Consejo elaborará una lista de zonas situadas fuera de las zonas de distribución del bacalao y una lista de artes cuyas características técnicas den lugar a unas capturas de bacalao inferiores al 1,5 % de las capturas totales, en peso. Una vez aprobado el arte o la zona que haya presentado un Estado miembro, los demás Estados miembros podrán utilizarlos. [Enm. 11] 3. Los Estados miembros facilitarán información adecuada que permita a la Comisión evaluar si una zona o un arte deben figurar en la lista de zonas y en la lista de artes contempladas en el apartado 2. 4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución mediante normas de desarrollo en relación con el formato y el procedimiento de transmisión a la Comisión de la información indicada en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 32. Artículo 11 ter Ajuste del valor de referencia para el cálculo del esfuerzo pesquero máximo admisible 1. El esfuerzo pesquero mencionado en el artículo 11 bis, apartado 1, utilizado para calcular el valor de referencia contemplado en el artículo 12, apartado 2, letra a), se deducirá del valor de referencia en aplicación del presente artículo. 2. Las solicitudes de ajuste del valor de referencia indicado en el apartado 1 serán presentadas por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de cada año . [Enm. 12] 3. El valor de referencia ajustado se empleará para calcular nuevamente el nivel de esfuerzo pesquero máximo admisible para el grupo de esfuerzo de que se trate aplicando los ajustes porcentuales anuales utilizados desde la entrada en vigor del plan. 4. La exclusión del esfuerzo pesquero a que se hace referencia en el artículo 11 bis podrá aplicarse al correspondiente grupo de esfuerzo únicamente después de que se haya calculado nuevamente, de conformidad con el presente artículo, el esfuerzo pesquero máximo admisible. 5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución mediante normas de desarrollo en relación con el formato y el procedimiento de transmisión a la Comisión de las solicitudes indicadas en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 32. Artículo 11 quater Exclusión de los buques que participan en pruebas sobre una pesquería plenamente documentada 1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen de esfuerzo pesquero el esfuerzo pesquero desplegado por un buque cuando participa en pruebas sobre una pesquería plenamente documentada, en la que todas las capturas de bacalao, incluidos los descartes, se imputan a la cuota. 2. Cuando se aplique el apartado 1, los Estados miembros ajustarán el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado en aplicación del artículo 12, apartado 1, para el grupo de esfuerzo de que se trate. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas en relación al ajuste del esfuerzo pesquero máximo admisible mencionado en la primera frase. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 32. [Enm. 13] 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo ajuste del esfuerzo pesquero máximo admisible que se haya realizado en aplicación del apartado 2. La notificación incluirá información sobre los buques excluidos y la cantidad de esfuerzo pesquero deducida, tanto a nivel agregado como a nivel de los buques. [Enm. 14] 5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas de desarrollo en relación con el formato y el procedimiento de la notificación indicada en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 32. Artículo 11 quinquies Medidasaplicables a las exclusiones obtenidas anteriormente [Enm. 15] Las exclusiones del régimen de esfuerzo pesquero que ya estaban vigentes antes del … (6) continuarán aplicándose mientras se sigan cumpliendo las condiciones con arreglo a las cuales se hayan concedido tales exclusiones. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión toda la información pertinente que le permita determinar que tales condiciones siguen cumpliéndose.». [Enm. 16] (6) Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. " |
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5) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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5 bis) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Para lograr un nivel sostenible de mortalidad por pesca se aplicará una eliminación gradual de los descartes, sobre la base de dictámenes científicos. Los Estados miembros establecerán a tal efecto artes selectivos y medidas de otro tipo con el apoyo financiero del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Los Estados miembros consultarán con el Consejo Consultivo Regional pertinente, así como con el CIEM y/o el CCTEP y las partes interesadas pertinentes, sobre las medidas que se adopten.». [Enm. 8 y 18] |
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6) |
En el artículo 13, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el artículo 14, se añaden los apartados siguientes: «5. Cuando los datos científicos indiquen que , respecto de un arte, se han producido descartes importantes bacalao durante el conjunto del período de gestión , el Estado miembro afectado adoptará de inmediato medidas para reducir al mínimo los descartes de bacalao. [Enm. 19] 6. Los Estados miembros establecerán e incluirán en sus programas nacionales de control, tal como dispone el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 , sistemas que garanticen el cumplimiento de las condiciones contempladas en los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 13. Los Estados miembros, en el marco de la gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1224/2009, asignarán un nivel de riesgo “muy elevado” a los buques que operen de conformidad con los citados artículos.». |
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7 bis) |
Se suprime la expresión «en 2009» en el artículo 16, apartado 3. [Enm. 20] |
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7 ter) |
En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. Cuando las CPUE del grupo de artes donante sean inferiores a las CPUE del grupo de artes receptor, los Estados miembros aplicarán un factor de corrección a la cuantía del esfuerzo en el grupo de artes receptor, de manera que las CPUE del último se vean compensadas. Los Estados miembros no procederán a esta corrección cuando justifiquen que la transferencia cumple el objetivo de evitar las capturas de bacalao o se efectúa en el marco de medidas para limitar los descartes en relación con la observancia de la legislación de la Unión en materia de uso de artes de pesca.». [Enm. 21] |
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8) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Procedimiento del comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7). 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. |
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9) |
Se suprimen los anexos II y III. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
(1) DO C 44 de 15.2.2013, p. 125.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2013.