5.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/181


P7_TA(2013)0181

Estadísticas demográficas europeas ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 18 de abril de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas demográficas europeas (COM(2011)0903 — C7-0518/2011 — 2011/0440(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 045/37)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

De conformidad con el artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, cada tres años, presenta un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Para la elaboración de estos informes y el seguimiento regular de la evolución demográfica y de los posibles cambios demográficos futuros en las regiones de la UE , incluidos diferentes tipos de regiones, como las transfronterizas, las metropolitanas, las rurales, las de montaña y las insulares, son necesarios datos anuales a nivel regional NUTS 3. Habida cuenta de que el envejecimiento demográfico varía mucho de una región a otra, se pide a Eurostat que elabore previsiones regionales con carácter periódico para completar la imagen demográfica de las regiones NUTS 2 en la Unión Europea.

(4)

De conformidad con el artículo 175 , apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, cada tres años, presenta un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Para la elaboración de estos informes y el seguimiento regular de la evolución demográfica y de los posibles cambios demográficos futuros en las regiones de la Unión , incluidos diferentes tipos de regiones, como las transfronterizas, las metropolitanas, las rurales, las de montaña y las insulares, son necesarios datos anuales a nivel regional NUTS 3. Habida cuenta de que el envejecimiento demográfico varía mucho de una región a otra, se pide a la Comisión ( Eurostat) que elabore previsiones regionales con carácter periódico para completar la imagen demográfica de las regiones NUTS 2 en la Unión Europea.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

La estrategia de la UE para el desarrollo sostenible, que puso en marcha el Consejo Europeo en Gotemburgo en 2001 y fue renovada en junio de 2006, persigue la mejora continua de la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras. El informe de seguimiento de Eurostat, que se publica cada dos años, proporciona una imagen estadística objetiva de progreso, basada en el conjunto de indicadores de la UE sobre desarrollo sostenible.

(7)

La estrategia de la UE para el desarrollo sostenible, que puso en marcha el Consejo Europeo en Gotemburgo en 2001 y fue renovada en junio de 2006, persigue la mejora continua de la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras. El informe de seguimiento de la Comisión ( Eurostat), que se publica cada dos años, proporciona una imagen estadística objetiva de progreso, basada en el conjunto de indicadores de la UE sobre desarrollo sostenible.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)

El objetivo estratégico de la Plataforma de Acción de Pequín (1995) prevé un marco de referencia para la generación y difusión de datos e información desglosados por género con fines de planificación y evaluación de las políticas.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

Las estadísticas demográficas sobre población constituyen un componente esencial para el cálculo de la población total en el marco del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

(9)

Las estadísticas demográficas sobre población constituyen un componente esencial para el cálculo de la población total en el marco del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). La actualización y depuración de los datos son importantes para la elaboración de estadísticas a nivel europeo.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

La información demográfica debe ser coherente con la información pertinente recogida con arreglo al Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros, y del Reglamento (CE) no 763/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda.

(11)

La información demográfica debe estar totalmente en consonancia con la información pertinente recogida con arreglo al Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros, y del Reglamento (CE) no 763/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.

(13)

En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades nacionales y regionales pertinentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

«nacional»: tiene el mismo significado que en el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) no 763/2008, donde el territorio es el definido en el Reglamento (CE) no 1059/2003 en la versión aplicable en el momento de referencia;

a)

«nacional»: territorio de un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) el Reglamento (CE) no 1059/2003 en la versión aplicable en el momento de referencia;

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

«regional»: tiene el mismo significado que en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 763/2008 ; en los países que no son miembros de la Unión Europea, significa las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat), de conformidad con la versión aplicable en el momento de referencia;

b)

«regional»: NUTS 1, NUTS 2 o NUTS 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 en la versión aplicable en el momento de referencia ; en los países que no son miembros de la Unión Europea, significa las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat), de conformidad con la versión aplicable en el momento de referencia;

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

«población residente habitual»: todas las personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro en el momento de referencia;

c)

«población residente habitual»: todas las personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión en el momento de referencia;

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra d — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

«residencia habitual»: significa lo mismo que en el artículo 2, letra d), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 763/2008 ; se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las personas siguientes:

d)

«residencia habitual»: el lugar en que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, independientemente de ausencias temporales ; se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las personas siguientes:

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra d — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando no puedan establecerse las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), la «población residente habitual» se calculará a partir de la población legal o registrada utilizando métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y disponibles públicamente, que estén bajo la supervisión de la Comisión (Eurostat).

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)

«datos validados»: datos que cumplen un conjunto de criterios de calidad para su compilación, incluidos todos los controles realizados por lo que se refiere a la calidad de los datos que se van a publicar o ya han sido publicados.

h)

«datos validados»: datos estadísticos que cumplen un conjunto de criterios de calidad para su compilación, incluidos todos los controles realizados por lo que se refiere a la calidad de los datos que se van a publicar o ya han sido publicados.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letras c) y d), en el momento de referencia. Cuando no puedan establecerse las circunstancias descritas en el artículo 2, letra d), inciso i) o ii), los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre población en su lugar de residencia legal o registrado en el momento de referencia; en este caso, realizarán esfuerzos proporcionados para computar datos que se aproximen lo más posible a la población a que se refiere el artículo 2, letras c) y d).

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos estadísticos sobre la población con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letras c) y d), en el momento de referencia. Los datos estadísticos facilitados incluirán las siguientes variables:

 

a)

edad;

 

b)

sexo;

 

c)

región de residencia.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre acontecimientos vitales en el momento de referencia , independientemente del lugar en el que hayan ocurrido tales acontecimientos . Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población que en los datos del apartado 1.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre acontecimientos vitales que hayan ocurrido durante el período de referencia. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población que hayan utilizado en los datos del apartado 1. Los datos estadísticos facilitados incluirán las siguientes variables:

 

a)

nacimientos de personas vivas por sexo, por mes de nacimiento, por orden de nacimiento, por edad de la madre, por año de nacimiento de la madre, por país de nacimiento de la madre, por país de nacionalidad de la madre y por región de residencia de la madre;

 

b)

fallecimientos por edad, por sexo, por año de nacimiento, por región de residencia, por país de nacimiento, por país de nacionalidad y por mes de fallecimiento.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población para todos los niveles nacionales y regionales , con arreglo a las definiciones del artículo 2, letras a) y b).

3.   Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población para todos los niveles, con arreglo a lo establecido en artículo 2, letras a) y b).

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Cuando las autoridades regionales suministren datos estadísticos a las autoridades nacionales, transmitirán dichos datos a la Comisión (Eurostat), con objeto de que esta última pueda obtener una visión más detallada de la situación demográfica en la Unión.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.    Las condiciones uniformes relativas al desglose de los datos contemplados en los apartados 1 y 2, así como a la frecuencia, los plazos y las revisiones de datos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del artículo 9, apartado 2.

4.    La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan condiciones uniformes para el desglose de los datos contemplados en los apartados 1 y 2, así como para la frecuencia, los plazos y las revisiones de esos datos . Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

A los fines del voto por mayoría cualificada en el Consejo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a nivel nacional en el momento de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra c), dentro de los ocho meses siguientes al final del año de referencia. A los fines del presente artículo, los Estados miembros no facilitarán datos sobre población en su lugar de residencia legal o registrado en el momento de referencia.

A los fines del voto por mayoría cualificada en el Consejo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a nivel nacional en el momento de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra c), dentro de los ocho meses siguientes al final del año de referencia.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El momento de referencia para los datos sobre población será la medianoche del 31 de diciembre.

1.   El momento de referencia para los datos sobre población será el final del período de referencia ( medianoche del 31 de diciembre).

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los Estados miembros velarán por que los datos sobre población exigidos en el artículo 3 del presente Reglamento sean coherentes con los exigidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 862/2007.

5.   Los Estados miembros velarán por que los datos sobre población exigidos en el artículo 3 del presente Reglamento sean coherentes con los exigidos en el artículo 3 , apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 862/2007.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 9 bis

 

Cláusula de revisión

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y posteriormente cada cinco años. En dicho informe, la Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros y el impacto en los fines específicos que se mencionan en el artículo 4. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas destinadas a seguir mejorando el funcionamiento del presente Reglamento.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0050/2013).