5.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/154


P7_TA(2013)0117

Medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1342/2008 (COM(2012)0471 — C7-0234/2012 — 2012/0232(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 045/31)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0471),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0234/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de noviembre de 2012 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0051/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 11, de 15.1.2013, p. 87.


P7_TC1-COD(2012)0232

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1342/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(-1)

Al ser el Skagerrak las únicas aguas compartidas por Estados miembros y terceros países y no reguladas por un acuerdo pesquero en las que se aplican cuotas y en las que terceros países han establecido la obligación de desembarcar todas las capturas, resulta razonable establecer un régimen específico relativo a medidas de control y medidas técnicas para el Skagerrak diferente del régimen general aplicable en la Unión. [Enm. 1]

(1)

Como consecuencia de las consultas en materia de pesca para 2012 celebradas el 2 de diciembre de 2011 entre la Unión y Noruega, es necesario modificar determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak, con vistas a mejorar los modelos de explotación y, cuando sea posible, a armonizar la reglamentación de la Unión y la de Noruega.

(2)

Durante las consultas en materia de pesca celebradas el 28 de junio de 2012 entre la Unión y Noruega, se determinaron las medidas técnicas y de control comunes que deben aplicarse en el Skagerrak, la lista de especies a las que afecta la obligación de desembarcar todas las capturas y el calendario con arreglo al cual debe aplicarse progresivamente a estas especies la obligación de desembarcar. En consulta con las partes interesadas y el grupo de trabajo, la Comisión debe poder retirar especies de esa lista. No deberá poderse añadir nuevas especies hasta después de la primera evaluación de las medidas tras la entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 2]

(2 bis)

Introducir cambios durante un ejercicio contingentario en curso supondría una carga excesiva para el sector pesquero. Por lo tanto, estos cambios deben aplicarse a partir del inicio del próximo ejercicio contingentario completo. Las normas introducidas por el presente Reglamento se aplicarán, por tanto, a partir del 1 de enero de 2014. [Enm. 3]

(3)

Es necesario introducir cambios en las medidas técnicas vigentes en el Skagerrak, a fin de reducir el nivel de capturas no deseadas y descartes, puesto que inciden de forma negativa en la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos.

(4)

Es necesario establecer la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones sujetas a limitaciones de capturas, excepto en el caso de las especies o pesquerías para las que se disponga de datos científicos que acrediten unas tasas elevadas de supervivencia de los peces descartados o cuando la obligación de extraer de las capturas las especies no deseadas para su tratamiento independiente suponga para los pescadores una carga desproporcionadamente elevada.

(5)

El desembarque de todas las capturas exige que se introduzcan cambios sustanciales en las actuales pesquerías y en la gestión de las pesquerías afectadas. Por consiguiente, la obligación de desembarcar debe introducirse progresivamente.

(6)

Con vistas a proteger los juveniles, preservar el funcionamiento de los mercados pesqueros y garantizar que no se obtenga un beneficio indebido de la captura de peces que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación, el tratamiento de tales capturas debe limitarse a la elaboración de harina de pescado, alimentos para animales de compañía u otros productos no destinados al consumo humano, o a fines benéficos.

(7)

A fin de eliminar progresivamente los descartes, debe mejorarse la selectividad de los artes de pesca mediante la introducción de modificaciones de los artes de pesca, en particular el incremento del requisito general relativo al tamaño mínimo de malla para las pesquerías demersales, acompañado, no obstante, de excepciones que permitan la utilización en estas pesquerías de artes que tenga la misma selectividad, incluidos los dispositivos de selección. [Enm. 4]

(8)

Con objeto de que las nuevas medidas técnicas que se establezcan surtan los mejores efectos posibles y a fin de poder llevar a cabo un control y seguimiento adecuados de las mismas, es necesario restringir el uso de los artes de pesca en el Skagerrak.

(9)

Para resolver el conflicto de la normativa aplicable en el Skagerrak y sus zonas vecinas y garantizar el cumplimiento de las normas por las que se establecen las medidas técnicas del Skagerrak, es preciso, asimismo, disponer las medidas que regirán cuando, en una determinada marea, los buques pesqueros combinen sus actividades pesqueras en el Skagerrak con la pesca en zonas donde no tienen que aplicarse las nuevas medidas técnicas adoptadas para el Skagerrak.

(10)

Con vistas a garantizar el cumplimiento de las medidas del presente Reglamento, deben adoptarse medidas de control específicas como complemento de las contempladas en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (3).

(11)

Dado que el Skagerrak es una zona de pesca bastante reducida donde buques principalmente de menor tamaño efectúan mareas cortas, debe ampliarse el requisito de notificación previa contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1224/2009, de manera que sea aplicable a todos los buques de eslora total igual o superior a 10 m y que las notificaciones previas deban remitirse con dos horas de antelación, para adaptarse a las pesquerías.

(12)

A fin de que pueda llevarse a cabo el adecuado seguimiento de las actividades pesqueras, y, especialmente, la verificación de que se cumple en el mar la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones sujetas a limitaciones de capturas, es necesario que los buques que desarrollan sus actividades en el Skagerrak dispongan de Estados miembros establezcan un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER). El sistema SER deberá basarse en el control automático; los datos deberán tratarse de conformidad con la normativa de protección de datos y facilitarse para fines de investigación. La eficiencia de las medidas de control también se evaluará en consulta con las partes interesadas, la Comisión y el grupo de trabajo de seguimiento, control y vigilancia, tal como figura en el Acta aprobada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega de 3 de diciembre de 2010 («Acta aprobada»), dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. A partir de la información que se recopile, la Comisión evaluará si es viable establecer un sistema de control de amplio alcance que armonice los regímenes individuales. [Enm. 5]

(13)

Para garantizar el cumplimiento de las nuevas medidas técnicas, los Estados miembros afectados deben definir medidas de control e inspección para el Skagerrak e incorporarlas a sus respectivos programas nacionales de control.

(14)

Es preciso establecer normas para los buques en tránsito por el Skagerrak, con objeto de garantizar que se respeten las nuevas medidas técnicas.

(15)

Deben adoptarse disposiciones relacionadas con la evaluación periódica por parte de la Comisión de la idoneidad y eficacia de las medidas técnicas. Es conveniente que dicha evaluación se base en informes de los Estados miembros afectados.

(16)

Con objeto de facilitar una pesca más selectiva en el marco de la obligación de desembarcar todas las capturas, es conveniente que los buques que operen en el Skagerrak queden exentos del régimen de esfuerzo contemplado en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (4).

(17)

Conviene otorgar cierta flexibilidad a los pescadores a fin de que puedan adaptarse al nuevo régimen del Skagerrak. Consiguientemente, la flexibilidad autorizada en la utilización interanual de cuotas, contemplada en el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5), no debe considerarse sobrepesca.

(18)

Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado respecto de la definición ulterior de la excepción por la que se permite la liberación de peces de una población en algunos casos en los que resulta beneficiosa para la recuperación sostenible de la población, así como respecto de la modificación del anexo I, en lo referente al calendario y las poblaciones objeto de la obligación de desembarcar todas las capturas, y respecto de la modificación del anexo II, en lo que concierne a la talla mínima de referencia a efectos de conservación. Particularmente importante es que, durante sus trabajos preparatorios, la Comisión realice las consultas que sean necesarias, incluyendo el asesoramiento de expertos. Cuando prepare y elabore actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 6]

(19)

Cuando prepare y elabore actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 6]

(20)

A fin de garantizar que se den unas condiciones uniformes y una respuesta oportuna a la realidad de las actividades pesqueras y a la información científica disponible, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que atañe a la aplicación de las disposiciones de carácter técnico relativas a la determinación del nivel de selectividad de los artes y los requisitos mínimos del SER. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(21)

La prohibición, aplicable en el Skagerrak, de mantener a bordo determinadas especies en ciertos momentos y el ámbito de aplicación del presente Reglamento requieren introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (7) y en el Reglamento (CE) no 1342/2008.

(22)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1342/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece nuevas medidas técnicas y de control en el las zonas del Skagerrak comprendidas en la jurisdicción de un Estado miembro . [Enm. 7]

2.   El presente Reglamento se aplicará a todos los buques pesqueros que faenen en el las zonas del Skagerrak comprendidas en la jurisdicción de un Estado miembro . [Enm. 8]

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las contenidas en el artículo los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 850/98 de Consejo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (8): [Enm. 9]

a)

Nasas: pequeñas trampas para capturar crustáceos o peces que tienen forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su situación en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas.

b)

Talla mínima de referencia a efectos de conservación: talla fijada para una especie determinada , basada en la talla en la madurez, por debajo de la cual la venta de las capturas debe limitarse exclusivamente a la elaboración de harina de pescado, de alimentos para animales de compañía o de otros productos no destinados al consumo humano. [Enm. 10]

c)

Tamaño de malla de cualquier red de arrastre, red danesa o red remolcada similar: el tamaño la luz de malla estirada de cualquier copo o manga que se encuentre a bordo de un buque pesquero. [Enm. 11]

d)

Copo: copo de la red de arrastre propiamente dicho.

e)

Manga: la extensión definida en el anexo del Reglamento (CEE) no 3440/84 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1984, relativo a la fijación de dispositivos en las redes de arrastre, redes danesas y redes similares (9).

f)

Arte de arrastre de fondo: arte que es remolcado activamente sobre el fondo marino por uno o más buques pesqueros y consiste en una red que tiene un cuerpo en forma de cono o pirámide (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo que se mantiene abierto en sentido horizontal por puertas que están en contacto con el fondo o, si es remolcado por dos embarcaciones, por la distancia entre esos buques.

g)

Red danesa: arte de cerco y arrastre que se maniobra desde uno o más buques mediante dos largos cabos (cabos de red danesa) con los que se dirigen los peces hacia la boca de la red; el arte consiste en una red, similar a una red de arrastre de fondo por su diseño y tamaño, que comprende dos alas largas, un cuerpo y un copo.

h)

Arte de arrastre de vara: arte con una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con una barra de acero o madera (vara)y está provista de cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo por el motor del buque. [Enm. 12]

i)

Arte de arrastre pelágico: arte remolcado por uno o más buques pesqueros a profundidad intermedia y que consiste en una red de malla muy ancha en la sección delantera que conduce la captura hacia la parte posterior de la red, de malla pequeña; la profundidad de pesca se controla por medio de una ecosonda de red y la abertura horizontal se controla mediante puertas que, por lo general, no tocan el fondo.

j)

Especies pelágicas e industriales: arenque, caballa, espadín, bacaladilla, faneca noruega, lanzón o jurel.

j bis)

Seguimiento electrónico remoto (SER): sistema utilizado por las autoridades de un Estado miembro para el seguimiento de actividades pesqueras. [Enm. 13]

j ter)

Equipo de recogida y transmisión de datos (ERT): sistema que recoge datos y los transmite al SER y que consta de un circuito cerrado de TV (CCTV), un sistema de posicionamiento global (GPS), sensores y equipo de transmisión. [Enm. 14]

CAPÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 2 bis

Obligación de minimizar las capturas de especies no deseadas y juveniles

1.     Todo aquel que lleve a cabo actividades pesqueras en el Skagerrak evitará, en la medida de lo posible, las capturas de especies no deseadas y las capturas por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se establece en el anexo II, en particular mediante la elección de artes de pesca apropiados y del lugar y el momento en que tiene lugar el esfuerzo pesquero.

2.     Los Estados miembros afectados adoptarán todas las medidas necesarias para minimizar las capturas de especies no deseadas y las capturas por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación que se establece en el anexo II, en particular poniendo en disposición artes de pesca más selectivos, según se indica en el artículo 6. [Enm. 15]

Artículo 2 ter

Obligación de registrar e informar de todas las capturas

1.     Todo aquel que lleve a cabo actividades pesqueras en el Skagerrak registrará todas las capturas en el diario de pesca, distinguiendo entre:

a)

peces de poblaciones enumeradas en el anexo I;

b)

capturas de dichas poblaciones que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación; así como

c)

peces de otras poblaciones.

2.     Se informará a la Comisión o a las autoridades del Estado miembro del pabellón de todas las capturas registradas según lo indicado en el apartado 1. [Enm. 16]

Artículo 3

Obligación de desembarcar todas las capturas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, todas las capturas de las poblaciones de peces enumeradas en el anexo I se subirán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se desembarcarán de conformidad con el calendario indicado en dicho anexo, excepto si los peces descartados de esas poblaciones presentan unas tasas elevadas de supervivencia o cuando la obligación de extraer de las capturas las especies no deseadas para su tratamiento independiente suponga para los pescadores una carga desproporcionadamente elevada.

1 bis.     Sin perjuicio de la obligación de registrar todas las capturas con arreglo al artículo 2 ter, la obligación de desembarcar todas las capturas conforme al apartado 1 del presente artículo no se aplicará a una especie de una pesquería determinada para la que se haya establecido, conforme al artículo 4 del presente artículo, que presenta una tasa elevada de supervivencia, siempre y cuando pueda separarse de la captura principal.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98, cuando se pesque utilizando artes de tamaño de malla igual o inferior a 32 mm, se subirán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se desembarcarán todas las capturas de las poblaciones, incluidas aquellas a las que no se aplique la obligación de desembarcar que no figuren en el anexo I .

3.   El apartado 1 no se aplicará a la pesca con nasas.

4.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo I en función de la evolución de la información científica y de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento; no obstante, no podrá añadirse especie alguna al anexo I antes de haber tenido lugar la primera revisión conforme al artículo 15. Asimismo, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de especificar cuando pueden liberarse las capturas con arreglo al apartado 1 bis. Antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión asegurará una coordinación adecuada con todas las partes involucradas en actividades pesqueras en el Skagerrak, con miras a garantizar que se aplican las mismas normas en todo el Skagerrak o cuando la carga que recaiga sobre los pescadores resulte desproporcionada en comparación con los beneficios.

Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al artículo 16. [Enm. 17]

Artículo 4

Condiciones especiales para la gestión de cuotas

1.   Todas las capturas de las poblaciones mencionadas en el artículo 3 efectuadas por buques pesqueros de la Unión se imputarán a las cuotas de que disponga el Estado miembro del pabellón para la población o grupo de poblaciones de que se trate, con independencia del lugar de desembarque.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak dispongan de cuotas para cualquiera de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarcar que puedan capturar, habida cuenta de la composición de capturas probable de los buques de que se trate.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que dejen inmediatamente de faenar y regresen a puerto los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y mantengan a bordo pescado para el que el Estado miembro no disponga de cuota. [Enm. 18]

Artículo 5

Tratamiento de los juveniles

1.   Cuando se haya fijado una talla mínima de referencia a efectos de conservación para una población sujeta a las disposiciones del artículo 3, la venta de las capturas de esa población que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación únicamente podrá destinarse a la elaboración de harina de pescado, alimentos para animales de compañía u otros productos no destinados al consumo humano, o a fines benéficos. Si fuese necesario almacenar dichas capturas en tierra antes de su eliminación, estas se almacenarán separadas de las capturas que superen la talla mínima de referencia a efectos de conservación. [Enm. 19]

2.   Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación aplicables a las poblaciones del Skagerrak figuran en el anexo II.

3.   Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo II en función de la evolución de la información científica. con objeto de garantizar, previa consulta a todas las partes que intervienen en la actividad pesquera del Skagerrak, que las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación están en consonancia con la talla en la madurez de la especie correspondiente, y revisar en consecuencia las dimensiones de la malla. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión se esforzará por establecer con Noruega las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas . [Enm. 20]

Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al artículo 16

Artículo 6

Especificaciones de los artes de pesca

1.   Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier arte de arrastre de fondo, red danesa, arte de arrastre de vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

Podrán utilizarse artes con las mismas características de selectividad que los indicados en el apartado 1, confirmadas por campañas de pesca experimentales o por la evaluación realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

b)

Podrán utilizarse en la pesca de especies pelágicas e industriales redes de arrastre con tamaños mínimos de malla iguales o inferiores a 32 mm, a condición de que ; no obstante, si la captura a bordo contenga más consta en algún momento de la marea de menos de un 50 80  % de una o más especies pelágicas o industriales , el buque deberá regresar a puerto . [Enm. 21]

3.   Se conferirán competencias a la Comisión para adoptar actos de ejecución a fin de decidir los artes, incluidos los dispositivos de selección fijados a dichos artes, que puedan utilizarse por presentar unas características de selectividad equivalentes a las de los artes indicados en el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 17.

Artículo 7

Restricciones aplicables a la utilización de los artes

1.   Los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak solamente podrán utilizar un arte de pesca en una marea dada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros podrán utilizar cualquier combinación de los artes de pesca mencionados en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 2, letra a).

3.   Los buques mencionados en el apartado 1 podrán llevar a bordo más de un arte de pesca, siempre que se estiben las redes no utilizadas de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 8

Mareas efectuadas en el Skagerrak y en otras zonas

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 15, en el artículo 19, apartado 1, y en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 850/98, el presente capítulo se aplicará asimismo a zonas distintas del Skagerrak durante toda la marea de un buque.

2.   El apartado 1 se aplicará a otras zonas únicamente cuando el buque de que se trate faene en el Skagerrak y en la otra zona en cualquier momento durante una misma marea.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 9

Relación con otros Reglamentos

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán como complemento de las establecidas en el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (10), el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (11) y el Reglamento (CE) no 1224/2009 y salvo cuando se disponga otra cosa en los artículos del presente capítulo.

Artículo 10

Notificación previa

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión que mantengan a bordo poblaciones de peces a las que se aplique el artículo 3 del presente Reglamento notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón la información indicada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 dos horas antes de la entrada a puerto.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión (12), los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que mantengan a bordo poblaciones de peces a las que se aplique el artículo 3 del presente Reglamento notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo puerto deseen utilizar la información indicada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 dos horas antes de la entrada a puerto.

Artículo 11

Seguimiento remoto electrónico

1.   Los Estados miembros utilizarán un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER) para efectuar el seguimiento de las actividades pesqueras de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en el Skagerrak.

2.   Para Antes de que se autorice su salida de puerto, todo buque pesquero de eslora total igual o superior a 12 m que faene en las aguas del Skagerrak pertenecientes a la Unión deberá llevar instalado a bordo un sistema SER plenamente operativo, integrado por un número suficiente de cámaras de circuito cerrado de TV (CCTV) instaladas a bordo, un dispositivo sistema de posicionamiento global ( GPS), y sensores y un equipo de transmisión (ERT) .

3.   El apartado 2 se aplicará con arreglo al siguiente calendario:

(a)

a partir del 1 de enero de 2014 1 de enero de 2015 , se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 15 m;

(b)

a partir del 1 de julio de 2015 1 de julio de 2016 , se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 12 m.

4.   Se conferirán competencias a la Comisión para adoptar actos de ejecución sobre los siguientes aspectos del SER: fiabilidad del sistema, especificaciones del sistema, datos que deben registrarse y procesarse, supervisión de la utilización del SER o cualquier otro elemento necesario para la funcionalidad del sistema Las imágenes grabadas por las cámaras de CCTV serán tratadas de forma automática mediante un programa de reconocimiento de imágenes y de conformidad con las normas y los principios de protección de datos aplicables .

5.     El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca proporcionará ayudas para la instalación de las cámaras de circuito cerrado de TV, el sistema de posicionamiento global (GPS) y el equipo de transmisión (ERT).

6.     La Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre los siguientes aspectos del SER: fiabilidad del sistema, especificaciones del sistema, datos que deben registrarse y procesarse, supervisión de la utilización del SER o cualquier otro elemento necesario para la funcionalidad del sistema.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17 apartado 2 . [Enm. 22]

Artículo 12

Plan de control e inspección

1.   Los Estados miembros establecerán medidas de control e inspección de conformidad con el anexo III para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

2.   Las medidas de control e inspección se incluirán en el programa nacional de control, previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009, aplicable al plan plurianual para las poblaciones de bacalao establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008.

Artículo 13

Tránsito

Los buques pesqueros que transiten por el Skagerrak y lleven a bordo pescado capturado en zonas distintas del Skagerrak deberán amarrar y estibar las redes de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

CAPÍTULO IV

REVISIÓN

Artículo 14

Información por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento en el tercer año siguiente a su entrada en vigor a más tardar …  (13) y, posteriormente, cada tres años. El primer informe se centrará específicamente en las medidas adoptadas por los Estados miembros para minimizar las capturas de especies no deseadas y las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación conforme al anexo II. [Enm. 23]

Artículo 15

Evaluación del plan

La Comisión, sobre la base de los informes facilitados por los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 14 y teniendo en cuenta simultáneamente los dictámenes científicos y de los dictámenes del CCTEP, del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Consejo Consultivo Regional del Mar del Norte , evaluará el impacto de las medidas en las poblaciones y pesquerías afectadas el año siguiente a aquél en que reciba los informes. La primera evaluación examinará específicamente si las medidas contempladas en el presente Reglamento han contribuido lo suficiente a la conservación sostenible de las poblaciones y si son necesarias medidas suplementarias para minimizar las capturas de especies no deseadas y las capturas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación de conformidad con el anexo II, así como las repercusiones socioeconómicas en el sector pesquero. [Enm. 24]

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, se otorgará a la Comisión por un período de tiempo indefinido tres años a partir de …  (14) . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período . [Enm. 25]

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (CE) no 850/98

El Reglamento (CE) no 850/98 se modifica como sigue:

1.

Se suprime la palabra «Skagerrak» en el artículo 4, apartado 4, letra a), inciso ii), en el artículo 35 y en el título del anexo IV.

2.

Se suprime el artículo 38.

3.

El título del anexo X.B se sustituye por el siguiente:

«B.

CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE DIMENSIONES DE MALLA EN EL KATTEGAT».

Artículo 19

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1342/2008

El Reglamento (CE) no 1342/2008 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 11, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

«El régimen de gestión del esfuerzo pesquero mencionado en el párrafo primero no se aplicará en el Skagerrak a partir del 1 de enero de 2013 1 de enero de 2014 .». [Enm. 26]

2.

En el artículo 12, apartado 5, se añade el siguiente párrafo:

«Cuando el Skagerrak quede excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero en aplicación del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el esfuerzo pesquero que pueda asociarse al Skagerrak y que haya contribuido a la determinación del valor de referencia del esfuerzo ya no será tenido en cuenta a efectos de la determinación del esfuerzo pesquero máximo admisible.».

CAPÍTULO VII

EXENCIONES

Artículo 20

Exenciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/96

1.   No obstante lo dispuesto

a)

en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 847/96, cuando, antes del 31 de octubre del año de aplicación de una cuota correspondiente a una población sujeta al artículo 3 del presente Reglamento, se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen y el Estado miembro que sea titular de la misma solicite autorización de la Comisión para desembarcar cantidades adicionales de pescado de la misma población a deducir de la cuota de esa población para el año siguiente, indicando la cantidad adicional requerida (cantidad anticipada), y

b)

en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, un Estado miembro que sea titular de una cuota determinada podrá comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda dicha cuota, su deseo de retener una cantidad determinada de ella para trasladarla al año siguiente (cantidad reservada).

Las cantidades a que se refieren las letras a) y b) no podrán sobrepasar

i)

en 2013 2014 , el 20 % de la cuota de que se trate,

ii)

en 2014 2015 , el 15 % de la cuota de que se trate, y

iii)

a partir de 2015 2016 , el 10 % de la cuota de que se trate. [Enm. 27]

2.   A efectos de las deducciones previstas en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009, no se considerará que la cantidad adicional anticipada de conformidad con el apartado 1 constituye un rebasamiento de los desembarques autorizados.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 87.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013.

(3)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(5)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(8)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(9)  DO L 318 de 7.12.1984, p. 23.

(10)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(11)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

(12)  DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.

(13)   Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

ANEXO I

Lista de especies a las que debe aplicarse progresivamente la obligación de desembarcar

Nombre

Nombre científico

Fecha de inicio de la aplicación de la obligación

Bacalao

Gadus morhua

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Arenque

Clupea harengus

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Caballa

Scomber scombrus

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Gamba nórdica

Pandalus borealis

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Carbonero

Pollachius virens

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Espadín

Sprattus sprattus

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Merlán

Merlangius merlangus

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Merluza

Merluccius merluccius

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Maruca

Molva molva

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Rape

Lophius piscatorius.

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Abadejo

Pollachius pollachius

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Granadero

Coryphaenoides rupestris

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Maruca azul

Molva dypterygia

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

Brosmio

Brosme brosme

1 de enero de 2013 1 de enero de 2014

[Enm. 28]

 

 

Solla

Pleuronectes platessa

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Faneca noruega

Trisopterus esmarkii

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Argentinas

Argentina spp.

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Lenguado

Solea solea

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Cigala

Nephrops norvegicus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Rémol

Scophthalmus rhombus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Limanda

Limanda limanda

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Rodaballo

Scophthalmus maximus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Falsa limanda

Microstomus kitt

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Lanzón

Ammodytidae

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Jurel

Trachurus trachurus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Rayas (distintas de aquellas que, según los reglamentos de posibilidades de pesca, deban liberarse)

Raja spp.

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Platija europea

Platichthys flesus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Perro del Norte

Anarhichas lupus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Brótola de fango

Phycis blennoides

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Ciclóptero

Cyclopterus lumpus

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

Gallineta nórdica spp

Sebastes spp.

1 de enero de 2015 1 de enero de 2016

[Enm. 29]

ANEXO II

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

Especie

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Bacalao (Gadus Morhua)

30 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

27 cm

Merlán (Merlangus merlangus)

23 cm

Carbonero (Polachius virensis)

30 cm

Arenque (Clupea harengus)

18 cm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

30 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Solla (Pleuronectes platesus)

27 cm

Lenguado (Solea spp.)

24 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

ANEXO III

Medidas de control e inspección

1.

A efectos de la realización de actividades de control e inspección para comprobar el nivel de cumplimiento de las disposiciones de los artículos 3 y 5, las medidas nacionales de control e inspección deberán contemplar, al menos, lo siguiente:

a)

requisitos relativos a la realización de muestreos de las capturas íntegras en el mar y en los puertos;

b)

análisis de todos los datos enumerados en el artículo 109, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

utilización de sensores fijados a los artes;

d)

utilización de un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER) consistente en un circuito cerrado de televisión (CCTV), un dispositivo GPS y sensores ERT para recopilar y transferir datos en el orden prescrito para el sistema SER correspondiente ;

e)

flota de referencia para las principales pesquerías del Skagerrak, mediante el SER, o mediante observadores;

f)

programa científico de muestreo de las capturas que abarque todas las principales pesquerías del Skagerrak.

2.

A efectos de la realización de actividades de control e inspección para comprobar el nivel de cumplimiento de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8, las medidas nacionales de control e inspección deberán contemplar, al menos, lo siguiente:

a)

medios humanos y técnicos asignados y, cuando se considere necesario, el ERT para recopilar y transferir datos en el orden prescrito al sistema SER correspondiente ;

b)

estrategia de inspección, incluido el nivel de inspección en el mar y en tierra y el nivel de vigilancia.

3.   Líneas de base de la inspección.

Los Estados miembros afectados, en sus sistemas de gestión de riesgos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009, asignarán el nivel máximo de riesgo a las pesquerías que se desarrollan en el Skagerrak excepto si se efectúan con buques pesqueros que dispongan de ERT o faenen con nasas . Se determinará un factor de riesgo diferente para los buques que, en una misma marea, faenen en el Skagerrak y en otras aguas de la Unión , excepto para buques que dispongan de ERT o faenen con nasas ; a estos buques también se asignará el nivel máximo de riesgo. Podrá asignarse el nivel máximo de riesgo a las actividades de pesca efectuadas con buques pesqueros que dispongan de ERT o faenen con nasas, pero solo previa evaluación específica del buque o de la actividad.

4.     Igualdad de las medidas de control

Los Estados miembros velarán por que la carga que suponen las medidas de control equivalga razonablemente al nivel de control necesario. A este respecto, se tendrá en cuenta en particular si el buque dispone de un sistema ERT. [Enm. 30]