3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/255


Jueves 13 de septiembre de 2012
Fondos de emprendimiento social europeos ***I

P7_TA(2012)0345

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos (COM(2011)0862 – C7-0489/2011 – 2011/0418(COD)) (1)

2013/C 353 E/49

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda no 2]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0194/2012).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.


Jueves 13 de septiembre de 2012
REGLAMENTO (UE) no …/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, por ejemplo contribuyendo a hacer frente a las consecuencias sociales de la crisis financiera, y al aportar una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

(1 bis)

El presente Reglamento se inscribe en el marco de la iniciativa en favor del emprendimiento social, presentada por la Comisión en su Comunicación de 25 de octubre de 2011 titulada «Iniciativa en favor del emprendimiento social. Construir un ecosistema para promover las empresas sociales en el centro de la economía y la innovación sociales».

(2)

Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de fondo de emprendimiento social europeo («FESE») , que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos FESE. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los FESE y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)

Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los FESE e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de FESE que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación «FESE» . Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(3 bis)

El presente Reglamento no se aplica a los regímenes nacionales existentes que permiten invertir en el emprendimiento social y no utilizan la designación «FESE».

(4)

La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación «FESE» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos dedicados a la inversión en empresas sociales. Además, un Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(4 bis)

Un FESE debe poder gestionarse externa o internamente. Cuando un FESE se gestione internamente, el FESE será también el gestor y deberá por tanto cumplir todos los requisitos aplicables a los gestores de FESE en virtud del presente Reglamento y estar registrado como tal. No obstante, no debe permitirse que un FESE gestionado internamente sea el gestor externo de otros organismos de inversión colectiva u OICVM.

(5)

A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y otras normas ▐ sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (5) , siempre y cuando estos gestores gestionen carteras de FESE . Sin embargo, debe permitirse que los gestores de FESE que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento y sean gestores externos puedan gestionar igualmente OICVM sujetos a autorización de conformidad con la Directiva 2009/65/CE.

(5 bis)

Además, el presente Reglamento solo se aplica a los gestores de aquellos organismos de inversión colectiva cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE . Ello significa que el cálculo del límite a efectos del presente Reglamento se basa en el cálculo del límite mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE. No obstante, los gestores de FESE registrados de conformidad con el presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la citada Directiva y sigan cumpliendo determinados requisitos para la utilización de la designación «FESE» tal como se indica en el presente Reglamento, siempre en relación con los FESE. Ello se aplica tanto a los FESE existentes como a los FESE establecidos una vez rebasado el límite.

(6)

Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación «FESE» , el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los FESE, en particular sobre las empresas en cartera en las que se permitirá invertir a los FESE, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre un FESE y otros fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, compras, que el presente Reglamento no pretende favorecer.

(7 bis)

En consonancia con el objetivo de delimitar con precisión los organismos de inversión colectiva que abarcará el presente Reglamento y con objeto de concentrar los esfuerzos en proporcionar capital a las empresas sociales, los FESE deben considerarse como fondos que se proponen invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en esas empresas. No debe permitirse que los FESE inviertan más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos distintos de las inversiones admisibles. Ello significa que, si bien el 30 % debe ser en todo momento el límite máximo para las inversiones no admisibles, el 70 % debe reservarse para las inversiones admisibles durante el periodo de vigencia de los FESE. Los límites anteriormente indicados deben calcularse sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. El presente Reglamento debe establecer las precisiones necesarias para el cálculo de los límites de inversión mencionados.

(7 ter)

A fin de garantizar la claridad y seguridad necesarias, el presente Reglamento debe, asimismo, establecer criterios uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera admisibles. Una empresa social, agente de la economía social, es una empresa cuyo principal objetivo es tener una incidencia social, más que generar beneficios para sus propietarios o sus socios. Opera proporcionando bienes y servicios al mercado y utiliza sus beneficios fundamentalmente para alcanzar objetivos sociales. Está gestionada de manera responsable y transparente, en particular mediante la participación de empleados, consumidores y partes interesadas en sus actividades comerciales.

(7 quater)

Dado que el objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios ▐, el presente Reglamento debe solamente promover el apoyo a las empresas en cartera admisibles que centren su actividad en la consecución de impactos sociales medibles y positivos. Entre los impactos sociales medibles y positivos se podría incluir la prestación de servicios a los inmigrantes que, de otra manera, quedan excluidos, o la reinserción de grupos marginalizados en el mercado laboral facilitando empleo, ayuda o formación. Estas empresas utilizan sus beneficios para alcanzar su objetivo social primordial y son objeto de una gestión responsable y transparente. En los casos, generalmente excepcionales, en los que una empresa en cartera admisible desee repartir beneficios entre sus accionistas y propietarios, la empresa en cartera admisible deberá haber implantado procedimientos y reglas predefinidos sobre cómo se procederá a dicho reparto. Estas reglas deben especificar que el reparto de beneficios no ha de menoscabar el objetivo social primordial.

(8)

Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables , marginadas , desfavorecidas o excluidas . Entre tales servicios figuran el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios que representa su objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación. Esas actividades también pueden abarcar la protección medioambiental con un impacto social, como las medidas contra la contaminación, el reciclado y las energías renovables.

(8 bis)

El objetivo del presente Reglamento es apoyar el crecimiento de las empresas sociales en la Unión. Las inversiones en empresas en cartera admisibles establecidas en terceros países pueden aportar más capital a los FESE y, por ende, beneficiar a las empresas sociales en la Unión. Sin embargo, no deberían efectuarse bajo ningún concepto inversiones en empresas en cartera de terceros países situadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones que no cooperan.

(8 ter)

No debe establecerse ningún FESE en paraísos fiscales o en jurisdicciones que no cooperan, como terceros países que se caracterizan en particular por la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, la falta de acuerdos de cooperación adecuados entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor del FESE y las autoridades de supervisión del tercer país donde se haya establecido el fondo de emprendimiento social, o la falta de un intercambio efectivo de información en materia fiscal. Los FESE tampoco podrán invertir en jurisdicciones que se caractericen por uno de los criterios anteriormente expuestos.

(8 quater)

Los gestores de FESE deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el periodo de vigencia del fondo. Estos nuevos compromisos de capital durante el periodo de vigencia del FESE deben tenerse en cuenta a la hora de considerar las próximas inversiones en activos que no sean activos admisibles. Deben autorizarse nuevos compromisos de capital de conformidad con los criterios y las condiciones que se establezca en el reglamento o los documentos constitutivos del FESE.

(9)

Habida cuenta de las necesidades específicas de financiación de las empresas sociales, resulta necesario precisar qué tipos de instrumentos deben utilizar los FESE para dicha financiación. Así pues, el presente Reglamento establece normas uniformes sobre los instrumentos que deben utilizar los FESE al realizar inversiones, a saber, instrumentos de capital y cuasi capital , instrumentos de deuda , como pagarés y certificados de depósito, inversiones en otros FESE , préstamos garantizados o no garantizados, y subvenciones . No obstante, para evitar que las inversiones se diluyan en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse que los FESE inviertan en otros FESE cuando estos últimos no hayan invertido a su vez más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros FESE.

(9 bis)

La principal actividad de los FESE consiste en ofrecer financiación a empresas sociales a través de inversiones primarias. Los FESE no deben participar en actividades bancarias sistemáticamente importantes fuera del habitual marco regulador cautelar (el denominado «sistema bancario en la sombra»). Tampoco deben seguir estrategias típicas del capital de inversión privado, como compras financiadas con deuda.

(10)

Para mantener la flexibilidad necesaria en su cartera de inversiones, los FESE pueden ▐ invertir en otros activos distintos de las inversiones admisibles dentro del límite del 30 % para las inversiones no admisibles. Las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben tomarse en consideración para el cálculo de este límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones. Los FESE deben efectuar inversiones de su cartera que sean coherentes con su estrategia de inversión ética, absteniéndose, por ejemplo, de realizar inversiones en la industria armamentística, que puedan vulnerar los derechos humanos o que supongan el vertido de residuos de equipos electrónicos.

(11)

Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación «FESE» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de FESE que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar FESE en la Unión.

(12)

Para garantizar que los FESE tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(13)

Para garantizar que los FESE no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir ▐ al apalancamiento. El gestor de FESE solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel de los FESE cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no aumente la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido. Con arreglo a este planteamiento, los anticipos en efectivo efectuados por los inversores del FESE que estén plenamente cubiertos por compromisos de capital por dichos inversores no aumentan la exposición de los FESE y, por lo tanto, deben estar permitidos. Asimismo, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre una exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo siempre que no sean superiores al capital comprometido no exigido.

(14)

Para garantizar que los FESE solo se comercialicen entre inversores que tengan ▐ la experiencia , el conocimiento y la competencia para tomar sus propias decisiones en materia de inversión y evaluar correctamente los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los FESE, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los FESE solo deben comercializarse ▐ entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ▐ (6). No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en FESE lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los FESE solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Además, los ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de FESE podrán realizar inversiones, en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los FESE que gestionen, puesto que dichas personas tienen el conocimiento suficiente para participar en este tipo de inversiones.

(15)

Para garantizar que solo los gestores de FESE que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación «FESE» , el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de FESE y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de los gestores de FESE. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(15 bis)

Cuando el gestor de un FESE se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el FESE y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor del FESE haya delegado funciones en terceros. Por otra parte, el gestor del FESE no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del FESE y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia. El gestor del FESE debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del FESE y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el FESE en interés de sus inversores.

(16)

La consecución de un impacto social positivo, más allá de la mera generación de rentabilidad financiera para los inversores, constituye una de las características esenciales de los fondos de inversión en empresas sociales, que los distingue de otros tipos de fondos de inversión. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que los gestores de FESE implanten procedimientos de ▐ medición del impacto social positivo que deben alcanzar las inversiones en empresas en cartera admisibles.

(16 bis)

En la actualidad, los fondos destinados a resultados o impactos sociales suelen evaluar y recopilar información para saber en qué medida las empresas sociales logran alcanzar los resultados que se han fijado. Una empresa social puede abarcar una extensa y variada gama de resultados o impactos sociales. Por ello se han desarrollado diferentes modos de identificar los impactos sociales y medirlos. Así, una empresa que se proponga ayudar a personas desfavorecidas puede indicar el número de personas a las que ha ayudado, por ejemplo, contratando a personas que, de otra manera, no hubieran sido contratadas. Asimismo, una empresa que trate de mejorar la reinserción social de presos que hayan recobrado la libertad puede evaluar sus resultados por lo que se refiere a tasas de reincidencia. Los fondos ayudan a las empresas a preparar y proporcionar información sobre sus objetivos y logros y recopilarla para los inversores. Si bien la información sobre los impactos sociales reviste gran importancia para los inversores, resulta difícil establecer comparaciones entre las distintas empresas sociales y los diversos fondos debido a las diferencias en la manera de plantear los resultados sociales y a la diversidad de los enfoques actuales. Con el fin de promover la mayor coherencia y comparabilidad a largo plazo de dicha información, así como la mayor eficacia de los procedimientos para obtener la información, es conveniente elaborar actos delegados en este ámbito. Estos actos delegados deberían garantizar asimismo una mayor claridad para los supervisores, los FESE y las empresas sociales.

(17)

Para garantizar la integridad de la designación «FESE» , el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de FESE. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados ▐.

(17 bis)

Con el fin de garantizar la correcta gestión del FESE y la capacidad del gestor para cubrir los posibles riesgos derivados de sus actividades, el presente Reglamento debe fijar requisitos uniformes y proporcionados para que el gestor de FESE mantenga fondos propios suficientes. El importe de estos fondos propios debe ser suficiente para asegurar la continuidad y la correcta gestión del FESE.

(18)

A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los FESE se evalúen correctamente. Por tanto, el reglamento o los documentos constitutivos de los FESE deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(19)

A fin de garantizar que los gestores de FESE que hagan uso de la designación «FESE» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(20)

Para garantizar la integridad de la designación «FESE» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores de FESE en relación con sus inversores. Esos requisitos incluyen los elementos específicos de las inversiones en empresas sociales, a fin de que se pueda conseguir una mayor coherencia y comparabilidad de tal información. Los datos incluirán información sobre los criterios y procedimientos utilizados para seleccionar empresas en cartera admisibles concretas como destinatarias de las inversiones. También se debe facilitar información sobre el impacto social positivo que debe conseguirse con la política de inversión y sobre cómo debe seguirse y evaluarse ese impacto. Para garantizar la confianza necesaria de los inversores en tales inversiones, también se debe facilitar información sobre los activos de los FESE que no se inviertan en empresas en cartera admisibles y sobre cómo deben seleccionarse estas últimas.

(21)

Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de FESE, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de FESE que desee comercializar sus fondos con la designación «FESE» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

(21 bis)

Para facilitar una comercialización transfronteriza eficaz de los FESE, el registro del gestor debe efectuarse con la mayor celeridad.

(21 ter)

Si bien en el presente Reglamento se incluyen salvaguardias para garantizar que los fondos se utilizan correctamente, las autoridades de supervisión deben velar por que se cumplan dichas salvaguardias.

(22)

Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(23)

A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de FESE en su Estado miembro de origen.

(24)

A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de FESE por sus gestores en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión ( Autoridad Europea de Valores y Mercados ) (AEVM) , creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los gestores de FESE y los FESE gestionados por estos, registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(24 bis)

En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de FESE actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, debe informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

(24 ter)

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del FESE sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su FESE en el territorio del Estado miembro de acogida.

(25)

Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes.

(26)

Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones y medidas administrativas para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación «FESE» exclusivamente por los gestores de FESE registrados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor de FESE del registro.

(27)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(28)

La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(28 bis)

La contribución de los FESE al desarrollo de un mercado europeo de inversiones sociales dependerá de la adopción de la designación por parte de los gestores de fondos, del reconocimiento de la designación por parte de los inversores y del desarrollo de un ecosistema sólido para las empresas sociales en toda la Unión que ayude a estas empresas a aprovechar las opciones de financiación que se ofrezcan. Para tal fin, todas las partes interesadas, incluidos los operadores del mercado, las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y otras entidades pertinentes dentro de la Unión, deben esforzarse por elevar el nivel de conciencia sobre las posibilidades que ofrece el presente Reglamento.

(29)

Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(30)

Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 ▐. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato ▐ de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(31)

A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para la especificación de los tipos de bienes y servicios o los métodos de producción de bienes y servicios que representen un objetivo social, así como las circunstancias en las que puedan distribuirse beneficios a propietarios e inversores , de los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de FESE y las medidas que deban tomarse a este respecto, de los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles , y del contenido y procedimiento para facilitar información a los inversores . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos , tomando en consideración las iniciativas de autorregulación y los códigos de conducta . Las consultas que lleve a cabo la Comisión durante sus trabajos preparatorios en relación con los actos delegados sobre los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles deben implicar a las partes interesadas pertinentes y a la AEVM. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)

A más tardar cuatro años después de la fecha a partir de la cual será de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución del mercado de FESE. La revisión debe incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(33 bis)

Además, la Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. Dicho examen se centrará, en particular, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dilucidando si es necesario ampliarlo para permitir que los gestores de grandes fondos de inversión alternativos hagan uso de la designación «FESE». Basándose en el examen, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(33 ter)

En el contexto de esta revisión, la Comisión debe evaluar los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluido el efecto en los inversores institucionales de otros reglamentos de carácter cautelar que puedan aplicárseles. Asimismo, la Comisión debe recopilar datos para evaluar la contribución de los FESE a otros programas de la Unión, como Horizonte 2020, que también tengan como objetivo apoyar la innovación en la Unión.

(33 quater)

En relación con el examen, por parte de la Comisión, de los obstáculos fiscales que dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, como se indica en la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a la financiación de las PYME» y en el contexto de la revisión del presente Reglamento, la Comisión debe considerar la posibilidad de llevar a cabo un examen equivalente de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y evaluar posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión.

(33 quinquies)

La AEVM debe evaluar sus necesidades de personal y recursos derivadas de los poderes y obligaciones que debe asumir en virtud del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(34)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la libertad de empresa.

(35)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).

(36)

Dado que los Estados miembros no pueden realizar en grado suficiente el objetivo del presente Reglamento —a saber, el desarrollo de un mercado interior de FESE mediante el establecimiento de un marco para el registro de los gestores de FESE que facilite la comercialización de esos fondos en toda la Unión —, y que, en consecuencia, dicho objetivo puede conseguirse mejor a escala de la Unión debido a sus dimensiones y efectos, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión , contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de FESE ▐ entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los FESE, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores de FESE que comercialicen FESE en toda la Unión.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE ▐.

1 bis.     Los gestores de FESE registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE y sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3, 5, 9, en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 1, letras c), d) y e), del presente Reglamento, siempre en relación con los FESE.

3 bis.     Los gestores de FESE que obtengan el registro de conformidad con el presente Reglamento pueden asimismo gestionar OICVM mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE siempre y cuando sean gestores externos.

Artículo 3

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que

no aplique medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, o no conceda ventajas incluso a falta de actividad económica real o de presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

haya celebrado acuerdos de cooperación adecuados con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del gestor de FESE que garanticen un intercambio efectivo de información de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento, que permita a las autoridades competentes ejercer sus funciones con arreglo al presente Reglamento;

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de FESE y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FESE, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

Los límites a que se refieren los incisos i) y ii) se calcularán sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes.

a bis)     «Costes pertinentes» :

la totalidad de las comisiones, cargas y gastos que corran directa o indirectamente a cargo de los inversores y estén acordados entre el gestor del FESE y los inversores del mismo.

b)   «Organismo de inversión colectiva»:

un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a) de la Directiva 2011/61/UE;

c)   «Inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un FESE a dicha empresa; o

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o

haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el FESE a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible;

d)   «Empresa en cartera admisible»: una empresa que, en la fecha de inversión por el FESE, no se admita a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN) , según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15 , de la Directiva 2004/39/CE ▐ y:

no aplique medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, o no conceda ventajas incluso a falta de actividad económica real o de presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI;

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de FESE y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FESE, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

proporcione servicios o bienes a personas vulnerables , marginadas , desfavorecidas o excluidas ; ▐

emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social; o

proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones;

e)   «Capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores.

e bis)     «Cuasi capital» :

cualquier tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado.

f)   «Comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un FESE, gestionado por un gestor de FESE, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

g)   «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual un inversor esté obligado, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del FESE, a adquirir intereses en un FESE o a proporcionarle aportaciones de capital.

h)   «Gestor de FESE»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un FESE.

i)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido ▐ un gestor de FESE y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE .

j)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de FESE comercialice FESE de conformidad con el presente Reglamento.

k)   «Autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva contemplados en el artículo 2, apartado 1.

k bis)     «OICVM» :

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.

Por lo que se refiere a la letra h) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del FESE permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo elija no designar un gestor externo, el propio FESE será registrado como gestor del FESE. Un FESE que esté registrado como gestor interno del FESE no podrá registrarse como gestor externo de FESE para otros organismos de inversión colectiva.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra d), inciso i), del presente artículo, tomando en consideración los distintos tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN «FESE»

Artículo 4

Los gestores de FESE que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de FESE en la Unión.

Artículo 5

1.   Los gestores de FESE garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; el 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes; las tenencias ▐ de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de este límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.

2.    El gestor de FESE no podrá emplear a nivel del FESE ▐ ningún otro método ▐ cuyo efecto sea aumentar la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido , ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

2 bis.     El gestor de FESE solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel de los FESE cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.    Los gestores de FESE comercializarán las acciones y participaciones de los FESE gestionados exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)

que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR;

b)

que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto .

1 bis.     El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de FESE en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los FESE que gestionen.

Artículo 7

En relación con los FESE que gestionen, los gestores de FESE deberán:

a)

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente , con la competencia, el esmero y la diligencia debidos , y con lealtad ;

b)

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)

ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la integridad del mercado;

d)

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas ;

e)

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan ;

e bis)

tratar a sus inversores de manera equitativa;

e ter)

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del FESE.

Artículo 7 bis

1.     Cuando un gestor de FESE se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el FESE y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor haya delegado funciones en terceros, ni el gestor delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del FESE y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.

2.     La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del FESE y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el FESE en interés de sus inversores.

Artículo 8

1.   Los gestores de FESE detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán sin demora con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los FESE y de sus inversores y asegurar que los FESE que gestionen reciban un trato equitativo.

2.   Los gestores de FESE detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)

los gestores de FESE, las personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de FESE, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de FESE, y el FESE gestionado por el gestor de FESE o los inversores de dichos FESE;

b)

un FESE o los inversores de ese FESE y otro FESE gestionado por dicho gestor de FESE, o los inversores de ese otro FESE ;

b bis)

un FESE o los inversores de ese FESE y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionados por el mismo gestor del FESE o los inversores en dicho organismo de inversión colectiva u OICVM.

3.   Los gestores de FESE mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de FESE para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de FESE revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

las medidas que adoptarán los gestores de FESE en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 9

1.   Respecto a cada FESE que gestionen, los gestores de FESE emplearán procedimientos para medir ▐ en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar. Los gestores velarán por que estos procedimientos sean claros y transparentes y contengan indicadores que, en función del objetivo social y la naturaleza de la empresa en cartera admisible, podrán incluir uno o varios de los temas siguientes:

a)

el empleo y el mercado laboral;

b)

las normas y los derechos en materia de calidad del trabajo;

c)

la inclusión social y la protección de determinados grupos; la igualdad de trato y oportunidades, la no discriminación;

d)

la salud y la seguridad públicas;

e)

el acceso a los sistemas de protección social, salud y educación, y los efectos en los mismos.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles.

Artículo 10

En todo momento, los gestores de FESE tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los FESE.

Incumbirá a los gestores de FESE, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 11

1.    Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los FESE y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente .

1 bis.     Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, al menos una vez al año, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

1 ter.     En aras de una valoración coherente de las empresas en cartera admisibles, la AEVM elaborará directrices que establezcan principios comunes sobre el trato de las inversiones en dichas empresas, teniendo en cuenta su objetivo primordial, a saber, lograr impactos sociales positivos y medibles y la utilización de sus beneficios principalmente para la consecución de tales impactos.

Artículo 12

1.   Los gestores de FESE elaborarán, respecto a cada FESE que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del FESE y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo deberá incluir la publicación de los beneficios del FESE al final de su periodo de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho periodo. Deberá contener las cuentas auditadas del FESE. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo y que el gestor del FESE ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del FESE y sus inversores; la auditoría se llevará a cabo por lo menos una vez al año. El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el gestor de FESE y los inversores. El gestor de FESE facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de FESE y los inversores podrán acordar el suministro de información adicional.

2.   El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)

los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;

b)

una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;

c)

explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del FESE no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e).

d)

un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor de FESE, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra k).

d bis)

información sobre la naturaleza y finalidad de las inversiones distintas de las inversiones en carteras admisibles mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

3.   En caso de que el gestor de FESE esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (10), en relación con el FESE, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero anual.

Artículo 13

1.   Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de FESE informarán a sus inversores , de forma clara y comprensible, ▐ de los siguientes elementos en relación con los FESE que gestionan :

a)

identidad del gestor de FESE y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor de FESE en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;

a bis)

importe de los fondos propios de los que dispone el gestor de FESE, así como una declaración detallada sobre los motivos por los que el gestor de FESE considera que esos fondos propios son suficientes para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de su FESE;

b)

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FESE, que incluirá :

i)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir;

ii)

cualquier otro FESE en los que se proponga invertir;

iii)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualquier otro FESE, mencionado en el inciso ii), se proponga invertir;

iv)

las inversiones no admisibles que se proponga realizar;

v)

las técnicas ▐ que se proponga emplear ; y

vi)

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

c)

impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del FESE, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados anteriores en este ámbito;

d)

metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;

e)

descripción de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;

f)

descripción del perfil de riesgo del FESE y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

g)

descripción del procedimiento de valoración del FESE y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

h)

descripción de todos los costes pertinentes , ▐ con indicación de su importe máximo;

i)

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de FESE;

j)

resultados financieros históricos del FESE, si tal información está disponible;

k)

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de FESE para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

l)

descripción de los procedimientos mediante los cuales el FESE puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.   Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente .

3.   Si el gestor del fondo de capital riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (11), o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)

el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo;

b)

cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

1.   Los gestores de FESE que se propongan utilizar la designación «FESE» para la comercialización de sus FESE informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los FESE;

b)

nombre de los FESE cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de FESE se proponga comercializar cada FESE ;

d bis)

una lista de los Estados miembros y terceros países en los que el gestor de FESE haya establecido o se proponga establecer FESE.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen ▐ registrará al gestor de FESE solo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

-a)

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del FESE tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del FESE;

a)

que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

b)

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II ;

b bis)

que la lista notificada en virtud del apartado 1, letra d bis), indique que todos los FESE se han establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.

3.   El registro será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de FESE comercializar esos fondos con la designación «FESE» en toda la Unión.

Artículo 15

El gestor de FESE actualizará la información facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:

a)

comercializar un FESE nuevo;

b)

comercializar un FESE existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 16

1.   Inmediatamente después del registro del gestor de FESE, de la inclusión de un nuevo FESE, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un FESE o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de FESE se proponga comercializar FESE, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), ▐ así como a la AEVM.

2.   Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de FESE registrado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus FESE ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4.   La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el … (12).

5.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 17

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los gestores de FESE registrados en la Unión de conformidad con el presente Reglamento , así como los FESE que comercializan y los países en que se comercialicen .

Artículo 18

1.    La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

1 bis.     En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de FESE actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

1 ter.     Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del FESE sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su FESE en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b)

exigir al gestor de FESE que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de FESE o de los FESE;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de FESE siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de FESE cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 20

1.   Los Estados miembros establecerán las normas en materia de ▐ sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el …  (13) las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 21

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará , respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un gestor de FESE:

a)

incumpla los requisitos aplicables a la composición de la cartera , en contravención del artículo 5;

b)

comercialice las acciones y participaciones de un FESE entre inversores no admisibles , en contravención del artículo 6 ;

c)

utilice la designación «FESE» sin estar registrado ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14 ;

c bis)

utilice la designación «FESE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento;

c ter)

obtenga un registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14;

c quater)

no opere, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, letra a);

c quinquies)

no aplique políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

c sexies)

incumpla reiteradamente los requisitos del artículo 12 relativos al informe anual;

c septies)

incumpla reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

-a)

adoptará medidas para garantizar que el gestor de FESE cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12, 13 y 14 del presente Reglamento;

a)

prohibirá ▐ el uso de la designación «FESE» y eliminará al gestor de FESE del registro.

3.    La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2, letra a) , del presente artículo.

4.   El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación «FESE» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra a) ▐.

Artículo 22

1.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí ▐ para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 .

2.    Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 22 bis

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii) o con el artículo 3, apartado 1, letra d), inciso -i), del presente Reglamento.

Artículo 23

1.   Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de FESE y los FESE no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.   No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de FESE y a los FESE.

3.   Las autoridades competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada ▐ en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, se otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de … (14). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.   La delegación de poderes mencionada ▐ en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar cuatro años después de su fecha de aplicación. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)

en qué medida se ha hecho uso de la designación «FESE» por los gestores de FESE en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

a bis)

la localización geográfica de los FESE y la posible necesidad de medidas adicionales para garantizar que los FESE están establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii);

a ter)

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los FESE;

b)

la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los FESE y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

b bis)

la conveniencia de crear un distintivo europeo para «empresas sociales»;

b ter)

la posibilidad de extender la comercialización de los FESE a los inversores minoristas;

c)

la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión y su impacto social positivo ;

c bis)

un análisis de los procedimientos que los gestores de FESE han aplicado para medir el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 9, y una evaluación de la viabilidad de la introducción de normas armonizadas para medir el impacto social a escala de la Unión de manera coherente con la política social de la Unión;

c ter)

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

c quater)

la conveniencia de incluir FESE en activos aptos de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

c quinquies)

la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

c sexies)

un examen de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y una evaluación de los posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión;

c septies)

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluidos los efectos de otras normas legislativas cautelares de la Unión en los inversores institucionales.

2.    Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 25 bis

1.     La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir que los gestores que administren FESE cuyos activos totales excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de FESE.

2.     Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción ▐ del artículo 3, apartado 2, del artículo 8, apartado 5, del artículo 9, apartado 2, y del artículo 13, apartado 4, que serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 11.

(2)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 55.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de …

(4)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(5)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(6)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(7)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(11)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(12)   Nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.