3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/179


Martes 11 de septiembre de 2012
Identificación electrónica de los animales de la especie bovina ***I

P7_TA(2012)0312

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD)) (1)

2013/C 353 E/30

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Título

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

(4)

La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública.

(4)

La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública y promover la confianza de los consumidores .

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema.

(6)

El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema. Mejoraría, además, la gestión de los pagos directos abonados a los ganaderos por cabeza de ganado mediante unos mejores controles y un menor riesgo de error en los pagos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

(7)

Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo.

(7)

Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los 10 últimos años , aunque todavía es necesario aplicar estándares Organización Internacional de Normalización (ISO) y deben probarse para la especie bovina . Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, disponiéndose de mejores bases de datos y de una mayor capacidad para reaccionar rápidamente en caso de brotes de enfermedades, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo. En caso de que la identificación electrónica sea defectuosa, el fallo de la tecnología no debe dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias a los ganaderos.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

(9)

Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión.

(9)

Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión. Conviene asegurar que los sistemas que se introduzcan en los Estados miembros sean interoperables y coherentes con las normas ISO.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

(16)

Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con carácter inmediato .

(16)

Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos agentes económicos. Además, hay problemas prácticos que siguen entorpeciendo el funcionamiento eficaz de la identificación electrónica, especialmente por lo que respecta a la exactitud de la tecnología. La experiencia adquirida con la aplicación de la identificación electrónica obligatoria a los pequeños rumiantes demuestra que, debido a una tecnología defectuosa y a dificultades prácticas, con frecuencia resulta imposible conseguir una exactitud absoluta. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario que permita solo a los poseedores de animales que puedan obtener beneficios económicos rápidos optar por recurrir a la identificación electrónica.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

(17)

Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores.

(17)

Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores , en particular las posibles repercusiones negativas para los pequeños ganaderos, y consultado a las organizaciones que representan al sector bovino .

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

(18)

Los animales que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

(18)

Los animales y la carne que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación y trazabilidad que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

(19)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros garantizan suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario.

(19)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros deben garantizar suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

 

(19 bis)

Hasta el momento, no hay ninguna legislación específica sobre la clonación. No obstante, las encuestas de opinión indican que esta cuestión reviste un gran interés para la opinión pública europea. Es, por lo tanto, conveniente asegurar que la carne de vacuno procedente de animales clonados o de sus descendientes sea etiquetada como tal.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

(20)

El título II, sección II, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora deaplicar este sistema no son proporcionales con los beneficios del sistema . Resulta oportuno , por lo tanto, suprimir la sección II.

(20)

El título II, sección II, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. Vista la evolución del sector de la carne de vacuno desde la aprobación de dicho Reglamento, se hace necesaria una revisión del sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Dado que el sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno no es efectivo ni útil , debe eliminarse, sin cuestionar el derecho de los operadores a informar a los consumidores mediante un etiquetado voluntario. En consecuencia, al igual que sucede con otros tipos de carne, la información que exceda del etiquetado obligatorio, en este caso concreto, lo establecido en los artículos 13 a 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, y sea de suma importancia para los consumidores y los ganaderos, por ejemplo, raza, piensos y sistemas de cría, tendrá que respetar la legislación horizontal en vigor, incluido el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (2). Además, la supresión se compensa también mediante el establecimiento, en el presente Reglamento, de normas generales que aseguren la protección del consumidor.

Enmienda14 y 45

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

(22)

Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano , a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada» , a las indicaciones concretas que pueden figurar en las etiquetas, a las disposiciones reguladoras del etiquetado relacionadas con la simplificación de la mención del origen , al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de incumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar esos actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos en los diferentes tipos de trashumancia estacional , a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada», al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de incumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar esos actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

(23)

Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada explotación, a las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) no 1760/2000, y a las medidas correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000 cuando así lo justifiquen los controles sobre el terreno, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión.

(23)

Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, a la declaración de la plena operatividad del sistema de intercambio de datos entre Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada explotación, a las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) no 1760/2000, a las medidas correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento (CE) no 1760/2000 cuando así lo justifiquen los controles sobre el terreno, y a las reglas necesarias para asegurar la correcta observancia de las disposiciones correspondientes, en particular, a los controles, a las sanciones administrativas y a los distintos plazos máximos establecidos en el presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

(23 bis)

La aplicación del presente Reglamento debe someterse a seguimiento. En consecuencia, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Si dicho informe concluyese que la identificación electrónica debe ser obligatoria, deberá acompañarse, en su caso, de una propuesta legislativa oportuna. Dicha legislación eliminaría los riesgos de distorsiones de la competencia dentro del mercado interior.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 2

 

1 bis)

En el artículo 2, se añade la definición siguiente:

« «animales clonados»:

animales producidos mediante una técnica reproductiva asexual y artificial con objeto de producir una copia genética idéntica o casi idéntica de un animal individual,».

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 2

 

1 ter)

En el artículo 2, se añade la definición siguiente:

« «descendencia de animales clonados»:

animales producidos mediante reproducción sexual, de los que al menos uno de los progenitores es un animal clonado,».

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente.

1.   Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente. La Comisión velará por la interoperabilidad de los dispositivos de identificación nacionales utilizados y por su coherencia con las normas ISO.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. Esta medida no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido.

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. No obstante lo anterior, en los casos en que no sea posible que los dos medios de identificación tengan el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales.

Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales. La Comisión comunicará, a su vez, a los demás Estados miembros, en una lengua fácilmente comprensible por dichos Estados miembros, un resumen de las disposiciones nacionales aplicables a los desplazamientos de animales hacia los Estados miembros que hayan optado por la identificación electrónica obligatoria y las hará públicas.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

b)

60 días en el caso del segundo sistema de identificación.

b)

60 días en el caso del segundo sistema de identificación , por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales .

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 1 bis – apartado 2 – párrafo 4

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación.

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación , salvo en caso de fuerza mayor .

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

El párrafo primero no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 ter – apartado 2 – párrafo 2

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, en los casos en que no sea posible aplicar en el animal un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 4 quinquies

No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.».

No se modificará, quitará ni sustituirá ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la modificación, supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.».

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo.

«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. A fin de proteger los intereses de la explotación, esto deberá realizarse de manera que se garantice la protección de datos y se impida todo abuso.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 6 – letra c bis (nueva)

 

c bis)

en el caso de animales exportados a terceros países, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 7 – letra b

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 7 – apartado 5 – letra b

b)

y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las veinticuatro horas siguientes al hecho que se haya producido.».

b)

y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las 72 horas siguientes al hecho que se haya producido.».

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 9 bis

Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas.».

Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas. Esta información se proporcionará sin coste para el beneficiario con cada cambio de las disposiciones pertinentes y tantas veces como sea necesario. Los Estados miembros compartirán las mejores prácticas a fin de asegurar una buena calidad de la formación y de la información compartida en toda la Unión.».

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 10 – apartado 1 – letra e

e)

la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano.».

e)

la identificación y el registro de los desplazamientos de los bovinos durante los diferentes tipos de trashumancia estacional.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 11 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)

 

b bis)

se añade el apartado siguiente:

«5 bis.     A partir del … (3), los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en sus etiquetas si la carne de vacuno procede de animales clonados o de descendientes de animales clonados.»

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) no 1760/2000

Título II – sección II

14)

Se suprimen los artículos 16, 17 y 18 .

14)

A partir del 1 de enero de 2014, la denominación del título II, sección II, se sustituye por «Etiquetado facultativo», se suprimen los artículos 16, 17 y 18 y se inserta el siguiente artículo 15 bis en el título II, sección II:

«Artículo 15 bis

Normas generales

La información distinta de la prevista en la sección I del presente título, añadida en las etiquetas por los agentes económicos o las organizaciones que comercializan carne de vacuno, debe ser objetiva, verificable por las autoridades competentes y comprensible para los consumidores.

Además, el etiquetado facultativo de la carne de vacuno tiene que respetar la legislación horizontal actual sobre etiquetado y el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

La autoridad competente comprobará la veracidad de la información facultativa. En caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los agentes económicos o las organizaciones que comercializan la carne de vacuno, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 22, apartado 4 bis.».

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 15

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 19 – letra b

b)

la información concreta que puede figurar en la etiqueta;

b)

la definición de la información concreta que puede figurar en la etiqueta y los requisitos que debe cumplir ;

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 17 – letra a

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter, por los que se establezcan las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 18

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 22 ter

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del (4)

2.    Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirán a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del (5).

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1760/2000

Artículo 23 bis (nuevo)

 

19 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Informe y evolución legislativa

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Si dicho informe concluyese que la identificación electrónica debe ser obligatoria, se acompañará de una propuesta legislativa oportuna.».


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0199/2012).

(2)   DO L 304, 22.11.2011, p. 18.

(3)   Seis meses a partir de entrada en vigor del presente Reglamento.

(4)   [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o fecha que determine el legislador].

(5)   Fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.