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25.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 120/9 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania
2012/C 120/06
A raíz de la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania («los países afectados»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 25 de enero de 2012 por tres productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción de tablas de planchar de la Unión.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de reconsideración son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidos tableros para mangas, y las partes esenciales de estas, a saber, las patas, el tablero y el reposaplanchas, originarias de la República Popular China y de Ucrania («el producto objeto de reconsideración»), actualmente declaradas en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1243/2010 del Consejo (4).
4. Razones para la reconsideración por expiración
La solicitud contiene suficientes indicios de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
4.1. Alegación de la probabilidad de continuación del dumping
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, los solicitantes determinan el valor normal para los productores exportadores de la República Popular China basándose en los precios de venta en un país de economía de mercado apropiado, que se menciona en el punto 5.1.3. La alegación de continuación del dumping se basa en una comparación del valor normal así determinado con los precios de exportación a la Unión del producto objeto de reconsideración. Según estos cálculos, el margen de dumping es significativo.
En cuanto a Ucrania, la alegación de continuación del dumping se basa en una comparación de los precios de venta en Ucrania con los precios de exportación a la Unión del producto objeto de reconsideración. Según estos cálculos, el margen de dumping es significativo.
4.2. Alegación de la probabilidad de continuación del perjuicio
También se alega que han seguido importándose desde la República Popular China y Ucrania cantidades considerables del producto objeto de reconsideración, que han seguido perjudicando a la industria de la Unión.
Los indicios razonables presentados por los solicitantes muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de reconsideración han seguido teniendo, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios cobrados por la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en la situación financiera de dicha industria.
Los solicitantes también alegan que, si se permitiera la expiración de las medidas, un eventual aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de los países en cuestión produciría probablemente un perjuicio adicional a la industria de la Unión. A este respecto, los solicitantes han presentado pruebas de que, si se permitiera la expiración de las medidas, probablemente aumentaría el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración procedente de los países en cuestión debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en la República Popular China, a la extensión de las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar chinas en su mercado tradicional de exportación (Estados Unidos) y al gran atractivo que presenta el mercado de la Unión, en términos de tamaño y proximidad geográfica, para los productores exportadores ucranianos.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
5.1. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
Se invita a los productores exportadores (5) del producto objeto de reconsideración de la República Popular China a que participen en la presente investigación de reconsideración.
Dado el elevado número potencial de productores exportadores de la República Popular China involucrados en este procedimiento, y para completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso también llamado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo A del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores de la República Popular China, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de dicho país y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente sobre la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país en cuestión.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
El cuestionario solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.
Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra, pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de la misma (en lo sucesivo «productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra») sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.
5.1.1.2.
Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Ucrania a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación respecto a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores ucranianos conocidos, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de dicho país.
Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
El cuestionario solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (6), (7)
Se invita a los importadores no vinculados del producto objeto de reconsideración de la República Popular China y Ucrania a la Unión a que participen en la investigación.
Dado el elevado número potencial de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso también llamado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo B del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores que conozca cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
El cuestionario solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto objeto de reconsideración y las ventas del mismo.
5.1.3. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores de la República Popular China: selección de un tercer país de economía de mercado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.
En las investigaciones previas, Turquía, Ucrania y la UE sirvieron de terceros países de economía de mercado apropiados a efectos del cálculo del valor normal respecto a la República Popular China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar provisionalmente a Ucrania. Por el presente anuncio se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de este país. Las observaciones deben obrar en poder de la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.2. Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y para la investigación de los productores de la Unión
A fin de determinar si es probable que reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto afectado a participar en la presente investigación de reconsideración.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso también llamado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Por el presente anuncio se invita a las partes interesadas a que consulten el expediente (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 5.6). Otros productores de la Unión o representantes que actúen en su nombre, que consideren que existen razones para que sean incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente sobre la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
La Comisión notificará cuáles son las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y/o las asociaciones de productores de la Unión que conozca.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, la situación financiera de las empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de la producción y las ventas del producto objeto de reconsideración.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.
5.4. Otras alegaciones por escrito
De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas que la corroboren. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas deben llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. La solicitud de audiencia sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de los cuestionarios completados y la correspondencia
Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite trato confidencial llevarán la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).
Las partes interesadas que presenten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato requerido y con la calidad requerida, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado o toda actualización de estos documentos que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus alegaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22985353
E-mail: TRADE-R549-IRONING-BOARDS-A@EC.EUROPA.EU
(deben utilizar esta dirección los productores exportadores, los importadores vinculados, las asociaciones y los representantes de la República Popular China o Ucrania y los productores del tercer país de economía de mercado), y
TRADE-R549-IRONING-BOARDS-B@EC.EUROPA.EU
(deben utilizar esta dirección los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios, los consumidores y las asociaciones de la Unión)
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de ser oídas formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. La solicitud de audiencia sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición de dumping y el perjuicio, así como con el interés de la Unión.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Posibilidad de solicitar una reconsideración de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.
Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas a fin de permitir la posibilidad de su modificación (esto es, aumentarlas o disminuirlas), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
10. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) DO C 187 de 28.6.2011, p. 21.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(3) DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.
(4) DO L 338 de 22.12.2010, p. 22.
(5) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto objeto de reconsideración al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, venta nacional o exportación de dicho producto.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Un documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO A
ANEXO B