9.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 71/10 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China
2012/C 71/07
La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, iniciar una investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).
1. Producto
El producto sujeto a la presente investigación de reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero no los monociclos) sin motor («el producto sujeto a reconsideración»). El producto que anteriormente se determinó que era objeto de dumping (2) es el producto sujeto a reconsideración, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70.
2. Medidas vigentes
Mediante el Reglamento (CE) no 2474/93 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.
A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (4) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la República Popular China. Además, se decidió la creación de un sistema de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base («el sistema de exención»). El Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (5) proporcionó el marco jurídico para el funcionamiento del sistema de exención. Con el fin de obtener una exención del derecho ampliado, los fabricantes de bicicletas de la Unión han de respetar un coeficiente inferior al 60 % en la utilización de piezas de bicicletas originarias de China o la adición de más de un 25 % del valor de todas las piezas utilizadas. En la actualidad, más de 250 empresas se benefician de una exención.
Tras una investigación de reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 % («la reconsideración provisional de modificación»).
Tras una reconsideración de la ampliación del derecho antidumping impuesto a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 171/2008 (7), decidió mantener las medidas antielusión.
Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 del Consejo (8), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse.
3. Motivos para la reconsideración
La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que, en lo relativo al dumping y al perjuicio, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas podrían haber cambiado y estos cambios podrían ser de naturaleza duradera.
En particular, la información de que dispone la Comisión indica que, en enero de 2011, se abolió el régimen de cuotas de exportación que se aplicaba a los fabricantes de bicicletas de la República Popular China y que dificultaba la concesión del trato de economía de mercado a los productores exportadores en la reconsideración provisional de modificación.
Además, se han producido cambios en la estructura de la industria de la Unión. En particular, varios productores de la Unión han pasado de un ciclo de producción completo a realizar operaciones de montaje (parcial) utilizando piezas importadas.
Además, como consecuencia de las ampliaciones de la UE de 2004 y 2007, un número significativo de productores se han incorporado a la industria de la bicicleta de la Unión. Por otra parte, varios productores que habían formado parte de la industria de la UE antes de las dos ampliaciones trasladaron sus instalaciones de producción, o crearon nuevas instalaciones, en los nuevos Estados miembros. En consecuencia, podría haber cambiado el nivel de costes de la industria de la Unión.
Por último, el actual nivel de eliminación del perjuicio se ha calculado a partir de bicicletas hechas de acero, mientras que se observa que, en la actualidad, la mayor parte de las bicicletas están fabricadas con aleaciones de aluminio. Todas estas circunstancias parecen ser de naturaleza duradera y, por tanto, justifican la necesidad de reevaluar las conclusiones sobre el perjuicio.
Además, el número de empresas que se benefician del sistema de exención está creciendo rápidamente, sin que se haya adaptado el sistema desde su introducción en 1997. Por otra parte, el sistema de seguimiento de las importaciones de piezas exentas de las medidas antidumping se ha vuelto muy complejo y oneroso, lo que podría poner en peligro su eficacia.
A la vista de todo lo anterior, parece que ya no es apropiado mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.
4. Procedimiento
Una vez establecida, previa consulta del Comité Consultivo, la existencia de pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación de reconsideración provisional, la Comisión abre mediante el presente anuncio una investigación de reconsideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.
La investigación de reconsideración evaluará si ya no es necesario proseguir con la imposición de la medida para compensar el dumping y si no parece probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
Así pues, la investigación de reconsideración determinará si es necesario mantener, suprimir o modificar las medidas en vigor.
Además, la investigación de reconsideración también evaluará el sistema de exención y su funcionamiento y determinará si es necesario introducir algún cambio en él.
4.1. Procedimiento en relación con el dumping (9)
Se invita a los productores exportadores (10) del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.
4.1.1. Investigación de los productores exportadores
4.1.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el anexo A del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa.
El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto sujeto a reconsideración en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.
Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra pero no hayan sido seleccionadas para ella («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (11).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y otros formularios de solicitud aplicables y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican en la frase siguiente y en el punto 4.1.2.2. La respuesta al cuestionario cumplimentado ha de presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. Debe subrayarse que, con el fin de que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para esos productores exportadores del país sin economía de mercado, debe demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, el trato individual, según se indica en el punto 4.1.2.2.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir que no determina su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente gravosa e impediría terminar a tiempo la investigación de reconsideración.
4.1.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
4.1.2.1.
Según las disposiciones del punto 4.1.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente México, país que también fue elegido en las investigaciones que desembocaron en la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor aplicadas a las importaciones del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.1.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto sujeto a reconsideración podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (12). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
Los distintos productores exportadores del país afectado podrán solicitar también, o de manera alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores deberán presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (13). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado como se ha indicado.
Puede encontrarse información adicional en la sección 9 del presente anuncio.
a) Trato de economía de mercado
La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperen no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, a menos que se especifique otra cosa.
b) Trato individual
Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra y que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa.
4.1.3. Investigación de los importadores no vinculados (14) (15)
Se invita a los importadores no vinculados que importan en la Unión el producto sujeto a reconsideración desde el país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el anexo B del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a toda asociación de importadores conocida cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración y las ventas del mismo.
4.2. Procedimiento en relación con el perjuicio (16) e investigación de los productores de la Unión
Se invita a los productores de la Unión del producto sujeto a reconsideración, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores de la Unión, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o sus empresas que se solicita en el anexo C del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores de la Unión, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores de la Unión podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión o asociaciones de productores de la Unión conocidos.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de esta(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción y las ventas del producto sujeto a reconsideración.
4.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
Se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento, la modificación o la derogación de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación de reconsideración, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto sujeto a reconsideración.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.
4.4. Procedimiento en relación con el sistema de exención
Sin perjuicio del resultado de la reconsideración actual, se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones acerca del funcionamiento actual y el posible modelo futuro del sistema de exención. En concreto, estas observaciones deberán tener relación con el funcionamiento y la gestión del sistema de exención en su forma actual. A este respecto, la reconsideración actual se centrará, en particular, en los desafíos a que hacen frente las pequeñas y medianas empresas.
Las partes interesadas podrán facilitar a la Comisión sus observaciones acerca del sistema de exención en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
4.5. Otras observaciones por escrito
De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas que la corroboren. A menos que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
4.7. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales, por correo electrónico y las confidenciales, en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o trato individual o a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22985353 |
E-mail: TRADE-R546-BICYCLES-A@ec.europa.eu |
(que deberán utilizar los exportadores, los importadores vinculados, las asociaciones y los representantes de la República Popular China y los productores de un tercer país con economía de mercado), y |
TRADE-R546-BICYCLES-B@ec.europa.eu |
(que deberán utilizar los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios, los consumidores y las asociaciones de la Unión). |
5. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
6. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las diferencias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm
7. Calendario de la investigación de reconsideración
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación de reconsideración concluirá en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
8. Tratamiento de los datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación de reconsideración se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (17).
9. Información importante para los productores exportadores de la República Popular China: implicaciones del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre las medidas antidumping impuestas por la UE a determinados elementos de fijación (WT/DS397) para la manera en que la Comisión llevará a cabo esta investigación de reconsideración
La Comisión insta a todos los productores exportadores del país afectado, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera un país sin economía de mercado, a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, si están interesados en cooperar y en obtener un derecho antidumping individual, incluso si consideran que no cumplen los criterios para la obtención del trato individual. La Comisión llama su atención sobre los siguientes aspectos (18):
En su informe «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397), el Órgano de Apelación de la OMC dictaminó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC.
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (19) («el Reglamento de habilitación»), dispone, entre otras cosas, que el Consejo de la Unión Europea puede, si lo considera adecuado, modificar las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el Reglamento de base para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas formuladas en un informe aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en relación con una medida no impugnada.
Por ello, en caso de que la investigación de reconsideración iniciada en virtud del presente anuncio de inicio tenga como resultado la modificación de las medidas antidumping en vigor, la Comisión considera que el mencionado artículo 2 constituye una base jurídica para ajustarse a las interpretaciones jurídicas formuladas por el Órgano de Apelación en la mencionada diferencia. Esto implicaría, en términos más prácticos, que, si un productor exportador se ha dado a conocer en el plazo antes indicado y ha cooperado plenamente presentando toda la información pertinente, pero no ha solicitado un trato individual, o sí lo solicitó pero quedó establecido que no cumplía los criterios, el mencionado artículo 2 del Reglamento de habilitación podría servir, en casos debidamente justificados, como base jurídica para determinar un derecho individual a dicho productor exportador. Al examinar esta cuestión, la Comisión tendrá en cuenta el razonamiento del Órgano de Apelación en la diferencia antes mencionada y, en particular, los elementos que se abordan en los apartados 371 a 384 de su informe.
Los operadores que obtengan un derecho individual conforme a esta parte del presente anuncio de inicio deben ser conscientes de que las conclusiones pueden dar como resultado un derecho más elevado que el que se aplicaría en caso de no haberse determinado ningún derecho individual.
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país afectado. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.
(3) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.
(4) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(5) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(6) DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.
(7) DO L 55 de 28.2.2008, p. 1.
(8) DO L 261 de 6.10.2011, p. 2.
(9) Véase la nota a pie de página 2.
(10) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce el producto sujeto a reconsideración y lo exporta al mercado de la Unión, directamente o a través de terceros, incluidas sus empresas vinculadas que participen en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto afectado.
(11) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(12) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) la legislación relativa a la propiedad y al concurso de acreedores garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(13) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente, ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; y v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.
(14) Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia; las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(15) Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(16) Por perjuicio se entiende un perjuicio importante o una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria.
(17) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(18) Si se considera necesario el muestreo para los productores exportadores, solo se determinará un derecho antidumping individual para los productores exportadores i) seleccionados para formar parte de la muestra o ii) para los que se haya determinado un margen de dumping individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.
(19) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
ANEXO A
ANEXO B
ANEXO C