3.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 64/10


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 12 de octubre de 2011

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del tratado de funcionamiento de la Unión Europea

[Asunto COMP/39.482 — Frutas exóticas (Plátanos)]

[notificada con el número C(2011) 7273 final]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

2012/C 64/09

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El 12 de octubre de 2011, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica por el presente resumen los nombres de las partes y el contenido fundamental de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Destinatarios

(2)

Los destinatarios de la Decisión son dos empresas, Chiquita Brands International, Inc. (EE.UU.), Chiquita Banana Company BV (Países Bajos) y Chiquita Italia SpA (Italia) (en lo sucesivo citadas colectivamente como «Chiquita»), y FSL Holdings NV (Bélgica), Firma Leon Van Parys NV (Bélgica) y Pacific Fruit Company Italy SpA (Italia) (en lo sucesivo citadas colectivamente como «Pacific»).

2.2.   Procedimiento

(3)

El 8 de abril de 2005 Chiquita presentó una solicitud de dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (2), que fue registrada como asunto 39.188-Plátanos. El 3 de mayo de 2005 la Comisión concedió a Chiquita una dispensa condicional del pago de las multas en relación con actividades de cártel en la venta de plátanos y piñas en el conjunto del EEE. Mediante Decisión de 15 de octubre de 2008 en el asunto 39188-Plátanos se concedió a Chiquita la dispensa definitiva del pago de las multas en relación con un cártel de plátanos para la fijación de precios de referencia en Europa septentrional.

(4)

El 26 de julio de 2007 la Comisión recibió copias de documentos de la policía fiscal italiana que habían sido recopilados durante una inspección en la casa y el despacho de un empleado de Pacific en el marco de una investigación nacional. Posteriormente, entre el 28 y el 30 de noviembre de 2007, la Comisión llevó a cabo inspecciones en las oficinas de los principales importadores de plátanos en Italia y España en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1/2003, con relación a Europa meridional en el asunto 39.482-Frutas exóticas.

(5)

El 10 de diciembre de 2009, la Comisión aprobó un pliego de cargos en el presente asunto. Tras haber tenido acceso al expediente, todos los destinatarios de la presente Decisión dieron a conocer a la Comisión sus puntos de vista sobre las objeciones planteadas en su contra y participaron en la audiencia que tuvo lugar el 18 de junio de 2010. El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable los días 3 y 10 de octubre de 2011.

2.3.   Resumen de la infracción

(6)

En el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 8 de abril de 2005 Chiquita y Pacific participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado, por la cual ambas empresas coordinaban su estrategia de precios en lo que respecta a los precios futuros y los niveles, fluctuaciones y tendencias de los precios, e intercambiaban información sobre el comportamiento futuro del mercado respecto a los precios. La conducta se refería a la venta de plátanos frescos en Grecia, Portugal e Italia.

(7)

Los elementos de prueba de la infracción consisten en pruebas documentales coetáneas derivadas de los documentos presentados por Pacific y Chiquita que demuestran la existencia de acuerdos colusorios continuos entre las partes en el periodo de la infracción.

(8)

Tanto Chiquita como Pacific se encuentran entre los mayores proveedores de plátanos de Europa y forman parte de grandes grupos multinacionales. El negocio de los plátanos en Europa meridional está muy concentrado y opera en dos niveles — plátanos verdes (sin madurar) y plátanos amarillos (maduros). Se estima que el volumen del negocio de los plátanos en Italia, Portugal y Grecia fue de alrededor de 525 millones EUR en 2004 y 2005. El cártel copó alrededor del 50 % del mercado en Italia, más del 30 % en 2004 y alrededor del 40 % en 2005 en Portugal y alrededor del 65 % en 2004 y del 60 % en 2005 en Grecia. Chiquita y Pacific vendían casi exclusivamente plátanos verdes a plantas de maduración independientes, que a su vez vendían esos plátanos cuando habían madurado (amarillos) alrededor de una semana más tarde a clientes como los supermercados. Otros grandes proveedores de plátanos en Europa meridional estaban vendiendo fundamentalmente plátanos amarillos.

2.4.   Medidas correctoras

2.4.1.   Importe de base de la multa

(9)

De conformidad con las Directrices para el cálculo de las multas (3), el importe de base de la multa que debe imponerse a las empresas en cuestión se fijará en función del valor de las ventas en la zona geográfica de referencia dentro de la Unión.

(10)

Teniendo en cuenta la breve duración de la infracción y el hecho de que abarcaba parte de dos años civiles, la Comisión calculó un indicador del valor anual de las ventas (basado en el valor real de las ventas efectuadas por las empresas durante los ocho meses en que participaron en la infracción, desde agosto de 2004 hasta marzo de 2005) que utilizó como base para el cálculo del importe básico de las multas que debían imponerse.

(11)

Las mercancías afectadas por la infracción en este asunto son plátanos (fruta fresca) tanto sin madurar (verdes) como maduros (amarillos). La zona geográfica de referencia abarca Grecia, Italia y Portugal.

(12)

Considerando la naturaleza de la infracción y el alcance geográfico del cártel, el porcentaje para el importe variable y el importe adicional (la «cuota de ingreso») se fijó en un 15 %.

(13)

Fue posible demostrar la existencia del cártel durante ocho meses y doce días, por lo que el importe variable se multiplicó por 2/3.

2.4.2.   Ajustes del importe de base

(14)

No se han encontrado circunstancias agravantes.

(15)

El régimen reglamentario que se aplicó en el momento de la infracción en la Decisión de la Comisión en el asunto 39.188 — Plátanos, y el aplicado al presente asunto seguían normas que eran idénticas en gran medida. A la vista de las circunstancias del presente asunto y a la luz de la posición adoptada por la Comisión en el asunto 39.188 — Plátanos, se aplicó una reducción del 20 % al importe de base de las multas que debían imponerse a todas las empresas implicadas.

2.4.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(16)

Los importes definitivos de las multas antes de la aplicación de la Comunicación sobre clemencia son inferiores al 10 % de los volúmenes de negocios mundiales tanto de Chiquita como de Pacific.

2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002: dispensa del pago de las multas

(17)

Puesto que la conducta que se investigaba en este asunto era distinta de la del asunto 39.188 — Plátanos, la investigación original se dividió en dos asuntos, a saber, el asunto 39.482 — Frutas exóticas y el asunto 39188 – Plátanos. En este tipo de situaciones, la empresa que solicita la dispensa del pago está obligada a cooperar en las dos investigaciones que puedan tener su origen en la misma solicitud de dispensa, y a seguir haciéndolo incluso después de haber obtenido la dispensa definitiva respecto a la infracción o infracciones cubiertas por una de las investigaciones. Dado que Chiquita ha cumplido las condiciones expuestas en la Comunicación sobre clemencia, se le concede la dispensa del pago de cualesquiera multas que de otro modo se le habrían impuesto.

3.   DECISIÓN

(18)

Las empresas citadas más abajo cometieron una infracción del artículo 101 del Tratado desde el 28 de julio de 2004 hasta el 8 de abril de 2005 al participar en un acuerdo único y continuado o una práctica concertada consistente en la fijación de precios en lo que respecta al suministro de plátanos en Italia, Grecia y Portugal.

Chiquita Brands International, Inc., Chiquita Banana Company BV, Chiquita Italia SpA,

FSL Holdings NV, Firma Leon Van Parys NV, Pacific Fruit Company Italy SpA.

(19)

Se imponen las siguientes multas:

Chiquita Brands International, Inc., Chiquita Banana Company BV, Chiquita Italia SpA, conjunta y solidariamente: 0 EUR;

FSL Holdings NV, Firma Leon Van Parys NV, Pacific Fruit Company Italy SpA, conjunta y solidariamente: 8 919 000 EUR.

(20)

Las empresas en cuestión pondrán fin inmediatamente a la infracción, si aún no lo hubieran hecho.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  DO C 45 de 19.2.2002, p. 3.

(3)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.