2.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/10


Anuncio relativo a las medidas antidumping relativas a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China

2012/C 63/07

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011 en el asunto T-274/07, el Tribunal General de la Unión Europea revocó el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (1) («el Reglamento antidumping definitivo» o «el Reglamento impugnado»), en lo que respecta a importaciones a la Unión Europea de tablas de planchar fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd. («Harmonic» o «la empresa afectada»).

Como consecuencia de la sentencia de 8 de noviembre de 2011, las importaciones a la Unión Europea de tablas de planchar fabricadas por Harmonic dejan de estar sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 452/2007.

1.   Información a las autoridades aduaneras

Por lo tanto, deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (CE) no 452/2007 sobre las importaciones a la Unión Europea de tablas de planchar clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421909810, 7323930010, 7323990010, 8516797010 y 8516900051) originarias de la República Popular China, fabricadas por la empresa anteriormente mencionada (código TARIC adicional A786), y los derechos provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 452/2007. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Además, las importaciones a la Unión Europea de tablas de planchar fabricadas por Harmonic dejan de estar sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 452/2007.

2.   Reapertura parcial de la investigación antidumping

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal General de la Unión Europea anuló los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 452/2007 en la medida en que establecen un derecho antidumping definitivo y afectan a la percepción definitiva del derecho provisional establecido sobre las tablas de planchar producidas por Harmonic. El Tribunal General consideró que el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base») podía vulnerar el derecho de defensa de Harmonic, y que la Comisión había infringido asimismo el artículo 8 del Reglamento de base, que concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración de dicho plazo.

Los tribunales han dictaminado (3) que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la UE están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2011. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (4). Hay que señalar que las demás conclusiones establecidas en ese Reglamento, que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, y por lo tanto no fueron examinadas por los Tribunales y no dieron lugar a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo válidas.

La Comisión, por tanto, ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China iniciada con arreglo al Reglamento de base. El alcance de dicha reapertura se limita a la ejecución de la citada sentencia por lo que respecta a Harmonic.

3.   Procedimiento

Una vez determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

El alcance de dicha reapertura se limita a la ejecución de la citada sentencia por lo que respecta a Harmonic.

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas de apoyo. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 4, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 4, letra b).

4.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer y presenten información

Para que las observaciones de todas las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.

5.   Observaciones por escrito y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberá figurar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

6.   Falta de cooperación

En caso de que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice significativamente la investigación, se podrán formular conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. Si una parte interesada no coopera, o solo lo hace parcialmente, y se recurre a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Tratamiento de datos personales

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

8.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están teniendo dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).


(1)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Asunto T-2/95/Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, Rec. 1998, p. II-3939.

(4)  Asunto C-458/98 P/Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, Rec. 2000, p. I-08147.

(5)  DO C 29 de 4.2.2006, p. 2.

(6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.