7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 5/14


Anuncio a la atención de las personas y entidades añadidas a la lista mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, en virtud del Reglamento de aplicación (UE) no 7/2012 de la Comisión

2012/C 5/06

1.

La Posición Común 2008/369/PESC (1) insta a la Unión a congelar los fondos y recursos económicos de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, como se contempla en la lista establecida con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533(2004), 1596(2005), 1807(2008) y 1857(2008), lista que actualizará periódicamente el Comité de las Naciones Unidas establecido en virtud de la RCSNU 1533(2004).

En la lista establecida por dicho Comité de las Naciones Unidas figuran:

personas o entidades que incurran en violación del embargo de armas y de las medidas conexas mencionadas en el artículo 1,

dirigentes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operen en la RDC y que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a dichos grupos,

dirigentes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciban apoyo del exterior de la RDC y que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,

dirigentes políticos y militares que operen en la RDC y que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,

particulares que operen en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,

particulares que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la zona oriental de la RDC,

particulares o entidades que apoyen a los grupos armados ilegales en la zona oriental de la RDC mediante el comercio ilegal de recursos naturales.

2.

El Comité de Sanciones de las Naciones Unidas decidió el 12 de octubre y el 28 de noviembre de 2011 añadir dos personas físicas a la lista. Las personas físicas afectadas podrán en todo momento presentar ante dicho Comité una solicitud de reconsideración de la decisión de incluirlas en la citada lista de las Naciones Unidas, acompañada de toda la documentación justificativa. Dicha solicitud deberá enviarse a la siguiente dirección:

United Nations — Focal point for delisting

Security Council Subsidiary Organs Branch

Room S-3055 E

New York, NY 10017

UNITED STATES OF AMERICA

Para más información, véase: http://www.un.org/spanish/sc/committees/dfp.shtml

3.

Con arreglo a las decisiones de las Naciones Unidas citadas en el apartado 2, la Comisión ha adoptado el Reglamento (UE) no 7/2012 (2), por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (3).

En consecuencia, las siguientes medidas del Reglamento (CE) no 1183/2005 se aplican a las personas afectadas:

a)

la congelación de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostenten las personas concernidas, y la prohibición de que se pongan fondos y recursos económicos a su disposición, directa ni indirectamente, y de que los utilicen en beneficio suyo (artículo 2); así como

b)

la prohibición de participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir, directa o indirectamente, las medidas mencionadas en la letra a).

4.

Las personas físicas añadidas al anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 mediante el Reglamento (UE) no 7/2012 y con arreglo a las decisiones de las Naciones Unidas de 12 de octubre y 28 de noviembre de 2011, podrán dar a conocer a la Comisión sus puntos de vista sobre su inclusión en la lista remitiéndolos a:

Comisión Europea

«Medidas restrictivas»

Rue de la Loi/Wetstraat 200

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

5.

Se recuerda igualmente a las personas afectadas que tienen la posibilidad de impugnar el Reglamento (UE) no 7/2012 ante el Tribunal General de la Unión Europea con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 263, apartados 4 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

6.

Los datos personales de las personas físicas afectadas por las listas del Reglamento (UE) no 7/2012 se tratarán con arreglo a las normas del Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). Toda solicitud de información complementaria o para ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (CE) no 45/2001 (por ejemplo, el acceso a los datos personales o la rectificación de los mismos) deberá remitirse a la Comisión, a la dirección mencionada en el punto 4.

7.

A efectos de una buena administración, se recuerda a las personas incluidas en la lista del anexo I la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros correspondientes que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1183/2005 la autorización de utilizar fondos o recursos económicos bloqueados para sufragar gastos básicos o pagos específicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento.


(1)  DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.

(2)  DO L 4 de 7.1.2012, p. 1.

(3)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.