52012PC0787

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/2012/0787 final - 2012/0365 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos, determinados residuos específicos dejarán de ser residuos cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización y cumplan los dicha disposición. Según el artículo 6, apartado 2, de esa Directiva, la Comisión debe establecer tales criterios para materiales específicos, y esos criterios deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2, de la mencionada Directiva.

En consecuencia, la Comisión presentó un proyecto de Reglamento para que fuera votado en el Comité establecido con arreglo al artículo 39 de la citada Directiva. En su reunión de 9 de julio de 2012, el Comité no emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento debido, principalmente, al elevado número de abstenciones (109). La principal objeción planteada por algunos Estados miembros consistía en que era demasiado estricto el criterio de calidad que fijaba por debajo del 2 % la cantidad total de materiales extraños contenida en la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización. La Comisión tomó nota de esa objeción; no obstante, mantiene y transmite al Consejo la misma propuesta jurídica basándose en el informe técnico del Centro Común de Investigación (JRC) que, en consulta con las partes interesadas, llegó a la conclusión de que un 2 % de materiales extraños es un valor límite ambientalmente seguro para que la chatarra de cobre deje de ser residuo conforme a la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/98/CE.

Por consiguiente, se presenta al Consejo y se remite al Parlamento Europeo una propuesta de Reglamento del Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

2012/0365 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas[1], y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       Una evaluación realizada en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado de chatarra de cobre sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos para determinar cuándo la chatarra de cobre obtenida de residuos deja de ser residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente. Esos mismos criterios no deben impedir que la chatarra de cobre valorizada pueda clasificarse como residuo en terceros países.

(2)       Una serie de informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha puesto de manifiesto que existe mercado y demanda de chatarra de cobre para su utilización como materia prima en la industria de producción de metales no férreos. La chatarra de cobre debe, por tanto, ser suficientemente pura y cumplir las normas y especificaciones pertinentes que exige la industria de producción de metales no férreos.

(3)       Los criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo deben garantizar que ese tipo de chatarra resultante de una operación de valorización cumpla los requisitos técnicos de la industria de producción de metales no férreos, así como la legislación y las normas vigentes aplicables a los productos, y no dé lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana. En informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea se demuestra que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y con los procesos y técnicas de tratamiento, así como en relación con la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización, cumplen esos objetivos, ya que deben conducir a la producción de chatarra de cobre sin características peligrosas y suficientemente exenta de metales distintos del cobre y de compuestos no metálicos.

(4)       Para garantizar el cumplimiento de los criterios, conviene prever la publicación de información sobre la chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un sistema de gestión.

(5)       Puede resultar necesario revisar los criterios si, tras seguir la evolución de las condiciones de mercado para la chatarra de cobre, se observan efectos adversos sobre los mercados del reciclado de ese tipo de chatarra, en particular por lo que se refiere a su disponibilidad y acceso.

(6)       Para que los operadores puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo razonable antes de que sea aplicable el presente Reglamento.

(7)       El Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE no ha emitido ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por consiguiente, la Comisión presenta al Consejo una propuesta en relación con tales medidas, que remite al Parlamento Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.

Además, se entenderá por:

1.           «chatarra de cobre», la chatarra compuesta principalmente por cobre y aleaciones de cobre;

2.           «poseedor», la persona física o jurídica que posee la chatarra de cobre;

3.           «productor», el poseedor que transfiere chatarra de cobre a otro poseedor por primera vez como chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo;

4.           «importador», la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio aduanero de la Unión chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo;

5.           «personal cualificado», el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra de cobre;

6.           «inspección ocular», la inspección de todas las partes de un envío de chatarra de cobre utilizando los sentidos humanos o cualquier equipo no especializado;

7.           «envío», un lote de chatarra de cobre que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.

Artículo 3

Criterios aplicables a la chatarra de cobre

La chatarra de cobre dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:

1)      la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I;

2)      los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización cumplen los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I;

3)      los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización se han tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I;

4)      el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 4 y 5.

Artículo 4

Declaración de conformidad

1.           El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra de cobre, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.

2.           El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de chatarra de cobre. El productor o el importador conservará una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

3.           La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.

Artículo 5

Sistema de gestión

1.           El productor aplicará un sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.

2.           El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a)      control de la calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización como se establece en la sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos);

b)      efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 del anexo I;

c)      control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se establece en la sección 2 del anexo I;

d)      control del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 del anexo I;

e)      observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra de cobre;

f)       registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d);

g)      revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión;

h)      formación del personal.

3.           El sistema de gestión prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en el anexo I respecto a cada criterio.

4.           En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I lo realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión que cumpla los requisitos del presente artículo.

5.           Un organismo de evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, punto 20, letra b), del Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], que esté acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años.

Solo se considerará que un verificador tiene la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización, determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[4], corresponde a lo siguiente:

a) * Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización); o

b) * Código NACE 24 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones), incluyendo, especialmente, el subcódigo 24.44 (Producción de cobre).

6.           El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 y haya sido verificado por un verificador externo independiente.

El sistema de gestión del proveedor estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido acreditado:

a)      bien por un organismo de acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 765/2008;

b)      bien por un verificador medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) nº 1221/2009 que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al artículo 31 de ese Reglamento.

Los verificadores que quieran actuar en terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008 o en el Reglamento (CE) nº 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de la Comisión[5].

7.           El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [seis meses después del día de su adopción].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I

Criterios aplicables a la chatarra de cobre

Criterios || Requisitos de autocontrol

Sección 1. Calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización

1.1.        La chatarra se clasificará según una especificación del cliente, una especificación del sector o una norma para su uso directo en la producción de sustancias u objetos metálicos en fundiciones, refinerías, refundiciones u otros productores de metales. || Cada envío será clasificado por personal cualificado.

1.2.        La cantidad total de materiales extraños será ≤ 2 % en peso.               Materiales extraños son: a)       metales distintos del cobre y las aleaciones de cobre; b)      materiales no metálicos como tierra, polvo, materiales de aislamiento y vidrio; c)       materiales no metálicos combustibles como caucho, plásticos, tejidos, madera y otras sustancias químicas u orgánicas; d)      escorias, granzas, espumas, polvo de filtros de aire y de desbarbadores, lodos. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se analizarán muestras representativas de cada categoría de chatarra de cobre para calcular la cantidad total de materiales extraños. La cantidad total de materiales extraños se calculará por pesada tras haber separado, manualmente o por otros medios de separación (magnéticos, basados en la densidad, etc.), los objetos y partículas metálicos de cobre/aleaciones de cobre de los objetos y partículas que constituyan materiales extraños. Las frecuencias adecuadas de análisis de muestras representativas se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes: a)       la variabilidad prevista (por ejemplo, sobre la base de resultados históricos); b)      el riesgo inherente de variabilidad de la calidad de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y de los resultados del proceso de tratamiento; c)       la precisión inherente del método de control; y d)      la proximidad de los resultados a los límites establecidos para la cantidad total de materiales extraños. El proceso de determinación de las frecuencias de control se documentará como parte del sistema de gestión y estará disponible para ser auditado.

1.3.        La chatarra no contendrá demasiado óxido metálico en ninguna forma, excepto las cantidades que suelen aparecer a causa del almacenamiento al aire libre, en condiciones atmosféricas normales, de chatarra preparada. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

1.4.        La chatarra estará exenta de aceites, emulsiones oleosas, lubricantes y grasas visibles, salvo en cantidades insignificantes que no goteen. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado, que prestará una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite.

1.5.        No se requiere una acción de respuesta de acuerdo con normas nacionales o internacionales en relación con los procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva. Este requisito se entiende sin perjuicio de la legislación sobre protección sanitaria de los trabajadores y la población adoptada con arreglo al capítulo III del Tratado Euratom, en particular la Directiva 96/29/Euratom del Consejo. || La radiactividad de cada envío será objeto de control por personal cualificado. Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío.

1.6.        La chatarra no presentará ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La chatarra cumplirá los límites de concentración establecidos en la Decisión 2000/532/CE[6] de la Comisión y no superará los límites de concentración previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[7]. Las propiedades de los metales de aleación presentes en las aleaciones de cobre no son pertinentes a efectos de este requisito. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras y la realización de ensayos, según convenga. El personal recibirá formación sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de cobre y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas. El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión.

1.7.        La chatarra no contendrá recipientes bajo presión, cerrados o insuficientemente abiertos que pudieran provocar explosiones en un horno metalúrgico. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

1.8.        La chatarra no contendrá PVC en forma de revestimientos, pinturas ni plásticos residuales. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado.

Sección 2. Residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización

2.1.        Solo se utilizarán como materia prima residuos que contengan cobre o aleaciones de cobre valorizables. 2.2.        No se utilizarán como materia prima residuos peligrosos, salvo si hay pruebas que demuestren que se han aplicado los procesos y técnicas especificados en la sección sobre los criterios relativos a los «Procedimientos y técnicas de tratamiento» para eliminar todas las características peligrosas. 2.3.        No se utilizarán como materia prima los residuos siguientes: a)       limaduras y virutas que contengan fluidos tales como aceite o emulsiones oleosas; b)      cubas o recipientes, con excepción de aparatos de vehículos al final de su vida útil, que contengan o hayan contenido aceite o pinturas. || Personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnen los criterios a que se refiere la presente sección, controlará la admisión de todos los residuos recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe.

Sección 3. Procedimientos y técnicas de tratamiento

3.1.        La chatarra de cobre se habrá separado en origen o durante la recogida o, si no, los residuos utilizados como materia prima se habrán sometido a un tratamiento para separar la chatarra de cobre de los componentes no metálicos y de los componentes de metal distinto del cobre. La chatarra de cobre resultante de esas operaciones se mantendrá apartada de cualquier otro residuo. 3.2.        Se habrán realizado completamente todos los tratamientos mecánicos (corte, cizallamiento, trituración o granulación; clasificación, separación, limpieza, descontaminación, vaciado) necesarios para preparar la chatarra para su uso directo final como materia prima. 3.3.        En el caso de los residuos que contengan componentes peligrosos, se aplicarán los requisitos específicos siguientes: a)       los materiales utilizados como materias primas procedentes de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos o de vehículos al final de su vida útil se habrán sometido a todos los tratamientos exigidos por el artículo 6 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8] y por el artículo 6 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9]; b)      los clorofluorocarburos presentes en aparatos desechados se habrán capturado en un proceso aprobado por las autoridades competentes; c)       los cables se habrán pelado o triturado; si un cable contiene revestimientos orgánicos (plásticos), estos se habrán eliminado de acuerdo con las mejores técnicas disponibles; d)      las cubas o recipientes se habrán vaciado y limpiado; e)       las sustancias peligrosas presentes en los residuos que no se hayan mencionado en el punto 1 se habrán eliminado eficientemente mediante un proceso aprobado por la autoridad competente. ||

Anexo II

Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuos, a que se refiere el artículo 4, apartado 1

1. || Productor/importador de la chatarra de cobre: Nombre: Dirección: Persona de contacto: Teléfono: Fax: Correo electrónico:

2. || a) Denominación o código de la categoría de chatarra, de acuerdo con una norma o especificación del sector: b) Si procede, principales disposiciones técnicas de la especificación del cliente, como, por ejemplo, composición, tamaño, tipo y propiedades:

3. || El envío de chatarra cumple la norma o la especificación del sector a que se refiere el punto 2 a) o la especificación del cliente a que se refiere el punto 2 b).

4. || Cantidad del envío, en kg:

5. || Se ha elaborado un certificado de ensayo de radiactividad de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva.

6. || El productor de la chatarra aplica un sistema de gestión que cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº ….[indicar la referencia cuando se adopte], que ha sido verificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o por un verificador medioambiental, o por un verificador externo independiente en caso de que se importe en el territorio aduanero de la Unión chatarra que ha dejado de ser residuo.

7. || El envío de chatarra cumple los criterios mencionados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) nº …[indicar la fecha cuando se adopte].

8. || Declaración del productor/importador de chatarra: Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender. Nombre y apellidos: Fecha: Firma:

[1]               DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

[2]               DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[3]               DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

[4]               DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

[5]               DO L 330 de 14.12.2011, p. 25.

[6]               DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

[7]               DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

[8]               DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

[9]               DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.