Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/2012/0787 final - 2012/0365 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En virtud del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos, determinados
residuos específicos dejarán de ser residuos cuando hayan sido sometidos a una
operación de valorización y cumplan los dicha disposición. Según el
artículo 6, apartado 2, de esa Directiva, la Comisión debe establecer
tales criterios para materiales específicos, y esos criterios deben adoptarse
de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado
en el artículo 39, apartado 2, de la mencionada Directiva. En consecuencia, la Comisión presentó un
proyecto de Reglamento para que fuera votado en el Comité establecido con
arreglo al artículo 39 de la citada Directiva. En su reunión de 9 de julio
de 2012, el Comité no emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de
Reglamento debido, principalmente, al elevado número de abstenciones (109). La
principal objeción planteada por algunos Estados miembros consistía en que era
demasiado estricto el criterio de calidad que fijaba por debajo del 2 % la
cantidad total de materiales extraños contenida en la chatarra de cobre
resultante de la operación de valorización. La Comisión tomó nota de esa
objeción; no obstante, mantiene y transmite al Consejo la misma propuesta jurídica
basándose en el informe técnico del Centro Común de Investigación (JRC) que, en
consulta con las partes interesadas, llegó a la conclusión de que un 2 %
de materiales extraños es un valor límite ambientalmente seguro para que la
chatarra de cobre deje de ser residuo conforme a la condición establecida en el
artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/98/CE. Por consiguiente, se presenta al Consejo
y se remite al Parlamento Europeo una propuesta de Reglamento del Consejo, con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 bis de
la Decisión 1999/468/CE. 2012/0365 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen criterios para
determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo con arreglo a la
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Vista la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los
residuos y por la que se derogan determinadas Directivas[1], y, en particular,
su artículo 6, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) Una evaluación realizada
en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado
de chatarra de cobre sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos
para determinar cuándo la chatarra de cobre obtenida de residuos deja de ser
residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del
medio ambiente. Esos mismos criterios no deben impedir que la chatarra de cobre
valorizada pueda clasificarse como residuo en terceros países. (2) Una serie de informes
del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha puesto de
manifiesto que existe mercado y demanda de chatarra de cobre para su
utilización como materia prima en la industria de producción de metales no
férreos. La chatarra de cobre debe, por tanto, ser suficientemente pura y
cumplir las normas y especificaciones pertinentes que exige la industria de
producción de metales no férreos. (3) Los criterios para
determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo deben garantizar que
ese tipo de chatarra resultante de una operación de valorización cumpla los
requisitos técnicos de la industria de producción de metales no férreos, así
como la legislación y las normas vigentes aplicables a los productos, y no dé
lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana.
En informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea se
demuestra que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados
como materia prima en la operación de valorización y con los procesos y
técnicas de tratamiento, así como en relación con la chatarra de cobre
resultante de la operación de valorización, cumplen esos objetivos, ya que
deben conducir a la producción de chatarra de cobre sin características
peligrosas y suficientemente exenta de metales distintos del cobre y de
compuestos no metálicos. (4) Para garantizar el
cumplimiento de los criterios, conviene prever la publicación de información
sobre la chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un
sistema de gestión. (5) Puede resultar necesario
revisar los criterios si, tras seguir la evolución de las condiciones de
mercado para la chatarra de cobre, se observan efectos adversos sobre los
mercados del reciclado de ese tipo de chatarra, en particular por lo que se
refiere a su disponibilidad y acceso. (6) Para que los operadores
puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo la chatarra de cobre
deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo
razonable antes de que sea aplicable el presente Reglamento. (7) El Comité establecido
por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE no ha emitido ningún
dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por
consiguiente, la Comisión presenta al Consejo una propuesta en relación con
tales medidas, que remite al Parlamento Europeo. HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece
criterios para determinar cuándo la chatarra de cobre deja de ser residuo. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán
aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE. Además, se entenderá por: 1. «chatarra de cobre», la
chatarra compuesta principalmente por cobre y aleaciones de cobre; 2. «poseedor», la persona
física o jurídica que posee la chatarra de cobre; 3. «productor», el poseedor
que transfiere chatarra de cobre a otro poseedor por primera vez como chatarra
de cobre que ha dejado de ser residuo; 4. «importador», la persona
física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el territorio
aduanero de la Unión chatarra de cobre que ha dejado de ser residuo; 5. «personal cualificado»,
el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar
las propiedades de la chatarra de cobre; 6. «inspección ocular», la
inspección de todas las partes de un envío de chatarra de cobre utilizando los
sentidos humanos o cualquier equipo no especializado; 7. «envío», un lote de
chatarra de cobre que un productor destina a otro poseedor y que puede estar
contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores. Artículo 3 Criterios aplicables a la chatarra de cobre La chatarra de cobre dejará de ser
residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas
las condiciones siguientes: 1) la chatarra de cobre resultante de
la operación de valorización cumple los criterios establecidos en la
sección 1 del anexo I; 2) los residuos utilizados como materia
prima en la operación de valorización cumplen los criterios establecidos en la
sección 2 del anexo I; 3) los residuos utilizados como materia
prima en la operación de valorización se han tratado de conformidad con los
criterios establecidos en la sección 3 del anexo I; 4) el productor ha satisfecho los
criterios establecidos en los artículos 4 y 5. Artículo 4 Declaración de conformidad 1. El productor o el
importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra de cobre, una
declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II. 2. El productor o el
importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del
envío de chatarra de cobre. El productor o el importador conservará una copia
de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su
emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa
solicitud. 3. La declaración de
conformidad podrá presentarse en formato electrónico. Artículo 5 Sistema de gestión 1. El productor aplicará un
sistema de gestión apto para demostrar el cumplimiento de los criterios
indicados en el artículo 3. 2. El sistema de gestión
constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno
de los aspectos siguientes: a) control de la calidad de la chatarra
de cobre resultante de la operación de valorización como se establece en la
sección 1 del anexo I (muestreo y análisis incluidos); b) efectividad del control de las
radiaciones como se establece en la sección 1.5 del anexo I; c) control de la admisión de los
residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización como se
establece en la sección 2 del anexo I; d) control del proceso y las técnicas de
tratamiento descritas en la sección 3.3 del anexo I; e) observaciones de los clientes sobre
el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra de cobre; f) registro de los resultados de los
controles realizados con arreglo a las letras a) a d); g) revisión y perfeccionamiento del
sistema de gestión; h) formación del personal. 3. El sistema de gestión
prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en
el anexo I respecto a cada criterio. 4. En caso de que alguno de
los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I lo realice
un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un
sistema de gestión que cumpla los requisitos del presente artículo. 5. Un organismo de
evaluación de la conformidad, como se define en el Reglamento (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], que haya obtenido
una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o un verificador medioambiental,
como se define en el artículo 2, punto 20, letra b), del
Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], que esté
acreditado o autorizado con arreglo a ese Reglamento, verificará si el sistema
de gestión cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se
llevará a cabo cada tres años. Solo se considerará que un verificador tiene
la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se
refiere el presente Reglamento si su ámbito de acreditación o autorización,
determinado con arreglo a los códigos NACE especificados en el Reglamento (CE)
nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[4], corresponde a lo
siguiente: a) * Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y
eliminación de residuos; valorización); o b) * Código NACE 24 (Metalurgia; fabricación
de productos de hierro, acero y ferroaleaciones), incluyendo, especialmente, el
subcódigo 24.44 (Producción de cobre). 6. El importador exigirá a
sus proveedores que apliquen un sistema de gestión que cumpla los requisitos
establecidos en los apartados 1, 2 y 3 y haya sido verificado por un
verificador externo independiente. El sistema de gestión del proveedor estará
certificado por un organismo de evaluación de la conformidad que haya sido
acreditado: a) bien por un organismo de
acreditación que, en relación con esta actividad, haya superado con éxito una
evaluación por pares a cargo del organismo reconocido en el artículo 14
del Reglamento (CE) nº 765/2008; b) bien por un verificador
medioambiental que esté acreditado o autorizado por un organismo de
acreditación o autorización con arreglo al Reglamento (CE) nº 1221/2009
que también esté sujeto a una evaluación por pares con arreglo al
artículo 31 de ese Reglamento. Los verificadores que quieran actuar en
terceros países tendrán que obtener una acreditación o una autorización
específica, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008 o
en el Reglamento (CE) nº 1221/2009, junto con la Decisión 2011/832/UE de
la Comisión[5]. 7. El productor facilitará
a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión, previa solicitud. Artículo 6 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del [seis meses
después del día de su adopción]. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I Criterios aplicables a la chatarra de
cobre Criterios || Requisitos de autocontrol Sección 1. Calidad de la chatarra de cobre resultante de la operación de valorización 1.1. La chatarra se clasificará según una especificación del cliente, una especificación del sector o una norma para su uso directo en la producción de sustancias u objetos metálicos en fundiciones, refinerías, refundiciones u otros productores de metales. || Cada envío será clasificado por personal cualificado. 1.2. La cantidad total de materiales extraños será ≤ 2 % en peso. Materiales extraños son: a) metales distintos del cobre y las aleaciones de cobre; b) materiales no metálicos como tierra, polvo, materiales de aislamiento y vidrio; c) materiales no metálicos combustibles como caucho, plásticos, tejidos, madera y otras sustancias químicas u orgánicas; d) escorias, granzas, espumas, polvo de filtros de aire y de desbarbadores, lodos. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se analizarán muestras representativas de cada categoría de chatarra de cobre para calcular la cantidad total de materiales extraños. La cantidad total de materiales extraños se calculará por pesada tras haber separado, manualmente o por otros medios de separación (magnéticos, basados en la densidad, etc.), los objetos y partículas metálicos de cobre/aleaciones de cobre de los objetos y partículas que constituyan materiales extraños. Las frecuencias adecuadas de análisis de muestras representativas se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes: a) la variabilidad prevista (por ejemplo, sobre la base de resultados históricos); b) el riesgo inherente de variabilidad de la calidad de los residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización y de los resultados del proceso de tratamiento; c) la precisión inherente del método de control; y d) la proximidad de los resultados a los límites establecidos para la cantidad total de materiales extraños. El proceso de determinación de las frecuencias de control se documentará como parte del sistema de gestión y estará disponible para ser auditado. 1.3. La chatarra no contendrá demasiado óxido metálico en ninguna forma, excepto las cantidades que suelen aparecer a causa del almacenamiento al aire libre, en condiciones atmosféricas normales, de chatarra preparada. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. 1.4. La chatarra estará exenta de aceites, emulsiones oleosas, lubricantes y grasas visibles, salvo en cantidades insignificantes que no goteen. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado, que prestará una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite. 1.5. No se requiere una acción de respuesta de acuerdo con normas nacionales o internacionales en relación con los procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva. Este requisito se entiende sin perjuicio de la legislación sobre protección sanitaria de los trabajadores y la población adoptada con arreglo al capítulo III del Tratado Euratom, en particular la Directiva 96/29/Euratom del Consejo. || La radiactividad de cada envío será objeto de control por personal cualificado. Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío. 1.6. La chatarra no presentará ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La chatarra cumplirá los límites de concentración establecidos en la Decisión 2000/532/CE[6] de la Comisión y no superará los límites de concentración previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[7]. Las propiedades de los metales de aleación presentes en las aleaciones de cobre no son pertinentes a efectos de este requisito. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras y la realización de ensayos, según convenga. El personal recibirá formación sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de cobre y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas. El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión. 1.7. La chatarra no contendrá recipientes bajo presión, cerrados o insuficientemente abiertos que pudieran provocar explosiones en un horno metalúrgico. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. 1.8. La chatarra no contendrá PVC en forma de revestimientos, pinturas ni plásticos residuales. || Cada envío será objeto de una inspección ocular por personal cualificado. Sección 2. Residuos utilizados como materia prima en la operación de valorización 2.1. Solo se utilizarán como materia prima residuos que contengan cobre o aleaciones de cobre valorizables. 2.2. No se utilizarán como materia prima residuos peligrosos, salvo si hay pruebas que demuestren que se han aplicado los procesos y técnicas especificados en la sección sobre los criterios relativos a los «Procedimientos y técnicas de tratamiento» para eliminar todas las características peligrosas. 2.3. No se utilizarán como materia prima los residuos siguientes: a) limaduras y virutas que contengan fluidos tales como aceite o emulsiones oleosas; b) cubas o recipientes, con excepción de aparatos de vehículos al final de su vida útil, que contengan o hayan contenido aceite o pinturas. || Personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnen los criterios a que se refiere la presente sección, controlará la admisión de todos los residuos recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe. Sección 3. Procedimientos y técnicas de tratamiento 3.1. La chatarra de cobre se habrá separado en origen o durante la recogida o, si no, los residuos utilizados como materia prima se habrán sometido a un tratamiento para separar la chatarra de cobre de los componentes no metálicos y de los componentes de metal distinto del cobre. La chatarra de cobre resultante de esas operaciones se mantendrá apartada de cualquier otro residuo. 3.2. Se habrán realizado completamente todos los tratamientos mecánicos (corte, cizallamiento, trituración o granulación; clasificación, separación, limpieza, descontaminación, vaciado) necesarios para preparar la chatarra para su uso directo final como materia prima. 3.3. En el caso de los residuos que contengan componentes peligrosos, se aplicarán los requisitos específicos siguientes: a) los materiales utilizados como materias primas procedentes de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos o de vehículos al final de su vida útil se habrán sometido a todos los tratamientos exigidos por el artículo 6 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8] y por el artículo 6 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9]; b) los clorofluorocarburos presentes en aparatos desechados se habrán capturado en un proceso aprobado por las autoridades competentes; c) los cables se habrán pelado o triturado; si un cable contiene revestimientos orgánicos (plásticos), estos se habrán eliminado de acuerdo con las mejores técnicas disponibles; d) las cubas o recipientes se habrán vaciado y limpiado; e) las sustancias peligrosas presentes en los residuos que no se hayan mencionado en el punto 1 se habrán eliminado eficientemente mediante un proceso aprobado por la autoridad competente. || Anexo II Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo
la chatarra de cobre deja de ser residuos, a que se refiere el artículo 4,
apartado 1 1. || Productor/importador de la chatarra de cobre: Nombre: Dirección: Persona de contacto: Teléfono: Fax: Correo electrónico: 2. || a) Denominación o código de la categoría de chatarra, de acuerdo con una norma o especificación del sector: b) Si procede, principales disposiciones técnicas de la especificación del cliente, como, por ejemplo, composición, tamaño, tipo y propiedades: 3. || El envío de chatarra cumple la norma o la especificación del sector a que se refiere el punto 2 a) o la especificación del cliente a que se refiere el punto 2 b). 4. || Cantidad del envío, en kg: 5. || Se ha elaborado un certificado de ensayo de radiactividad de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva. 6. || El productor de la chatarra aplica un sistema de gestión que cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº ….[indicar la referencia cuando se adopte], que ha sido verificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado o por un verificador medioambiental, o por un verificador externo independiente en caso de que se importe en el territorio aduanero de la Unión chatarra que ha dejado de ser residuo. 7. || El envío de chatarra cumple los criterios mencionados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) nº …[indicar la fecha cuando se adopte]. 8. || Declaración del productor/importador de chatarra: Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender. Nombre y apellidos: Fecha: Firma: [1] DO L 312 de 22.11.2008, p. 3. [2] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [3] DO L 342 de 22.12.2009, p. 1. [4] DO L 393 de 30.12.2006, p. 1. [5] DO L 330 de 14.12.2011, p. 25. [6] DO L 226 de 6.9.2000, p. 3. [7] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. [8] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. [9] DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.