52012PC0725

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE /* COM/2012/0725 final - 2012/0342 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las normas sobre ayudas estatales se introdujeron ya en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en 1952 y de la Comunidad Económica Europea en 1957. Actualmente están inscritas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE» o «el Tratado»).

El artículo 107 del TFUE incluye la definición de ayudas estatales y las razones por las que las ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado interior, mientras que el artículo 108 establece los principios fundamentales de procedimiento que regulan la actuación de la Comisión para garantizar que los Estados miembros cumplan las normas sustantivas sobre ayudas estatales. El artículo 109 del TFUE permite al Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE.

En 1999 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 659/1999[1] (en lo sucesivo, el «Reglamento de procedimiento»), en el que se fijaban, con más detalle, las normas de procedimiento que rigen la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, que se han aplicado hasta la fecha sin modificaciones importantes.

Los procedimientos de ayudas estatales, tal como los establece el artículo 108 del TFUE y los contempla en detalle el Reglamento de procedimiento, se construyen en torno a tres ejes principales:

– La notificación previa a los Estados miembros de todas las medidas de ayuda previstas es obligatoria, excepto en los casos amparados por un reglamento o una decisión de exención por categorías, y el Estado miembro en cuestión no puede ejecutar la medida hasta que no se adopte una decisión de la Comisión autorizando dicha ayuda; a tal fin y tras una investigación preliminar («primera fase») esencialmente bilateral (Estado miembro/Comisión), limitada en principio a dos meses, la Comisión puede aprobar la ayuda o incoar un procedimiento de investigación formal («segunda fase»), sujeto a un plazo de compromiso de 18 meses, con objeto de aprobar (en caso necesario, sujeta a condiciones) o prohibir la ayuda;

– La Comisión deberá efectuar un examen diligente e imparcial de las denuncias que hayan presentado las partes interesadas y adoptar una decisión al respecto sin retrasos injustificados. Si la Comisión adopta una decisión en la que concluye que no existe ayuda estatal, en contra de lo que alegaba el denunciante, la Comisión debe dar al denunciante, como mínimo, una explicación adecuada de las razones por las que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por el denunciante no han podido demostrar la existencia de ayuda estatal;

– Por último, la Comisión debe revisar permanentemente los regímenes de ayuda vigentes en los Estados miembros y puede proponer a estos las medidas adecuadas que exija la evolución progresiva del funcionamiento del mercado interior.

Estos aspectos principales del procedimiento de ayudas estatales son consecuencia directa del sistema de control de las ayudas estatales previsto en el Tratado que se basa en la competencia exclusiva de la Comisión para evaluar la compatibilidad con el mercado interior de una medida de ayuda estatal.

A los más de trece años de su entrada en vigor, es necesaria una modernización del Reglamento de procedimiento para adaptar el procedimiento de ayudas estatales a una Unión Europea de 27 Estados miembros, con 500 millones de habitantes y 23 lenguas oficiales.

La crisis económica y financiera ha amenazado la integridad del mercado interior y ha puesto de manifiesto la importancia de un control y una ejecución de las ayudas estatales racionales y eficientes. Esta experiencia ha apuntado la necesidad de que la Comisión disponga de mejores instrumentos para intervenir en marcos temporales adecuados para las empresas y promover una buena utilización de los recursos públicos en políticas orientadas al crecimiento.

En consecuencia, el 8 de mayo de 2012, la Comisión adoptó la Comunicación «Modernización de las ayudas estatales en la UE»[2], que pone en marcha una reforma completa del marco de ayudas estatales. La reforma garantizará que la política de ayudas estatales contribuya tanto a la aplicación de la agenda Europa 2020[3], que es la estrategia para el crecimiento de Europa en la década actual, como a la consolidación presupuestaria.

La revisión del Reglamento de procedimiento es uno de los elementos que deberá permitir a la Comisión alcanzar los objetivos de esta iniciativa. La reforma de los procedimientos de ayudas estatales debe, ante todo, mejorar la eficacia del control de las ayudas estatales[4].

El Tribunal de Cuentas también ha destacado la necesidad de reformar los procedimientos relativos a las ayudas estatales en su Informe Especial n° 15/2011: «¿Garantizan los procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas estatales?»[5]. Con la reforma propuesta del marco de procedimiento sobre ayudas estatales, la Comisión quiere responder, en concreto, a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas de:

– reducir al mínimo el número de solicitudes de información remitidas a los Estados miembros;

– tratar rápidamente las denuncias injustificadas, con el fin de dar más seguridad jurídica a todos los implicados;

– informar periódicamente al denunciante, al Estado miembro y al beneficiario de la situación de cada asunto y del resultado de la investigación;

– mejorar la eficiencia y la fiabilidad de sus procesos de recopilación de datos.

Estas recomendaciones recibieron el respaldo explícito del Consejo[6] y del Parlamento Europeo[7].

2.           DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS

En ese contexto, la reforma propuesta del Reglamento de procedimiento se centrará en dos áreas, tal como se anunció en la Comunicación MAE[8]: mejorar la tramitación de las denuncias (2.1) y garantizar una recopilación de información del mercado efectiva y fiable (2.2).

2.1.        MEJORAR LA TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS

Las denuncias son, en principio, una fuente de información muy útil para las investigaciones directas de la Comisión en los sectores económicos en que las ayudas estatales ilegales entorpecen la competencia en la UE. Sin embargo, la Comisión recibe por término medio más de 300 denuncias anuales, presentadas por partes interesadas[9] u otras, entre las cuales muchas no están motivadas por una preocupación genuina sobre la competencia o no están suficientemente motivadas. La mayoría de las denuncias no se tratan prioritariamente y la duración media de estos asuntos tiende, en consecuencia, a incrementarse[10]. En consecuencia, los Estados miembros y los denunciantes perciben a veces que el procedimiento de tramitación de las denuncias es impredecible y poco transparente.

En 2009, el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales[11] fijó un procedimiento por etapas y transparente. A los dos años de su aplicación, sin embargo, la experiencia muestra que los beneficios que buscaba, una duración reducida, más eficiencia y mayor predictibilidad, no se han materializado totalmente. Las Buenas Prácticas no pueden resolver algunas de las insuficiencias principales del actual sistema ya que están directamente originadas por el Reglamento de procedimiento. Por estas razones, se propone reformar el Reglamento de procedimiento y resolver así todas estas cuestiones.

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A este respecto, las modificaciones propuestas del Reglamento de procedimiento pretenden mejorar la calidad de la información recibida, aclarando los requisitos para formular una denuncia y formalizando un procedimiento por etapas predecible y transparente.

En la actualidad, la Comisión tiene que investigar todas las supuestas infracciones de las normas sobre ayudas estatales recibidas, cualquiera que sea el origen. A diferencia de las normas de competencia establecidas en los artículos 101 y 102 del TFUE, en relación con las cuales la presentación de una denuncia está regulada por los Reglamentos 1/2003[12] y 773/2004[13], no existen requisitos formales específicos para presentar una denuncia sobre ayudas estatales. A falta de normas concretas en el Reglamento de procedimiento, el Tribunal General consideró en consecuencia, en la sentencia Ryanair de 29 de septiembre de 2011[14], que actualmente no se debe cumplir requisito formal alguno para que la Comisión reciba denuncias sobre ayudas estatales.

En aras de la transparencia y de la seguridad jurídica, deben aclararse, en consecuencia, las condiciones para formular una denuncia que ponga a disposición de la Comisión información sobre supuestas ayudas ilegales y así poner en marcha un examen preliminar (Modificación del artículo 10). Se considera conveniente exigir que:

– los denunciantes presenten cierta cantidad de información obligatoria. Para ello es apropiado facultar a la Comisión para que adopte unas disposiciones de aplicación que definan la forma y el contenido de las denuncias (Modificación del artículo 27).

– los denunciantes demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE[15] y el artículo 1, letra h), del Reglamento de procedimiento[16], y que, por ello, tienen interés legítimo en formular una denuncia. Para alcanzar ese objetivo se propone especificar en el artículo 20, apartado 2, respecto a los «derechos de las partes interesadas» que «las partes interesadas podrán formular una denuncia».

En los casos en los que la información recibida no se considere denuncia por no haber superado los criterios de admisibilidad, la Comisión ya no estará obligada a adoptar decisiones formales. Estas observaciones se archivarán como información de mercado y se podrán utilizar en una fase posterior para llevar a cabo investigaciones de oficio.

Para completar el procedimiento por etapas introducido por el Código de Buenas Prácticas[17], el Reglamento de procedimiento deberá formalizar la posibilidad de que la Comisión considere retirada la denuncia si el denunciante no vuelve sobre ella con información significativa o deja de cooperar de alguna otra forma durante el procedimiento. De esta forma se puede racionalizar y mejorar la tramitación de las denuncias (Modificación del artículo 20, apartado 2).

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Principalmente los denunciantes recaban la atención de la Comisión sobre ayudas que ya se han concedido y que, por ello, pueden constituir ayuda ilegal. En 2009 la Comisión adoptó una Comunicación relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales[18] con el fin de informar a los órganos jurisdiccionales nacionales y a las partes interesadas de los remedios disponibles y ha tratado de desarrollar su cooperación con dichos órganos introduciendo instrumentos más prácticos para ayudar a los jueces nacionales en su trabajo diario.

Se propone expresamente establecer que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan derecho a obtener de la Comisión información para aplicar los artículos 107, apartado 1, y 108 del TFUE y a solicitarle dictámenes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (nuevo artículo 23 bis, apartado 1).

Se propone también introducir el derecho a que la Comisión presente observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales nacionales (nuevo artículo 23 bis, apartado 2). En el marco de esa disposición, la Unión solo puede actuar en el interés público de la Comunidad (como amicus curiae), es decir, no en interés de una de las partes. Esa disposición que se propone tiene por objeto, en particular, permitir que la Comisión llame la atención de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sobre cuestiones de crucial importancia para una aplicación coherente de la legislación sobre ayudas estatales de la UE en todo el mercado interior. Los dictámenes de la Comisión no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales. El nuevo artículo 23 bis se entiende también sin perjuicio del derecho o el deber de los órganos jurisdiccionales nacionales a solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial a tenor del artículo 267 del TFUE.

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Las propuestas enunciadas deberán garantizar que la Comisión reciba denuncias más motivadas y debido a ello tendrán un efecto positivo sobre todos los participantes en la tramitación de las denuncias sobre ayudas estatales.

El uso obligatorio del formulario de denuncia facilitará la tarea de la Comisión para identificar si una denuncia incluye cuestiones de ayuda estatal y determinar el grado de prioridad que se debe otorgar a cada denuncia, sin tener que enviar repetidas solicitudes de información al Estado miembro o al denunciante. Dado que los Estados miembros están facultados para expresar su opinión sobre cada denuncia y reaccionar ante ella, la disminución del número de denuncias reducirá además automáticamente la carga de trabajo del Estado miembro correspondiente.

Cuando un denunciante emprenda también acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de una infracción de la legislación de la UE sobre ayudas estatales, los órganos nacionales encontrarán en el Reglamento de procedimiento los instrumentos de que disponen para obtener la ayuda de la Comisión. Esa cooperación, que se realizará en un plazo apropiado, deberá facilitar que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen la legislación sobre ayudas estatales de la UE. El hecho de que la Comisión también pueda ofrecer su ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales por iniciativa propia servirá además para que estos órganos y los litigantes adquieran más conciencia de los mecanismos de cooperación entre la Comisión y los citados órganos, y para que se demuestre su utilidad y se impulse su uso.

Dado que los denunciantes no siempre son conscientes de la información que la Comisión necesita para poder evaluar con rapidez una denuncia sobre ayudas estatales, un formulario de denuncia obligatorio guiará a los denunciantes en el proceso de recopilar y presentar la información necesaria para que la Comisión pueda pronunciarse sobre la existencia de ayuda en un caso concreto. Esto reducirá de manera significativa la necesidad de enviar posteriores solicitudes de información a los denunciantes, ya que desde el primer momento estos habrán facilitado toda la información necesaria de que disponen. La mayor transparencia y predictibilidad del procedimiento dará por sí sola a los denunciantes una visión más clara de la situación y los avances de la investigación, evitándose así una correspondencia innecesaria.

2.2.        GARANTIZAR UNA RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN DEL MERCADO EFECTIVA Y FIABLE

En los últimos años la evaluación de la compatibilidad de las medidas de ayuda estatal ha experimentado una importante mejora. La Comisión se basa en un enfoque basado en los efectos, que busca equilibrar los efectos positivos y negativos de las medidas de ayuda estatal evaluadas. La evaluación de la compatibilidad de una medida de ayuda depende del diseño de la misma y de su impacto en el mercado. Por ello se ha hecho más importante una evaluación basada propiamente en los hechos, en particular en asuntos complejos.

Para hacer frente a las necesidades de la Comisión en términos de recopilación de información se propone introducir instrumentos de información del mercado (market information tools - MIT) (2.2.1) y una base jurídica para llevar a cabo investigaciones en sectores particulares de la economía y en tipos particulares de instrumentos de ayuda (2.2.2) con el fin de permitir a la Comisión obtener directamente del mercado información oportuna, fiable, objetivamente correcta y completa.

2.2.1    Instrumentos de información del mercado (MIT)

El actual marco de procedimiento plantea cierto número de dificultades en lo que respecta a los poderes de la Comisión para obtener información durante los procedimientos de ayudas estatales. Si la Comisión depende de la información facilitada por el Estado miembro, se pueden originar retrasos cuando las autoridades nacionales no disponen de la información y, en ciertos casos, puede suponer una pesada carga para dichas autoridades.

La Comisión intentó abordar algunos de estos problemas en el Código de Buenas Prácticas[19]. En particular, se formalizó que los servicios de la Comisión pudieran enviar, en el contexto del procedimiento formal de investigación, una copia de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal a las partes interesadas, e invitarlas a formular observaciones sobre aspectos concretos del asunto. Al introducir la posibilidad de imponer sanciones por presentar información incompleta o incorrecta al responder a una solicitud de información, se podrá mejorar la calidad de la información que reciba la Comisión.

Para mejorar la eficiencia y la transparencia del procedimiento se propone avanzar un paso más y codificar el poder para consultar el mercado que el Tribunal de Justicia Europeo ha reconocido a la Comisión en múltiples ocasiones[20].

Se propone que la Comisión pueda solicitar información a otras entidades distintas del Estado miembro afectado a través de una simple solicitud de información o mediante una decisión en procedimientos de ayuda notificada e ilegal una vez se haya incoado el procedimiento de investigación formal (nuevo artículo 6 bis y artículo 10 modificado).

Como en los casos antimonopolios y sobre concentraciones, estos instrumentos sobre información de mercado consistirán en la posibilidad de solicitar información a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro (nuevo artículo 6 bis), unida a la posibilidad de sancionar a las empresas en cuestión con multas sancionadoras o multas coercitivas (nuevo artículo 6 ter) si no responden o no dan información completa. Ello disuadiría a terceros de presentar información sesgada. Además, el hecho de que se planteara la misma pregunta a diferentes empresas y las respuestas recibidas se transmitieran al Estado miembro para que opinara al respecto permitiría a la Comisión efectuar controles cruzados de la información y garantizar la fiabilidad de los datos recibidos.

Al fijar el importe de las multas sancionadoras y las multas coercitivas, la Comisión tendrá en cuenta la experiencia acumulada en los ámbitos antimonopolios y sobre concentraciones. En consecuencia, las sanciones pecuniarias concordarán con los valores aplicados a tenor del Reglamento 139/2004[21] del Consejo y el Reglamento 1/2003 del Consejo[22]. Los valores fijados ofrecen suficientes incentivos para que las partes interesadas cumplan, al ser proporcionados respecto a la potencial gravedad de la infracción:

– multas sancionadoras que no superen el 1 % del volumen de negocios total por suministrar información incorrecta o engañosa en respuesta a solicitudes simples o solicitudes efectuadas mediante decisiones o por no responder a solicitudes efectuadas mediante decisiones (nuevo artículo 6 ter, apartado 1).

– multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio diario realizado por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que se fije en la decisión, con el fin de obligarles a proporcionar la información completa y correcta que se haya solicitado mediante decisión (nuevo artículo 6 ter, apartado 2).

En consonancia con el principio de cooperación leal consagrado en el Tratado de la Unión Europea, las solicitudes enviadas a los Estados miembros y a las autoridades públicas no contemplarán la posible imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas con arreglo al Reglamento de procedimiento.

Por razones de seguridad jurídica es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas sancionadoras o multas coercitivas que se atengan a lo dispuesto en el Reglamento 1/2003 del Consejo[23] (nuevos artículos 15 bis y 15 ter).

Los instrumentos de información del mercado se utilizarán principalmente en asuntos individuales complejos que requieran una evaluación pormenorizada, con el fin de abordar una serie de cuestiones relativas a la calificación como ayuda o la evaluación de su compatibilidad. Los siguientes ejemplos pueden ilustrar el uso futuro de este instrumento: evaluar la práctica normal del mercado (por ejemplo, elementos de ayuda estatal en garantías/préstamos), evaluar comparativamente las deficiencias del mercado y/o el efecto incentivador. La selección de los destinatarios de las solicitudes de información se basará en criterios objetivos en función de cada caso. Por ejemplo, además de al beneficiario de la ayuda se pueden enviar solicitudes a competidores, clientes, asociaciones de consumidores, etc., garantizando que en cada categoría la muestra de quienes responden sea representativa.

La información deseada estará a disposición a los actores del mercado afectados y consistirá en particular en:

– datos reales del mercado (por ejemplo, volumen del mercado, cuotas de mercado, nivel de importaciones, etc.) y datos empresariales (por ejemplo, estructura de los costes, beneficios, propiedad y control, participaciones en otras empresas, etc.);

– análisis basado en los hechos del funcionamiento del mercado (por ejemplo, obstáculos de acceso, coste del acceso, obstáculos reglamentarios, índice de crecimiento del mercado y perspectivas de crecimiento, exceso de capacidad), posible incidencia de la ayuda en el beneficiario, evaluación de las soluciones o medidas compensatorias propuestas.

La confidencialidad de la información sensible proporcionada por el Estado miembro estará totalmente garantizada al usar los MIT. La decisión de incoación ya busca informar a terceros de los principales aspectos de los asuntos de forma que quede protegida la información potencialmente sensible. La Comisión garantizará también que no se revele información sensible al redactar las solicitudes destinadas a terceros.

Al responder a una solicitud de información se invitará a los participantes en el mercado a que faciliten a la Comisión la versión no confidencial de su respuesta. Si ciertos datos se consideran confidenciales, la Comisión garantizará que estén adecuadamente protegidos (por ejemplo, agregando datos o mostrando una horquilla en las que falten las cifras).

Si la Comisión desea utilizar información confidencial suministrada por terceros que no puede agregarse o convertirse en anónima, deberá obtener previamente su autorización antes de revelarla al Estado miembro para poder utilizarla en la Decisión.

En casos en los que la información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente establecer un mecanismo por el cual la Comisión pueda decidir en qué medida puede revelarse esa información. Toda decisión de no aceptar una alegación de que esa información es confidencial debe indicar un periodo al término del cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales (nuevo artículo 7, apartado 9).

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Introducir los MIT debería reducir la carga administrativa de los Estados miembros. Al permitir a la Comisión aliviar a las autoridades nacionales de algunas de las tareas para recopilar información, especialmente en los casos en los que la información no está a disposición del Estado miembro y obtenerla supondría esfuerzos adicionales importantes por su parte, y buscarla directamente en la ya existente a nivel de las empresas (por ejemplo, sobre las cuotas de mercado, estructura del mercado, etc.), se podrá lograr, en última instancia, un mejor equilibrio entre la autoridad que otorga la ayuda y su beneficiario final.

Sin embargo, la obligación del Estado miembro de entregar todas las pruebas que demuestren la compatibilidad de la medida de ayuda no se modificará en la normativa modernizada. Ni tampoco se alterará el carácter bilateral del procedimiento de ayudas estatales. Los MIT quieren asociar debidamente a los Estados miembros al procedimiento, dándoles la posibilidad de presentar sus observaciones sobre las respuestas a las solicitudes de información (nuevo artículo 7, apartado 8). De esta forma se mantendrán sus derechos de defensa y se garantizará la transparencia del procedimiento.

La correspondencia directa entre el beneficiario de la ayuda y los servicios de la Comisión ayudarán a identificar mejor lo que es realmente necesario para concluir la evaluación de la compatibilidad a su debido tiempo, lo que beneficiará tanto al receptor de la ayuda como al Estado miembro. Esta situación mejorará también la predictibilidad de la situación del beneficiario. Los datos específicos reales solicitados estarán a disposición del beneficiario y deberán suponer solo un esfuerzo muy limitado por su parte, que estará dispuesto a realizar con prontitud para demostrar que la ayuda que aspira a obtener está realmente justificada.

El uso de los MIT por parte de la Comisión también repercutirá en interés de competidores y denunciantes, ya que permitirá a la Comisión evaluar con más cuidado la compatibilidad de la ayuda en cuestión, previniendo o poniendo remedio al falseamiento indebido de la competencia generado por la ayuda incompatible.

Mediante el uso de los MIT, la Comisión podrá llegar directa y simultáneamente a las terceras partes apropiadas. Ello contribuirá a unos flujos de información más transparentes, exactos y rápidos, lo que reducirá el número de solicitudes repetitivas y sucesivas, reduciendo así la duración de la investigación. La Comisión aplicará un criterio de proporcionalidad al solicitar información del mercado. De esta forma las tareas de las empresas afectadas se reducirán al mínimo necesario para que la Comisión pueda completar su evaluación de la medida de ayuda estatal. Las pequeñas y medianas empresas (PYME) se verán afectadas por los MIT solo excepcionalmente, dado que los MIT se utilizarán principalmente en asuntos individuales complejos que requieran una evaluación pormenorizada, mientras que la mayor parte de la ayuda que reciben las PYME se concede mediante regímenes, ya sean aprobados o de exención por categorías[24]. En los muy contados casos en los que los MIT puedan afectar a las PYME, la Comisión adaptará sus requisitos habida cuenta del mencionado principio de proporcionalidad.

Introducir los MIT tras la incoación del procedimiento de investigación formal no modificará el papel de terceros como fuente de información ya previsto y confirmado por una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia. Sin embargo, los destinatarios de las decisiones por las que se imponen multas sancionadoras y/o multas coercitivas tendrán derecho a dar a conocer sus puntos de vista (nuevo artículo 6 ter, apartado 5) y a impugnar dichas decisiones (nuevo artículo 6 ter, apartado 6).

Las nuevas normas para la recopilación de información son necesarias para garantizar que la Comisión adopte decisiones sólidas y motivadas en plazos adecuados para las empresas. De esta forma la Comisión incrementará la seguridad jurídica de los Estados miembros y las empresas, haciendo al mismo tiempo que la política de ayudas estatales sea más eficiente y transparente.

2.2.2    Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas

De conformidad con los objetivos de la iniciativa Modernización de las ayudas estatales, la Comisión se ha comprometido a centrar sus esfuerzos en los asuntos que más pueden falsear el funcionamiento del mercado interior. Al aplicar un enfoque horizontal reforzado en sus investigaciones, la Comisión estaría en mejor posición para detectar ayuda en un sector particular o basada en un instrumento particular que pueda restringir o falsear la competencia.

La necesidad de reforzar la información horizontal se pone especialmente de manifiesto en los asuntos en los que los datos en posesión de la Comisión (los haya obtenido a través de denuncias, notificaciones o información del mercado) plantearían cuestiones relacionadas con un sector específico en varios Estados miembros y hubiera indicios de que problemas similares podrían existir en otros Estados miembros.

Siguiendo las recomendaciones del Tribunal de Cuentas de que la Comisión debería reforzar sus actividades de control tanto en términos de volumen como de alcance del muestreo[25], la Comisión ha incrementado ya el uso de los poderes de que dispone actualmente para controlar a posteriori las medidas de ayuda aprobadas y los regímenes exentos. De esta forma puede recopilar información horizontal de los Estados miembros sobre sectores económicos específicos o el uso de instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros. Para incrementar su conocimiento de un sector particular de la economía o de una cuestión de ayuda estatal, la Comisión también puede enviar cuestionarios, remitir solicitudes a los Estados miembros o encargar informes de expertos y, en el futuro, enviar solicitudes de información a los participantes en el mercado.

Para completar los poderes de que actualmente dispone la Comisión y obtener una visión previa globalizadora del mercado, se propone introducir una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía y en tipos de medidas de ayuda (nuevo artículo 20 bis).

La Comisión llevará a cabo esta actividad usando su poder para enviar solicitudes de información a los Estados miembros y a cualquier participante en el mercado relevante. Al final de su investigación, la Comisión puede publicar un informe sobre los resultados de la misma en sectores particulares de la economía.

Antes de poner en marcha oficialmente una investigación sectorial, la Comisión debería analizar toda la información de que ya dispone o a la que puede acceder en el dominio público. Por razones de proporcionalidad, iniciar una investigación sectorial requerirá, por lo tanto, indicaciones de fuentes a las que se pueda acceder públicamente, de que en varios Estados miembros existen problemas de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular: por ejemplo, que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior.

Las investigaciones sectoriales supondrán un esfuerzo inicial limitado de algunos de los participantes en el mercado a los que se enviará en primer lugar solicitudes de información que no sea pública. A continuación, la Comisión también pedirá información a los Estados miembros y les invitará a opinar y dar sus puntos de vista sobre sus constataciones. El impacto de esta carga de trabajo inicial se verá contrarrestada, sin embargo, por una importante reducción de la carga de trabajo que generará la futura investigación de los asuntos concretos a todos los interesados (Estados miembros, beneficiarios, participantes en el mercado y la Comisión) gracias a una reducción del número de solicitudes de información necesarias y a las mejoras de eficiencia que cabe esperar de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales con una mayor transparencia y rapidez.

3.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta a las partes interesadas y utilización de asesoramiento técnico

La reforma de los procedimientos de ayudas estatales se presentó y discutió con los Estados miembros en reuniones de alto nivel organizadas el 6 de marzo y el 11 de julio de 2012. Además, el 19 de septiembre de 2012 se celebró un taller técnico sobre instrumentos de información del mercado e investigaciones sectoriales.

Del 13 de julio de 2012 al 5 octubre 2012 se celebró una consulta pública sobre la tramitación de las denuncias y sobre la recopilación de información en las investigaciones sobre ayudas estatales. Se pueden consultar las respuestas a esta consulta pública en el sitio Internet de la DG de Competencia mientras que los resultados se presentaron a los Estados miembros en una reunión de alto nivel organizada el 9 de noviembre de 2012.

Evaluación de impacto

No procede

4.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La propuesta consiste en modificar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 659/99 del Consejo que establece las normas de procedimiento en las investigaciones sobre ayudas estatales en lo que se refiere a la tramitación de las denuncias y a la recopilación de información del mercado.

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad y proporcionalidad

Las modificaciones propuestas al Reglamento de procedimiento tienen por objeto que los procedimientos de ayudas estatales sean más eficientes, contribuyendo así a mantener la integridad del mercado interior y alcanzar los objetivos de la iniciativa Modernización de las ayudas estatales y, en líneas más generales, la estrategia Europa 2020. Entre otras cosas, las modificaciones propuestas aliviarán también la carga administrativa que deben soportar los Estados miembros y terceros. Por ello, la presente propuesta de la Comisión es proporcional al objetivo político perseguido.

La presente propuesta se refiere a la aplicación de normas de ayudas estatales y por ello entra dentro de la competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, el principio de subsidiariedad no es aplicable.

Instrumento elegido

Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/99 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

5.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta de modificación no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE (artículo 28 del Reglamento Financiero y artículo 22 de las normas de aplicación).

2012/0342 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 109,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[26],

Considerando lo siguiente:

(1)       En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento[27] como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva.

(2)       Con el fin de evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del artículo 108 del Tratado, es conveniente garantizar que la Comisión tiene poder, a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para solicitar toda la información necesaria de cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida de que se trate y por ello ha iniciado una investigación formal.

(3)       Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

(4)       La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.

(5)       Las multas sancionadoras y las multas coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros ya que estos tienen la obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, y de suministrarle toda la información que esta necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del Reglamento (CE) nº 659/1999.

(6)       Para garantizar el derecho de defensa del Estado miembro de que se trate, estos deberán ser informados del contenido de las solicitudes de información enviadas a las empresas, asociaciones de empresas o Estados miembros y de poder presentar sus observaciones sobre los comentarios recibidos que planteen dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida de ayuda en cuestión.

(7)       La Comisión tendrá debida cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar información confidencial que le hayan suministrado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado.

(8)       Para los casos en los que esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente establecer un mecanismo por el cual la Comisión pueda decidir en qué medida esa información puede revelarse. Todas las decisiones por las que no se acepte una denuncia de que esa información es confidencial deben indicar un periodo al término del cual la información se hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales.

(9)       La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

(10)     Para mejorar la calidad de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo incrementar la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente definir las condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha el examen preliminar.

(11)     Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento 659/99. Se les exigirá también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación.

(12)     Por razones de seguridad jurídica, es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas sancionadoras y multas coercitivas.

(13)     Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.

(14)     La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.

(15)     En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, se debe hacer pública la información sobre las decisiones de la Comisión. Por ello es conveniente publicar las decisiones por las que se imponen multas sancionadoras o multas coercitivas, dado que afectan a los intereses de las fuentes de que se trate. La Comisión, al publicar sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, de conformidad con el artículo 339 del Tratado.

(16)     La Comisión, en estrecha relación con el Comité consultivo sobre ayudas estatales, deberá poder adoptar disposiciones de aplicación que establezcan normas detalladas relativas a la forma, el contenido y otros criterios de las denuncias presentadas de conformidad con los artículos 10, apartado 1, y 20 del Reglamento (CE) nº 659/1999.

(17)     Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 659/1999 queda modificado como sigue:

(1)        El título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante».

(2)        Se insertan los artículos 6 bis y 6 ter siguientes:

«Artículo 6 bis

Solicitud de información efectuada a otras fuentes

1. Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante, reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.

2. Los Estados miembros deberán entregar la información sobre la base de una simple petición y dentro de un plazo que normalmente no deberá superar un mes.

3. La Comisión podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le entregue información mediante simple petición. Cuando la Comisión envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en el que se deberá entregar la información. Hará referencia también a las multas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, por facilitar información incorrecta o engañosa.

4. La Comisión podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le entregue información mediante una decisión. Cuando la Comisión requiera a una empresa o asociación de empresas que proporcione información mediante decisión, indicará la base jurídica, el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse dicha información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 6 ter, apartado 2. También informará sobre el derecho de que la empresa o asociación de empresas recurra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

5. La Comisión informará al Estado miembro interesado del contenido de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.

6. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

Artículo 6 ter

Multas sancionadoras y multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;

b) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.

2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día laborable de retraso, contado a partir de la fecha que fije en la decisión, hasta que entreguen información completa y correcta tal como solicitó la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 4.

3. Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

4. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión inicial por la que se fijan dichas multas.

5. Antes de tomar cualquier decisión de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión dará a las empresas o asociaciones de empresas afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

6. El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para resolver los recursos interpuestos contra las multas sancionadoras o las multas coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o incrementar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.».

(3)        En el artículo 7, se añaden los apartados 8 a 10 siguientes:

«8. Antes de adoptar cualquier decisión de las previstas en los apartados 2 a 5, la Comisión ofrecerá al Estado miembro interesado la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre la información recibida por la Comisión de conformidad con el artículo 6 bis, en la medida en que dicha información plantee dudas sobre la compatibilidad de la medida.

9. La Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado. La Comisión podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada como confidencial suministrada en una respuesta no está protegida y fijando un periodo al término del cual la información se hará pública. Este periodo no será inferior a un mes.

10. La Comisión tendrá debida cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. Si una empresa o asociación de empresas que haya facilitado información a tenor del artículo 6 bis lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro.».

(4)        El artículo 10 queda modificado como sigue:

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a supuesta ayuda ilegal.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2.

2. En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2.

Una vez incoado el procedimiento de investigación formal, la Comisión podrá solicitar también información a otras fuentes. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 6 bis y en el artículo 6 ter.».

(5)        Se inserta el siguiente título de capítulo después del artículo 14:

«Capítulo III bis

Plazos de prescripción».

(6)        El título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda».

(7)        Se insertan los artículos 15 bis y 15 ter siguientes:

Artículo 15 bis

Plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas

1. Los poderes conferidos a la Comisión por el artículo 6 ter, apartados 1 y 2, estarán sujetos a un plazo de prescripción de tres años

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. En cambio, en caso de infracciones continuas o repetidas, el plazo empezará a contar el día en que cese la infracción.

3. Toda acción adoptada por la Comisión a efectos de la investigación o los procedimientos respecto a una infracción, interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas, con efecto a partir de la fecha en la que la acción se notifique a la empresa o asociación de empresas afectadas.

4. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el plazo de prescripción durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5. La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

«Artículo 15 ter

Plazos de prescripción para la ejecución de multas sancionadoras o multas coercitivas

1. Los poderes de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 ter, estarán sometidos a un plazo de prescripción de cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea definitiva.

3. Quedará interrumpida la prescripción en materia de ejecución de multas sancionadoras o multas coercitivas:

a) por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa sancionadora o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b) por cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancia de la Comisión, y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa sancionadora o de la multa coercitiva.

4. El plazo volverá a correr de nuevo después de cada interrupción.

5. El plazo de prescripción para la ejecución de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará suspendido mientras:

a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia.».

(8)        El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Ayuda abusiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 6 ter, el artículo 7, apartados 1 a 5, los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, y los artículos 12 a 15.»

(9)        En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite.

Si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

La Comisión enviará una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia a la parte interesada.».

(10)      Se inserta el siguiente capítulo VI bis después del artículo 20:

«Capítulo VI BIS

Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas

Artículo 20 bis

Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas

1. Si la información disponible hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.

La Comisión podrá publicar un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.

2. Los artículos 5, 6 bis y 6 ter se aplicarán mutatis mutandis.».

(11) Se inserta el siguiente capítulo VII bis después del artículo 23:

«Capítulo VII BIS

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales»

«Artículo 23 bis

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1. Para la aplicación de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2. Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

Solamente con objeto de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que le transmita o le garantice la transmisión de toda la documentación necesaria para evaluar el asunto.».

(12)      El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Destinatario de las decisiones

1. Las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 bis, apartado 4, del artículo 6 ter, apartados 1 y 2, y del artículo 7, apartado 9, irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La Comisión notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el secreto profesional.

2. El destinatario de las demás decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VII será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el secreto profesional.».

(13)      En el artículo 26, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones adoptadas en virtud del artículo 6 ter, apartados 1 y 2.».

(14)      El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Disposiciones de ejecución

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, estará facultada para adoptar medidas de aplicación relativas a:

a) la forma, el contenido y otros pormenores de las notificaciones,

b) la forma, el contenido y otros pormenores de los informes anuales,

c) la forma, el contenido y otros pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con los artículos 10, apartado 1, y 20, apartado 2,

d) los plazos y al cómputo de estos,

c) el tipo de interés contemplado en el artículo 14, apartado 2.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

La presente propuesta de modificación no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

[1]               Reglamento (CE) n° 659/1999, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

[2]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Modernización de las ayudas estatales en la UE» de 8.5.2012, COM (2012) 209 final.

[3]               Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de 3.3.2010, COM(2010) 2020 final.

[4]               Apartado 23 b) de la Comunicación «Modernización de las ayudas estatales en la UE (MAE)», citado en la nota a pie de página 2.

[5]               Tribunal de Cuentas Europeo, «¿Garantizan los procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas estatales?», Informe Especial n ° 15 de 15.12.2011: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SRCA:2011:15:FIN:EN:PDF

[6]               Consejo de la Unión Europea, Conclusiones sobre el Informe Especial nº 15 del Tribunal de Cuentas Europeo: «¿Garantizan los procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas estatales?» - Adopción, 2.5.2012, 9149/12.

[7]               Parlamento Europeo, Resolución sobre los informes especiales del Tribunal de Cuentas en el contexto de la aprobación de la gestión de la Comisión de 2010, de 10.5.2012, apartados 116 a 125, 2011/2225(DEC).

[8]               Apartado 23 b) de la Comunicación «Modernización de las ayudas estatales en la UE (MAE)», citado en la nota a pie de página 2.

[9]               A tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y el artículo 1, letra h), del Reglamento de procedimiento.

[10]             A 31 de marzo de 2012, la duración media de los asuntos de denuncias pendientes en la DG COMP era de 17 meses.

[11]             Comunicación de la Comisión, Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales, DO C 136 de 16.6.2009, p. 13.

[12]             Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

[13]             Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO L 123 de 27.4.2004, p.18.

[14]             Asunto T-442/07 Ryanair Ltd / Comisión [2011], pendiente de publicación, apartado 33.

[15]             Véase el asunto 323/82 Intermills / Comisión, Rec. 1984, p. 3809, apartado 16.

[16]             Artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 659/99 del Consejo: «”parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.».

[17]             Comunicación de la Comisión, Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales, ya citada en la nota a pie de página 11

[18]             Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales, DO C 85 de 9.4.2009, p. 1.

[19]             Apartado 34, Comunicación de la Comisión, Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales, ya citada en la nota a pie de página 11.

[20]             Asunto 84/82, Alemania/Comisión, Rec. 1984, p. 1451; asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2004, p. II-2717; asunto T-73/98, Prayon-Rupel/Comisión, Rec. 2001, p. II-867; asunto T-304/08, Smurfit Kappa/Comisión, Rec. 2012, pendiente de publicación.

[21]             Artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

[22]             Artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

[23]             Artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, citado en la nota a pie de página 22.

[24]             Según los datos publicados en el último Marcador de ayudas estatales (SEC(2011) 1487 final), en 2010 el 88,5 % del importe total de ayudas concedidas por los Estados miembros se entregó mediante regímenes aprobados o medidas acogidas a exenciones por categorías. Además, el 100 % de la ayuda para el objetivo horizontal PYME se concedió mediante regímenes o medidas acogidas a exenciones por categorías.

[25]             Informe Especial nº 15/2011, Tribunal de Cuentas Europeo, p. 41. ya citado en la nota a pie de página 5.

[26]             DO C […] de […], p.

[27]             Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de 3.3.2010, COM(2010) 2020 final.