Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE /* COM/2012/0725 final - 2012/0342 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Las normas sobre ayudas estatales se
introdujeron ya en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero en 1952 y de la Comunidad Económica Europea en 1957.
Actualmente están inscritas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(en lo sucesivo, «TFUE» o «el Tratado»). El artículo 107 del TFUE incluye la
definición de ayudas estatales y las razones por las que las ayudas pueden
considerarse compatibles con el mercado interior, mientras que el artículo 108
establece los principios fundamentales de procedimiento que regulan la
actuación de la Comisión para garantizar que los Estados miembros cumplan las
normas sustantivas sobre ayudas estatales. El artículo 109 del TFUE permite al
Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,
adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 y
108 del TFUE. En 1999 el Consejo adoptó el Reglamento
(CE) nº 659/1999[1]
(en lo sucesivo, el «Reglamento de procedimiento»), en el que se fijaban, con
más detalle, las normas de procedimiento que rigen la aplicación de los
artículos 107 y 108 del TFUE, que se han aplicado hasta la fecha sin
modificaciones importantes. Los procedimientos de ayudas estatales,
tal como los establece el artículo 108 del TFUE y los contempla en detalle el
Reglamento de procedimiento, se construyen en torno a tres ejes principales: –
La notificación previa a los Estados miembros
de todas las medidas de ayuda previstas es obligatoria, excepto en los casos
amparados por un reglamento o una decisión de exención por categorías, y el
Estado miembro en cuestión no puede ejecutar la medida hasta que no se adopte
una decisión de la Comisión autorizando dicha ayuda; a tal fin y tras una
investigación preliminar («primera fase») esencialmente bilateral (Estado
miembro/Comisión), limitada en principio a dos meses, la Comisión puede aprobar
la ayuda o incoar un procedimiento de investigación formal («segunda fase»),
sujeto a un plazo de compromiso de 18 meses, con objeto de aprobar (en caso
necesario, sujeta a condiciones) o prohibir la ayuda; –
La Comisión deberá efectuar un examen
diligente e imparcial de las denuncias que hayan presentado las partes
interesadas y adoptar una decisión al respecto sin retrasos injustificados. Si
la Comisión adopta una decisión en la que concluye que no existe ayuda estatal,
en contra de lo que alegaba el denunciante, la Comisión debe dar al
denunciante, como mínimo, una explicación adecuada de las razones por las que
los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por el denunciante no han
podido demostrar la existencia de ayuda estatal; –
Por último, la Comisión debe revisar
permanentemente los regímenes de ayuda vigentes en los Estados miembros y puede
proponer a estos las medidas adecuadas que exija la evolución progresiva del
funcionamiento del mercado interior. Estos aspectos principales del
procedimiento de ayudas estatales son consecuencia directa del sistema de
control de las ayudas estatales previsto en el Tratado que se basa en la
competencia exclusiva de la Comisión para evaluar la compatibilidad con el
mercado interior de una medida de ayuda estatal. A los más de trece años de su entrada en
vigor, es necesaria una modernización del Reglamento de procedimiento para
adaptar el procedimiento de ayudas estatales a una Unión Europea de 27 Estados
miembros, con 500 millones de habitantes y 23 lenguas oficiales. La crisis económica y financiera ha
amenazado la integridad del mercado interior y ha puesto de manifiesto la
importancia de un control y una ejecución de las ayudas estatales racionales y
eficientes. Esta experiencia ha apuntado la necesidad de que la Comisión
disponga de mejores instrumentos para intervenir en marcos temporales adecuados
para las empresas y promover una buena utilización de los recursos públicos en
políticas orientadas al crecimiento. En consecuencia, el 8 de mayo de 2012, la
Comisión adoptó la Comunicación «Modernización de las ayudas estatales en la
UE»[2], que pone en marcha
una reforma completa del marco de ayudas estatales. La reforma garantizará que
la política de ayudas estatales contribuya tanto a la aplicación de la agenda
Europa 2020[3],
que es la estrategia para el crecimiento de Europa en la década actual, como a
la consolidación presupuestaria. La revisión del Reglamento de
procedimiento es uno de los elementos que deberá permitir a la Comisión
alcanzar los objetivos de esta iniciativa. La reforma de los procedimientos de
ayudas estatales debe, ante todo, mejorar la eficacia del control de las ayudas
estatales[4]. El Tribunal de Cuentas también ha
destacado la necesidad de reformar los procedimientos relativos a las ayudas
estatales en su Informe Especial n° 15/2011: «¿Garantizan los
procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas
estatales?»[5].
Con la reforma propuesta del marco de procedimiento sobre ayudas estatales, la
Comisión quiere responder, en concreto, a las recomendaciones del Tribunal de
Cuentas de: –
reducir al mínimo el número de solicitudes de
información remitidas a los Estados miembros; –
tratar rápidamente las denuncias
injustificadas, con el fin de dar más seguridad jurídica a todos los
implicados; –
informar periódicamente al denunciante, al
Estado miembro y al beneficiario de la situación de cada asunto y del resultado
de la investigación; –
mejorar la eficiencia y la fiabilidad de sus
procesos de recopilación de datos. Estas recomendaciones recibieron el
respaldo explícito del Consejo[6]
y del Parlamento Europeo[7]. 2. DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LAS
MODIFICACIONES PROPUESTAS En ese contexto, la reforma propuesta del
Reglamento de procedimiento se centrará en dos áreas, tal como se anunció en la
Comunicación MAE[8]:
mejorar la tramitación de las denuncias (2.1) y garantizar una
recopilación de información del mercado efectiva y fiable (2.2). 2.1. MEJORAR LA TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS Las denuncias son, en principio, una
fuente de información muy útil para las investigaciones directas de la Comisión
en los sectores económicos en que las ayudas estatales ilegales entorpecen la
competencia en la UE. Sin embargo, la Comisión recibe por término medio más de
300 denuncias anuales, presentadas por partes interesadas[9] u otras, entre las
cuales muchas no están motivadas por una preocupación genuina sobre la competencia
o no están suficientemente motivadas. La mayoría de las denuncias no se tratan
prioritariamente y la duración media de estos asuntos tiende, en consecuencia,
a incrementarse[10].
En consecuencia, los Estados miembros y los denunciantes perciben a veces que
el procedimiento de tramitación de las denuncias es impredecible y poco
transparente. En 2009, el Código de Buenas Prácticas
para los procedimientos de control de las ayudas estatales[11] fijó un
procedimiento por etapas y transparente. A los dos años de su aplicación, sin
embargo, la experiencia muestra que los beneficios que buscaba, una duración
reducida, más eficiencia y mayor predictibilidad, no se han materializado
totalmente. Las Buenas Prácticas no pueden resolver algunas de las insuficiencias
principales del actual sistema ya que están directamente originadas por el
Reglamento de procedimiento. Por estas razones, se propone reformar el
Reglamento de procedimiento y resolver así todas estas cuestiones. * * * A este respecto, las modificaciones
propuestas del Reglamento de procedimiento pretenden mejorar la calidad de la
información recibida, aclarando los requisitos para formular una denuncia y
formalizando un procedimiento por etapas predecible y transparente. En la actualidad, la Comisión tiene que
investigar todas las supuestas infracciones de las normas sobre ayudas
estatales recibidas, cualquiera que sea el origen. A diferencia de las normas
de competencia establecidas en los artículos 101 y 102 del TFUE, en relación
con las cuales la presentación de una denuncia está regulada por los
Reglamentos 1/2003[12]
y 773/2004[13],
no existen requisitos formales específicos para presentar una denuncia sobre
ayudas estatales. A falta de normas concretas en el Reglamento de
procedimiento, el Tribunal General consideró en consecuencia, en la sentencia
Ryanair de 29 de septiembre de 2011[14],
que actualmente no se debe cumplir requisito formal alguno para que la Comisión
reciba denuncias sobre ayudas estatales. En aras de la transparencia y de la
seguridad jurídica, deben aclararse, en consecuencia, las condiciones para
formular una denuncia que ponga a disposición de la Comisión información sobre
supuestas ayudas ilegales y así poner en marcha un examen preliminar (Modificación
del artículo 10). Se considera conveniente exigir que: –
los denunciantes presenten cierta cantidad de
información obligatoria. Para ello es apropiado facultar a la Comisión para que
adopte unas disposiciones de aplicación que definan la forma y el contenido de
las denuncias (Modificación del artículo 27). –
los denunciantes demuestren que son partes
interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE[15] y el artículo 1,
letra h), del Reglamento de procedimiento[16],
y que, por ello, tienen interés legítimo en formular una denuncia. Para alcanzar
ese objetivo se propone especificar en el artículo 20, apartado 2,
respecto a los «derechos de las partes interesadas» que «las partes
interesadas podrán formular una denuncia». En los casos en los que la información
recibida no se considere denuncia por no haber superado los criterios de
admisibilidad, la Comisión ya no estará obligada a adoptar decisiones formales.
Estas observaciones se archivarán como información de mercado y se podrán
utilizar en una fase posterior para llevar a cabo investigaciones de oficio. Para completar el procedimiento por
etapas introducido por el Código de Buenas Prácticas[17], el Reglamento de
procedimiento deberá formalizar la posibilidad de que la Comisión considere
retirada la denuncia si el denunciante no vuelve sobre ella con información
significativa o deja de cooperar de alguna otra forma durante el procedimiento.
De esta forma se puede racionalizar y mejorar la tramitación de las denuncias (Modificación
del artículo 20, apartado 2). * * * Principalmente los denunciantes recaban
la atención de la Comisión sobre ayudas que ya se han concedido y que, por
ello, pueden constituir ayuda ilegal. En 2009 la Comisión adoptó una
Comunicación relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales
por los órganos jurisdiccionales nacionales[18]
con el fin de informar a los órganos jurisdiccionales nacionales y a las partes
interesadas de los remedios disponibles y ha tratado de desarrollar su
cooperación con dichos órganos introduciendo instrumentos más prácticos para
ayudar a los jueces nacionales en su trabajo diario. Se propone expresamente establecer que
los órganos jurisdiccionales nacionales tengan derecho a obtener de la Comisión
información para aplicar los artículos 107, apartado 1, y 108 del TFUE y a
solicitarle dictámenes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de las
normas sobre ayudas estatales (nuevo artículo 23 bis, apartado 1). Se propone también introducir el derecho
a que la Comisión presente observaciones escritas u orales ante los órganos
jurisdiccionales nacionales (nuevo artículo 23 bis, apartado 2). En
el marco de esa disposición, la Unión solo puede actuar en el interés público
de la Comunidad (como amicus curiae), es decir, no en interés de una de
las partes. Esa disposición que se propone tiene por objeto, en particular,
permitir que la Comisión llame la atención de los órganos jurisdiccionales de
los Estados miembros sobre cuestiones de crucial importancia para una
aplicación coherente de la legislación sobre ayudas estatales de la UE en todo el
mercado interior. Los dictámenes de la Comisión no son vinculantes para los
órganos jurisdiccionales nacionales. El nuevo artículo 23 bis se
entiende también sin perjuicio del derecho o el deber de los órganos
jurisdiccionales nacionales a solicitar al Tribunal de Justicia que se
pronuncie con carácter prejudicial a tenor del artículo 267 del TFUE. * * * Las propuestas enunciadas deberán
garantizar que la Comisión reciba denuncias más motivadas y debido a ello
tendrán un efecto positivo sobre todos los participantes en la tramitación de
las denuncias sobre ayudas estatales. El uso obligatorio del formulario de
denuncia facilitará la tarea de la Comisión para identificar si una denuncia
incluye cuestiones de ayuda estatal y determinar el grado de prioridad que se
debe otorgar a cada denuncia, sin tener que enviar repetidas solicitudes de
información al Estado miembro o al denunciante. Dado que los Estados miembros
están facultados para expresar su opinión sobre cada denuncia y reaccionar ante
ella, la disminución del número de denuncias reducirá además automáticamente la
carga de trabajo del Estado miembro correspondiente. Cuando un denunciante emprenda también
acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de una
infracción de la legislación de la UE sobre ayudas estatales, los órganos
nacionales encontrarán en el Reglamento de procedimiento los instrumentos de
que disponen para obtener la ayuda de la Comisión. Esa cooperación, que se
realizará en un plazo apropiado, deberá facilitar que los órganos
jurisdiccionales nacionales apliquen la legislación sobre ayudas estatales de
la UE. El hecho de que la Comisión también pueda ofrecer su ayuda a los órganos
jurisdiccionales nacionales por iniciativa propia servirá además para que estos
órganos y los litigantes adquieran más conciencia de los mecanismos de
cooperación entre la Comisión y los citados órganos, y para que se demuestre su
utilidad y se impulse su uso. Dado que los denunciantes no siempre son
conscientes de la información que la Comisión necesita para poder evaluar con
rapidez una denuncia sobre ayudas estatales, un formulario de denuncia
obligatorio guiará a los denunciantes en el proceso de recopilar y presentar la
información necesaria para que la Comisión pueda pronunciarse sobre la
existencia de ayuda en un caso concreto. Esto reducirá de manera significativa
la necesidad de enviar posteriores solicitudes de información a los
denunciantes, ya que desde el primer momento estos habrán facilitado toda la
información necesaria de que disponen. La mayor transparencia y predictibilidad
del procedimiento dará por sí sola a los denunciantes una visión más clara de
la situación y los avances de la investigación, evitándose así una
correspondencia innecesaria. 2.2. GARANTIZAR UNA RECOPILACIÓN DE
INFORMACIÓN DEL MERCADO EFECTIVA Y FIABLE En los últimos años la evaluación de la
compatibilidad de las medidas de ayuda estatal ha experimentado una importante
mejora. La Comisión se basa en un enfoque basado en los efectos, que busca
equilibrar los efectos positivos y negativos de las medidas de ayuda estatal
evaluadas. La evaluación de la compatibilidad de una medida de ayuda depende
del diseño de la misma y de su impacto en el mercado. Por ello se ha hecho más
importante una evaluación basada propiamente en los hechos, en particular en
asuntos complejos. Para hacer frente a las necesidades de la
Comisión en términos de recopilación de información se propone introducir
instrumentos de información del mercado (market information tools - MIT)
(2.2.1) y una base jurídica para llevar a cabo investigaciones en
sectores particulares de la economía y en tipos particulares de instrumentos de
ayuda (2.2.2) con el fin de permitir a la Comisión obtener directamente
del mercado información oportuna, fiable, objetivamente correcta y completa. 2.2.1 Instrumentos de información
del mercado (MIT) El actual marco de procedimiento plantea
cierto número de dificultades en lo que respecta a los poderes de la Comisión
para obtener información durante los procedimientos de ayudas estatales. Si la
Comisión depende de la información facilitada por el Estado miembro, se pueden
originar retrasos cuando las autoridades nacionales no disponen de la
información y, en ciertos casos, puede suponer una pesada carga para dichas
autoridades. La Comisión intentó abordar algunos de
estos problemas en el Código de Buenas Prácticas[19]. En particular, se
formalizó que los servicios de la Comisión pudieran enviar, en el contexto del
procedimiento formal de investigación, una copia de la decisión de incoar el
procedimiento de investigación formal a las partes interesadas, e invitarlas a
formular observaciones sobre aspectos concretos del asunto. Al introducir la
posibilidad de imponer sanciones por presentar información incompleta o incorrecta
al responder a una solicitud de información, se podrá mejorar la calidad de la
información que reciba la Comisión. Para mejorar la eficiencia y la
transparencia del procedimiento se propone avanzar un paso más y codificar el
poder para consultar el mercado que el Tribunal de Justicia Europeo ha
reconocido a la Comisión en múltiples ocasiones[20]. Se propone que la Comisión pueda
solicitar información a otras entidades distintas del Estado miembro afectado a
través de una simple solicitud de información o mediante una decisión en
procedimientos de ayuda notificada e ilegal una vez se haya incoado el
procedimiento de investigación formal (nuevo artículo 6 bis y
artículo 10 modificado). Como en los casos antimonopolios y sobre
concentraciones, estos instrumentos sobre información de mercado consistirán en
la posibilidad de solicitar información a cualquier empresa, asociación de
empresas o Estado miembro (nuevo artículo 6 bis), unida a la
posibilidad de sancionar a las empresas en cuestión con multas sancionadoras o
multas coercitivas (nuevo artículo 6 ter) si no responden o
no dan información completa. Ello disuadiría a terceros de presentar
información sesgada. Además, el hecho de que se planteara la misma pregunta a
diferentes empresas y las respuestas recibidas se transmitieran al Estado
miembro para que opinara al respecto permitiría a la Comisión efectuar
controles cruzados de la información y garantizar la fiabilidad de los datos
recibidos. Al fijar el importe de las multas
sancionadoras y las multas coercitivas, la Comisión tendrá en cuenta la
experiencia acumulada en los ámbitos antimonopolios y sobre concentraciones. En
consecuencia, las sanciones pecuniarias concordarán con los valores aplicados a
tenor del Reglamento 139/2004[21]
del Consejo y el Reglamento 1/2003 del Consejo[22].
Los valores fijados ofrecen suficientes incentivos para que las partes
interesadas cumplan, al ser proporcionados respecto a la potencial gravedad de
la infracción: –
multas sancionadoras que no superen el 1 %
del volumen de negocios total por suministrar información incorrecta o engañosa
en respuesta a solicitudes simples o solicitudes efectuadas mediante decisiones
o por no responder a solicitudes efectuadas mediante decisiones (nuevo
artículo 6 ter, apartado 1). –
multas coercitivas de hasta un 5 % del
volumen de negocios medio diario realizado por cada día laborable de retraso,
contado a partir de la fecha que se fije en la decisión, con el fin de
obligarles a proporcionar la información completa y correcta que se haya
solicitado mediante decisión (nuevo artículo 6 ter, apartado 2). En consonancia con el principio de
cooperación leal consagrado en el Tratado de la Unión Europea, las solicitudes
enviadas a los Estados miembros y a las autoridades públicas no contemplarán la
posible imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas con arreglo al
Reglamento de procedimiento. Por razones de seguridad jurídica es
conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de
multas sancionadoras o multas coercitivas que se atengan a lo dispuesto en el
Reglamento 1/2003 del Consejo[23]
(nuevos artículos 15 bis y 15 ter). Los instrumentos de información del
mercado se utilizarán principalmente en asuntos individuales complejos que
requieran una evaluación pormenorizada, con el fin de abordar una serie de
cuestiones relativas a la calificación como ayuda o la evaluación de su
compatibilidad. Los siguientes ejemplos pueden ilustrar el uso futuro de este
instrumento: evaluar la práctica normal del mercado (por ejemplo, elementos de
ayuda estatal en garantías/préstamos), evaluar comparativamente las
deficiencias del mercado y/o el efecto incentivador. La selección de los
destinatarios de las solicitudes de información se basará en criterios
objetivos en función de cada caso. Por ejemplo, además de al beneficiario de la
ayuda se pueden enviar solicitudes a competidores, clientes, asociaciones de
consumidores, etc., garantizando que en cada categoría la muestra de quienes
responden sea representativa. La información deseada estará a
disposición a los actores del mercado afectados y consistirá en particular en: –
datos reales del mercado (por ejemplo, volumen
del mercado, cuotas de mercado, nivel de importaciones, etc.) y datos
empresariales (por ejemplo, estructura de los costes, beneficios, propiedad y
control, participaciones en otras empresas, etc.); –
análisis basado en los hechos del funcionamiento
del mercado (por ejemplo, obstáculos de acceso, coste del acceso, obstáculos
reglamentarios, índice de crecimiento del mercado y perspectivas de
crecimiento, exceso de capacidad), posible incidencia de la ayuda en el
beneficiario, evaluación de las soluciones o medidas compensatorias propuestas. La confidencialidad de la información
sensible proporcionada por el Estado miembro estará totalmente garantizada al
usar los MIT. La decisión de incoación ya busca informar a terceros de los
principales aspectos de los asuntos de forma que quede protegida la información
potencialmente sensible. La Comisión garantizará también que no se revele información
sensible al redactar las solicitudes destinadas a terceros. Al responder a una solicitud de
información se invitará a los participantes en el mercado a que faciliten a la
Comisión la versión no confidencial de su respuesta. Si ciertos datos se consideran
confidenciales, la Comisión garantizará que estén adecuadamente protegidos (por
ejemplo, agregando datos o mostrando una horquilla en las que falten las
cifras). Si la Comisión desea utilizar información
confidencial suministrada por terceros que no puede agregarse o convertirse en
anónima, deberá obtener previamente su autorización antes de revelarla al
Estado miembro para poder utilizarla en la Decisión. En casos en los que la información
clasificada como confidencial no parezca estar amparada por el secreto
profesional, es conveniente establecer un mecanismo por el cual la Comisión
pueda decidir en qué medida puede revelarse esa información. Toda decisión de
no aceptar una alegación de que esa información es confidencial debe indicar un
periodo al término del cual la información se hará pública, de forma que los
terceros interesados puedan hacer uso de la protección judicial de que
dispongan, incluidas las medidas provisionales (nuevo artículo 7, apartado 9). * * * Introducir los MIT debería reducir la
carga administrativa de los Estados miembros. Al permitir a la Comisión aliviar
a las autoridades nacionales de algunas de las tareas para recopilar
información, especialmente en los casos en los que la información no está a
disposición del Estado miembro y obtenerla supondría esfuerzos adicionales
importantes por su parte, y buscarla directamente en la ya existente a nivel de
las empresas (por ejemplo, sobre las cuotas de mercado, estructura del mercado,
etc.), se podrá lograr, en última instancia, un mejor equilibrio entre la
autoridad que otorga la ayuda y su beneficiario final. Sin embargo, la obligación del Estado
miembro de entregar todas las pruebas que demuestren la compatibilidad de la
medida de ayuda no se modificará en la normativa modernizada. Ni tampoco se
alterará el carácter bilateral del procedimiento de ayudas estatales. Los MIT
quieren asociar debidamente a los Estados miembros al procedimiento, dándoles
la posibilidad de presentar sus observaciones sobre las respuestas a las solicitudes
de información (nuevo artículo 7, apartado 8). De esta forma se
mantendrán sus derechos de defensa y se garantizará la transparencia del
procedimiento. La correspondencia directa entre el
beneficiario de la ayuda y los servicios de la Comisión ayudarán a identificar
mejor lo que es realmente necesario para concluir la evaluación de la
compatibilidad a su debido tiempo, lo que beneficiará tanto al receptor de la
ayuda como al Estado miembro. Esta situación mejorará también la
predictibilidad de la situación del beneficiario. Los datos específicos reales
solicitados estarán a disposición del beneficiario y deberán suponer solo un
esfuerzo muy limitado por su parte, que estará dispuesto a realizar con
prontitud para demostrar que la ayuda que aspira a obtener está realmente
justificada. El uso de los MIT por parte de la
Comisión también repercutirá en interés de competidores y denunciantes, ya que
permitirá a la Comisión evaluar con más cuidado la compatibilidad de la ayuda
en cuestión, previniendo o poniendo remedio al falseamiento indebido de la
competencia generado por la ayuda incompatible. Mediante el uso de los MIT, la Comisión
podrá llegar directa y simultáneamente a las terceras partes apropiadas. Ello
contribuirá a unos flujos de información más transparentes, exactos y rápidos,
lo que reducirá el número de solicitudes repetitivas y sucesivas, reduciendo
así la duración de la investigación. La Comisión aplicará un criterio de
proporcionalidad al solicitar información del mercado. De esta forma las tareas
de las empresas afectadas se reducirán al mínimo necesario para que la Comisión
pueda completar su evaluación de la medida de ayuda estatal. Las pequeñas y
medianas empresas (PYME) se verán afectadas por los MIT solo excepcionalmente,
dado que los MIT se utilizarán principalmente en asuntos individuales complejos
que requieran una evaluación pormenorizada, mientras que la mayor parte de la
ayuda que reciben las PYME se concede mediante regímenes, ya sean aprobados o
de exención por categorías[24].
En los muy contados casos en los que los MIT puedan afectar a las PYME, la
Comisión adaptará sus requisitos habida cuenta del mencionado principio de
proporcionalidad. Introducir los MIT tras la incoación del
procedimiento de investigación formal no modificará el papel de terceros como
fuente de información ya previsto y confirmado por una jurisprudencia clara del
Tribunal de Justicia. Sin embargo, los destinatarios de las decisiones por las
que se imponen multas sancionadoras y/o multas coercitivas tendrán derecho a
dar a conocer sus puntos de vista (nuevo artículo 6 ter,
apartado 5) y a impugnar dichas decisiones (nuevo artículo 6 ter,
apartado 6). Las nuevas normas para la recopilación de
información son necesarias para garantizar que la Comisión adopte decisiones
sólidas y motivadas en plazos adecuados para las empresas. De esta forma la
Comisión incrementará la seguridad jurídica de los Estados miembros y las
empresas, haciendo al mismo tiempo que la política de ayudas estatales sea más
eficiente y transparente. 2.2.2 Investigaciones por sectores
económicos y por instrumentos de ayudas De conformidad con los objetivos de la
iniciativa Modernización de las ayudas estatales, la Comisión se ha
comprometido a centrar sus esfuerzos en los asuntos que más pueden falsear el
funcionamiento del mercado interior. Al aplicar un enfoque horizontal reforzado
en sus investigaciones, la Comisión estaría en mejor posición para detectar
ayuda en un sector particular o basada en un instrumento particular que pueda
restringir o falsear la competencia. La necesidad de reforzar la información
horizontal se pone especialmente de manifiesto en los asuntos en los que los
datos en posesión de la Comisión (los haya obtenido a través de denuncias,
notificaciones o información del mercado) plantearían cuestiones relacionadas
con un sector específico en varios Estados miembros y hubiera indicios de que
problemas similares podrían existir en otros Estados miembros. Siguiendo las recomendaciones del
Tribunal de Cuentas de que la Comisión debería reforzar sus actividades de
control tanto en términos de volumen como de alcance del muestreo[25], la Comisión ha
incrementado ya el uso de los poderes de que dispone actualmente para controlar
a posteriori las medidas de ayuda aprobadas y los regímenes exentos. De esta
forma puede recopilar información horizontal de los Estados miembros sobre
sectores económicos específicos o el uso de instrumentos particulares de ayuda
en varios Estados miembros. Para incrementar su conocimiento de un sector
particular de la economía o de una cuestión de ayuda estatal, la Comisión
también puede enviar cuestionarios, remitir solicitudes a los Estados miembros
o encargar informes de expertos y, en el futuro, enviar solicitudes de
información a los participantes en el mercado. Para completar los poderes de que
actualmente dispone la Comisión y obtener una visión previa globalizadora del
mercado, se propone introducir una base jurídica específica para iniciar
investigaciones en sectores de la economía y en tipos de medidas de ayuda (nuevo
artículo 20 bis). La Comisión llevará a cabo esta actividad
usando su poder para enviar solicitudes de información a los Estados miembros y
a cualquier participante en el mercado relevante. Al final de su investigación,
la Comisión puede publicar un informe sobre los resultados de la misma en
sectores particulares de la economía. Antes de poner en marcha oficialmente una
investigación sectorial, la Comisión debería analizar toda la información de
que ya dispone o a la que puede acceder en el dominio público. Por razones de
proporcionalidad, iniciar una investigación sectorial requerirá, por lo tanto,
indicaciones de fuentes a las que se pueda acceder públicamente, de que en
varios Estados miembros existen problemas de ayudas estatales en un sector
particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular: por
ejemplo, que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o
basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no
son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Las investigaciones sectoriales supondrán
un esfuerzo inicial limitado de algunos de los participantes en el mercado a
los que se enviará en primer lugar solicitudes de información que no sea
pública. A continuación, la Comisión también pedirá información a los Estados
miembros y les invitará a opinar y dar sus puntos de vista sobre sus
constataciones. El impacto de esta carga de trabajo inicial se verá
contrarrestada, sin embargo, por una importante reducción de la carga de
trabajo que generará la futura investigación de los asuntos concretos a todos
los interesados (Estados miembros, beneficiarios, participantes en el mercado y
la Comisión) gracias a una reducción del número de solicitudes de información
necesarias y a las mejoras de eficiencia que cabe esperar de la aplicación de
las normas sobre ayudas estatales con una mayor transparencia y rapidez. 3. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta a las partes interesadas y
utilización de asesoramiento técnico La reforma de los procedimientos de
ayudas estatales se presentó y discutió con los Estados miembros en reuniones
de alto nivel organizadas el 6 de marzo y el 11 de julio de 2012. Además, el 19
de septiembre de 2012 se celebró un taller técnico sobre instrumentos de
información del mercado e investigaciones sectoriales. Del 13 de julio de 2012 al 5 octubre 2012
se celebró una consulta pública sobre la tramitación de las denuncias y sobre
la recopilación de información en las investigaciones sobre ayudas estatales.
Se pueden consultar las respuestas a esta consulta pública en el sitio Internet
de la DG de Competencia mientras que los resultados se presentaron a los
Estados miembros en una reunión de alto nivel organizada el 9 de noviembre de
2012. Evaluación de impacto No procede 4. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta consiste en modificar las
disposiciones del Reglamento (CE) nº 659/99 del Consejo que establece las
normas de procedimiento en las investigaciones sobre ayudas estatales en lo que
se refiere a la tramitación de las denuncias y a la recopilación de información
del mercado. Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Subsidiariedad y proporcionalidad Las modificaciones propuestas al
Reglamento de procedimiento tienen por objeto que los procedimientos de ayudas
estatales sean más eficientes, contribuyendo así a mantener la integridad del
mercado interior y alcanzar los objetivos de la iniciativa Modernización de las
ayudas estatales y, en líneas más generales, la estrategia Europa 2020. Entre
otras cosas, las modificaciones propuestas aliviarán también la carga
administrativa que deben soportar los Estados miembros y terceros. Por ello, la
presente propuesta de la Comisión es proporcional al objetivo político
perseguido. La presente propuesta se refiere a la
aplicación de normas de ayudas estatales y por ello entra dentro de la
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, el principio de
subsidiariedad no es aplicable. Instrumento elegido Reglamento del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 659/99 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por
el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado
CE. 5. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente propuesta de modificación no
tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE (artículo 28 del Reglamento
Financiero y artículo 22 de las normas de aplicación). 2012/0342 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de
aplicación del artículo 93 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 109, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[26], Considerando lo siguiente: (1) En el contexto de una
rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir
tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento[27] como al
saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz
y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo,
de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión
para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de
ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la
experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales
como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del
Reglamento deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva. (2) Con el fin de evaluar la
compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales notificadas o
ilegales, sobre la cual la Comisión tiene competencia exclusiva a tenor del
artículo 108 del Tratado, es conveniente garantizar que la Comisión tiene
poder, a efectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, para
solicitar toda la información necesaria de cualquier empresa, asociación de
empresas o Estado miembro si tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida
de que se trate y por ello ha iniciado una investigación formal. (3) Para evaluar la
compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de
investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o
técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe
tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar
a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue
toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información
de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de
proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas. (4) La Comisión deberá poder
garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a
empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas
sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Deberán protegerse los
derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la
oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión
que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena
respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del
artículo 261 del Tratado. (5) Las multas sancionadoras
y las multas coercitivas no son de aplicación a los Estados miembros ya que
estos tienen la obligación de cooperar lealmente con la Comisión, de
conformidad con el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, y de
suministrarle toda la información que esta necesite para el desempeño de sus
funciones en el marco del Reglamento (CE) nº 659/1999. (6) Para garantizar el
derecho de defensa del Estado miembro de que se trate, estos deberán ser
informados del contenido de las solicitudes de información enviadas a las
empresas, asociaciones de empresas o Estados miembros y de poder presentar sus
observaciones sobre los comentarios recibidos que planteen dudas en cuanto a la
compatibilidad de la medida de ayuda en cuestión. (7) La Comisión tendrá
debida cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección
de sus secretos comerciales. La Comisión no podrá utilizar información
confidencial que le hayan suministrado en las respuestas que no pueda agregarse
o convertirse en anónima en ninguna decisión, salvo que haya obtenido
previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado. (8) Para los casos en los
que esa información clasificada como confidencial no parezca estar amparada por
el secreto profesional, es conveniente establecer un mecanismo por el cual la
Comisión pueda decidir en qué medida esa información puede revelarse. Todas las
decisiones por las que no se acepte una denuncia de que esa información es
confidencial deben indicar un periodo al término del cual la información se
hará pública, de forma que los terceros interesados puedan hacer uso de la
protección judicial de que dispongan, incluidas las medidas provisionales. (9) La Comisión podrá, por propia
iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con
objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en
particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto
suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar
su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son
una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas
sobre ayudas estatales de la Unión. (10) Para mejorar la calidad
de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo incrementar la
transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente definir las condiciones
que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión
información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha
el examen preliminar. (11) Se pedirá a los
denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo
108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento 659/99. Se
les exigirá también que entreguen cierta cantidad de información de forma que
la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de
aplicación. (12) Por razones de seguridad
jurídica, es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y
ejecución de multas sancionadoras y multas coercitivas. (13) Con el fin de garantizar
que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado
interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión
introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en
sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios
Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones
sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible
públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector
particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios
Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector
particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios
Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior.
Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y
transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales. (14) La aplicación coherente
de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de
cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la
Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de
los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del
Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos
jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o
dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas
estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad
para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales
instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas
observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas
procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las
partes. (15) En aras de la transparencia
y la seguridad jurídica, se debe hacer pública la información sobre las
decisiones de la Comisión. Por ello es conveniente publicar las decisiones por
las que se imponen multas sancionadoras o multas coercitivas, dado que afectan
a los intereses de las fuentes de que se trate. La Comisión, al publicar sus
decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, de
conformidad con el artículo 339 del Tratado. (16) La Comisión, en estrecha
relación con el Comité consultivo sobre ayudas estatales, deberá poder adoptar
disposiciones de aplicación que establezcan normas detalladas relativas a la
forma, el contenido y otros criterios de las denuncias presentadas de
conformidad con los artículos 10, apartado 1, y 20 del Reglamento (CE) nº 659/1999.
(17) Por consiguiente, el
Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo debe modificarse en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento
(CE) n° 659/1999 queda modificado como sigue: (1) El
título del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Solicitud de información efectuada al Estado miembro
notificante». (2) Se
insertan los artículos 6 bis y 6 ter siguientes: «Artículo 6 bis Solicitud de información efectuada a otras fuentes 1. Una vez
incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la
Comisión podrá, si lo considera relevante, reclamar a una empresa, una
asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la
información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en
cuestión, si la información de que dispone no es suficiente. 2. Los
Estados miembros deberán entregar la información sobre la base de una simple
petición y dentro de un plazo que normalmente no deberá superar un mes. 3. La
Comisión podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le
entregue información mediante simple petición. Cuando la Comisión envíe una
simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas,
indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la
información requerida y fijará el plazo en el que se deberá entregar la
información. Hará referencia también a las multas previstas en el artículo
6 ter, apartado 1, por facilitar información incorrecta o engañosa. 4. La
Comisión podrá reclamar a una empresa o a una asociación de empresas que le
entregue información mediante una decisión. Cuando la Comisión requiera a una
empresa o asociación de empresas que proporcione información mediante decisión,
indicará la base jurídica, el objeto de la solicitud, especificará la
información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse dicha
información. Hará referencia asimismo a las multas previstas en el artículo
6 ter, apartado 1, e indicará o impondrá las multas coercitivas
previstas en el artículo 6 ter, apartado 2. También informará sobre
el derecho de que la empresa o asociación de empresas recurra la decisión ante
el Tribunal de Justicia. 5. La
Comisión informará al Estado miembro interesado del contenido de las peticiones
de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4. 6. Estarán
obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las
empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las
sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las
personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las
personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en
nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables
si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. Artículo 6 ter Multas sancionadoras y multas coercitivas 1. La
Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas o asociaciones de
empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado
durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por
negligencia: a) faciliten
información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en
aplicación del artículo 6 bis, apartado 3; b) faciliten
información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud
cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis,
apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado. 2. La
Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas o asociaciones de
empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio
diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día laborable de
retraso, contado a partir de la fecha que fije en la decisión, hasta que entreguen
información completa y correcta tal como solicitó la Comisión mediante decisión
adoptada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 4. 3. Al fijar
el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá
en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción. 4. Cuando las
empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya
ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe
definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión
inicial por la que se fijan dichas multas. 5. Antes de
tomar cualquier decisión de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión
dará a las empresas o asociaciones de empresas afectadas la oportunidad de dar
a conocer sus puntos de vista. 6. El
Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena, a tenor del
artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para resolver
los recursos interpuestos contra las multas sancionadoras o las multas
coercitivas impuestas por la Comisión. Podrá anular, reducir o incrementar la
multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.». (3) En
el artículo 7, se añaden los apartados 8 a 10 siguientes: «8. Antes de
adoptar cualquier decisión de las previstas en los apartados 2 a 5, la Comisión
ofrecerá al Estado miembro interesado la oportunidad de dar a conocer su punto
de vista sobre la información recibida por la Comisión de conformidad con el
artículo 6 bis, en la medida en que dicha información plantee dudas
sobre la compatibilidad de la medida. 9. La
Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las
respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión
adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5, salvo que haya obtenido previamente
su autorización para poder revelarla al Estado miembro afectado. La Comisión
podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o
asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada
como confidencial suministrada en una respuesta no está protegida y fijando un
periodo al término del cual la información se hará pública. Este periodo no
será inferior a un mes. 10. La
Comisión tendrá debida cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto
a la protección de sus secretos comerciales. Si una empresa o asociación de
empresas que haya facilitado información a tenor del artículo 6 bis
lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho
Estado miembro.». (4) El
artículo 10 queda modificado como sigue: Los apartados
1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión podrá examinar, por
iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a
supuesta ayuda ilegal. La Comisión
examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por
cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2. 2. En caso
necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será
de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado
2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2. Una vez
incoado el procedimiento de investigación formal, la Comisión podrá solicitar
también información a otras fuentes. Se aplicará mutatis mutandis lo
dispuesto en el artículo 6 bis y en el artículo 6 ter.». (5) Se
inserta el siguiente título de capítulo después del artículo 14: «Capítulo III bis Plazos de prescripción». (6) El
título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda». (7) Se
insertan los artículos 15 bis y 15 ter siguientes: Artículo 15 bis Plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o
multas coercitivas 1. Los
poderes conferidos a la Comisión por el artículo 6 ter, apartados 1
y 2, estarán sujetos a un plazo de prescripción de tres años 2. El plazo
de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la
infracción. En cambio, en caso de infracciones continuas o repetidas, el plazo
empezará a contar el día en que cese la infracción. 3. Toda
acción adoptada por la Comisión a efectos de la investigación o los
procedimientos respecto a una infracción, interrumpirá el plazo de prescripción
para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas, con efecto a
partir de la fecha en la que la acción se notifique a la empresa o asociación
de empresas afectadas. 4. El plazo
volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. No obstante lo cual, la
prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un
plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto
ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el
tiempo que dure el plazo de prescripción durante el cual se suspenda la
prescripción con arreglo al apartado 5. 5. La
prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas
coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto
de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. «Artículo 15 ter Plazos de prescripción para la ejecución de multas sancionadoras o
multas coercitivas 1. Los
poderes de la Comisión de ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación del
artículo 6 ter, estarán sometidos a un plazo de prescripción de
cinco años. 2. El plazo
de prescripción comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea
definitiva. 3. Quedará
interrumpida la prescripción en materia de ejecución de multas sancionadoras o
multas coercitivas: a) por la
notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa
sancionadora o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a
obtener tal modificación; b) por
cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancia de
la Comisión, y esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa
sancionadora o de la multa coercitiva. 4. El plazo
volverá a correr de nuevo después de cada interrupción. 5. El plazo
de prescripción para la ejecución de multas sancionadoras o multas coercitivas
quedará suspendido mientras: a) dure el
plazo concedido para efectuar el pago; b) dure la
suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión del Tribunal
de Justicia.». (8) El
artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Ayuda abusiva Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión
podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo
4, apartado 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los
artículos 6, 6 bis y 6 ter, el artículo 7,
apartados 1 a 5, los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, y los
artículos 12 a 15.» (9) En el artículo 20, el apartado
2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las partes interesadas podrán presentar
una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o
abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un
formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de
aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se
solicite. Si la Comisión considera que los hechos y
las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan
razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la
existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte
interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo
determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada
no da a conocer su opinión en el plazo determinado, se supondrá que se ha
retirado la denuncia. La Comisión enviará una copia de la
decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia a la
parte interesada.». (10) Se inserta el siguiente
capítulo VI bis después del artículo 20: «Capítulo VI BIS Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de
ayudas Artículo 20 bis Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de
ayudas 1. Si la información disponible hace
presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas
en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia
en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas
estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de
ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles
con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un
sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que
se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá
recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de
que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y
108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad. La Comisión podrá publicar un informe
acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores
económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados
miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones
de empresas interesadas que le remitan sus observaciones. 2. Los artículos 5, 6 bis y
6 ter se aplicarán mutatis mutandis.». (11) Se inserta el siguiente capítulo VII
bis después del artículo 23: «Capítulo VII BIS Cooperación con los órganos
jurisdiccionales nacionales» «Artículo
23 bis Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales 1. Para la aplicación de los artículos
107, apartado 1, y 108 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros podrán solicitar a la Comisión que les remita la información que obre
en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la
aplicación de las normas sobre ayudas estatales. 2. Cuando la aplicación coherente de los
artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por
propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente
órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales. Solamente con objeto de preparar sus
observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
del Estado miembro que le transmita o le garantice la transmisión de toda la
documentación necesaria para evaluar el asunto.». (12) El artículo 25 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 25 Destinatario de las decisiones 1. Las
decisiones adoptadas en aplicación del artículo 6 bis, apartado 4,
del artículo 6 ter, apartados 1 y 2, y del artículo 7, apartado 9,
irán destinadas a la empresa o asociación de empresas afectadas. La Comisión
notificará sin demora la decisión al destinatario y le dará la oportunidad de
indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el
secreto profesional. 2. El destinatario
de las demás decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos
II, III, IV, V y VII será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará
sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de
indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el
secreto profesional.». (13) En
el artículo 26, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las
decisiones adoptadas en virtud del artículo 6 ter, apartados 1 y
2.». (14) El
artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Disposiciones de ejecución La Comisión, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 29, estará facultada para adoptar
medidas de aplicación relativas a: a) la forma, el contenido y otros
pormenores de las notificaciones, b) la forma, el contenido y otros
pormenores de los informes anuales, c) la forma, el contenido y otros
pormenores de las denuncias presentadas de conformidad con los artículos 10,
apartado 1, y 20, apartado 2, d) los plazos y al cómputo de estos, c) el tipo de interés contemplado en el
artículo 14, apartado 2.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA La presente
propuesta de modificación no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la
UE. [1] Reglamento (CE) n° 659/1999, de 22 de marzo de 1999, por
el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado
CE, DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. [2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones
«Modernización de las ayudas estatales en la UE» de 8.5.2012, COM (2012) 209
final. [3] Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de 3.3.2010,
COM(2010) 2020 final. [4] Apartado 23 b) de la Comunicación «Modernización de las
ayudas estatales en la UE (MAE)», citado en la nota a pie de página 2. [5] Tribunal de Cuentas Europeo, «¿Garantizan los
procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas
estatales?», Informe Especial n ° 15 de 15.12.2011:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SRCA:2011:15:FIN:EN:PDF [6] Consejo de la Unión Europea, Conclusiones sobre el
Informe Especial nº 15 del Tribunal de Cuentas Europeo: «¿Garantizan los
procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas
estatales?» - Adopción, 2.5.2012, 9149/12. [7] Parlamento Europeo, Resolución sobre los informes
especiales del Tribunal de Cuentas en el contexto de la aprobación de la
gestión de la Comisión de 2010, de 10.5.2012, apartados 116 a 125, 2011/2225(DEC). [8] Apartado 23 b) de la Comunicación «Modernización de las
ayudas estatales en la UE (MAE)», citado en la nota a pie de página 2. [9] A tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y el
artículo 1, letra h), del Reglamento de procedimiento. [10] A 31 de marzo de 2012, la duración media de los asuntos de
denuncias pendientes en la DG COMP era de 17 meses. [11] Comunicación de la Comisión, Código de Buenas Prácticas
para los procedimientos de control de las ayudas estatales, DO C 136 de
16.6.2009, p. 13. [12] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en
los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. [13] Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril
de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con
arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, DO L 123 de 27.4.2004, p.18. [14] Asunto T-442/07 Ryanair Ltd / Comisión [2011], pendiente
de publicación, apartado 33. [15] Véase el asunto 323/82 Intermills / Comisión, Rec. 1984,
p. 3809, apartado 16. [16] Artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 659/99 del
Consejo: «”parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona,
empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la
concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las
empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.». [17] Comunicación de la Comisión, Código de Buenas Prácticas
para los procedimientos de control de las ayudas estatales, ya citada en la
nota a pie de página 11 [18] Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la
normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales,
DO C 85 de 9.4.2009, p. 1. [19] Apartado 34, Comunicación de la Comisión, Código de Buenas
Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales, ya citada
en la nota a pie de página 11. [20] Asunto 84/82, Alemania/Comisión, Rec. 1984, p. 1451;
asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2004, p. II-2717;
asunto T-73/98, Prayon-Rupel/Comisión, Rec. 2001, p. II-867; asunto T-304/08,
Smurfit Kappa/Comisión, Rec. 2012, pendiente de publicación. [21] Artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del
Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre
empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), DO L 24 de 29.1.2004, p.
1. [22] Artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas
sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de
4.1.2003, p. 1. [23] Artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, citado en la nota a pie de página 22. [24] Según los datos publicados en el último Marcador de ayudas
estatales (SEC(2011) 1487 final), en 2010 el 88,5 % del importe total de
ayudas concedidas por los Estados miembros se entregó mediante regímenes
aprobados o medidas acogidas a exenciones por categorías. Además, el 100 %
de la ayuda para el objetivo horizontal PYME se concedió mediante regímenes o
medidas acogidas a exenciones por categorías. [25] Informe Especial nº 15/2011, Tribunal de Cuentas Europeo,
p. 41. ya citado en la nota a pie de página 5. [26] DO C […] de […], p. [27] Comunicación de la Comisión, Europa 2020: Una estrategia
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de 3.3.2010, COM(2010)
2020 final.