Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece una excepción temporal a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad /* COM/2012/0697 final - 2012/0328 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la reunión del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) de 9 de noviembre de 2012,
se avanzó significativamente hacia la consecución del objetivo de la regulación
mundial de las emisiones de la aviación. La presente propuesta de Decisión
pretende reforzar esa dinámica positiva y ampliar las posibilidades de que en
la Asamblea de la OACI de 2013 se consiga elaborar una medida basada en
criterios de mercado (MBM) de alcance mundial y adoptar un marco que facilite
la aplicación de MBM a la aviación internacional por parte de los Estados. La Decisión pararía el reloj, es
decir, aplazaría temporalmente la aplicación de medidas para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que impone el Régimen de Comercio de Derechos
de Emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE) a los operadores de aeronaves
respecto a los vuelos con origen o destino fuera de nuestras fronteras. Así pues, la propuesta demuestra el firme compromiso político de
la UE de facilitar e impulsar la culminación satisfactoria de esos procesos de
la OACI. La Decisión, por la que se establece una
excepción temporal a la Directiva sobre el RCDE de la UE, tiene por objeto
evitar que se adopten medidas contra los operadores de aeronaves que no satisfagan
las obligaciones de notificación y conformidad originadas antes del 1 de enero
de 2014 en relación con los vuelos con origen o destino fuera de nuestras
fronteras. Para poder acogerse a esa excepción debe
cumplirse la condición de que el operador de aeronaves no haya recibido
derechos de emisión de asignación gratuita en 2012, o los haya restituido, para
los vuelos con origen o destino en aeropuertos situados fuera de la UE y de las
zonas estrechamente ligadas a esta que comparten el compromiso de luchar contra
el cambio climático. Se acogerá con satisfacción toda medida adecuada en
materia de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dichos
vuelos, pero no se aplicarán sanciones en caso de que no se notifiquen tales
emisiones. La Directiva sigue siendo plenamente
aplicable a los vuelos entre aeropuertos de la UE y de las zonas estrechamente
ligadas a esta que comparten el compromiso de luchar contra el cambio
climático. En consecuencia, todos los operadores de
aeronaves que hayan ejercido actividades de aviación que entren en el ámbito de
la Directiva entre tales aeropuertos en 2011 y 2012 deberán cumplir los
requisitos de seguimiento, notificación y verificación. A más tardar el 30 de
abril de 2013, todos los operadores de aeronaves que hayan operado tales vuelos
en 2012 deberán entregar derechos de emisión o créditos internacionales
respecto a las emisiones resultantes de tales vuelos. La presente Decisión deja un margen para
que se realicen avances en la Asamblea de la OACI, que se celebrará en
septiembre de 2013. Si se logran avances unívocos y
suficientes en dicha Asamblea, la Comisión propondrá otras medidas legislativas
adecuadas. El artículo 25 bis de la Directiva permitiría adoptar
modificaciones de las actividades de aviación a las que se aplicarían los
requisitos originados a partir del 1 de enero de 2014. Los operadores de
aeronaves que tengan previsto operar vuelos con destino u origen en aeropuertos
de la UE deben ser conscientes de que, en ausencia de tales modificaciones, a
partir de 2013 serán responsables de las emisiones resultantes de los vuelos
que tengan origen o destino en dichos aeropuertos. Los derechos de emisión
asignados gratuitamente antes de febrero de 2013 para las emisiones de 2013
también podrían ser objeto de modificaciones en caso de que se adoptaran
medidas con arreglo al artículo 25 bis. La medida no afecta a otras obligaciones
derivadas de tales vuelos, y el porcentaje de la subasta de derechos de emisión
se mantiene en el 15 %, tal como establece la Directiva. Así pues, en 2012
se subastará una cantidad menor de derechos de emisión de la aviación, dado que
la cantidad total de derechos de emisión en circulación será proporcionalmente
menor. A fin de dinamizar los debates
internacionales y mantener el liderazgo de la Unión en este proceso, es
importante que el Parlamento Europeo y el Consejo acuerden la presente
propuesta con la mayor brevedad, a ser posible antes de finalizado marzo de
2013. La Comisión confirma que, en espera de la
ultimación del proceso legislativo, los operadores de aeronaves que no hayan
obtenido derechos de emisión de asignación gratuita para 2012, o que los hayan
restituido a la cuenta correspondiente, pueden contar con que la Comisión no
exigirá a los Estados miembros que tomen medidas de control de la aplicación en
su contra respecto a las emisiones resultantes de los vuelos con origen o
destino en aeropuertos situados fuera de la UE y de las zonas estrechamente
ligadas a esta. 2012/0328 (COD) Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se establece una excepción
temporal a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la
que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las
Regiones, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) ha avanzado considerablemente hacia la
adopción, en la Asamblea de la OACI que se celebrará en 2013, de un marco que
facilite la aplicación de medidas basadas en criterios de mercado (MBM) a las
emisiones de la aviación internacional por parte de los Estados, así como hacia
la elaboración de una MBM de alcance mundial. (2) A fin de facilitar y
dinamizar este avance, conviene aplazar la aplicación de los requisitos
originados antes de la Asamblea de la OACI de 2013 respecto a los vuelos con
origen o destino en aeropuertos situados fuera de la Unión y de las zonas con
estrechos vínculos económicos con esta[1]
que comparten el compromiso de luchar contra el cambio climático. Por tanto, no
deben adoptarse medidas contra los operadores de aeronaves en relación con los
requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad[2], originados antes del 1 de enero de 2014 a
efectos de la notificación de las emisiones verificadas y la entrega de una
cantidad equivalente de derechos de emisión resultantes de los vuelos con
origen o destino en tales aeropuertos. Los operadores de aeronaves que deseen
seguir cumpliendo tales requisitos deben poder hacerlo. (3) A fin de evitar el
falseamiento de la competencia, la presente excepción solo debe aplicarse a los
operadores de aeronaves que no hayan recibido derechos de emisión de asignación
gratuita para tales actividades en 2012, o que hayan restituido en su totalidad
tales derechos de emisión. Por la misma razón, esos derechos de emisión no
deben contabilizarse a los efectos del cálculo de los derechos de utilización
de créditos internacionales en el marco de la Directiva 2003/87/CE. (4) Deben cancelarse los
derechos de emisión no expedidos a tales operadores o restituidos. La cantidad
de derechos de emisión asignados mediante subasta se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 3 quinquies, apartado 1 de la Directiva 2003/87/CE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo
16 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros no adoptarán medidas contra
los operadores de aeronaves en relación con los requisitos establecidos en el
artículo 12, apartado 2 bis, y en el artículo 14, apartado 3, de la
Directiva 2003/87/CE originados antes del 1 de enero de 2014 para actividades
con destino u origen en aeropuertos situados en países de fuera de la Unión
Europea que no sean miembros de la AELC, dependencias y territorios de Estados
miembros del EEE ni países que hayan firmado un Tratado de Adhesión a la Unión,
siempre y cuando no se hayan expedido a tales operadores de aeronaves derechos
de emisión gratuitos para tales actividades en 2012 o cuando, habiéndoseles
expedido tales derechos de emisión, los operadores hayan restituido una
cantidad equivalente de derechos de emisión a los Estados miembros para su
cancelación. Artículo 2 Los Estados miembros cancelarán todos los
derechos de emisión de 2012 relativos a los vuelos con destino u origen en los
aeropuertos contemplados en el artículo 1 que no se hayan expedido o que,
habiéndose expedido, les hayan sido restituidos. Artículo 3 Los derechos de emisión cancelados con
arreglo al artículo 2 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de los
derechos de utilización de créditos internacionales en el marco de la Directiva
2003/87/CE. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Estados
miembros de la AELC, países que han firmado un Tratado de Adhesión a la Unión,
así como dependencias y territorios de los Estados miembros del EEE. [2] DO L 275
de 25.10.2003, p. 32.