52012PC0668

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales /* COM/2012/0668 final - 2012/0319 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos

En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca la explotación de las poblaciones de peces debe limitarse a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la Política Pesquera Común (PPC). En este contexto, el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece los objetivos de las propuestas anuales de limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero a fin de garantizar que las actividades pesqueras de la Unión sean ecológica, económica y socialmente sostenibles.

Lo más característico del ejercicio anual de fijación de las posibilidades de pesca es que actúa a corto plazo. Esto se debe esencialmente a razones históricas, relacionadas con la manera en que la PPC reparte el espacio marítimo y sus recursos entre las flotas nacionales de la Unión. Es importante mantener, para este pacto de toda la Unión que está en la base de la PPC, un proceso que se renueve anualmente.

Sin embargo, ello no es óbice para la introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. La Unión ha avanzado bastante en este sentido, y las principales poblaciones de interés comercial están ya sometidas a planes de gestión plurianuales. Los límites de esfuerzo y los TAC anuales deben ajustarse a dichos planes.

Ámbito de aplicación

La presente propuesta se refiere a las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la UE, así como para los buques de terceros países que pescan en aguas de la Unión como resultado de las decisiones adoptadas en foros multilaterales o bilaterales. En el contexto de la preparación de las negociaciones internacionales, la Unión elabora una posición basada en los dictámenes científicos y en sus propios objetivos políticos, que aplica asimismo a las decisiones internas. El resultado de tales negociaciones supone que la Unión acepta asumir determinadas obligaciones con respecto a terceros. A la hora de incorporar tales decisiones al ordenamiento jurídico de la Unión, la discrecionalidad de que esta dispone es escasa, circunscribiéndose a la asignación interna entre los Estados miembros. Esta asignación interna se rige por el principio de la estabilidad relativa.

La presente propuesta abarca lo siguiente:

· Poblaciones compartidas: aquellas que se gestionan conjuntamente con Noruega en el Mar del Norte y el Skagerrak o en el marco de los acuerdos del Estado ribereño vinculados al CPANE.

· Poblaciones que tradicionalmente son objeto de canjes de cuota o con un interés potencial para ser objeto de canjes de cuota: poblaciones que, si bien no se gestionan conjuntamente, son (o pueden ser) objeto de canjes anuales de cuotas entre la Unión y Noruega y/o otros terceros países.

· Especies que constituyen capturas accesorias en las pesquerías de lenguado y solla, incluso si no son objeto de canje. El objetivo que se persigue es garantizar la coherencia con la evolución hacia una gestión multiespecífica o de pesquerías mixtas, según proceda.

· Posibilidades de pesca procedentes de acuerdos alcanzados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

La mayor parte de las posibilidades de pesca que se contemplan en la presente propuesta llevan la indicación «pm» (pro memoria). Ello se debe a alguno de estos factores:

– el dictamen sobre algunas poblaciones no estará disponible en la fecha prevista para la adopción de la propuesta; o

– determinadas limitaciones de las capturas y otras recomendaciones de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) están pendientes de las reuniones anuales de estas organizaciones, o

– no se dispone aún de las cifras para las poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones que se gestionan conjuntamente o son objeto de canjes de cuotas con Noruega y con otros terceros países, a la espera de que finalicen las consultas que se celebrarán con estos países en noviembre y diciembre de 2012.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Las medidas propuestas se han elaborado de conformidad con los objetivos y las normas de la Política Pesquera Común (PPC) y son coherentes con la política de la Unión relativa al desarrollo sostenible.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

La Comisión se ha ajustado a las orientaciones contenidas en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006)246 final), que sienta los principios del llamado proceso de anticipación.

Además, la Comisión organizó un encuentro con las partes interesadas en septiembre de 2012, en el que se presentaron y debatieron los resultados de los dictámenes científicos y sus implicaciones principales.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

En cuanto a la metodología utilizada, la Comisión ha consultado a dos organismos expertos principales: el CIEM, que es un organismo científico internacional independiente, y el CCTEP. Los dictámenes del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus científicos y se utilizan de acuerdo con el Memorando de Acuerdo acordado con la Comisión. El CCTEP asesora con arreglo al mandato que recibe de la Comisión.

Todos los informes del CCTEP figuran, tras su adopción oficial por la Comisión, en el sitio web de la DG MARE. Todos los informes del CIEM están disponibles en su sitio web.

Evaluación de impacto

Esencialmente, la presente propuesta transpone medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos proceden de las contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

Resumen de la acción propuesta

La propuesta establece los límites de capturas y esfuerzo aplicables en las pesquerías de la Unión y en las pesquerías internacionales en las que participan buques de la Unión, a fin de alcanzar el objetivo de la Política Pesquera Común de que la actividad pesquera se mantenga en unos niveles biológica, económica y socialmente sostenibles.

Aplicación

Las disposiciones en el ámbito de la propuesta son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013, a excepción de determinadas limitaciones del esfuerzo, aplicables hasta el 31 de enero de 2014, de determinados TAC con ciclos estacionales específicos (por ejemplo, el capelán en aguas de Groenlandia).

Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, por el motivo que se expone a continuación. La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

El reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, los Estados miembros son a su vez libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos, según estimen oportuno. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.

La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento cada año, y los medios públicos y privados para su aplicación existen ya.

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

Simplificación

La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión del esfuerzo.

Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta se refiere a un reglamento anual para el año 2013 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión.

Explicación detallada de la propuesta

La presente propuesta se limita a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca y las condiciones vinculadas funcionalmente al uso de dichas posibilidades.

En lo que se refiere a las limitaciones de capturas y a la gestión del esfuerzo en general, la propuesta se ajusta a los principios del denominado «proceso de anticipación», expuesto en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246 final) y en la Comunicación de la Comisión relativa a la consulta sobre las posibilidades de pesca para 2013 (COM(2012) 278 final), que recoge las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre posibilidades de pesca, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2013.

Tal como se ha indicado anteriormente, la propuesta también incluye las limitaciones de capturas acordadas en el contexto de algunas organizaciones regionales de ordenación pesquera.

En relación con la gestión del esfuerzo, para la pesca del bacalao se aplica desde 2009 un sistema basado en los kilovatios-día, que se seguirá aplicando en 2013.

2012/0319 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)       En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(3)       Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por población o grupo de poblaciones de peces, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o grupo de poblaciones de peces y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) nº 2371/2002.

(4)       A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias en relación con cualquier aumento potencial del TAC y de la cuota de la Unión para la locha blanca de la subdivisión 3NO de la NAFO.

(5)       A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento en relación con la revisión de las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del Acuerdo de colaboración en materia de pesca con Groenlandia, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión.

(6)       Con objeto de garantizar que la aplicación de las limitaciones de capturas en el caso de determinadas poblaciones de especies poco longevas se produzca en condiciones uniformes, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión relativas a la revisión de los TAC sobre la base de la información científica recogida durante el primer semestre de 2013. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[2].

(7)       La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables de inmediato relativos a la revisión de los TAC de estas poblaciones de especies poco longevas cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la necesidad de la Unión de cumplir con sus obligaciones internacionales, así se imponga por razones imperativas de urgencia.

(8)       En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de captura, es decir, un sistema en el que todas las capturas deben desembarcarse y deducirse de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el desaprovechamiento que suponen de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien público y, por lo tanto, para los objetivos de la Política Pesquera Común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»). Ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por lo tanto, la utilización de sistemas TVCC es en el momento actual una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas. La utilización de dicho sistema debe realizarse con arreglo a los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[3].

(9)       A fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permiten evaluar efectivamente el potencial de los sistemas de cuotas de captura para controlar la mortalidad absoluta por pesca de las poblaciones objeto de las pruebas, es necesario que todos los peces capturados en estas pruebas, incluidos aquellos por debajo del tamaño mínimo de desembarque, se deduzcan de la asignación total recibida por el buque participante, y que las operaciones de pesca cesen una vez que dicha asignación total haya sido completamente utilizada por el buque. Asimismo, conviene evitar las transferencias de asignaciones entre buques participantes en las pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes.

(10)     Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos regionales correspondientes.

(11)     En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado del Mar del Norte, de solla del Mar del Norte, de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental y de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte[4], el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan[5], (el «Plan del bacalao»); y el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo[6].

(12)     En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de su tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben ajustarse al criterio de precaución de la gestión pesquera tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo.

(13)     De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[7], se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(14)     Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(15)     De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es conveniente mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

(16)     Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2013 de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2008, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) nº 302/2009, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008[8].

(17)     De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega[9], las Islas Feroe[10], Groenlandia[11] e Islandia[12], la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con dichos socios. [ El resumen de las consultas se incluirá una vez celebradas estas a finales de 2012]

(18)     La Unión es Parte contratante de varias organizaciones pesqueras y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia. Estas organizaciones pesqueras han recomendado la introducción en 2013 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Dichas posibilidades de pesca deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(19)     Las organizaciones regionales de ordenación pesquera pueden autorizar transferencias e intercambios de cuota entre Partes contratantes. A fin de facilitar dichas transferencias e intercambios de cuota entre la Unión y otras Partes contratantes, la Comisión debe poder aprobar las transferencias e intercambios de cuota entre la Unión y otras Partes contratantes previa notificación por los Estados miembros. Conviene autorizar a los Estados miembros para que discutan con otras Partes contratantes las transferencias e intercambios de cuota y para que, en su caso, establezcan posibles contornos de las transferencias de cuota previstas. Tras la aprobación, la Comisión debe notificar la transferencia a la organización interesada y adoptar las posibilidades de pesca correspondientes mediante actos de ejecución. Dicha transferencia no debe afectar a la distribución de las posibilidades de pesca existente entre Estados miembros de conformidad con la estabilidad relativa.

(20)     En su 34ª reunión anual celebrada en 2012, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2013 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del convenio NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó un procedimiento para el aumento del TAC de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO fijado para 2013, si se cumplen determinadas condiciones relativas a la situación de esta población. Una Parte contratante de la NAFO puede notificar a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que se ha observado un nivel de capturas por unidad de esfuerzo superior al normal en relación con la población de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO. Si la NAFO confirma el aumento del TAC en el año 2013, deberá incorporarse al Derecho de la Unión. Por consiguiente, deben conferirse a la Comisión los poderes para adoptar un acto de ejecución a fin de adaptar las posibilidades de pesca adicionales resultantes para la Unión.

(21)     En su 83ª reunión anual de 2012, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT adoptó asimismo una Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(22)     En su reunión anual de 2012, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) [el resumen de las medidas se incluirá después de la reunión anual de noviembre de 2012]. Dichas medidas deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(23)     En su reunión anual de 2012, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no modificó sus medidas en relación con las posibilidades de pesca tal como se recogen actualmente en el Derecho de la Unión. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la CAOI deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(24)     La primera reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará del 28 de enero al 1 de febrero de 2013. Hasta la celebración de dicha reunión anual, conviene mantener las actuales medidas provisionales, tal como establece el Reglamento (UE) nº 44/2012.

(25)     En su reunión anual de 2012, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) [el resumen de las medidas se incluirá después de la reunión anual de octubre de 2012]. Dichas medidas deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(26)     Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(27)     La 9ª reunión anual de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2012 [el resumen de las medidas se incluirá después de la reunión anual de diciembre de 2012]. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(28)     En su reunión anual de 2012, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas relativas a las oportunidades de pesca. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(29)     En su reunión anual de 2012, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) [el resumen de las medidas se incluirá después de la reunión anual de octubre-noviembre de 2012]. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)     Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2011, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(31)     La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[13], y, en particular, a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(32)     Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013, y de las disposiciones específicas en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación tal como se indica en el considerando 28. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(33)     Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto

1.           El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

2.           Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)      las limitaciones de capturas para el año 2013 y, cuando se especifique en el presente Reglamento, para el año 2014;

b)      las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014;

c)      en el caso de la Convención CCRVMA, las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención; y

d)      para los períodos indicados en el artículo 28, las posibilidades de pesca con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT, para el año 2013 y, cuando se especifique en el presente Reglamento, para el año 2014.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará:

a)           a los buques de la UE; y

b)           a los buques de terceros países en aguas de la UE.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)           «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)           «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)           «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

d)           «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

e)           «cuota», la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)            «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

g)           «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 517/2008[14].

Artículo 4 Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)           las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) nº 218/2009[15];

b)           Skagerrak es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)           Kattegat es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)           las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 216/2009[16];

e)           las zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 217/2009[17];

f)            la zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental[18];

g)           la zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico[19];

(h)          la zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 601/2004[20];

i)            la zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica[21];

j)            la zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico[22];

k)           la zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10º N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional[23], y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

l)            la zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central[24] ;

m)          las aguas de altura del Mar de Bering es la zona geográfica de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

TÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UE

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 5 TAC y asignaciones

1.           En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.           Los buques de la UE quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) nº 1006/2008[25] y sus disposiciones de aplicación.

3.           La Comisión revisará las cuotas de capelán disponibles para la Unión en las aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV sobre la base del TAC y su asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.

4.           En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2013, los TAC, las cuotas y las condiciones especiales establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2:

a)      la población de lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, de acuerdo con el anexo IIB del presente Reglamento;

b)      la población de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en la subzona CIEM IIIa y en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV; y

c)      la población de espadín y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.

5.           Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la obligación de la Unión de respetar sus obligaciones internacionales, la Comisión revisará los TAC que figuran en el anexo I para las poblaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo mediante actos de ejecución aplicables de inmediato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38, apartado 3. Dichos actos estarán vigentes durante el período de aplicación del presente Reglamento, y, en cualquier caso, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 6 Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1.           En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.           La asignación adicional que puede conceder un Estado miembro para una población determinada a los buques que enarbolen su pabellón no rebasará el límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

3.           La asignación adicional concedida a un buque deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)      los buques harán uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»), que registre todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

b)      la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no rebasará ninguno de los límites siguientes:

1)      el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;

2)      el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

c)      todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 850/98, se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo de este artículo.

d)      una vez que la asignación individual para una población haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada.

e)      en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, no se permitirán transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma entre buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas y buques que no participen en dichas pruebas.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), punto 1), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población, efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que

a)      el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

b)      la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control;

c)      no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas.

5.           En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

6.           Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013.

7.           Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a la que se refieren los apartados 1 a 6, el Estado miembro presentará a la Comisión la siguiente información:

a)      la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)      las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)      la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)      los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas;

e)      el volumen de las capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuadas en 2012 por los buques que participen en las pruebas.

8.           La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra a este artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), punto 1. En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

Artículo 7 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)           las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b)           las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

Artículo 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero

Desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, las medidas de esfuerzo pesquero establecidas en el anexo IIA se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en:

a)           el Skagerrak;

b)           la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat;

c)           la subzona CIEM IV;

d)           las aguas de la UE de la división CIEM IIa; y

e)           la división CIEM VIId.

Artículo 9 Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1.           Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2347/2002[26], que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.           Los Estados miembros velarán por que, para 2013, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 10 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.           La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)      los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002;

b)      las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1006/2008;

c)      los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96;

d)      las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96;

e)      las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

2.           Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 11 Temporada de veda

1.           Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2013: brosmio, maruca azul y maruca.

2.           A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto || Latitud || Longitud

1 || 52° 27' N || 12° 19' O

2 || 52° 40' N || 12° 30' O

3 || 52° 47' N || 12° 39,600' O

4 || 52° 47' N || 12° 56' O

5 || 52° 13,5' N || 13° 53,830' O

6 || 51° 22' N || 14° 24' O

7 || 51° 22' N || 14° 03' O

8 || 52° 10' N || 13° 25' O

9 || 52° 32' N || 13° 07,500' O

10 || 52° 43' N || 12° 55' O

11 || 52° 43' N || 12° 43' O

12 || 52° 38,800' N || 12° 37' O

13 || 52° 27' N || 12° 23' O

14 || 52° 27' N || 12° 19' O

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 12 Prohibiciones

1.           Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)      peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

b)      marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, excepto donde se indique otra cosa en el anexo I, parte B, del Reglamento (UE) nº …2013[27][28];

c)      pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

d)      noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)      raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

f)       guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;     

g)      manta (Manta birostris) en todas las aguas.

2.           En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 13 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Capítulo II Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 14 Autorizaciones de pesca

1.           En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

2.           Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

Capítulo III Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Artículo 15 Transferencias de cuota

1.           Cuando las normas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera prevean transferencias e intercambios de cuota, la Comisión podrá aprobar, previa notificación por los Estados miembros, transferencias e intercambios de cuota con otras Partes contratantes o estas organizaciones. Tras la aprobación, la Comisión notificará estas transferencias e intercambios de cuota a la secretaría de la organización de conformidad con las normas de dicha organización.

2.           Con anterioridad a la notificación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán discutir las transferencias e intercambios de cuota con otras Partes contratantes y, en su caso, establecer posibles contornos de las transferencias de cuota previstas.

3.           Tras la aprobación y notificación, la Comisión modificará las cuotas consideradas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2.

4.           La asignación de posibilidades de pesca resultante de dichas transferencias de cuota con otras Partes contratantes de organizaciones regionales de ordenación pesquera no afectará a la distribución de las posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con la estabilidad relativa.

Sección 1 Zona del Convenio CICAA

Artículo 16 Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1.           El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2.           El número de buques de pesca costera artesanal de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3.           El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4.           El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5.           El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6.           La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 17 Condiciones suplementarias para la cuota de atún rojo asignada en el anexo ID

Además del período de prohibición establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo del 15 de abril al 15 de mayo de 2013.

Artículo 18 Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.

Artículo 19 Tiburones

1.           Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.           Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.           Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.           Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

5.           Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2 Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 20 Prohibiciones y limitaciones de captura

1.           Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.           Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 21 Pesquerías exploratorias

1.           Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional en 2013. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2013 a más tardar.

2.           Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.           La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 22 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2013/14

1.           Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2013/14. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2013:

a)      su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

b)      el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

2.           La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.           Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4.           Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)      los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004;

b)      una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.           Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA para participar en las pesquerías de krill antártico.

Sección 3 Zona del Acuerdo CAOI

Artículo 23 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Acuerdo CAOI

1.           En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.           En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.           Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.           Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de una organización regional de ordenación pesquera.

5.           Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 24 Tiburones

1.           Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.           En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4 Zona del Convenio SPRFMO

Artículo 25 Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2013 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas a los niveles totales de 78 610 t de arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

Artículo 26 Pesca pelágica – TAC

1.           Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.           Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto, de los buques que enarbolen su pabellón y practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

3.           A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el día quince del mes siguiente.

Artículo 27 Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas:

a)           al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período en cuestión; y

b)           exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.

Sección 5 Zona de la Convención CIAT

Artículo 28 Pesquerías de cerqueros con jareta

1.           Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)      entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2013 o entre el 18 de noviembre de 2013 y el 18 de enero de 2014, en la zona delimitada del siguiente modo:

– costas americanas del Pacífico,

– longitud 150° O,

– latitud 40° N,

– latitud 40° S;

b)      entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2013, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

– longitud 96° O,

– longitud 110° O,

– latitud 4° N,

– latitud 3° S.

2.           Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2013 el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal período la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.

3.           Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.           El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)      cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

b)      durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

5.           Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

6.           En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:

a)      registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)      comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2013.

Sección 6 Zona del Convenio SEAFO

Artículo 29 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

– rayas (Rajidae),

– mielga o galludo (Squalus acanthias),

– tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

– melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

– tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

– tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

– pejegato fantasma (Apristurus manis),

– mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

– y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7 Zona de la Convención CPPOC

Artículo 30 Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de colaboración en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

Artículo 31 Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1.           En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20º N y 20º S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2013 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2013. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)      cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)      faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2.           Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3.           El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)      en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)      cuando el pescado no sea apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

c)      si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 32 Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta

Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura:

a)           las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas (ZEE) de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea;

b)           las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas (ZEE) de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.

Artículo 33 Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC.

Sección 8 Mar de Bering

Artículo 34 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del Mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

Sección 9 Zona del Convenio NAFO

Artículo 35 Aumento del TAC de locha blanca

En caso de que la NAFO aumente el TAC de la población de locha blanca de conformidad con sus procedimientos, la Comisión podrá revisar el TAC y las cuotas para la población de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2.

TÍTULO III POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

Artículo 36 TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 37 Autorizaciones de pesca

1.           En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

2.           No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Artículo 38 Prohibiciones

1.           Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)      peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE;

b)      pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

c)      noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)      raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e)      marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la UE;

f)       guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XII.

g)      manta (Manta birostris) en aguas de la UE.

2.           En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Procedimiento del Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dicho Comité se entenderá a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/2011.

3.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Artículo 40 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2013.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I : TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC, por especies y por zona

ANEXO IA : Skagerrak, Kattegat, Subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO

ANEXO IB : Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC : Atlántico noroeste – zona del Convenio NAFO

ANEXO ID : Poblaciones altamente migratorias – todas las zonas

ANEXO IE : Antártico – zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF : Atlántico suroriental – zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG : Atún rojo del sur — todas las zonas

ANEXO IH : Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ : Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA : Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

ANEXO IIB : Posibilidades de pesca de los buques que faenan el lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III : Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV : Zona del Convenio CICAA

ANEXO V : Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI : Zona del Acuerdo CAOI

ANEXO VII : Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII : Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONA

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IH y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico || Código alfa-3 || Nombre común

Amblyraja radiata || RJR || Raya estrellada

Ammodytes spp. || SAN || Lanzones

Argentina silus || ARU || Pejerrey

Beryx spp. || ALF || Alfonsinos

Brosme brosme || USK || Brosmio

Caproidae || BOR || Ochavo

Centrophorus squamosus || GUQ || Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis || CYO || Pailona

Chaceon spp. || CGE || Cangrejo de aguas profundas

Champsocephalus gunnari || ANI || Pez hielo común

Chionoecetes spp. || PCR || Cangrejo de las nieves

Clupea harengus || HER || Arenque

Coryphaenoides rupestris || RNG || Granadero

Dalatias licha || SCK || Lija negra o carocho

Deania calcea || DCA || Tollo pajarito

Dipturus batis || RJB || Noriega

Dissostichus eleginoides || TOP || Merluza negra

Dissostichus mawsoni || TOA || Merluza austral

Engraulis encrasicolus || ANE || Anchoa

Etmopterus princeps || ETR || Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus || ETP || Tollo lucero liso

Euphausia superba || KRI || Krill antártico

Gadus morhua || COD || Bacalao

Galeorhinus galeus || GAG || Cazón

Glyptocephalus cynoglossus || WIT || Mendo

Hippoglossoides platessoides || PLA || Platija americana

Hippoglossus hippoglossus || HAL || Fletán

Hoplostethus atlanticus || ORY || Reloj anaranjado

Illex illecebrosus || SQI || Pota

Lamna nasus || POR || Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons || NOS || Nototenia gris

Lepidorhombus spp. || LEZ || Gallos

Raja circularis || RJI || Raya falsa-vela

Raja fullonica || RJF || Raya cardadora

Leucoraja naevus || RJN || Raya santiguesa

Limanda ferruginea || YEL || Limanda nórdica

Limanda limanda || DAB || Limanda

Lophiidae || ANF || Rape

Macrourus spp. || GRV || Granaderos

Makaira nigricans || BUM || Aguja azul

Mallotus villosus || CAP || Capelán

Manta birostris || RMB || Manta

Martialia hyadesi || SQS || Calamares y potas

Melanogrammus aeglefinus || HAD || Eglefino

Merlangius merlangus || WHG || Merlán

Merluccius merluccius || HKE || Merluza

Micromesistius poutassou || WHB || Bacaladilla

Microstomus kitt || LEM || Falsa limanda

Molva dypterygia || BLI || Maruca azul

Molva molva || LIN || Maruca

Nephrops norvegicus || NEP || Cigala

Pandalus borealis || PARA || Gamba nórdica

Paralomis spp. || PAI || Cangrejos

Penaeus spp. || PEN || Camarones «penaeus»

Platichthys flesus || FLE || Platija europea

Pleuronectes platessa || PLE || Solla

Pleuronectiformes || FLX || Peces planos

Pollachius pollachius || POL || Abadejo

Pollachius virens || POK || Carbonero

Psetta maxima || TUR || Rodaballo

Raja brachyura || RJH || Raya boca de rosa

Raja clavata || RJC || Raya común

Raja (Dipturus) nidarosiensis || JAD || Raya noruega

Raja microocellata || RJE || Raya cimbreira

Raja montagui || RJM || Raya pintada

Raja undulata || RJU || Raya mosaica

Rajiformes || SRX || Rayas

Reinhardtius hippoglossoides || GHL || Fletán negro

Raja alba || RJA || Raya blanca

Scomber scombrus || MAC || Caballa

Scophthalmus rhombus || BLL || Rémol

Sebastes spp. || RED || Gallinetas

Solea solea || SOL || Lenguado común

Solea spp. || SOO || Lenguados

Sprattus sprattus || SPR || Espadín

Squalus acanthias || DGS || Mielga o galludo

Tetrapturus albidus || WHM || Aguja blanca

Thunnus maccoyii || SBF || Atún del sur

Thunnus obesus || BET || Patudo

Thunnus thynnus || BFT || Atún rojo

Trachurus murphyi || CJM || Jurel chileno

Trachurus spp. || JAX || Jurel

Trisopterus esmarkii || NOP || Faneca noruega

Urophycis tenuis || HKW || Locha blanca

Xiphias gladius || SWO || Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo || POL || Pollachius pollachius

Aguja azul || BUM || Makaira nigricans

Aguja blanca || WHM || Tetrapturus albidus

Alfonsinos || ALF || Beryx spp.

Anchoa || ANE || Engraulis encrasicolus

Arenque || HER || Clupea harengus

Atún del sur || SBF || Thunnus maccoyii

Atún rojo || BFT || Thunnus thynnus

Bacaladilla || WHB || Micromesistius poutassou

Bacalao || COD || Gadus morhua

Brosmio || USK || Brosme brosme

Caballa || MAC || Scomber scombrus

Calamares y potas || SQS || Martialia hyadesi

Camarones «penaeus» || PEN || Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas || CGE || Chaceon spp.

Cangrejo de las nieves || PCR || Chionoecetes spp.

Cangrejos || PAI || Paralomis spp.

Capelán || CAP || Mallotus villosus

Carbonero || POK || Pollachius virens

Cazón || GAG || Galeorhinus galeus

Cigala || NEP || Nephrops norvegicus

Eglefino || HAD || Melanogrammus aeglefinus

Espadín || SPR || Sprattus sprattus

Falsa limanda || LEM || Microstomus kitt

Faneca noruega || NOP || Trisopterus esmarkii

Fletán || HAL || Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro || GHL || Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta || RED || Sebastes spp

Gallos || LEZ || Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica || PARA || Pandalus borealis

Granadero || RNG || Coryphaenoides rupestris

Granaderos || GRV || Macrourus spp

Jurel || JAX || Trachurus spp.

Jurel chileno || CJM || Trachurus murphyi

Krill antártico || KRI || Euphausia superba

Lanzones || SAN || Ammodytes spp.

Lenguado común || SOL || Solea solea

Lenguados || SOO || Solea spp.

Lija negra o carocho || SCK || Dalatias licha

Limanda || DAB || Limanda limanda

Limanda nórdica || YEL || Limanda ferruginea

Locha blanca || HKW || Urophycis tenuis

Manta || RMB || Manta birostris

Marrajo sardinero || POR || Lamna nasus

Maruca || LIN || Molva molva

Maruca azul || BLI || Molva dypterygia

Mendo || WIT || Glyptocephalus cynoglossus

Merlán || WHG || Merlangius merlangus

Merluza || HKE || Merluccius merluccius

Merluza austral || TOA || Dissostichus mawsoni

Merluza negra || TOP || Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo || DGS || Squalus acanthias

Noriega || RJB || Dipturus batis

Nototenia gris || NOS || Lepidonotothen squamifrons

Ochavo || BOR || Caproidae

Pailona || CYO || Centroscymnus coelolepis

Patudo || BET || Thunnus obesus

Peces planos || FLX || Pleuronectiformes

Pejerrey || ARU || Argentina silus

Pez espada || SWO || Xiphias gladius

Pez hielo común || ANI || Champsocephalus gunnari

Platija americana || PLA || Hippoglossoides platessoides

Platija europea || FLE || Platichthys flesus

Pota || SQI || Illex illecebrosus

Quelvacho negro || GUQ || Centrophorus squamosus

Rape || ANF || Lophiidae

Raya blanca || RJA || Raja alba

Raya boca de rosa || RJH || Raja brachyura

Raya cardadora || RJF || Raja fullonica

Raya cimbreira || RJE || Raja microocellata

Raya común || RJC || Raja clavata

Raya estrellada || RJR || Amblyraja radiata

Raya falsa-vela || RJI || Raja circularis

Raya mosaica || RJU || Raja undulata

Raya noruega || JAD || Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada || RJM || Raja montagui

Raya santiguesa || RJN || Leucoraja naevus

Rayas || SRX || Rajiformes

Reloj anaranjado || ORY || Hoplostethus atlanticus

Rémol || BLL || Scophthalmus rhombus

Rodaballo || TUR || Psetta maxima

Solla || PLE || Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso || ETP || Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa || ETR || Etmopterus princeps

Tollo pajarito || DCA || Deania calcea

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UE DEL CPACO

Especie: || Lanzón Ammodytes spp. || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (SAN/04-N.) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

||

Especie: || Lanzón y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp. || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV(1) ||

Dinamarca || pm || (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Reino Unido || pm || (2) ||

Alemania || pm || (2) ||

Suecia || pm || (2) ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula. (2)           Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2A3A4). ||

Condición especial: ||

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:                                                             Zona: aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón(1) ||

|| 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 ||

|| (SAN/234_1) || (SAN/234_2) || (SAN/234_3) || (SAN/234_4) || (SAN/234_5) || (SAN/234_6) || (SAN/234_7) ||

Dinamarca || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

Reino Unido || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

Alemania || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

Suecia || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

Unión || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

Noruega || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

|| || || || || || || ||

Total || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm ||

 (1)          Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Especie: || Brosmio Brosme brosme || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV (USK/1214EI)

Alemania || pm || (1) || TAC analítico

Francia || pm || (1)

Reino Unido || pm || (1)

Otros || pm || (1)

Unión || pm || (1)

|| pm ||

TAC || pm ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie: || Brosmio Brosme brosme || Zona: || Aguas de la UE de la zona IV (USK/04-C.)

Dinamarca || pm || || TAC analítico

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Suecia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Otros || pm || (1)

Unión || pm ||

|| pm ||

TAC || pm ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie: || Brosmio Brosme brosme || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII (USK/567EI.)

Alemania || pm || || TAC analítico Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España || pm ||

Francia || pm ||

Irlanda || pm ||

Reino Unido || pm ||

Otros || pm || (1)

Unión || pm ||

Noruega || pm || (2) (3) (4)

|| pm ||

TAC || pm ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2)           Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C). (3)           Condición especial: De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de pm toneladas (OTH/*5B67-). (4)           Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son: de pm toneladas de maruca (LIN/*5B67-), y de pm toneladas de brosmio (USK/*5B67-); podrán intercambiarse hasta pm toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

Especie: || Brosmio Brosme brosme || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (USK/04-N.)

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Arenque(1) Clupea harengus || Zona: || IIIa (HER/03A.)

Dinamarca || pm || (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm || (2)

Suecia || pm || (2)

Unión || pm || (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. (2)           Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV (HER/*04-C.).

Especie: || Arenque(1) Clupea harengus || Zona: || Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N (HER/4AB.)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Suecia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

Noruega || pm || (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.). (2)           Pueden capturarse en aguas de la UE de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C.) hasta pm toneladas. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

|| Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) ||

Unión || Pm

Especie: || Arenque(1) Clupea harengus || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/04-N.)

Suecia || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

Especie: || Arenque(1) Clupea harengus || Zona: || IIIa (HER/03A-BC)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm ||

Suecia || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

Especie: || Arenque(1) Clupea harengus || Zona: || IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa (HER/2A47DX)

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Suecia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)         Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

Especie: || Arenque(1) Clupea harengus || Zona: || IVc, VIId(2) (HER/4CXB7D)

Bélgica || pm || (3) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Dinamarca || pm || (3)

Alemania || pm || (3)

Francia || pm || (3)

Países Bajos || pm || (3)

Reino Unido || pm || (3)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. (2)           Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido. (3)           Condición especial: Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

Especie: || Arenque Clupea harengus || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN(1) (HER/5B6ANB)

Alemania || pm || || TAC analítico

Francia || pm ||

Irlanda || pm ||

Países Bajos || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| pm ||

TAC || pm ||

(1)           Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7º O y al norte del paralelo de latitud 55º N, o al oeste del meridiano de longitud 7º O y al norte del paralelo de latitud 56º N, con la excepción del Clyde.

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || Skagerrak (COD/03AN.)

Bélgica || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

|| pm || (1)

Alemania || pm || (1)

Países Bajos || pm || (1)

Suecia || pm || (1)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/2A3AX4)

Bélgica || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Dinamarca || pm || (1)

Alemania || pm || (1)

Francia || pm || (1)

Países Bajos || pm || (1)

Suecia || pm || (1)

Reino Unido || pm || (1)

Unión || pm ||

Noruega || pm || (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento. (2)           Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

|| Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) ||

Unión || pm

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (COD/04-N.)

Suecia || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || VIId (COD/07D.)

Bélgica || pm || (1) || TAC analítico

Francia || pm || (1)

Países Bajos || pm || (1)

Reino Unido || pm || (1)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

Especie: || Limanda y platija europea Limanda limanda y Platichthys flesus || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (DAB/2AC4-C) para la limanda; (FLE/2AC4-C) para la platija europea

Bélgica || pm || || TAC cautelar

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Suecia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Rape Lophiidae || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (ANF/2AC4-C) ||

Bélgica || pm || (1) || TAC analítico ||

Dinamarca || pm || (1) ||

Alemania || pm || (1) ||

Francia || pm || (1) ||

Países Bajos || pm || (1) ||

Suecia || pm || (1) ||

Reino Unido || pm || (1) ||

Unión || pm || (1) ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14). ||

||

Especie: || Rape Lophiidae || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (ANF/04-N.) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

||

Especie: || Eglefino Melanogrammus aeglefinus || Zona: || IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 (HAD/3A/BCD) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Eglefino Melanogrammus aeglefinus || Zona: || IV; aguas de la UE de la zona IIa (HAD/2AC4.) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico . ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Condición especial: ||

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: ||

|| Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) || || ||

Unión || Pm || || ||

||

Especie: || Eglefino Melanogrammus aeglefinus || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HAD/04-N.) ||

Suecia || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

(1)           Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies. ||

||

Especie: || Eglefino Melanogrammus aeglefinus || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV (HAD/6B1214) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Irlanda || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Merlán Merlangius merlangus || Zona: || IIIa (WHG/03A.) ||

Dinamarca || pm || || TAC cautelar ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Merlán Merlangius merlangus || Zona: || IV; aguas de la UE de la zona IIa (WHG/2AC4.) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || (1) ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. ||

Condición especial: ||

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: ||

|| Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) || ||

Unión || Pm || ||

||

Especie: || Merlán y abadejo Merlangius merlangus y Pollachius pollachius || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (WHG/04-N.) para el merlán; (POL/04-N.) para el abadejo ||

Suecia || pm || (1) || TAC cautelar ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies. ||

||

Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas II y IV (WHB/24-N.) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14) ||

Dinamarca || pm || (1) || TAC analítico . ||

Alemania || pm || (1) ||

España || pm || (1) (2) ||

Francia || pm || (1) ||

Irlanda || pm || (1) ||

Países Bajos || pm || (1) ||

Portugal || pm || (1) (2) ||

Suecia || pm || (1) ||

Reino Unido || pm || (1) ||

Unión || pm || (1) ||

Noruega || pm || ||

TAC || pm || ||

(1)           Condición especial: hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1). (2)           Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, las transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión. ||

Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (WHB/8C3411)

España || pm || || TAC analítico

Portugal || pm ||

Unión || pm || (1)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Condición especial: hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

||

Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/24A567) ||

Noruega || pm || (1) (2) || TAC analítico ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños. (2)           Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a pm toneladas, es decir al 25 % de lo correspondiente a la cuota de acceso de Noruega. ||

||

Especie: || Falsa limanda y mendo Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (LEM/2AC4-C) para la limanda; (WIT/2AC4-C) para el mendo ||

Bélgica || pm || || TAC cautelar ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Maruca azul Molva dypterygia || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)(3) ||

Alemania || pm || || TAC analítico Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. ||

Estonia || pm || ||

España || pm || ||

Francia || pm || ||

Irlanda || pm || ||

Lituania || pm || ||

Polonia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Otros || pm || (1) ||

Unión || pm ||   ||

Noruega || pm || (2) ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2)           Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C). (3)           Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1288/2009[29] y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) nº 43/2009[30]. ||

||

Especie: || Maruca Molva molva || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II (LIN/1/2.) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Otros || pm || (1) ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ||

||

Especie: || Maruca Molva molva || Zona: || Aguas de la UE de la zona IV (LIN/04-C.) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

Especie: || Maruca Molva molva || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V (LIN/05.)

Bélgica || pm || || TAC cautelar

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Maruca Molva molva || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)

Bélgica || pm || || TAC analítico Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

España || pm ||

Francia || pm ||

Irlanda || pm ||

Portugal || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

Noruega || pm || (1) (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de pm toneladas (OTH/*6X14.). (2)           Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son: de pm toneladas de maruca y de pm toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta pm toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

Especie: || Maruca Molva molva || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (LIN/04-N.)

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Cigala Nephrops norvegicus || Zona: || IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 (NEP/3A/BCD)

Dinamarca || pm || || TAC analítico

Alemania || pm ||

Suecia || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Cigala Nephrops norvegicus || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (NEP/04-N.)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || IIIa (PRA/03A.)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Suecia || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (PRA/2AC4-C) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (PRA/04-N.) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Suecia || pm || (1) ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

(1)           Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. ||

||

Especie: || Solla Pleuronectes platessa || Zona: || Skagerrak (PLE/03AN.) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Solla Pleuronectes platessa || Zona: || Kattegat (PLE/03AS.) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Alemania || pm || ||

Suecia || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Solla Pleuronectes platessa || Zona: || IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat (PLE/2A3AX4) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Condición especial: ||

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: ||

|| Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) || || ||

Unión || Pm || || ||

||

Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (POK/2A34.) ||

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || (1) ||

|| || ||

TAC || pm || ||

(1)           Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. ||

||

Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV (POK/56-14) ||

Alemania || pm || || TAC analítico ||

Francia || pm || ||

Irlanda || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || (1) ||

|| || ||

TAC || pm || ||

|| || || ||

(1)           Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N. ||

||

Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (POK/04-N.) ||

Suecia || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

(1)           Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies. ||

||

Especie: || Rodaballo y rémol Psetta maxima y Scopthalmus rhombus || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (1) (TUR/2AC4-C) para el rodaballo; (BLL/2AC4-C) para el rémol ||

Bélgica || pm || || TAC cautelar ||

Dinamarca || pm || ||

Alemania || pm || ||

Francia || pm || ||

Países Bajos || pm || ||

Suecia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

|| || ||

TAC || pm || ||

||

Especie: || Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI (GHL/2A-C46) ||

Dinamarca || pm || || TAC analítico ||

Alemania || pm || ||

Estonia || pm || ||

España || pm || ||

Francia || pm || ||

Irlanda || pm || ||

Lituania || pm || ||

Polonia || pm || ||

Reino Unido || pm || ||

Unión || pm || ||

Noruega || pm || (1) ||

TAC || pm || ||

(1)           Deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C). ||

||

Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) ||

Bélgica || pm || (3) || TAC analítico . ||

Dinamarca || pm || (3) ||

Alemania || pm || (3) ||

Francia || pm || (3) ||

Países Bajos || pm || (3) ||

Suecia || pm || (1) (2) (3) ||

Reino Unido || pm || (3) ||

Unión || pm || (1) (3) ||

Noruega || pm || (4) ||

|| || ||

TAC || No aplicable || ||

(1)           Condición especial: Incluidas pm toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-). (2)           En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies. (3)           Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.). (4)           Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye el cupo de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de pm toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto pm toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.). ||

Condición especial: ||

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas: ||

|| IIIa (MAC/*03A.) || IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) || IVb (MAC/*04B.) || IVc (MAC/*04C.) || VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013 (MAC/*2A6.) ||

Dinamarca || pm || pm || pm || pm || pm ||

Francia || pm || pm || pm || pm || pm ||

Países Bajos || pm || pm || pm || pm || pm ||

Suecia || pm || pm || pm || pm || pm ||

Reino Unido || pm || pm || pm || pm || pm ||

Noruega || pm || pm || pm || pm || pm ||

||

||

Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-)

Alemania || pm || || TAC analítico .

España || pm ||

Estonia || pm ||

Francia || pm ||

Irlanda || pm ||

Letonia || pm ||

Lituania || pm ||

Países Bajos || pm ||

Polonia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

Noruega || pm || (1) (2)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H). (2)           Noruega podrá pescar una cantidad adicional de pm toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30'. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530).

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

|| Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa (MAC/*04A-EN) Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 || Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*2AN-)

Alemania || pm || || pm ||

Francia || pm || || pm ||

Irlanda || pm || || pm ||

Países Bajos || pm || || pm ||

Reino Unido || pm || || pm ||

Unión || pm || || pm ||

Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 (MAC/8C3411)

España || pm || (1) || TAC analítico .

Francia || pm || (1)

Portugal || pm || (1)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Condición especial: Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

|| VIIIb (MAC/*08B.) ||

España || pm ||

Francia || pm ||

Portugal || pm ||

Especie: || Caballa Scomber scombrus || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa (MAC/2A4A-N.)

Dinamarca || pm || (1) (2) || TAC analítico .

Unión || pm || (1) (2)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.

Especie: || Lenguado común Solea solea || Zona: || Aguas de la UE de las zonas II y IV (SOL/24-C.)

Bélgica || pm || || TAC analítico

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

Noruega || pm || (1)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SOL/*04-C.).

Especie: || Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus || Zona: || IIIa (SPR/03A.)

Dinamarca || pm || (1) || TAC cautelar

Alemania || pm || (1)

Suecia || pm || (1)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).

Especie: || Espadín y capturas accesorias asociadas Sprattus sprattus || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa y IV (SPR/2AC4-C)

Bélgica || pm || (4) || TAC cautelar

Dinamarca || pm || (4)

Alemania || pm || (4)

Francia || pm || (4)

Países Bajos || pm || (4)

Suecia || pm || (1) (4)

Reino Unido || pm || (4)

Unión || pm ||  

Noruega || pm || (2)

|| ||

TAC || pm || (3)

(1)           Incluido el lanzón. (2)           Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SPR/*04-C.). (3)           Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento. (4)           Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota OTH/*2AC4C).

Especie: || Jurel y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/4BC7D)

Bélgica || pm || (3) || TAC cautelar

Dinamarca || pm || (3)

Alemania || pm || (1) (3)

España || pm || (3)

Francia || pm || (1) (3)

Irlanda || pm || (3)

Países Bajos || pm || (1) (3)

Portugal || pm || (3)

Suecia || pm || (3)

Reino Unido || pm || (1) (3)

Unión || pm ||

Noruega || pm || (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14) (2)           Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (JAX/*04-C.). (3)           Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).

Especie: || Jurel y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14)

Dinamarca || pm || (1) (3) || TAC analítico

Alemania || pm || (1) (2) (3)

España || pm || (3)

Francia || pm || (1) (2) (3)

Irlanda || pm || (1) (3)

Países Bajos || pm || (1) (2) (3)

Portugal || pm || (3)

Suecia || pm || (1) (3)

Reino Unido || pm || (1) (2) (3)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2013 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D). (2)           Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). (3)           Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).

Especie: || Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki || Zona: || IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.)

Dinamarca || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm || (1)(2)

Países Bajos || pm || (1)(2)

Unión || pm || (1)

|| ||

|| ||

TAC || pm ||

(1) Al menos el 95% de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y de merlán se deducirán del 5% restante de la cuota (OTH/*2A3A4. (2) La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

Especie: || Faneca noruega Trisopterus esmarki || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (NOP/04-N.)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

|| ||

Especie: || Especies industriales || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (I/F/04-N.)

Suecia || pm || (1) (2) || TAC cautelar

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. (2)           Condición especial: de ellas, una cantidad de pm toneladas como máximo de jurel (JAX/*04-N.).

Especie: || Las demás especies || Zona: || Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII (OTH/5B67-C)

Unión || No aplicable || || TAC cautelar

Noruega || pm || (1)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Exclusivamente con palangre.

Especie: || Las demás especies || Zona: || Aguas de Noruega de la zona IV (OTH/04-N.)

Bélgica || pm || || TAC cautelar

Dinamarca || pm ||

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Suecia || No aplicable || (1)

Reino Unido || pm ||

Unión || pm || (2)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Cuota de «otras especies» asignada en el nivel tradicional a Suecia por Noruega. (2)           Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

Especie: || Las demás especies || Zona: || Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/2A46AN)

Unión || No aplicable || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Noruega || pm || (1) (2)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C). (2)           Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV AGUAS DE GROENLANDIA DE NAFO 0 Y 1

Especie: || Cangrejo de las nieves Chionoecetes spp. || Zona: || Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (PCR/N1GRN)

Irlanda || pm || ||

España || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Arenque Clupea harengus || Zona: || Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II (HER/1/2.)

Bélgica || pm || (1) || TAC analítico .

Dinamarca || pm || (1)

Alemania || pm || (1)

España || pm || (1)

Francia || pm || (1)

Irlanda || pm || (1)

Países Bajos || pm || (1)

Polonia || pm || (1)

Portugal || pm || (1)

Finlandia || pm || (1)

Suecia || pm || (1)

Reino Unido || pm || (1)

Unión || pm || (1)

Noruega || pm || (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)        Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE, aguas de la UE, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega, zona de pesca en torno a Jan Mayen y zona de protección de la pesca en torno a Svalbard. (2)        Las capturas efectuadas con cargo a esta cuota deberán deducirse del cupo del TAC de Noruega (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62º N.

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de pm toneladas:

|| Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62º N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) || ||

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Grecia || pm ||

España || pm ||

Irlanda || pm ||

Francia || pm ||

Portugal || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV (COD/N1GL14)

Alemania || pm || (1) (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido || pm || (1) (2)

Unión || pm || (1) (2)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Al este de Groenlandia solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013. (2)           Un 80 %, como máximo, de la cuota deberá pescarse en una de las zonas indicadas más abajo. Además, deberá realizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 20 lances por buque. Zona                                                                    Límite 1. Al este de Groenlandia (COD/N64E44)     Al norte del paralelo de 64° N, al este del meridiano de 44° O 2. Al este de Groenlandia (COD/S64E44)      Al sur del paralelo de 64° N, al este del meridiano de 44° O 3. Al oeste de Groenlandia (COD/GRLW44) Al oeste del meridiano de 44ºO

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || I y IIb (COD/1/2B.)

Alemania || pm || (3) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España || pm || (3)

Francia || pm || (3)

Polonia || pm || (3)

Portugal || pm || (3)

Reino Unido || pm || (3)

Otros Estados miembros || pm || (1) (3)

Unión || pm || (2)

|| ||

TAC || pm ||

(1)         Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido. (2)         El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. (3)         Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 19 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.

Especie: || Bacalao y eglefino Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Fletán Hippoglossus hippoglossus || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (HAL/514GRN)

Portugal || pm || ||

Unión || pm ||

[Noruega || pm] || [(1)]

TAC || No aplicable ||

 [(1)      Asignadas de la cuota de la Unión y deberá pescarse con palangre (HAL/*514GN).]

Especie: || Fletán Hippoglossus hippoglossus || Zona: || Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (HAL/N1GRN)

Unión || pm || ||

[Noruega || pm] || [(1)]

TAC || No aplicable ||

[(1)          Asignadas de la cuota de la Unión y deberá pescarse con palangre (HAL/*N01GN).]

Especie: || Granaderos Macrourus spp. || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN)

Unión || pm || (1) ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1) Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

Especie: || Granaderos Macrourus spp. || Zona: || Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.)

Unión || pm || (1) ||

TAC || No aplicable ||

|| ||

(1) Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

Especie: || Capelán Mallotus villosus || Zona: || IIb (CAP/02B.)

Unión || pm || ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Capelán Mallotus villosus || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (CAP/514GRN)

Dinamarca || pm || ||

Reino Unido || pm ||

Suecia || pm ||

Alemania || pm ||

Todos los Estados miembros || pm || (1) (2)

Unión || pm || (3)

[Noruega || pm] || [(4)]

TAC || No aplicable ||

(1) Excepto los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión. (2) Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. (3) Deberán pescarse desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de abril de 2014. [(4) Asignadas de la cuota de la Unión.]

Especie: || Eglefino Melanogrammus aeglefinus || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas I y II (HAD/1N2AB.)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Bacaladilla Micromesistius poutassou || Zona: || Aguas de las Islas Feroe (WHB/2A4AXF)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm || (1)

(1)           TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

Especie: || Maruca y maruca azul Molva molva y Molva dypterygia || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (LIN/05B-F.) para la maruca; (BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (PRA/514GRN)

Dinamarca || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Unión || pm ||  

[Noruega || pm] || [(1)]

|| ||

TAC || No aplicable ||

[(1) Asignadas de la cuota de la Unión.]

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (PRA/N1GRN)

Dinamarca || Pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || Pm ||

Unión || Pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas I y II (POK/1N2AB.)

Alemania || Pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || Pm ||

Reino Unido || Pm ||

Unión || Pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || Aguas internacionales de las zonas I y II (POK/1/2INT)

Unión || Pm || ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Carbonero Pollachius virens || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (POK/05B-F.)

Bélgica || Pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || Pm ||

Francia || pm ||

Países Bajos || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas I y II (GHL/1N2AB.)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie: || Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides || Zona: || Aguas internacionales de las zonas I y II (GHL/1/2INT)

Unión || pm || ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides || Zona: || Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GHL/N1GRN)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión || pm || (1)

[Noruega || pm] ||  [(2)]

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1) Se pescará al sur del paralelo 68º N. [(2) Asignadas de la cuota de la Unión y solo debe capturarse en la zona NAFO 1.]

Especie: || Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides || Zona: || Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GHL/514GRN)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido || pm ||

Unión || pm || (1)

[Noruega || pm] || [(2)]

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1) No deberá ser pescadas por más de 6 buques al mismo tiempo. [(2) Asignadas de la cuota de la Unión.]

Especie: || Gallineta nórdica (pelágica superficial) Sebastes spp. || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214S)

Estonia || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm || (1)

España || pm || (1)

Francia || pm || (1)

Irlanda || pm || (1)

Letonia || pm || (1)

Países Bajos || pm || (1)

Polonia || pm || (1)

Portugal || pm || (1)

Reino Unido || pm || (1)

Unión || pm || (1)

|| ||

TAC || pm || (1)

(1)           No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2013.

Especie: || Gallineta nórdica (pelágica profunda) Sebastes spp. || Zona: || Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214D)

Estonia || pm || (1) (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm || (1) (2)

España || pm || (1) (2)

Francia || pm || (1) (2)

Irlanda || pm || (1) (2)

Letonia || pm || (1) (2)

Países Bajos || pm || (1) (2)

Polonia || pm || (1) (2)

Portugal || pm || (1) (2)

Reino Unido || pm || (1) (2)

Unión || pm || (1) (2)

|| ||

TAC || pm || (1) (2)

(1)           Solo podrá pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos: Punto nº                                     Latitud N                     Longitud O 1                                                  64° 45'                          28° 30' 2                                                  62° 50'                          25° 45' 3                                                  61° 55'                          26° 45' 4                                                  61° 00'                          26° 30' 5                                                  59° 00'                          30° 00' 6                                                  59° 00'                          34° 00' 7                                                  61° 30'                          34° 00' 8                                                  62° 50'                          36° 00' 9                                                  64° 45'                          28° 30' (2)           No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2013.

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas I y II (RED/1N2AB.)

Alemania || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España || pm || (1)

Francia || pm || (1)

Portugal || pm || (1)

Reino Unido || pm || (1)

Unión || pm || (1)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Aguas internacionales de las zonas I y II (RED/1/2INT)

Unión || No aplicable || (1) (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

|| ||

TAC || pm ||

(1)        Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2013. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón. (2)        Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

Especie: || Gallineta nórdica (pelágica) Sebastes spp. || Zona: || Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/N1F14G)

Alemania || pm || (1) (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm || (1) (2)

Reino Unido || pm || (1) (2)

Unión || pm || (1) (2)

[Noruega || pm] || [(3)]

TAC || No aplicable ||

(1)        Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. (2)        Condición especial: Las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas capturada en esta se notifique por separado (RED/*51214). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos: Punto nº                                     Latitud N                     Longitud O 1                                                  64° 45'                          28° 30' 2                                                  62° 50'                          25° 45' 3                                                  61° 55'                          26° 45' 4                                                  61° 00'                          26° 30' 5                                                  59° 00'                          30° 00' 6                                                  59° 00'                          34° 00' 7                                                  61° 30'                          34° 00' 8                                                  62° 50'                          36° 00' 9                                                  64° 45'                          28° 30' [(3)       Asignadas de la cuota de la Unión; solo podrán capturarse en el coto de la CPANE definido en la nota 2 (RED/*5 14N)].

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Aguas de Islandia de la zona Va (RED/05A-IS)

Bélgica || pm || (1) (2) (3) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm || (1) (2) (3)

Francia || pm || (1) (2) (3)

Reino Unido || pm || (1) (2) (3)

Unión || pm || (1) (2) (3)

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)         Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado). (2)         Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2013.

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (RED/05B-F.)

Bélgica || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || pm ||

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

Especie: || Las demás especies || Zona: || Aguas de Noruega de las zonas I y II (OTH/1N2AB.)

Alemania || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido || pm || (1)

Unión || pm || (1)

(1)        Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie: || Las demás especies(1) || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (OTH/05B-F.)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

(1)           Excepto las especies sin valor comercial.

Especie: || Peces planos Pleuronectiformes || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb (FLX/05B-F.)

Alemania || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Reino Unido || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || No aplicable ||

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE ZONA DEL CONVENIO NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || NAFO 2J3KL (COD/N2J3KL)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007[31].

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || NAFO 3NO (COD/N3NO.)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 % si esta cifra es superior.

Especie: || Bacalao Gadus morhua || Zona: || NAFO 3M (COD/N3M.)

Estonia || 157 || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || 657

Letonia || 157

Lituania || 157

Polonia || 535

España || 2 019

Francia || 282

Portugal || 2 770

Reino Unido || 1 315

Unión || 8 049

|| ||

TAC || 14 113 ||

Especie: || Mendo Glyptocephalus cynoglossus || Zona: || NAFO 2J3KL (WIT/N2J3KL)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Mendo Glyptocephalus cynoglossus || Zona: || NAFO 3NO (WIT/N3NO.)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Platija americana Hippoglossoides platessoides || Zona: || NAFO 3M (PLA/N3M.)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Platija americana Hippoglossoides platessoides || Zona: || NAFO 3LNO (PLA/N3LNO.)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Pota Illex illecebrosus || Zona: || Subzonas NAFO 3 y 4 (SQI/N34.)

Estonia || 128 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Letonia || 128 || (1)

Lituania || 128 || (1)

Polonia || 227 || (1)

Unión || No aplicable || (1) (2)

|| ||  

TAC || 611 ||

(1)        Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013. (2)        Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.

Especie: || Limanda nórdica Limanda ferruginea || Zona: || NAFO 3LNO (YEL/N3LNO.)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

|| ||

TAC || 17 000 ||

(1)        Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de pm toneladas para la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Capelán Mallotus villosus || Zona: || NAFO 3NO (CAP/N3NO.)

Unión || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

|| ||

TAC || 0 || (1)

(1)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || NAFO 3L(1) (PRA/N3L.)

Estonia || 96 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Letonia || 96 ||

Lituania || 96 ||

Polonia || 96 ||

España || 76 ||

Portugal || 20 ||

Unión || 480 ||

|| ||

TAC || 8 600 ||

(1)           Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

|| Punto nº || Latitud N || Longitud O || ||

|| 1 || 47° 20' 0 || 46° 40' 0 || ||

|| 2 || 47° 20' 0 || 46° 30' 0 || ||

|| 3 || 46° 00' 0 || 46° 30' 0 || ||

|| 4 || 46° 00' 0 || 46° 40' 0 || ||

|| || || || ||

Especie: || Gamba nórdica Pandalus borealis || Zona: || NAFO 3M(1) (PRA/*N3M.)

TAC || No aplicable || (2) (3) ||

(1)           Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

|| Punto nº || Latitud N || Longitud O || ||

|| 1 || 47° 20' 0 || 46° 40' 0 || ||

|| 2 || 47° 20' 0 || 46° 30' 0 || ||

|| 3 || 46° 00' 0 || 46° 30' 0 || ||

|| 4 || 46° 00' 0 || 46° 40' 0 || ||

|| || || || ||

             Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

|| Punto nº || Latitud N || Longitud O || ||

|| 1 || 47° 55' 0 || 45° 00' 0 || ||

|| 2 || 47° 30' 0 || 44° 15' 0 || ||

|| 3 || 46° 55' 0 || 44° 15' 0 || ||

|| 4 || 46° 35' 0 || 44° 30' 0 || ||

|| 5 || 46° 35' 0 || 45° 40' 0 || ||

|| 6 || 47° 30' 0 || 45° 40' 0 || ||

|| 7 || 47° 55' 0 || 45° 00' 0 || ||

(2)        No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009.

|| Estado miembro || Número máximo de buques || Número máximo de días de pesca || ||

|| Dinamarca || 0 || 0 || ||

|| Estonia || 0 || 0 || ||

|| España || 0 || 0 || ||

|| Letonia || 0 || 0 || ||

|| Lituania || 0 || 0 || ||

|| Polonia || 0 || 0 || ||

|| Portugal || 0 || 0 || ||

|| || || || ||

(3)        En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides || Zona: || NAFO 3LMNO (GHL/N3LMNO)

Estonia || 312 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || 318 ||

Letonia || 44 ||

Lituania || 22 ||

España || 4 262 ||

Portugal || 1 782 ||

Unión || 6 738 ||

|| ||

TAC || 11 493 ||

Especie: || Raya Rajidae || Zona: || NAFO 3LNO (SKA/N3LNO.)

España || 3 403 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal || 660 ||

Estonia || 283 ||

Lituania || 62 ||

Unión || 4 408 ||

|| ||

TAC || 7 000 ||

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || NAFO 3LN (RED/N3LN.)

Estonia || 457 || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || 314

Letonia || 457

Lituania || 457

Unión || 1 685

|| ||

TAC || 6 500 || (1)

(1) Este TAC incluye 500 toneladas de cuota transferida a la Unión de otra Parte contratante de la NAFO.

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || NAFO 3M (RED/N3M.)

Estonia || 1 571 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania || 513 || (1)

España || 233 || (1)

Letonia || 1 571 || (1)

Lituania || 1 571 || (1)

Portugal || 2 354 || (1)

Unión || 7 813 || (1)

TAC || 6 500 || (1)

(1)        Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 6 500 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. No podrán capturarse más de 3 250 toneladas antes del 1 de julio de 2013.Una vez agotado el TAC o la cantidad intermedia de 3 250 toneladas, debe detenerse la pesca dirigida a esta población independientemente del nivel de las capturas.

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || NAFO 3O (RED/N3O.)

España || 1 771 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal || 5 229 || (1)

Unión || 7 000 || (1)

TAC || 20 000 || (1)

Especie: || Gallineta nórdica Sebastes spp. || Zona: || Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO (RED/N1F3K.)

Letonia || 0 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania || 0 || (1)

Unión || 0 || (1)

TAC || 0 || (1)

(1)           En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1386/2007.

Especie: || Locha blanca Urophycis tenuis || Zona: || NAFO 3NO (HKW/N3NO.)

España || 255 || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal || 333 ||

Unión || 588 ||

TAC || 1 000 ||

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - TODAS LAS ZONAS

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie: || Atún rojo Thunnus thynnus || Zona: || Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo (BFT/AE045WM)

Chipre || pm || (4) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Grecia || pm ||

España || pm || (2) (4)

Francia || pm || (2) (3) (4)

Italia || pm || (4) (5)

Malta || pm || (4)

Portugal || pm ||

Otros Estados miembros || pm || (1)

Unión || pm || (2) (3) (4) (5)

|| ||

TAC || pm ||

(1)        Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. (2)        Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

|| España || pm ||

|| Francia || pm ||

|| Unión || pm ||

(3)        Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

|| Francia || pm (*) ||

|| Unión || pm ||

(*)        Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(4)        Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

|| España || pm ||

|| Francia || pm ||

|| Italia || pm ||

|| Chipre || pm ||

|| Malta      || pm ||

|| Unión || pm ||

(5)        Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

|| Italia || pm ||

|| Unión || pm ||

Especie: || Pez espada Xiphias gladius || Zona: || Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N)

España || pm || || TAC analítico

Portugal || pm ||

Otros Estados miembros || pm || (1)

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

(1)           Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

Especie: || Pez espada Xiphias gladius || Zona: || Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N)

España || pm || || TAC analítico

Portugal || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Atún blanco del norte Thunnus alalunga || Zona: || Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N)

Irlanda || pm || (2) || TAC analítico

España || pm || (2)

Francia || pm || (2)

Reino Unido || pm || (2)

Portugal || pm || (2)

Unión || pm || (1)

|| ||

TAC || pm ||

(1)        Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007[32], el número de buques de la UE que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en pm. (2)        Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

|| Estado miembro || Número máximo de buques ||

|| Irlanda || Pm || ||

|| España || Pm || ||

|| Francia || Pm || ||

|| Reino Unido || Pm || ||

|| Portugal || Pm || ||

Especie: || Atún blanco del sur Thunnus alalunga || Zona: || Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (ALB/AS05N)

España || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia || pm ||

Portugal || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Patudo Thunnus obesus || Zona: || Océano Atlántico (BET/ATLANT)

España || pm || || TAC analítico

Francia || pm ||

Portugal || pm ||

Unión || pm ||

|| ||

TAC || pm ||

Especie: || Aguja azul Makaira nigricans || Zona: || Océano Atlántico (BUM/ATLANT)

España || pm || || TAC analítico

Portugal || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || No aplicable ||

Especie: || Aguja blanca Tetrapturus albidus || Zona: || Océano Atlántico (WHM/ATLANT)

España || pm || || TAC analítico

Portugal || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

|| ||

TAC || No aplicable ||

ANEXO IE

ANTÁRTICO ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.

Especie: || Pez hielo común Champsocephalus gunnari || Zona: || FAO 48.3 Antártico (ANI/F483.) ||

TAC || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

|| || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Especie: || Pez hielo común Champsocephalus gunnari || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico(1) (ANI/F5852.) ||

TAC || pm || (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que: -           comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S; -           sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E; -           a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40' S y el meridiano de longitud 76º E; -           sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S; -           a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y -           prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida. (2)        A excepción de pm toneladas como máximo con fines de investigación científica o como capturas accesorias. || || ||

||

Especie: || Merluza negra Dissostichus eleginoides || Zona: || FAO 48.3 Antártico (TOP/F483.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Condiciones especiales: ||

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: ||

Zona de gestión A: 48º O a 43° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483A) || pm || ||

Zona de gestión B: 43° 30' O a 40º O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483B) || pm || ||

Zona de gestión C: 40º O a 33° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483C) || pm || ||

(1)        Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2013, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013. ||

||

Especie: || Merluza negra Dissostichus eleginoides || Zona: || FAO 48.4 Antártico norte (TOP/F484N.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O. ||

||

Especie: || Merluzas australes Dissostichus spp. || Zona: || FAO 48.4 Antártico sur (TOP/F484S.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O. ||

||

Especie: || Merluza negra Dissostichus eleginoides || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (TOP/F5852.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20’ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano. ||

Especie: || Krill antártico Euphausia superba || Zona: || FAO 48 (KRI/F48.) ||

TAC || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Condiciones especiales: Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: ||

División 48.1 (KRI/*F481.) || pm || ||

División 48.2 (KRI/*F482.) || pm || ||

División 48.3 (KRI/*F483.) || pm || ||

División 48.4 (KRI/*F484.) || pm || ||

||

Especie: || Krill antártico Euphausia superba || Zona: || FAO 58.4.1 Antártico (KRI/F5841.) ||

TAC || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Condiciones especiales: ||

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: ||

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W) || pm || ||

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E) || pm || ||

||

Especie: || Krill antártico Euphausia superba || Zona: || FAO 58.4.2 Antártico (KRI/F5842.) ||

TAC || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

Condiciones especiales: ||

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: ||

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W) || pm || ||

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E) || pm || ||

||

Especie: || Nototenia gris Lepidonotothen squamifrons || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (NOS/F5852.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ||

||

Especie: || Cangrejos Paralomis spp. || Zona: || FAO 48.3 Antártico (PAI/F483.) ||

TAC || pm || || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

||

||

Especie: || Granaderos Macrourus spp. || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (GRV/F5852.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ||

||

Especie: || Las demás especies || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (OTH/F5852.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ||

||

Especie: || Rayas Rajiformes || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (SRX/F5852.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ||

||

Especie: || Pez hielo narigudo Channichthys rhinoceratus || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (LIC/F5852.) ||

TAC || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. ||

(1)        Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ||

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie: || Alfonsinos Beryx spp. || Zona: || SEAFO (ALF/SEAFO)

TAC || pm || || TAC cautelar

Especie: || Cangrejo de aguas profundas Chaceon spp. || Zona: || Subdivisión B1 de la SEAFO(1) (CGE/F47NAM)

TAC || pm || || TAC cautelar

(1)           A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: –              al oeste, por el meridiano de longitud 0° E; –              al norte, por el paralelo de latitud 20° S; –              al sur, por el paralelo de latitud 28° S; –              al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

Especie: || Cangrejo de aguas profundas Chaceon spp. || Zona: || SEAFO, excluida la subdivisión B1 (CGE/F47X)

TAC || pm || || TAC cautelar

Especie: || Merluza negra Dissostichus eleginoides || Zona: || SEAFO (TOP/SEAFO)

TAC || pm || || TAC cautelar

Especie: || Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus || Zona: || Subdivisión B1 de la SEAFO(1) (ORY/F47NAM)

TAC || pm || || TAC cautelar

(1)        A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: –          al oeste, por el meridiano de longitud 0° E; –          al norte, por el paralelo de latitud 20° S; –          al sur, por el paralelo de latitud 28° S; –          al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

Especie: || Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus || Zona: || SEAFO, excluida la subdivisión B1 (ORY/F47X)

TAC || pm || || TAC cautelar

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR — TODAS LAS ZONAS

Especie: || Atún del sur Thunnus maccoyii || Zona: || Todas las zonas (SBF/F41-81)

Unión || 10 || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC || 10 949 || ||

(1)           Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie: || Pez espada Xiphias gladius || Zona: || Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20º S (SWO/F7120S)

Unión || pm || || TAC cautelar

TAC || No aplicable ||

ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie: || Jurel chileno Trachurus murphyi || Zona: || Zona del Convenio SPRFMO (CJM/SPRFMO)

Alemania || 6 790,5 || || [TAC analítico

Países Bajos || 7 360,2 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania || 4 725 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.]

Polonia || 8 124,3 || ||

Unión || 27 000 || ||

                  

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO, SOLLA Y LENGUADO EN EL SKAGERRAK, LA PARTE DE LA DIVISIÓN IIIa NO INCLUIDA EN EL SKAGERRAK Y EL KATTEGAT, LA SUBZONA CIEM IV, LAS AGUAS DE LA UE DE LA DIVISIÓN CIEM IIa Y LA DIVISIÓN CIEM VIId

1.           ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.        El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

1.2.        El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que estén en posesión de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2013, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.           ARTES REGULADOS Y ZONAS GEOGRÁFICAS

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas enumeradas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

3.           AUTORIZACIONES

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.           ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE

4.1.        En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2013, que se extiende desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 676/2013 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.        Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1954/2003[33] no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.           GESTIÓN

5.1.        Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

5.2.        Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.        Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que los buques finalicen sus períodos de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

6.           NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.           COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques pesqueros de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Los datos se comunicarán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera—, o de cualquier futuro sistema de recogida de datos que implante la Comisión.

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

Zona geográfica: Skarregak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skarregak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la UE de la división CIEM IIa; división CIEM VIId

Arte regulado || BE || DK || DE || ES || FR || IE || NL || SE || UK

TR1 || pm || pm || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm

TR2 || pm || pm || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm

TR3 || pm || pm || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm

BT1 || pm || pm || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm

BT2 || pm || pm || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm

GN || pm || pm || pm || pm || Pm || pm || pm || pm || pm

GT || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

LL || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

ANEXO IIB

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa, IIIa y EN LA SUBZONA CIEM IV

1.           Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de la UE que faenen en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2.           Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la subzona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión y Noruega.

3.           A efectos del presente anexo, las zonas de gestión del lanzón serán las que se indican a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zonas de gestión del lanzón || Rectángulos estadísticos CIEM

1 || 31-34 E9-F2; 35 E9-F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2 || 31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3 || 41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4 || 38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5 || 47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6 || 41-43 G0-G3; 44 G1

7 || 47-51 E7-E9

4.           Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2013 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

Apéndice 1 del Anexo IIB

Zonas de gestión del lanzón

ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE LA UE QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca || Pesquería || Número de autorizaciones de pesca || Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros || Número máximo de buques presentes simultáneamente

Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen || Arenque, al norte de 62° 00' N || pm || DK: 25 DE: 5 FR: 1 IE: 8 NL: 9 PL: 1 SV: 10 UK: 18 || Pm

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N || pm || DE: 16 IE: 1 ES: 20 FR: 18 PT: 9 UK: 14 || Pm

Caballa || || No aplicable || pm [34]

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N || pm || DK: 450 UK: || Pm

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA[35]

1.           Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España || pm

Francia || pm

Unión || pm

2.           Número máximo de buques de la UE de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España || pm

Francia || pm

Italia || pm

Chipre || pm

Malta || pm

Unión || pm

3.           Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

Italia || Pm

Unión || Pm

4.           Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Cuadro A

Número de buques pesqueros

|| Chipre || Grecia || Italia || Francia || España || Malta[36]

Cerqueros con jareta || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Palangreros || pm [37] || pm || pm || pm || pm || pm

Embarcaciones de cebo vivo || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Embarcaciones con líneas de mano || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Arrastreros || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Otras embarcaciones artesanales[38] || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

|| Chipre || Grecia || Italia || Francia || España || Malta[39]

Cerqueros con jareta || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Palangreros || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Embarcaciones de cebo vivo || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Embarcaciones con líneas de mano || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Arrastreros || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Otras embarcaciones artesanales || pm || pm || pm || pm || pm || pm

5.           Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

|| Número de almadrabas

España || Pm

Italia || Pm

Portugal || pm [40]

6.           Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

|| Número de granjas || Capacidad (en toneladas)

España || pm || Pm

Italia || pm || Pm

Grecia || pm || Pm

Chipre || pm || Pm

Malta || pm || Pm

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España || Pm

Italia || Pm

Grecia || Pm

Chipre || Pm

Malta || Pm

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especies objeto de pesca || Zona || Período de prohibición

Tiburones (todas las especies) || Zona de la Convención || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Notothenia rossii || FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Peces de aleta || FAO 48.1. Antártico(1) FAO 48.2. Antártico(1) || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Gobionotothen gibberifrons Chaenocephalus aceratus Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons Patagonotothen guntheri Electrona carlsbergi[41] || FAO 48.3. || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Dissostichus spp. || FAO 48.5. Antártico || Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013

Dissostichus spp. || FAO 88.3. Antártico(1) FAO 58.5.1. Antártico(1) (2) FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20' E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20' E(1) FAO 58.4.4. Antártico(1) (2) FAO 58.6. Antártico(1) FAO 58.7. Antártico(1) || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Lepidonotothen squamifrons || FAO 58.4.4.(1)(2) || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides || FAO 58.5.2. Antártico || Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013

Dissostichus mawsoni || FAO 48.4. Antártico(1) en la zona comprendida entre los paralelos 55º 30' S y 57º 20' S y entre los meridianos 25º 30' O y 29º 30' O || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

(1)        Salvo con fines de investigación científica. (2)        Excluidas las aguas sujetas a juridiscción nacional (ZEE).

PARTE B TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2011/2012

Subzona/ División || Región || Temporada || UIPE || Límite de caputuras de Dissostichus spp. (en toneladas) || Límite de capturas accesorias (en toneladas)

Rayas || Macrourus spp. || Otras especies

58.4.1. || Toda la división || de 1 de diciembre de 2012 a 30 de noviembre de 2013 || UIPE A, B, D, F y H: pm UIPE C: pm UIPE E: pm UIPE G: pm || Total pm || Toda la división: pm || Toda la división: pm || Toda la división: pm

58.4.2. || Toda la división || de 1 de diciembre de 2012 a 30 de noviembre de 2013 || UIPE A: pm UIPE B, C y D: pm UIPE E: pm || Total pm || Toda la división: pm || Toda la división: pm || Toda la división: pm

58.4.3a. || Toda la división || de 1 de mayo a 31 de agosto de 2013 || || Total pm || Toda la división: pm || Toda la división: pm || Toda la división: pm

88.1. || Toda la subzona || de 1 de diciembre de 2012 a 31 de agosto de 2013 || UIPE A: pm UIPE B, C y G: pm UIPE D, E y F: pm UIPE H, I y K: pm UIPE J y L: pm UIPE M: pm || Total pm || pm UIPE A: pm UIPE B, C y G: pm UIPE D, E y F: pm UIPE H, I y K: pm UIPE J y L: pm UIPE M: pm || pm UIPE A: pm UIPE B, C y G: pm UIPE D, E y F: pm UIPE H, I y K: pm UIPE J y L: pm UIPE M: pm || pm UIPE A: pm UIPE B, C y G: pm UIPE D, E y F: pm UIPE H, I y K: pm UIPE J y L: pm UIPE M: pm

88.2. || Al sur de 65o S || de 1 de diciembre de 2012 a 31 de agosto de 2013 || UIPE A: pm UIPE B: pm UIPE C, D, E, F y G: pm UIPE H: pm UIPE I: pm || Total pm || pm UIPE A y B: pm UIPE C, D, E, F y G: pm UIPE i: pm UIPE I: pm || pm UIPE A y B: pm UIPE C, D, E, F y G: pm UIPE H: pm UIPE I: pm || pm UIPE A y B: pm UIPE C, D, E, F y G: pm UIPE H: pm UIPE I: pm

(1)        Normas sobre los límites de capturas accesorias de especies en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona. – rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o pm toneladas, si esta última cifra es superior; – macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o pm toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1; – otras especies: pm toneladas en cada UIPE.

Apéndice del anexo V, parte B

Lista de Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE)

Región || UIPE || Demarcación

48.6 || A || A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

|| B || A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

|| C || A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

|| D || A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

|| E || A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

|| F || A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

|| G || A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

|| ||

58.4.1 || A || A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

|| B || A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

|| C || A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

|| D || A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

|| E || A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

|| F || A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

|| G || A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

|| H || A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

|| ||

58.4.2 || A || A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

|| B || A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

|| C || A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

|| D || A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

|| E || A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

|| ||

58.4.3a || A || Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

|| ||

58.4.3b || A || A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

|| B || A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

|| C || A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

|| D || A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

|| E || A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

|| ||

58.4.4 || A || A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

|| B || A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

|| C || A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

|| D || Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

|| ||

58.6 || A || A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

|| B || A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

|| C || A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

|| D || A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

|| ||

58.7 || A || A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

|| ||

88.1 || A || A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

|| B || A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

|| C || A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

|| D || A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

|| E || A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

|| F || A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

|| G || A partir de 66° 40' S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta to 66°40' S.

|| H || A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

|| I || A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

|| J || A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

|| K || A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

|| L || A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

|| M || A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

|| ||

88.2 || A || A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

|| B || A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

|| C || A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

|| D || A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

|| E || A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

|| F || A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

|| G || A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

|| H || A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

|| I || A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

|| ||

88.3 || A || A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

|| B || A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

|| C || A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

|| D || A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Parte contratante:

Campaña de pesca:

Nombre del buque:

Nivel de capturas previsto (en toneladas):

Técnica de pesca: || Red de arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otros métodos aprobados: Especifíquese

Método usado para la estimación directa del peso en verde de capturas de krill[42]:

Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos[43]:

Tipo de producto || % de las capturas || Factor de conversión[44] ||

|| || ||

|| || ||

|| || ||

Subzona/División || || Dic || Ene. || Feb || Marzo || Abr. || Mayo || Jun || Jul || Ago. || Sep || Oct || Nov

48.1 || || || || || || || || || || || ||

48.2 || || || || || || || || || || || ||

48.3 || || || || || || || || || || || ||

48.4 || || || || || || || || || || || ||

48.5 || || || || || || || || || || || ||

48.6 || || || || || || || || || || || ||

58.4.1 || || || || || || || || || || || ||

58.4.2 || || || || || || || || || || || ||

88.1 || || || || || || || || || || || ||

88.2 || || || || || || || || || || || ||

88.3 || || || || || || || || || || || ||

X || Márquese en las casillas la zona y el período en que es más probable que se desarrolle la actividad.

|| No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.

Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden faenar en zonas o períodos que no se hayan indicado.

PARTE D CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m) || Abertura vertical (m) || Abertura horizontal (m)

|| ||

Longitud de las caras de red y tamaño de malla

Cara de red || Longitud (m) || Tamaño de malla (mm)

1ª cara de red || ||

2ª cara de red || ||

3ª cara de red || ||

… || ||

Última cara de red (copo) || ||

Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

Empleo de técnicas de pesca múltiples[45]: Sí No

|| Técnica de pesca || Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%)

1 || ||

2 || ||

3 || ||

4 || ||

5 || ||

… || || Total 100 %

Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos[46]: Sí No

Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:

ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CAOI

1.           Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro || Número máximo de buques || Capacidad (arqueo bruto) ||

España || pm || Pm ||

Francia || pm || Pm

Portugal || pm || Pm ||

Unión || pm || Pm ||

2.           Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro || Número máximo de buques || Capacidad (arqueo bruto)

España || pm || Pm

Francia || pm || Pm

Portugal || pm || Pm

Reino Unido || pm || Pm

Unión || pm || Pm

3.           Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.           Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20 ° S de la Zona de la Convención CPPOC

España || pm

Unión || pm

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

Estado del pabellón || Pesquería || Número de autorizaciones de pesca || Número máximo de buques presentes simultáneamente

Noruega || Arenque, al norte de 62° 00' N || pm || Pm

Venezuela[47] || Pargos (aguas de Guayana Francesa) || pm || Pm

[1]               DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[2]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[3]               DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[4]               DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

[5]               DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

[6]               DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

[7]               DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[8]               DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

[9]               Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

[10]             Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

[11]             Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 9).

[12]             Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de 2.7.1993, p. 2).

[13]             DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[14]             Reglamento (CE) nº 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

[15]             Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

[16]             Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

[17]             Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

[18]             Celebrado en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

[19]             La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

[20]             Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

[21]             Celebrado en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

[22]             La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

[23]             Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

[24]             La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

[25]             Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

[26]             Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

[27]             Reglamento (UE) nº …/2013 del Consejo, de …, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L …).

[28]             DO: inclúyase el número del Reglamento en el documento 18591/11 y complétese la referencia al DO en la nota a pie de página.

[29]             Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

[30]             Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).

[31]             Reglamento (CE) nº 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

[32]             Reglamento (CE) nº 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

[33]             Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

[34]                    Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

[35]             Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

[36]             Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

[37]             Buques polivalentes equipados con diversos artes.

[38]             Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

[39]             Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

[40]             Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

[41]             Salvo con fines de investigación científica.

[42]             La notificación incluirá una descripción del método detallado exacto de estimación del peso en verde de las capturas de krill y, en caso de aplicarse factores de conversión, del método detallado exacto de cómo se obtuvo cada factor de conversión. Los Estados miembros no tendrán que volver a presentar dicha descripción en las campañas siguientes, a no ser que haya cambios en el método de estimación del peso en verde.

[43]             Información que se proporcionará en la medida de lo posible.

[44]             Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

[45]             En caso afirmativo, frecuencia de los cambios de técnica de pesca.

[46]             En caso afirmativo, inclúyase un dibujo del dispositivo:

[47]             Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.