Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo /* COM/2012/0634 final - 2012/0300 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base»), en el procedimiento de reconsideración por expiración
relativo al derecho antidumping en vigor aplicable a los cueros y pieles
agamuzados originarios de la República Popular China. · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 1338/2006 (DO
L 251 de 14.9.2006, p. 1.), se estableció un derecho antidumping definitivo
sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la
República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10
y 4114 10 90. · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO · Consulta de las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas en el
procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación, tal como establece el Reglamento de base. · Obtención y utilización de asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento técnico
externo. · Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la
aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones
que deben evaluarse. 3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta El 13 de septiembre de 2011, la Comisión,
previa solicitud documentada de dos productores de la Unión, inició una
reconsideración por expiración del derecho antidumping en vigor aplicable a las
importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular
China. La investigación de reconsideración concluyó
que, si se permite que expiren las medidas antidumping, existe la posibilidad
de que continúen el dumping y el perjuicio causado a la industria de la Unión.
Asimismo, se determinó que la continuación de las medidas no iría en contra del
interés de la Unión. Por consiguiente, se sugiere que, con objeto
de prolongar las medidas existentes, el Consejo adopte la propuesta de
Reglamento adjunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión
Europea a más tardar el 12 de diciembre de 2012. · Base jurídica Reglamento (CE) nº
1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa
contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no
miembros de la Comunidad Europea. · Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: La forma de la medida es la descrita en el
Reglamento de base y no deja ningún margen para adoptar decisiones nacionales. No son aplicables las indicaciones relativas
a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga
administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales,
las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. · Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no serían adecuados por el
motivo siguiente: El Reglamento de base no contempla otras
alternativas. 4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La
propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión. 2012/0300 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por el que se establece un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles
agamuzados originarios de la República Popular China tras una reconsideración
por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y
su artículo 11, apartado 2. Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas en vigor (1) A
raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo
estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 1338/2006[2], un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China («el país
afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y
4114 10 90 («las medidas antidumping definitivas»). Las medidas
adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 58,9%. 2. Solicitud de
reconsideración por expiración (2) Tras la publicación de
un anuncio de expiración inminente[3]
de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 14 de junio de 2011 la
Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración
de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento
de base. La solicitud fue presentada por UK Leather Federation («el
solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de
cueros y pieles agamuzados en la Unión. (3) La solicitud presentada
se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente
daría lugar a una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de
la Unión. 3. Inicio de una
reconsideración por expiración (4) El 13 de septiembre de
2011, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían
suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la
Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad
con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación
de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea[4]
(«el anuncio de inicio»). 4. Investigación 4.1. Periodo de investigación
de reconsideración y periodo considerado (5) La investigación sobre
la continuación del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de julio
de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el periodo de investigación de
reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para
evaluar la probabilidad de una continuación del perjuicio cubrió el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del periodo de investigación
de reconsideración («el periodo considerado»). 4.2. Partes afectadas por la
investigación (6) La Comisión informó
oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a
los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores del
país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión
notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a
las partes interesadas la posibilidad de manifestar su opinión por escrito y de
solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. (7) Habida cuenta del número
aparentemente elevado de productores, productores exportadores e importadores
no vinculados de la Unión, se consideró apropiado, de conformidad con el
artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al
muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario
y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a esas partes, de conformidad
con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un
plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que
facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. (8) Se ha aplicado el
muestreo de productores de la Unión y se han incluido en la muestra dos grupos
de productores de los tres productores de la Unión conocidos. (9) Se contactó a seis
productores exportadores conocidos de la República Popular China. Sin embargo,
ninguna de estas empresas cooperó en la investigación. (10) Con
respecto a los importadores, se identificó a treinta y cinco importadores no
vinculados de cueros y pieles agamuzados en la Unión y se les invitó a
facilitar información para el muestreo. Solo dos de ellos respondieron y se
prestaron a cooperar en la reconsideración actual. Por tanto, el muestreo no
fue necesario para los importadores no vinculados. (11) La Comisión envió
cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se
dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se
recibieron respuestas de los grupos de productores de la Unión incluidos en la
muestra y de dos importadores no vinculados que cooperaron. Ninguno de los
productores exportadores de la República Popular China cooperó en la
reconsideración y ninguna asociación de consumidores pertinente facilitó a la
Comisión información o se dio a conocer en el transcurso de la investigación. (12) La Comisión recabó y
verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la
probabilidad de continuación del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como
el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los
locales de las siguientes partes interesadas: Productores de la Unión –
Hutchings&Harding Ltd, Cambridge, Reino
Unido; y –
Marocchinerie e Scamoscerie Italiane Spa,
Turín, Italia. B. PRODUCTO AFECTADO Y
PRODUCTO SIMILAR (13) El producto afectado por
la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación inicial, es
decir, cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados
o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y
el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular
China («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 4114
10 10 y 4114 10 90. (14) La investigación confirmó
que, al igual que en la investigación inicial, el producto afectado y los
productos fabricados y vendidos en el mercado interior de la República Popular China,
así como los fabricados y vendidos en la Unión por los productores de la Unión,
tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos
y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del
artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD DE
CONTINUACIÓN DEL DUMPING (15) De conformidad con el
artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que
la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping. 1. Observaciones
preliminares (16) Como se indicó en el
considerando 9, ninguno de los seis productores exportadores chinos contactados
cooperó con la investigación y las conclusiones sobre la probabilidad de
continuación del dumping debieron basarse en los datos disponibles,
especialmente la información facilitada por el solicitante, incluida la
información de la solicitud de reconsideración, y las estadísticas de
conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. 2. Importaciones objeto de
dumping durante el PIR 2.1. País análogo (17) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el
valor normal debió determinarse a partir del precio o del valor normal
calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país
análogo»), o del precio que aplica dicho país a otros países, comprendidos los
de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base
razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por
el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un
margen de beneficio razonable. (18) En la investigación
inicial, se consideró a los Estados Unidos como país análogo a efectos de
determinar el valor normal. El único productor de cueros y pieles agamuzados de
los Estados Unidos en el momento de la investigación inicial ha cerrado desde
entonces su centro de producción. Desde el cierre, sus cueros y pieles
agamuzados se han importado de una empresa en participación de Turquía. Como ya
no hay una producción significativa de cueros y pieles agamuzados en los
Estados Unidos, en el anuncio de inicio de la presente reconsideración se
previeron como países análogos otros países, a saber, Nueva Zelanda, Turquía y
la India. Se contactó a productores de los posibles países análogos situados en
la India, Turquía y Nueva Zelanda, pero no se pudo obtener su cooperación. (19) En ausencia de la
cooperación de un productor de un país análogo, el valor normal se determinó
sobre la base de la información del precio medio de las importaciones indias en
la Unión disponible en las estadísticas de importaciones de Eurostat para el
PIR, ya que India es el país con el mayor volumen de importaciones en la Unión.
En ausencia de la cooperación de los productores exportadores de la República
Popular China, el precio de exportación se determinó sobre la base de la
información del precio medio de las importaciones chinas en la Unión disponible
en las estadísticas de importaciones de Eurostat para el PIR. A partir de esto,
el margen de dumping se determinó como la diferencia entre el precio medio de
las importaciones indias en la Unión utilizado como valor normal y el precio
medio de las importaciones chinas utilizado como precio de exportación El resultado
del cálculo del dumping fue un margen de dumping del 64 %. 2.2. Evolución de las
importaciones en caso de derogación de las medidas (20) Tras analizar la
existencia de dumping durante el periodo de investigación de reconsideración,
se examinó la probabilidad de que el dumping continuara en caso de derogación
de las medidas. Dado que ningún productor exportador de la República Popular
China cooperó en esta investigación, las conclusiones expuestas a continuación
se basan en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del
Reglamento de base, es decir, la información facilitada en la solicitud de
reconsideración, los datos proporcionados por el solicitante y los datos de
Eurostat. (21) A este respecto, se
analizaron los siguientes elementos: la evolución de las importaciones
procedentes de la República Popular China, la producción y la capacidad por
explotar de los productores exportadores, y el atractivo del mercado de la
Unión en términos de precios y volúmenes. (22) Como se indica en el
considerando 32, la comparación entre los precios de las importaciones
procedentes de la República Popular China durante el PIR y los precios de la
industria de la Unión muestran una subcotización importante del 51,6 %. El
mercado de la Unión sigue siendo interesante para los productores exportadores
chinos tanto en términos de precios como de volúmenes. Este interés es todavía
mayor porque, desde la imposición de las medidas, cuando se redujeron las
importaciones procedentes de la República Popular China, hay en este país
importantes capacidades de producción disponibles. Ya antes de la imposición de
las medidas, la República Popular China había triplicado la cuota de este
producto en el mercado de la Unión, desde el 10,7% de 2001 al 31,7% de 2004.
Además, los precios de las exportaciones chinas a la Unión, que son todavía más
altos que los de los mercados de otros terceros países, hacen que el mercado de
la Unión atraiga a los productores exportadores chinos. (23) El análisis anterior
demuestra que las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la
Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping muy elevados.
Teniendo especialmente en cuenta los resultados del análisis de los precios
aplicados en los mercados de la Unión, así como de las capacidades disponibles
en la República Popular China, puede llegarse a la conclusión de que sería
probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas. D. PERJUICIO 1. Industria de la Unión (24) Tres
(grupos de) empresas fabrican el producto en la Unión. Dos están representadas
por el solicitante y están radicadas en el Reino Unido e Italia con algún
procesamiento en Polonia y Rumanía. Un tercer productor está radicado en Italia
y apoya la solicitud. Se ha comunicado que todos los demás productores de cueros
y pieles agamuzados han cerrado sus centros de producción desde 2006, cuando se
introdujeron las medidas iniciales. (25) La producción total de la
Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se
determinó a partir de las respuestas dadas al cuestionario por los productores
de la Unión incluidos en la muestra y los macrodatos básicos presentados por el
tercer productor en el ejercicio de legitimación/muestreo. Esas empresas
constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4,
apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base
y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellas como la «industria de la Unión».
Los dos productores incluidos en la muestra suponen el 80 % de la
producción de la Unión. (26) Dado que los indicadores
microeconómicos del perjuicio se basan solo en datos de dos empresas, se
presentan en un formato indexado para mantener la confidencialidad, con arreglo
al artículo 19 del Reglamento de base. 2. Consumo en el mercado de
la Unión (27) El consumo de la Unión se
determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la
Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones de Eurostat. (28) Se observa también que
desde 2010 se han exportado volúmenes considerables de cueros y pieles
agamuzados a bajo precio al resto de la Unión a través de España (alrededor del
31 % en términos de cuota de mercado) Se observa que España ya no tiene
ninguna producción del producto similar y que las ventas de cueros y pieles
agamuzados de España al resto de la Unión son superiores a las importaciones.
Estos volúmenes se han añadido a la cifra de consumo. Entre 2008 y el PIR, el
consumo de la Unión creció un 26 % y el mayor aumento se produjo entre
2009 y 2010. Cuadro 1 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Consumo total de la Unión (en miles de pies cuadrados)* || 22 107 || 22 300 || 28 434 || 27 827 Índice (2008 = 100) || 100 || 101 || 129 || 126 * Datos de Eurostat y respuestas al
cuestionario 3. Importaciones
procedentes de la República Popular China Volumen
y cuota de mercado (29) Tras la imposición de las
medidas en 2006, las importaciones chinas disminuyeron considerablemente y son
todavía bastante limitadas. Su cuota de mercado en el PIR era aproximadamente
del 4 %. Ello no obstante, durante el periodo considerado, el volumen de
las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó nueve
puntos porcentuales y alcanzó un nivel de 1 103 330 pies cuadrados
durante el PIR. Sin embargo, las importaciones chinas no aumentaron en la misma
proporción que el consumo de la Unión y la cuota de mercado de dichas
importaciones disminuyó durante el periodo considerado. Cuadro 2 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (en miles de pies cuadrados)* || 1 010,00 || 786,67 || 883,33 || 1 103,33 Índice (2008 = 100) || 100 || 78 || 87 || 109 Cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado* || 5 % || 4 % || 3 % || 4 % * Datos de Eurostat b) Precios i) Evolución de los precios (30) El precio medio de las
importaciones chinas varió durante el periodo considerado. En comparación con
2008, el precio aumentó inicialmente en 2009 antes de caer un 13 % en 2010
y volver a su nivel de 2008 durante el PIR. Cuadro 3 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (EUR/pies cuadrados)* || 0,45 || 0,61 || 0,39 || 0,46 Índice (2008 = 100) || 100 || 136 || 87 || 102 * Datos de Eurostat ii) Subcotización de los precios (31) A fin de analizar la
subcotización de los precios, la media ponderada de los precios de las ventas
de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión
se compararon con la correspondiente media ponderada de los precios CIF de los
exportadores de la República Popular China. Por tanto, los precios de las
ventas de la industria de la Unión se han ajustado, en particular para tener en
cuenta los costes de créditos, los gastos de envío, el embalaje y las
comisiones, a precio de fábrica. Los precios CIF de las exportaciones
procedentes de la República Popular China se han obtenido de Eurostat y se han
ajustado para abarcar todos los costes relacionados con el despacho de aduana,
es decir, los aranceles aduaneros y los costes posteriores a la importación
(precio puesto en destino). (32) La comparación mostró
que, durante el PIR, las importaciones del producto afectado subcotizaron los
precios de la industria de la Unión en torno a un 51,6%. 4. Situación económica de
la industria de la Unión (33) De conformidad con el
artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las
importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una
evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la
situación de dicha industria durante el periodo considerado. (34) A efectos del análisis
del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles
siguientes: –
Los indicadores macroeconómicos (producción,
capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo,
productividad, precio medio unitario, magnitud de los márgenes de dumping y
recuperación de los efectos del dumping anterior) se evaluaron a nivel de toda
la industria de la Unión, sobre la base de la información recopilada a partir
de las respuestas completas al cuestionario de las empresas incluidas en la
muestra y los macrodatos facilitados por el tercer productor de la Unión. –
El análisis de los indicadores microeconómicos
(existencias, salarios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de
caja, capacidad para reunir capital e inversiones) se basó en la información
derivada de las respuestas al cuestionario debidamente verificadas que
facilitaron las empresas incluidas en la muestra. Esta información se considera
representativa del conjunto de la industria de la Unión. Dado que estos
indicadores se refieren solamente a dos empresas, las cifras absolutas no
pueden publicarse por razones de confidencialidad con arreglo al artículo 19
del Reglamento de base y a continuación sólo se facilitan índices. a) Indicadores macroeconómicos 4.1. Producción (35) Desde 2008 la producción
de la Unión disminuyó continuamente y durante el PIR llegó a ser un 12 %
inferior a su nivel de 2008, a pesar de que el consumo estaba aumentando al
mismo tiempo un 26 % Cuadro 4 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Producción (en miles de pies cuadrados)* || 7 659 || 7 223 || 7 100 || 6 753 Índice (2008 = 100) || 100 || 94 || 93 || 88 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.2. Índices de capacidad de
producción y de utilización de la capacidad (36) La capacidad de
producción permaneció estable entre 2008 y el PIR. Si bien la utilización de la
capacidad se encontraba ya a un nivel bajo en 2008, el descenso en la
producción entre 2008 y el PIR registró de nuevo una importante disminución de
siete puntos porcentuales en la utilización de la capacidad. Cuadro 5 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Capacidad de producción (en miles de pies cuadrados)* || 13 290 || 13 290 || 13 290 || 13 290 Índice (2008 = 100) || 100 || 100 || 100 || 100 Utilización de la capacidad || 58 % || 54 % || 53 % || 51 % Índice (2008 = 100) || 100 || 94 || 93 || 88 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.3. Volumen
de ventas (37) Las ventas de la
industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados
aumentó un 5 % entre 2008 y 2009, antes de caer un 2 % en 2010 y de
volver a subir otra vez durante el PIR. En total, el volumen de ventas aumentó
un 9 % en el periodo considerado. Cuadro 6 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de ventas de la Unión a clientes no vinculados (en miles de pies cuadrados)* || 5 144 || 5 393 || 5 324 || 5 627 Índice (2008 = 100) || 100 || 105 || 103 || 109 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.4. Cuota
de mercado (38) Entre 2008 y 2009, la
industria de la Unión consiguió aumentar ligeramente su cuota de mercado ya
baja de 2008 (23 %) en un 1 % antes de que dicha cuota perdiera
cuatro puntos porcentuales para ser solamente del 20 % en el PIR. Cuadro 7 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Cuota de mercado de la industria de la Unión* || 23 % || 24 % || 19 % || 20 % Índice (2008 = 100) || 100 || 104 || 80 || 87 * Datos de Eurostat y respuestas al
cuestionario 4.5. Crecimiento (39) Entre 2008 y el PIR, si
bien el consumo de la Unión creció un 26 %, el volumen de ventas de los
productores de la Unión en el mercado de la Unión aumentó solo un 9 % y la
cuota de mercado de estos disminuyó tres puntos porcentuales. Se concluye, por
lo tanto, que los productores de la Unión no pudieron beneficiarse apenas del
crecimiento del mercado. 4.6. Empleo (40) Después de una primera
reducción importante del empleo del 9 % entre 2008 y 2009, la tasa de
empleo de la industria de la Unión siguió disminuyendo. De los setenta y cuatro
trabajadores de 2008, en el PIR solo quedaban cincuenta y nueve, lo que
representa una reducción del 19 %. Cuadro 8 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Empleo en relación con el producto afectado (trabajadores)* || 74 || 67 || 62 || 59 Índice (2008 = 100) || 100 || 91 || 84 || 81 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.7. Productividad (41) La productividad de la
mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por
trabajador y año, aumentó un 9 % entre 2008 y el PIR. Esto refleja que el
empleo disminuyó más rápidamente que la producción. Cuadro 9 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Productividad (pies cuadrados por trabajador) || 104 031 || 107 536 || 114 512 || 113 655 Índice (2008 = 100) || 100 || 103 || 110 || 109 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.8. Precios de venta y
factores que influyen en los precios del mercado interior (42) Los precios de venta
unitarios de la industria de la Unión se mantuvieron estables entre 2008 y el
PIR. Como se indicó anteriormente, las importaciones chinas objeto de dumping
subcotizaron considerablemente los precios de la industria de la Unión. Sin
embargo, el nivel de los precios se mantuvo a expensas de la cuota de mercado
de la Unión. Cuadro 10 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Precio unitario del mercado de la Unión (EUR/pies cuadrados)* || 1,01 || 0,97 || 1,01 || 1,01 Índice (2008 = 100) || 100 || 96 || 100 || 100 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.9. Magnitud del margen de
dumping (43) Teniendo en cuenta el
volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de
la República Popular China, el efecto del margen de dumping real en la
industria de la Unión no puede considerarse desdeñable. 4.10. Recuperación de los
efectos de prácticas de dumping anteriores (44) Los indicadores
examinados anteriormente muestran que, a pesar de la imposición de las medidas
antidumping en 2006, la situación económica y financiera de la industria de la
Unión ha seguido siendo sustancialmente frágil y perjudicial. Así pues, no pudo
establecerse ninguna recuperación real del dumping anterior, y se considera que
la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier
importación objeto de dumping en el mercado de la Unión. b) Indicadores microeconómicos 4.11. Existencias (45) El nivel de existencias
de cierre en la industria de la Unión creció considerablemente en un 31 %
entre 2008 y el PIR. Otros análisis permitieron mejorar la evaluación de la
evolución con respecto al número de meses de producción que se estaba
almacenando. A este respecto, en 2008 los productores incluidos en la muestra
almacenaron aproximadamente cinco meses de producción (un 43 %), pero la presión
de las importaciones objeto de dumping los obligó a aumentar las existencias a
más de siete meses de producción (lo que corresponde al 63 % de la producción
anual total) durante el PIR. Por tanto, se confirma la conclusión de que la
tendencia de las existencias muestra una situación de perjuicio. Cuadro 11 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Existencias de cierre (pies cuadrados)* || Datos comerciales confidenciales Índice (2008 = 100) || 100 || 116 || 135 || 131 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.12. Salarios (46) El salario medio por
trabajador fue estable entre 2008 y 2009, así como entre 2010 y el PIR. El
fuerte incremento del 20 % entre 2009 y 2010 se debe al aumento importante
de los costes laborales en dos de las empresas incluidas en la muestra, a pesar
de haberse reducido el empleo. Cuadro 12 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Coste laboral anual por trabajador (miles de euros)* || Datos comerciales confidenciales Índice (2008 = 100) || 100 || 100 || 120 || 120 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.13. Inversiones (47) Las inversiones anuales
de las empresas incluidas en la muestra para la producción del producto similar
estaban destinadas sobre todo al mantenimiento y aumentaron un 21 % entre
2008 y el PIR. El fuerte incremento entre 2010 y el PIR se debió a la compra en
2011 de algunos equipos por parte de una de las empresas incluidas en la
muestra. Cuadro 13 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Inversiones netas (EUR)* || Datos comerciales confidenciales Índice (2008 = 100) || 100 || 102 || 72 || 121 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.14. Rentabilidad y rendimiento
de las inversiones (48) La industria de la Unión
registró pérdidas durante todo el periodo considerado. Entre 2008 y el PIR, las
pérdidas (en términos absolutos y expresadas en porcentaje del volumen de
negocios) fueron más del doble. (49) Del mismo modo, el
rendimiento de las inversiones («RI») fue negativo durante todo el periodo
considerado y empeoró en -131 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. Cuadro 14 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Rentabilidad neta de las ventas en la UE a clientes no vinculados (% de las ventas netas)* || Datos comerciales confidenciales Índice (2008 = 100) || -100 || -95 || -73 || -203 RI (beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones)* || Datos comerciales confidenciales Índice (2008 = 100) || -100 || -95 || -73 || -231 * Datos de las respuestas al cuestionario 4.15. Flujo de caja y capacidad
de reunir capital (50) El flujo de caja neto de
las actividades de explotación siguió siendo negativo durante todo el periodo
considerado y empeoró en casi -300 puntos porcentuales entre 2008 y el PIR. Cuadro 15 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Flujo de caja (EUR)* || Datos comerciales confidenciales Índice (2008 = 100) || -100 || -115 || -77 || -398 * Datos de las respuestas al cuestionario (51) No hay elementos para
pensar que la industria de la Unión tuviera dificultades para reunir capital. c) Impacto de las importaciones objeto
de dumping y otros factores 4.16. Efecto de las
importaciones objeto de dumping (52) Tras la imposición de las
medidas, las importaciones chinas disminuyeron considerablemente y son todavía
bastante limitadas. Su cuota de mercado en el PIR era aproximadamente del
4 %. Sin embargo, la comparación de precios entre estas importaciones y
los precios de la industria de la Unión muestran una subcotización importante
del 51,6 %. Dado que los cueros y pieles agamuzados son un producto
normalizado, que el alcance del producto es muy limitado y que los productos
chinos son, en cuanto a calidad, similares a los europeos, la cuota de mercado
relativamente pequeña de las importaciones chinas, combinada con la
subcotización importante, señala el impacto considerable que tienen esas
importaciones en la situación de la industria de la Unión. 4.17. Importaciones procedentes
de otros países (53) Hay importaciones
significativas procedentes de la India, Turquía y Nueva Zelanda, así como de
otros países, que, en conjunto, representaron una cuota de mercado del
46 % durante el PIR (por debajo del 60 % de 2008). (54) Con respecto a las
importaciones procedentes de la India, se observa que sus volúmenes son significativos
y que han aumentado su cuota de mercado del 11 % en 2008 al 16 %
durante el PIR. Al mismo tiempo, los precios medios de las importaciones indias
son algo inferiores a los precios medios de los productores de la Unión.
Teniendo en cuenta los volúmenes significativos y el diferencial de precios, se
considera que las importaciones indias están contribuyendo en cierta medida a
la situación económica negativa de la industria de la Unión. Al mismo tiempo,
se observa que los precios de las importaciones indias son un 60 %
superiores a los de las importaciones chinas objeto de dumping. Por
consiguiente, se considera que este impacto limitado en la situación actual de
la industria de la Unión no rompería con toda probabilidad el nexo causal entre
las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable
incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro
de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran
las medidas. Cuadro 16 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de la India (en miles de pies cuadrados)* || 2 330,00 || 2 123,33 || 4 276,67 || 4 436,67 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India* || 11 % || 10 % || 15 % || 16 % Precio medio de las importaciones procedentes de la India (EUR/pies cuadrados) || 0,79 || 0,82 || 0,66 || 0,75 * Datos de Eurostat y respuestas al
cuestionario (55) Hay también importaciones
significativas procedentes de Turquía, que representaban una cuota de mercado
del 10 % durante el PIR (por debajo del 18 % de 2008). Al mismo
tiempo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los
de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China y
muy cercanos al nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta
la tendencia a la baja de las importaciones procedentes Turquía y sus precios
relativamente altos, se considera que no romperían el nexo causal entre las
importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento
de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la
situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las
medidas. Cuadro 17 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de Turquía (en miles de pies cuadrados) * || 4 063,33 || 2 623,33 || 2 933,33 || 2 700,00 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía* || 18 % || 12 % || 10 % || 10 % Precio medio de las importaciones procedentes de Turquía (EUR/pies cuadrados) || 0,77 || 0,89 || 1,05 || 1,20 * Datos de Eurostat y respuestas al cuestionario (56) Hay también importaciones
significativas procedentes de Nueva Zelanda, que representaban una cuota de
mercado del 7 % durante el PIR y han aumentado desde el 3 % de 2008.
Sin embargo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que
los de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China
e incluso más altos que el nivel de precios de la industria de la Unión.
Teniendo en cuenta los precios relativamente altos de las importaciones
procedentes de Nueva Zelanda, se considera que tampoco romperían el nexo
causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del
probable incremento de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor
deterioro de la situación de la industria de la Unión derivado de ello si se
derogaran las medidas. Cuadro 18 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda (en miles de pies cuadrados)* || 716,67 || 2 426,67 || 1 966,67 || 1 883,33 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda* || 3 % || 11 % || 7 % || 7 % Precio medio de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda (EUR/pies cuadrados) || 1,29 || 1,43 || 1,43 || 1,48 * Datos de Eurostat y respuestas al
cuestionario (57) Las importaciones
procedentes del resto del mundo representaban una cuota de mercado del
13 % durante el PIR (por debajo del 27 % de 2008). Al mismo tiempo,
los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los de los
cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China y están próximos
al nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta la
tendencia a la baja de las importaciones procedentes del resto del mundo y sus
precios relativamente altos en comparación con las importaciones de cueros y
pieles agamuzados procedentes de la República Popular China, se considera que
tampoco romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el
perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de
dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión
derivado de ello si se derogaran las medidas. Cuadro 19 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo (en miles de pies cuadrados)* || 5 896,67 || 4 013,33 || 4 480,00 || 3 556,67 Cuota de mercado de las importaciones procedentes del resto del mundo* || 27 % || 18 % || 16 % || 13 % Precio medio de las importaciones procedentes del resto del mundo (EUR/pies cuadrados) || 0,63 || 0,84 || 0,81 || 0,84 * Datos de Eurostat y respuestas al
cuestionario (58) Las importaciones
procedentes de todos los demás terceros países juntos representaban una cuota
de mercado del 46 % durante el PIR (por debajo del 60 % de 2008). Al mismo
tiempo, los precios medios de estas importaciones son mucho más altos que los
de los cueros y pieles agamuzados procedentes de la República Popular China y
muy cercanos al nivel de precios de la industria de la Unión. Teniendo en
cuenta la tendencia a la baja de las importaciones procedentes de terceros
países y sus precios relativamente altos, se considera que, en conjunto, no
romperían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el
perjuicio en caso del probable incremento de las importaciones chinas objeto de
dumping y el mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión
derivado de ello si se derogaran las medidas. Cuadro 20 || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de las importaciones procedentes de otros países (pies cuadrados)* || 13 006,67 || 11 186,67 || 13 656,67 || 12 576,67 Índice (2008 = 100) || 100 || 86 || 105 || 97 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países* || 60 % || 51 % || 49 % || 46 % || || || || Precio medio de las importaciones procedentes de otros países (EUR/pies cuadrados) || 0,74 || 0,98 || 0,91 || 0,98 5. Conclusión sobre la
situación de la industria de la Unión (59) En la Unión solo quedan
tres productores (todos PYME). Se ha comunicado que todos los demás productores
de cueros y pieles agamuzados han cerrado sus centros de producción desde 2006,
cuando se introdujeron las medidas iniciales. Se considera que esto se debe a
la presión cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping procedentes de
la República Popular China en el mercado de la Unión, incluso en una situación
de aumento del consumo. (60) El análisis del perjuicio
muestra que la situación de la industria de la Unión empeoró en el periodo
considerado. En particular, la producción disminuyó un 12 %
aproximadamente y, aunque las ventas crecieron ligeramente, este aumento fue
inferior al del consumo y, por consiguiente, la cuota de mercado de los
productores de la Unión disminuyó tres puntos porcentuales. (61) Al mismo tiempo, el
análisis de los indicadores microeconómicos muestra que la rentabilidad, el
rendimiento de las inversiones y el flujo de caja de la industria de la Unión
siguieron siendo negativos durante todo el periodo considerado y empeoraron aún
más hacia el PIR. (62) Se han analizado las
importaciones procedentes de la India, Turquía, Nueva Zelanda y el resto del
mundo. Con respecto a cada uno de estos flujos de importaciones y a todos ellos
en conjunto, se considera que no romperían el nexo causal entre las
importaciones objeto de dumping y el perjuicio en caso del probable incremento
de las importaciones chinas objeto de dumping y el mayor deterioro de la
situación de la industria de la Unión derivado de ello si se derogaran las
medidas. (63) Habida cuenta de lo
anterior, se concluye que la industria de la Unión ha seguido sufriendo un
perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento
de base, y que su situación es muy frágil, vulnerable y muy distante de los
niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado del perjuicio constatado
en la investigación inicial. (64) Se concluye también que
la situación perjudicial de la industria de la Unión se debe sobre todo a la
existencia constante (aunque en cantidades inferiores) de importaciones objeto
de dumping y a bajo precio procedentes de la República Popular China. E. PROBABILIDAD DE LA
CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO 1. Repercusiones del volumen de importaciones proyectado
y efectos sobre el precio en caso de derogación de las medidas (65) Aunque los volúmenes de
importación procedentes de la República Popular China disminuyeron
considerablemente después de la imposición de las medidas en 2006, se considera
que sigue habiendo capacidades importantes en ese país (véase el considerando
22). Estas capacidades excedentarias pueden desviarse fácilmente al mercado de
la Unión en caso de que se deroguen las medidas. (66) Se considera que, en caso
de que se deroguen las medidas, los productores exportadores chinos intentarían
con toda probabilidad recuperar cualquier cuota de mercado perdida en la Unión.
De hecho, la subcotización significativa determinada por la investigación
muestra que el nivel de precios en la Unión convierte a esta en un mercado muy
interesante para las importaciones chinas (véase el considerando 22). 2. Conclusión sobre la
continuación del perjuicio (67) Con arreglo a esto, se
concluye que la derogación de las medidas aplicadas a las importaciones
procedentes de la República Popular China daría lugar con toda probabilidad a
la continuación del perjuicio para la industria de la Unión. F. INTERÉS DE LA UNIÓN 1. Introducción (68) De conformidad con el
artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las
medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su
conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de
los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión,
por una parte, y los de los importadores y los usuarios, por otra. (69) Cabe recordar que en la
investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria
al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea
una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que
ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto
negativo excesivo de estas para las partes afectadas. (70) Sobre esta base, se
examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación
del dumping perjudicial, podría concluirse claramente que mantener las medidas
en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. 2. Interés de la industria
de la Unión (71) La industria de la Unión,
compuesta por PYME, ha perdido mercado sistemáticamente y ha sufrido un
perjuicio importante durante el periodo considerado. Si se derogan las medidas,
la industria de la Unión estaría con toda probabilidad en una situación aún
peor. 3. Interés de los
importadores (72) Hay dos importadores no
vinculados que cooperan en la investigación. La actividad relacionada con los
cueros y pieles agamuzados constituye solo una parte limitada de su respectivo
volumen de negocios. Nada indica que la continuación de las medidas tendría
efectos negativos en sus actividades. 4. Interés de los usuarios
y los consumidores (73) Ninguna asociación de
usuarios o de consumidores se dio a conocer en el plazo fijado en el anuncio de
inicio, como tampoco en la investigación inicial. Teniendo en cuenta que en la
investigación inicial se consideró que las medidas en cuestión no afectarían
indebidamente al interés de dichas partes y en vista de la continua falta de
cooperación de estas, puede concluirse que el mantenimiento de las medidas no
afectará a sus intereses. De hecho, la existencia de importaciones
significativas procedentes de otras fuentes a precios competitivos asegurará
que los usuarios y los consumidores sigan disponiendo de una gran variedad de
suministradores del producto en cuestión a precios razonables. 5. Conclusión (74) Teniendo en cuenta todos
los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones
perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor. G. MEDIDAS
ANTIDUMPING (75) Se informó a todas las
partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la
recomendación de mantener las medidas vigentes. Se les concedió también un
plazo para presentar comentarios a raíz de esta comunicación. Las observaciones
y comentarios se tuvieron debidamente en cuenta cuando estaba justificado. (76) De lo anterior se
desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2,
del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a
las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República
Popular China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad
valorem a un nivel del 58,9 %. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados y
el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos
los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en
pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en
los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90. 2. El tipo del derecho
antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la
Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1,
será del 58,9 %. 3. Salvo que se especifique lo
contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos
de aduana. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343
de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 251
de 14.9.2006, p. 1. [3] DO C 19
de 20.1.2011, p. 9. [4] DO C 270
de 13.9.2011, p. 6.