Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica /* COM/2012/0577 final - 2012/0279 (NLE) */
ANEXO
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS
RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE
DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Las Partes en el presente Protocolo, Siendo
Partes en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, en lo sucesivo «el Convenio», Recordando
que la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es uno de
los tres objetivos fundamentales del Convenio, y reconociendo que este
Protocolo persigue la aplicación de este objetivo dentro del Convenio, Reafirmando
los derechos soberanos de los Estados sobre sus
recursos naturales y de conformidad con las disposiciones del Convenio, Recordando
además el artículo 15 del Convenio, Reconociendo la importante contribución de la transferencia de tecnología y la
cooperación al desarrollo sostenible, para crear capacidad de investigación e
innovación que añada valor a los recursos genéticos en los países en
desarrollo, conforme a los artículos 16 y 19 del Convenio, Reconociendo que la conciencia pública acerca del valor económico de los
ecosistemas y la diversidad biológica y que la distribución justa y equitativa
de su valor económico con los custodios de la diversidad biológica son los
principales incentivos para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes, Conscientes
de la potencial contribución del acceso y la
participación en los beneficios a la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica, la reducción de la pobreza y la sostenibilidad
ambiental, contribuyendo por ende a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del
Milenio, Conscientes
de los vínculos entre el acceso a los recursos genéticos y la participación justa
y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de dichos
recursos, Reconociendo la importancia de proporcionar seguridad jurídica respecto al acceso a
los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de su utilización, Reconociendo además la importancia de fomentar la equidad y justicia en las negociaciones
de las condiciones mutuamente acordadas entre los proveedores y los usuarios de
recursos genéticos, Reconociendo
asimismo la función decisiva que desempeña la
mujer en el acceso y la participación en los beneficios y afirmando la
necesidad de que la mujer participe plenamente en todos los niveles de la
formulación y aplicación de políticas para la conservación de la diversidad
biológica, Decididas a seguir apoyando la aplicación efectiva de las disposiciones
sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio, Reconociendo que se requiere una solución innovadora para abordar la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales
asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones
transfronterizas o para los que no es posible otorgar y obtener consentimiento
fundamentado previo, Reconociendo la importancia de los recursos genéticos para la seguridad
alimentaria, la salud pública, la conservación de la diversidad biológica y la
mitigación del cambio climático y la adaptación a este, Reconociendo la naturaleza especial de la diversidad biológica agrícola, sus
características y problemas distintivos, que requieren soluciones específicas, Reconociendo
la interdependencia de todos los países respecto
a los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, así como su
naturaleza especial e importancia para lograr la seguridad alimentaria en todo
el mundo y para el desarrollo sostenible de la agricultura en el contexto de la
reducción de la pobreza y el cambio climático, y reconociendo el rol
fundamental del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura y la Comisión de Recursos Genéticos para la
Alimentación y la Agricultura de la FAO al respecto, Teniendo en cuenta el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la
Organización Mundial de la Salud y la importancia de asegurar el acceso a los
patógenos humanos a los fines de la preparación y respuesta en relación con la
salud pública, Reconociendo la labor en curso en otros foros internacionales en relación con
el acceso y la participación en los beneficios, Recordando el Sistema Multilateral de Acceso y Distribución de los
Beneficios establecido en el marco del Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura desarrollado en armonía con
el Convenio, Reconociendo que los instrumentos internacionales relacionados con el acceso y
la participación en los beneficios deben apoyarse mutuamente con miras a
alcanzar los objetivos del Convenio, Recordando
la importancia del artículo 8 j) del
Convenio en relación con los conocimientos tradicionales asociados a recursos
genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de la utilización de dichos conocimientos, Tomando
nota de la interrelación entre los recursos
genéticos y los conocimientos tradicionales, su naturaleza inseparable para las
comunidades indígenas y locales y de la importancia de los conocimientos
tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes y para los medios de vida sostenibles de estas
comunidades, Reconociendo
la diversidad de circunstancias en que las
comunidades indígenas y locales tienen o poseen conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos, Conscientes de que el derecho a identificar a los titulares legítimos de los
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos dentro de sus
comunidades corresponde a las comunidades indígenas y locales, Reconociendo
además las circunstancias únicas en que los
países poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, ya
sea orales, documentados o de alguna otra forma, reflejando una rica herencia
cultural pertinente para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, Tomando
nota de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y Afirmando
que nada de lo contenido en este Protocolo se
interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos existentes
de las comunidades indígenas y locales, Han
acordado lo siguiente: ArtÍCULO
1 OBJEtivo El objetivo del presente Protocolo es la participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y
por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en
cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la
financiación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. ArtÍCULO
2 TÉRMINOS
UTILIZADOS Los
términos definidos en el artículo 2 del Convenio se aplicarán a este
Protocolo. Además, a los fines del presente Protocolo: a) Por
«Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes en el
Convenio; b) Por
«Convenio» se entiende el Convenio sobre la Diversidad Biológica; c) Por
«utilización de recursos genéticos» se entiende la realización de actividades
de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o composición
bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante la aplicación de
biotecnología conforme a la definición que se estipula en el artículo 2
del Convenio; d) Por
«biotecnología» conforme a la definición estipulada en el artículo 2 del
Convenio, se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modificación
de productos o procesos para usos específicos; e) Por «derivado» se entiende un compuesto bioquímico que
existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los
recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades
funcionales de la herencia. ArtÍCULO
3 ámbito Este Protocolo se aplicará a los recursos genéticos comprendidos en
el ámbito del artículo 15 del Convenio y a los beneficios que se deriven
de la utilización de dichos recursos. Este Protocolo se aplicará también a los
conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en
el ámbito del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de
dichos conocimientos. ARTÍCULO
4 RELACIÓN
CON ACUERDOS E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 1. Las disposiciones de este Protocolo no afectarán los
derechos y obligaciones de toda Parte derivados de cualquier acuerdo
internacional existente, excepto cuando el ejercicio de dichos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad
biológica o ponerla en peligro. Este párrafo no tiene por intención crear una
jerarquía entre el presente Protocolo y otros instrumentos internacionales. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá
a las Partes el desarrollo y la aplicación de otros acuerdos internacionales
pertinentes, incluidos otros acuerdos especializados de acceso y participación
en los beneficios, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los
objetivos del Convenio y del presente Protocolo. 3. El
presente Protocolo se aplicará de manera que se apoye mutuamente con otros instrumentos
internacionales pertinentes al presente Protocolo. Se deberá prestar debida
atención a la labor o las prácticas en curso útiles y pertinentes con arreglo a
dichos instrumentos internacionales y organizaciones internacionales
pertinentes, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos
del Convenio y del presente Protocolo. 4. Este Protocolo es el instrumento para la aplicación de
las disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio.
En aquellos casos en que se aplique un instrumento internacional especializado
de acceso y participación en los beneficios que esté en consonancia con y no se
oponga a los objetivos del Convenio y de este Protocolo, el presente Protocolo
no se aplica para la Parte o las Partes en el instrumento especializado respecto
a los recursos genéticos específicos cubiertos por el instrumento especializado
y para los fines del mismo. artículo
5 PARTICIPACIÓN
JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS 1. De conformidad con el artículo 15, párrafos 3
y 7, del Convenio, los beneficios que se deriven de la utilización de recursos
genéticos, así como las aplicaciones y comercialización subsiguientes, se
compartirán de manera justa y equitativa con la Parte que aporta dichos
recursos que sea el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya
adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa participación
se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. 2. Cada Parte adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los
beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en
posesión de comunidades indígenas y locales, de conformidad con las leyes
nacionales respecto a los derechos establecidos de dichas comunidades indígenas
y locales sobre estos recursos genéticos, se compartan de manera justa y
equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones
mutuamente acordadas. 3. A fin de aplicar el párrafo 1 supra, cada
Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según
proceda. 4. Los beneficios pueden incluir beneficios monetarios y
no monetarios, incluidos pero sin limitarse a aquellos indicados en el anexo. 5. Cada Parte adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política, según proceda, para asegurar que los beneficios
que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a
recursos genéticos se compartan de manera justa y equitativa con las
comunidades indígenas y locales poseedoras de dichos conocimientos. Esa participación
se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. ARTÍCULO
6 ACCESO
A LOS RECURSOS GENÉTICOS 1. En el ejercicio de los derechos soberanos sobre los
recursos naturales, y sujeto a la legislación o los requisitos reglamentarios
nacionales sobre acceso y participación en los beneficios, el acceso a los
recursos genéticos para su utilización estará sujeto al consentimiento
fundamentado previo de la Parte que aporta dichos recursos que es el país de
origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos
conforme al Convenio, a menos que dicha Parte determine otra cosa. 2. Conforme a las leyes nacionales, cada Parte adoptará
medidas, según proceda, con miras a asegurar que se obtenga el consentimiento
fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades
indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas tengan
el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos. 3. De conformidad con el párrafo 1 supra, cada
Parte que requiera consentimiento fundamentado previo adoptará las medidas
legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, para: a) Proporcionar seguridad jurídica,
claridad y transparencia en su legislación o requisitos reglamentarios
nacionales de acceso y participación en los beneficios; b) Proporcionar normas y procedimientos
justos y no arbitrarios sobre el acceso a los recursos genéticos; c) Proporcionar información sobre cómo
solicitar el consentimiento fundamentado previo; d) Conceder una decisión por escrito
clara y transparente de una autoridad nacional competente, de manera eficiente
en relación con los costos y dentro de un plazo razonable; e) Disponer que se emita al momento del
acceso un permiso o su equivalente como prueba de la decisión de otorgar el
consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones
mutuamente acordadas, y notificar al Centro de Intercambio de Información sobre
Acceso y Participación en los Beneficios; f) Según proceda y sujeto a la
legislación nacional, establecer criterios y/o procesos para obtener el
consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las
comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos; y g) Establecer normas y procedimientos
claros para requerir y establecer condiciones mutuamente acordadas. Dichas
condiciones se establecerán por escrito y pueden incluir, entre otras cosas: i) Una cláusula sobre resolución de
controversias; ii) Condiciones sobre participación
en los beneficios, incluso en relación con los derechos de propiedad
intelectual; iii) Condiciones para la utilización
subsiguiente por un tercero, si la hubiera; y iv) Condiciones sobre cambio en la
intención, cuando proceda. ARTÍCULO
7 ACCESO
A CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS De conformidad con las leyes nacionales, cada Parte adoptará
medidas, según proceda, con miras a asegurar que se acceda a los conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos que están en posesión de
comunidades indígenas y locales con el consentimiento fundamentado previo o la
aprobación y participación de dichas comunidades indígenas y locales, y que se
hayan establecido condiciones mutuamente acordadas. ARTÍCULO
8 CONSIDERACIONES
ESPECIALES Al elaborar y aplicar su legislación o requisitos
reglamentarios sobre acceso y participación en los beneficios, cada Parte: a) Creará condiciones para promover y
alentar la investigación que contribuya a la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en
desarrollo, incluyendo mediante medidas simplificadas de acceso para fines de
investigación de índole no comercial, teniendo en cuenta la necesidad de
abordar el cambio de intención para dicha investigación; b) Prestará debida atención a los casos
de emergencias presentes o inminentes que creen amenazas o daños para la salud
humana, animal o vegetal, según se determine nacional o internacionalmente. Las
Partes pueden tener en cuenta la necesidad de acceso expeditivo a los recursos
genéticos y de una participación justa y equitativa y expeditiva en los
beneficios que se deriven del uso de dichos recursos genéticos, incluido el
acceso a tratamientos asequibles para los necesitados, especialmente en los
países en desarrollo; c) Considerará la importancia de
los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura y el rol especial
que cumplen para la seguridad alimentaria. artículo
9 CONTRIBUCIÓN
A LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE Las Partes alentarán a los usuarios y
proveedores a canalizar los beneficios que se deriven de la utilización de
recursos genéticos hacia la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes. artículo
10 MECANISMO
MUNDIAL MULTILATERAL DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Las Partes considerarán la necesidad de contar con un mecanismo
mundial multilateral de participación en los beneficios, y con modalidades para
este, para abordar la participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos
tradicionales asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones
transfronterizas o en las que no es posible otorgar y obtener consentimiento
fundamentado previo. Los beneficios compartidos por los usuarios de recursos
genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a través
de este mecanismo se utilizarán para apoyar la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes a nivel mundial. artículo
11 COOPERACIÓN
TRANSFRONTERIZA 1. En aquellos casos en que los mismos recursos genéticos
se encuentren in situ dentro del territorio de más de una Parte, dichas
Partes procurarán cooperar, según sea apropiado, con la participación de las
comunidades indígenas y locales pertinentes, según proceda, con miras a aplicar
el presente Protocolo. 2. En aquellos casos en que los mismos conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos sean compartidos por una o más
comunidades indígenas y locales en varias Partes, dichas Partes procurarán
cooperar, según proceda, con la participación de las comunidades indígenas y
locales pertinentes, con miras a aplicar el objetivo del presente Protocolo. artículo
12 CONOCIMIENTOS
TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS 1. En el cumplimento de sus obligaciones en virtud del
presente Protocolo, las Partes, conforme a las leyes nacionales, tomarán en
consideración las leyes consuetudinarias, protocolos y procedimientos
comunitarios, según proceda, con respecto a los conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos. 2. Las Partes, con la participación efectiva de las
comunidades indígenas y locales pertinentes, establecerán mecanismos para
informar a los posibles usuarios de conocimientos tradicionales asociados a
recursos genéticos acerca de sus obligaciones, incluidas las medidas que se den
a conocer a través del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y
Participación en los Beneficios para el acceso a dichos conocimientos y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de estos. 3. Las Partes procurarán apoyar, según
proceda, el desarrollo, por parte de las comunidades indígenas y locales,
incluidas las mujeres de dichas comunidades, de: a) Protocolos comunitarios en relación
con los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de tales conocimientos; b) Requisitos mínimos en las
condiciones mutuamente acordadas que garanticen la participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos; y c) Cláusulas contractuales modelo para
la participación en los beneficios que se deriven de la utilización de los
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. 4. Las Partes, al aplicar el presente Protocolo, no
restringirán, en la medida de lo posible, el uso e intercambio consuetudinario
de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados dentro de las
comunidades indígenas y locales y entre las mismas de conformidad con los
objetivos del Convenio. ARTÍCULO
13 PUNTOS
FOCALES NACIONALES Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES 1. Cada Parte designará un punto focal
nacional para acceso y participación en los beneficios. El punto focal nacional
dará a conocer la información de la manera siguiente: a) Para los
solicitantes de acceso a recursos genéticos, información sobre los
procedimientos para obtener el consentimiento fundamentado previo y establecer
condiciones mutuamente acordadas, incluida la participación en los beneficios; b) Para los solicitantes de acceso a
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, si es posible,
información sobre los procedimientos para obtener el consentimiento
fundamentado previo o la aprobación y participación, según proceda, de las
comunidades indígenas y locales, y establecer condiciones mutuamente acordadas,
incluida la participación en los beneficios; e c) Información sobre autoridades
nacionales competentes, comunidades indígenas y locales pertinentes e
interesados pertinentes. El
punto focal nacional será responsable del enlace con la Secretaría. 2. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales
competentes sobre acceso y participación en los beneficios. Con arreglo a las
medidas legislativas, administrativas o de política correspondientes, las
autoridades nacionales competentes estarán encargadas de conceder el acceso o,
según proceda, de emitir una prueba por escrito de que se ha cumplido con los
requisitos de acceso, y estarán encargadas de asesorar sobre los procedimientos
y requisitos correspondientes para obtener el consentimiento fundamentado
previo y concertar condiciones mutuamente acordadas. 3. Una Parte podrá designar a una sola entidad para
cumplir las funciones de punto focal y autoridad nacional competente. 4. Cada Parte comunicará a la Secretaría, a más tardar en
la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, la información de
contacto de su punto focal y de su autoridad o autoridades nacionales
competentes. Si una Parte designara más de una autoridad nacional competente,
comunicará a la Secretaría, junto con la notificación correspondiente, la
información pertinente sobre las responsabilidades respectivas de esas
autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá especificar,
como mínimo, qué autoridad competente es responsable de los recursos genéticos
solicitados. Cada Parte comunicará de inmediato a la Secretaría cualquier cambio
en la designación de su punto focal nacional, o en la información de contacto o
en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes. 5. La Secretaría comunicará la información recibida con
arreglo al párrafo 4 supra por conducto del Centro de Intercambio
de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios. artículo
14 EL
CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Queda establecido un Centro de Intercambio de
Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios como parte del
mecanismo de facilitación al que se hace referencia en el párrafo 3 del
artículo 18 del Convenio. Será un medio para compartir información
relacionada con el acceso y la participación en los beneficios. En particular,
facilitará el acceso a la información pertinente para la aplicación del presente
Protocolo proporcionada por cada Parte. 2. Sin perjuicio de la protección de la
información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de
Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios toda la información
requerida en virtud del presente Protocolo, así como la información requerida
conforme a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Dicha información incluirá: a) Medidas legislativas, administrativas y de política sobre acceso y
participación en los beneficios; b) Información acerca del punto focal
nacional y la autoridad o autoridades nacionales competentes; y c) Permisos o su equivalente, emitidos
en el momento del acceso como prueba de la decisión de otorgar el
consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones
mutuamente acordadas. 3. La información adicional, si
la hubiera y según proceda, puede incluir: a) Autoridades competentes pertinentes
de las comunidades indígenas y locales, e información según se decida; b) Cláusulas contractuales modelo; c) Métodos e instrumentos desarrollados
para vigilar los recursos genéticos; y d) Códigos de conducta y prácticas
óptimas. 4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará las
modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre
Acceso y Participación en los Beneficios, incluidos los informes sobre sus
actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá
en examen en lo sucesivo. ARTÍCULO
15 CUMPLIMIENTO
DE LA LEGISLACIÓN O REQUISITOS REGLAMENTARIOS NACIONALES SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIÓN
EN LOS BENEFICIOS 1. Cada Parte adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política apropiadas, eficaces y proporcionales para
asegurar que los recursos genéticos utilizados dentro de su jurisdicción hayan
sido accedidos de conformidad con el consentimiento fundamentado previo y se
hayan establecido condiciones mutuamente acordadas como se especifica en la
legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación
en los beneficios de la otra Parte. 2. Las Partes adoptarán medidas apropiadas, eficaces y
proporcionales para abordar situaciones de incumplimiento de las medidas
adoptadas de conformidad con el párrafo 1 supra. 3. Las Partes, en la medida posible y según proceda, cooperarán
en casos de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos
reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a los que
se hace referencia en el párrafo 1 supra. ARTÍCULO 16 CUMPLIMIENTO
DE LA LEGISLACIÓN O LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS NACIONALES SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIÓN
EN LOS BENEFICIOS PARA LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS
GENÉTICOS 1. Cada Parte adoptará medidas legislativas,
administrativas o de política apropiadas, eficaces y proporcionales, según
proceda, para asegurar que se haya accedido a los conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos utilizados dentro de su jurisdicción de
conformidad con el consentimiento fundamentado previo o con la aprobación y
participación de las comunidades indígenas y locales y que se hayan establecido
condiciones mutuamente acordadas como se especifica en la legislación o los
requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los
beneficios de la otra Parte donde se encuentran dichas comunidades indígenas y
locales. 2. Cada Parte adoptará medidas apropiadas, eficaces y
proporcionales para abordar situaciones de incumplimiento de las medidas
adoptadas de conformidad con el párrafo 1 supra. 3. Las Partes, en la medida posible y según proceda,
cooperarán en casos de presuntas infracciones de la legislación o los
requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los
beneficios a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra. ARTÍCULO 17 VIGILANCIA
DE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS 1. A fin de apoyar el cumplimiento, cada
Parte adoptará medidas, según proceda, para vigilar y aumentar la transparencia
acerca de la utilización de los recursos genéticos. Dichas medidas incluirán: a) La
designación de un punto de verificación, o más, como sigue: i) Los
puntos de verificación designados recolectarían o recibirían, según proceda,
información pertinente relacionada con el consentimiento fundamentado previo,
con la fuente del recurso genético, con el establecimiento de condiciones
mutuamente acordadas y/o con la utilización de recursos genéticos, según
corresponda; ii) Cada
Parte, según corresponda y sujeto a las características particulares del punto
de verificación designado, requerirá a los usuarios de recursos genéticos que
proporcionen la información especificada en el párrafo supra en un punto
de verificación designado. Cada Parte adoptará medidas apropiadas, eficaces y
proporcionales para abordar las situaciones de incumplimiento; iii) Dicha
información, incluyendo la procedente de los certificados de cumplimiento
reconocidos internacionalmente, cuando estén disponibles, se proporcionará, sin
perjuicio de la protección de la información confidencial, a las autoridades
nacionales pertinentes, a la Parte que otorga el consentimiento fundamentado
previo y al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación
en los Beneficios, según proceda; iv) Los
puntos de verificación deben ser eficaces y deberían tener las funciones
pertinentes a la aplicación de este inciso a). Deben resultar pertinentes a la
utilización de recursos genéticos, o a la recopilación de información
pertinente, entre otras cosas, en cualquier etapa de investigación, desarrollo,
innovación, pre-comercialización o comercialización. b) Alentar
a los usuarios y proveedores de recursos genéticos a que incluyan en las
condiciones mutuamente acordadas disposiciones sobre intercambio de información
acerca de la aplicación de dichas condiciones, incluidos requisitos de
presentación de informes; y c) Alentar
el uso de herramientas y sistemas de comunicación eficientes en relación con
los costos. 2. Un permiso o su equivalente emitido conforme al párrafo 3
e) del artículo 6 y dado a conocer en el Centro de Intercambio de
Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios constituirá un
certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente. 3. Un certificado de cumplimiento reconocido
internacionalmente servirá como prueba de que se ha accedido al recurso que
cubre conforme al consentimiento fundamentado previo y de que se han convenido
condiciones mutuamente acordadas, conforme a lo requerido por la legislación o
los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios
de la Parte que otorga el consentimiento fundamentado previo. 4. El certificado de cumplimiento reconocido
internacionalmente incluirá la siguiente información como mínimo, cuando no sea
confidencial: a) Autoridad
emisora; b) Fecha
de emisión; c) El
proveedor; d) Identificador
exclusivo del certificado; e) La
persona o entidad a la que se otorgó el consentimiento fundamentado previo; f) Asunto
o recursos genéticos cubiertos por el certificado; g) Confirmación
de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas; h) Confirmación
de que se obtuvo el consentimiento fundamentado previo; y i) Utilización
comercial y/o de índole no comercial. ARTÍCULO 18 CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES MUTUAMENTE ACORDADAS 1. Al aplicar el párrafo 3 g) i) del
artículo 6 y el artículo 7, cada Parte alentará a los proveedores y
usuarios de recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a
recursos genéticos a que incluyan en las condiciones mutuamente acordadas,
según proceda, disposiciones sobre resolución de controversias que abarquen: a) La
jurisdicción a la que se someterán todos los procesos de resolución de
controversias; b) La
ley aplicable; y/u c) Opciones
para la resolución de controversias alternativa, tales como mediación o
arbitraje. 2. Cada Parte se asegurará de que sus sistemas jurídicos
ofrezcan la posibilidad de presentar recursos, de conformidad con los
requisitos jurisdiccionales correspondientes, en casos de controversias
dimanantes de las condiciones mutuamente acordadas. 3. Cada Parte adoptará medidas efectivas,
según proceda, respecto a: a) Acceso
a la justicia; y b) La
utilización de mecanismos respecto al reconocimiento mutuo y la aplicación de
sentencias extranjeras y laudos arbitrales. 4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo examinará la eficacia de este artículo
conforme al artículo 31 del presente Protocolo. ARTÍCULO 19 CLÁUSULAS
CONTRACTUALES MODELO 1. Cada Parte alentará, según proceda, el desarrollo, la
actualización y la utilización de cláusulas contractuales modelo sectoriales e
intersectoriales para las condiciones mutuamente acordadas. 2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo hará periódicamente un balance de la
utilización de las cláusulas contractuales modelo sectoriales e
intersectoriales. ARTÍCULO 20 CÓDIGOS
DE CONDUCTA, DIRECTRICES Y PRÁCTICAS ÓPTIMAS Y/O ESTÁNDARES 1. Cada Parte alentará, según proceda, el desarrollo, la
actualización y utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y
prácticas óptimas y/o estándares en relación con el acceso y participación en
los beneficios. 2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo hará periódicamente un balance de la
utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas óptimas
y/o estándares y examinará la adopción de códigos de conducta, directrices y
prácticas óptimas y/o estándares específicos. ARTÍCULO 21 AUMENTO
DE LA CONCIENCIACIÓN Cada Parte adoptará medidas para aumentar la
concienciación acerca de la importancia de los recursos genéticos y
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y de las cuestiones
conexas de acceso y participación en los beneficios. Dichas medidas pueden
incluir entre otras: a) Promoción
del presente Protocolo, incluido su objetivo; b) Organización
de reuniones de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos
pertinentes; c) Establecimiento
y mantenimiento de una mesa de ayuda para las comunidades indígenas y locales y
los interesados directos pertinentes; d) Difusión
de información por conducto de un centro de intercambio de información nacional; e) Promoción
de códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas óptimas y/o
estándares en consulta con las comunidades indígenas y locales y los
interesados directos pertinentes; f) Promoción,
según proceda, del intercambio de experiencias a nivel nacional, regional e
internacional; g) Educación
y capacitación de usuarios y proveedores de recursos genéticos y conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos acerca de sus obligaciones de
acceso y participación en los beneficios; h) Participación
de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes
en la aplicación de este Protocolo; y i) Aumento
de la concienciación acerca de los protocolos y procedimientos comunitarios de
las comunidades indígenas y locales. ARTÍCULO 22 CAPACIDAD 1. Las Partes cooperarán para
crear capacidades, desarrollar capacidades y fortalecer los recursos humanos y
las capacidades institucionales para aplicar el presente Protocolo de manera
efectiva en las Partes que son países en desarrollo, en particular los países
menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y
las Partes con economías en transición, incluso a través de las instituciones y
organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes. En
este contexto, las Partes deberían facilitar la participación de las
comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes,
incluidas las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. 2. La necesidad de recursos financieros de las Partes que
son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con
economías en transición, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Convenio, se tendrá plenamente en cuenta para la creación y el desarrollo de
capacidad para aplicar este Protocolo. 3. Como base para las medidas apropiadas en relación con
la aplicación de este Protocolo, las Partes que son países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en
desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición deberían
identificar sus necesidades y prioridades nacionales en cuanto a capacidad por
medio de autoevaluaciones nacionales de capacidad. Para tal fin, dichas Partes
deberían apoyar las necesidades y prioridades en cuanto capacidad de las
comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes, según
estas las hayan identificado, haciendo hincapié en las necesidades y
prioridades en cuanto a capacidad de las mujeres. 4. A fin de apoyar la aplicación del presente
Protocolo, la creación y el desarrollo de capacidad podrán abordar, entre
otras, las siguientes esferas clave: a) Capacidad
para aplicar las obligaciones dimanantes de este Protocolo y para cumplir con
ellas; b) Capacidad
para negociar condiciones mutuamente acordadas; c) Capacidad
para elaborar, aplicar y hacer cumplir medidas legislativas, administrativas o
de política nacionales sobre acceso y participación en los beneficios; y d) Capacidad
de los países para desarrollar sus capacidades de investigación endógenas para
añadir valor a sus propios recursos genéticos. 5. Las medidas con arreglo a los
párrafos 1 a 4 supra pueden incluir, entre otras: a) Desarrollo
jurídico e institucional; b) Promoción
de la equidad e igualdad en las negociaciones, tal como capacitación para
negociar condiciones mutuamente acordadas; c) Vigilancia
y observancia del cumplimiento; d) Empleo
de las mejores herramientas de comunicación y sistemas basados en Internet
disponibles para las actividades de acceso y participación en los beneficios; e) Desarrollo
y uso de métodos de valoración; f) Bioprospección,
investigación relacionada y estudios taxonómicos; g) Transferencia
de tecnología, e infraestructura y capacidad técnica para que dicha
transferencia de tecnología resulte sostenible; h) Aumento
de la contribución de las actividades de acceso y participación en los
beneficios a la conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes; i) Medidas
especiales para aumentar la capacidad de los interesados directos pertinentes
en relación con el acceso y la participación en los beneficios; y j) Medidas
especiales para aumentar la capacidad de las comunidades indígenas y locales,
haciendo hincapié en aumentar la capacidad de las mujeres de dichas comunidades
en relación con el acceso a los recursos genéticos y/o conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos. 6. La información sobre iniciativas de creación y
desarrollo de capacidad en el nivel nacional, regional e internacional emprendidas
conforme a los párrafos 1 a 5 supra deberá proporcionarse al Centro
de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios a
fin de promover sinergias y coordinación en la creación y el desarrollo de
capacidad para el acceso y la participación en los beneficios. ARTÍCULO 23 TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGÍA, COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN De conformidad con los artículos 15, 16, 18 y 19 del
Convenio, las Partes colaborarán y cooperarán en programas de investigación
técnica y científica y desarrollo, incluyendo actividades de investigación
biotecnológica, como un medio para lograr el objetivo de este Protocolo. Las
Partes procurarán promover y alentar el acceso a la tecnología por las Partes
que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos y las Partes con economías
en transición, y la transferencia de tecnología a estos, a fin de permitir el
desarrollo y fortalecimiento de una base tecnológica y científica sólida y
viable para lograr los objetivos del Convenio y el presente Protocolo. Cuando
resulte posible y apropiado, dichas actividades de colaboración se llevarán a
cabo en una Parte o las Partes, y con una Parte o las Partes, que proporcionan
recursos genéticos que es o son el país o los países de origen de tales
recursos, o una Parte o Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de
conformidad con el Convenio. ARTÍCULO 24 ESTADOS
QUE NO SON PARTES Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se
adhieran al presente Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de
Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios información
apropiada. ARTÍCULO 25 MECANISMO
FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS 1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación
del presente Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del
artículo 20 del Convenio. 2. El mecanismo financiero del Convenio será el mecanismo
financiero para el presente Protocolo. 3. En lo relativo a la creación de capacidad a la que se
hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al
proporcionar orientación en relación con el mecanismo financiero al que se hace
referencia en el párrafo 2 supra, para su examen por la Conferencia
de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las
Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados
y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y de las Partes con
economías en transición, así como las necesidades y prioridades en cuanto a
capacidad de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de
dichas comunidades. 4. En el contexto del párrafo 1 supra, las
Partes también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son países
en desarrollo, en particular de los países menos adelantados y de los pequeños
Estados insulares en desarrollo entre ellos, así como de las Partes con
economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus
requisitos de creación y desarrollo de capacidad para la aplicación del presente
Protocolo. 5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo
financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del
presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones
del presente artículo. 6. Las Partes que son países desarrollados podrán también
suministrar recursos financieros y otros recursos para la aplicación de las
disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y
multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con
economías en transición podrán acceder a dichos recursos. ARTÍCULO 26 CONFERENCIA
DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO 1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de
las Partes en el presente Protocolo. 2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en las
deliberaciones de todas las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de
las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo solo serán adoptadas por
las Partes en este. 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la
Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese
momento, no sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados por
miembros que serán elegidos por las Partes en el presente Protocolo y de entre
las mismas. 4. La Conferencia de las Partes
que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a
su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación
efectiva. Desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo
y deberá: a) Formular
recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la
aplicación del presente Protocolo; b) Establecer
los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del
presente Protocolo; c) Recabar
y utilizar, según proceda, los servicios, la cooperación y la información que
puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes; d) Establecer
la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba presentarse
de conformidad con el artículo 29 del presente Protocolo y examinará esa
información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios; e) Examinar
y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y su Anexo, así
como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren
necesarias para la aplicación del presente Protocolo; y f) Desempeñar
las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo. 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el
reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo. 6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la
Secretaría y celebrada en forma concurrente con la primera reunión de la Conferencia
de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes que actúa como reunión de la Conferencia de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán en forma concurrente con las reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida
otra cosa. 7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por
escrito cualquiera de las Partes, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la Secretaría haya comunicado a las Partes la
solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean
miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el
Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos
contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la Secretaría su
interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrá
aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las
Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, la
aceptación y participación de observadores se regirá por el reglamento al que
se hace referencia en el párrafo 5 supra. ARTÍCULO 27 ÓRGANOS SUBSIDIARIOS 1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el
Convenio o en virtud de este podrá prestar servicios a este Protocolo, incluso
mediante una decisión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo. Toda decisión a este respecto especificará
las tareas que habrán de llevarse a cabo. 2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en los debates
de las reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un
órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario de este
Protocolo, las decisiones relativas a este solo serán adoptadas por las Partes
en este Protocolo. 3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus
funciones en relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los
miembros de la mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el
Convenio que, en ese momento, no sean Partes en este Protocolo, serán
reemplazados por miembros que serán elegidos las Partes en este Protocolo y
entre las mismas. ARTÍCULO 28 SECRETARÍA 1. La Secretaría establecida en virtud del artículo 24
del Convenio actuará como secretaría del presente Protocolo. 2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio,
relativo a las funciones de la Secretaría, se aplicará mutatis mutandis
al presente Protocolo. 3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de
los servicios de secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes
en este. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en
el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos
presupuestarios necesarios con ese fin. ARTÍCULO 29 VIGILANCIA
Y PRESENTACIÓN DE INFORMES Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con
arreglo al presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad
y en el formato que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo determine, acerca de las medidas que hubiere
adoptado para la aplicación de este Protocolo. ARTÍCULO 30 PROCEDIMIENTOS
Y MECANISMOS PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE PROTOCOLO La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará
mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el
cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los
casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán
disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos
procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos
y mecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27
del Convenio y serán distintos de ellos. ARTÍCULO 31 EVALUACIÓN Y REVISIÓN La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el Protocolo llevará a cabo, cuatro años después de la entrada en vigor de
este Protocolo y en lo sucesivo a intervalos que determine la Conferencia de
las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo, una evaluación
de la eficacia de este Protocolo. ARTÍCULO 32 FIRMA El presente Protocolo permanecerá abierto para la firma de las
Partes en el Convenio en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el
2 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012. ARTÍCULO 33 ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el
Convenio. 2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado
u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de que se haya
depositado el quincuagésimo instrumento, conforme se indica en el párrafo 1
supra, el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho
Estado u organización regional de integración económica haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha
en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración
económica, si esa segunda fecha fuera posterior 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra,
los instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización. ARTÍCULO 34 RESERVAS No se podrán formular reservas al presente Protocolo. ARTÍCULO 35 DENUNCIA 1. En cualquier momento después de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte,
esa Parte podrá denunciar este Protocolo mediante notificación por escrito al
Depositario. 2. La denuncia será efectiva después de un año contado a
partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en
una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia. ARTÍCULO 36 TEXTOS AUTÉNTICOS El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo en las fechas indicadas. HECHO en Nagoya el veintinueve de octubre de dos mil diez. Anexo BENEFICIOS
MONETARIOS Y NO MONETARIOS 1. Entre los beneficios monetarios pueden incluirse, sin
limitaciones: a) Tasas
de acceso o tasa por muestra recolectada o adquirida de otro modo; b) Pagos
por adelantado; c) Pagos
hito; d) Pago
de regalías; e) Tasas
de licencia en caso de comercialización; f) Tasas
especiales por pagar a fondos fiduciarios que apoyen la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica; g) Salarios
y condiciones preferenciales si fueron mutuamente convenidos; h) Financiación
de la investigación; i) Empresas
conjuntas; j) Propiedad
conjunta de los derechos de propiedad intelectual pertinentes. 2. Entre los beneficios no monetarios pueden incluirse,
sin limitaciones: a) Intercambio
de resultados de investigación y desarrollo; b) Colaboración,
cooperación y contribución en programas de investigación y desarrollo
científicos, particularmente actividades de investigación biotecnológica, de
ser posible en la Parte que aporta los recursos genéticos; c) Participación
en desarrollo de productos; d) Colaboración,
cooperación y contribución a la formación y capacitación; e) Admisión
a las instalaciones ex situ de recursos genéticos y a bases de datos; f) Transferencia,
al proveedor de los recursos genéticos de conocimientos y de tecnología en
términos justos y más favorables, incluidos los términos sobre condiciones
favorables y preferenciales, de ser convenidos, en particular, conocimientos y
tecnología en los que se haga uso de los recursos genéticos, incluida la
biotecnología, o que son pertinentes a la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica; g) Fortalecimiento
de las capacidades para transferencia de tecnología; h) Creación
de capacidad institucional; i) Recursos
humanos y materiales para fortalecer las capacidades para la administración y
aplicación de la reglamentación en materia de acceso; j) Capacitación
relacionada con los recursos genéticos con la plena intervención de los países
que aportan recursos genéticos y, de ser posible, en tales países; k) Acceso
a la información científica pertinente a la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica, incluidos inventarios biológicos y estudios
taxonómicos; l) Aportes
a la economía local; m) Investigación
dirigida a necesidades prioritarias tales como la seguridad de la salud humana
y de los alimentos, teniendo en cuenta los usos nacionales de los recursos
genéticos en la Parte que aporta los recursos genéticos; n) Relación
institucional y profesional que puede dimanar de un acuerdo de acceso y
participación en los beneficios y de las actividades subsiguientes de colaboración; o) Beneficios
de seguridad alimentaria y de los medios de vida; p) Reconocimiento
social; q) Propiedad
conjunta de los derechos de propiedad intelectual pertinentes. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Convenio sobre la Diversidad Biológica
(en lo sucesivo denominado «el Convenio») es el principal sistema internacional
de medidas para la conservación de la biodiversidad, la utilización sostenible
de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que
se deriven de la utilización de los recursos genéticos. En la actualidad, las
Partes en el Convenio son 193, por lo que cuenta con una participación casi
universal. La Unión Europea y sus 27 Estados miembros se encuentran entre esas
Partes. El artículo 15 del Convenio
establece un marco general para el acceso a los recursos genéticos y la
participación en los beneficios: en reconocimiento de los derechos soberanos de
los Estados sobre sus recursos naturales, establece que la facultad de regular
el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales. Las
Partes están obligadas a tomar medidas para facilitar el acceso a sus recursos
genéticos. Además, las Partes contratantes deben tomar medidas legislativas,
administrativas o de política para compartir en forma justa y equitativa los
resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios
derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos
genéticos con la Parte contratante que aporte esos recursos. Los Jefes de Estado y de Gobierno que
asistieron a la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en agosto
de 2002 acordaron iniciar negociaciones en torno a un «régimen
internacional» sobre acceso y participación en los beneficios en el marco del
Convenio. El 29 de octubre de 2010, la décima Conferencia de las Partes en el
Convenio adoptó el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su
utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo
denominado «el Protocolo»). La Decisión de la Conferencia de las
Partes exhorta además a las Partes en el Convenio a que firmen el Protocolo lo
antes posible y a que depositen los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación o instrumentos de adhesión, según proceda, con miras a asegurar que
el Protocolo entre en vigor tan pronto como sea posible. El Protocolo necesita
cincuenta ratificaciones para entrar en vigor. El Protocolo quedó abierto a la firma en
la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 2 de febrero de 2011 al 1 de
febrero de 2012. La UE y la mayoría de sus Estados miembros han firmado el
Protocolo de Nagoya[1]. El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión
Europea y la Comisión han manifestado su compromiso por una aplicación y
ratificación rápidas del Protocolo de Nagoya en la Unión[2]. La Comisión ha propuesto un Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo[3]
por el que se establece un sistema de medidas apara aplicar el Protocolo de
Nagoya en la Unión. En vista de cuanto antecede, procede que
La Unión Europea celebre el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos
genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven
de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. 2012/0279 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Protocolo
de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre
la Diversidad Biológica EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en
relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[4], Considerando lo siguiente: (1) La Unión y sus Estados
miembros se sumaron al consenso de las 193 Partes en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica que adoptaron el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los
recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo
sucesivo denominado «el Protocolo de Nagoya») el 29 de octubre de 2010. (2) La Unión y la mayoría de
sus Estados miembros han firmado el Protocolo de Nagoya. (3) El Parlamento Europeo,
el Consejo y la Comisión han manifestado su compromiso por una aplicación y
ratificación rápidas del Protocolo de Nagoya en la Unión[5]. (4) Procede aprobar el
Protocolo de Nagoya en nombre de la Unión Europea. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Unión el
Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa
y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio
sobre la Diversidad Biológica. El texto del Protocolo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la
persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del
instrumento de aprobación previsto en el artículo 33 del Protocolo a
efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al
Protocolo. El depósito del instrumento de aprobación
se hará de forma simultánea al depósito de los Estados miembros. Al mismo tiempo, la persona designada
entregará la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, del Convenio
sobre la Diversidad Biológica. Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN
CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34, APARTADO 3, DEL
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA «La Unión
Europea declara que, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, de su artículo 191, es competente para concluir
acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos
se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos: –
la conservación, la protección y la mejora
de la calidad del medio ambiente; –
la protección de la salud de las personas; –
la utilización prudente y racional de los
recursos naturales; –
el fomento de medidas a escala
internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales
del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático. Por otra
parte, la Unión Europea adopta medidas a nivel de la Unión Europea para el
establecimiento del Espacio Europeo de Investigación y para garantizar el
funcionamiento correcto de su mercado interior. La Unión Europea declara que ya ha
adoptado instrumentos jurídicos, vinculantes para sus Estados miembros, que
abarcan asuntos regidos por el Protocolo.». [1] Con excepción de Eslovaquia, Letonia y Malta. [2] Conclusiones del Consejo de 20 de diciembre de 2010
(apartados 1 y 21) y de 23 de junio de 2011 (apartado 14), Resolución
del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2012 (apartado 101) y
Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta
2020» [COM(2011) 244] (actuación 20). [3] COM (2012) 576. [4] DO C... de ..., p.. [5] Conclusiones del Consejo de 20 de diciembre de 2010
(apartados 1 y 21) y de 23 de junio de 2011 (apartado 14), Resolución
del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2012 (apartado 101) y
Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta
2020» [COM(2011) 244] (actuación 20).