Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel /* COM/2012/0530 final - 2012/0260 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA Los objetivos de la propuesta de modificación
de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, relativa a la miel[1], son los
siguientes: a) adaptar las competencias de
ejecución de la Comisión vigentes a las disposiciones establecidas en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y b) en el contexto de la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-442/09[2],
y sin perjuicio de la aplicación a la miel que contiene polen modificado
genéticamente del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[3], aclarar de forma
explícita que el polen se considera más bien un componente particular de la
miel que un ingrediente de la misma. Motivación y objetivos de la propuesta a) La propuesta tiene por objeto
adaptar las competencias de ejecución de la Comisión vigentes en virtud de la
Directiva 2001/110/CE a la diferenciación entre los poderes delegados en la
Comisión del artículo 290 y las competencias de ejecución de la Comisión del
artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y
atribuir más poderes delegados a la Comisión. El Tratado establece una distinción entre los
poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance
general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del
acto legislativo, tal como se establece en el artículo 290, apartado 1,
del Tratado (actos delegados), y las competencias atribuidas a la Comisión para
adoptar condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente
vinculantes de la Unión, tal como se establece en el artículo 291, apartado 2,
del Tratado (actos de ejecución). En el caso de los actos delegados, el
legislador delega en la Comisión los poderes para adoptar actos cuasi
legislativos. En el caso de los actos de ejecución, el contexto es muy
distinto. En efecto, los Estados miembros son los principales responsables de
la aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea. No
obstante, la Comisión está autorizada a adoptar este tipo de actos si la
aplicación del acto legislativo exige condiciones uniformes de ejecución. La
adaptación de la Directiva 2001/110/CE a las nuevas normas del Tratado refleja
esta distinción. Además, siempre en el contexto de la revisión
de la delegación de poderes conferidos a la Comisión después de la entrada en
vigor del Tratado de Lisboa, las disposiciones de la mencionada Directiva
también se han analizado a fin de identificar posibles necesidades adicionales
en términos de los poderes que deben atribuirse a la Comisión en virtud de la
nueva clasificación del Tratado. b) En su sentencia, emitida a
raíz de una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo
234 CE por Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Asunto C-442/09), el
Tribunal de Justicia dictaminó que el polen debe considerarse como un
ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva
2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[4]. El Tribunal, sobre
la base de una evaluación de los hechos que se le presentaron, concluyó que la
presencia de polen en la miel se debe fundamentalmente a la acción del propio
apicultor y es consecuencia de la operación material de centrifugación que
realiza para la recolección. Sin embargo, el polen solo entra en la colmena
como resultado de la actividad de las abejas. De hecho, la miel contiene polen
independientemente de si el apicultor extrae o no la miel mediante
centrifugación. Por consiguiente, procede aclarar en la Directiva 2001/110/CE
que el polen es un componente natural, no un ingrediente, de la miel. No
obstante, esta aclaración no impide aplicar el Reglamento (CE)
nº 1829/2003 a la miel que contiene polen modificado genéticamente[5], y, en particular,
no afecta a la conclusión del Tribunal de Justicia de que la miel que contiene
polen modificado genéticamente solo se podrá comercializar previa autorización
de conformidad con dicho Reglamento. A la luz de estas consideraciones, se ha
elaborado un proyecto de propuesta de modificación de la Directiva 2001/110/CE. Contexto general Los artículos 290 y 291 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) distinguen dos tipos diferentes de
actos de la Comisión: El artículo 290 del
TFUE permite al legislador «delegar en la Comisión los poderes para adoptar
actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen
determinados elementos no esenciales del acto legislativo». Los actos
legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la
terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290,
apartado 3). El artículo 291 del
TFUE permite a los Estados miembros adoptar «todas las medidas de Derecho
interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de
la Unión». Esos actos otorgan competencias de ejecución a la Comisión si para
su aplicación se requieren condiciones uniformes. De acuerdo con la
terminología utilizada en el Tratado, los actos jurídicos adoptados de este
modo por la Comisión se denominan «actos de ejecución» (artículo 291, apartado
4). La Directiva
2001/110/CE del Consejo no establece de forma explícita si el polen presente en
la miel es o no un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra
a), de la Directiva 2000/13/CE. En ausencia de tal precisión, el Tribunal de
Justicia, en el asunto C-442/09, dictó una sentencia en la que, sobre la base
de la evaluación de los hechos que se le plantearon, consideró el polen como un
«ingrediente» de la miel en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de
la Directiva 2000/13/CE (punto 79 de la sentencia). Las consecuencias de esta
sentencia son, entre otras cosas, que son aplicables las normas de etiquetado
relativas a los ingredientes establecidas en la Directiva 2000/13/CE, y, en
particular, la obligación de indicar en la etiqueta del producto la lista de
ingredientes (artículo 3, apartado 1, punto 2). Dado que el polen está presente
de forma natural en la miel y entra en la colmena como resultado de la
actividad de las abejas, independientemente de la acción del apicultor, procede
indicar explícitamente en la Directiva 2001/110/CE que el polen presente en la
miel no es un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a),
de la Directiva 2000/13/CE, sino un componente. El hecho de que la miel sea una
sustancia natural producida por las abejas melíferas, a la que no se pueden
añadir ingredientes alimentarios, queda reflejado en la Norma del Codex para la
miel[6]. Esta modificación no alterará la conclusión
del Tribunal de Justicia en el Asunto C‑442/09, conforme a la cual la
miel que contiene polen modificado genéticamente entra en el ámbito de
aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003. En efecto, después de la modificación
de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado
genéticamente, en tanto que «alimento producido a partir de OMG», seguirá
estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del
mencionado Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta Para el ejercicio de adaptación, son
aplicables los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE). El artículo 6, apartado 4, letra a), de la
Directiva 2000/13/CE, define el término «ingrediente» como «cualquier
sustancia, incluidos los aditivos y las enzimas, utilizada en la fabricación o
en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra
presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada». Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión No procede. 2. RESULTADOS
DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Por lo que respecta a la adaptación de las
competencias de ejecución de la Comisión al TFUE, no ha sido necesario
consultar a las partes interesadas, recurrir a asesoramiento técnico externo ni
llevar a cabo una evaluación de impacto, dado que la propuesta es un asunto
interinstitucional, inherente a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. En lo que se refiere a la naturaleza del
polen en la miel, antes de la sentencia la interpretación general era que, por
las razones anteriormente expuestas, el polen era un componente de la miel, no
un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva
2000/13/CE. En consecuencia, se consideraba que las normas de etiquetado
aplicables a los ingredientes que establece la Directiva 2000/13/CE (entre
otros, la lista de ingredientes), no eran aplicables a la miel. Puesto que la
propuesta de modificación de la Directiva relativa a la miel tiene por objeto
aclarar que el polen no es un ingrediente en la miel, su efecto en relación con
las normas de etiquetado que establece la Directiva 2000/13/CE será volver a la
situación existente antes de la sentencia, sin perjuicio de la aplicación del
Reglamento (CE) nº 1829/2003 a la miel que contiene polen modificado
genéticamente. En consecuencia, no se prevé ningún cambio significativo para
las partes interesadas, por lo que no se ha realizado ninguna evaluación de
impacto. La Comisión ha llevado a cabo una serie de
consultas con los Estados miembros, en particular en el contexto del Comité
Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (SCFCAH), con las
partes interesadas (incluidas las asociaciones de apicultores y las ONG),
especialmente en el marco del Grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la
sanidad animal y vegetal, y del Grupo consultivo para la apicultura, y con
terceros países en reuniones específicas organizadas a estos efectos después de
la sentencia, así como en el contexto de diversos foros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC). 3. APECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Determinar los poderes delegados y las
competencias de ejecución que se otorgan a la Comisión en lo que se refiere a
la Directiva 2001/110/CE y establecer el correspondiente procedimiento para la
adopción de dicho acto en el nuevo marco jurídico determinado por la entrada en
vigor de los artículos 290 y 291 del TFUE. Aclarar que el polen en la miel no es un
ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva
2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Base jurídica Artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta corresponde al ámbito de las competencias compartidas
entre la UE y los Estados miembros. A la luz de la naturaleza técnica de la
modificación propuesta (adaptación a la normativa de las competencias de
ejecución de la Comisión y clarificación del estatus del polen), la propuesta
no modifica el reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros
previsto en la legislación modificada y, por tanto, es conforme al principio de
subsidiariedad. Principio de proporcionalidad El objetivo de la propuesta es que la legislación de la UE
disponga claramente que el polen no es un ingrediente en la miel, sino un
componente de la misma, a fin de que el origen natural de la presencia de polen
en la miel quede adecuadamente reflejado en la legislación. En este contexto,
la propuesta introduce una pequeña modificación de carácter técnico en la
Directiva relativa a la miel que no excede de lo necesario para alcanzar el
mencionado objetivo. Habida cuenta de la existencia de una sentencia del
Tribunal de Justicia que interpreta la legislación vigente de la UE, no existen
otras alternativas posibles distintas de la modificación de la legislación de
la UE para alcanzar el objetivo anteriormente mencionado. Además, la adaptación de las competencias de
ejecución de la Comisión vigentes en virtud de la Directiva 2001/110/CE a las
disposiciones del TFUE está motivada por la adopción del Tratado de Lisboa y,
por tanto, se ajusta al principio de proporcionalidad. 2012/0260 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva
2001/110/CE, relativa a la miel EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario: Considerando lo siguiente: (1) A raíz de la sentencia
del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2011, en el asunto C-442/09[8], el polen en la
miel se considera un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[9]. La sentencia del
Tribunal se basaba en el análisis de los hechos que se le plantearon, según los
cuales la presencia del polen en la miel se debe fundamentalmente a la
centrifugación que realiza el apicultor para la recolección de la miel. Sin
embargo, el polen solo entra en la colmena como resultado de la actividad de
las abejas y está presente en la miel de forma natural con independencia de que
el apicultor extraiga o no la miel mediante centrifugación. Por consiguiente,
es necesario aclarar, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE)
nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de
2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[10] al polen
modificado genéticamente presente en la miel, que el polen es un componente de
la miel, una sustancia natural sin ingredientes, y no un ingrediente en el
sentido de la Directiva 2000/13/CE. Por tanto, procede modificar en
consecuencia la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001,
relativa a la miel[11].
(2) La Directiva 2001/110
confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones.
A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias deben
adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el
Tratado). Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas
necesarias, incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de
preparación. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión
debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento
Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (3) Para garantizar un
cumplimiento uniforme, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar
actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, a fin de que esta pueda adoptar
métodos que permitan verificar que la miel cumple lo dispuesto en la Directiva
2001/110/CE. (4) Los anexos de la
Directiva 2001/110/CE contienen elementos técnicos que podría ser necesario
adaptar o actualizar en función de la evolución de las normas internacionales
pertinentes. Dicha Directiva no otorga a la Comisión los poderes apropiados
para adaptar o actualizar rápidamente los mencionados anexos a fin de tener en
cuenta la evolución de las normas internacionales. Por lo tanto, con objeto de
facilitar una aplicación coherente de la Directiva 2001/110/CE, deben atribuirse
asimismo a la Comisión los poderes para adaptar o actualizar los anexos de la
mencionada Directiva, a fin de tener cuenta no sólo el progreso técnico, sino
también la evolución de las normas internacionales. (5) Tras la adopción del
Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria[12],
que se aplica a todas las etapas de la producción, la transformación y la
distribución de alimentos y piensos, a escala tanto nacional como de la Unión,
las disposiciones generales de la Unión sobre los alimentos se aplican
directamente a los productos regulados por la Directiva 2001/110/CE. Por
consiguiente, ya no es necesario que la Comisión disponga de las competencias
necesarias para adaptar las disposiciones de dicha Directiva a la legislación
general sobre los alimentos de la Unión. Por tanto, deben suprimirse las
disposiciones que otorgan esas competencias. (6) Por ello, con el fin de
tener en cuenta los avances técnicos y, en su caso, la evolución de las normas
internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos
de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de adaptar o
actualizar las características técnicas de las descripciones y definiciones de
los productos en los anexos de la Directiva 2001/110/CE. (7) Procede, por tanto,
modificar la Directiva 2001/110/CE en consecuencia. (8) Habida cuenta de que las
modificaciones relacionadas con la adaptación al Tratado se refieren únicamente
a competencias de la Comisión, no necesitan incorporarse a los ordenamientos
jurídicos de los Estados miembros. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 La
Directiva 2001/110/CE queda modificada del siguiente modo: 1) En el artículo 2 se añade
el punto siguiente: «5. Dado que el polen es un componente
natural específico de la miel, no se considerará
un ingrediente, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva
2000/13/CE, de los productos definidos en el anexo I de la mencionada
Directiva». 2) El artículo 4 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
4 La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis a fin
de establecer métodos que permitan la verificación de la conformidad de la miel
con las disposiciones de la presente Directiva. Hasta que se adopten dichos
métodos, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de
análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados
por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Directiva». 3) El artículo 6 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
6 La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis con
objeto de modificar las características técnicas relacionadas con la
denominación, la descripción y la definición de los productos del anexo I y con
las características de composición de la miel del anexo II, a fin de tener en
cuenta el progreso técnico y, en su caso, la evolución de las normas
internacionales pertinentes. Artículo
6 bis 1. Los poderes para adoptar los actos
delegados a que se refiere la presente Directiva se otorgan a la Comisión con
arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar los actos
delegados a que se refieren los artículos 4 y 6 se otorgan a la Comisión por
tiempo indefinido a partir del […]. (La Oficina de Publicaciones debe
insertar la fecha de entrada en vigor del presente acto modificativo). 3. La delegación de poderes a que se
refieren los artículos 4 y 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá fin a la
delegación del poder especificado en dicha Decisión. Surtirá efecto al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o
en una fecha posterior que se precisará en dicha Decisión. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Todo acto delegado adoptado en
virtud del artículo 4 y el artículo 6 solo podrá entrar en vigor si ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones en un plazo de dos meses a
partir de la fecha de notificación del acto en cuestión a tales instituciones,
o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la
Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se
prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 4) Se suprime el artículo 7. Artículo 2 1. Los
Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
1, apartado 1, a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el
texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1, apartado 1, de la
presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. [2] Asunto C-442/09, Sentencia del Tribunal de Justicia
(Gran Sala) de 6 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial
planteada por Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — Karl Heinz
Bablok y otros/contra Freistaat Bayern, DO C 311 de 22.10.2011, p. 7. [3] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. [4] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. [5] En efecto, después de la
modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado
genéticamente, en tanto que «alimento producido a partir de OMG», seguirá
estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del mencionado
Reglamento. [6] Codex STAN 12-1981. [7] DO C […], […], p. […]. [8] DO C 311 de 22.10.2011, p. 7. [9] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. [10] DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. [11] DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. [12] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.