52012PC0530

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel /* COM/2012/0530 final - 2012/0260 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Los objetivos de la propuesta de modificación de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, relativa a la miel[1], son los siguientes:

a)      adaptar las competencias de ejecución de la Comisión vigentes a las disposiciones establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); y

b)      en el contexto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-442/09[2], y sin perjuicio de la aplicación a la miel que contiene polen modificado genéticamente del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[3], aclarar de forma explícita que el polen se considera más bien un componente particular de la miel que un ingrediente de la misma.

Motivación y objetivos de la propuesta

a)      La propuesta tiene por objeto adaptar las competencias de ejecución de la Comisión vigentes en virtud de la Directiva 2001/110/CE a la diferenciación entre los poderes delegados en la Comisión del artículo 290 y las competencias de ejecución de la Comisión del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y atribuir más poderes delegados a la Comisión.

El Tratado establece una distinción entre los poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo, tal como se establece en el artículo 290, apartado 1, del Tratado (actos delegados), y las competencias atribuidas a la Comisión para adoptar condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tal como se establece en el artículo 291, apartado 2, del Tratado (actos de ejecución). En el caso de los actos delegados, el legislador delega en la Comisión los poderes para adoptar actos cuasi legislativos. En el caso de los actos de ejecución, el contexto es muy distinto. En efecto, los Estados miembros son los principales responsables de la aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea. No obstante, la Comisión está autorizada a adoptar este tipo de actos si la aplicación del acto legislativo exige condiciones uniformes de ejecución. La adaptación de la Directiva 2001/110/CE a las nuevas normas del Tratado refleja esta distinción.

Además, siempre en el contexto de la revisión de la delegación de poderes conferidos a la Comisión después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las disposiciones de la mencionada Directiva también se han analizado a fin de identificar posibles necesidades adicionales en términos de los poderes que deben atribuirse a la Comisión en virtud de la nueva clasificación del Tratado.

b)      En su sentencia, emitida a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE por Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Asunto C-442/09), el Tribunal de Justicia dictaminó que el polen debe considerarse como un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[4]. El Tribunal, sobre la base de una evaluación de los hechos que se le presentaron, concluyó que la presencia de polen en la miel se debe fundamentalmente a la acción del propio apicultor y es consecuencia de la operación material de centrifugación que realiza para la recolección. Sin embargo, el polen solo entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas. De hecho, la miel contiene polen independientemente de si el apicultor extrae o no la miel mediante centrifugación. Por consiguiente, procede aclarar en la Directiva 2001/110/CE que el polen es un componente natural, no un ingrediente, de la miel. No obstante, esta aclaración no impide aplicar el Reglamento (CE) nº 1829/2003 a la miel que contiene polen modificado genéticamente[5], y, en particular, no afecta a la conclusión del Tribunal de Justicia de que la miel que contiene polen modificado genéticamente solo se podrá comercializar previa autorización de conformidad con dicho Reglamento.

A la luz de estas consideraciones, se ha elaborado un proyecto de propuesta de modificación de la Directiva 2001/110/CE.

Contexto general

Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) distinguen dos tipos diferentes de actos de la Comisión:

Ÿ        El artículo 290 del TFUE permite al legislador «delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo». Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290, apartado 3).

Ÿ        El artículo 291 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar «todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión». Esos actos otorgan competencias de ejecución a la Comisión si para su aplicación se requieren condiciones uniformes. De acuerdo con la terminología utilizada en el Tratado, los actos jurídicos adoptados de este modo por la Comisión se denominan «actos de ejecución» (artículo 291, apartado 4).

La Directiva 2001/110/CE del Consejo no establece de forma explícita si el polen presente en la miel es o no un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE. En ausencia de tal precisión, el Tribunal de Justicia, en el asunto C-442/09, dictó una sentencia en la que, sobre la base de la evaluación de los hechos que se le plantearon, consideró el polen como un «ingrediente» de la miel en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE (punto 79 de la sentencia). Las consecuencias de esta sentencia son, entre otras cosas, que son aplicables las normas de etiquetado relativas a los ingredientes establecidas en la Directiva 2000/13/CE, y, en particular, la obligación de indicar en la etiqueta del producto la lista de ingredientes (artículo 3, apartado 1, punto 2). Dado que el polen está presente de forma natural en la miel y entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas, independientemente de la acción del apicultor, procede indicar explícitamente en la Directiva 2001/110/CE que el polen presente en la miel no es un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE, sino un componente. El hecho de que la miel sea una sustancia natural producida por las abejas melíferas, a la que no se pueden añadir ingredientes alimentarios, queda reflejado en la Norma del Codex para la miel[6].

Esta modificación no alterará la conclusión del Tribunal de Justicia en el Asunto C‑442/09, conforme a la cual la miel que contiene polen modificado genéticamente entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003. En efecto, después de la modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado genéticamente, en tanto que «alimento producido a partir de OMG», seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Para el ejercicio de adaptación, son aplicables los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE, define el término «ingrediente» como «cualquier sustancia, incluidos los aditivos y las enzimas, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada».

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Por lo que respecta a la adaptación de las competencias de ejecución de la Comisión al TFUE, no ha sido necesario consultar a las partes interesadas, recurrir a asesoramiento técnico externo ni llevar a cabo una evaluación de impacto, dado que la propuesta es un asunto interinstitucional, inherente a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

En lo que se refiere a la naturaleza del polen en la miel, antes de la sentencia la interpretación general era que, por las razones anteriormente expuestas, el polen era un componente de la miel, no un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE. En consecuencia, se consideraba que las normas de etiquetado aplicables a los ingredientes que establece la Directiva 2000/13/CE (entre otros, la lista de ingredientes), no eran aplicables a la miel. Puesto que la propuesta de modificación de la Directiva relativa a la miel tiene por objeto aclarar que el polen no es un ingrediente en la miel, su efecto en relación con las normas de etiquetado que establece la Directiva 2000/13/CE será volver a la situación existente antes de la sentencia, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 a la miel que contiene polen modificado genéticamente. En consecuencia, no se prevé ningún cambio significativo para las partes interesadas, por lo que no se ha realizado ninguna evaluación de impacto.

La Comisión ha llevado a cabo una serie de consultas con los Estados miembros, en particular en el contexto del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (SCFCAH), con las partes interesadas (incluidas las asociaciones de apicultores y las ONG), especialmente en el marco del Grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal, y del Grupo consultivo para la apicultura, y con terceros países en reuniones específicas organizadas a estos efectos después de la sentencia, así como en el contexto de diversos foros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

3.           APECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Determinar los poderes delegados y las competencias de ejecución que se otorgan a la Comisión en lo que se refiere a la Directiva 2001/110/CE y establecer el correspondiente procedimiento para la adopción de dicho acto en el nuevo marco jurídico determinado por la entrada en vigor de los artículos 290 y 291 del TFUE.

Aclarar que el polen en la miel no es un ingrediente en el sentido del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Base jurídica

Artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta corresponde al ámbito de las competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros. A la luz de la naturaleza técnica de la modificación propuesta (adaptación a la normativa de las competencias de ejecución de la Comisión y clarificación del estatus del polen), la propuesta no modifica el reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros previsto en la legislación modificada y, por tanto, es conforme al principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

El objetivo de la propuesta es que la legislación de la UE disponga claramente que el polen no es un ingrediente en la miel, sino un componente de la misma, a fin de que el origen natural de la presencia de polen en la miel quede adecuadamente reflejado en la legislación. En este contexto, la propuesta introduce una pequeña modificación de carácter técnico en la Directiva relativa a la miel que no excede de lo necesario para alcanzar el mencionado objetivo. Habida cuenta de la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia que interpreta la legislación vigente de la UE, no existen otras alternativas posibles distintas de la modificación de la legislación de la UE para alcanzar el objetivo anteriormente mencionado.

Además, la adaptación de las competencias de ejecución de la Comisión vigentes en virtud de la Directiva 2001/110/CE a las disposiciones del TFUE está motivada por la adopción del Tratado de Lisboa y, por tanto, se ajusta al principio de proporcionalidad.

2012/0260 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario:

Considerando lo siguiente:

(1)       A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2011, en el asunto C-442/09[8], el polen en la miel se considera un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[9]. La sentencia del Tribunal se basaba en el análisis de los hechos que se le plantearon, según los cuales la presencia del polen en la miel se debe fundamentalmente a la centrifugación que realiza el apicultor para la recolección de la miel. Sin embargo, el polen solo entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas y está presente en la miel de forma natural con independencia de que el apicultor extraiga o no la miel mediante centrifugación. Por consiguiente, es necesario aclarar, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[10] al polen modificado genéticamente presente en la miel, que el polen es un componente de la miel, una sustancia natural sin ingredientes, y no un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE. Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel[11].

(2)       La Directiva 2001/110 confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esas competencias deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado). Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(3)       Para garantizar un cumplimiento uniforme, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, a fin de que esta pueda adoptar métodos que permitan verificar que la miel cumple lo dispuesto en la Directiva 2001/110/CE.

(4)       Los anexos de la Directiva 2001/110/CE contienen elementos técnicos que podría ser necesario adaptar o actualizar en función de la evolución de las normas internacionales pertinentes. Dicha Directiva no otorga a la Comisión los poderes apropiados para adaptar o actualizar rápidamente los mencionados anexos a fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales. Por lo tanto, con objeto de facilitar una aplicación coherente de la Directiva 2001/110/CE, deben atribuirse asimismo a la Comisión los poderes para adaptar o actualizar los anexos de la mencionada Directiva, a fin de tener cuenta no sólo el progreso técnico, sino también la evolución de las normas internacionales.

(5)       Tras la adopción del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[12], que se aplica a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y piensos, a escala tanto nacional como de la Unión, las disposiciones generales de la Unión sobre los alimentos se aplican directamente a los productos regulados por la Directiva 2001/110/CE. Por consiguiente, ya no es necesario que la Comisión disponga de las competencias necesarias para adaptar las disposiciones de dicha Directiva a la legislación general sobre los alimentos de la Unión. Por tanto, deben suprimirse las disposiciones que otorgan esas competencias.

(6)       Por ello, con el fin de tener en cuenta los avances técnicos y, en su caso, la evolución de las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de adaptar o actualizar las características técnicas de las descripciones y definiciones de los productos en los anexos de la Directiva 2001/110/CE.

(7)       Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/110/CE en consecuencia.

(8)       Habida cuenta de que las modificaciones relacionadas con la adaptación al Tratado se refieren únicamente a competencias de la Comisión, no necesitan incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2001/110/CE queda modificada del siguiente modo:

1)         En el artículo 2 se añade el punto siguiente:

«5.     Dado que el polen es un componente natural específico de la miel, no se considerará un ingrediente, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/13/CE, de los productos definidos en el anexo I de la mencionada Directiva».

2)         El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis a fin de establecer métodos que permitan la verificación de la conformidad de la miel con las disposiciones de la presente Directiva. Hasta que se adopten dichos métodos, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva».

3)         El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 bis con objeto de modificar las características técnicas relacionadas con la denominación, la descripción y la definición de los productos del anexo I y con las características de composición de la miel del anexo II, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y, en su caso, la evolución de las normas internacionales pertinentes.

Artículo 6 bis

1.      Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere la presente Directiva se otorgan a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.      Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4 y 6 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del […]. (La Oficina de Publicaciones debe insertar la fecha de entrada en vigor del presente acto modificativo).

3.      La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4 y 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder especificado en dicha Decisión. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha Decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.      Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.      Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y el artículo 6 solo podrá entrar en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

4)         Se suprime el artículo 7.

Artículo 2

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

[2]               Asunto C-442/09, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — Karl Heinz Bablok y otros/contra Freistaat Bayern, DO C 311 de 22.10.2011, p. 7.

[3]               DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

[4]               DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

[5]               En efecto, después de la modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado genéticamente, en tanto que «alimento producido a partir de OMG», seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento.

[6]               Codex STAN 12-1981.

[7]               DO C […], […], p. […].

[8]               DO C 311 de 22.10.2011, p. 7.

[9]               DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

[10]             DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

[11]             DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

[12]             DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.