Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito /* COM/2012/0512 final - 2012/0244 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Hoy en día, la solidez del sector
bancario sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro
en que están establecidos los bancos. Las dudas sobre la sostenibilidad de la
deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la
viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias
negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la
viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema
financiero y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los
Estados miembros afectados, sometidas ya a fuertes tensiones. La situación genera riesgos específicos
dentro de la zona del euro, donde la moneda única aumenta la probabilidad de
que una evolución en un Estado miembro pueda poner en peligro el desarrollo
económico y la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. Por otra parte,
el riesgo actual de desintegración financiera dentro de las fronteras
nacionales mina de forma significativa el mercado único de servicios
financieros, impidiéndole contribuir a la recuperación económica. El establecimiento de la Autoridad
Bancaria Europea (ABE) por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y del Sistema
Europeo de Supervisión Financiera (SESF) ya ha contribuido a la mejora de la
cooperación entre los supervisores nacionales y a la elaboración de un código
normativo único para los servicios financieros en la UE. Sin embargo, la
supervisión de los bancos sigue confinada en gran medida a las fronteras
nacionales, no ajustándose pues a la integración de los mercados bancarios. Las
deficiencias en materia de supervisión han mermado significativamente la
confianza en el sector bancario de la UE desde el inicio de la crisis bancaria,
habiendo contribuido a una agravación de las tensiones en los mercados de deuda
soberana de la zona del euro. Por ello, la Comisión, con vistas a una
integración económica y presupuestaria a largo plazo, hizo un llamamiento en
mayo de 2012 en favor de una unión bancaria encaminada a restaurar la confianza
en los bancos y en el euro. Uno de los elementos esenciales de la unión
bancaria deberá ser un mecanismo único de supervisión (MUS) que ejerza un
control directo de los bancos, a fin de aplicar las normas prudenciales de
forma estricta e imparcial y controlar eficazmente los mercados bancarios
transfronterizos. Garantizar que la supervisión bancaria en toda la zona del
euro cumple unas normas comunes estrictas contribuirá a instaurar la confianza
necesaria entre Estados miembros, que constituye un requisito previo para la
introducción de cualquier mecanismo común de protección. En la cumbre de la zona del euro
celebrada el 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno pidieron a
la Comisión que «presentase en breve propuestas para el establecimiento de un
mecanismo único de supervisión. Cuando se establezca este mecanismo para los
bancos de la zona del euro, el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) podría,
siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tener la posibilidad de
recapitalizar directamente los bancos». Según las conclusiones del Consejo
Europeo celebrado los días 28 y 29 de junio de 2012, esta declaración de la
zona del euro y las propuestas que presentará en consecuencia la Comisión deben
tener en cuenta la elaboración de «una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario
preciso para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria». En el marco de este nuevo mecanismo, el
BCE desarrollará una amplia serie de funciones esenciales de supervisión de las
entidades de crédito en los Estados miembros de la zona del euro. Con vistas a
mantener y desarrollar el mercado interior, se permitirá a los restantes
Estados miembros establecer una colaboración estrecha con el BCE. A fin de evitar la fragmentación del
mercado interior tras el establecimiento del mecanismo único de supervisión,
debe garantizarse el funcionamiento adecuado de la ABE. Por consiguiente, habrá
que preservar el papel de la ABE para perfeccionar el código normativo único y
garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la UE. Junto con la propuesta de reglamento del
Consejo que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las
medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito de
conformidad con el artículo 127, apartado 6, del TFUE, la presente propuesta
introduce ciertas modificaciones del Reglamento por el que se crea la Autoridad
Bancaria Europea. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO La Comisión ha tenido en cuenta el
análisis realizado en el contexto de la aprobación del «paquete de supervisión»
por el que se crearon las Autoridades Europeas de Supervisión, que evaluaba
todos los aspectos operativos, de gobernanza, financieros y jurídicos
esenciales relacionados con el establecimiento de un marco único de
supervisión. La preparación de una evaluación de impacto formal no ha sido
posible dentro del calendario establecido por la Cumbre de la zona del euro
celebrada el 29 de junio. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta se basa en el artículo 114
del TFUE dado que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 adoptado sobre
la misma base jurídica. La propuesta se limita a un ajuste de las
normas de procedimiento de la ABE para tener en cuenta la atribución de
funciones de supervisión al BCE y garantizar que la ABE pueda proseguir sus
funciones de protección de la integridad, la eficacia y el funcionamiento
adecuado del mercado único de servicios financieros y de mantenimiento de la
estabilidad del sistema financiero dentro del mercado único. La propuesta no
provoca un desequilibrio de la distribución de competencias entre la ABE y las
autoridades nacionales. Las disposiciones de la propuesta no van más allá de lo
estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Por consiguiente,
la propuesta se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
establecidos en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. 4. Explicación
detallada de la propuesta Facultades de la ABE, en particular,
mediación vinculante/situaciones de emergencia Se modifica la redacción del artículo 4,
del artículo 18, apartado 1, y del artículo 35, apartados 1 a 3, para
garantizar que la ABE pueda desempeñar sus funciones también en relación con el
BCE, clarificando que en la noción de «autoridades competentes» también se
incluye al BCE, al igual que en los restantes artículos que hacen referencia a
las «autoridades competentes». A fin de garantizar que la ABE pueda
desempeñar sus funciones de resolución de diferencias y actuar en situaciones
de emergencia también en relación con el BCE, en los artículos 18 y 19 sendos
apartados 3 bis prevén un procedimiento específico para las
decisiones que adopte la ABE en virtud del artículo 18, apartado 3, o el
artículo 19, apartado 3. Según dicho procedimiento, si el BCE no sigue una
acción de la ABE encaminada a resolver las diferencias o abordar una situación
de emergencia, debe exigírsele que explique sus razones para ello. En este caso
improbable, cuando las exigencias pertinentes se establezcan en legislación de
la Unión directamente aplicable, la ABE puede adoptar una decisión específica
dirigida a la entidad financiera afectada para ejecutar su acción, y
normalmente se espera que lo haga. Ello garantizará la plena aplicación de las
medidas de resolución de diferencias adoptadas por la ABE y su intervención en
situaciones de emergencia. Modalidades de votación Para que el BCE pueda coordinar la
posición de los Estados miembros de la zona del euro es necesaria una revisión
de las modalidades de votación que establece actualmente el Reglamento de la
ABE, con objeto de garantizar que las decisiones de esta Autoridad se tomen con
vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros. En virtud del Reglamento de la ABE, las
decisiones relativas a aspectos reglamentarios (normas técnicas vinculantes,
directrices y recomendaciones incluidas en los artículos 10, 15 y 16, y
decisiones encaminadas a reconsiderar las definiciones de las actividades
financieras conforme al artículo 9, apartado 5, así como a aspectos
presupuestarios (capítulo VI) son adoptadas por la Junta de Supervisores por
mayoría cualificada de sus miembros, tal como se define en el artículo 16,
apartado 4, del Tratado UE y en el artículo 3 del protocolo nº 36 sobre
disposiciones transitorias. Las decisiones sobre otros aspectos (por
ejemplo sobre infracción del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 17,
sobre resolución de diferencias en virtud del artículo 19 o sobre la elección
del consejo de administración) las adopta la Junta de Supervisores por mayoría
simple de los miembros con derecho a voto aplicando la regla «una persona, un
voto». Si los derechos de voto se mantuviesen
invariados, no podría garantizarse que las decisiones adoptadas por mayoría
simple representen siempre los intereses de la Unión en su conjunto. Por
consiguiente, las modalidades de votación deben ajustarse en algunos casos
concretos de mayoría simple para garantizar que queda preservada la integridad
del mercado interior al mismo tiempo que se evita el riesgo de la paralización
del proceso de adopción de decisiones de la ABE. La mejor opción encontrada para alcanzar
este objetivo es conferir poderes decisorios a un panel independiente y
establecer un estricto mecanismo de «voto inverso» que garantice que la
propuesta preparada por el panel independiente es apoyada por Estados miembros
de la zona del euro y Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.
Ello también garantizará que los Estados miembros de la zona del euro no puedan
disponer de una minoría de bloqueo en caso de medidas tomadas contra ellos. Por lo tanto, se modifica el artículo 41
del Reglamento de la ABE con el fin de conferir mayores poderes decisorios al
panel independiente en relación con infracciones del derecho de la UE y la resolución
de diferencias, y adaptar en consecuencia las normas relativas a su
composición. Se modifica el artículo 44 del Reglamento
de la ABE para establecer que las decisiones propuestas por el panel
independiente sean adoptadas a menos que sean rechazadas por una mayoría simple
que incluya al menos tres votos de Estados miembros participantes y de Estados
miembros no participantes. Se añade una disposición específica relativa a la
designación del panel independiente. Composición del consejo de administración A la luz de la influencia decisiva de los
miembros de Estados miembros que participan en el MUS o cooperan estrechamente
con dicho mecanismo en la elección del consejo de administración (mayoría
simple de los miembros presentes), podría ocurrir que los miembros de Estados
miembros no participantes en el mecanismo no estuviesen representados
adecuadamente en el consejo de administración. Con objeto de garantizar una
composición equilibrada del MUS, que sea representativa de la UE en su conjunto
e incluya a los Estados miembros no participantes en el mecanismo, la propuesta
modifica la composición del consejo de administración de la ABE para garantizar
que al menos dos miembros procedentes de Estados miembros no participantes en
el mecanismo único de supervisión estén representados en dicho órgano. Por consiguiente, se modifica el artículo
45 del Reglamento de la ABE para garantizar que el consejo de administración
incluya como mínimo a dos Estados miembros no participantes en el MUS. Revisión de las modalidades de
votación a la luz de la evolución futura Por último, con objeto de tener en cuenta
la posible evolución en el número de Estados miembros cuya moneda sea el euro o
cuyas autoridades competentes hayan establecido una estrecha cooperación de
conformidad con el artículo 6 del Reglamento …/…, se pide a la Comisión que
revise las disposiciones propuestas para examinar si, a la luz de tal
evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones
de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de
servicios financieros. 5. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE.
2012/0244 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº
1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad
Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE)
nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta
a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Una vez transmitido el proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1], Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[2], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El 29 de junio de 2012,
los Jefes de Estado o de Gobierno pidieron a la Comisión que presentase
propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión (MUS) en el
que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de
junio de 2012, el Consejo Europeo invitó al Presidente de este a elaborar, en
estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del
Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario
específico para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria,
que incluya propuestas concretas relativas a la preservación de la unidad y la
integridad del mercado único de servicios financieros y tenga en cuenta la
declaración de la Cumbre de la zona del euro y la intención de la Comisión de
presentar propuestas en virtud del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea. (2) El establecimiento de un
mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de
una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo
único para los servicios financieros y comprendería también un marco común de
garantía de depósitos y de resolución. (3) A efectos del
establecimiento del mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) nº …/…
del Consejo[3] del Consejo [reglamento
en virtud del artículo 127, apartado 6] confiere funciones específicas al BCE
en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados
miembros cuya moneda es el euro. Los restantes Estados miembros pueden
establecer una cooperación estrecha con el BCE. En el marco de ese Reglamento,
el BCE debe coordinar la posición de estos Estados miembros en relación con las
decisiones que adopte la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea
(ABE) en el ámbito de las funciones del BCE. (4) La atribución de
funciones de supervisión al BCE en el sector bancario para una parte de los
Estados miembros de la Unión no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento
del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, es necesario
garantizar el funcionamiento adecuado de la ABE tras dicha atribución. (5) Teniendo en cuenta las
funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) nº …/…
[reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6], la ABE debe poder
desempeñar sus funciones también en relación con el BCE. A fin de garantizar
que sigan siendo eficaces los mecanismos existentes de resolución de
diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia, debe preverse
un procedimiento específico. En particular, si el BCE no sigue una acción de la
ABE encaminada a resolver las diferencias o abordar una situación de
emergencia, debe exigírsele que explique las razones de su comportamiento. En
tal caso, siempre que, sobre la base de las exigencias establecidas en
legislación de la Unión directamente aplicable, la ABE pueda adoptar una
decisión específica dirigida a la entidad financiera afectada, deberá hacerlo. (6) Para garantizar que los
intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y
permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y
desarrollar el mercado interior de servicios financieros, deben adaptarse las
modalidades de voto de la Junta de Supervisores, en particular en lo que se
refiere a las decisiones adoptadas por la ABE por mayoría simple. (7) Las decisiones relativas
la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias
deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la
Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses
y sean nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el
panel a la Junta de Supervisores deben considerarse adoptadas a menos que sean
rechazadas por mayoría simple, que debe incluir un número adecuado de votos de
miembros procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y de Estados
miembros no participantes en el MUS. (8) Los miembros del panel
independiente creado de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del
Reglamento (UE) nº 1093/2010 no deben considerarse en situación de conflicto de
intereses por el mero hecho de que representen a autoridades competentes que
forman parte del MUS y un determinado asunto sobre el que deba decidir el panel
afecte al MUS. La ABE debe establecer un reglamento interno para el
panel que garantice su independencia y objetividad. (9) La composición del
consejo de administración ha de estar equilibrada y debe garantizarse una
representación adecuada de los Estados miembros que no participen en el MUS. (10) Con objeto de garantizar
el funcionamiento apropiado de la ABE y una representación adecuada de todos
los Estados miembros, deben revisarse las modalidades de voto, la composición
del consejo de administración y la composición del panel independiente, tras un
período de tiempo adecuado y teniendo en cuenta las experiencias obtenidas y la
evolución reciente. (11) Dado que los objetivos
del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel elevado, efectivo y
coherente de regulación y supervisión prudencial en toda la Unión Europea,
proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los
mercados financieros y mantener la estabilidad del sistema financiero, no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel
de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos
objetivos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 1093/2010 queda
modificado como sigue: 1. En el artículo 4,
apartado 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) Las autoridades competentes según se
definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, incluido el BCE para los
asuntos relacionados con las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento
(UE) nº …/… del Consejo* [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6,
del TFUE], y en la Directiva 2007/64/CE y se contemplan en la Directiva
2009/110/CE. __________________________ * DO L … de …, p. …. ». 2. El artículo 18 queda
modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. En caso de evolución adversa que
pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los
mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema
financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo
considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de
supervisión competentes interesadas. Para que pueda ejercer dicha función de
facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda
novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en
cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes.». b) Después del apartado 3, se añade el
apartado siguiente: «3 bis. Cuando la Autoridad,
de conformidad con el apartado 3, pida al BCE, como autoridad competente, que
tome las medidas necesarias, el BCE la cumplirá o presentará a la Autoridad, en
el plazo máximo de 48 horas, una justificación adecuada de su incumplimiento.».
3. En el artículo 19,
después del apartado 3, se añade el apartado siguiente: «3 bis. Cuando la Autoridad,
de conformidad con el apartado 3, pida al BCE, como autoridad competente, que
tome las medidas necesarias, el BCE la cumplirá o presentará a la Autoridad, en
el plazo de diez días a partir de la recepción de la petición, una
justificación adecuada de su incumplimiento.». 4. En el artículo 35, los
apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. A petición de la Autoridad, las
autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información
necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente
Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente y
que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del
cometido en cuestión. 2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar
que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos
específicos. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible,
utilizando formatos comunes de información. 3. Previa solicitud debidamente
justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad
podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad
competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de
secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo
70.». 5. En el artículo 41, los
apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. A los efectos de los artículos 17 y
19, la Junta de Supervisores instituirá un panel independiente compuesto por el
presidente y dos miembros designados por ella entre sus miembros con derecho a
voto. Al menos un miembro del panel independiente procederá de un Estado
miembro que no sea Estado miembro participante de conformidad con el Reglamento
(UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del
TFUE]. Los miembros del panel actuarán con
independencia y objetividad con arreglo al artículo 42, y no representarán a la
autoridad competente afectada ni a las autoridades competentes discrepantes. 3. El panel propondrá una decisión que
adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero. 4. La Junta de Supervisores adoptará el
reglamento interno del panel al que se hace referencia en el apartado 2, con
inclusión de normas de aplicación de la exigencia establecida en el párrafo
segundo de dicho apartado.». 6. En el artículo 42 se
añade el siguiente apartado: «Los apartados 1 y 2 se entenderán sin
perjuicio de las funciones atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) nº …/…
[reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE].». 7. El artículo 44, apartado
1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Las decisiones de la Junta de
Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro
dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a los actos
especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas
de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo
VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la
Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus
miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado
de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) sobre
disposiciones transitorias. En lo que se refiere a las decisiones en
virtud de los artículos 17 y 19, la decisión propuesta por el panel se
considerará adoptada a menos que sea rechazada por una mayoría simple que
incluya como mínimo tres votos de miembros procedentes de Estados miembros participantes
y tres votos de miembros procedentes de Estados miembros que no estén
participando de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del
Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE] ni hayan establecido
una cooperación estrecha con el BCE al amparo de ese Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo
tercero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro Estados miembros no
sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº
…/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE]
ni hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE al amparo de ese
Reglamento, la decisión propuesta por el panel se considerará adoptada a menos
que sea rechazada por una mayoría simple que incluya como mínimo un voto de un
miembro de estos Estados miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En cuanto a la composición del panel de
conformidad con el artículo 41, apartado 2, la Junta de Supervisores se
esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones
de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas
partes de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto.». 8. En el artículo 45,
apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El mandato de los miembros elegidos por
la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable
una vez. La composición del consejo de administración será equilibrada y
proporcionada y será representativa del conjunto de la Unión. El consejo de
administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros
que no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento
(UE) nº…/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE]
ni hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE al amparo de ese
Reglamento. Los mandatos se solaparán y se aplicará una disposición de rotación
apropiada.». Artículo 2 Sin perjuicio del artículo 81 del
Reglamento (UE) nº 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 1 de enero
de 2016, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento en relación con: a) la idoneidad de las modalidades
de votación; b) la composición del consejo de
administración; y c) la composición del panel
independiente que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19; El informe tendrá en cuenta, en
particular, la posible evolución en el número de Estados miembros cuya moneda
sea el euro o cuyas autoridades competentes hayan establecido una estrecha
cooperación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento …/… y examinará si,
a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar
que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado
interior de servicios financieros. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO C de …, p. [2] DO C de …, p. … . [3]