52012PC0463

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, sobre la creación y la adopción del reglamento interno de dicho Comité /* COM/2012/0463 final - 2012/0226 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») se firmó el 6 de octubre de 2010 y se aplica provisionalmente desde el 1 de julio de 2011.

El artículo 3 del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») prevé la creación de un Comité de Cooperación Cultural («el Comité») y establece las principales tareas y funciones del Comité. Dada la necesidad de iniciar rápidamente la aplicación del Protocolo, procede crear el Comité y adoptar su reglamento interno en la primera reunión de dicho Comité. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo, dicha primera reunión se celebrará durante el primer año de aplicación del Protocolo.

La propuesta adjunta es la propuesta de un instrumento jurídico por el que se aprueba la posición que la Unión Europea adoptará en el Comité sobre la citada cuestión.

2012/0226 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, sobre la creación y la adopción del reglamento interno de dicho Comité

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1]:

Considerando lo siguiente:

(1)       El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2)       Dichas negociaciones concluyeron, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, («el Acuerdo»)[2] se firmó el 6 de octubre de 2010.

(3)       Con arreglo al artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se aplica provisionalmente desde el 1 de julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)       El artículo 3 del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo prevé la creación de un Comité de Cooperación Cultural, que, entre otras tareas, garantiza el buen funcionamiento del Protocolo.

(5)       La Unión debe determinar la posición que ha de adoptar sobre la creación del Comité de Cooperación Cultural y la adopción del reglamento interno de dicho Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural sobre la creación y la adopción del reglamento interno de dicho Comité se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Cooperación Cultural adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

1.           La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

2.           La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I

DECISIÓN Nº […] DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL UE-COREA

de […]

sobre la creación del Comité de Cooperación Cultural y la adopción de su reglamento interno

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL,     

Visto el Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra («el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)          El artículo 3 del Protocolo prevé la creación de un Comité de Cooperación Cultural.

(2)          El Comité de Cooperación Cultural podrá adoptar su propio reglamento interno y ejercerá todas las funciones del Comité de Comercio en relación con el Protocolo, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.           Se crea el Comité de Cooperación Cultural.

2.           Se establece el reglamento interno del Comité de Cooperación Cultural, que figura en el anexo.

3.           La presente Decisión entrará en vigor el ….

Hecho en …     el …

Por el Comité de Cooperación Cultural

El Primer Viceministro Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de la República de Corea XXX [a completar por la parte coreana] || El Director General de la Dirección General de Educación y Cultura Comisión Europea Jan TRUSZCZYŃSKI

Anexo

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.           El Comité de Cooperación Cultural («el Comité») previsto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, («el Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo y asumirá la responsabilidad de la aplicación general del Protocolo.

2.           Tal como dispone el artículo 3, apartado 1, del Protocolo, el Comité estará compuesto por representantes de la Parte UE, por una parte, y por representantes de Corea, por otra.

3.           El Comité estará copresidido por el Director General de la Oficina de Política de Contenidos del Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de Corea y por el Director de Cultura y Medios de Comunicación de la Dirección General de Educación y Cultura de la Comisión Europea. Los Presidentes podrán hacerse representar por las personas designadas a tal fin.

Artículo 2

Representación

1.           Cada Parte notificará a la otra Parte la lista de sus miembros en el Comité. La lista será gestionada por la secretaría del Comité.

2.           El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará a los Presidentes del Comité el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Comité ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Reuniones

1.           El Comité se reunirá al menos una vez al año o, en caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas o Seúl alternativamente, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Por acuerdo de las Partes, las reuniones del Comité podrán celebrarse por video o teleconferencia

2.           Cada reunión del Comité será convocada por su secretaría en la fecha y el lugar convenidos por ambas Partes. La secretaría del Comité remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar veintiocho días antes del inicio de la sesión, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 4

Delegación

Los miembros del Comité podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a los Presidentes del Comité de la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión.

Artículo 5

Observadores

El Comité podrá decidir invitar a observadores y expertos sobre una base ad hoc.

Artículo 6

Secretaría

Los puntos de contacto designados por las Partes actuarán conjuntamente como secretaría del Comité.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por la secretaría del Comité como documentos del Comité.

Artículo 8

Correspondencia

1.           La correspondencia a los Presidentes del Comité será remitida a la secretaría del Comité para su transmisión a los miembros del mismo.

2.           La correspondencia de los Presidentes del Comité será remitida a los destinatarios por la secretaría del Comité; deberá estar numerada, y, cuando proceda, se difundirá a los restantes miembros del Comité.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.           La secretaría del Comité preparará un orden del día provisional de cada reunión. Este será transmitido, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité y a sus Presidentes, a más tardar siete días antes del comienzo de la reunión.

2.           Al comienzo de cada reunión, el Comité aprobará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.

3.           Los Presidentes del Comité podrán, previo acuerdo, invitar a expertos a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas.

4.           Los Presidentes del Comité podrán, previo acuerdo, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 con el fin de atender a los requisitos de un asunto particular.

Artículo 10

Acta

1.           La secretaría del Comité elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en el plazo de veintiún días a partir del término de la reunión.

2.           Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:

a)      la documentación presentada al Comité;

b)      las declaraciones cuya inclusión haya solicitado un miembro del Comité; y

c)      las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.

3.           El acta incluirá asimismo la lista de miembros del Comité o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, la lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y la lista de todos los observadores o expertos presentes en la reunión.

4.           El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada el acta, la secretaría del Comité firmará dos copias de la misma y cada Parte recibirá un original de dichos documentos auténticos. Se transmitirá una copia del acta firmada a los miembros del Comité.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.           El Comité adoptará decisiones y recomendaciones[3] por acuerdo entre las Partes. Estos actos se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente.

2.           Entre las reuniones, el Comité podrá adoptar, si ambas Partes convienen en ello, decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los Presidentes del Comité.

3.           La secretaría del Comité atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie, indicará la fecha de adopción y facilitará una descripción de su objeto. En cada Decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

4.           Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité serán autenticadas en dos copias auténticas firmadas por los Presidentes del Comité.

Artículo 12

Publicidad y confidencialidad

1.           A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.

2.           Cuando una Parte comunique información considerada confidencial en virtud de su legislación y normativa al Comité, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma confidencial.

3.           Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité en su respectiva publicación oficial.

Artículo 13

Gastos

1.           Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

2.           Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

[1]               DO C xx de xx.xx.xxxx, p. x.

[2]               DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

[3]               El Comité, a efectos de lograr el objetivo del Protocolo de Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Protocolo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.