Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, sobre la creación y la adopción del reglamento interno de dicho Comité /* COM/2012/0463 final - 2012/0226 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Acuerdo de Libre Comercio entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea,
por otra, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») se firmó el 6 de octubre de
2010 y se aplica provisionalmente desde el 1 de julio de 2011. El artículo 3 del Protocolo relativo a la
cooperación cultural («el Protocolo») prevé la creación de un Comité de
Cooperación Cultural («el Comité») y establece las principales tareas y
funciones del Comité. Dada la necesidad de iniciar rápidamente la aplicación
del Protocolo, procede crear el Comité y adoptar su reglamento interno en la
primera reunión de dicho Comité. De conformidad con el artículo 3, apartado 2,
del Protocolo, dicha primera reunión se celebrará durante el primer año de
aplicación del Protocolo. La propuesta adjunta es la propuesta de
un instrumento jurídico por el que se aprueba la posición que la Unión Europea
adoptará en el Comité sobre la citada cuestión. 2012/0226 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que ha de adoptar
la Unión Europea en el Comité de Cooperación Cultural creado por el Acuerdo de
Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
la República de Corea, por otra, sobre la creación y la adopción del reglamento
interno de dicho Comité EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207,
apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión Europea[1]: Considerando lo siguiente: (1) El 23 de abril de 2007,
el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con
la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. (2) Dichas negociaciones
concluyeron, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus
Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, («el
Acuerdo»)[2]
se firmó el 6 de octubre de 2010. (3) Con arreglo al artículo
15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se aplica provisionalmente desde el 1 de
julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior. (4) El artículo 3 del
Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo prevé
la creación de un Comité de Cooperación Cultural, que, entre otras tareas,
garantiza el buen funcionamiento del Protocolo. (5) La Unión debe determinar
la posición que ha de adoptar sobre la creación del Comité de Cooperación
Cultural y la adopción del reglamento interno de dicho Comité. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que debe adoptar la Unión
Europea en el Comité de Cooperación Cultural sobre la creación y la adopción
del reglamento interno de dicho Comité se basará en el proyecto de Decisión del
Comité de Cooperación Cultural adjunto a la presente Decisión. Artículo
2 1. La presente Decisión
entrará en vigor en la fecha de su adopción. 2. La presente Decisión se
publicará en el Diario Oficial. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I DECISIÓN Nº […] DEL
COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL UE-COREA de […] sobre la creación del
Comité de Cooperación Cultural y la adopción de su reglamento interno EL COMITÉ DE
COOPERACIÓN CULTURAL, Visto el
Protocolo relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo de
Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
la República de Corea, por otra («el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 6 de
octubre de 2010, y, en particular, su artículo 3, Considerando lo
siguiente: (1) El artículo 3 del
Protocolo prevé la creación de un Comité de Cooperación Cultural. (2) El Comité de Cooperación
Cultural podrá adoptar su propio reglamento interno y ejercerá todas las
funciones del Comité de Comercio en relación con el Protocolo, de conformidad
con el artículo 3, apartado 3, del Protocolo del Acuerdo. HA ADOPTADO LA
PRESENTE DECISIÓN: 1. Se crea el Comité de
Cooperación Cultural. 2. Se establece el
reglamento interno del Comité de Cooperación Cultural, que figura en el anexo. 3. La presente Decisión
entrará en vigor el …. Hecho en … el
… Por el Comité de Cooperación Cultural El Primer Viceministro Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de la República de Corea XXX [a completar por la parte coreana] || El Director General de la Dirección General de Educación y Cultura Comisión Europea Jan TRUSZCZYŃSKI Anexo REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CULTURAL Artículo 1 Composición y Presidencia 1. El Comité de Cooperación
Cultural («el Comité») previsto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo
relativo a la cooperación cultural («el Protocolo») del Acuerdo de Libre
Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la
República de Corea, por otra, («el Acuerdo») ejercerá sus funciones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo y
asumirá la responsabilidad de la aplicación general del Protocolo. 2. Tal como dispone el
artículo 3, apartado 1, del Protocolo, el Comité estará compuesto por
representantes de la Parte UE, por una parte, y por representantes de Corea,
por otra. 3. El Comité estará
copresidido por el Director General de la Oficina de Política de Contenidos del
Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo de Corea y por el Director de Cultura
y Medios de Comunicación de la Dirección General de Educación y Cultura de la Comisión
Europea. Los Presidentes podrán hacerse representar por las personas designadas
a tal fin. Artículo 2 Representación 1. Cada Parte notificará a
la otra Parte la lista de sus miembros en el Comité. La lista será gestionada
por la secretaría del Comité. 2. El miembro que desee ser
representado por un representante suplente notificará a los Presidentes del
Comité el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que
vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Comité
ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro. Artículo 3 Reuniones 1. El Comité se reunirá al
menos una vez al año o, en caso necesario, a petición de cualquiera de las
Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas o Seúl alternativamente, salvo
que las Partes acuerden otra cosa. Por acuerdo de las Partes, las reuniones del
Comité podrán celebrarse por video o teleconferencia 2. Cada reunión del Comité
será convocada por su secretaría en la fecha y el lugar convenidos por ambas
Partes. La secretaría del Comité remitirá la convocatoria de la reunión a los
miembros del Comité a más tardar veintiocho días antes del inicio de la sesión,
salvo que las Partes acuerden otra cosa. Artículo 4 Delegación Los miembros del Comité podrán estar
acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a los
Presidentes del Comité de la composición prevista de las delegaciones que
asistirán a la reunión. Artículo 5 Observadores El Comité podrá decidir invitar a
observadores y expertos sobre una base ad hoc. Artículo 6 Secretaría Los puntos de contacto designados por las
Partes actuarán conjuntamente como secretaría del Comité. Artículo 7 Documentos Cuando las deliberaciones del Comité se
basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y
serán distribuidos por la secretaría del Comité como documentos del Comité. Artículo 8 Correspondencia 1. La correspondencia a los
Presidentes del Comité será remitida a la secretaría del Comité para su
transmisión a los miembros del mismo. 2. La correspondencia de
los Presidentes del Comité será remitida a los destinatarios por la secretaría
del Comité; deberá estar numerada, y, cuando proceda, se difundirá a los
restantes miembros del Comité. Artículo 9 Orden del día de las reuniones 1. La secretaría del Comité
preparará un orden del día provisional de cada reunión. Este será transmitido,
junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité y a sus
Presidentes, a más tardar siete días antes del comienzo de la reunión. 2. Al comienzo de cada
reunión, el Comité aprobará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, será
posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional. 3. Los Presidentes del
Comité podrán, previo acuerdo, invitar a expertos a asistir a sus reuniones con
el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. 4. Los Presidentes del
Comité podrán, previo acuerdo, reducir los plazos mencionados en el apartado 1
con el fin de atender a los requisitos de un asunto particular. Artículo 10 Acta 1. La secretaría del Comité
elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en el plazo de
veintiún días a partir del término de la reunión. 2. Por regla general, el
acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede: a) la documentación presentada al
Comité; b) las declaraciones cuya inclusión
haya solicitado un miembro del Comité; y c) las decisiones adoptadas, las
recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones
adoptadas sobre puntos concretos. 3. El acta incluirá
asimismo la lista de miembros del Comité o de sus representantes suplentes que
hayan participado en la reunión, la lista de los miembros de las delegaciones
que les acompañen y la lista de todos los observadores o expertos presentes en
la reunión. 4. El acta será aprobada
por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la
fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez
aprobada el acta, la secretaría del Comité firmará dos copias de la misma y
cada Parte recibirá un original de dichos documentos auténticos. Se transmitirá
una copia del acta firmada a los miembros del Comité. Artículo 11 Decisiones y recomendaciones 1. El Comité adoptará
decisiones y recomendaciones[3]
por acuerdo entre las Partes. Estos actos se denominarán «Decisión» o
«Recomendación», respectivamente. 2. Entre las reuniones, el
Comité podrá adoptar, si ambas Partes convienen en ello, decisiones o
recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá
en un intercambio de notas entre los Presidentes del Comité. 3. La secretaría del Comité
atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie, indicará la fecha
de adopción y facilitará una descripción de su objeto. En cada Decisión se
especificará la fecha de su entrada en vigor. 4. Las decisiones y
recomendaciones adoptadas por el Comité serán autenticadas en dos copias
auténticas firmadas por los Presidentes del Comité. Artículo 12 Publicidad y confidencialidad 1. A menos que se decida lo
contrario, las reuniones del Comité no serán públicas. 2. Cuando una Parte
comunique información considerada confidencial en virtud de su legislación y
normativa al Comité, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma
confidencial. 3. Cada una de las Partes
podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité en su
respectiva publicación oficial. Artículo 13 Gastos 1. Cada Parte se hará cargo
de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del
Comité, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y
telecomunicaciones. 2. Los gastos relacionados
con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a
cargo de la Parte que organice la reunión. [1] DO C xx de xx.xx.xxxx, p. x. [2] DO L 127 de 14.5.2011, p. 6. [3] El Comité, a efectos de lograr
el objetivo del Protocolo de Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones
sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el Protocolo. Las
decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las
medidas necesarias para aplicarlas. El Comité podrá también formular las
recomendaciones que considere oportunas.