52012PC0457

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto UE-OACI, respecto a la Decisión relativa a la adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación para el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación /* COM/2012/0457 final - 2012/0222 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Objetivos del anexo sobre seguridad física de la aviación del Memorando de Cooperación

La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) es un órgano especializado de las Naciones Unidas que cumple la misión de foro mundial para la aviación civil. La OACI trabaja para lograr su objetivo de un desarrollo seguro desde los puntos de vista operacional, físico y sostenible de la aviación civil a través de la cooperación entre los Estados que la integran. El fundamento jurídico de la OACI es el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944. Actualmente forman parte de la OACI 191 países.

La Unión Europea colabora estrechamente con la OACI. En primer lugar, la Unión es competente en la mayoría de los aspectos del Convenio de Chicago. La OACI persigue políticas en los campos de la seguridad operacional, la seguridad física, el medio ambiente y la gestión del tráfico aéreo. En segundo lugar, la legislación de la UE se sustenta sobre las normas y requisitos de la OACI. Además, la legislación de la UE ha incorporado normas internacionales, como por ejemplo en el ámbito de la seguridad física de la aviación. Es por consiguiente importante para la UE participar en los trabajos y las actividades de elaboración de políticas de la OACI y contribuir así al establecimiento de políticas de aviación mundiales sólidas. De ello depende asimismo la competitividad de la industria europea de aviación civil. Es por esa razón que otras partes interesadas de todo el mundo también colaboran en las actividades de la OACI.

La UE y la OACI han celebrado un Memorando de Cooperación (MdC) en el que se establece un marco para el mejoramiento de la cooperación[1]. En este Memorando se considera que la seguridad física es uno de los ámbitos en los que se establecerá una cooperación entre las Partes y que se desarrollará en un anexo específico del MdC sobre seguridad física de la aviación. Este anexo debería contribuir a reforzar la seguridad física en la aviación internacional y en él se establecen ámbitos de cooperación que, entre otras cosas, consistirán en el intercambio de información relevante sobre seguridad física, el envío de expertos y la financiación de acciones específicas en materia de seguridad física. Ya se ha elaborado un anexo sobre seguridad operacional de la aviación y también está previsto crear anexos sobre el medio ambiente y la gestión del tráfico aéreo. Por tanto, el anexo sobre seguridad física de la aviación es el segundo anexo del Memorando de Cooperación.

La adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación se entiende sin perjuicio de los derechos u obligaciones de los Estados miembros de la UE en virtud del Convenio de Chicago, o de la relación entre los Estados miembros de la UE y la OACI derivada de la pertenencia de estos a la OACI.

1.2.        Aspectos de procedimiento

La Comisión recibió autorización del Consejo para negociar el MdC el 17 de diciembre de 2009. Después de la firma[2] y la celebración[3] del Memorando de Cooperación por la UE, entró en vigor el 29 de marzo de 2012 tras la notificación por las Partes de que se habían completado sus procedimientos internos respectivos necesarios para su entrada en vigor.

En el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se establece que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos.

En el artículo 3 de la Decisión 2012/243/UE del Consejo[4] relativa a la celebración de un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional se establece que el Consejo determinará la posición que adoptará la Unión en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 7, punto 1, del Memorando de Cooperación en lo que se refiere a la adopción de nuevos anexos del Memorando y a sus modificaciones de conformidad con el artículo 7, punto 3, letra c), del mismo.

Por consiguiente, se precisa una Decisión del Consejo sobre la posición que debe adoptar la UE en el Comité Mixto acerca de la decisión de adoptar un anexo sobre seguridad física de la aviación.

1.3.        Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

El anexo sobre seguridad física de la aviación deberá servir los objetivos fundamentales de la política exterior de aviación europea mediante la oficialización de la cooperación en este ámbito entre la OACI y la UE.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Los Estados miembros fueron regularmente informados a lo largo de todo el proceso de negociación.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Resumen de la acción propuesta

El anexo sobre seguridad física de la aviación reforzará la cooperación con la OACI a fin de proporcionar un foro de debate sobre este asunto, intercambiar información pertinente sobre seguridad física, promover acciones en este ámbito así como la cooperación regional, y enviar expertos.

3.2.        Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.3.        Principio de subsidiariedad

El acuerdo abarca campos en los que la UE es competente; por tanto, las relaciones con la OACI deben desarrollarse a nivel de la UE.

3.4.        Principio de proporcionalidad

Sólo con este tipo de acuerdo será posible conjugar los esfuerzos de la UE y establecer una mejor coordinación entre los Estados miembros.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El anexo sobre seguridad física de la aviación no tiene ninguna repercusión presupuestaria[5].

2012/0222 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto UE-OACI, respecto a la Decisión relativa a la adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación para el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Decisión 2012/243/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2012, relativa a la celebración de un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación, y por la que se fijan reglas de procedimiento conexas[6] (en lo sucesivo, el «Memorando de Cooperación»), entró en vigor el 29 de marzo de 2012.

(2)       De conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, letra c), del Memorando de Cooperación, el Comité Mixto establecido en el artículo 7, apartado 1, del mismo puede adoptar anexos al Memorando de Cooperación.

(3)       Procede establecer la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto con respecto a la adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación para dicho Memorando de Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto UE-OACI, en virtud del artículo 7, apartado 3, letra c), del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación (el Memorando de Cooperación), en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación para el Memorando de Cooperación, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto UE-OACI, adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO 1

PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-OACI

de …

en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación para el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación

EL COMITÉ MIXTO UE-OACI:

Visto el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación (el MdC OACI) y, en particular, su artículo 7, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

Procede incluir en el MdC OACI un anexo sobre seguridad física de la aviación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el anexo de la presente Decisión, que formará parte integrante del MdC OACI.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en

Por el Comité Mixto UE-OACI

Los Presidentes

ANEXO 2 «ANEXO II - SEGURIDAD FÍSICA DE LA AVIACIÓN

1.         Objetivos

1.1       Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la seguridad física de la aviación en el marco del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) firmado en Montreal el 28 de abril de 2001 y en Bruselas el 4 de mayo de 2011.

1.2       En consonancia con su compromiso de alcanzar un nivel apropiado y sostenible de seguridad física de la aviación en todo el mundo, en concreto a través de las normas y prácticas recomendadas de la OACI (SARP), las Partes acuerdan cooperar estrechamente en la realización de sus actividades de seguridad física de la aviación.

2.         Ámbito de aplicación

2.1       Para la consecución de los objetivos previstos en el punto 1, las Partes acuerdan cooperar mediante las acciones siguientes:

a)         mantenimiento de un diálogo periódico sobre asuntos de seguridad física de la aviación de interés mutuo;

b)         intercambio regular de información pertinente sobre seguridad física de la aviación de conformidad con las normas aplicables;

c)         participación en actividades de seguridad física de la aviación;

d)         análisis, según proceda, del nivel de cumplimiento por parte de los Estados de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas así como aplicación efectiva de un sistema de vigilancia de la seguridad física de la aviación;

e)         seguimiento del nivel de cumplimiento por parte de los Estados de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas así como aplicación efectiva de un sistema de vigilancia de la seguridad física de la aviación;

f)          cooperación continuada en materia de reglamentación y normalización;

g)         desarrollo y prestación de asistencia técnica;

h)         fomento de la cooperación regional;

i)          intercambio de expertos; y

j)          prestación de formación relacionada con la seguridad física de la aviación.

j)          prestación de formación relacionada con la seguridad física de la aviación.

3.         Aplicación

3.1       Las Partes podrán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente la cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 1. Estos programas de trabajo serán adoptados por el Comité Mixto.

4.         Diálogo

4.1       Las Partes convocarán reuniones y teleconferencias periódicas para debatir asuntos de seguridad física de la aviación de interés mutuo y, llegado el caso, coordinar sus actividades.

5.         Intercambio de información sobre seguridad física de la aviación, investigación/estudios y análisis

5.1       Sin perjuicio de sus reglas aplicables, las Partes establecerán programas de trabajo en los que se especifiquen la información y los análisis que puedan compartirse entre ellas a partir de la información recogida por sus respectivos programas de auditoría e inspección, así como el mecanismo para transmitir la información con el fin de garantizar la confidencialidad de la información recibida de la otra Parte de conformidad con el artículo 6 del MdC.

5.2       Las Partes colaborarán en las actividades de seguridad física de la aviación mediante el intercambio de datos, investigaciones, estudios, información y documentación que sean pertinentes y apropiados, así como facilitando la participación mutua en reuniones.

6.         Participación en actividades de seguridad física de la aviación

6.1       A efectos de la aplicación del presente anexo, cada Parte invitará, si así procede, a la otra Parte a participar, de acuerdo con las normas o procedimientos establecidos, en las actividades y reuniones dedicadas a la seguridad física de la aviación con vistas a garantizar una estrecha cooperación y coordinación. Las modalidades de dicha participación se establecerán en los programas de trabajo acordados por las Partes.

7.         Cuestiones reglamentarias

7.1       Cada Parte velará por que la otra Parte esté informada de toda su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, así como de cualquier modificación de las mismas, que puedan afectar a la aplicación del presente anexo

7.2       Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud cualesquiera propuestas de modificación de su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, en la medida en que dichas modificaciones puedan afectar al presente anexo.

7.3       Con vistas a la armonización de la reglas y normas de seguridad física de la aviación a nivel mundial, las Partes se consultarán mutuamente sobre asuntos de reglamentación técnica en el campo de la seguridad física de la aviación durante las distintas fases de la elaboración de reglamentación o de los procesos de desarrollo de SARP, y podrán ser invitadas a participar en los organismos técnicos asociados, cuando proceda.

7.4       Las Partes se proporcionarán entre sí puntualmente información sobre las decisiones y las recomendaciones que afecten a la seguridad física de la aviación.

7.5       La UE entablará, cuando proceda, un diálogo con la OACI para proporcionar información técnica en aquellos casos en que, como consecuencia de la aplicación de la legislación de la UE, surjan temas relacionados con el cumplimiento de las normas de la OACI y el seguimiento de las prácticas recomendadas de la misma.

8.         Asistencia técnica

8.1       Las Partes deberán esforzarse en coordinar la asistencia a los Estados miembros para garantizar el uso eficaz de los recursos e impedir la duplicación de esfuerzos, y deberán asimismo intercambiar información y datos sobre proyectos y programas de asistencia técnica en materia de seguridad física de la aviación.

8.2       Cuando se juzgue necesario, las Partes deberán cooperar estrechamente en la asistencia a los Estados miembros de la UE y a otros Estados para que mejoren su nivel de aplicación efectiva de los elementos críticos de los sistemas de vigilancia de la seguridad física de los Estados y su nivel de cumplimiento de las SARP de la OACI. Esa cooperación incluirá –sin ánimo de exhaustividad– el intercambio de información, la facilitación del diálogo entre las Partes interesadas y la coordinación de cualquier actividad de asistencia técnica.

9.         Cooperación regional

9.1       Las Partes deberán dar prioridad a las actividades destinadas a acelerar la aplicación de SARP siempre que el enfoque regional ofrezca oportunidades para aumentar la rentabilidad, la vigilancia y/o los procesos de normalización.

10.       Asistencia especializada

10.1     Sin perjuicio de los sistemas de asistencia especializada establecidos fuera del ámbito de aplicación del presente anexo, las Partes se esforzarán en poner a disposición de la otra Parte, previa petición de esta, expertos que posean competencias técnicas en campos pertinentes de la seguridad física de la aviación para llevar a cabo tareas y participar en actividades dentro del ámbito de aplicación de este anexo. Las condiciones de prestación de dicha asistencia técnica deberán especificarse en un programa de trabajo entre las Partes.

11.       Formación

11.1     Llegado el caso, cada Parte facilitará la participación de personal de la otra Parte en cualquier programa de formación que ofrezca en un campo relacionado con la seguridad física de la aviación.

11.2     Las Partes deberán intercambiar información sobre materiales relacionados con los programas de formación en el campo de la seguridad física de la aviación y, llegado el caso, coordinar y cooperar en el desarrollo de esos programas.

11.3     En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 9 de este anexo, las Partes deberán cooperar para facilitar y coordinar la participación en programas de formación del personal en prácticas procedente de Estados o regiones a los que cualquiera de las Partes esté proporcionando asistencia técnica.

12.       Revisión

12.1     Las Partes revisarán la aplicación del presente anexo periódicamente y, llegado el caso, tendrán en cuenta cualquier novedad política o reglamentaria pertinente.

12.2     Cualquier revisión de este anexo será realizada por el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 7 del Memorando de Cooperación.

13.       Entrada en vigor, modificación y terminación

13.1     Este anexo entrará en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término.

13.2     Los programas de trabajo acordados con arreglo a este anexo entrarán en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto.

13.3     Cualquier modificación o terminación de los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente anexo serán acordados por el Comité Mixto.

13.4     En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente anexo. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con una antelación de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

13.5     Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone término al Memorando de Cooperación, se pondrá simultáneamente término a este anexo y a cualquier programa de trabajo adoptado con arreglo al mismo.»

[1]               DO L 232 de 9.9.2011, p. 2, y DO L 121 de 8.5.2012, p. 16.

[2]               DO L 232 de 9.9.2011, p. 1.

[3]               DO L 121 de 8.5.2012, p. 16.

[4]               DO L 121 de 8.5.2012, p. 16.

[5]               El Memorando de Cooperación dispone de un presupuesto de 500 000 EUR al año para el periodo 2011-2013.

[6]               DO L 121 de 8.5.2012, p. 16.