52012PC0432

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos /* COM/2012/0432 final - 2012/0208 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto: los actos delegados (artículo 290, apartado 1), y los poderes conferidos a la Comisión para adoptar condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión: los actos de ejecución (artículo 291, apartado 2).

Con respecto a la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011, la Comisión hizo la declaración siguiente:

«La Comisión procederá a un examen de todos los actos legislativos vigentes que no se habían adaptado al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con objeto de evaluar si es necesario que dichos instrumentos sean adaptados al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión presentará las propuestas pertinentes tan pronto como sea posible y, a más tardar, en las fechas mencionadas en el calendario indicativo adjunto a la presente declaración.».[1]

En estas circunstancias, procede ajustar el Reglamento (CE) nº 850/98 a las nuevas normas del TFUE, clasificando en competencias delegadas y competencias de ejecución los poderes que dicho Reglamento confiere actualmente a la Comisión.

Procede, pues, facultar a la Comisión para adoptar actos delegados sobre la división de las regiones en zonas geográficas, para modificar las normas aplicables a la utilización de las combinaciones de dimensiones de malla y para establecer normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de las composiciones de capturas por todos los buques que participen en ella. Asimismo, debe facultarse a la Comisión para elaborar normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de los dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva. Por último, también debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas sobre las condiciones en que determinados buques podrán utilizar redes de arrastre de vara y sobre el método de determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes, y medidas para hacer frente a las modificaciones del estado de conservación de las poblaciones de peces con efecto inmediato.

De igual modo, debe facultarse a la Comisión para adoptar actos de ejecución sobre las normas técnicas aplicables a la medición de las dimensiones de malla, las redes de malla cuadrada y el espesor del torzal, las normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de los artes, la relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de malla efectiva de las redes de pesca, el envío de listas de buques para los que se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite la utilización de redes de arrastre de vara, las normas técnicas para la determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes, las medidas relativas a la obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero y las medidas temporales que deban aplicarse cuando la conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una actuación inmediata.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No fue necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

· La acción principal consiste en determinar los poderes que se confieren a la Comisión en el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo y clasificarlos como competencias delegadas o competencias de ejecución.

· Base jurídica

El artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

· Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta modifica medidas que ya se contemplan en el Reglamento (CE) nº 850/98, por lo que no se plantea el principio de proporcionalidad.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros medios no serían adecuados por los motivos siguientes: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente medida no supone gasto adicional alguno para la Unión.

2012/0208 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo[2] otorga poderes a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de ese Reglamento.

(2)       Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso adaptar algunos de los poderes otorgados por el Reglamento (CE) nº 850/98 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)       Con el fin de aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98, procede delegar en la Comisión el poder de adoptar actos conforme al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a lo siguiente:

– división de las regiones en zonas geográficas;

– modificación de las normas aplicables a las condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de malla;

– adopción de normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese porcentaje por todos los buques que participen en ella;

– adopción de normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva;

– condiciones en que los buques de más de ocho metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en determinadas aguas de la Unión;

– medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato.

(4)       Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, también con expertos.

(5)       Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(6)       Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a lo siguiente:

– normas técnicas para medir las dimensiones de malla;

– normas técnicas para medir las redes de malla cuadrada y el espesor del torzal;

– normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de los artes;

– relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de malla efectiva de una red de pesca;

– envío de listas de buques para los que se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite utilizar redes de arrastre de vara;

– normas técnicas relativas a la determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes;

– obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM IXa , y

– medidas temporales que deban aplicarse cuando la conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una actuación inmediata.

(7)       Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión, salvo las relativas a la obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM Ixa, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3].

(8)       El Reglamento (CE) nº 850/98 debe modificarse pues en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 850/98 se modifica como sigue:

(1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.       Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a la división de las regiones en zonas geográficas a efectos de la identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas de conservación específicas.».

(2) El artículo 4 se modifica como sigue:

a)         En el apartado 4, se añade la letra c) siguiente:

«c)       La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis a fin de modificar el anexo X y el anexo XI, con objeto de aumentar la protección de los juveniles en el contexto de la conservación de las poblaciones de peces.».

b)         En el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)       La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis con respecto al método de cálculo de los porcentajes de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo cuando estas hayan sido capturadas mediante una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque pesquero, y con respecto al método de comprobación destinado a garantizar que los buques pesqueros participantes en la operación de pesca conjunta que mantengan pescado a bordo cumplen los porcentajes de especies que se fijan en los anexos I a V.».

c)         El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.       Las normas técnicas para la medición de las dimensiones de malla, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(3) En el artículo 7, se añade el apartado 8 siguiente:

«8.       Las normas técnicas para la medición de las redes de malla cuadrada, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(4) En el artículo 8, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.       Las normas técnicas relativas a la medición del espesor del torzal y a la fabricación de los materiales de los artes, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(5) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1.         Queda prohibida la utilización de todo dispositivo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca.

2.         El apartado 1 no excluye el uso de ciertos dispositivos que pueden obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca, pero que pueden servir para protegerla o reforzarla. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a las descripciones técnicas y al método de utilización y fijación de esos dispositivos.

3          La lista exhaustiva de los dispositivos que cumplan las descripciones técnicas establecidas conforme al apartado 2, y que podrán fijarse a la red de pesca, se elaborará mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(6) El artículo 29 se modifica como sigue:

a) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.       La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis con respecto a las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2, según los cuales los buques de más de 8 metros de eslora total podrán utilizar redes de arrastre de vara en las zonas que determina el apartado 1.».

b) Se añade el apartado 7 siguiente:

«7.       La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para el envío de las listas que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión, tal como se señala en el apartado 2, letra c), primer guión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(7) En el artículo 29 ter, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.       Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que se modifiquen. A falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre las medidas necesarias, la Comisión podrá establecerlas mediante actos de ejecución.».

(8) En el artículo 34, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.       Las normas técnicas para determinar la potencia motriz y las dimensiones de los artes se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(9) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

1.         La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 48 bis, medidas técnicas de conservación sobre la utilización de los artes fijos o de arrastre, o sobre las actividades de pesca en determinadas zonas o en determinados periodos, de manera complementaria o como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esas medidas tendrán como finalidad hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como a cambios en las pautas migratorias o a cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, con efecto inmediato.

2.         Si la conservación de poblaciones de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión podrá adoptar medidas temporales mediante actos de ejecución para solventar la situación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.».

3.         Si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.

4.         Las medidas contempladas en el apartado 3, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.

La Comisión confirmará el carácter oportuno y no discriminatorio de estas medidas o requerirá la anulación o modificación de las mismas mediante actos de ejecución en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.».

(10) En el artículo 46, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de una decisión tomada por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.».

(11) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 48

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura que establece el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Ese Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.».

(12) Se inserta el artículo 48 bis siguiente:

«Artículo 48 bis

1.           Los poderes que se otorgan a la Comisión para adoptar actos delegados están supeditados a las condiciones que establece el presente artículo.

2.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, se otorgará por un periodo indefinido.

3.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla el Parlamento Europeo o el Consejo en todo momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a petición del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

[2]               DO L 125 de 27.4.98, p. 1.

[3]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.