Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos /* COM/2012/0432 final - 2012/0208 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE) establece una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar
actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen
determinados elementos no esenciales del acto: los actos delegados (artículo 290,
apartado 1), y los poderes conferidos a la Comisión para adoptar condiciones
uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión: los
actos de ejecución (artículo 291, apartado 2). Con respecto a la adopción del Reglamento
(UE) nº 182/2011, la Comisión hizo la declaración siguiente: «La Comisión procederá a un examen de
todos los actos legislativos vigentes que no se habían adaptado al
procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del
Tratado de Lisboa, con objeto de evaluar si es necesario que dichos
instrumentos sean adaptados al régimen de actos delegados introducido por el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión
presentará las propuestas pertinentes tan pronto como sea posible y, a más
tardar, en las fechas mencionadas en el calendario indicativo adjunto a la
presente declaración.».[1] En estas circunstancias, procede ajustar
el Reglamento (CE) nº 850/98 a las nuevas normas del TFUE, clasificando en
competencias delegadas y competencias de ejecución los poderes que dicho
Reglamento confiere actualmente a la Comisión. Procede, pues, facultar a la Comisión
para adoptar actos delegados sobre la división de las regiones en zonas geográficas,
para modificar las normas aplicables a la utilización de las combinaciones de
dimensiones de malla y para establecer normas relativas a la obtención del
porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una
operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de las composiciones
de capturas por todos los buques que participen en ella. Asimismo, debe
facultarse a la Comisión para elaborar normas relativas a la descripción
técnica y al método de utilización de los dispositivos autorizados que puedan
fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva.
Por último, también debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas sobre las
condiciones en que determinados buques podrán utilizar redes de arrastre de
vara y sobre el método de determinación de la potencia motriz y las dimensiones
de los artes, y medidas para hacer frente a las modificaciones del estado de
conservación de las poblaciones de peces con efecto inmediato. De igual modo, debe facultarse a la Comisión
para adoptar actos de ejecución sobre las normas técnicas aplicables a la
medición de las dimensiones de malla, las redes de malla cuadrada y el espesor
del torzal, las normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de
los artes, la relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de
malla efectiva de las redes de pesca, el envío de listas de buques para los que
se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite la utilización
de redes de arrastre de vara, las normas técnicas para la determinación de la
potencia motriz y las dimensiones de los artes, las medidas relativas a la
obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles
de esfuerzo pesquero y las medidas temporales que deban aplicarse cuando la
conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una actuación
inmediata. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No fue necesario consultar a las partes interesadas
ni realizar una evaluación de impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta · La acción principal consiste en determinar los poderes que se
confieren a la Comisión en el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo y
clasificarlos como competencias delegadas o competencias de ejecución. · Base jurídica El artículo 43, apartado 2, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. · Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión Europea. · Principio de proporcionalidad La propuesta modifica medidas que ya se
contemplan en el Reglamento (CE) nº 850/98, por lo que no se plantea el
principio de proporcionalidad. · Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados por los
motivos siguientes: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente medida no supone gasto
adicional alguno para la Unión. 2012/0208 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE)
nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos
pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de
organismos marinos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 850/98 del Consejo[2]
otorga poderes a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de ese
Reglamento. (2) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso adaptar algunos de los
poderes otorgados por el Reglamento (CE) nº 850/98 a los artículos 290 y
291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. (3) Con el fin de aplicar
determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98, procede delegar
en la Comisión el poder de adoptar actos conforme al artículo 290 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a lo siguiente: –
división de las regiones en zonas geográficas; –
modificación de las normas aplicables a las
condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de
malla; –
adopción de normas relativas a la obtención
del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en
una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese
porcentaje por todos los buques que participen en ella; –
adopción de normas relativas a la descripción
técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan
fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla
efectiva; –
condiciones en que los buques de más de ocho
metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en
determinadas aguas de la Unión; –
medidas para hacer frente a pequeños o grandes
reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las
pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de
las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato. (4) Reviste especial
importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los
trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, también con
expertos. (5) Al preparar y elaborar
actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se
transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y
adecuada. (6) Con el fin de garantizar
unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del Reglamento
(CE) nº 850/98, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución
con respecto a lo siguiente: –
normas técnicas para medir las dimensiones de
malla; –
normas técnicas para medir las redes de malla
cuadrada y el espesor del torzal; –
normas técnicas relativas a la fabricación de
los materiales de los artes; –
relación de dispositivos que pueden obstruir o
reducir la luz de malla efectiva de una red de pesca; –
envío de listas de buques para los que se haya
expedido una licencia especial de pesca que les permite utilizar redes de
arrastre de vara; –
normas técnicas relativas a la determinación
de la potencia motriz y las dimensiones de los artes; –
obligación de los Estados miembros de velar
por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de
la división CIEM IXa , y –
medidas temporales que deban aplicarse cuando
la conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una
actuación inmediata. (7) Las competencias de
ejecución conferidas a la Comisión, salvo las relativas a la obligación de los
Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo
pesquero en determinadas zonas de la división CIEM Ixa, deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión[3]. (8) El Reglamento (CE)
nº 850/98 debe modificarse pues en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 850/98 se
modifica como sigue: (1)
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. Las regiones a que se refiere
el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en
particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con
respecto a la división de las regiones en zonas geográficas a efectos de la
identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas
de conservación específicas.». (2)
El artículo 4 se modifica como sigue: a) En el apartado 4, se añade la
letra c) siguiente: «c) La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis a
fin de modificar el anexo X y el anexo XI, con objeto de aumentar la protección
de los juveniles en el contexto de la conservación de las poblaciones de peces.». b) En el apartado 5, la letra b) se
sustituye por el texto siguiente: «b) La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis
con respecto al método de cálculo de los porcentajes de especies objetivo y de
otras especies mantenidas a bordo cuando estas hayan sido capturadas mediante
una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque
pesquero, y con respecto al método de comprobación destinado a garantizar que
los buques pesqueros participantes en la operación de pesca conjunta que
mantengan pescado a bordo cumplen los porcentajes de especies que se fijan en
los anexos I a V.». c) El apartado 6 se sustituye por
el texto siguiente: «6. Las normas técnicas para la
medición de las dimensiones de malla, así como a efectos de control, se
establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo
48, apartado 2.». (3)
En el artículo 7, se añade el apartado 8 siguiente:
«8. Las normas técnicas para la
medición de las redes de malla cuadrada, así como a efectos de control, se
establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 48, apartado 2.». (4)
En el artículo 8, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Las normas técnicas relativas a
la medición del espesor del torzal y a la fabricación de los materiales de los
artes, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de
ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.». (5)
El artículo 16 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 16 1. Queda prohibida la utilización
de todo dispositivo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de
malla de cualquier parte de la red de pesca. 2. El apartado 1 no excluye el
uso de ciertos dispositivos que pueden obstruir o reducir efectivamente el
tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca, pero que pueden servir
para protegerla o reforzarla. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a las
descripciones técnicas y al método de utilización y fijación de esos
dispositivos. 3 La lista exhaustiva de los
dispositivos que cumplan las descripciones técnicas establecidas conforme al
apartado 2, y que podrán fijarse a la red de pesca, se elaborará mediante actos
de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.». (6)
El artículo 29 se modifica como sigue: a) El apartado 6 se sustituye por el
texto siguiente: «6. La Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis
con respecto a las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en
el apartado 2, según los cuales los buques de más de 8 metros de eslora total
podrán utilizar redes de arrastre de vara en las zonas que determina el
apartado 1.». b) Se añade el apartado 7 siguiente: «7. La Comisión establecerá,
mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para el envío de las
listas que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión, tal como se
señala en el apartado 2, letra c), primer guión. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 48, apartado 2.». (7)
En el artículo 29 ter, el apartado
6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación
establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas
adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que
se modifiquen. A falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que
se trate sobre las medidas necesarias, la Comisión podrá establecerlas mediante
actos de ejecución.». (8)
En el artículo 34, el apartado 6 se sustituye
por el texto siguiente: «6. Las normas técnicas para
determinar la potencia motriz y las dimensiones de los artes se establecerán
mediante actos de ejecución. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 48, apartado 2.». (9)
El artículo 45 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 45 1. La Comisión estará facultada
para establecer, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 48 bis,
medidas técnicas de conservación sobre la utilización de los artes fijos o de
arrastre, o sobre las actividades de pesca en determinadas zonas o en
determinados periodos, de manera complementaria o como excepción a lo dispuesto
en el presente Reglamento. Esas medidas tendrán como finalidad hacer frente a
pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como a cambios
en las pautas migratorias o a cualesquiera otros cambios en el estado de
conservación de las poblaciones de peces, con efecto inmediato. 2. Si la conservación de poblaciones
de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión podrá adoptar
medidas temporales mediante actos de ejecución para solventar la situación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.». 3. Si la conservación de
determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y
en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable,
los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no
discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción. 4. Las medidas contempladas en el
apartado 3, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás
Estados miembros tan pronto como sean adoptadas. La Comisión confirmará el carácter
oportuno y no discriminatorio de estas medidas o requerirá la anulación o
modificación de las mismas mediante actos de ejecución en un plazo de diez días
laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la
Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.». (10)
En el artículo 46, el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente: «4. Por iniciativa de la Comisión o a
petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida
técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de una decisión tomada por la
Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48,
apartado 2. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los
párrafos tercero y cuarto del apartado 2.». (11)
El artículo 48 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 48 1. La Comisión
estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la
acuicultura que establece el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Ese Comité será
un comité a efectos del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 3. Cuando se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento
(UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo
5.». (12)
Se inserta el artículo 48 bis siguiente: «Artículo 48 bis 1. Los poderes que se otorgan
a la Comisión para adoptar actos delegados están supeditados a las condiciones
que establece el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c),
el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29,
apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, se otorgará por un periodo indefinido. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra
c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el
artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla el
Parlamento Europeo o el Consejo en todo momento. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial
de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto adopte un acto
delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Un acto delegado adoptado
en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el
artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29,
apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, entrará en vigor siempre que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a
partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas
comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este
plazo podrá prorrogarse dos meses a petición del Parlamento Europeo o del
Consejo.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea . El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO L 55 de 28.2.2011, p. 19. [2] DO L 125 de 27.4.98, p. 1. [3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.