52012PC0403

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) /* COM/2012/0403 final - 2012/0196 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

2.           La Comisión había iniciado la codificación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[2]. El nuevo Reglamento sustituirá a los diversos actos que se incorporan en la misma[3].

3.           Mientras tanto, el Tratado de Lisboa entró en vigor. El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite que el legislador delegue en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. El artículo 291 del TFUE permite que el legislador confiera competencias de ejecución a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Según la terminología del TFUE, los actos jurídicos adoptados por la Comisión de conformidad con dichos artículos son «actos delegados» (artículo 290, apartado 3) y "actos de ejecución" (artículo 291, apartado 4), respectivamente.

4.           La Directiva 1999/45/CE contiene una disposición con respecto a la cual tal delegación de poderes sería oportuna. Resulta, pues, apropiado proceder a la transformación de la codificación del Reglamento (CE) nº 338/97 en una refundición con vistas a incorporar las modificaciones necesarias.

5.           La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 338/97 y de los actos modificadores, efectuada, en 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III del Reglamento refundido.

ê 338/97 (adaptado)

2012/0196 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(Texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo Ö 192, apartado 1 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[6],

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)       El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[7], ha sido modificado en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

                                                                                                                

ê 338/97 Considerando 1 (adaptado)

ð nuevo

(2)       El Ö presente Õ Reglamento tiene como objetivo proteger a las especies de fauna y flora Ö silvestres que están Õ ð o es probable que estén ï Ö amenazadas por el Õ comercio.

ê 338/97 Considerando 3

(3)       Las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento.

ê 338/97 Considerando 4

(4)       Es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los anexos del presente Reglamento.

ê 338/97 Considerando 5 (adaptado)

(5)       La aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Ö Unión Õ y la exportación o a la reexportación desde la Ö Unión Õ de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento. Es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Ö Unión Õ.

ê 338/97 Considerando 6 (adaptado)

(6)       Corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Ö Unión Õ.

ê 338/97 Considerando 7 (adaptado)

(7)       Resulta necesario Ö preveer Õ un procedimiento de consulta Ö en el marco de las disposiciones relativas a reexportación Õ, con el fin de limitar los riesgos de infracción.

ê 338/97 Considerando 8 (adaptado)

(8)       A fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Ö Unión Õ y a la exportación desde ésta. Dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel Ö de la Unión Õ, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Ö Unión Õ.

ê 338/97 Considerando 9

(9)       Es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, con los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o con los que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas.

ê 338/97 Considerando 10 (adaptado)

(10)     Resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Ö Unión Õ el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento. Los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización.

ê 338/97 Considerando 11 (adaptado)

(11)     Deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Ö Unión Õ.

ê 338/97 Considerando 12 (adaptado)

(12)     Para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, Ö deben Õ designarse oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Ö Unión Õ, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) [no 2913/92] del Consejo, [de 12 de octubre de 1992], por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[9], o cuando se exporten o reexporten fuera de la Ö Unión Õ. Asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos.

ê 338/97 Considerando 13

(13)     La aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión.

ê 338/97 Considerando 14

(14)     La información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones.

ê 338/97 Considerando 15

(15)     Para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión. Ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento.

ê 338/97 Considerando 16

(16)     La supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies. Deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común.

ê 338/97 Considerando 17

(17)     Para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones.

ê 338/97 Considerando 19

(18)     Habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión.

ê 398/2009, considerando 4 (adaptado)

ð nuevo

(19)     ð A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de ï determinadas medidas en materia de comercio de fauna y flora silvestres, para que adopte determinadas modificaciones de los anexos Ö del presente Õ Reglamento y para que adopte medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) (en lo sucesivo, "el Convenio"), las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ð Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. ï

ò nuevo

(20)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[10],

ê 338/97

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

ê 338/97 (adaptado)

ð nuevo

El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos Ö 2 a 22 y los anexos A a D que figuran en el anexo I, en lo sucesivo "anexo A", "anexo B", "anexo C" y "anexo D" Õ.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2, letra b).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a)           el «Comité»: el Comité Ö al que se refiere el Õ artículo 21, apartado 1;

b)           el «Convenio»: el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES);

c)           «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;

d)           «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Ö Unión Õ un espécimen de alguna de las especies que figuran en los anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose ð del ï impreso ð previsto en el artículo 19, apartado 2 ï que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2;

e)           «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Ö Unión Õ de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;

f)            «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;

g)           «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 13, apartado 1 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

h)           «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;

i)            «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;

j)            «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;

k)           «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Ö Unión Õ, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;

l)            «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;

m)          «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;

n)           «reexportación desde la Ö Unión Õ»: exportación desde la Ö Unión Õ de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;

o)           «reintroducción en la Ö Unión Õ »: la introducción en la Ö Unión Õ de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;

p)           «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;

q)           «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 13, apartado 2 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

r)            «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;

s)            «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;

ê 338/97 (adaptado)

è1 Rectificación 338/97 (DO L 298 de 1.11.1997, p. 70) (adaptado)

t)            «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los anexos A a D, cualquier parte o è1 derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ç así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca Ö ser o Õ contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes anexos.

ê 338/97 (adaptado)

              Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del anexo más restrictivo si en el anexo aparece una observación en este sentido;

u)           «comercio»: la introducción en la Ö Unión Õ, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde la Unión, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Ö Unión Õ, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

v)           «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Ö Unión Õ y a través del territorio de la Ö Unión Õ, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 27)

w)          «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos è1 musicales, ç antes del 3 de marzo de 1947 y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;

ê 338/97 (adaptado)

x)           «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y Ö notificaciones Õ previstos en el presente Reglamento y, en caso de que disposiciones de la Ö Unión Õ lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones, el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El anexo A del presente Reglamento contendrá:

a)           las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b)           toda especie:

i)       en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Ö Unión Õ o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie,

         o

ii)       que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o de la letra b), inciso i) y cuya inclusión en dicho anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

2. El anexo B del presente Reglamento contendrá:

a)           las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b)           las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;

c)           cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

i)       que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:

– con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o

– con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte,

o

ii)       cuya inclusión en dicho anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el anexo A o B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;

d)           especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Ö Unión Õ constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Ö Unión Õ.

3. El anexo C del presente Reglamento contendrá:

a)           las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en Ö el anexo A o Õ B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b)           las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

4. El anexo D del presente Reglamento contendrá:

a)           especies que no estén incluidas en los anexos A, B y C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones de la Ö Unión Õ justifique una vigilancia;

b)           las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

Artículo 4

Introducción en la Ö Unión Õ

1. La introducción en la Ö Unión Õ de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.

Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)           que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Ö Unión Õ:

i)       no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate,

ii)       se llevará a cabo:

– para uno de los propósitos mencionados en el artículo 8, apartado 3, letras e), f) y g), o

– para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;

b)           i)       que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación,

ii)       sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el anexo A, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;

c)           que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;

d)           que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;

e)           que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y

f)            en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.

2. La introducción en la Ö Unión Õ de especímenes de las especies enumeradas en el anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;

El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:

a)           la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Ö Unión Õ no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;

b)           el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;

c)           se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra b), inciso i) y en las letras e) y f).

3. La introducción en la Ö Unión Õ de especímenes de especies enumeradas en el anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:

a)           en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o

b)           en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.

4. La introducción en la Ö Unión Õ de especímenes de las especies enumeradas en el anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.

5. Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en el apartado 1, letras a) y d) y en el apartado 2, letras a), b) y c) no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:

a)           de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Ö Unión Õ y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Ö Unión Õ; o

b)           de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 1(a) (adaptado)

ð nuevo

6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión ð adoptará actos de ejecución para ï fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Ö Unión Õ:

ê 338/97 (adaptado)

a)           de especímenes incluidos en el anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el apartado 1, letra a), inciso i) o en la letra e) de dicho apartado;

b)           de especímenes incluidos en el anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en el apartado 1, letra e) o en el apartado 2, letra a); y

c)           de especímenes vivos de especies incluidas en el anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o

d)           de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Ö Unión Õ constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Ö Unión Õ.

ò nuevo

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2.

ê 338/97 (adaptado)

La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de las eventuales limitaciones Ö establecida de conformidad con el párrafo primero Õ.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 1(b) (adaptado)

ð nuevo

7. Cuando en la introducción en la Ö Unión Õ intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, ð la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente a la concesión de ï se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 Ö del presente artículo Õ a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 5

Exportación o reexportación desde la Ö Unión Õ

1. La exportación o reexportación desde la Ö Unión Õ de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

2. Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:

a)           que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie Ö o Õ la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;

b)           que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;

c)           que el órgano de gestión se dé por satisfecho:

i)       de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos, y

ii)       –        de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales, o

– en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra a) del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;

              y

d)           que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.

3. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones del apartado 2, letras c) y d) y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:

a)           se introdujeron en la Ö Unión Õ de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o

b)           en caso de que se hubieran introducido en la Ö Unión Õ antes del 3 de marzo de 1997, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo[11]; o en caso de que se hubieran introducido en la Ö Unión Õ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento pero después del 3 de marzo de 1997, se introdujeron en la Ö Unión Õ de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97; o

c)           en caso de que se hubieran introducido en la Ö Unión Õ antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o

d)           se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.

4. La exportación o reexportación desde la Ö Unión Õ de especímenes de las especies enumeradas en los anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), así como en la letra c), inciso i) y en la letra d) de dicho apartado.

Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 2, letra c), inciso i) y en la letra d) y en el apartado 3, letras a) a d).

ê 398/2009 Art. 1 pt. 2(a) (adaptado)

ð nuevo

5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Ö Unión Õ mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. ð La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente al establecimiento de ï los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ê 338/97

6. Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en el apartado 2, letra a) y en la letra c), inciso ii) no se aplicarán:

a)           a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años; ni

ê 338/97 (adaptado)

b)           a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, Ö del Reglamento (CE) n° 338/97, Õ del Reglamento (CEE) no 3626/82 , o del Convenio.

ê 338/97

7. La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el anexo A de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a) o con la letra b), inciso i), la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 2(b)

ð nuevo

Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere el párrafo primero, las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión. ð La Comisión, si procede, adoptará actos de ejecución para recomendar ï recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ð Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2. ï

ê 338/97

Artículo 6

Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10

1. Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.

2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.

3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.

4. Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.

Artículo 7

Excepciones

1.           Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente

Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el anexo B.

En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especiales especificadas por la Comisión.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 3(a) (adaptado)

ð nuevo

ð La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente a: ï

a)      los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales;

b)      las disposiciones especiales a las que se refiere el párrafo segundo del presente párrafo relativas a:

i)        el uso de certificados fitosanitarios;

ii)       las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artùiculo; y

iii)      el comercio con híbridos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ê 338/97 (adaptado)

2.           Tránsito

No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Ö Unión Õ, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.

En el caso de las especies que figuran en los anexos de conformidad con el artículo 3, apartado 1 y apartado 2, letras a) y b), las excepciones a las que hace referencia el primer párrafo del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 3(b)

ð nuevo

Si no se ha expedido el documento mencionado en el párrafo segundo con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones ð especiales ï.que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ò nuevo

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente a las condiciones especiales para la presentación con posterioridad de un documento de exportación o reexportación.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 3(c) (adaptado)

ð nuevo

3.           Efectos personales y enseres domésticos

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de dichos artículos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Ö Unión Õ, o se exportan o reexportan desde Ö la Unión Õ , respetando las disposiciones ð especiales ï. que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ò nuevo

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente a las condiciones especiales relativas a la introducción, exportación o reexportación de efectos personales o enseres domésticos.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 3(c) (adaptado)

4.           Instituciones científicas

No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2 Ö párrafo segundo de este apartado Õ o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

ò nuevo

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo para la etiqueta correspondiente a material de plantas vivas. Dichos actos de aplicación se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 8

Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales

1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A.

2. Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del anexo A.

3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos de la Ö Unión Õ en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

a)           hayan sido adquiridos o introducidos en la Ö Unión Õ antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en el anexo A del Ö Reglamento (CE) n° 338/97 o en el Õ presente Reglamento; o

b)           sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o

c)           hayan sido introducidos en la Ö Unión Õ cumpliendo lo dispuesto en el Ö Reglamento (CE) n° 338/97 o en el Õ presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o

d)           sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados Ö especímenes Õ; o

e)           sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo[12], cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o

f)            vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o

g)           vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o

h)           tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 4 (adaptado)

ð nuevo

4. ð La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente a la definición de ï La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos de la Ö Unión Õ en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.

ê 338/97 (adaptado)

5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Ö Unión Õ, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 27)

6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los anexos B, C y D del presente è1 Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ç o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 9

Traslado de especímenes vivos

1. Todo traslado, dentro de la Ö Unión Õ, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.

2. Dicha autorización:

a)           sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;

b)           se confirmará mediante la expedición de un certificado; y

c)           cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.

3. No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.

4. Cuando se traslade dentro de la Ö Unión Õ un espécimen vivo de una especie que figure en el anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.

5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Ö Unión Õ o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación de la Ö Unión Õ sobre la protección de los animales durante el transporte.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 5 (adaptado)

ð nuevo

6. ð La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 para ï limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Ö Unión Õ esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 10

Certificados que deberán expedirse

Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra b), en el artículo 5, apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b) cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.

Artículo 11

Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados

1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Ö Unión Õ.

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 298 de 1.11.1997, p. 70)

è2 Rectificación 338/97 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 27)

2. Cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, è1 determina que se expidió en la falsa creencia ç de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.

Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos è2 intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos. ç

ê 338/97 (adaptado)

3. Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

4. Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Ö Unión Õ cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 6

ð nuevo

5. ð La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 para ï establecer plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 12

Lugares de introducción y de exportación

1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Ö Unión Õ, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) no 2913/92, así como para la exportación fuera de la Ö Unión Õ, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.

2. Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea necesario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.

3. Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista que recoja la totalidad de las mismas.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 7 (adaptado)

ð nuevo

4. En casos excepcionales, y conforme a criterios ð especiales ï definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Ö Unión Õ, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

ò nuevo

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 en lo referente a la definición de los criterios especiales con arreglo a los cuales la introducción, exportación o reexportación en una oficina de aduana distinta podrá ser autorizada.

ê 338/97

ð nuevo

5. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones ð adoptadas en virtud ï del presente Reglamento.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 13

Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.

Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las Ö cualificaciones apropiadas Õ y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.

ê 338/97 (adaptado)

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar Ö el 3 de marzo de 1997 Õ los nombres y las direcciones de los órganos de gestión Ö designados Õ, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 298 de 1.11.1997, p. 70)

Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados è1 para autentificar ç los permisos y certificados.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 27)

Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, è1 incluidas las intervenciones y decomisos. ç

ê 338/97

2. La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.

3. Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.

El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestión técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.

La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.

Artículo 15

Transmisión de la información

1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

ê 338/97

ð nuevo

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas ð adoptadas en virtud del presente Reglamento ï.de aplicación de este último.

2. La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.

3. La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.

ê 338/97 (adaptado)

è1 398/2009 Art. 1 pt. 8(a)(i)

è2 398/2009 Art. 1 pt. 8(a)(ii)

ð nuevo

4. Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere el artículo VIII, apartado 7, letra a) del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A, B y C y sobre la introducción en la Ö Unión Õ de especímenes de las especies incluidas en el anexo D. Ö La Comisión adoptará Õ ð actos de ejecución ï Ö para especificar Õ è1 la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ç ð Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2. ï

Basándose en la información mencionada en el párrafo primero, la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Ö Unión Õ y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere el artículo VIII, apartado 7, letra b) del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. Ö La Comisión adoptará Õ ð actos de ejecución para ï è2 especificar la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ç ð Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2. ï

Basándose en la información mencionada en el párrafo tercero, la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 8(b)

ð nuevo

5. Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión ð adoptará actos de ejecución para ï precisar la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ð Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2. ï

ê 338/97 (adaptado)

è1 Rectificación 338/97 (DO L 298 de 1.11.1997, p. 70)

6. è1 Sin perjuicio de la Directiva ç Ö 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13] Õ, la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:

a)           la introducción de especímenes en la Ö Unión Õ, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

b)           el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

c)           la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;

d)           el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado de la Ö Unión Õ o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;

e)           la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;

f)            el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;

g)           la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;

h)           el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo;

i)            el transporte de especímenes hacia o desde la Ö Unión Õ y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;

j)            la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;

k)           el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;

l)            la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

m)          la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Ö Unión Õ o de exportación o reexportación, conforme al artículo 6, apartado 3.

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 27)

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, è1 el decomiso de los especímenes. ç

3. è1 Cuando se decomise un espécimen ç, se confiará a una autoridad competente del Estado miembro è1 autor del decomiso ç, la cual:

ê 338/97 (adaptado)

a)           previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y

b)           cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Ö Unión Õ, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.

ê 338/97

è1 Rectificación 338/97 (DO L 73 de 14.3.1997, p. 27)

4. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, è1 deberá intervenirse y podrá decomisarse ç el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable del lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.

Artículo 17

El Grupo de revisión científica

1. Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2. El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento — en particular, los relativos al artículo 4, apartado 1, letra a), al apartado 2, letra a) y al apartado 6 — que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité.

3. La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.

ê 398/2009 Art. 1 pt. 10 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 18

Ö Otros poderes delegados Õ

1. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, párrafos primero y tercero, y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.

2. La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

1. La Comisión ð adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 referentes a las ï condiciones y criterios uniformes en relación con:

a)           la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;

b)           la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra a);

c)           el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y Ö asegurar Õ el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

2. La Comisión adoptará, cuando sea necesario, ð actos delegados de conformidad con el artículo 20 en lo referente a las ï medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3. La Comisión ð adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 para ï procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.

Artículo 19

Ö Otros poderes de ejecución Õ

1. La Comisión adoptará ð actos de ejecución ï para determinar el diseño de los documentos a los que se refieren los artículos 4, 5, 7, apartado 4, y artículo 10. ð Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2. ï

ò nuevo

2. La Comisión adoptará actos delegados para determinar el formato de presentación de las notificaciones de importación. ð Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2. ï

ò nuevo

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 7, artículo 5, apartado 5, y artículo 7, apartados 1, 2 y 3, artículo 8, apartado 4, artículo 9, apartado 6, artículo 11, apartado 5, artículo 12, apartado 4 y artículo18, apartados 1, 2 y 3 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [entrada en vigor del acto legislativo básico del legislador o cualquier otra fecha establecida por el legislador].

3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 7, artículo 5, apartado 5, artículo 7, apartados 1, 2 y 3, artículo 8, apartado 4, artículo 9, apartado 6, artículo 11, apartado 5, artículo 12, apartado 4 y artículo18, apartados 1, 2 y 3 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 7, artículo 5, apartado 5, y artículo 7, apartados 1, 2 y 3, artículo 8, apartado 4, artículo 9, apartado 6, artículo 11, apartado 5, artículo 12, apartado 4 y artículo18, apartados 1, 2 y 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê 1882/2003 art. 3 y anexo III, punto 66 (adaptado)

Artículo 21

Ö Procedimiento de comité Õ

La Comisión estará asistida por Ö un Comité denominado Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres. Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n° 182/2011. Õ

ê 1882/2003 ert. 3 y anexo III punto 66

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

ê 398/2009 art. 1, punto 9, letra a)

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê 398/2009 art. 1, punto 9, letra b)

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.

ò nuevo

2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/200.

ê 338/97

Artículo 22

Disposiciones finales

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

ê

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 338/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

ê 338/97 (adaptado)

Artículo 24

Ö Entrada en vigor Õ

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ê 101/2012 Art. 1 y anexo

«ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1.           Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a)      conforme al nombre de las especies, o

b)      como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2.           La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3.           Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4.           Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Consejo[14] o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo[15].

5.           Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a)      la abreviatura “ssp.” se utiliza para denotar subespecies;

b)      la abreviatura “var(s).” se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c)      la abreviatura “fa.” se utiliza para denotar forma.

6.           Los símbolos “(I)”, “(II)” y “(III)”, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7.           El símbolo “I” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8.           El símbolo “II” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9.           El símbolo “III” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10.         Se entiende por “cultivar”, de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular, b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se reproduce por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11.         Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12.         Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo “#” seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

#1 || || Designa todas las partes y derivados, excepto: a)  las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; c)  las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2 || || Designa todas las partes y derivados, excepto: a)  las semillas y el polen, y b)  los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3 || || Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.

#4 || || Designa todas las partes y derivados, excepto: a)  las semillas (incluso las cápsulas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exoneración no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar; b)  los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; c)  las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; d)  los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae aclimatadas o reproducidas artificialmente; e)  los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) aclimatadas o reproducidas artificialmente; y f)   los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#5 || || Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6 || || Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7 || || Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8 || || Designa las partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9 || || Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique “Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx” (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botsuana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo no BW/NA/ZA xxxxxx).

#10 || || Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11 || || Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.

#12 || || Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y el aceite esencial, exceptuando los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#13 || || Designa la pepita (también conocida como “endospermo”, “pulpa” o “copra”) y cualquier derivado del mismo.

13.         Ninguna de las especies o taxones superiores de la FLORA incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

14.         Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos a las disposiciones del Reglamento.

15.         Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1 || || Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2 || || Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

16.         Las disposiciones se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3 || || Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso: las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4 || || Trozas, madera aserrada y chapas de madera.

|| Anexo A || Anexo B || Anexo C || Nombre común

FAUNA || || || ||

CHORDATA || || || ||

MAMMALIA || || || || Mamíferos

ARTIODACTYLA || || || ||

Antilocapridae || || || || Berrendos

Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) || || || Berrendo

Bovidae || || || || Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

Addax nasomaculatus (I) || || || Addax

|| Ammotragus lervia (II) || || Arruí o muflón del Atlas

|| || Antilope cervicapra (III Nepal) || Antílope negro indio

|| Bison bison athabascae (II) || || Bisonte americano de bosque

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento) || || || Gaur

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento) || || || Yak

Bos sauveli (I) || || || Kouprey, toro cuprey

|| || Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento) || Caraboa, búfalo acuático, arni

Bubalus depressicornis (I) || || || Anoa de llanura

Bubalus mindorensis (I) || || || Búfalo de Mindoro, tamarao

Bubalus quarlesi (I) || || || Anoa de montaña

|| Budorcas taxicolor (II) || || Takin

Capra falconeri (I) || || || Markhor

Capricornis milneedwardsii (I) || || || Sirao chino

Capricornis rubidus (I) || || || Sirao rojo

Capricornis sumatraensis (I) || || || Sirao de Sumatra

Capricornis thar (I) || || || Sirao del Himalaya

|| Cephalophus brookei (II) || || Duiquero de Brook

|| Cephalophus dorsalis (II) || || Duiquero bayo

Cephalophus jentinki (I) || || || Duiquero de Jentinki

|| Cephalophus ogilbyi (II) || || Duiquero de Ogilby

|| Cephalophus silvicultor (II) || || Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

|| Cephalophus zebra (II) || || Duiquero cebrado, cefalofo rayado

|| Damaliscus pygargus pygargus (II) || || Bontebok

Gazella cuvieri (I) || || || Gacela de Cuvier

|| || Gazella dorcas (III Argelia / Túnez) || Gacela dorcas

Gazella leptoceros (I) || || || Rhim

Hippotragus niger variani (I) || || || Antílope sable gigante, palanca negra gigante

|| Kobus leche (II) || || Cobo de Lechwe

Naemorhedus baileyi (I) || || || Goral rojo

Naemorhedus caudatus (I) || || || Goral de cola larga

Naemorhedus goral (I) || || || Goral del Himalaya

Naemorhedus griseus (I) || || || Goral chino

Nanger dama (I) || || || Gacela dama, adra, mhor

Oryx dammah (I) || || || Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra

Oryx leucoryx (I) || || || Órix blanco, órix de Arabia

|| Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A) || || Argalí, muflón argal, muflón de Marco Polo

Ovis ammon hodgsonii (I) || || || Argalí del Himalaya, muflón del Himalaya

Ovis ammon nigrimontana (I) || || || Argalí de Kara Tau

|| Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) || || Borrego cimarrón

Ovis orientalis ophion (I) || || || Muflón de Chipre

|| Ovis vignei (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A) || || Urial

Ovis vignei vignei (I) || || || Urial de Ladakh

Pantholops hodgsonii (I) || || || Antílope tibetano, chiru

|| Philantomba monticola (II) || || Cefalofo azul, duiquero azul

Pseudoryx nghetinhensis (I) || || || Saola

Rupicapra pyrenaica ornata (I) || || || Gamuza alpina, gamuza de los Abruzzos, rebeco de los Abruzzos

|| Saiga borealis (II) || || Saiga de Mongolia

|| Saiga tatarica (II) || || Antílope saiga, saiga

|| || Tetracerus quadricornis (III Nepal) || Antílope de cuatrocuernos, chousingha

Camelidae || || || || Guanacos, vicuñas

|| Lama guanicoe (II) || || Guanaco

Vicugna vicugna (I) (excepto las poblaciones de: Argentina [las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan]; Bolivia [toda la población]; Chile [la población de la Primera Región]; y Perú [toda la población]; que están incluidas en el anexo B) || Vicugna vicugna (II) (solo las poblaciones de: Argentina[16] [las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan]; Bolivia[17] [toda la población]; Chile[18] [la población de la Primera Región]; y Perú[19] [toda la población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A) || || Vicuña

Cervidae || || || || Ciervos, guemales, muntiacos, venados

Axis calamianensis (I) || || || Ciervo de Calaimán

Axis kuhlii (I) || || || Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean

Axis porcinus annamiticus (I) || || || Ciervo porquerizo de Indochina

Blastocerus dichotomus (I) || || || Ciervo de los pantanos

|| Cervus elaphus bactrianus (II) || || Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

|| || Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez) || Ciervo de Berbería

Cervus elaphus hanglu (I) || || || Ciervo de Cachemira

Dama dama mesopotamica (I) || || || Gamo persa, dama de Mesopotamia

Hippocamelus spp. (I) || || || Huemul, taruka, ciervo andino

|| || Mazama temama cerasina (III Guatemala) || Ciervo mazama, cabro de monte

Muntiacus crinifrons (I) || || || Muntjac negro

Muntiacus vuquangensis (I) || || || Muntjac gigante

|| || Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala) || Ciervo de cola blanca, venado de cola blanca

Ozotoceros bezoarticus (I) || || || Ciervo de la Pampa

|| Pudu mephistophiles (II) || || Pudú norteño

Pudu puda (I) || || || Pudú sureño, pudu meridional, venadito

Rucervus duvaucelii (I) || || || Barasinga

Rucervus eldii (I) || || || Ciervo de Eld

Hippopotamidae || || || || Hipopótamos

|| Hexaprotodon liberiensis (II) || || Hipopótamo enano

|| Hippopotamus amphibius (II) || || Hipopótamo

Moschidae || || || || Ciervo almizclero

Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás están incluidas en el anexo B) || Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, incluidas en el anexo A) || || Ciervo almizclero

Suidae || || || || Babirusas, jabalíes enanos

Babyrousa babyrussa (I) || || || Babirusa

Babyrousa bolabatuensis (I) || || || Babirusa Bola Batu

Babyrousa celebensis (I) || || || Babirusa de Sulawesi, babirusa de Célebes

Babyrousa togeanensis (I) || || || Babirusa de Islas Togian

Sus salvanius (I) || || || Jabalí enano

Tayassuidae || || || || Pecaríes

|| Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) || || Pecaríes

Catagonus wagneri (I) || || || Chaco argentino, chancho quimilero

CARNIVORA || || || ||

Ailuridae || || || || Pandas rojos

Ailurus fulgens (I) || || || Panda chico, panda rojo, panda menor

Canidae || || || || Licaones, zorros, lobos

|| || Canis aureus (III India) || Chacal dorado

Canis lupus (I/II) (todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás, en el apéndice II; se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo) || Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo) || || Lobo común

Canis simensis || || || Lobo etíope

|| Cerdocyon thous (II) || || Zorro cangrejero, zorro de monte

|| Chrysocyon brachyurus (II) || || Lobo de crin

|| Cuon alpinus (II) || || Cuon asiático, perro salvaje asiático

|| Lycalopex culpaeus (II) || || Culpeo, zorro andino, zorro colorado

|| Lycalopex fulvipes (II) || || Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé

|| Lycalopex griseus (II) || || Zorro gris, zorro de Magallanes

|| Lycalopex gymnocercus (II) || || Zorro de las pampas

Speothos venaticus (I) || || || Perro de monte, zorro vinagre

|| || Vulpes bengalensis (III India) || Zorro de Bengala, zorro indio

|| Vulpes cana (II) || || Zorro de Blanford, zorro afgano, zorro estepario

|| Vulpes zerda (II) || || Zorro del desierto, fenec, zorro feneco, megaloto

Eupleridae || || || || Fosas, fanalocas, civitas hormigueras

|| Cryptoprocta ferox (II) || || Gato fosa de Madagascar

|| Eupleres goudotii (II) || || Fanaloca, mangosta de dientes pequeños

|| Fossa fossana (II) || || Civeta de Madagascar

Felidae || || || || Félidos

|| Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento) || || Felinos

Acinonyx jubatus (I) (los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50; el comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento) || || || Guepardo, onza africana, chita

Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás están incluidas en el anexo B) || || || Lince africano, caracal

Catopuma temminckii (I) || || || Gato dorado asiático

Felis nigripes (I) || || || Gato de pies negros

Felis silvestris (II) || || || Gato montés

Leopardus geoffroyi (I) || || || Gato de Geoffroy

Leopardus jacobitus (I) || || || Gato andino

Leopardus pardalis (I) || || || Ocelote

Leopardus tigrinus (I) || || || Tigrillo

Leopardus wiedii (I) || || || Margay

Lynx lynx (II) || || || Lince boreal

Lynx pardinus (I) || || || Lince ibérico

Neofelis nebulosa (I) || || || Pantera nebulosa

Panthera leo persica (I) || || || León asiático

Panthera onca (I) || || || Jaguar

Panthera pardus (I) || || || Leopardo

Panthera tigris (I) || || || Tigre

Pardofelis marmorata (I) || || || Gato jaspeado

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás se incluyen en el anexo B) || || || Gato leopardo, gato de Bengala, gato bengalí

Prionailurus iriomotensis (II) || || || Gato iriomota

Prionailurus planiceps (I) || || || Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón

Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás se incluyen en el anexo B) || || || Gato indio, gato rojo manchado

Puma concolor coryi (I) || || || Puma de Florida

Puma concolor costaricensis (I) || || || Puma de América Central

Puma concolor couguar (I) || || || Puma norteamericano, león de montaña, cougar

Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás están incluidas en el anexo B) || || || Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra

Uncia uncia (I) || || || Leopardo de las nieves

Herpestidae || || || || Mangostas

|| || Herpestes fuscus (III India) || Meloncillo pardo

|| || Herpestes edwardsi (III India) || Meloncillo gris

|| || Herpestes javanicus auropunctatus (III India) || Meloncillo de manchas doradas

|| || Herpestes smithii (III India) || Meloncillo rojo

|| || Herpestes urva (III India) || Meloncillo cangrejero

|| || Herpestes vitticollis (III India) || Meloncillo indio

Hyaenidae || || || || Hienas

|| || Proteles cristata (III Botsuana) || Lobo de tierra, proteles

Mephitidae || || || || Zorrillos

|| Conepatus humboldtii (II) || || Mofeta de Patagonia, zorrino patagónico

Mustelidae || || || || Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae || || || || Nutrias

|| Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Nutrias

Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás están incluidas en el anexo B) || || || Nutria inerme de Camerún

Enhydra lutris nereis (I) || || || Nutria de mar californiana

Lontra felina (I) || || || Chungungo

Lontra longicaudis (I) || || || Nutria neotropical

Lontra provocax (I) || || || Nutria chilena, huillín, lobito patagónica

Lutra lutra (I) || || || Nutria, nutria europea, nutria paleártica

Lutra nippon (I) || || || Nutria japonesa

Pteronura brasiliensis (I) || || || Nutria gigante o brasileña

Mustelinae || || || || Hurones, martas, turones, comadrejas

|| || Eira barbara (III Honduras) || Lepasil, taira

|| || Galictis vittata (III Costa Rica) || Grisón

|| || Martes flavigula (III India) || Marta de cuello amarillo, marta papigualda

|| || Martes foina intermedia (III India) || Garduña intermedia

|| || Martes gwatkinsii (III India) || Marta india

|| || Mellivora capensis (III Botsuana) || Tejón abejero del Cabo, tejón mielero, ratel

Mustela nigripes (I) || || || Turón patinegro

Odobenidae || || || || Morsas

|| Odobenus rosmarus (III Canadá) || || Morsa

Otariidae || || || || Osos marinos, leones marinos

|| Arctocephalus spp (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Osos marinos

Arctocephalus philippii (II) || || || Oso marino de Chile

Arctocephalus townsendi (I) || || || Oso marino de Guadalupe

Phocidae || || || || Focas

|| Mirounga leonina (II) || || Elefante marino

Monachus spp. (I) || || || Foca monje

Procyonidae || || || || Mapaches, coatís, olingos

|| || Bassaricyon gabbii (III Costa Rica) || Olingo de Gabb

|| || Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica) || Cacomistle meridional

|| || Nasua narica (III Honduras) || Coatí pizote

|| || Nasua nasua solitaria (III Uruguay) || Coatí rojo

|| || Potos flavus (III Honduras) || Mico de noche, kinkajú

Ursidae || || || || Osos

|| Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Osos

Ailuropoda melanoleuca (I) || || || Panda gigante

Helarctos malayanus (I) || || || Oso malayo, oso de los cocoteros

Melursus ursinus (I) || || || Oso bezudo

Tremarctos ornatus (I) || || || Oso de anteojos, oso andino, oso frontino

Ursus arctos (I/II) (solo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II) || || || Oso pardo

Ursus thibetanus (I) || || || Oso negro asiático

Viverridae || || || || Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

|| || Arctictis binturong (III India) || Binturong

|| || Civettictis civetta (III Botsuana) || Civeta africana

|| Cynogale bennettii (II) || || Civeta pescadora

|| Hemigalus derbyanus (II) || || Hemigalo cebrado

|| || Paguma larvata (III India) || Civeta de las palmeras enmascarada, paguma

|| || Paradoxurus hermaphroditus (III India) || Civeta de las palmeras común, musang

|| || Paradoxurus jerdoni (III India) || Musang indio

|| Prionodon linsang (II) || || Linsang rayado

Prionodon pardicolor (I) || || || Linsang manchado

|| || Viverra civettina (III India) || Civeta malabar

|| || Viverra zibetha (III India) || Civeta india grande

|| || Viverricula indica (III India) || Civeta india pequeña

CETACEA || || || || Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)

CETACEA spp. (I/II)[20] || || || Cetáceos

CHIROPTERA || || || ||

Phyllostomidae || || || || Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

|| || Platyrrhinus lineatus (III Uruguay) || Murciélago de estrías blancas, falso vampiro listado

Pteropodidae || || || || Murciélagos frugívoros, zorros voladores

|| Acerodon spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A) || || Zorros voladores

Acerodon jubatus (I) || || || Zorro volador filipino

|| Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Zorros voladores

Pteropus insularis (I) || || || Zorro volador de Ruck

Pteropus livingstonii (II) || || || Zorro volador de Livingston

Pteropus loochoensis (I) || || || Zorro volador japonés

Pteropus mariannus (I) || || || Zorro volador de Las Marianas

Pteropus molossinus (I) || || ||

Pteropus pelewensis (I) || || || Zorro volador de Palau

Pteropus pilosus (I) || || || Zorro volador largo de Palau

Pteropus rodricensis (II) || || || Zorro volador de la isla Rodrígues

Pteropus samoensis (I) || || ||

Pteropus tonganus (I) || || ||

Pteropus ualanus (I) || || || Zorro volador de Kosrae

Pteropus voeltzkowi (II) || || || Zorro volador de Voeltzkow

Pteropus yapensis (I) || || || Zorro volador de Yap

CINGULATA || || || ||

Dasypodidae || || || || Armadillos

|| || Cabassous centralis (III Costa Rica) || Armadillo de América Central, armadillo de cola de trapo

|| || Cabassous tatouay (III Uruguay) || Armadillo cabasú

|| Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, aplicándoseles las disposiciones del presente Reglamento) || || Armadillo peludo andino, quirquincho andino

Priodontes maximus (I) || || || Armadillo gigante

DASYUROMORPHIA || || || ||

Dasyuridae || || || || Ratones marsupiales

Sminthopsis longicaudata (I) || || || Ratón marsupial de cola larga

Sminthopsis psammophila (I) || || || Ratón marsupial desértico

Thylacinidae || || || || Diablo de Tasmania, lobo marsupial

Thylacinus cynocephalus (posiblemente extinguida) (I) || || || Lobo marsupial, lobo de Tasmania

DIPROTODONTIA || || || ||

Macropodidae || || || || Canguros, wallabys

|| Dendrolagus inustus (II) || || Canguro arbóreo gris

|| Dendrolagus ursinus (II) || || Canguro arbóreo negro

Lagorchestes hirsutus (I) || || || Canguro liebre peludo

Lagostrophus fasciatus (I) || || || Canguro liebre rayado

Onychogalea fraenata (I) || || || Canguro rabipelado oriental

Onychogalea lunata (I) || || || Canguro rabipelado occidental

Phalangeridae || || || || Cuscús

|| Phalanger intercastellanus (II) || || Cuscús común de oriente

|| Phalanger mimicus (II) || || Cuscús común del sur

|| Phalanger orientalis (II) || || Cuscús gris

|| Spilocuscus kraemeri (II) || ||

|| Spilocuscus maculatus (II) || || Cuscús moteado

|| Spilocuscus papuensis (II) || ||

Potoroidae || || || || Canguros ratas

Bettongia spp. (I) || || || Canguros ratas

Caloprymnus campestris (posiblemente extinguida) (I) || || || Canguro-rata del desierto

Vombatidae || || || || Uombats

Lasiorhinus krefftii (I) || || || Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA || || || ||

Leporidae || || || || Liebres, conejos

Caprolagus hispidus (I) || || || Conejo de Assam, liebre híspida

Romerolagus diazi (I) || || || Conejo de los volcanes, zacatuche, teporingo

MONOTREMATA || || || ||

Tachyglossidae || || || || Equidna, osos hormigueros

|| Zaglossus spp. (II) || || Equidnas

PERAMELEMORPHIA || || || ||

Chaeropodidae || || || || Bandicutes

Chaeropus ecaudatus (posiblemente extinguida) (I) || || || Bandicut de pies de cerdo

Peramelidae || || || || Bandicutes

Perameles bougainville (I) || || || Tejón marsupial rayado

Thylacomyidae || || || || Bandicutes

Macrotis lagotis (I) || || || Bilbi mayor, cangurito narigudo grande

Macrotis leucura (I) || || || Bilbi menor, cangurito narigudo coliblanco

PERISSODACTYLA || || || ||

Equidae || || || || Caballos, asnos, cebras

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento) || || || Asno salvaje de África

Equus grevyi (I) || || || Cebra de Grevy, cebra real

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I) || || || Hemion, asno salvaje asiático

Equus kiang (II) || || || Kiang

Equus przewalskii (I) || || || caballo de Przewalski, caballo salvaje mongol, takhi

|| Equus zebra hartmannae (II) || || Cebra de Hartmann

Equus zebra zebra (I) || || || Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae || || || || Rinocerontes

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B) || || || Rinocerontes

|| Ceratotherium simum simum (II) (solo las poblaciones de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia) || || Rinoceronte blanco

Tapiridae || || || || Tapires

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B) || || || Tapires

|| Tapirus terrestris (II) || || Tapir amazónico, anta

PHOLIDOTA || || || ||

Manidae || || || || Pangolines

|| Manis spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales) || || Pangolín

PILOSA || || || ||

Bradypodidae || || || || Perezosos de tres dedos

|| Bradypus variegatus (II) || || Perezoso bayo

Megalonychidae || || || || Perezosos de dos dedos

|| || Choloepus hoffmanni (III Costa Rica) || Perezoso de dos dedos de Hoffman

Myrmecophagidae || || || || Osos hormigueros

|| Myrmecophaga tridactyla (II) || || Oso hormiguero gigante

|| || Tamandua mexicana (III Guatemala) || Tamandúa mexicano

PRIMATES || || || || Simios, monos

|| PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Primates

Atelidae || || || || Monos aulladores, monos araña

Alouatta coibensis (I) || || || Mono aullador de Coiba

Alouatta palliata (I) || || || Mono aullador negro

Alouatta pigra (I) || || || Araguato negro

Ateles geoffroyi frontatus (I) || || || Mono araña maninegro

Ateles geoffroyi panamensis (I) || || || Mono araña maninegro

Brachyteles arachnoides (I) || || || Mono araña muriqui

Brachyteles hypoxanthus (I) || || || Muriquí del norte

Oreonax flavicauda (I) || || || Choro de cola amarilla

Cebidae || || || || Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo

Callimico goeldii (I) || || || Tamarino de Goeldi, mico de Goeldi, Calimico

Callithrix aurita (I) || || || Tití de orejas blancas

Callithrix flaviceps (I) || || || Tití de cabeza amarilla

Leontopithecus spp. (I) || || || Titíes león, tamarinos león

Saguinus bicolor (I) || || || Tamarno bicolor, tamarino calvo

Saguinus geoffroyi (I) || || || Tamarino de Geoffroy

Saguinus leucopus (I) || || || Tamarino de manos blancas, tití gris

Saguinus martinsi (I) || || || Tamarino de Martín

Saguinus oedipus (I) || || || Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco

Saimiri oerstedii (I) || || || Mono ardilla de América central

Cercopithecidae || || || || Monos del Viejo Mundo

Cercocebus galeritus (I) || || || Mangabeye crestado del río Tana

Cercopithecus diana (I) || || || Cercopiteco diana

Cercopithecus roloway (I) || || || Cercopiteco Roloway

Cercopithecus solatus (II) || || || Cercopiteco de Gabón

Colobus satanas (II) || || || Colobo negro

Macaca silenus (I) || || || Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno

Mandrillus leucophaeus (I) || || || Drill, dril

Mandrillus sphinx (I) || || || Mandril

Nasalis larvatus (I) || || || Mono narigudo

Piliocolobus foai (II) || || || Colobo rojo centroafricano

Piliocolobus gordonorum (II) || || || Colobo rojo de Udzugwa

Piliocolobus kirkii (I) || || || Colobo rojo de Zanzíbar

Piliocolobus pennantii (II) || || || Colobo rojo de Pennant

Piliocolobus preussi (II) || || || Colobo rojo de Preuss

Piliocolobus rufomitratus (I) || || || Colobo de Tana

Piliocolobus tephrosceles (II) || || || Colobo rojo ugandés

Piliocolobus tholloni (II) || || || Colobo rojo de Thollon

Presbytis potenziani (I) || || || Langur de Mentawai, langur colilargo

Pygathrix spp. (I) || || || Doucs

Rhinopithecus spp. (I) || || || Langures chatos

Semnopithecus ajax (I) || || || Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira

Semnopithecus dussumieri (I) || || || Langur gris de las planicies del Sur

Semnopithecus entellus (I) || || || Langur común, langur jánuman

Semnopithecus hector (I) || || || Langur gris de Tarai

Semnopithecus hypoleucos (I) || || || Langur gris de pies negros

Semnopithecus priam (I) || || || Langur gris moñudo

Semnopithecus schistaceus (I) || || || Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal

Simias concolor (I) || || || Langur cola de cerdo

Trachypithecus delacouri (II) || || || Langur de dorso negro

Trachypithecus francoisi (II) || || || Langur de François

Trachypithecus geei (I) || || || Langur dorado

Trachypithecus hatinhensis (II) || || || Langur Hating

Trachypithecus johnii (II) || || || Langur de Nilgiri

Trachypithecus laotum (II) || || || Langur de cejas blancas, langur laosiano

Trachypithecus pileatus (I) || || || Langur capuchino, langur de gorra

Trachypithecus poliocephalus (II) || || || Langur de cabeza dorada

Trachypithecus shortridgei (I) || || || Langur de Shortridge

Cheirogaleidae || || || || Quirogaleidos

Cheirogaleidae spp. (I) || || || Lémures enanos y Lémures ratones

Daubentoniidae || || || || Aye-aye

Daubentonia madagascariensis (I) || || || Aye-aye

Hominidae || || || || Chimpancés, gorilas, orangutanes, bonobos

Gorilla beringei (I) || || || Gorila oriental

Gorilla gorilla (I) || || || Gorila occidental

Pan spp. (I) || || || Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo

Pongo abelii (I) || || || Orangután de Sumatra

Pongo pygmaeus (I) || || || Orangután de Borneo

Hylobatidae || || || || Gibones

Hylobatidae spp. (I) || || || Gibones y Siamang

Indriidae || || || || Índridos

Indriidae spp. (I) || || || Indris, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae || || || || Lémures grandes

Lemuridae spp. (I) || || || Lémures grandes

Lepilemuridae || || || || Lémures saltadores

Lepilemuridae spp. (I) || || || Lémures saltadores

Lorisidae || || || || Lorisidos

Nycticebus spp. (I) || || || Loris perezosos

Pitheciidae || || || || Cacajús, titís, sakis

Cacajao spp. (I) || || || Guacarís

Callicebus barbarabrownae (II) || || || Mono tití del norte de Bahía, tití Bárbara Brown

Callicebus melanochir (II) || || || Mono tití con máscara

Callicebus nigrifrons (II) || || || Mono tití de frente negra

Callicebus personatus (II) || || || Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico

Chiropotes albinasus (I) || || || Saki de nariz blanca

Tarsiidae || || || || Monos fantasmas, tarseros

Tarsius spp. (II) || || || Tarseros, tarsios

PROBOSCIDEA || || || ||

Elephantidae || || || || Elefantes

Elephas maximus (I) || || || Elefante asiático

Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, incluidas en el anexo B) || Loxodonta africana (II) (solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue[21]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A) || || Elefante africano

RODENTIA || || || ||

Chinchillidae || || || || Chinchillas, vizcachas

Chinchilla spp. (I) (los especímenes domesticados no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento) || || || Chinchillas

Cuniculidae || || || || Pacas

|| || Cuniculus paca (III Honduras) || Paca común

Dasyproctidae || || || || Agutíes

|| || Dasyprocta punctata (III Honduras) || Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo

Erethizontidae || || || || Puercoespines del Nuevo Mundo

|| || Sphiggurus mexicanus (III Honduras) || Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola

|| || Sphiggurus spinosus (III Uruguay) || Coendú misionero

Hystricidae || || || || Puercoespines del Viejo Mundo

Hystrix cristata || || || Puercoespín crestado

Muridae || || || || Ratones, ratas

Leporillus conditor (I) || || || Rata arquitecto

Pseudomys fieldi praeconis (I) || || || Ratón bastardo peludo

Xeromys myoides (I) || || || Falsa rata de agua

Zyzomys pedunculatus (I) || || || Rata coligorda

Sciuridae || || || || Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

Cynomys mexicanus (I) || || || Perrito de la pradera mexicano

|| || Marmota caudata (III India) || Marmota de cola larga

|| || Marmota himalayana (III India) || Marmota del Himalaya

|| Ratufa spp. (II) || || Ardillas gigantes

|| Callosciurus erythraeus || || Ardilla de Pallas

|| Sciurus carolinensis || || Ardilla gris de las Carolinas, ardilla de las Carolinas

|| || Sciurus deppei (III Costa Rica) || Ardilla de Deppe

|| Sciurus niger || || Ardilla zorro

SCANDENTIA || || || ||

|| || SCANDENTIA spp. (II) || || Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA || || || ||

Dugongidae || || || || Dugongos

Dugong dugon (I) || || || Dugongo

Trichechidae || || || || Manatíes

Trichechidae spp. (I/II) (Trichechus inunguis y Trichechus manatus figuran en el apéndice I. Trichechus senegalensis figura en el apéndice II) || || || Manatíes, Vacas marinas

AVES || || || || Aves

ANSERIFORMES || || || ||

Anatidae || || || || Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas aucklandica (I) || || || Cerceta alicorta de Auckland

|| Anas bernieri (II) || || Cerceta malgache de Bernier

Anas chlorotis (I) || || || Cerceta marrón de Nueva Zelanda

|| Anas formosa (II) || || Cerceta del Baikal

Anas laysanensis (I) || || || Ánade de Laysan

Anas nesiotis (I) || || || Cerceta de Campbell

Anas querquedula || || || Cerceta carretona

Asarcornis scutulata (I) || || || Pato aliblanco, pato de jungla

Aythya innotata || || || Porrón malgache

Aythya nyroca || || || Porrón pardo

Branta canadensis leucopareia (I) || || || Barnacla canadiense

Branta ruficollis (II) || || || Barnacla cuellirroja

Branta sandvicensis (I) || || || Ganso né-né, ganso de Hawái, barnacla de Hawái

|| || Cairina moschata (III Honduras) || Pato real

|| Coscoroba coscoroba (II) || || Cisne coscoroba

|| Cygnus melancoryphus (II) || || Cisne cuellinegro

|| Dendrocygna arborea (II) || || Chiriría caribeña, yaguasa de pico negro

|| || Dendrocygna autumnalis (III Honduras) || Guirirí, pato silbón ventrinegro

|| || Dendrocygna bicolor (III Honduras) || Suirirí bicolor

Mergus octosetaceus || || || Serreta brasileña, pato serrucho

|| Oxyura jamaicensis || || Malvasía Canela, pato zambullidor grande

Oxyura leucocephala (II) || || || Malvasía cabeciblanca

Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida) (I) || || || Pato de cabeza rosa

|| Sarkidiornis melanotos (II) || || Pato crestado

Tadorna cristata || || || Tarro crestado, ganso crestado

APODIFORMES || || || ||

Trochilidae || || || || Colibríes

|| Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Colibrí, picaflor

Glaucis dohrnii (I) || || || Ermitaño de Espíritu Santo

CHARADRIIFORMES || || || ||

Burhinidae || || || || Alcaravanes

|| || Burhinus bistriatus (III Guatemala) || Alcaraván dara, alcaraván venezolano, alcaraván americano

Laridae || || || || Gaviotas, charranes

Larus relictus (I) || || || Gaviota relicta

Scolopacidae || || || || Chorlitos

Numenius borealis (I) || || || Chorlito esquimal, zarapito esquimal

Numenius tenuirostris (I) || || || Zarapito fino

Tringa guttifer (I) || || || Archibebe moteado

CICONIIFORMES || || || ||

Ardeidae || || || || Garzas

Ardea alba || || || Garza blanca

Bubulcus ibis || || || Garcilla bueyera

Egretta garzetta || || || Garceta común

Balaenicipitidae || || || || Picozapatos

|| Balaeniceps rex (II) || || Picozapato

Ciconiidae || || || || Cigüeñas

Ciconia boyciana (I) || || || Cigüeña blanca

Ciconia nigra (II) || || || Cigüeña negra

Ciconia stormi || || || Cigüeña de Storm

Jabiru mycteria (I) || || || Jabirú

Leptoptilos dubius || || || Marabú argala

Mycteria cinerea (I) || || || Tántalo malayo

Phoenicopteridae || || || || Flamencos

|| Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Flamencos

Phoenicopterus ruber (II) || || || Flamenco común

Threskiornithidae || || || || Ibis, espátulas

|| Eudocimus ruber (II) || || Corocoro colorado, ibis escarlata

Geronticus calvus (II) || || || Ibis calvo de África del Sur

Geronticus eremita (I) || || || Ibis eremita

Nipponia nippon (I) || || || Ibis crestado japonés, ibis nipón

Platalea leucorodia (II) || || || Espátula blanca

Pseudibis gigantea || || || Ibis gigante

COLUMBIFORMES || || || ||

Columbidae || || || || Palomas, tórtolas

Caloenas nicobarica (I) || || || Paloma de Nicobar

Claravis godefrida || || || Tortolita alipúrpura

Columba livia || || || Paloma bravía

Ducula mindorensis (I) || || || Paloma de Mindoro

|| Gallicolumba luzonica (II) || || Paloma apuñalada de Luzón

|| Goura spp. (II) || || Guras

Leptotila wellsi || || || Paloma montaraz de Granada

|| || Nesoenas mayeri (III Mauricio) || Paloma de Mauricio

Streptopelia turtur || || || Tórtola común

CORACIIFORMES || || || ||

Bucerotidae || || || || Cálaos, Tocos

|| Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Cálaos

Aceros nipalensis (I) || || || Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo

|| Anorrhinus spp. (II) || || Cálaos

|| Anthracoceros spp. (II) || || Cálaos

|| Berenicornis spp. (II) || || Cálaos

|| Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Cálaos

Buceros bicornis (I) || || || Cálao bicorne

|| Penelopides spp. (II) || || Cálaos

Rhinoplax vigil (I) || || || Cálao de Yelmo

|| Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Cálaos

Rhyticeros subruficollis (I) || || || Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES || || || ||

Musophagidae || || || || Turacos

|| Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Turacos

Tauraco bannermani (II) || || || Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES || || || || Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

|| FALCONIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esta familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) || || Rapaces diurnas

Accipitridae || || || || Gavilanes, águilas, etc

Accipiter brevipes (II) || || || Gavilán griego

Accipiter gentilis (II) || || || Azor común

Accipiter nisus (II) || || || Gavilán común

Aegypius monachus (II) || || || Buitre negro

Aquila adalberti (I) || || || Águila imperial ibérica

Aquila chrysaetos (II) || || || Águila real

Aquila clanga (II) || || || Águila moteada

Aquila heliaca (I) || || || Águila imperial

Aquila pomarina (II) || || || Águila pomerana

Buteo buteo (II) || || || Busardo ratonero, ratonero común

Buteo lagopus (II) || || || Busardo calzado

Buteo rufinus (II) || || || Busardo moro

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I) || || || Gavilán caguarero

Circaetus gallicus (II) || || || Águila culebrera

Circus aeruginosus (II) || || || Aguilucho lagunero

Circus cyaneus (II) || || || Aguilucho pálido

Circus macrourus (II) || || || Aguilucho papialbo

Circus pygargus (II) || || || Aguilucho cenizo

Elanus caeruleus (II) || || || Elanio azul, elanio común

Eutriorchis astur (II) || || || Culebrera azor

Gypaetus barbatus (II) || || || Quebrantahuesos

Gyps fulvus (II) || || || Buitre leonado

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II) || || || Pigargos

Harpia harpyja (I) || || || Harpía, águila harpía

Hieraaetus fasciatus (II) || || || Águila perdicera

Hieraaetus pennatus (II) || || || Águila calzada

Leucopternis occidentalis (II) || || || Busardo dorsi-gris

Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B) || || || Milano negro

Milvus milvus (II) || || || Milano real

Neophron percnopterus (II) || || || Alimoche común

Pernis apivorus (II) || || || Halcón abejero

Pithecophaga jefferyi (I) || || || Águila monera

Cathartidae || || || || Buitres del Nuevo Mundo

Gymnogyps californianus (I) || || || Cóndor de California

|| || Sarcoramphus papa (III Honduras) || Zopilote rey

Vultur gryphus (I) || || || Cóndor de los Andes

Falconidae || || || || Halcones

Falco araeus (I) || || || Cernícalo de las Seychelles

Falco biarmicus (II) || || || Halcón borni

Falco cherrug (II) || || || Halcón sacre

Falco columbarius (II) || || || Esmerejón

Falco eleonorae (II) || || || Halcón de Eleonor

Falco jugger (I) || || || Halcón yággar

Falco naumanni (II) || || || Cernícalo primilla

Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles) || || || Cernícalo de la isla Aldabra

Falco pelegrinoides (I) || || || Halcón de Berbería

Falco peregrinus (I) || || || Halcón peregrino

Falco punctatus (I) || || || Cernícalo de Mauricio

Falco rusticolus (I) || || || Halcón gerifalte

Falco subbuteo (II) || || || Alcotán

Falco tinnunculus (II) || || || Cernícalo común

Falco vespertinus (II) || || || Cernícalo patirrojo

Pandionidae || || || || Águila pescadora

Pandion haliaetus (II) || || || Águila pescadora, halieto

GALLIFORMES || || || ||

Cracidae || || || || Pavones, paujís

Crax alberti (III Colombia) || || || Paujil de pico azul, pavón colombiano

Crax blumenbachii (I) || || || Paujil piquirrojo

|| || Crax daubentoni (III Colombia) || Pavón moquiamarilllo, paujil turbante, pavón porú

|| Crax fasciolata || || Pavón muitú

|| || Crax globulosa (III Colombia) || Pavón carunculado

|| || Crax rubra (III Colombia, Costa Rica, Guatemala y Honduras) || Pavón norteño

Mitu mitu (I) || || || Paují menor, paujil de Alagoas

Oreophasis derbianus (I) || || || Pavón cornudo

|| || Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras) || Chachalaca norteña, guacharaca del Golfo

|| || Pauxi pauxi (III Colombia) || Paují de yelmo, paujil copete de piedra

Penelope albipennis (I) || || || Pava aliblanca

|| || Penelope purpurascens (III Honduras) || Pava cojolita

|| || Penelopina nigra (III Guatemala) || Pava paujil, chachalaca negra

Pipile jacutinga (I) || || || Pava yacutinga

Pipile pipile (I) || || || Pava de Trinidad

Megapodiidae || || || || Megapodios

Macrocephalon maleo (I) || || || Megapodio maleo, talégalo maleo

Phasianidae || || || || Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

|| Argusianus argus (II) || || Argos gigante, argo real

Catreus wallichii (I) || || || Faisán de Wallich, faisán Chir

Colinus virginianus ridgwayi (I) || || || Colín virginiano de Ridgway

Crossoptilon crossoptilon (I) || || || Faisán orejudo blanco

Crossoptilon mantchuricum (I) || || || Faisán orejudo pardo

|| Gallus sonneratii (II) || || Gallo gris

|| Ithaginis cruentus (II) || || Faisán de sangre

Lophophorus impejanus (I) || || || Monal colirrojo, lofóforo real, faisán real

Lophophorus lhuysii (I) || || || Faisán monal chino

Lophophorus sclateri (I) || || || Faisán monal de Sclater

Lophura edwardsi (I) || || || Faisán de Edwards

|| Lophura hatinhensis || ||

Lophura imperialis (I) || || || Faisán imperial

Lophura swinhoii (I) || || || Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

|| || Meleagris ocellata (III Guatemala) || Pavo ocelado

Odontophorus strophium || || || Perdiz santandereana

Ophrysia superciliosa || || || Perdicilla Himalaya

|| Pavo muticus (II) || || Pavo real verde, pavo verde

|| Polyplectron bicalcaratum (II) || || Faisán pavo real, espolonero común

|| Polyplectron germaini (II) || || Faisán de espolones de Germain

|| Polyplectron malacense (II) || || Faisán de espolones malayo

Polyplectron napoleonis (I) || || || Faisán de espolones de Palawan

|| Polyplectron schleiermacheri (II) || || Faisán de espolones de Borneo

Rheinardia ocellata (I) || || || Faisán de Rheinard

Syrmaticus ellioti (I) || || || Faisán de Elliott

Syrmaticus humiae (I) || || || Faisán de Hume

Syrmaticus mikado (I) || || || Faisán mikado

Tetraogallus caspius (I) || || || Perdigallo del Caspio

Tetraogallus tibetanus (I) || || || Perdigallo del Tíbet

Tragopan blythii (I) || || || Tragopán oriental

Tragopan caboti (I) || || || Tragopán arlequín

Tragopan melanocephalus (I) || || || Tragopán oriental, tragopán dorsigris

|| || Tragopan satyra (III Nepal) || Tragopán sátiro

Tympanuchus cupido attwateri (I) || || || Gallito de pradera

GRUIFORMES || || || ||

Gruidae || || || || Grullas

|| Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Grullas

Grus americana (I) || || || Grulla americana

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I) || || || Grulla canadiense

Grus grus (II) || || || Grulla común

Grus japonensis (I) || || || Grulla de Manchuria

Grus leucogeranus (I) || || || Grulla siberiana blanca

Grus monacha (I) || || || Grulla monje

Grus nigricollis (I) || || || Grulla cuellinegra

Grus vipio (I) || || || Grulla cuelliblanca

Otididae || || || || Avutardas

|| Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Avutardas

Ardeotis nigriceps (I) || || || Avutarda de la India

Chlamydotis macqueenii (I) || || || Hubara de Macqueen

Chlamydotis undulata (I) || || || Hubara, Avutarda hubara

Houbaropsis bengalensis (I) || || || Avutarda de Bengala

Otis tarda (II) || || || Avutarda común

Sypheotides indicus (II) || || || Sisón indio

Tetrax tetrax (II) || || || Gallo lira o sisón

Rallidae || || || || Rascones

Gallirallus sylvestris (I) || || || Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae || || || || Kagús

Rhynochetos jubatus (I) || || || Kagú

PASSERIFORMES || || || ||

Atrichornithidae || || || || Matorraleros, Achaparrados

Atrichornis clamosus (I) || || || Matorralero bullicioso

Cotingidae || || || || Cotingas

|| || Cephalopterus ornatus (III Colombia) || Paragüero ornado, toropisco amazónico

|| || Cephalopterus penduliger (III Colombia) || Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo

Cotinga maculata (I) || || || Cotinga maculada

|| Rupicola spp. (II) || || Gallito de las rocas

Xipholena atropurpurea (I) || || || Cotinga aliblanco

Emberizidae || || || || Cardenales, escribanos, tángaras

|| Gubernatrix cristata (II) || || Cardenal amarillo

|| Paroaria capitata (II) || || Cardenal sin copete, Cardenilla

|| Paroaria coronata (II) || || Cardenal de cresta roja, Cardenal de copete rojo

|| Tangara fastuosa (II) || || Tángara colorida

Estrildidae || || || || Pinzones tejedores

|| Amandava formosa (II) || || Bengalí verde

|| Lonchura fuscata || || Capuchino de Timor

|| Lonchura oryzivora (II) || || Gorrión de Java

|| Poephila cincta cincta (II) || || Diamante de pecho negro

Fringillidae || || || || Pinzones, jilgueros

Carduelis cucullata (I) || || || Jilguero o pinero rojo, cardenalito

|| Carduelis yarrellii (II) || || Jilguero o pinero cara amarilla

Hirundinidae || || || || Aviones

Pseudochelidon sirintarae (I) || || || Avión ribereño asiático

Icteridae || || || || Turpiales o mirlos americanos

Xanthopsar flavus (I) || || || Tordo amarillo

Meliphagidae || || || || Melífagos

Lichenostomus melanops cassidix (I) || || || Melífago amarillo copetudo

Muscicapidae || || || || Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo

Acrocephalus rodericanus (III Mauricio) || || || Carricero pico gordo, carricero de Rodríguez

|| Cyornis ruckii (II) || || Niltava de Rueck

Dasyornis broadbenti litoralis (posiblemente extinguida) (I) || || || Picocerdas ruso

Dasyornis longirostris (I) || || || Picocerdas occidental

|| Garrulax canorus (II) || || Tordo jocoso cantor, charlatán canoro

|| Garrulax taewanus (II) || || Charlatán de Formosa

|| Leiothrix argentauris (II) || || Ruiseñor cariblanco

|| Leiothrix lutea (II) || || Ruiseñor del Japón

|| Liocichla omeiensis (II) || || Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei

Picathartes gymnocephalus (I) || || || Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea

Picathartes oreas (I) || || || Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Camerún

|| || Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio) || Monarca del paraíso enmascarado, monarca colilargo de las Mascareñas

Paradisaeidae || || || || Aves del paraíso

|| Paradisaeidae spp. (II) || || Aves del paraíso

Pittidae || || || || Pitas

|| Pitta guajana (II) || || Pita barrada, pita de cola azul

Pitta gurneyi (I) || || || Pita de Gurney

Pitta kochi (I) || || || Pita de Koch, pita de Luzón

|| Pitta nympha (II) || || Pita ninfa

Pycnonotidae || || || || Bulbules

|| Pycnonotus zeylanicus (II) || || Bulbul de cabeza amarillenta

Sturnidae || || || || Estorninos, picabueyes

|| Gracula religiosa (II) || || Miná religioso, mainá o miná del Himalaya

Leucopsar rothschildi (I) || || || Estornino de Bali, mainá de Rothschild

Zosteropidae || || || || Aves de anteojos u ojiblancos

Zosterops albogularis (I) || || || Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta

PELECANIFORMES || || || ||

Fregatidae || || || || Rabihorcados (fragatas)

Fregata andrewsi (I) || || || Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua

Pelecanidae || || || || Pelícanos

Pelecanus crispus (I) || || || Pelícano ceñudo

Sulidae || || || || Alcatraces, piqueros

Papasula abbotti (I) || || || Alcatraz de Abbott

PICIFORMES || || || ||

Capitonidae || || || || Barbudos, barbuditos y cabezones

|| || Semnornis ramphastinus (III Colombia) || Barbudo-tucán

Picidae || || || || Pájaros carpintero

Campephilus imperialis (I) || || || Carpintero imperial, picamaderos imperial

Dryocopus javensis richardsi (I) || || || Picamaderos o carpintero de vientre

Ramphastidae || || || || Tucanes

|| || Baillonius bailloni (III Argentina) || Tucán amarillo, tucán banana

|| Pteroglossus aracari (II) || || Tilingo cuellinegro, arasarí cuellinegro

|| || Pteroglossus castanotis (III Argentina) || Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí bandirrojo

|| Pteroglossus viridis (II) || || Arasarí verde, tilingo limón

|| || Ramphastos dicolorus (III Argentina) || Tucán de pico verde, tucán bicolor

|| Ramphastos sulfuratus (II) || || Tucán pico-multicolor, tucán pico iris

|| Ramphastos toco (II) || || Tucán toco, tucán grande

|| Ramphastos tucanus (II) || || Tucán pechiblanco

|| Ramphastos vitellinus (II) || || Tucán de pico acanalado

|| || Selenidera maculirostris (III Argentina) || Tucancito de pico maculado, arasarí chico

PODICIPEDIFORMES || || || ||

Podicipedidae || || || || Somormujos, zampullines

Podilymbus gigas (I) || || || Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc

PROCELLARIIFORMES || || || ||

Diomedeidae || || || || Albatros

Phoebastria albatrus (I) || || || Albatros colicorto

PSITTACIFORMES || || || || Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.

|| PSITTACIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) || || Papagayos, loros, etc.

Cacatuidae || || || || Cacatúas

Cacatua goffiniana (I) || || || Cacatúa de las Tanimbar

Cacatua haematuropygia (I) || || || Cacatúa filipina

Cacatua moluccensis (I) || || || Cacatúa de las Molucas

Cacatua sulphurea (I) || || || Cacatúa sulfúrea

Probosciger aterrimus (I) || || || Cacatúa enlutada

Loriidae || || || || Loris, loriquitos

Eos histrio (I) || || || Lori de Sangihe, lori rojo y azul

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II) || || || Lori ultramar

Psittacidae || || || || Loros, papagayos

Amazona arausiaca (I) || || || Amazona gorgirroja, amazona de cuello rojo

Amazona auropalliata (I) || || || Loro nuquiamarillo, amazona de nuca amarilla

Amazona barbadensis (I) || || || Amazona hombrogualda

Amazona brasiliensis (I) || || || Amazona brasileña

Amazona finschi (I) || || || Amazona de corona violeta, amazona guayabera

Amazona guildingii (I) || || || Amazona de San Vicente

Amazona imperialis (I) || || || Loro imperial

Amazona leucocephala (I) || || || Amazona cubana

Amazona oratrix (I) || || || Loro cabeciamarillo

Amazona pretrei (I) || || || Loro de anteojos rojos, loro llorón

Amazona rhodocorytha (I) || || || Amazona de frente roja

Amazona tucumana (I) || || || Loro alisero, Amazona tucumán

Amazona versicolor (I) || || || Amazona de Santa Lucía

Amazona vinacea (I) || || || Loro de pecho vinoso, amazona vinácea

Amazona viridigenalis (I) || || || Loro de corona roja

Amazona vittata (I) || || || Cotorra puertoriqueña

Anodorhynchus spp. (I) || || || Guacamayos

Ara ambiguus (I) || || || Gran guacamayo verde, guacamayo ambiguo, lapa verde

Ara glaucogularis (I) || || || Guacamayo barbazul

Ara macao (I) || || || Guacamayo macao, guacamaya roja, lapa roja

Ara militaris (I) || || || Guacamayo verde

Ara rubrogenys (I) || || || Guacamayo de Cochabamba, paraba frente roja

Cyanopsitta spixii (I) || || || Guacamayo de Spix

Cyanoramphus cookii (I) || || || Perico de Norfolk

Cyanoramphus forbesi (I) || || || Perico de las Chatham

Cyanoramphus novaezelandiae (I) || || || Perico maorí cabecirrojo

Cyanoramphus saisseti (I) || || ||

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I) || || || Lorito de la higuera de doble ojo de Coxen

Eunymphicus cornutus (I) || || || Perico cornudo

Guarouba guarouba (I) || || || Perico dorado

Neophema chrysogaster (I) || || || Periquito de vientre naranja

Ognorhynchus icterotis (I) || || || Periquito orejiamarillo

Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I) || || || Perico nocturno

Pezoporus wallicus (I) || || || Perico terrestre

Pionopsitta pileata (I) || || || Lorito carirrojo

Primolius couloni (I) || || || Guacamayo cabeciazul

Primolius maracana (I) || || || Guacamayo maracaná

Psephotus chrysopterygius (I) || || || Perico de alas amarillas

Psephotus dissimilis (I) || || || Periquito encapuchado

Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I) || || || Loro del paraíso

Psittacula echo (I) || || || Cotorra de Mauricio

Pyrrhura cruentata (I) || || || Cotorra tiriba, perico grande

Rhynchopsitta spp. (I) || || || Lorito piquigrueso

Strigops habroptilus (I) || || || Kakapo

RHEIFORMES || || || ||

Rheidae || || || || Ñandúes

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B) || || || Ñandú de Darwin, ñandú petizo

|| Pterocnemia pennata pennata (II) || || Ñandú de Darwin, ñnadú petizo

|| Rhea americana (II) || || Ñandú común

SPHENISCIFORMES || || || ||

Spheniscidae || || || || Pingüinos

|| Spheniscus demersus (II) || || Pingüino de El Cabo

Spheniscus humboldti (I) || || || Pingüino de Humboldt

STRIGIFORMES || || || || Búhos

|| STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Búhos

Strigidae || || || || Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc

Aegolius funereus (II) || || || Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal

Asio flammeus (II) || || || Búho campestre, lechuza campestre

Asio otus (II) || || || Búho chico

Athene noctua (II) || || || Mochuelo común

Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B) || || || Búho real

Glaucidium passerinum (II) || || || Mochuelo chico, mochuelo alpino

Heteroglaux blewitti (I) || || || Mochuelo de los bosques

Mimizuku gurneyi (I) || || || Búho de Mindanao

Ninox natalis (I) || || || Mochuelo de las Molucas

Ninox novaeseelandiae undulata (I) || || || Mochuelo cucú

Nyctea scandiaca (II) || || || Búho nival

Otus ireneae (II) || || || Autillo de Sokoke

Otus scops (II) || || || Autillo

Strix aluco (II) || || || Cárabo

Strix nebulosa (II) || || || Cárabo lapón

Strix uralensis (II) || || || Cárabo uralense

Surnia ulula (II) || || || Búho gavilán, lechuza gavilana

Tytonidae || || || || Lechuzas

Tyto alba (II) || || || Lechuza común

Tyto soumagnei (I) || || || Lechuza malgache

STRUTHIONIFORMES || || || ||

Struthionidae || || || || Avestruces

Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argeria, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) || || || Avestruz

TINAMIFORMES || || || ||

Tinamidae || || || || Tinamúes

Tinamus solitarius (I) || || || Tinamú macuco

TROGONIFORMES || || || ||

Trogonidae || || || || Quetzales

Pharomachrus mocinno (I) || || || Quetzal centroamericano

REPTILIA || || || || Reptiles

CROCODYLIA || || || || Aligátores, caimanes, cocodrilos

|| CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae || || || || Aligátores, caimanes

Alligator sinensis (I) || || || Aligátor de China

Caiman crocodilus apaporiensis (I) || || || Caimán del Apaporis, babilla del Apaporis

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B) || || || Yacaré overo

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual) || || || Caimán negro

Crocodylidae || || || || Cocodrilos

Crocodylus acutus (I) (excepto la población de Cuba, que está incluida en el anexo B) || || || Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo

Crocodylus cataphractus (I) || || || Cocodrilo hociquifino africano

Crocodylus intermedius (I) || || || Cocodrilo del Orinoco

Crocodylus mindorensis (I) || || || Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino

Crocodylus moreletii (I) (excepto las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales) || || || Cocodrilo de Morelet

Crocodylus niloticus (I) (excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto [sujetas a un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales], Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda [sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas], Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B) || || || Cocodrilo del Nilo

Crocodylus palustris (I) || || || Cocodrilo de las marisms,

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B) || || || Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, cocodrilo marino

Crocodylus rhombifer (I) || || || Cocodrilo de Cuba

Crocodylus siamensis (I) || || || Cocodrilo siamés

Osteolaemus tetraspis (I) || || || Cocodrilo enano

Tomistoma schlegelii (I) || || || Falso gavial, gavial malayo

Gavialidae || || || || Gaviales

Gavialis gangeticus (I) || || || Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA || || || ||

Sphenodontidae || || || || Tuátaras

Sphenodon spp. (I) || || || Tuátaras

SAURIA || || || ||

Agamidae || || || || Agamas

|| Uromastyx spp. (II) || || Lagartos de cola espinosa

Chamaeleonidae || || || || Camaleones

|| Bradypodion spp. (II) || || Camaleones enanos

|| Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el Anexo A) || || Camaleones enanos

Brookesia perarmata (I) || || || Camaleón

|| Calumma spp. (II) || || Camaleones

|| Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Camaleones

Chamaeleo chamaeleon (II) || || || Camaleón común

|| Furcifer spp. (II) || || Camaleones

|| Kinyongia spp. (II) || || Camaleones enanos

|| Nadzikambia spp. (II) || || Camaleones enanos

Cordylidae || || || || Lagartos de cola pinchuda

|| Cordylus spp. (II) || || lagartos armadillos

Gekkonidae || || || || Gecos

|| Cyrtodactylus serpensinsula (II) || || Geco

|| || Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda) || Gecos

|| || Naultinus spp. (III Nueva Zelanda) || Gecos

|| Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Gecos diurnos

Phelsuma guentheri (II) || || ||

|| Uroplatus spp. (II) || || Geco

Helodermatidae || || || || Helodermas

|| Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

Heloderma horridum charlesbogerti (I) || || || Lagarto escorpión

Iguanidae || || || || Iguanas

|| Amblyrhynchus cristatus (II) || || Iguana marina

Brachylophus spp. (I) || || || Iguanas de Fiyi

|| Conolophus spp. (II) || || Iguanas terrestres de las Galápagos

|| Ctenosaura bakeri (II) || || Iguana de Utila

|| Ctenosaura oedirhina (II) || || Iguana de la isla de Roatán

|| Ctenosaura melanosterna (II) || || Iguana del Valle de Aguán, jamo negro

|| Ctenosaura palearis (II) || || Iguana del Valle de Motagua, iguana de tuno

Cyclura spp. (I) || || || Iguanas terrestres

|| Iguana spp. (II) || || Iguanas

|| Phrynosoma blainvillii (II) || || Iguana cornuda de Blainville

|| Phrynosoma cerroense (II) || || Iguana cornuda de la isla de Cedros

|| Phrynosoma coronatum (II) || || Iguana cornuda

|| Phrynosoma wigginsi (II) || || Iguana cornuda del Golfo de Méjico

Sauromalus varius (I) || || || Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban

Lacertidae || || || || Lagartos

Gallotia simonyi (I) || || || Lagarto gigante de El Hierro

Podarcis lilfordi (II) || || || Lagartija balear

Podarcis pityusensis (II) || || || Lagartija de Las Pitiusas

Scincidae || || || || Eslizones, Escincos

|| Corucia zebrata (II) || || Eslizón de las islas Salomón

Teiidae || || || || Lagartos, tegus

|| Crocodilurus amazonicus (II) || ||

|| Dracaena spp. (II) || ||

|| Tupinambis spp.(II) || ||

Varanidae || || || || Varanos

|| Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Varanos

Varanus bengalensis (I) || || || Varano de Bengala

Varanus flavescens (I) || || || Varano amarillo

Varanus griseus (I) || || || Varano del desierto

Varanus komodoensis (I) || || || Dragón de Komodo, varano de Komodo

Varanus nebulosus (I) || || || Varano nuboso

Varanus olivaceus (II) || || || Varano de Gray

Xenosauridae || || || || Lagarto cocodrilo

|| Shinisaurus crocodilurus (II) || || Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES || || || || Serpientes

Boidae || || || || Boas

|| Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Boas

Acrantophis spp. (I) || || || Boas

Boa constrictor occidentalis (I) || || || Boa constrictora

Epicrates inornatus (I) || || || Boa de Puerto Rico

Epicrates monensis (I) || || || Boa de mona

Epicrates subflavus (I) || || || Boa de Jamaica

Eryx jaculus (II) || || || Boa jabalina

Sanzinia madagascariensis (I) || || || Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae || || || || Boas de Mauricio

|| Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Boas de Mauricio

Bolyeria multocarinata (I) || || || Boa madriguera de Round Island

Casarea dussumieri (I) || || || Boa de Round Island

Colubridae || || || || Serpientes, serpientes acuáticas

|| || Atretium schistosum (III India) ||

|| || Cerberus rynchops (III India) ||

|| Clelia clelia (II) || || Masurana

|| Cyclagras gigas (II) || || Falsa cobra

|| Elachistodon westermanni (II) || || Culebra comedora de huevos

|| Ptyas mucosus (II) || || Culebra ratonera oriental

|| || Xenochrophis piscator (III India) || Serpiente asiática de agua

Elapidae || || || || Cobras, serpientes coral

|| Hoplocephalus bungaroides (II) || ||

|| || Micrurus diastema (III Honduras) || Coral gargantilla

|| || Micrurus nigrocinctus (III Honduras) || Coral negra, serpiente coral centroamericana

|| Naja atra (II) || || Cobra china, cobra de Taiwan

|| Naja kaouthia (II) || || Cobra de monóculo

|| Naja mandalayensis (II) || || Cobra escupidora de Mandalay

|| Naja naja (II) || || Cobra de anteojos, cobra india

|| Naja oxiana (II) || || Cobra de Asia central

|| Naja philippinensis (II) || || Cobra de Filipinas

|| Naja sagittifera (II) || || Cobra de Andamán

|| Naja samarensis (II) || || Cobra de Peters

|| Naja siamensis (II) || || Cobra escupidora de Indochina, Cobra escupidora blanca y negra

|| Naja sputatrix (II) || || Cobra de Indonesia

|| Naja sumatrana (II) || || Cobra escupidora dorada

|| Ophiophagus hannah (II) || || Cobra real

Loxocemidae || || || || Pitón

|| Loxocemidae spp. (II) || || Pitón llanero mexicano

Pythonidae || || || || Pitones

|| Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A) || || Pitones

Python molurus molurus (I) || || || Pitón de la India

Tropidophiidae || || || || Boas

|| Tropidophiidae spp. (II) || || Boas

Viperidae || || || || Víboras

|| || Crotalus durissus (III Honduras) || Cascabel

|| Crotalus durissus unicolor || || Cascabel de Aruba

|| || Daboia russelii (III India) || Víbora de Russel, víbora de cadena, serpiente de las tijeras

Vipera latifii || || || Víbora iraní de valle

Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) || || || Víbora de Orsini

|| Vipera wagneri (II) || || Víbora de Wagner

TESTUDINES || || || ||

Carettochelyidae || || || || Tortugas criptodiras

|| Carettochelys insculpta (II) || || Tortuga nariz de cerdo, tortuga boba papuana

Chelidae || || || || Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

|| Chelodina mccordi (II) || || Tortuga cuello de serpiente de Roti

Pseudemydura umbrina (I) || || || Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae || || || || Tortugas marinas

Cheloniidae spp. (I) || || || Tortuga marina

Chelydridae || || || || Tortugas mordedoras

|| || Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América) || Tortuga aligátor

Dermatemydidae || || || || Tortugas de río mesoamericanas

|| Dermatemys mawii (II) || || Tortuga blanca, dermatemida de río

Dermochelyidae || || || || Tortuga laúd

Dermochelys coriacea (I) || || || Tortuga laúd, baula, canal, tinglar

Emydidae || || || || Tortugas caja, galápagos

|| Chrysemys picta || || Galápago palustre pintado, tortuga pintada

|| Glyptemys insculpta (II) || || Galápago de bosque, galápago palustre esculpido

Glyptemys muhlenbergii (I) || || || Galápago de Muhlenberg, galápago de los pantanos

|| || Graptemys spp. (III Estados Unidos de América) || Tortugas mapa

|| Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Tortugas caja

Terrapene coahuila (I) || || || Tortuga de caja acuática

|| Trachemys scripta elegans || || Galápago de Florida, tortuga de oregas rojas

Geoemydidae || || || ||

Batagur affinis (I) || || ||

Batagur baska (I) || || || Galápago indio, galápago batagur, tortuga fluvial india

|| Batagur spp. (excepto las especies incluidas en el anexo A) || ||

|| Cuora spp. (II) || ||

Geoclemys hamiltonii (I) || || || Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático

|| || Geoemyda spengleri (III China) || Tortuga hoja de pecho negro

|| Heosemys annandalii (II) || || Tortuga del templo de cabeza amarilla

|| Heosemys depressa (II) || || Tortuga del bosque Arakan

|| Heosemys grandis (II) || || Tortuga palustre asiática gigante

|| Heosemys spinosa (II) || || Tortuga espinosa

|| Leucocephalon yuwonoi (II) || || Tortuga del bosque Sulawesi

|| Malayemys macrocephala (II) || ||

|| Malayemys subtrijuga (II) || || Tortuga malaya, tortuga comedora de moluscos

|| Mauremys annamensis (II) || || Tortuga hoja de Annam

|| || Mauremys iversoni (III China) || Tortuga de estanque de Fujian

|| || Mauremys megalocephala (III China) || Galápago palustre chino de cabeza grande

|| Mauremys mutica (II) || || Galápago palustre amarillo de Asia

|| || Mauremys nigricans (III China) || Galápago chino

|| || Mauremys pritchardi (III China) || Galápago de Pritchard

|| || Mauremys reevesii (III China) || Galápago chino palustre

|| || Mauremys sinensis (III China) || Galápago chino de cuello estriado

Melanochelys tricarinata (I) || || || Galápago tricarenado, galápago terrestre

Morenia ocellata (I) || || || Galápago ocelado de Birmania

|| Notochelys platynota (II) || || Tortuga malaya de caparazón plano

|| || Ocadia glyphistoma (III China) ||

|| || Ocadia philippeni (III China) ||

|| Orlitia borneensis (II) || ||

|| Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Tortugas de visera

Pangshura tecta (I) || || || Galápago de dorso con tejado, Tortuga visera de la India

|| || Sacalia bealei (III China) || Tortuga Beal de cuatro ojos

|| || Sacalia pseudocellata (III China) || Tortuga china de falsos ojos

|| || Sacalia quadriocellata (III China) || Tortuga china de cuatro ojos

|| Siebenrockiella crassicollis (II) || || Tortuga negra de pantano

|| Siebenrockiella leytensis (II) || || Tortuga filipina de bosque

Platysternidae || || || || Tortuga cabezona

|| Platysternon megacephalum (II) || || Platisterno de cabeza grande

Podocnemididae || || || || Tortugas pleurodiras cuello lateral

|| Erymnochelys madagascariensis (II) || || Tortuga cabezona de Madagascar

|| Peltocephalus dumerilianus (II) || || Cabezón, tortuga cabezona amazónica

|| Podocnemis spp. (II) || || Galápagos

Testudinidae || || || || Tortugas de tierra

|| Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Geochelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio natural y comercializados con fines primordialmente comerciales) || || Tortugas de tierra

Astrochelys radiata (I) || || || Galápago radiado

Astrochelys yniphora (I) || || || Galápago Angonoka

Chelonoidis nigra (I) || || || Tortuga gigante de las Galápagos

Gopherus flavomarginatus (I) || || || Galápago del desierto de festón amarillo

Malacochersus tornieri (II) || || || Tortuga de cuña, galápago hogaza africano

Psammobates geometricus (I) || || || Tortuga geométrica

Pyxis arachnoides (I) || || || Tortuga araña, galápago aracnoide común

Pyxis planicauda (I) || || || Galápago aracnoide de caparazón plano

Testudo graeca (II) || || || Tortuga mora

Testudo hermanni (II) || || || Tortuga mediterránea, galápago de Hermann

Testudo kleinmanni (I) || || || Galápago egipcio

Testudo marginata (II) || || || Tortuga marginada, galápago griego de faldones

Trionychidae || || || || Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

|| Amyda cartilaginea (II) || || Tortuga de caparazón blando asiática

Apalone spinifera atra (I) || || || Tortuga negra de cuatrociénagas

Aspideretes gangeticus (I) || || || Tortuga de caparazón blando del Ganges

Aspideretes hurum (I) || || || Tortuga pavo real de caparazón blando

Aspideretes nigricans (I) || || || Tortuga oscura de caparazón blando

|| Chitra spp. (II) || ||

|| Lissemys punctata (II) || || Tortuga alada india, tortuga de caparazón blando hindú

|| Lissemys scutata (II) || || Tortuga birmana de caparazón blando

|| || Palea steindachneri (III China) || Tortuga de caparazón blando carunculada

|| Pelochelys spp. (II) || ||

|| || Pelodiscus axenaria (III China) || Tortuga china de caparazón blando

|| || Pelodiscus maackii (III China) ||

|| || Pelodiscus parviformis (III China) ||

|| || Rafetus swinhoei (III China) || Tortuga de caparazón blando de Shanghai

AMPHIBIA || || || || Anfibios

ANURA || || || ||

Bufonidae || || || || Sapos

Altiphrynoides spp. (I) || || || Sapos etíopes

Atelopus zeteki (I) || || || Rana dorada de Panamá

Bufo periglenes (I) || || || Sapo dorado

Bufo superciliaris (I) || || || Sapo del Camerún

Nectophrynoides spp. (I) || || || Sapos africanos de Tanzania

Nimbaphrynoides spp. (I) || || || Sapos vivíparos

Spinophrynoides spp. (I) || || ||

Calyptocephalellidae || || || ||

|| || Calyptocephalella gayi (III Chile) || Rana chilena

Dendrobatidae || || || || Ranas venenosas de dardo, ranas punta de flecha

|| Allobates femoralis (II) || ||

|| Allobates zaparo (II) || ||

|| Cryptophyllobates azureiventris (II) || || Rana de punta de flecha de vientre azul

|| Dendrobates spp. (II) || ||

|| Epipedobates spp. (II) || ||

|| Phyllobates spp. (II) || ||

Hylidae || || || || Ranas arborícolas comunes

|| Agalychnis spp. (II) || ||

Mantellidae || || || || Ranas del género Mantella

|| Mantella spp. (II) || || Ranas del género Mantella

Microhylidae || || || || Ranas de boca estrecha, ranas tomate

Dyscophus antongilii (I) || || || Rana tomate

|| Scaphiophryne gottlebei (II) || || Rana arcoiris malgache

Ranidae || || || || Ranas verdaderas

|| Conraua goliath || || Rana goliat

|| Euphlyctis hexadactylus (II) || ||

|| Hoplobatrachus tigerinus (II) || || Rana tigre

|| Rana catesbeiana || || Rana toro

Rheobatrachidae || || || || Ranitas australianas

|| Rheobatrachus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Ranita australiana

Rheobatrachus silus (II) || || ||

CAUDATA || || || ||

Ambystomatidae || || || || Ajolotes

|| Ambystoma dumerilii (II) || || Salamandra del lago Patzcuaro

|| Ambystoma mexicanum (II) || || Salamandra mexicana

Cryptobranchidae || || || || Salamandras gigantes

Andrias spp. (I) || || || Salamandras gigantes

Salamandridae || || || || Salamandras y tritones

Neurergus kaiseri (I) || || || Tritón moteado de Kaiser

ELASMOBRANCHII || || || || Tiburones

LAMNIFORMES || || || ||

Cetorhinidae || || || || Tiburones peregrinos

|| Cetorhinus maximus (II) || || Tiburón peregrino

Lamnidae || || || || Tiburón

|| Carcharodon carcharias (II) || || Tiburón blanco

|| || Lamna nasus (III 27 Estados miembros)[22] || Marrajo sardinero, marrajo del norte, Tiburón cailón

ORECTOLOBIFORMES || || || ||

Rhincodontidae || || || || Tiburones ballena

|| Rhincodon typus (II) || || Tiburón ballena

RAJIFORMES || || || ||

Pristidae || || || || Peces sierra

Pristidae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B) || || || Peces sierra

|| Pristis microdon (II) (con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a acuarios apropiados y aceptables principalmente con fines de conservación; todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se regulará en consecuencia) || || Pez sierra de agua dulce, pejepeine

ACTINOPTERYGII || || || || Peces

ACIPENSERIFORMES || || || ||

|| || ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Esturiones, peces espátulas

Acipenseridae || || || || Esturiones

Acipenser brevirostrum (I) || || || Esturión hociquicorto

Acipenser sturio (I) || || || Esturión común

ANGUILLIFORMES || || || ||

Anguillidae || || || || Anguilas

|| Anguilla anguilla (II) || || Anguila

CYPRINIFORMES || || || ||

Catostomidae || || || || Cui-ui

Chasmistes cujus (I) || || || Cui-ui

Cyprinidae || || || || Carpas, barbos

|| Caecobarbus geertsi (II) || ||

Probarbus jullieni (I) || || || Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES || || || ||

Osteoglossidae || || || || Arapaimas, osteoglósidos

|| Arapaima gigas (II) || || Arapaima

Scleropages formosus (I) || || || Pez lengüihueso malayo

PERCIFORMES || || || ||

Labridae || || || || Lábridos

|| Cheilinus undulatus (II) || || Napoleón

Sciaenidae || || || || Totobas

Totoaba macdonaldi (I) || || || Totoaba

SILURIFORMES || || || ||

Pangasiidae || || || || Peces-gato gigante

Pangasianodon gigas (I) || || || Siluro gigante

SYNGNATHIFORMES || || || ||

Syngnathidae || || || || Peces aguja, caballitos de mar

|| Hippocampus spp. (II) || || Caballitos de mar

SARCOPTERYGII || || || || Peces de aletas carnosas o lobuladas

CERATODONTIFORMES || || || ||

Ceratodontidae || || || ||

|| Neoceratodus forsteri (II) || || Pez pulmonado australiano, salmón de Burnett, barramunda

COELACANTHIFORMES || || || ||

Latimeriidae || || || || Celecantos

Latimeria spp. (I) || || || Celecantos

ECHINODERMATA || || || ||

HOLOTHUROIDEA || || || || Cohombros de mar

ASPIDOCHIROTIDA || || || ||

Stichopodidae || || || || Cohombros de mar

|| || Isostichopus fuscus (III Ecuador) || Pepino de mar

ARTHROPODA || || || ||

ARACHNIDA || || || || Arañas y escorpiones

ARANEAE || || || ||

Theraphosidae || || || || Tarántulas, arañas pollito

|| Aphonopelma albiceps (II) || || Tarántula mexicana

|| Aphonopelma pallidum (II) || || Tarántula mexicana gris

|| Brachypelma spp. (II) || || Tarántulas

SCORPIONES || || || ||

Scorpionidae || || || || Escorpiones

|| Pandinus dictator (II) || ||

|| Pandinus gambiensis (II) || || Escorpión de Gambia

|| Pandinus imperator (II) || || Escorpión emperador, escorpión negro africano

INSECTA || || || || Insectos

COLEOPTERA || || || || Escarabajos

Lucanidae || || || || Ciervos volantes

|| || Colophon spp. (III Sudáfrica) ||

Scarabaeidae || || || || Escarabajos

|| Dynastes satanas (II) || || Escarabajo rompefocos

LEPIDOPTERA || || || || Mariposas

Nymphalidae || || || || Ninfálidos

|| || Agrias amydon boliviensis (III Bolivia) ||

|| || Morpho godartii lachaumei (III Bolivia) ||

|| || Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia) ||

Papilionidae || || || || Papilios, pepenes

|| Atrophaneura jophon (II) || ||

|| Atrophaneura palu || || Cola de golondrina de Palu

|| Atrophaneura pandiyana (II) || ||

|| Bhutanitis spp. (II) || ||

|| Graphium sandawanum || || Cola de golondrina del Apo

|| Graphium stresemanni || || Cola de golondrina de Ceram o Serang

|| Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) || || Mariposas alas de pájaro

Ornithoptera alexandrae (I) || || || Ala de pájaro de la reina Alejandra

|| Papilio benguetanus || ||

Papilio chikae (I) || || || Cola de golondrina de Luzón

|| Papilio esperanza || || Mariposa de la esperanza

Papilio homerus (I) || || || Cola de golondrina de Homero

Papilio hospiton (I) || || || Macaón de Córcega

|| Papilio morondavana || ||

|| Papilio neumoegeni || || Cola de golondrina verde de Sumba

|| Parides ascanius || || Mariposa de los pantanos de Río

|| Parides hahneli || || Cola de golondrina amazónica de Hahnel

Parnassius apollo (II) || || || Mariposa Apolo

|| Teinopalpus spp. (II) || || Kaiser

|| Trogonoptera spp. (II) || ||

|| Troides spp. (II) || ||

ANNELIDA || || || ||

HIRUDINOIDEA || || || || Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLIDA || || || ||

Hirudinidae || || || || Sanguijuelas

|| Hirudo medicinalis (II) || || Sanguijuela medicinal

|| Hirudo verbana (II) || ||

MOLLUSCA || || || ||

BIVALVIA || || || || Almejas, mejillones

MYTILOIDA || || || ||

Mytilidae || || || || Mejillones marinos

|| Lithophaga lithophaga (II) || || Dátil de mar

UNIONOIDA || || || ||

Unionidae || || || || Mejillones de agua dulce, perlíferos

Conradilla caelata (I) || || ||

|| Cyprogenia aberti (II) || ||

Dromus dromas (I) || || ||

Epioblasma curtisii (I) || || ||

Epioblasma florentina (I) || || ||

Epioblasma sampsonii (I) || || ||

Epioblasma sulcata perobliqua (I) || || ||

Epioblasma torulosa gubernaculum (I) || || ||

|| Epioblasma torulosa rangiana (II) || ||

Epioblasma torulosa torulosa (I) || || ||

Epioblasma turgidula (I) || || ||

Epioblasma walkeri (I) || || ||

Fusconaia cuneolus (I) || || ||

Fusconaia edgariana (I) || || ||

Lampsilis higginsii (I) || || ||

Lampsilis orbiculata orbiculata (I) || || ||

Lampsilis satur (I) || || ||

Lampsilis virescens (I) || || ||

Plethobasus cicatricosus (I) || || ||

Plethobasus cooperianus (I) || || ||

|| Pleurobema clava (II) || ||

Pleurobema plenum (I) || || ||

Potamilus capax (I) || || ||

Quadrula intermedia (I) || || ||

Quadrula sparsa (I) || || ||

Toxolasma cylindrella (I) || || ||

Unio nickliniana (I) || || ||

Unio tampicoensis tecomatensis (I) || || ||

Villosa trabalis (I) || || ||

VENEROIDA || || || ||

Tridacnidae || || || || Almejas gigantes

|| Tridacnidae spp. (II) || || Almejas gigantes

GASTROPODA || || || || Caracoles y conchas

MESOGASTROPODA || || || ||

Strombidae || || || || Conchas

|| Strombus gigas (II) || || Concha reina

STYLOMMATOPHORA || || || ||

Achatinellidae || || || || Caracoles

Achatinella spp. (I) || || ||

Camaenidae || || || || Caracol

|| Papustyla pulcherrima (II) || || Caracol verde

CNIDARIA || || || ||

ANTHOZOA || || || || Corales, anémonas marinas

ANTIPATHARIA || || || ||

|| || ANTIPATHARIA spp. (II) || || Corales negros

GORGONACEAE || || || ||

Coralliidae || || || ||

|| || Corallium elatius (III China) || Coral

|| || Corallium japonicum (III China) || Coral

|| || Corallium konjoi (III China) || Coral

|| || Corallium secundum (III China) || Coral

HELIOPORACEA || || || ||

Helioporidae || || || || Corales azules

|| Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea)[23] || || Corales azules

SCLERACTINIA || || || ||

|| || SCLERACTINIA spp. (II)[24] || || Corales pétreos

STOLONIFERA || || || ||

Tubiporidae || || || || Corales

|| Tubiporidae spp. (II)[25] || || Corales órgano

HYDROZOA || || || || Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA || || || ||

Milleporidae || || || || Corales de fuego

|| Milleporidae spp. (II)[26] || || Corales de fuego

STYLASTERINA || || || ||

Stylasteridae || || || || Corales de encaje

|| Stylasteridae spp. (II)[27] || || Corales de encaje

FLORA || || || ||

AGAVACEAE || || || || Agaves

Agave parviflora (I) || || ||

|| Agave victoriae-reginae (II) #4 || ||

|| Nolina interrata (II) || ||

AMARYLLIDACEAE || || || || Amarilidáceas

|| Galanthus spp. (II) #4 || || Galantos, campanillas de mar

|| Sternbergia spp. (II) #4 || ||

ANACARDIACEAE || || || || Anacardiáceas

|| Operculicarya hyphaenoides (II) || ||

|| Operculicarya pachypus (II) || ||

APOCYNACEAE || || || ||

|| Hoodia spp. (II) #9 || || Hoodia

|| Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4 || || Trompa de elefante

Pachypodium ambongense (I) || || ||

Pachypodium baronii (I) || || ||

Pachypodium decaryi (I) || || ||

|| Rauvolfia serpentina (II) #2 || ||

ARALIACEAE || || || ||

|| Panax ginseng (II) (solo la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3 || || Ginseng

|| Panax quinquefolius (II) #3 || || Ginseng americano

ARAUCARIACEAE || || || || Araucaria

Araucaria araucana (I) || || || Araucaria, pino araucaria

BERBERIDACEAE || || || || Berveridáceas

|| Podophyllum hexandrum (II) #2 || || Podofilo del Himalaya

BROMELIACEAE || || || || Bromelias

|| Tillandsia harrisii (II) #4 || || Clavel del aire

|| Tillandsia kammii (II) #4 || || Clavel del aire

|| Tillandsia kautskyi (II) #4 || || Clavel del aire

|| Tillandsia mauryana (II) #4 || || Clavel del aire

|| Tillandsia sprengeliana (II) #4 || || Clavel del aire

|| Tillandsia sucrei (II) #4 || || Clavel del aire

|| Tillandsia xerographica (II)[28] #4 || || Clavel del aire

CACTACEAE || || || || Cactus

|| CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.)[29] #4 || || Cactus, asientos de suegra, huevos de buey

Ariocarpus spp. (I) || || || Rocas vivientes

Astrophytum asterias (I) || || ||

Aztekium ritteri (I) || || ||

Coryphantha werdermannii (I) || || ||

Discocactus spp. (I) || || || Discocactos

Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi (I) || || || Cactus de Lindsay

Echinocereus schmollii (I) || || ||

Escobaria minima (I) || || ||

Escobaria sneedii (I) || || ||

Mammillaria pectinifera (I) || || ||

Mammillaria solisioides (I) || || ||

Melocactus conoideus (I) || || ||

Melocactus deinacanthus (I) || || ||

Melocactus glaucescens (I) || || ||

Melocactus paucispinus (I) || || ||

Obregonia denegrii (I) || || || Obregonita

Pachycereus militaris (I) || || ||

Pediocactus bradyi (I) || || ||

Pediocactus knowltonii (I) || || ||

Pediocactus paradinei (I) || || ||

Pediocactus peeblesianus (I) || || ||

Pediocactus sileri (I) || || ||

Pelecyphora spp. (I) || || || Peyotillo, cactus penicone

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I) || || ||

Sclerocactus erectocentrus (I) || || ||

Sclerocactus glaucus (I) || || ||

Sclerocactus mariposensis (I) || || ||

Sclerocactus mesae-verdae (I) || || ||

Sclerocactus nyensis (I) || || ||

Sclerocactus papyracanthus (I) || || ||

Sclerocactus pubispinus (I) || || ||

Sclerocactus wrightiae (I) || || ||

Strombocactus spp. (I) || || ||

Turbinicarpus spp. (I) || || || Turbinicacto

Uebelmannia spp. (I) || || ||

CARYOCARACEAE || || || || Caryocar

|| Caryocar costaricense (II) #4 || || Ajo, manú, plomillo

COMPOSITAE (ASTERACEAE) || || || || Compuestas, asteráceas

Saussurea costus (I) (también denominada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus) || || ||

CRASSULACEAE || || || || Crasuláceas

|| Dudleya stolonifera (II) || ||

|| Dudleya traskiae (II) || ||

CUCURBITACEAE || || || || Cucurbitáceas

|| || Zygosicyos pubescens (II) (también denominada Xerosicyos pubescens) || ||

|| || Zygosicyos tripartitus (II) || ||

CUPRESSACEAE || || || || Alerce, cipreses

Fitzroya cupressoides (I) || || || Falso ciprés de Patagonia, alerce patagónico

Pilgerodendron uviferum (I) || || || Ciprés de las Guayatecas

CYATHEACEAE || || || || Helechos arborescentes

|| Cyathea spp. (II) #4 || || Helechos arborescentes

CYCADACEAE || || || || Cícadas

|| CYCADACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4 || || Cícadas

Cycas beddomei (I) || || ||

DICKSONIACEAE || || || || Helechos arborescentes con escamas

|| Cibotium barometz (II) #4 || || Cibota

|| Dicksonia spp. (II) (solo las poblaciones de América; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento. Se incluyen los sinónimos Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #4 || || Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE || || || || Didiereas

|| DIDIEREACEAE spp. (II) #4 || || Alluaudias, didiereas

DIOSCOREACEAE || || || || Dioscoreáceas (ñames, etc)

|| Dioscorea deltoidea (II) #4 || ||

DROSERACEAE || || || || Dróseras

|| Dionaea muscipula (II) #4 || || Venus atrapamoscas

EUPHORBIACEAE || || || || Euforbias

|| Euphorbia spp. (II) #4 (especies suculentas únicamente, excepto 1) Euphorbia misera; 2) los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona; 3) los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia lactea, injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia reproducidos artificialmente, cuando: – tengan las ramas crestadas, o – forma de abanico, o – sean mutantes cromáticos; 4) los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia“Milii” cuando – se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, y – se introduzcan en la Unión o se (re)exporten desde ella en envíos de 100 o más plantas; que no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, y 5) las especies incluidas en el anexo A) || || Euforbias, lechetreznas, carbones

Euphorbia ambovombensis (I) || || ||

Euphorbia capsaintemariensis (I) || || ||

Euphorbia cremersii (I) (incluye la forma viridifolia y la var. rakotozafyi) || || ||

Euphorbia cylindrifolia (I) (incluye la ssp. tuberifera) || || ||

Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha) || || ||

Euphorbia francoisii (I) || || ||

Euphorbia handiensis (II) || || ||

Euphorbia lambii (II) || || ||

Euphorbia moratii (I) (incluye las vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora) || || ||

Euphorbia parvicyathophora (I) || || ||

Euphorbia quartziticola (I) || || ||

Euphorbia stygiana (II) || || ||

Euphorbia tulearensis (I) || || ||

FOUQUIERIACEAE || || || || Ocotillos y cirios

|| Fouquieria columnaris (II) #4 || || Árbol cirio

Fouquieria fasciculata (I) || || || Barril pardo

Fouquieria purpusii (I) || || ||

GNETACEAE || || || || Gnetáceas

|| || Gnetum montanum (III Nepal) #1 ||

JUGLANDACEAE || || || || Juglandáceas

|| Oreomunnea pterocarpa (II) #4 || || Gavilán

LAURACEAE || || || ||

|| Aniba rosaeodora (II) (también denominada A. duckei) #12 || || Palo de rosa

LEGUMINOSAE (FABACEAE) || || || || Leguminosas

|| Caesalpinia echinata (II) #10 || || Pernambuco

Dalbergia nigra (I) || || || Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

|| || Dalbergia retusa (III Guatemala) (solo la población de Guatemala: todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo D) #5 || Cocobolo

|| || Dalbergia stevensonii (III Guatemala) (solo la población de Guatemala: todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo D) #5 || Palisandro de Honduras

|| || Dipteryx panamensis (III Costa Rica / Nicaragua) || Almendro

|| Pericopsis elata (II) #5 || || Teca africana, afrormosia

|| Platymiscium pleiostachyum (II) #4 || || Roble colorado, macacauba, ñambar, cristóbal

|| Pterocarpus santalinus (II) #7 || || Sándalo rojo

LILIACEAE || || || || Aloes

|| Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos del presente Reglamento) #4 || || Aloes

Aloe albida (I) || || ||

Aloe albiflora (I) || || ||

Aloe alfredii (I) || || ||

Aloe bakeri (I) || || ||

Aloe bellatula (I) || || ||

Aloe calcairophila (I) || || ||

Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosquamosa y schistophila) || || ||

Aloe delphinensis (I) || || ||

Aloe descoingsii (I) || || ||

Aloe fragilis (I) || || ||

Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca) || || ||

Aloe helenae (I) || || ||

Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis) || || ||

Aloe parallelifolia (I) || || ||

Aloe parvula (I) || || ||

Aloe pillansii (I) || || ||

Aloe polyphylla (I) || || ||

Aloe rauhii (I) || || ||

Aloe suzannae (I) || || ||

Aloe versicolor (I) || || ||

Aloe vossii (I) || || ||

MAGNOLIACEAE || || || || Magnolias

|| || Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1 || Magnolia

MELIACEAE || || || || Caobas, cedros

|| || Cedrela fissilis (III Bolivia) (solo la población de Bolivia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo D) #5 ||

|| Cedro misionero, ygary || Cedrela lilloi (III Bolivia) (solo la población de Bolivia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo D) #5 || Cedro tucumano, cedro salteño

|| || Cedrela odorata (III Bolivia / Brasil / Colombia / Guatemala / Perú) (solo las poblaciones de los países que han incluido la especie en el apéndice III; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo D) #5 || Cedro rojo, cedro amargo

|| Swietenia humilis (II) #4 || || Caoba del Pacífico

|| Swietenia macrophylla (II) (población de los neotrópicos - incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6 || || Caoba de Honduras

|| Swietenia mahagoni (II) #5 || || Caoba de las Indias occidentales

NEPENTHACEAE || || || || Plantas jarra (Viejo Mundo)

|| Nepenthes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4 || || Plantas jarra, copas de mono

Nepenthes khasiana (I) || || || Cántaro de India

Nepenthes rajah (I) || || || Cántaro tropical gigante

ORCHIDACEAE || || || || Orquídeas

|| ORCHIDACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)[30] #4 || || Orquídeas

En el caso de todas las especies de orquídeas incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos no están sujetos a las dispociones del presente Reglamento cuando: – se han obtenido in vitro, en medios sólidos o líquidos, y – se ajustan a la definición de “reproducidos artificialmente”, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, y – al introducirse en la Unión o (re)exportarse desde ella son transportados en envases estériles. || – || – || –

Aerangis ellisii (I) || || ||

Cephalanthera cucullata (II) || || ||

Cypripedium calceolus (II) || || ||

Dendrobium cruentum (I) || || ||

Goodyera macrophylla (II) || || ||

Laelia jongheana (I) || || ||

Laelia lobata (I) || || ||

Liparis loeselii (II) || || ||

Ophrys argolica (II) || || ||

Ophrys lunulata (II) || || ||

Orchis scopulorum (II) || || ||

Paphiopedilum spp. (I) || || || Sandalia de Venus, zapatilla de dama

Peristeria elata (I) || || || Flor del Espíritu Santo

Phragmipedium spp. (I) || || ||

Renanthera imschootiana (I) || || || Vanda roja

Spiranthes aestivalis (II) || || ||

OROBANCHACEAE || || || || Orobancas

|| Cistanche deserticola (II) #4 || ||

PALMAE (ARECACEAE) || || || || Palmas

|| Beccariophoenix madagascariensis (II) #4 || || Manarano

Chrysalidocarpus decipiens (I) || || ||

|| Lemurophoenix halleuxii (II) || ||

|| || Lodoicea maldivica (III Seychelles) #13 || Coco de mar

|| Marojejya darianii (II) || ||

|| Neodypsis decaryi (II) #4 || || Palma triangular

|| Ravenea louvelii (II) || ||

|| Ravenea rivularis (II) || ||

|| Satranala decussilvae (II) || ||

|| Voanioala gerardii (II) || ||

PAPAVERACEAE || || || || Amapolas

|| || Meconopsis regia (III Nepal) #1 ||

PASSIFLORACEAE || || || ||

|| Adenia olaboensis (II) || || Vahisasety

PINACEAE || || || || Pinabete

Abies guatemalensis (I) || || || Pinabete, abeto mexicano

|| || Pinus koraiensis (III Federación de Rusia) #5 || Pino de Corea

PODOCARPACEAE || || || || Pino del cerro

|| || Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1 ||

Podocarpus parlatorei (I) || || || Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE || || || || Verdolagas

|| Anacampseros spp. (II) #4 || ||

|| Avonia spp. (II) #4 || ||

|| Lewisia serrata (II) #4 || ||

PRIMULACEAE || || || || Prímulas, ciclámenes

|| Cyclamen spp. (II)[31] #4 || || Ciclámenes

RANUNCULACEAE || || || || Ranúnculos

|| Adonis vernalis (II) #2 || || Sello de oro, yerba de Adonis

|| Hydrastis canadensis (II) #8 || ||

ROSACEAE || || || ||

|| Prunus africana (II) #4 || || Ciruelo africano

RUBIACEAE || || || || Ayuque

Balmea stormiae (I) || || || Ayuque

SARRACENIACEAE || || || || Plantas jarro (Nuevo Mundo)

|| Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4 || || Jarras, cántaros

Sarracenia oreophila (I) || || ||

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I) || || ||

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I) || || ||

SCROPHULARIACEAE || || || || Kutki

|| Picrorhiza kurrooa (II) (excluye Picrorhiza scrophulariiflora) #2 || ||

STANGERIACEAE || || || || Estangerias

|| Bowenia spp. (II) #4 || || Cícadas

Stangeria eriopus (I) || || ||

TAXACEAE || || || || Tejos

|| Taxus chinensis y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2 || ||

|| Taxus cuspidata y taxones infraespecíficos de esta especie (II)[32] #2 || ||

|| Taxus fuana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2 || ||

|| Taxus sumatrana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2 || ||

|| Taxus wallichiana (II) #2 || || Tejo del Himalaya

THYMELAEACEAE (AQUILARIACEAE) || || || || Madera de Agar, ramin

|| Aquilaria spp. (II) #4 || || Madera de Agar

|| Gonystylus spp. (II) #4 || || Ramin

|| Gyrinops spp. (II) #4 || || Madera de Agar

TROCHODENDRACEAE (TETRACENTRACEAE) || || || || Tetracentron

|| || Tetracentron sinense (III Nepal) #1 ||

VALERIANACEAE || || || || Nardo del Himalaya

|| Nardostachys grandiflora (II) #2 || ||

VITACEAE || || || ||

|| || Cyphostemma elephantopus (II) || || Lazampasika

|| || Cyphostemma montagnacii (II) || || Lazambohitra

WELWITSCHIACEAE || || || || Welwitschia

|| Welwitschia mirabilis (II) #4 || ||

ZAMIACEAE || || || || Cícadas

|| ZAMIACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4 || || Cícadas

Ceratozamia spp. (I) || || || Tapacapón

Chigua spp. (I) || || ||

Encephalartos spp. (I) || || || Palmas del pan

Microcycas calocoma (I) || || || Palma corcho

ZINGIBERACEAE || || || || Zingiberáceas

|| Hedychium philippinense (II) #4 || || Guirnalda de Filipinas

ZYGOPHYLLACEAE || || || || Guayacán, lignum vitae, palosanto

|| Bulnesia sarmientoi (II) #11 || || Palo santo

|| Guaiacum spp. (II) #2 || || Guayacán, lignum vitae, palosanto

|| Anexo D || Nombre común

FAUNA || ||

CHORDATA || ||

MAMMALIA || || Mamíferos

CARNIVORA || ||

Canidae || || Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1 || Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes montana (III India) §1 ||

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1 ||

Mustelidae || || Tejones, martas, comadrejas, etc.

Mustela altaica (III India) §1 ||

Mustela erminea ferghanae (III India) §1 ||

Mustela kathiah (III India) §1 || Comadreja de vientre amarillo

Mustela sibirica (III India) §1 || Comadreja de Siberia

DIPROTODONTIA || ||

Macropodidae || || Canguros, wallabys

Dendrolagus dorianus ||

Dendrolagus goodfellowi ||

Dendrolagus matschiei ||

Dendrolagus pulcherrimus || Canguro arborícola de pelaje dorado

Dendrolagus stellarum || Canguro arborícola de Seri

AVES || || Aves

ANSERIFORMES || ||

Anatidae || || Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas melleri || Ánade malgache

COLUMBIFORMES || ||

Columbidae || || Palomas, tórtolas

Columba oenops || Paloma peruana

Didunculus strigirostris || Paloma manumea

Ducula pickeringii || Dúcula gris

Gallicolumba crinigera || Paloma apuñalada de Mindanao

Ptilinopus marchei || Tilopo de Marche

Turacoena modesta || Paloma de Timor

GALLIFORMES || ||

Cracidae || || Pavones, paujís

Crax alector || Paujil negro, paujil culiblanco, paujil morado

Pauxi unicornis || Pava copete de piedra, paujil unicornio

Penelope pileata || Pava crestiblanca

Megapodiidae || || Megapodios

Eulipoa wallacei || Talégalo de Wallace

Phasianidae || || Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

Arborophila gingica || Arborófila de Fujián

Lophura bulweri || Faisán coliblanco, faisán de Bulwer

Lophura diardi || Faisán siamés

Lophura inornata || Faisán sencillo

Lophura leucomelanos || Faisán kálij

Syrmaticus reevesii §2 || Faisán venerado

PASSERIFORMES || ||

Bombycillidae || || Ampelis

Bombycilla japonica ||

Corvidae || || Córvidos

Cyanocorax caeruleus ||

Cyanocorax dickeyi ||

Cotingidae || || Cotingas

Procnias nudicollis ||

Emberizidae || || Cardenales, escribanos, tángaras

Dacnis nigripes ||

Sporophila falcirostris ||

Sporophila frontalis ||

Sporophila hypochroma ||

Sporophila palustris || Capuchino pecho blanco

Estrildidae || || Astrilds, capuchinos, diamantes

Amandava amandava || Bengalí rojo

Cryptospiza reichenovii ||

Erythrura coloria ||

Erythrura viridifacies ||

Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis) ||

Hypargos niveoguttatus ||

Lonchura griseicapilla ||

Lonchura punctulata ||

Lonchura stygia ||

Fringillidae || || Pinzones, jilgueros

Carduelis ambigua ||

Carduelis atrata ||

Kozlowia roborowskii ||

Pyrrhula erythaca ||

Serinus canicollis ||

Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides) ||

Icteridae || || Turpiales o mirlos americanos

Sturnella militaris ||

Muscicapidae || || Papamoscas del Viejo Mundo

Cochoa azurea ||

Cochoa purpurea ||

Garrulax formosus ||

Garrulax galbanus ||

Garrulax milnei ||

Niltava davidi ||

Stachyris whiteheadi ||

Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonicichla swynnertoni) ||

Turdus dissimilis ||

Pittidae || || Pitas

Pitta nipalensis || Pita nuquiazul

Pitta steerii || Pita de Mindanao

Sittidae || || Sitas

Sitta magna || Sita gigante

Sitta yunnanensis ||

Sturnidae || || Estorninos

Cosmopsarus regius ||

Mino dumontii ||

Sturnus erythropygius ||

REPTILIA || || Reptiles

TESTUDINES || ||

Geoemydidae || || Galápagos

Melanochelys trijuga ||

SAURIA || ||

Agamidae || ||

Physignathus cocincinus || Dragón de agua verde

Anguidae || ||

Abronia graminea || Lagartija arborícola de Méjico

Gekkonidae || || Geckos

Rhacodactylus auriculatus ||

Rhacodactylus ciliatus ||

Rhacodactylus leachianus ||

Teratoscincus microlepis ||

Teratoscincus scincus ||

Gerrhosauridae || || Lagartos de cola espinosa

Zonosaurus karsteni ||

Zonosaurus quadrilineatus ||

Iguanidae || ||

Ctenosaura quinquecarinata ||

Scincidae || || Eslizones

Tribolonotus gracilis ||

Tribolonotus novaeguineae ||

SERPENTES || ||

Colubridae || || Serpientes, serpientes acuáticas

Elaphe carinata §1 ||

Elaphe radiata §1 ||

Elaphe taeniura §1 ||

Enhydris bocourti §1 ||

Homalopsis buccata §1 ||

Langaha nasuta ||

Leioheterodon madagascariensis ||

Ptyas korros §1 ||

Rhabdophis subminiatus §1 ||

Hydrophiidae || || Serpientes de mar

Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1 ||

Viperidae || || Víboras

Calloselasma rhodostoma §1 ||

AMPHIBIA || || Anfibios

ANURA || || Anuros

Hylidae || ||

Phyllomedusa sauvagii || Rana mono de vientre pintado, rana monito

Leptodactylidae || ||

Leptodactylus laticeps || Rana coralina

Ranidae || ||

Limnonectes macrodon || Rana malaya

Rana shqiperica || Rana

CAUDATA || || Urodelos

Hynobiidae || ||

Ranodon sibiricus || Salamandra

Plethodontidae || ||

Bolitoglossa dofleini || Salamandra centroamericana

Salamandridae || ||

Cynops ensicauda || Tritón

Echinotriton andersoni || Tritón de Anderson

Pachytriton labiatus || Tritón

Paramesotriton spp. || Tritón

Salamandra algira || Salamandra norteafricana

Tylototriton spp. || Tritón

ACTINOPTERYGII || || Peces

PERCIFORMES || ||

Apogonidae || ||

Pterapogon kauderni || Pez cardenal de Bangai

ARTHROPODA || ||

INSECTA || || Insectos

LEPIDOPTERA || || Mariposas

Papilionidae || || Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

Baronia brevicornis ||

Papilio grosesmithi ||

Papilio maraho ||

MOLLUSCA || ||

GASTROPODA || ||

Haliotidae || ||

Haliotis midae || Oreja de mar

FLORA || ||

AGAVACEAE || || Agaves

Calibanus hookeri || Sacamecate

Dasylirion longissimum || Junquillo

ARACEAE || || Arisemas

Arisaema dracontium || Arisemas

Arisaema erubescens ||

Arisaema galeatum ||

Arisaema nepenthoides ||

Arisaema sikokianum ||

Arisaema thunbergii var. urashima ||

Arisaema tortuosum ||

Biarum davisii ssp. marmarisense ||

Biarum ditschianum ||

COMPOSITAE (ASTERACEAE) || || Árnica

Arnica montana §3 ||

Othonna cacalioides ||

Othonna clavifolia ||

Othonna hallii ||

Othonna herrei ||

Othonna lepidocaulis ||

Othonna retrorsa ||

ERICACEAE || || Ericáceas

Arctostaphylos uva-ursi §3 || Gayuba, uva del oso

GENTIANACEAE || || Gencianas

Gentiana lutea §3 || Genciana amarilla

LEGUMINOSAE (FABACEAE) || || Palisandro, jacaranda

Dalbergia granadillo §4 || Granadillo

Dalbergia retusa (excepto la población que está incluida en el anexo C) §4 || Cocobolo

Dalbergia stevensonii (excepto la población que está incluida en el anexo C) §4 || Palisandro de Honduras

LILIACEAE || || Liliáceas

Trillium pusillum ||

Trillium rugelii ||

Trillium sessile ||

LYCOPODIACEAE || || Licopodios

Lycopodium clavatum §3 || Licopodio

MELIACEAE || || Caobas, cedros

Cedrela fissilis (excepto la población que está incluida en el anexo C) §4 || Cedro, cedro blanco, cedro pinta

Cedrela lilloi (C. angustifolia) (excepto la población que está incluida en el anexo C) §4 ||

Cedrela montana §4 ||

Cedrela oaxacensis §4 ||

Cedrela odorata (excepto las poblaciones que están incluidas en el anexo C) §4 || Cedro rojo

Cedrela salvadorensis §4 ||

Cedrela tonduzii §4 ||

MENYANTHACEAE || || Meniantáceas

Menyanthes trifoliata §3 || Trébol de agua

PARMELIACEAE || ||

Cetraria islandica §3 || Líquen de Islandia

PASSIFLORACEAE || || Rosas del desierto

Adenia glauca || Rosa del desierto

Adenia pechuelli || Rosa del desierto

PEDALIACEAE || || Sésamo, garra del diablo

Harpagophytum spp. §3 || Garra del diablo

PORTULACACEAE || || Verdolagas

Ceraria carrissoana || Ceraria de Angola

Ceraria fruticulosa ||

SELAGINELLACEAE || || Licopodios

Selaginella lepidophylla || Rosa de Jericó».

_____________

é

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1) || ||

|| Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión (DO L 140 de 30.5.1997, p. 1) ||

|| Reglamento (CE) n° 2307/97 de la Comisión (DO L 325 de 27.11.1997, p. 1) ||

|| Reglamento (CE) n° 2214/98 de la Comisión (DO L 279 de 16.10.1998, p. 3) ||

|| Reglamento (CE) n° 1476/1999 de la Comisión (DO L 171 de 7.7.1999, p. 5) ||

|| Reglamento (CE) n° 2724/2000 de la Comisión (DO L 320 de 18.12.2000, p. 1) ||

|| Reglamento (CE) n° 1579/2001 de la Comisión (DO L 209 de 2.8.2001, p. 14) ||

|| Reglamento (CE) n° 2476/2001 de la Comisión (DO L 334 de 18.12.2001, p. 3) ||

|| Reglamento (CE) n° 1497/2003 de la Comisión (DO L 215 de 27.8.2003, p. 3) ||

|| Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) || Sólo el artículo 3 y el punto 66 del anexo III

|| Reglamento (CE) n° 834/2004 de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 40) ||

|| Reglamento (CE) n° 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1) ||

|| Reglamento (CE) n° 318/2008 de la Comisión (DO L 95 de 8.4.2008, p. 3) ||

Reglamento (CE) n° 407/2009 de la Comisión (DO L 123 de 19.5.2009, p. 3) ||

Reglamento (CE) n° 398/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 126 de 21.5.2009, p. 5) ||

Reglamento de la Comisión (UE) n°709/2010 (DO L 212 de 12.8.2010, p. 1) ||

Reglamento de la Comisión (EU) n°101/2012 (DO L 39 de 11.2.2012, p. 133) ||

_____________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 338/97 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2 || Artículo 2

Artículo 3 || Artículo 3

Artículo 4 || Artículo 4

Artículo 5, apartados 1 a 5 || Artículo 5, apartados 1 a 5

Artículo 5, apartado 6, palabras introductorias || Artículo 5, apartado 6, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 6, inciso i) || Artículo 5, apartado 6, letra a)

Artículo 5, apartado 6, inciso ii) || Artículo 5, apartado 6, letra b)

Artículo 5, apartado 7, letra a) || Artículo 5, apartado 7, párrafo primero

Artículo 5, apartado 7, letra b) || Artículo 5, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4, letra a) || Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, letra b) || Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, letra a) || Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1, letra b), palabras introductorias || Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i) || Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, letra b), inciso i)

Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii) || Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, letra b), inciso ii)

Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso iii) || Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, letra b), inciso iii)

Artículo 7, apartado 1, letra c) || Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 2, letra a) || Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2, letra b) || Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 2, letra c) || Artículo 7, apartado 2, párrafo tercero

_______ || Artículo 7, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 7, apartado 3 || Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

_______ || Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 4 || Artículo 7, apartado 4, párrafo primero

_______ || Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8 || Artículo 8

Artículo 9 || Artículo 9

Artículo 10 || Artículo 10

Artículo 11, apartado 1 || Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, letra a) || Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, letra b) || Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartados 3, 4 y 5 || Artículo 11, apartados 3, 4 y 5

Artículo 12, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 12, apartados 1, 2 y 3

Artículo 12, apartado 4 || Artículo 12, apartado 4, párrafo primero

_______ || Artículo 12, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 5 || Artículo 12, apartado 5

Artículo 13, apartado 1, letra a) || Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, letra b) || Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2 || Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3, letra a) || Artículo 13, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 3, letra b) || Artículo 13, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3, letra c) || Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, letra a) || Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, letra b) || Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, letra c) || Artículo 14, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 2 || Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 3, letra a) || Artículo 14, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartado 3, letra b) || Artículo 14, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 3, letra c) || Artículo 14, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

Artículo 15, apartado 4, letra a) || Artículo 15, apartado 4, párrafo primero

Artículo 15, apartado 4, letra b) || Artículo 15, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 4, letra c) || Artículo 15, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 4, letra d) || Artículo 15, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 15, apartados 5 y 6 || Artículo 15, apartados 5 y 6

Artículo 16 || Artículo 16

Artículo 17, apartado 1 || Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, letra a) || Artículo 17, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letra b) || Artículo 17, apartado 3

Artículo 18 || Artículo 21

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero || _______

Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 2 || _______

Artículo 19, apartado 3 || Artículo 18, apartado 1

Artículo 19, apartado 4 || Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, apartado 5 || Artículo 18, apartado 3

_______ || Artículo 19, apartado 2

_______ || Artículo 20

Artículo 20 || Artículo 21

Artículo 21 || _______

_______ || Artículo 23

Artículo 22 || Artículo 24

Anexo || Anexo I

______ || Anexo II

______ || Anexo III

_____________

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[3]               Véase Anexo II de la presente propuesta.

[4]               DO […], de […], p. […].

[5]               DO […], de […], p. […].

[6]               DO […], de […], p. […].

[7]               DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

[8]               Véase anexo II.

[9]               DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[10]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[11]             DO L 384 de 31.12.1982, p. 1.

[12]             DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

[13]             DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[14]             DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

[15]             DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[16]             Población de Argentina (incluida en el anexo B):Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones incluidas en el anexo B, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-ARGENTINA”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

[17]             Población de Bolivia (incluida en el anexo B):Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-BOLIVIA”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

[18]             Población de Chile (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas de las poblaciones que figuran en el anexo B y de telas y artículos hechos de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-CHILE”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-CHILE-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

[19]             Población de Perú (incluida en el anexo B): Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-PERÚ”. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-PERÚ-ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

[20]             Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de éstos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus sacados de su medio natural por motivos fundamentalmente comerciales.

[21]             Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B):Con el exclusivo propósito de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, según la definición de la Resolución Conf. 11.20 respecto a Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales en el caso de Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales en el de Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y de tallas de marfil con fines no comerciales en el caso de Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, colmillos enteros y piezas), sujeto a lo siguiente: i) solamente las existencias registradas propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.CoP14), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y las existencias registradas propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) de la letra g), en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y vii) las cantidades adicionales indicadas en el inciso v) de la letra g) se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) de la letra g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78. A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

[22]             La inclusión de Lamna nasus en el anexo C será aplicable tan pronto como se haga efectiva la inclusión de esta especie en el apéndice III de la Convención, es decir, 90 días después de que la Secretaría de la Convención comunique a todas las Partes que la especie está incluida en dicho apéndice III de la Convención.

[23]             No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

                fósiles;

                arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

                fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

[24]             No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

                fósiles;

                arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

                fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

[25]             No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

                fósiles;

                arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

                fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

[26]             No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

                fósiles;

                arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

                fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

[27]             No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

                fósiles;

                arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

                fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

[28]             El comercio de especímenes con código fuente A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos.

[29]             Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:

                Hatiora x graeseri

                Schlumbergera x buckleyi

                Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

                Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

                Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

                Schlumbergera truncata (cultivares)

                Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia“Jusbertii”, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

                Opuntia microdasys (cultivares).

[30]             Los híbridos reproducidos artificialmente de Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y

                a) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o

                b) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.            Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

[31]             Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

[32]             Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto “reproducido artificialmente”, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.