52012PC0371

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) nº 2347/2002 /* COM/2012/0371 final - 2012/0179 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las pesquerías de aguas profundas en el Atlántico Nordeste están dominadas en parte por las flotas costeras tradicionales (Portugal) y en parte por grandes arrastreros itinerantes (Francia, España). Aunque en su conjunto representan aproximadamente el 1 % de los desembarques procedentes del Atlántico Nordeste, la viabilidad económica de determinadas comunidades pesqueras depende en cierta medida de estas pesquerías, que se desarrollan en aguas de la Unión y en aguas internacionales reguladas por acuerdos en el marco de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC).

Las poblaciones de aguas profundas son aquellas poblaciones de peces que se capturan en aguas situadas más allá de los principales caladeros de las plataformas continentales. Están distribuidas en los taludes continentales o asociadas a montes submarinos. Las pesquerías de aguas profundas únicamente quedaron sometidas a una gestión minuciosa de las posibilidades de pesca (total admisible de capturas, esfuerzo pesquero máximo) a partir del año 2003. Hasta entonces, la actividad pesquera se llevaba a cabo predominantemente de forma no regulada y presentaba en parte los síntomas típicos del problema conocido como la «carrera por la pesca», que ha provocado el derrumbamiento de las poblaciones.

Con la implantación del sistema de gestión de las posibilidades de pesca, se establecieron diversas medidas técnicas que restringen el uso de determinados artes en aguas profundas o prohiben la pesca en ciertas zonas de los fondos marinos caracterizadas por su gran biodiversidad. Estos cierres de zonas representan la medida que se adopta en el marco de la Política Pesquera Común (PPC) en relación con la designación por parte de los Estados miembros de las zonas NATURA 2000 en virtud de la Directiva sobre hábitats[1], o bien obedecen a medidas cautelares de orden general.

Las medidas de la NEAFC en relación con la pesca en aguas profundas que se adoptaron y se transpusieron al ordenamiento jurídico de la Unión son las siguientes: prohibición de las redes de enmalle, zonas de veda para proteger los hábitats bentónicos que constituyen fuentes fundamentales de biodiversidad (ecosistemas marinos vulnerables), limitación del esfuerzo pesquero total ejercido anualmente y cartografiado de la actividad pesquera existente, a fin de que las nuevas pesquerías queden condicionadas a la realización de una evaluación de impacto ambiental previa.

Las medidas citadas, así como otras medidas técnicas recomendadas por la NEAFC, se aplicaban en virtud de un reglamento anual del Consejo sobre posibilidades de pesca antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; a partir de entonces, está en vigor un régimen transitorio[2] para todo el Atlántico Nordeste que incluye las medidas adoptadas en la NEAFC.

En lo que concierne a las aguas internacionales que no están reguladas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, la Unión adoptó, en respuesta a la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[3] sobre la gestión sostenible de las pesquerías de aguas profundas, un Reglamento específico que prohibe la utilización de artes de fondo en alta mar si no se ha realizado una evaluación de impacto previa (Reglamento (CE) nº 734/2008).

Desde 2002, la Unión dispone de un régimen de acceso específico (Reglamento (CE) nº 2347/2002) para los buques pesqueros que practican las pesquerías de aguas profundas en el Atlántico Nordeste que consta de cuatro elementos: restricción de la capacidad, recopilación de datos, seguimiento del esfuerzo y control.

Las medidas adoptadas hasta ahora no han resultado eficaces para resolver los problemas principales de la pesquería, a saber:

1)      la gran vulnerabilidad a la pesca de estas poblaciones; muchas de ellas únicamente pueden soportar una presión pesquera baja a lo largo de un período más prolongado, lo que no resulta viable económicamente;

2)      las redes de arrastre de fondo son el arte que representa el mayor riesgo de destrucción, como consecuencia de la pesca, de ecosistemas marinos vulnerables e insustituibles; se desconoce el alcance de la destrucción que ya se ha producido;

3)      la pesca de especies de aguas profundas con artes de arrastre genera unos niveles altos de capturas no deseadas de especies de aguas profundas (en promedio, entre el 20 y el 40 % en peso, con picos individuales muy superiores);

4)      la determinación, sobre la base de los dictámenes científicos, del nivel sostenible de la presión pesquera resulta especialmente difícil.

Debido a la gran vulnerabilidad a la pesca de las poblaciones de aguas profundas, el derrumbamiento de la población puede producirse en un período de tiempo muy breve y la recuperación puede ser muy larga o incluso fracasar. La situación biológica de las poblaciones se desconoce en gran medida. Se considera que algunas se han derrumbado, mientras que otras han empezado a estabilizarse en niveles bajos de explotación. En general, las pesquerías no son sostenibles. Las posibilidades de pesca han disminuido constantemente desde que se empezó a reglamentarlas.

Es probable que los datos biológicos de los estudios científicos sigan siendo insuficientes en los próximos años para permitir que se realice una evaluación analítica completa de las poblaciones. La Comisión está estudiando distintas alternativas para mejorar el sistema de estudios científicos y de recopilación de datos sobre las especies de aguas profundas para el próximo período de programación. Por el momento, no es posible aplicar a las poblaciones de aguas profundas el modelo de gestión basado en el rendimiento máximo sostenible (RMS), debido a que la información disponible es insuficiente. Cabe señalar que hasta 2012 está en marcha un importante proyecto científico («DEEPFISHMAN»), cuyo objetivo es desarrollar normas de explotación basadas en indicadores secundarios, dado que los indicadores primarios (mortalidad por pesca y tamaño de las poblaciones) no se conocen (DEEPFISHMAN[4], referencia 227390).

La obligación de los Estados miembros, según la Directiva marco sobre la estrategia marina, de conseguir para el año 2020 que los ecosistemas marinos alcancen un buen estado medioambiental o se mantengan en él[5] propicia una evaluación crítica de las condiciones en que se ejercen las pesquerías de aguas profundas, que incluye aspectos relacionados con el medio ambiente y con la biodiversidad.

El objetivo general de la propuesta es garantizar en la mayor medida posible la explotación sostenible de las poblaciones de aguas profundas, reduciendo al mismo tiempo el impacto medioambiental de estas pesquerías, y mejorar la base de información para las evaluaciones científicas. Hasta tanto los datos y el método no hayan alcanzado el nivel necesario para hacer posible una gestión basada en el RMS, las pesquerías tendrán que gestionarse según el criterio de precaución de la gestión de la pesca.

A fin de reducir el impacto destructivo que tiene en el ecosistema marino, debe erradicarse paulatinamente la utilización de redes de arrastre de fondo en esta pesquería, pues son las que más daño ocasionan a los ecosistemas marinos vulnerables, además de generar elevados niveles de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Las restricciones transitorias para las redes de enmalle de fondo en las pesquerías por debajo de los 600 m de profundidad y en la franja batimétrica comprendida entre los 200 y los 600 m deben complementarse con la prohibición de la pesca dirigida a las especies de aguas profundas.

La propuesta considera asimismo la pertinencia de simplificar el sistema de gestión para estas poblaciones, pues en la actualidad están sujetas a un doble instrumento: las limitaciones de capturas y la limitación de la capacidad/esfuerzo. Cuando la duplicación es innecesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, se formulan propuestas para regular la pesquería afectada mediante un solo instrumento de gestión.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Tras la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la revisión del régimen de acceso de 2002[6], la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de las futuras opciones políticas en la que participaron los Estados miembros y los consejos consultivos regionales (CCR). Fue consultado, asimismo, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) sobre determinados aspectos técnicos de la gestión de las pesquerías de aguas profundas.

Las respuestas a la consulta pusieron de manifiesto la existencia de un amplio acuerdo en torno a la necesidad de mejorar el régimen de acceso de 2002. No obstante, las posturas de los grupos de interés presentaban profundas divergencias en cuanto a las medidas que debían aplicarse:

Los Estados miembros subrayaron que, tal como están concebidas en la actualidad, la comunicación del esfuerzo, la gestión del esfuerzo y la gestión de la capacidad tienen un valor limitado, habida cuenta especialmente del hecho de que la capacidad registrada (basada en las autorizaciones expedidas) no refleja verdaderamente la realidad de la pesquería. Son muchos los buques que disponen de una autorización para pescar especies de aguas profundas, aunque estas especies constituyen solamente una pequeña proporción de sus capturas totales. En realidad, estos buques no deberían estar incluidos en el métier de pesca de aguas profundas. Los Estados miembros se mostraron asimismo críticos sobre los descartes, que atribuyen en parte a la reglamentación pesquera, e hicieron hincapié también en la importancia de adaptar el régimen de acceso al nuevo marco de control. Se mostraron cautos en relación con la posibilidad de definir a priori el planteamiento en materia de gestión, al menos antes de que se conozcan las conclusiones del proyecto científico «DEEPFISHMAN» actualmente en curso.

En relación con la lista de especies reguladas, los Estados miembros reconocieron la necesidad de disponer de criterios coherentes, si bien enfatizaron que todo cambio tendrá consecuencias para las pautas de pesca y la gestión de la actividad. Además, subrayaron la importancia de que se respeten los derechos establecidos, de acuerdo con el principio de la estabilidad relativa. Por último, en relación con las obligaciones especiales en materia de recopilación de datos, se mostraron contrarios a aumentar la cobertura científica a través de la presencia de observadores a bordo y respaldaron la integración de la recopilación de datos específicos de las aguas profundas en el marco general de la recopilación de datos, dentro del cual ya se muestrean algunos métiers centrados en las especies de aguas profundas. Estimaron que, dada la escasa envergadura de la actividad, resulta dudoso que puedan justificarse los costes que supondría la realización de evaluaciones analíticas de las poblaciones, y se mostraron, por consiguiente, favorables a adoptar un planteamiento cautelar de la gestión basado en las tendencias observadas de las poblaciones.

Los Consejos Consultivos Regionales de aguas noroccidentales y aguas sudoccidentales de la Unión, que fueron consultados, destacaron la necesidad de que se elabore una definición coherente de las pesquerías de aguas profundas y se mostraron a favor de orientar las medidas de gestión a los buques especializados en este métier. No obstante, sugirieron que no se prohíba volver a la pesquería a aquellos buques que cuenten con un registro previo de capturas y que hayan contribuido, por consiguiente, a la recuperación de las poblaciones al faenar en los últimos tiempos en otras pesquerías. Se propuso que la gestión del esfuerzo pesquero se realice por métier, lo que podría arrojar diferencias entre los grupos formados por unos pocos buques grandes que practican múltiples métier y los grupos formados por muchos buques pequeños. Reclamaron más medidas dirigidas a proteger los ecosistemas marinos vulnerables y un sistema de atribución, renovación y retirada de las autorizaciones de pesca.

Una alianza de organizaciones no gubernamentales (la Deep-sea Conservation Coalition) señaló la necesidad de que se establezcan condiciones para la utilización de redes de arrastre de fondo similares a las que se aplican en alta mar e hizo hincapié en el problema, pendiente de solución, de las capturas no deseadas de especies de aguas profundas en la pesquería de arrastre.

La evaluación de las consecuencias de las diferentes alternativas políticas se centró en cinco opciones. Se descartaron las tres opciones siguientes por considerarse que no constituían un planteamiento de gestión válido, ya que en ellas las desventajas superaban con creces a las ventajas: a) mantener el régimen actual e introducir en él únicamente las actualizaciones necesarias; b) prohibir completamente la pesca de especies de aguas profundas, y c) reducir el régimen a un instrumento de transposición de las medidas adoptadas en la NEAFC y aplicar asimismo esas medidas en aguas de la Unión.

Las dos opciones que presentan ventajas relativas son las siguientes: d) suprimir paulatinamente los artes de pesca más dañinos dirigidos a las especies de aguas profundas, o e) introducir en las aguas de la Unión normas de gestión que han sido desarrolladas para la pesca de fondo en alta mar. Se consideró que la opción d) era el instrumento más sencillo y eficaz, mientras que la opción e) supondría añadir requisitos reglamentarios muy amplios, con las limitaciones a la inversión inherentes a ellos, a una pesquería que ya se encuentra en declive. Dado que, como consecuencia de las medidas de austeridad presupuestaria, se está reduciendo el tamaño de las administraciones responsables de la pesca, no existen garantías suficientes de que vayan a aplicarse sobre el terreno unas medidas adicionales y más amplias.

Con miras a la simplificación, debería abandonarse el actual sistema de notificación del esfuerzo pesquero en relación con las distintas especies. El control del esfuerzo pesquero puede ejercerse mejor, de manera regular, mediante recopilaciones anuales de datos en el contexto del marco de recopilación de datos[7], completadas con peticiones administrativas ad hoc por parte de la Comisión de presentación de informes, a las que se recurrirá, por ejemplo, cuando existan dudas sobre el cumplimiento de los límites del esfuerzo o cuando la calidad de los datos sea insuficiente. Se ha redefinido el ámbito de aplicación del Reglamento para garantizar que se aplique íntegramente a los buques que practican la pesca dirigida a las especies de aguas profundas, asegurándose al mismo tiempo de que no amplíen la pesquería los buques en cuyas capturas accesorias se encuentran estas especies. Además, las normas específicas de recopilación de datos se ajustarán al marco de recopilación de datos, con lo que se conseguirá que los Estados miembros utilicen las mismas normas estadísticas e introduzcan los datos recopilados en un sistema único de almacenamiento y tratamiento de datos. El incumplimiento de las normas de recopilación de datos científicos dará lugar a la pérdida de posibilidades de pesca como medida cautelar de gestión.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La presente propuesta establece un Reglamento marco para el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a especies de aguas profundas en aguas del Atlántico Nordeste, tanto de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas de España y Portugal, como internacionales.

El artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye su base jurídica. La presente propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

El Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece el marco general para la PPC. De acuerdo con su artículo 4, deben establecerse medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

La propuesta se ajusta el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros están en condiciones de elaborar medidas para sus propias flotas que desemboquen en una gestión más sostenible de los recursos de aguas profundas. No obstante, los Estados miembros comparten muchas de estas poblaciones (en algunos casos, la flota de un Estado miembro faena principalmente en aguas de otro Estado miembro). Ello explica que los Estados miembros se muestren remisos a someter a sus propias flotas a medidas restrictivas, a menos que se apliquen a las flotas vecinas normas idénticas o equivalentes.

El instrumento elegido es un Reglamento a nivel de la Unión. La autorregulación no se considera una opción. La experiencia que se tienen en relación con las pesquerías de aguas profundas no reguladas muestra que no existen suficientes garantías de que el sector vaya a desarrollar y aplicar su propio código de conducta para explotar de manera sostenible estos recursos.

4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2012/0179 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) nº 2347/2002

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[8],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[10], dispone el establecimiento de medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras y que sean necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos con carácter sostenible. Su artículo 2 exige que se aplique el principio de precaución y el planteamiento basado en los ecosistemas al adoptar medidas concebidas para reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2)       La Unión está comprometida con la aplicación de las Resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las Resoluciones 61/105 y 64/72, en las que se exhorta a los Estados y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera a garantizar la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de aguas profundas contra los efectos destructivos de los artes de pesca de arrastre y la explotación sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas.

(3)       La Comisión realizó una evalución del Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas[11]. La Comisión observó[12], en particular, que se abarca una flota excesivamente grande, que no se facilita orientación en relación con el control en los puertos designados y con los programas de muestreo y que la calidad de la información proporcionada por los Estados miembros sobre los niveles de esfuerzo es excesivamente variable.

(4)       Con objeto de mantener las reducciones necesarias de la capacidad de pesca que se han logrado hasta ahora en las pesquerías de aguas profundas, es conveniente disponer que la pesca de especies de aguas profundas esté supeditada a la obtención de una autorización de pesca en la que se limite la capacidad de los buques autorizados para desembarcar especies de aguas profundas. A fin de centrar las medidas de gestión en la parte de la flota que tiene mayor protagonismo en las pesquerías de aguas profundas, las autorizaciones de pesca deben expedirse para la pesca dirigida o para la pesca en la que se producen capturas accesorias.

(5)       Los titulares de una autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas deben colaborar en actividades de investigación científica orientadas a mejorar la evaluación de las poblaciones y de los ecosistemas de aguas profundas.

(6)       Cuando practiquen la pesca dirigida a otras especies en zonas del talud continental donde también estén autorizadas las pesquerías de aguas profundas, los propietarios de los buques deben disponer de una autorización de pesca que permita las capturas accesorias de especies de aguas profundas.

(7)       De entre los distintos artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre de fondo son las que representan el mayor riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Por consiguiente, las redes de arrastre de fondo deben prohibirse permanentemente en la pesca dirigida a especies de aguas profundas.

(8)       En la actualidad, la utilización en las pesquerías de aguas profundas de redes de enmalle de fondo está restringida en virtud del Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011[13]. Habida cuenta de los elevados porcentajes de capturas no deseadas que generan estas redes cuando se calan de manera no sostenible en aguas profundas, y dado el impacto ecológico de los artes perdidos y abandonados, debe asimismo prohibirse permanentemente su utilización en la pesca dirigida a especies de aguas profundas.

(9)       No obstante, con objeto de que los pescadores dispongan de tiempo suficiente para ajustarse a las nuevas exigencias, las actuales autorizaciones para la pesca con redes de arrastre de fondo y redes de enmalle de fondo deben continuar siendo válidas durante el período de tiempo que se especifique.

(10)     Por otro lado, los buques que tengan que cambiar de artes a fin de reunir las condiciones para permanecer en la pesquería deben poder beneficiarse de una ayuda financiera del Fondo Europeo de Pesca, siempre que el nuevo arte reduzca el impacto de la pesca en las especies no comerciales y, asimismo, que el programa operativo nacional permita contribuir a ese tipo de medidas.

(11)     Los buques que practican la pesca dirigida a especies de aguas profundas con otros artes de fondo no deben ampliar el radio de acción previsto en su autorización dentro de las aguas de la Unión, a menos que pueda determinarse que tal ampliación no implica un riesgo importante de generar un efecto negativo sobre ecosistemas marinos vulnerables.

(12)     Los dictámenes científicos en relación con determinadas poblaciones de peces de aguas profundas señalan que esas poblaciones son especialmente vulnerables a la explotación y que la pesca de que son objeto debe limitarse o reducirse con carácter cautelar. Las posibilidades de pesca de poblaciones de aguas profundas no deben superar los niveles cautelares aconsejados por los dictámenes científicos. Si no se dispone de tales dictámenes debido a la ausencia de información suficiente sobre las poblaciones o las especies, no debe atribuirse ninguna posibilidad de pesca.

(13)     Los dictámenes científicos indican, además, que las limitaciones del esfuerzo pesquero son un instrumento apropiado para determinar las posibilidades de pesca en el caso de las pesquerías de aguas profundas. Habida cuenta de la gran variedad de artes y de pautas de pesca que se dan en las pesquerías de aguas profundas y de la necesidad de elaborar medidas complementarias para tratar, a nivel individual de cada pesquería, los aspectos que presentan deficiencias desde el punto de vista medioambiental, las limitaciones del esfuerzo pesquero únicamente deben sustituir a las limitaciones de capturas cuando pueda garantizarse su adecuación a pesquerías específicas.

(14)     Con objeto de garantizar una gestión adaptada de las pesquerías específicas, debe facultarse a los Estados miembros afectados para adoptar medidas de conservación complementarias y evaluar anualmente si los niveles de esfuerzo son coherentes con los dictámenes científicos en materia de explotación sostenible. Los niveles de esfuerzo adaptados a cada ámbito regional deben sustituir asimismo a las limitaciones globales actuales del esfuerzo pesquero acordadas en la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC).

(15)     Dado de la mejor forma de recopilar la información biológica es a través de unas normas de recopilación de datos armonizadas, es conveniente integrar la recopilación de datos sobre métiers de aguas profundas en el marco general de recopilación de datos científicos, garantizando al mismo tiempo que se facilite la información adicional necesaria para poder conocer la dinámica de las pesquerías. Por motivos de simplificación, se debe suprimir la notificación del esfuerzo por especies y sustituirla por el análisis de las recopilaciones de datos científicos periódicas realizadas por los Estados miembros y que contienen un capítulo específico sobre métiers de aguas profundas.

(16)     El Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[14], contiene requisitos de control y observancia en relación con los planes plurianuales. Las especies de aguas profundas, que, por naturaleza, son vulnerables a la pesca, deben recibir el mismo tratamiento en términos de control que otras especies objeto de conservación para las que se ha acordado un plan de gestión plurianual.

(17)     Los titulares de una autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas deben perder su autorización, en lo que concierne a la captura de las citadas especies, si no cumplen las medidas de conservación pertinentes.

(18)     El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental fue aprobado en virtud de la Decisión 81/608/CEE y entró en vigor el 17 de marzo de 1982. Dicho Convenio establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en aguas internacionales del Atlántico Nordeste. Las medidas de gestión adoptadas en el marco de la NEAFC incluyen medidas técnicas para la conservación y gestión de especies reguladas en su ámbito y para la protección de los hábitats marinos vulnerables, así como medidas cautelares.

(19)     Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con vistas a establecer medidas que complementen las limitaciones del esfuerzo anuales en caso de que los Estados miembros no adopten tales medidas o de que las medidas adoptadas se consideren incompatibles con los objetivos del presente Reglamento o insuficientes con respecto a las metas señaladas en el presente Reglamento.

(20)     Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los actos delegados que puedan ser necesarios para modificar o completar elementos no esenciales del presente Reglamento en caso de que los Estados miembros no hayan adoptado medidas complementarias, o de que las medidas adoptadas sean insuficientes, que estén vinculadas a las limitaciones anuales del esfuerzo, cuando dichas limitaciones sustituyan a las limitaciones de capturas.

(21)     Por consiguiente, resulta necesario establecer nuevas normas para regular la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y derogar el Reglamento (CE) nº 2347/2002.

(22)     La Comisión, al preparar y redactar los actos delegados, debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objetivos

Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

a)           garantizar la explotación sostenible de las especies de aguas profundas, minimizando al mismo tiempo el impacto en el medio ambiente marino de las actividades pesqueras en aguas profundas;

b)           mejorar el conocimiento científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats, a los fines mencionados en la letra a);

c)           aplicar las medidas técnicas de gestión de las pesquerías recomendadas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC).

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las actividades pesqueras que se desarrollen o que esté previsto desarrollar en las siguientes aguas:

a)           las aguas de la Unión del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), subzonas II a XI, y del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO), zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2,

b)           las aguas internacionales de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO y

c)           la zona de regulación de la NEAFC.

Artículo 3 Definiciones

1.           A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y en el artículo 2 de Reglamento (CE) nº 734/2008 del Consejo[15].

2.           Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:

a)      «zonas CIEM»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[16];

b)      «zonas CPACO»: las zonas definidas en el Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[17];

c)      «zona de regulación de la NEAFC»: las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio;

d)      «especies de aguas profundas»: las especies enumeradas en el anexo I;

e)      «especies más vulnerable»: las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable (x)» del cuadro del anexo I;

f)       «métier»: las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica;

g)      «métier de aguas profundas»: un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento;

h)      «centro de seguimiento de pesca»: un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica;

i)       «organismo científico consultivo»: un organismo científico internacional en el ámbito pesquero que se ajusta a estándares internacionales para emitir dictámenes científicos basados en la investigación;

j)       «rendimiento máximo sostenible»: la captura máxima que puede extraerse de una población de peces de manera indefinida.

CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DE PESCA

Artículo 4 Tipos de autorizaciones de pesca

1.           Las actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas realizadas por un buque pesquero de la Unión estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca en la que figuren las especies de aguas profundas como especie principal.

2.           A efectos del apartado 1, se considerará que las actividades pesqueras están dirigidas a las especies de aguas profundas en los siguientes casos:

a)      cuando las especies de aguas profundas figuren como especie principal en el calendario de pesca del buque, o

b)      cuando se encuentre a bordo del buque o se cale en la zona de operaciones un arte que únicamente se utiliza para la captura de especies de aguas profundas, o

c)      cuando el capitán del buque registre en el cuaderno diario un porcentaje de especies de aguas profundas igual o superior al 10 % del peso total de las capturas en el día de pesca de que se trate.

3.           Las actividades pesqueras realizadas por un buque pesquero de la Unión que no estén dirigidas a las especies de aguas profundas, pero en las que se capturen especies de aguas profundas como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca en la que figuren las especies de aguas profundas como captura accesoria.

4.           Los dos tipos de autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 deberán distinguirse claramente en la base de datos electrónica mencionada en el artículo 116 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

5.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, los buques pesqueros podrán capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier cantidad de especies de aguas profundas sin disponer de una autorización de pesca cuando la cantidad en cuestión no supere el umbral de 100 kg por marea de cualquier mezcla de especies de aguas profundas.

Artículo 5 Gestión de la capacidad

La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros que dispongan de una autorización de pesca expedida por un Estado miembro que les permita capturar especies de aguas profundas, bien como especie principal, bien como captura accesoria, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate que hayan desembarcado una cantidad igual o superior a 10 t de especies de aguas profundas durante uno de los dos años civiles anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, optándose por el año al que corresponda una cantidad más elevada.

Artículo 6 Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca

Cada solicitud de expedición de una autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas, bien como especie principal, bien como captura accesoria, así como cada solicitud de renovación, irá acompañada de una descripción de la zona donde esté previsto llevar a cabo actividades pesqueras, el tipo de artes, la franja batimétrica en la que se desarrollarán las actividades y las especies concretas objeto de pesca.

Artículo 7 Requisitos específicos aplicables a la solicitud y la expedición de una autorización de pesca que permita el uso de artes de fondo en actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas

1.           Complementariamente a los requisitos establecidos en el artículo 6, cada solicitud relativa a una autorización de pesca para pesquerías dirigidas a especies de aguas profundas, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, que permita la utilización de artes de fondo en las aguas de la Unión mencionadas en el artículo 2, letra a), deberá ir acompañada de un plan de pesca pormenorizado donde se especifique lo siguiente:

a)      los lugares donde vayan a desarrollarse las actividades previstas dirigidas a especies de aguas profundas en el métier de aguas profundas; estos lugares se definirán mediante coordenadas de conformidad con el Sistema Geodésico Mundial de 1984;

b)      en su caso, los lugares donde se hayan desarrollado actividades en el métier de aguas profundas a lo largo de los últimos tres años civiles completos; estos lugares se definirán mediante coordenadas de conformidad con el Sistema Geodésico Mundial de 1984 y circunscribirán las actividades pesqueras con la mayor aproximación posible.

2.           En toda autorización de pesca expedida sobre la base de una solicitud realizada de conformidad con el apartado 1 constará el arte de fondo que vaya a utilizarse y se limitarán las actividades pesqueras autorizadas a la zona donde se superpongan la actividad pesquera prevista, tal como se contempla en el apartado 1, letra a), y la actividad pesquera existente, tal como se contempla en el apartado 1, letra b). No obstante, la zona donde vaya a desarrollarse la actividad pesquera prevista podrá ampliarse más allá de la zona de la actividad pesquera existente si el Estado miembro ha evaluado y documentado, sobre la base de dictámenes científicos, que la ampliación en cuestión no tendrá un impacto adverso significativo en ecosistemas marinos vulnerables.

Artículo 8 Participación de los buques en las actividades de recopilación de datos sobre pesquerías de aguas profundas

En todas las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 4 los Estados miembros incluirán los requisitos necesarios para garantizar que el buque interesado, en colaboración con la institución científica pertinente, participe en todo programa de recopilación de datos que se refiera a las actividades pesqueras para las que se expidan autorizaciones.

Artículo 9 Expiración de las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas profundas para los buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo

Las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 4, apartado 1, para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expirarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Después de esa fecha, ya no se expedirán ni renovarán las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas profundas con utilización de esos artes.

CAPÍTULO III POSIBILIDADES DE PESCA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Sección 1 Disposiciones generales

Artículo 10 Principios

1.           Las posibilidades de pesca se fijarán en un índice de explotación de las especies de aguas profundas de que se trate que guarde coherencia con el rendimiento máximo sostenible.

2.           Cuando, sobre la base de la mejor información científica disponible, no resulte posible determinar unos índices de explotación que guarden coherencia con el rendimiento máximo sostenible, las posibilidades de pesca se fijarán del modo siguiente:

a)      cuando, sobre la base de la mejor información científica disponible, se determinen unos índices de explotación que correspondan al criterio de precaución de la gestión de la pesca, las posibilidades de pesca para el período de gestión de la pesca de que se trate no podrán ser superiores a tales índices;

b)      cuando, sobre la base de la mejor información científica disponible, no sea posible determinar unos índices de explotación que correspondan al criterio de precaución de la gestión de la pesca por falta de datos suficientes en relación con una población o una especie determinadas, no podrá asignarse ninguna posibilidad de pesca para la pesquería de que se trate.

Sección 2 Gestión a través de la limitación del esfuerzo pesquero

Artículo 11 Posibilidades de pesca en términos de limitaciones del esfuerzo pesquero exclusivamente

1.           El Consejo, de conformidad con el Tratado, podrá decidir que la fijación, tanto en términos de limitaciones del esfuerzo pesquero como de limitaciones de capturas, de las posibilidades de pesca anuales para las especies de aguas profundas se sustituya por la fijación, para pesquerías específicas, de limitaciones del esfuerzo pesquero exclusivamente.

2.           A efectos del apartado 1, los niveles de esfuerzo pesquero para cada métier de aguas profundas que se utilizarán como base para realizar cualquier ajuste que resulte necesario con vistas a aplicar los principios establecidos en el artículo 10 serán los niveles de esfuerzo pesquero que, sobre la base de la información científica, se considere que corresponden a las capturas efectuadas por los métiers de aguas profundas de que se trate durante los dos años civiles anteriores.

3.           Las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas de conformidad con los apartados 1 y 2 indicarán lo siguiente:

a)      el métier de aguas profundas concreto al que se aplican las limitaciones del esfuerzo pesquero con referencia al arte regulado, las especies objetivo y las zonas CIEM o las zonas CPACO en las que puede ejercerse el esfuerzo autorizado; y

b)      la unidad de esfuerzo pesquero que debe utilizarse a efectos de gestión.

Artículo 12 Medidas complementarias

1.           Cuando las limitaciones del esfuerzo pesquero anuales hayan sustituido a las limitaciones de capturas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros mantendrán o establecerán con respecto a los buques que enarbolen su pabellón las siguientes medidas complementarias:

a)      medidas para evitar todo incremento de la capacidad extractiva global de los buques afectados por las limitaciones del esfuerzo;

b)      medidas para evitar todo incremento de las capturas accesorias de las especies más vulnerables; y

c)      condiciones para prevenir eficazmente los descartes; dichas condiciones tendrán por objeto conseguir que se desembarque todo el pescado subido a bordo, excepto si ello fuera contrario a las normas vigentes en el marco de la Política Pesquera Común.

2.           Las medidas permanecerán en vigor mientras siga siendo necesario prevenir o mitigar los riesgos indicados en el apartado 1, letras a), b) y c).

3.           La Comisión evaluará la eficacia de las medidas complementarias adoptadas por los Estados miembros cuando se produzca su adopción.

Artículo 13 Medidas de la Comisión en caso de que los Estados miembros no hayan adoptado medidas complementarias o estas sean insuficientes

1.           Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados a fin de establecer medidas que complementen las limitaciones anuales del esfuerzo, tal como se contemplan en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) o c), y de conformidad con el artículo 20:

a)      si los Estados miembros afectados no le notifican ninguna medida establecida en aplicación del artículo 12 dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de las limitaciones del esfuerzo pesquero;

b)      si las medidas adoptadas en aplicación del artículo 12 dejan de estar vigentes aunque siga siendo necesario prevenir o mitigar los riesgos indicados en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c).]

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 a fin de establecer medidas que complementen las limitaciones anuales del esfuerzo, tal como se contemplan en el artículo 12, letras a), b) o c), cuando, sobre la base de una evaluación efectuada en aplicación del artículo 12, apartado 3, estime que:

a)      las medidas de un Estado miembro no son compatibles con los objetivos del presente Reglamento; o

b)      las medidas de un Estado miembro son insuficientes con respecto a los objetivos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) o c).

3.           La finalidad de las medidas complementarias adoptadas por la Comisión será garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas contemplados en el presente Reglamento. Cuando la Comisión adopte el acto delegado, dejarán de aplicarse cualesquiera medidas del Estado miembro que se hayan adoptado.

CAPÍTULO V CONTROL

Artículo 14 Aplicación de la disposiciones de control para los planes plurianuales

1.           El presente Reglamento se considerará un «plan plurianual» a efectos del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

2.           Las especies de aguas profundas se considerarán «especies sujetas a un plan plurianual» y «poblaciones sujetas a un plan plurianual» a efectos del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Artículo 15 Puertos designados

No se podrá desembarcar ninguna cantidad superior a 100 kg de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en lugares distintos de los puertos que hayan sido designados para el desembarque de especies de aguas profundas.

Artículo 16 Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de todos los buques pesqueros de la Unión que tengan previsto desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas deberán notificar su intención a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón, con independencia de su eslora.

Artículo 17 Anotaciones en el cuaderno diario con respecto a las aguas profundas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros que dispongan de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 o 3, cuando estén practicando un métier de aguas profundas o cuando faenen a profundidades superiores a 400 m:

a)      deberán trazar una nueva línea en el cuaderno diario en formato impreso después de cada lance, o,

b)      si están sujetos al sistema de registro y transmisión electrónicos, deberán registrar por separado cada lance.

Artículo 18 Retirada de las autorizaciones de pesca

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 3, del presente Reglamento se retirarán durante un período mínimo de un año en las siguientes circunstancias:

a)      incumplimiento de las condiciones especificadas en la autorización de pesca en relación con las limitaciones de utilización de los artes, las zonas de operaciones autorizadas o, en su caso, las limitaciones de capturas o esfuerzo aplicables a las especies respecto de las que se permite la pesca dirigida, o

b)      incumplimiento del requisito de embarcar a un observador científico o de permitir el muestreo de las capturas con fines científicos, tal como se indica en el artículo 19 del presente Reglamento.

2.           No se aplicará el apartado 1 cuando los casos de incumplimiento en él contemplados se hayan producido por causa de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV RECOPILACIÓN DE DATOS

Artículo 19 Normas en materia de recopilación y notificación de datos

1.           Los Estados miembros recopilarán datos sobre cada métier de aguas profundas de conformidad con las normas sobre recopilación de datos y los niveles de precisión establecidos en el programa comunitario plurianual para la recopilación, gestión y utilización de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos, adoptado con arreglo al Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo[18], y en otras medidas adoptadas en el marco de dicho Reglamento.

2.           El capitán de un buque, o cualquier otra persona responsable de las actividades del buque, deberá embarcar al observador científico que haya sido asignado al buque en cuestión por el Estado miembro, a menos que sea imposible por motivos de seguridad. El capitán facilitará al observador científico el cumplimiento de sus tareas.

3.           Los observadores científicos deberán

a)      desempeñar sus tareas permanentes sobre recopilación de datos, tal como se establece en el apartado 1;

b)      identificar y documentar el peso de los corales duros, corales blandos, esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema que sean subidos a bordo por los artes del buque.

4.           Además de las obligaciones que se establecen en el apartado 1, los Estados miembros estarán sujetos a los requisitos específicos de recopilación y notificación de datos que se indican en el anexo II para el métier de aguas profundas.

5.           Los datos recopilados en relación con el métier de aguas profundas, incluidos todos los datos recopilados en aplicación del anexo II, se tratarán con arreglo al proceso de gestión de datos establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 199/2008.

6.           A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes mensuales del esfuerzo ejercido y/o de las capturas, desglosados por métier.

CAPÍTULO V ACTOS DELEGADOS

Artículo 20 Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar actos delegados contemplados en el artículo 13 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 13 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VI EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21 Evaluación

1.           La Comisión, dentro de los seis años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, procederá a evaluar, sobre la base de los informes de los Estados miembros y del asesoramiento científico que solicitará a tal fin, los efectos de las medidas establecidas en el presente Reglamento y a determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos contemplados en el artículo 1, letras a) y b).

2.           La evaluación se centrará en las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones:

a)      los buques que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto reducido en el fondo marino y la evolución de los niveles de descartes de esos buques;

b)      el ámbito operativo de los buques que practican cada métier de aguas profundas;

c)      la exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a la Comisión en caso de peticiones específicas de datos;

d)      las poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los dictámenes científicos;

e)      las pesquerías gestionadas únicamente con arreglo a las limitaciones del esfuerzo pesquero y la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más vulnerables.

Artículo 22 Medidas transitorias

Las autorizaciones especiales de pesca expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2347/2002 seguirán siendo válidas hasta su sustitución por autorizaciones de pesca que permitan la captura de especies de aguas profundas expedidas con arreglo al presente Reglamento; no obstante, en ningún caso serán válidas después del 30 de septiembre de 2012.

Artículo 23 Derogación

1.           Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2347/2002.

2.           Las referencias al Reglamento derogado se considerarán hechas al presente Reglamento, de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 24 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente […]                                                                […]     

Anexo I

Sección 1: Especies de aguas profundas

Nombre científico || Denominación común || Especie más vulnerable (x)

Centrophorus granulosus Centrophorus squamosus Centroscyllium fabricii Centroscymnus coelolepis Centroscymnus crepidater Dalatias licha Etmopterus princeps Apristuris spp Chlamydoselachus anguineus Deania calcea Galeus melastomus Galeus murinus Hexanchus griseus Etmopterus spinax Oxynotus paradoxus Scymnodon ringens Somniosus microcephalus || Quelvacho Quelvacho negro Tollo negro merga Pailona Sapata negra Lija negra o carocho Tollo lucero Pejegato islándico Tiburón lagarto Tollo pajarito Pintarroja bocanegra Pintarroja islándica Cañabota gris Negrito Cerdo marino Alital Tiburón boreal || x x x x x x x x

Alepocephalidae Alepocephalus Bairdii Alepocephalus rostratus || Alepocefálidos Alepocéfalo Talismán ||

Aphanopus carbo || Sable negro ||

Argentina silus || Pejerrey ||

Beryx spp. || Alfonsinos ||

Chaceon (Geryon) affinis || Cangrejo rey ||

Chimaera monstrosa Hydrolagus mirabilis Rhinochimaera atlantica || Quimera Quimera ojón Narigón sierra ||

Coryphaenoides rupestris || Granadero ||

Epigonus telescopus || Boca negra || x

Helicolenus dactilopterus || Rascacio rubio ||

Hoplostethus atlanticus || Reloj anaranjado || x

Macrourus berglax || Granadero de roca ||

Molva dypterigia || Maruca azul ||

Mora moro Antimora rostrata || Mollera moranella Mollera azul ||

Pagellus bogaraveo || Besugo ||

Phycis blennoides || Brótola ||

Polyprion americanus || Cherna ||

Reinhardtius hippoglossoides || Fletán negro ||

Cataetyx laticeps || ||

Hoplosthetus mediterraneus || Reloj ||

Macrouridae distintos del Coryphaenoides rupestris y el Macrourus berglax || Granaderos distintos del granadero y del granadero de roca ||

Nesiarchus nasutus || Escolar narigudo ||

Notocanthus chemnitzii || Anguila espinosa ||

Raja fyllae Raja hyperborea Raja nidarosiensus || Raya redonda Raya ártica Raya noruega ||

Trachyscorpia cristulata || Gallineta de profundidad ||

Sección 2: Especies reguladas adicionalmente en la NEAFC

Brosme brosme || Brosmio ||

Conger conger || Congrio ||

Lepidopus caudatus || Pez sable ||

Lycodes esmarkii || Licodes ||

Molva molva || Maruca ||

Sebastes viviparus || Gallineta o chancharro ||

Anexo II Requisitos específicos de recopilación y notificación de datos contemplados en el artículo 19, apartado 4

1.           Los Estados miembros deberán garantizar que los datos recopilados respecto de una zona que abarque tanto aguas de la Unión como aguas internacionales se sometan a una desagregación adicional, de manera que se refieran por separado bien a las aguas de la Unión, bien a las aguas internacionales.

2.           Cuando la actividad en el métier de aguas profundas se superponga con una actividad en otro métier en la misma zona, la recopilación de datos relativa al primer métier será independiente de la recopilación de datos relativa al segundo.

3.           Los descartes serán objeto de muestreo en todos los métiers de aguas profundas. La estrategia de muestreo aplicable a los desembarques y los descartes abarcará todas las especies enumeradas en el anexo I, así como las especies pertenecientes al ecosistema del fondo marino, tales como los corales de aguas profundas, las esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema.

4.           Cuando el plan plurianual de recopilación de datos aplicable exija la recopilación de datos del esfuerzo pesquero en términos de horas en que se haya faenado utilizando redes de arrastre y tiempo de inmersión de los artes pasivos, el Estado miembro recopilará y preparará para su presentación, junto con los citados datos del esfuerzo pesquero, los siguientes datos adicionales:

a)      localización geográfica de las actividades pesqueras, desglosada por lances, a partir de los datos del sistema de localización de buques transmitidos por el buque al centro de seguimiento de pesca;

b)      las profundidades de pesca a las que se han calado los artes, en caso de que el buque esté sujeto a notificación mediante cuaderno diario electrónico; el capitán del buque deberá notificar la profundidad de pesca con arreglo al formato de notificación normalizado.

[1]               Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[2]               Reglamento (CE) nº 1288/2009, DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

[3]               A/RES/61/105 de 18 de diciembre de 2006 - La pesca sostenible, incluso mediante el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, e instrumentos conexos.

[4]                http://cordis.europa.eu/fetch?CALLER=FP7_PROJ_ES&ACTION=D&DOC=19&CAT=PROJ&QUERY=01308a670983:f6dc:57618e7e&RCN=90982.

[5]               Véase la Directiva marco sobre la estrategia marina, Directiva 2008/56/CE, DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

[6]               COM(2007)30 final.

[7]               Basado en el Reglamento (CE) nº 199/2008.

[8]               , , p. .

[9]               , , p. .

[10]             DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[11]             DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

[12]             COM(2007) 30 final.

[13]             DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

[14]             DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[15]             DO L 201 de 30.7.2008, p. 8.

[16]             DO L 87 de 31.3.2009, p. 70.

[17]             DO L 87 de 31.3.2009, p. 1.

[18]             DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.