Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) nº 2347/2002 /* COM/2012/0371 final - 2012/0179 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Las pesquerías de aguas profundas en el
Atlántico Nordeste están dominadas en parte por las flotas costeras
tradicionales (Portugal) y en parte por grandes arrastreros itinerantes
(Francia, España). Aunque en su conjunto representan aproximadamente el 1 % de
los desembarques procedentes del Atlántico Nordeste, la viabilidad económica de
determinadas comunidades pesqueras depende en cierta medida de estas
pesquerías, que se desarrollan en aguas de la Unión y en aguas internacionales
reguladas por acuerdos en el marco de la Comisión de Pesquerías del Atlántico
Nordeste (NEAFC). Las poblaciones de aguas profundas son
aquellas poblaciones de peces que se capturan en aguas situadas más allá de los
principales caladeros de las plataformas continentales. Están distribuidas en
los taludes continentales o asociadas a montes submarinos. Las pesquerías de
aguas profundas únicamente quedaron sometidas a una gestión minuciosa de las
posibilidades de pesca (total admisible de capturas, esfuerzo pesquero máximo)
a partir del año 2003. Hasta entonces, la actividad pesquera se llevaba a cabo
predominantemente de forma no regulada y presentaba en parte los síntomas
típicos del problema conocido como la «carrera por la pesca», que ha provocado
el derrumbamiento de las poblaciones. Con la implantación del sistema de
gestión de las posibilidades de pesca, se establecieron diversas medidas
técnicas que restringen el uso de determinados artes en aguas profundas o
prohiben la pesca en ciertas zonas de los fondos marinos caracterizadas por su
gran biodiversidad. Estos cierres de zonas representan la medida que se adopta
en el marco de la Política Pesquera Común (PPC) en relación con la designación
por parte de los Estados miembros de las zonas NATURA 2000 en virtud de la
Directiva sobre hábitats[1],
o bien obedecen a medidas cautelares de orden general. Las medidas
de la NEAFC en relación con la pesca en aguas profundas que se adoptaron y se
transpusieron al ordenamiento jurídico de la Unión son las siguientes:
prohibición de las redes de enmalle, zonas de veda para proteger los hábitats
bentónicos que constituyen fuentes fundamentales de biodiversidad (ecosistemas
marinos vulnerables), limitación del esfuerzo pesquero total ejercido anualmente
y cartografiado de la actividad pesquera existente, a fin de que las nuevas
pesquerías queden condicionadas a la realización de una evaluación de impacto
ambiental previa. Las medidas
citadas, así como otras medidas técnicas recomendadas por la NEAFC, se
aplicaban en virtud de un reglamento anual del Consejo sobre posibilidades de
pesca antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; a partir de entonces,
está en vigor un régimen transitorio[2]
para todo el Atlántico Nordeste que incluye las medidas adoptadas en la NEAFC. En lo que
concierne a las aguas internacionales que no están reguladas por organizaciones
regionales de ordenación pesquera, la Unión adoptó, en respuesta a la
Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[3] sobre la gestión
sostenible de las pesquerías de aguas profundas, un Reglamento específico que
prohibe la utilización de artes de fondo en alta mar si no se ha realizado una
evaluación de impacto previa (Reglamento (CE) nº 734/2008). Desde 2002, la Unión dispone de un régimen
de acceso específico (Reglamento (CE) nº 2347/2002) para los buques
pesqueros que practican las pesquerías de aguas profundas en el Atlántico
Nordeste que consta de cuatro elementos: restricción de la capacidad,
recopilación de datos, seguimiento del esfuerzo y control. Las medidas adoptadas hasta ahora no han
resultado eficaces para resolver los problemas principales de la pesquería, a
saber: 1) la gran vulnerabilidad a la pesca de
estas poblaciones; muchas de ellas únicamente pueden soportar una presión
pesquera baja a lo largo de un período más prolongado, lo que no resulta viable
económicamente; 2) las redes de arrastre de fondo son
el arte que representa el mayor riesgo de destrucción, como consecuencia de la
pesca, de ecosistemas marinos vulnerables e insustituibles; se desconoce el
alcance de la destrucción que ya se ha producido; 3) la pesca de especies de aguas
profundas con artes de arrastre genera unos niveles altos de capturas no
deseadas de especies de aguas profundas (en promedio, entre el 20 y el
40 % en peso, con picos individuales muy superiores); 4) la determinación, sobre la base de
los dictámenes científicos, del nivel sostenible de la presión pesquera resulta
especialmente difícil. Debido a la gran vulnerabilidad a la
pesca de las poblaciones de aguas profundas, el derrumbamiento de la población
puede producirse en un período de tiempo muy breve y la recuperación puede ser
muy larga o incluso fracasar. La situación biológica de las poblaciones se
desconoce en gran medida. Se considera que algunas se han derrumbado, mientras
que otras han empezado a estabilizarse en niveles bajos de explotación. En
general, las pesquerías no son sostenibles. Las posibilidades de pesca han
disminuido constantemente desde que se empezó a reglamentarlas. Es probable
que los datos biológicos de los estudios científicos sigan siendo insuficientes
en los próximos años para permitir que se realice una evaluación analítica
completa de las poblaciones. La Comisión está estudiando distintas alternativas
para mejorar el sistema de estudios científicos y de recopilación de datos
sobre las especies de aguas profundas para el próximo período de programación.
Por el momento, no es posible aplicar a las poblaciones de aguas profundas el
modelo de gestión basado en el rendimiento máximo sostenible (RMS), debido a
que la información disponible es insuficiente. Cabe señalar que hasta 2012 está
en marcha un importante proyecto científico («DEEPFISHMAN»), cuyo objetivo es
desarrollar normas de explotación basadas en indicadores secundarios, dado que
los indicadores primarios (mortalidad por pesca y tamaño de las poblaciones) no
se conocen (DEEPFISHMAN[4],
referencia 227390). La obligación
de los Estados miembros, según la Directiva marco sobre la estrategia marina,
de conseguir para el año 2020 que los ecosistemas marinos alcancen un buen
estado medioambiental o se mantengan en él[5]
propicia una evaluación crítica de las condiciones en que se ejercen las
pesquerías de aguas profundas, que incluye aspectos relacionados con el medio
ambiente y con la biodiversidad. El
objetivo general de la propuesta es garantizar en la mayor medida posible la
explotación sostenible de las poblaciones de aguas profundas, reduciendo al
mismo tiempo el impacto medioambiental de estas pesquerías, y mejorar la base
de información para las evaluaciones científicas. Hasta tanto los datos y el
método no hayan alcanzado el nivel necesario para hacer posible una gestión
basada en el RMS, las pesquerías tendrán que gestionarse según el criterio de
precaución de la gestión de la pesca. A fin de
reducir el impacto destructivo que tiene en el ecosistema marino, debe
erradicarse paulatinamente la utilización de redes de arrastre de fondo en esta
pesquería, pues son las que más daño ocasionan a los ecosistemas marinos
vulnerables, además de generar elevados niveles de capturas no deseadas de
especies de aguas profundas. Las restricciones transitorias para las redes de
enmalle de fondo en las pesquerías por debajo de los 600 m de profundidad y en
la franja batimétrica comprendida entre los 200 y los 600 m deben
complementarse con la prohibición de la pesca dirigida a las especies de aguas
profundas. La propuesta
considera asimismo la pertinencia de simplificar el sistema de gestión para
estas poblaciones, pues en la actualidad están sujetas a un doble instrumento:
las limitaciones de capturas y la limitación de la capacidad/esfuerzo. Cuando
la duplicación es innecesaria para alcanzar los objetivos del presente
Reglamento, se formulan propuestas para regular la pesquería afectada mediante
un solo instrumento de gestión. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Tras la Comunicación de la Comisión al
Consejo y al Parlamento Europeo sobre la revisión del régimen de acceso de 2002[6], la Comisión llevó
a cabo una evaluación de impacto de las futuras opciones políticas en la que
participaron los Estados miembros y los consejos consultivos regionales (CCR).
Fue consultado, asimismo, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca
(CCTEP) sobre determinados aspectos técnicos de la gestión de las pesquerías de
aguas profundas. Las respuestas a la consulta pusieron de
manifiesto la existencia de un amplio acuerdo en torno a la necesidad de
mejorar el régimen de acceso de 2002. No obstante, las posturas de los grupos
de interés presentaban profundas divergencias en cuanto a las medidas que
debían aplicarse: Los Estados miembros subrayaron que, tal
como están concebidas en la actualidad, la comunicación del esfuerzo, la gestión
del esfuerzo y la gestión de la capacidad tienen un valor limitado, habida
cuenta especialmente del hecho de que la capacidad registrada (basada en las
autorizaciones expedidas) no refleja verdaderamente la realidad de la
pesquería. Son muchos los buques que disponen de una autorización para pescar
especies de aguas profundas, aunque estas especies constituyen solamente una
pequeña proporción de sus capturas totales. En realidad, estos buques no
deberían estar incluidos en el métier de pesca de aguas profundas. Los
Estados miembros se mostraron asimismo críticos sobre los descartes, que
atribuyen en parte a la reglamentación pesquera, e hicieron hincapié también en
la importancia de adaptar el régimen de acceso al nuevo marco de control. Se
mostraron cautos en relación con la posibilidad de definir a priori el
planteamiento en materia de gestión, al menos antes de que se conozcan las
conclusiones del proyecto científico «DEEPFISHMAN» actualmente en curso. En relación con la lista de especies
reguladas, los Estados miembros reconocieron la necesidad de disponer de
criterios coherentes, si bien enfatizaron que todo cambio tendrá consecuencias
para las pautas de pesca y la gestión de la actividad. Además, subrayaron la
importancia de que se respeten los derechos establecidos, de acuerdo con el
principio de la estabilidad relativa. Por último, en relación con las
obligaciones especiales en materia de recopilación de datos, se mostraron
contrarios a aumentar la cobertura científica a través de la presencia de observadores
a bordo y respaldaron la integración de la recopilación de datos específicos de
las aguas profundas en el marco general de la recopilación de datos, dentro del
cual ya se muestrean algunos métiers centrados en las especies de aguas
profundas. Estimaron que, dada la escasa envergadura de la actividad, resulta
dudoso que puedan justificarse los costes que supondría la realización de
evaluaciones analíticas de las poblaciones, y se mostraron, por consiguiente,
favorables a adoptar un planteamiento cautelar de la gestión basado en las
tendencias observadas de las poblaciones. Los Consejos Consultivos Regionales de
aguas noroccidentales y aguas sudoccidentales de la Unión, que fueron
consultados, destacaron la necesidad de que se elabore una definición coherente
de las pesquerías de aguas profundas y se mostraron a favor de orientar las
medidas de gestión a los buques especializados en este métier. No
obstante, sugirieron que no se prohíba volver a la pesquería a aquellos buques
que cuenten con un registro previo de capturas y que hayan contribuido, por
consiguiente, a la recuperación de las poblaciones al faenar en los últimos
tiempos en otras pesquerías. Se propuso que la gestión del esfuerzo pesquero se
realice por métier, lo que podría arrojar diferencias entre los grupos
formados por unos pocos buques grandes que practican múltiples métier y
los grupos formados por muchos buques pequeños. Reclamaron más medidas
dirigidas a proteger los ecosistemas marinos vulnerables y un sistema de
atribución, renovación y retirada de las autorizaciones de pesca. Una alianza de organizaciones no
gubernamentales (la Deep-sea Conservation Coalition) señaló la necesidad
de que se establezcan condiciones para la utilización de redes de arrastre de
fondo similares a las que se aplican en alta mar e hizo hincapié en el
problema, pendiente de solución, de las capturas no deseadas de especies de
aguas profundas en la pesquería de arrastre. La evaluación de las consecuencias de las
diferentes alternativas políticas se centró en cinco opciones. Se descartaron
las tres opciones siguientes por considerarse que no constituían un
planteamiento de gestión válido, ya que en ellas las desventajas superaban con
creces a las ventajas: a) mantener el régimen actual e introducir en él únicamente
las actualizaciones necesarias; b) prohibir completamente la pesca de especies
de aguas profundas, y c) reducir el régimen a un instrumento de transposición
de las medidas adoptadas en la NEAFC y aplicar asimismo esas medidas en aguas
de la Unión. Las dos opciones que presentan ventajas
relativas son las siguientes: d) suprimir paulatinamente los artes de pesca más
dañinos dirigidos a las especies de aguas profundas, o e) introducir en las
aguas de la Unión normas de gestión que han sido desarrolladas para la pesca de
fondo en alta mar. Se consideró que la opción d) era el instrumento más
sencillo y eficaz, mientras que la opción e) supondría añadir requisitos
reglamentarios muy amplios, con las limitaciones a la inversión inherentes a
ellos, a una pesquería que ya se encuentra en declive. Dado que, como
consecuencia de las medidas de austeridad presupuestaria, se está reduciendo el
tamaño de las administraciones responsables de la pesca, no existen garantías
suficientes de que vayan a aplicarse sobre el terreno unas medidas adicionales
y más amplias. Con miras a la simplificación, debería
abandonarse el actual sistema de notificación del esfuerzo pesquero en relación
con las distintas especies. El control del esfuerzo pesquero puede ejercerse
mejor, de manera regular, mediante recopilaciones anuales de datos en el
contexto del marco de recopilación de datos[7],
completadas con peticiones administrativas ad hoc por parte de la
Comisión de presentación de informes, a las que se recurrirá, por ejemplo,
cuando existan dudas sobre el cumplimiento de los límites del esfuerzo o cuando
la calidad de los datos sea insuficiente. Se ha redefinido el ámbito de
aplicación del Reglamento para garantizar que se aplique íntegramente a los
buques que practican la pesca dirigida a las especies de aguas profundas,
asegurándose al mismo tiempo de que no amplíen la pesquería los buques en cuyas
capturas accesorias se encuentran estas especies. Además, las normas
específicas de recopilación de datos se ajustarán al marco de recopilación de
datos, con lo que se conseguirá que los Estados miembros utilicen las mismas
normas estadísticas e introduzcan los datos recopilados en un sistema único de
almacenamiento y tratamiento de datos. El incumplimiento de las normas de
recopilación de datos científicos dará lugar a la pérdida de posibilidades de
pesca como medida cautelar de gestión. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La presente propuesta establece un
Reglamento marco para el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a especies
de aguas profundas en aguas del Atlántico Nordeste, tanto de la Unión,
incluidas las regiones ultraperiféricas de España y Portugal, como
internacionales. El artículo 43, apartado 2, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea constituye su base jurídica. La presente
propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el
artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. El Reglamento (CE) n° 2371/2002 del
Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación
sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común,
establece el marco general para la PPC. De acuerdo con su artículo 4, deben
establecerse medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y los
recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras. La propuesta se ajusta el principio de
proporcionalidad. Los Estados miembros están en condiciones de elaborar medidas
para sus propias flotas que desemboquen en una gestión más sostenible de los
recursos de aguas profundas. No obstante, los Estados miembros comparten muchas
de estas poblaciones (en algunos casos, la flota de un Estado miembro faena
principalmente en aguas de otro Estado miembro). Ello explica que los Estados
miembros se muestren remisos a someter a sus propias flotas a medidas
restrictivas, a menos que se apliquen a las flotas vecinas normas idénticas o
equivalentes. El instrumento elegido es un Reglamento a
nivel de la Unión. La autorregulación no se considera una opción. La
experiencia que se tienen en relación con las pesquerías de aguas profundas no
reguladas muestra que no existen suficientes garantías de que el sector vaya a
desarrollar y aplicar su propio código de conducta para explotar de manera
sostenible estos recursos. 4. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión. 2012/0179 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen condiciones
específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el
Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas
internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) nº 2347/2002 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea[8], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[9], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n°
2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la
explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política
pesquera común[10],
dispone el establecimiento de medidas comunitarias que regulen el acceso a las
aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras y
que sean necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de
los recursos con carácter sostenible. Su artículo 2 exige que se aplique el
principio de precaución y el planteamiento basado en los ecosistemas al adoptar
medidas concebidas para reducir al mínimo los efectos de las actividades
pesqueras en los ecosistemas marinos. (2) La Unión está
comprometida con la aplicación de las Resoluciones adoptadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en particular las Resoluciones 61/105 y 64/72,
en las que se exhorta a los Estados y a las organizaciones regionales de
ordenación pesquera a garantizar la protección de los ecosistemas marinos
vulnerables de aguas profundas contra los efectos destructivos de los artes de
pesca de arrastre y la explotación sostenible de las poblaciones de peces de
aguas profundas. (3) La Comisión realizó una
evalución del Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras
condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas[11]. La Comisión
observó[12],
en particular, que se abarca una flota excesivamente grande, que no se facilita
orientación en relación con el control en los puertos designados y con los
programas de muestreo y que la calidad de la información proporcionada por los
Estados miembros sobre los niveles de esfuerzo es excesivamente variable. (4) Con objeto de mantener
las reducciones necesarias de la capacidad de pesca que se han logrado hasta
ahora en las pesquerías de aguas profundas, es conveniente disponer que la
pesca de especies de aguas profundas esté supeditada a la obtención de una
autorización de pesca en la que se limite la capacidad de los buques
autorizados para desembarcar especies de aguas profundas. A fin de centrar las
medidas de gestión en la parte de la flota que tiene mayor protagonismo en las
pesquerías de aguas profundas, las autorizaciones de pesca deben expedirse para
la pesca dirigida o para la pesca en la que se producen capturas accesorias. (5) Los titulares de una
autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas
deben colaborar en actividades de investigación científica orientadas a mejorar
la evaluación de las poblaciones y de los ecosistemas de aguas profundas. (6) Cuando practiquen la
pesca dirigida a otras especies en zonas del talud continental donde también
estén autorizadas las pesquerías de aguas profundas, los propietarios de los
buques deben disponer de una autorización de pesca que permita las capturas
accesorias de especies de aguas profundas. (7) De entre los distintos
artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre
de fondo son las que representan el mayor riesgo para los ecosistemas marinos
vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no deseadas de
especies de aguas profundas. Por consiguiente, las redes de arrastre de fondo
deben prohibirse permanentemente en la pesca dirigida a especies de aguas
profundas. (8) En la actualidad, la
utilización en las pesquerías de aguas profundas de redes de enmalle de fondo
está restringida en virtud del Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo,
por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de
2010 hasta el 30 de junio de 2011[13].
Habida cuenta de los elevados porcentajes de capturas no deseadas que generan
estas redes cuando se calan de manera no sostenible en aguas profundas, y dado
el impacto ecológico de los artes perdidos y abandonados, debe asimismo prohibirse
permanentemente su utilización en la pesca dirigida a especies de aguas
profundas. (9) No obstante, con objeto
de que los pescadores dispongan de tiempo suficiente para ajustarse a las
nuevas exigencias, las actuales autorizaciones para la pesca con redes de
arrastre de fondo y redes de enmalle de fondo deben continuar siendo válidas
durante el período de tiempo que se especifique. (10) Por otro lado, los buques
que tengan que cambiar de artes a fin de reunir las condiciones para permanecer
en la pesquería deben poder beneficiarse de una ayuda financiera del Fondo
Europeo de Pesca, siempre que el nuevo arte reduzca el impacto de la pesca en
las especies no comerciales y, asimismo, que el programa operativo nacional
permita contribuir a ese tipo de medidas. (11) Los buques que practican
la pesca dirigida a especies de aguas profundas con otros artes de fondo no
deben ampliar el radio de acción previsto en su autorización dentro de las
aguas de la Unión, a menos que pueda determinarse que tal ampliación no implica
un riesgo importante de generar un efecto negativo sobre ecosistemas marinos
vulnerables. (12) Los dictámenes
científicos en relación con determinadas poblaciones de peces de aguas
profundas señalan que esas poblaciones son especialmente vulnerables a la
explotación y que la pesca de que son objeto debe limitarse o reducirse con
carácter cautelar. Las posibilidades de pesca de poblaciones de aguas profundas
no deben superar los niveles cautelares aconsejados por los dictámenes
científicos. Si no se dispone de tales dictámenes debido a la ausencia de
información suficiente sobre las poblaciones o las especies, no debe atribuirse
ninguna posibilidad de pesca. (13) Los dictámenes
científicos indican, además, que las limitaciones del esfuerzo pesquero son un
instrumento apropiado para determinar las posibilidades de pesca en el caso de
las pesquerías de aguas profundas. Habida cuenta de la gran variedad de artes y
de pautas de pesca que se dan en las pesquerías de aguas profundas y de la
necesidad de elaborar medidas complementarias para tratar, a nivel individual
de cada pesquería, los aspectos que presentan deficiencias desde el punto de
vista medioambiental, las limitaciones del esfuerzo pesquero únicamente deben
sustituir a las limitaciones de capturas cuando pueda garantizarse su
adecuación a pesquerías específicas. (14) Con objeto de garantizar
una gestión adaptada de las pesquerías específicas, debe facultarse a los
Estados miembros afectados para adoptar medidas de conservación complementarias
y evaluar anualmente si los niveles de esfuerzo son coherentes con los
dictámenes científicos en materia de explotación sostenible. Los niveles de
esfuerzo adaptados a cada ámbito regional deben sustituir asimismo a las
limitaciones globales actuales del esfuerzo pesquero acordadas en la Comisión
de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC). (15) Dado de la mejor forma de
recopilar la información biológica es a través de unas normas de recopilación
de datos armonizadas, es conveniente integrar la recopilación de datos sobre métiers
de aguas profundas en el marco general de recopilación de datos científicos,
garantizando al mismo tiempo que se facilite la información adicional necesaria
para poder conocer la dinámica de las pesquerías. Por motivos de simplificación,
se debe suprimir la notificación del esfuerzo por especies y sustituirla por el
análisis de las recopilaciones de datos científicos periódicas realizadas por
los Estados miembros y que contienen un capítulo específico sobre métiers
de aguas profundas. (16) El Reglamento (CE)
nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se
establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de
las normas de la política pesquera común[14],
contiene requisitos de control y observancia en relación con los planes
plurianuales. Las especies de aguas profundas, que, por naturaleza, son
vulnerables a la pesca, deben recibir el mismo tratamiento en términos de
control que otras especies objeto de conservación para las que se ha acordado
un plan de gestión plurianual. (17) Los titulares de una
autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas
deben perder su autorización, en lo que concierne a la captura de las citadas
especies, si no cumplen las medidas de conservación pertinentes. (18) El Convenio sobre la
futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental fue
aprobado en virtud de la Decisión 81/608/CEE y entró en vigor el 17 de marzo de
1982. Dicho Convenio establece un marco adecuado para la cooperación
multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos
pesqueros en aguas internacionales del Atlántico Nordeste. Las medidas de
gestión adoptadas en el marco de la NEAFC incluyen medidas técnicas para la
conservación y gestión de especies reguladas en su ámbito y para la protección
de los hábitats marinos vulnerables, así como medidas cautelares. (19) Deben otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo
290 del TFUE con vistas a establecer medidas que complementen las limitaciones
del esfuerzo anuales en caso de que los Estados miembros no adopten tales
medidas o de que las medidas adoptadas se consideren incompatibles con los
objetivos del presente Reglamento o insuficientes con respecto a las metas
señaladas en el presente Reglamento. (20) Deben otorgarse a la
Comisión poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los
actos delegados que puedan ser necesarios para modificar o completar elementos
no esenciales del presente Reglamento en caso de que los Estados
miembros no hayan adoptado medidas complementarias, o de que las medidas
adoptadas sean insuficientes, que estén vinculadas a las limitaciones anuales
del esfuerzo, cuando dichas limitaciones sustituyan a las limitaciones de
capturas. (21) Por consiguiente, resulta
necesario establecer nuevas normas para regular la pesca de poblaciones de
aguas profundas en el Atlántico Nordeste y derogar el Reglamento (CE)
nº 2347/2002. (22) La Comisión, al preparar
y redactar los actos delegados, debe garantizar la transmisión simultánea,
oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objetivos Los objetivos del presente Reglamento son
los siguientes: a) garantizar la explotación
sostenible de las especies de aguas profundas, minimizando al mismo tiempo el
impacto en el medio ambiente marino de las actividades pesqueras en aguas
profundas; b) mejorar el conocimiento
científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats, a los fines
mencionados en la letra a); c) aplicar las medidas técnicas de
gestión de las pesquerías recomendadas por la Comisión de Pesquerías del
Atlántico Nordeste (NEAFC). Artículo 2
Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a las
actividades pesqueras que se desarrollen o que esté previsto desarrollar en las
siguientes aguas: a) las aguas de la Unión del
Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), subzonas II a XI, y
del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO), zonas 34.1.1, 34.1.2
y 34.2, b) las aguas internacionales de
las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO y c) la zona de regulación de la
NEAFC. Artículo 3
Definiciones 1. A efectos del presente
Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del
Reglamento (CE) nº 2371/2002 y en el artículo 2 de Reglamento (CE)
nº 734/2008 del Consejo[15]. 2. Se aplicarán, asimismo, las
siguientes definiciones: a) «zonas CIEM»: las zonas definidas en
el Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[16]; b) «zonas CPACO»: las zonas definidas
en el Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[17]; c) «zona de regulación de la NEAFC»:
las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los
caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la
jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio; d) «especies de aguas profundas»: las
especies enumeradas en el anexo I; e) «especies más vulnerable»: las
especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más
vulnerable (x)» del cuadro del anexo I; f) «métier»: las actividades
pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en
una zona específica; g) «métier de aguas profundas»:
un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo
indicado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento; h) «centro de seguimiento de pesca»: un
centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de
equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de
datos, su tratamiento y su transmisión electrónica; i) «organismo científico consultivo»:
un organismo científico internacional en el ámbito pesquero que se ajusta a
estándares internacionales para emitir dictámenes científicos basados en la
investigación; j) «rendimiento máximo sostenible»: la
captura máxima que puede extraerse de una población de peces de manera
indefinida. CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA Artículo 4
Tipos de autorizaciones de pesca 1. Las actividades
pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas realizadas por un buque
pesquero de la Unión estarán supeditadas a la posesión de una autorización de
pesca en la que figuren las especies de aguas profundas como especie principal.
2. A efectos del apartado
1, se considerará que las actividades pesqueras están dirigidas a las especies
de aguas profundas en los siguientes casos: a) cuando las especies de aguas
profundas figuren como especie principal en el calendario de pesca del buque, o b) cuando se encuentre a bordo del
buque o se cale en la zona de operaciones un arte que únicamente se utiliza
para la captura de especies de aguas profundas, o c) cuando el capitán del buque registre
en el cuaderno diario un porcentaje de especies de aguas profundas igual o
superior al 10 % del peso total de las capturas en el día de pesca de que
se trate. 3. Las actividades
pesqueras realizadas por un buque pesquero de la Unión que no estén dirigidas a
las especies de aguas profundas, pero en las que se capturen especies de aguas
profundas como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una
autorización de pesca en la que figuren las especies de aguas profundas como
captura accesoria. 4. Los dos tipos de
autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3
deberán distinguirse claramente en la base de datos electrónica mencionada en
el artículo 116 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 5. No obstante lo dispuesto
en los apartados 1 y 3, los buques pesqueros podrán capturar, mantener a bordo,
transbordar o desembarcar cualquier cantidad de especies de aguas profundas sin
disponer de una autorización de pesca cuando la cantidad en cuestión no supere
el umbral de 100 kg por marea de cualquier mezcla de especies de aguas
profundas. Artículo 5
Gestión de la capacidad La capacidad pesquera global, medida en
arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros que dispongan de
una autorización de pesca expedida por un Estado miembro que les permita
capturar especies de aguas profundas, bien como especie principal, bien como
captura accesoria, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera
global de los buques del Estado miembro de que se trate que hayan desembarcado
una cantidad igual o superior a 10 t de especies de aguas profundas durante uno
de los dos años civiles anteriores a la entrada en vigor del presente
Reglamento, optándose por el año al que corresponda una cantidad más elevada. Artículo 6
Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de
pesca Cada solicitud de expedición de una
autorización de pesca que permita la captura de especies de aguas profundas,
bien como especie principal, bien como captura accesoria, así como cada
solicitud de renovación, irá acompañada de una descripción de la zona donde
esté previsto llevar a cabo actividades pesqueras, el tipo de artes, la franja
batimétrica en la que se desarrollarán las actividades y las especies concretas
objeto de pesca. Artículo 7
Requisitos específicos aplicables a la solicitud y la expedición de una
autorización de pesca que permita el uso de artes de fondo en actividades
pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas 1. Complementariamente a
los requisitos establecidos en el artículo 6, cada solicitud relativa a una
autorización de pesca para pesquerías dirigidas a especies de aguas profundas,
tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, que permita la utilización
de artes de fondo en las aguas de la Unión mencionadas en el artículo 2, letra
a), deberá ir acompañada de un plan de pesca pormenorizado donde se especifique
lo siguiente: a) los lugares donde vayan a
desarrollarse las actividades previstas dirigidas a especies de aguas profundas
en el métier de aguas profundas; estos lugares se definirán
mediante coordenadas de conformidad con el Sistema Geodésico Mundial de 1984; b) en su caso, los lugares donde se
hayan desarrollado actividades en el métier de aguas profundas a lo
largo de los últimos tres años civiles completos; estos lugares se definirán
mediante coordenadas de conformidad con el Sistema Geodésico Mundial de 1984 y
circunscribirán las actividades pesqueras con la mayor aproximación posible. 2. En toda autorización de
pesca expedida sobre la base de una solicitud realizada de conformidad con el
apartado 1 constará el arte de fondo que vaya a utilizarse y se limitarán las
actividades pesqueras autorizadas a la zona donde se superpongan la actividad
pesquera prevista, tal como se contempla en el apartado 1, letra a), y la
actividad pesquera existente, tal como se contempla en el apartado 1, letra b).
No obstante, la zona donde vaya a desarrollarse la actividad pesquera prevista
podrá ampliarse más allá de la zona de la actividad pesquera existente si el
Estado miembro ha evaluado y documentado, sobre la base de dictámenes
científicos, que la ampliación en cuestión no tendrá un impacto adverso
significativo en ecosistemas marinos vulnerables. Artículo 8
Participación de los buques en las actividades de recopilación de datos sobre
pesquerías de aguas profundas En todas las autorizaciones de pesca
expedidas de conformidad con el artículo 4 los Estados miembros incluirán los
requisitos necesarios para garantizar que el buque interesado, en colaboración
con la institución científica pertinente, participe en todo programa de
recopilación de datos que se refiera a las actividades pesqueras para las que
se expidan autorizaciones. Artículo 9
Expiración de las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas
profundas para los buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de
enmalle de fondo Las autorizaciones de pesca mencionadas
en el artículo 4, apartado 1, para buques que utilicen redes de arrastre de
fondo o redes de enmalle de fondo expirarán, a más tardar, dos años después de
la entrada en vigor del presente Reglamento. Después de esa fecha, ya no se
expedirán ni renovarán las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas
profundas con utilización de esos artes. CAPÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Sección 1
Disposiciones generales Artículo 10
Principios 1. Las posibilidades de
pesca se fijarán en un índice de explotación de las especies de aguas profundas
de que se trate que guarde coherencia con el rendimiento máximo sostenible. 2. Cuando, sobre la base de
la mejor información científica disponible, no resulte posible determinar unos
índices de explotación que guarden coherencia con el rendimiento máximo sostenible,
las posibilidades de pesca se fijarán del modo siguiente: a) cuando, sobre la base de la mejor
información científica disponible, se determinen unos índices de explotación
que correspondan al criterio de precaución de la gestión de la pesca, las posibilidades
de pesca para el período de gestión de la pesca de que se trate no podrán ser
superiores a tales índices; b) cuando, sobre la base de la mejor
información científica disponible, no sea posible determinar unos índices de
explotación que correspondan al criterio de precaución de la gestión de la
pesca por falta de datos suficientes en relación con una población o una
especie determinadas, no podrá asignarse ninguna posibilidad de pesca para la
pesquería de que se trate. Sección 2
Gestión a través de la limitación del esfuerzo pesquero Artículo 11
Posibilidades de pesca en términos de limitaciones del esfuerzo pesquero
exclusivamente 1. El Consejo, de
conformidad con el Tratado, podrá decidir que la fijación, tanto en términos de
limitaciones del esfuerzo pesquero como de limitaciones de capturas, de las
posibilidades de pesca anuales para las especies de aguas profundas se
sustituya por la fijación, para pesquerías específicas, de limitaciones del
esfuerzo pesquero exclusivamente. 2. A efectos del apartado
1, los niveles de esfuerzo pesquero para cada métier de aguas profundas
que se utilizarán como base para realizar cualquier ajuste que resulte
necesario con vistas a aplicar los principios establecidos en el artículo 10
serán los niveles de esfuerzo pesquero que, sobre la base de la información
científica, se considere que corresponden a las capturas efectuadas por los métiers
de aguas profundas de que se trate durante los dos años civiles anteriores. 3. Las limitaciones del
esfuerzo pesquero establecidas de conformidad con los apartados 1 y 2 indicarán
lo siguiente: a) el métier de aguas profundas
concreto al que se aplican las limitaciones del esfuerzo pesquero con
referencia al arte regulado, las especies objetivo y las zonas CIEM o las zonas
CPACO en las que puede ejercerse el esfuerzo autorizado; y b) la unidad de esfuerzo pesquero que
debe utilizarse a efectos de gestión. Artículo 12
Medidas complementarias 1. Cuando las limitaciones
del esfuerzo pesquero anuales hayan sustituido a las limitaciones de capturas
de conformidad con el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros mantendrán
o establecerán con respecto a los buques que enarbolen su pabellón las
siguientes medidas complementarias: a) medidas para evitar todo incremento
de la capacidad extractiva global de los buques afectados por las limitaciones
del esfuerzo; b) medidas para evitar todo incremento
de las capturas accesorias de las especies más vulnerables; y c) condiciones para prevenir
eficazmente los descartes; dichas condiciones tendrán por objeto conseguir que
se desembarque todo el pescado subido a bordo, excepto si ello fuera contrario
a las normas vigentes en el marco de la Política Pesquera Común. 2. Las medidas permanecerán
en vigor mientras siga siendo necesario prevenir o mitigar los riesgos
indicados en el apartado 1, letras a), b) y c). 3. La Comisión evaluará la
eficacia de las medidas complementarias adoptadas por los Estados miembros
cuando se produzca su adopción. Artículo 13
Medidas de la Comisión en caso de que los Estados miembros no hayan adoptado
medidas complementarias o estas sean insuficientes 1. Se otorgarán a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados a fin de establecer medidas que
complementen las limitaciones anuales del esfuerzo, tal como se contemplan en
el artículo 12, apartado 1, letras a), b) o c), y de conformidad con el
artículo 20: a) si los Estados miembros afectados no
le notifican ninguna medida establecida en aplicación del artículo 12 dentro de
los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de las limitaciones
del esfuerzo pesquero; b) si las medidas adoptadas en
aplicación del artículo 12 dejan de estar vigentes aunque siga siendo necesario
prevenir o mitigar los riesgos indicados en el artículo 12, apartado 1, letras
a), b) y c).] 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 a fin
de establecer medidas que complementen las limitaciones anuales del esfuerzo,
tal como se contemplan en el artículo 12, letras a), b) o c), cuando, sobre la
base de una evaluación efectuada en aplicación del artículo 12, apartado 3, estime que: a) las medidas de un Estado miembro no
son compatibles con los objetivos del presente Reglamento; o b) las
medidas de un Estado miembro son insuficientes con respecto a los objetivos
establecidos en el artículo 12, apartado 1, letras
a), b) o c). 3. La finalidad de las
medidas complementarias adoptadas por la Comisión será garantizar el
cumplimiento de los objetivos y metas contemplados en el presente Reglamento.
Cuando la Comisión adopte el acto delegado, dejarán de aplicarse cualesquiera
medidas del Estado miembro que se hayan adoptado. CAPÍTULO V
CONTROL Artículo 14
Aplicación de la disposiciones de control para los planes plurianuales 1. El presente Reglamento
se considerará un «plan plurianual» a efectos del Reglamento (CE)
nº 1224/2009. 2. Las especies de aguas
profundas se considerarán «especies sujetas a un plan plurianual» y
«poblaciones sujetas a un plan plurianual» a efectos del Reglamento (CE) nº
1224/2009. Artículo 15
Puertos designados No se podrá desembarcar ninguna cantidad
superior a 100 kg de cualquier mezcla de especies de aguas profundas en lugares
distintos de los puertos que hayan sido designados para el desembarque de
especies de aguas profundas. Artículo 16
Notificación previa No obstante lo dispuesto en el artículo
17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los
capitanes de todos los buques pesqueros de la Unión que tengan previsto
desembarcar 100 kg o más de especies de aguas profundas deberán notificar su
intención a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón, con
independencia de su eslora. Artículo 17
Anotaciones en el cuaderno diario con respecto a las aguas profundas Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de los buques
pesqueros que dispongan de una autorización de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4, apartados 1 o 3, cuando estén practicando un métier de
aguas profundas o cuando faenen a profundidades superiores a 400 m: a) deberán trazar una nueva línea en el
cuaderno diario en formato impreso después de cada lance, o, b) si están sujetos al sistema de
registro y transmisión electrónicos, deberán registrar por separado cada lance. Artículo 18
Retirada de las autorizaciones de pesca 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1224/2009,
las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 3, del
presente Reglamento se retirarán durante un período mínimo de un año en las
siguientes circunstancias: a) incumplimiento de las condiciones
especificadas en la autorización de pesca en relación con las limitaciones de
utilización de los artes, las zonas de operaciones autorizadas o, en su caso,
las limitaciones de capturas o esfuerzo aplicables a las especies respecto de
las que se permite la pesca dirigida, o b) incumplimiento del requisito de
embarcar a un observador científico o de permitir el muestreo de las capturas
con fines científicos, tal como se indica en el artículo 19 del presente
Reglamento. 2. No se aplicará el
apartado 1 cuando los casos de incumplimiento en él contemplados se hayan
producido por causa de fuerza mayor. CAPÍTULO IV
RECOPILACIÓN DE DATOS Artículo 19
Normas en materia de recopilación y notificación de datos 1. Los Estados miembros
recopilarán datos sobre cada métier de aguas profundas de conformidad
con las normas sobre recopilación de datos y los niveles de precisión
establecidos en el programa comunitario plurianual para la recopilación,
gestión y utilización de datos biológicos, técnicos, medioambientales y
socioeconómicos, adoptado con arreglo al Reglamento (CE) nº 199/2008 del
Consejo[18],
y en otras medidas adoptadas en el marco de dicho Reglamento. 2. El capitán de un buque,
o cualquier otra persona responsable de las actividades del buque, deberá
embarcar al observador científico que haya sido asignado al buque en cuestión
por el Estado miembro, a menos que sea imposible por motivos de seguridad. El
capitán facilitará al observador científico el cumplimiento de sus tareas.
3. Los observadores
científicos deberán a) desempeñar sus tareas permanentes
sobre recopilación de datos, tal como se establece en el apartado 1; b) identificar y documentar el peso de
los corales duros, corales blandos, esponjas u otros organismos pertenecientes
al mismo ecosistema que sean subidos a bordo por los artes del buque. 4. Además de las
obligaciones que se establecen en el apartado 1, los Estados miembros estarán
sujetos a los requisitos específicos de recopilación y notificación de datos
que se indican en el anexo II para el métier de aguas profundas. 5. Los datos recopilados en
relación con el métier de aguas profundas, incluidos todos los datos
recopilados en aplicación del anexo II, se tratarán con arreglo al proceso de
gestión de datos establecido en el capítulo III del Reglamento (CE)
nº 199/2008. 6. A petición de la
Comisión, los Estados miembros presentarán informes mensuales del esfuerzo
ejercido y/o de las capturas, desglosados por métier. CAPÍTULO V
ACTOS DELEGADOS Artículo 20
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados se otorgan a la Comisión con arreglo a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
actos delegados contemplados en el artículo 13 se otorgarán a la Comisión por
un período de tiempo indefinido. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen y surtirá efecto el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o
en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado de conformidad con el artículo 13 entrará en vigor únicamente si el
Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos
meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al
Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo
como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este
plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del
Consejo. CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES Artículo 21
Evaluación 1. La Comisión, dentro de los seis
años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, procederá a
evaluar, sobre la base de los informes de los Estados miembros y del
asesoramiento científico que solicitará a tal fin, los efectos de las medidas
establecidas en el presente Reglamento y a determinar el grado en que se han
alcanzado los objetivos contemplados en el artículo 1, letras a) y b). 2. La evaluación se centrará en
las tendencias observadas en relación con las siguientes cuestiones: a) los buques
que se hayan reconvertido a la utilización de artes que tengan un impacto
reducido en el fondo marino y la evolución de los niveles de descartes de esos
buques; b) el ámbito
operativo de los buques que practican cada métier de aguas profundas; c) la
exhaustividad y fiabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros a
los organismos científicos a efectos de la evaluación de las poblaciones, o a
la Comisión en caso de peticiones específicas de datos; d) las
poblaciones de aguas profundas con respecto a las cuales hayan mejorado los
dictámenes científicos; e) las
pesquerías gestionadas únicamente con arreglo a las limitaciones del esfuerzo
pesquero y la eficacia de las medidas complementarias en lo tocante a la
eliminación de los descartes y la reducción de las capturas de las especies más
vulnerables. Artículo 22
Medidas transitorias Las autorizaciones especiales de pesca
expedidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2347/2002 seguirán
siendo válidas hasta su sustitución por autorizaciones de pesca que permitan la
captura de especies de aguas profundas expedidas con arreglo al presente
Reglamento; no obstante, en ningún caso serán válidas después del 30 de
septiembre de 2012. Artículo 23
Derogación 1. Queda derogado el Reglamento
(CE) nº 2347/2002. 2. Las referencias al Reglamento
derogado se considerarán hechas al presente Reglamento, de conformidad con el
cuadro de correspondencias que figura en el anexo III del presente Reglamento. Artículo 24
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente
[…] […] Anexo I Sección 1: Especies de aguas profundas Nombre científico || Denominación común || Especie más vulnerable (x) Centrophorus granulosus Centrophorus squamosus Centroscyllium fabricii Centroscymnus coelolepis Centroscymnus crepidater Dalatias licha Etmopterus princeps Apristuris spp Chlamydoselachus anguineus Deania calcea Galeus melastomus Galeus murinus Hexanchus griseus Etmopterus spinax Oxynotus paradoxus Scymnodon ringens Somniosus microcephalus || Quelvacho Quelvacho negro Tollo negro merga Pailona Sapata negra Lija negra o carocho Tollo lucero Pejegato islándico Tiburón lagarto Tollo pajarito Pintarroja bocanegra Pintarroja islándica Cañabota gris Negrito Cerdo marino Alital Tiburón boreal || x x x x x x x x Alepocephalidae Alepocephalus Bairdii Alepocephalus rostratus || Alepocefálidos Alepocéfalo Talismán || Aphanopus carbo || Sable negro || Argentina silus || Pejerrey || Beryx spp. || Alfonsinos || Chaceon (Geryon) affinis || Cangrejo rey || Chimaera monstrosa Hydrolagus mirabilis Rhinochimaera atlantica || Quimera Quimera ojón Narigón sierra || Coryphaenoides rupestris || Granadero || Epigonus telescopus || Boca negra || x Helicolenus dactilopterus || Rascacio rubio || Hoplostethus atlanticus || Reloj anaranjado || x Macrourus berglax || Granadero de roca || Molva dypterigia || Maruca azul || Mora moro Antimora rostrata || Mollera moranella Mollera azul || Pagellus bogaraveo || Besugo || Phycis blennoides || Brótola || Polyprion americanus || Cherna || Reinhardtius hippoglossoides || Fletán negro || Cataetyx laticeps || || Hoplosthetus mediterraneus || Reloj || Macrouridae distintos del Coryphaenoides rupestris y el Macrourus berglax || Granaderos distintos del granadero y del granadero de roca || Nesiarchus nasutus || Escolar narigudo || Notocanthus chemnitzii || Anguila espinosa || Raja fyllae Raja hyperborea Raja nidarosiensus || Raya redonda Raya ártica Raya noruega || Trachyscorpia cristulata || Gallineta de profundidad || Sección 2: Especies reguladas
adicionalmente en la NEAFC Brosme brosme || Brosmio || Conger conger || Congrio || Lepidopus caudatus || Pez sable || Lycodes esmarkii || Licodes || Molva molva || Maruca || Sebastes viviparus || Gallineta o chancharro || Anexo II
Requisitos específicos de recopilación y notificación de datos contemplados en
el artículo 19, apartado 4 1. Los Estados miembros
deberán garantizar que los datos recopilados respecto de una zona que abarque
tanto aguas de la Unión como aguas internacionales se sometan a una
desagregación adicional, de manera que se refieran por separado bien a las
aguas de la Unión, bien a las aguas internacionales. 2. Cuando la actividad en
el métier de aguas profundas se superponga con una actividad en otro métier
en la misma zona, la recopilación de datos relativa al primer métier
será independiente de la recopilación de datos relativa al segundo. 3. Los descartes serán objeto
de muestreo en todos los métiers de aguas profundas. La estrategia de
muestreo aplicable a los desembarques y los descartes abarcará todas las
especies enumeradas en el anexo I, así como las especies pertenecientes al
ecosistema del fondo marino, tales como los corales de aguas profundas, las
esponjas u otros organismos pertenecientes al mismo ecosistema. 4. Cuando el plan
plurianual de recopilación de datos aplicable exija la recopilación de datos
del esfuerzo pesquero en términos de horas en que se haya faenado utilizando
redes de arrastre y tiempo de inmersión de los artes pasivos, el Estado miembro
recopilará y preparará para su presentación, junto con los citados datos del
esfuerzo pesquero, los siguientes datos adicionales: a) localización geográfica de las
actividades pesqueras, desglosada por lances, a partir de los datos del sistema
de localización de buques transmitidos por el buque al centro de seguimiento de
pesca; b) las profundidades de pesca a las que
se han calado los artes, en caso de que el buque esté sujeto a notificación
mediante cuaderno diario electrónico; el capitán del buque deberá notificar la
profundidad de pesca con arreglo al formato de notificación normalizado. [1] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres, DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. [2] Reglamento (CE) nº 1288/2009, DO L 347 de 24.12.2009, p. 6. [3] A/RES/61/105 de 18 de diciembre de 2006 - La pesca
sostenible, incluso mediante el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las
disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios, e instrumentos conexos. [4] http://cordis.europa.eu/fetch?CALLER=FP7_PROJ_ES&ACTION=D&DOC=19&CAT=PROJ&QUERY=01308a670983:f6dc:57618e7e&RCN=90982. [5] Véase la Directiva marco sobre la estrategia
marina, Directiva 2008/56/CE, DO L 164 de 25.6.2008, p. 19. [6] COM(2007)30 final. [7] Basado en el Reglamento (CE) nº 199/2008. [8] , , p. . [9] , , p. . [10] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [11] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. [12] COM(2007) 30 final. [13] DO L 347 de 24.12.2009, p. 6. [14] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. [15] DO L 201 de 30.7.2008, p. 8. [16] DO L 87 de 31.3.2009, p. 70. [17] DO L 87 de 31.3.2009, p. 1. [18] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.