Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal /* COM/2012/0363 final - 2012/0193 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 1.1 Contexto general El fraude y las actividades ilegales que
afectan a los intereses financieros de la Unión suponen un grave problema, ya
que van en detrimento del presupuesto de la Unión y, por consiguiente, de los
contribuyentes. El objetivo del presupuesto de la
Unión de mejorar las condiciones de vida y generar crecimiento y empleo puede
peligrar si los fondos se utilizan de forma abusiva. Esto es especialmente cierto
en tiempos de consolidación fiscal, responsabilidad y reformas estructurales
para promover el crecimiento. De acuerdo con el
informe de la Comisión de 2010 sobre la protección de los intereses financieros
de la Unión[1], los presuntos fraudes ascienden a unos 600 millones EUR al año en
concepto de ingresos y gastos, a pesar del marco jurídico vigente. Puede suponerse
que el importe efectivo es incluso mayor, dado que no se detectan o notifican todos
los casos. La Unión Europea debe defender el dinero
de los contribuyentes de la forma más eficiente posible, haciendo uso de todas
las posibilidades que ofrece el Tratado de la Unión Europea. Los perjuicios
causados al presupuesto de la UE requieren acciones que garanticen una
protección equivalente y eficaz de los intereses financieros de la Unión, inclusive
mediante medidas de Derecho penal si ello resulta necesario. Pese al desarrollo
de un acervo de la UE en este ámbito que incluye el fraude, la corrupción y el
blanqueo de capitales[2], los Estados miembros han adoptado normas divergentes y, por
consiguiente, niveles de protección a menudo divergentes en sus sistemas
jurídicos nacionales. En esta situación no existe una protección equivalente de
los intereses financieros de la Unión, y las medidas contra el fraude no han
alcanzado el nivel necesario de disuasión. Así por ejemplo, con respecto al fraude,
los Estados miembros han incluido definiciones de este delito en muchas formas
distintas de normativa, que van desde las leyes penales generales, que puede
incluir delitos específicos o genéricos, a los códigos tributarios penales[3].
Se observa una divergencia similar con respecto a los niveles de sanciones que
se aplican a estas formas de delitos en los distintos Estados miembros:[4]
EM || Sanciones AT || Reclusión de hasta 6 meses (art. 146 del StGB), 3 años (art. 147, apartados 1 y 2 del StGB) o 10 años (art. 147, apartado 3, y art. 148 del StGB); reclusión de 3 o 5 años y multa de hasta el doble del importe evadido (art. 7 del AEG) BE || Reclusión de 1 mes a 5 años (artículo 450 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), reclusión de 2 meses a 3 años (artículo 451 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y multas (artículos 261, 259 y 260 de la Ley General de Aduanas e Impuestos Especiales) BG || Reclusión de 1 a 8 años (artículos 209 y 210 del Código Penal), reclusión de 3 a 10 años (artículo 211 del Código Penal), reclusión de 2 a 8 años (artículo 212 del Código Penal), reclusión de 3 a 10 años (artículo 212, apartado 3, del Código Penal) CY || Reclusión de 5 años (artículo 300 del Código Penal), reclusión de hasta 3 años o multa igual o inferior a 5 125,80 EUR, o ambas penas CZ || Reclusión de hasta 2 años (apartados 209 - 212 del Código Penal) DK || Reclusión no superior a 1 año y 6 meses (artículo 279 del Código Penal) (artículo 289 A del Código Penal), 8 años en los casos con agravantes EE || Multa o reclusión de hasta 3 años (apartado 209 del Código Penal), 5 años (apartado 210 del Código Penal) FI || Multa o reclusión de 14 días a 2 años (Cap. 36, Sección 1, del Código Penal), (Cap. 29, Sección 1, del Código Penal) (Cap. 29, Sección 5, del Código Penal), 4 meses a 4 años en los casos con agravantes FR || Reclusión de un máximo de 5 años y multa de 375 000 EUR (artículo 313-1 a 313-3 del Código Penal), máximo de 7 años y multa de 750 000 EUR en los casos con agravantes DE || Reclusión de un máximo de 5 años o multa (apartado 263 del GCC). EL || Reclusión de 10 días a 5 años, 3 meses a 5 años (artículo 386, apartado 1, del CA), 2 años a 5 años en los casos con agravantes HU || Reclusión de hasta 2 años (apartado 318 del Código Penal), 5 años (apartado 314 Código Penal) IR || Reclusión de un máximo de 5 años (Sección 42 de la Ley de 2001) IT || Reclusión de 6 meses a 3 años, y multa desde 51 EUR hasta 1 032,00 EUR (artículo 640.1 del Código Penal), reclusión de 1 a 6 años (artículo 640 bis del Código Penal) LV || Reclusión durante un período no superior a 3 años, o detención preventiva, o servicios de interés general, o una multa no superior a sesenta veces el salario mínimo mensual (17 074,20 EUR) (artículo 177 del Código penal) LT || Servicios de interés general o una multa, o restricción de la libertad, o detención, o reclusión durante un período de hasta 3 años (artículo 182 del Código Penal) o de hasta 8 años (delitos graves) LU || Reclusión, de 1 mes a 1 año o multa de 500 a 30 000 EUR (artículo 490 del Código Penal), reclusión de 1 mes a 1 año o multa de 500 EUR a 10 000 EUR (artículo 498 del Código Penal) MT || Reclusión de 4 meses a 1 año (artículo 298, apartado 1, del Código Penal), reclusión durante un período de hasta 18 meses y pago de una multa de 2 329,37 EUR a 34 940,60 EUR (artículo 298C del Código Penal), reclusión de 7 meses a 2 años (artículo 308 del Código Penal), reclusión de 1 a 6 meses o una multa (artículo 309 del Código Penal) NL || Reclusión de hasta 1 año (artículo 328 del Código Penal), 2 años (artículo 334 del Código Penal), 3 años (artículo 360 del Código Penal), 4 años (artículos 227 y 326 del Código Penal) o 6 años (artículos 225, 336 y 359 del Código Penal) o multas de hasta 76 000 EUR PL || Reclusión durante un periodo de entre 3 meses y 5 años (artículo 297 del Código Penal) PT || Reclusión de hasta 3 años o una multa (artículo 217 del Código Penal) RO || Reclusión de entre 6 meses y 12 años (artículo 215 del Código Penal) (caso básico) SI || Reclusión de no menos de 3 meses y no más de 3 años (artículo 229 del KZ-1), reclusión durante un período no superior a 3 años (artículo 211 del KZ-1), reclusión de no más de 5 años (artículo 228 del KZ-1), multa o reclusión durante un período no superior a 3 años (artículo 231 del KZ-1) SK || Reclusión de hasta 2 años (artículo 221 del Código Penal), reclusión de 1 a 5 años (Sección 222-225) ES || Reclusión de 6 meses a 3 años (artículo 252 del Código Penal) SE || Reclusión de hasta 2 años (Cap. 9, Sección 1 del Código Penal). UK || Declaración de culpabilidad sumaria: reclusión no superior a 12 meses, una multa o ambas cosas (Sección 1 del Fraud Act de 2006 ; procedimiento del indictment: reclusión no superior a 10 años, una multa o ambas cosas Tales divergencias tienen un impacto
negativo en la eficacia de las políticas de la Unión para proteger sus
intereses financieros, como ha quedado demostrado en la evaluación de impacto
que acompaña a la presente propuesta. Una definición de los delitos común a todos
los Estados miembros reduciría los riesgos de prácticas divergentes, ya que
garantizaría una interpretación uniforme y una forma homogénea de cumplir todos
los requisitos de procesamiento necesarios. También reforzaría el efecto
disuasorio y la capacidad de aplicación de las disposiciones pertinentes, reduciendo
el incentivo que para los posibles infractores supone la posibilidad de
desplazarse a otras jurisdicciones más permisivas dentro de la Unión para
ejercer sus actividades ilícitas intencionales. La protección equivalente de los intereses
financieros es una cuestión de credibilidad de las instituciones, órganos y
organismos de la Unión que garantiza la legitimidad de la ejecución
presupuestaria. Por lo tanto, la presente propuesta no solamente debe regular el
fraude en su sentido estricto, sino también otros comportamientos ilegales relacionados
con el fraude que causan perjuicio al presupuesto de la UE, como la corrupción,
el blanqueo de capitales y la obstrucción de los procedimientos de contratación
pública. El elemento determinante es que se obtiene un beneficio a expensas del
presupuesto de la UE, y, por tanto, a expensas de todos los contribuyentes. Una razón más para proponer un nuevo
instrumento jurídico es la necesidad de adoptar medidas concretas para aplicar
el enfoque estratégico global de la Comisión de lucha contra el fraude. Por consiguiente, la Comisión propone la presente Directiva. 1.2 Contexto jurídico Los primeros elementos de protección
penal de los intereses financieros de la Unión se introdujeron en 1995 con el Convenio
relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas y sus protocolos de acompañamiento (en lo sucesivo, el «Convenio PIF»[5]).
El Convenio PIF fue posteriormente ratificado y entró en vigor en casi todos
los Estados miembros[6]. Entre las medidas
generales de Derecho penal de la Unión pertinentes figuran la Decisión marco
2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los
productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito[7],
que la Comisión propone sustituir por una Directiva sobre el embargo preventivo
y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea[8]
aplicable en los Estados miembros que participen en ella. Este marco general se completó con
medidas de Derecho penal de la Unión destinadas a combatir determinadas
actividades ilegales especialmente nocivas para los circuitos legales de la economía,
como el blanqueo de capitales[9] y la corrupción[10],
que, aunque no están específicamente dirigidas a la protección de los intereses
financieros de la Unión, también contribuyen a dicha protección. En mayo de 2011, la Comisión publicó una
Comunicación sobre la protección de los intereses financieros de la Unión
Europea a través del Derecho penal y de las investigaciones administrativas[11], acompañada de un
documento de trabajo de su servicios[12].
Estos documentos se refieren al mosaico de disposiciones sobre definiciones y
sanciones penales que se han venido adoptando en los distintos países de la UE
bajo el marco legal actual. Dichos documentos establecen asimismo que la
Comisión tendrá en cuenta la legislación penal como uno de los elementos necesarios
para mejorar esta situación. La Comunicación titulada «Hacia una
política de Derecho penal» de septiembre de 2011[13] propone un marco general
para establecer el contenido y la estructura del Derecho penal de la UE, así
como los principios generales por los que debe regirse, a saber, la necesidad
de que no vaya más allá de lo necesario y sea proporcional con respecto a sus
objetivos. Se ha ido desarrollando gradualmente un corpus
de Derecho administrativo para la lucha contra las actividades ilegales que
causan perjuicio a los intereses financieros de la Unión, como el Reglamento
(CE, Euratom) nº 2988/95 establece disposiciones administrativas para hacer
frente a las actividades ilegales que afectan los intereses financieros de la
Unión[14], completado por una
serie de normas administrativas sectoriales[15]. Además de
los instrumentos horizontales específicamente dirigidos a la protección de los intereses
financieros de la Unión a los que ya se ha hecho referencia, hay toda una serie
de instrumentos de Derecho administrativo de la Unión que contienen
disposiciones pertinentes relativas a las actividades ilegales que afectan a los
fondos públicos de la Unión[16]. 2. Resultados de las consultas con las
partes interesadas y evaluación de impacto 2.1 Consultas con las partes
interesadas La Comisión ha consultado a las partes
interesadas en varias ocasiones. En particular, se consultó a expertos del
ámbito académico el 25 de octubre de 2011, así como a los funcionarios de los
Estados miembros en una reunión ad hoc celebrada el 6 de diciembre de
2011. También asistieron a dicha reunión algunos representantes de la Comisión
de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo. El
parecer de los ministerios fiscales de los Estados miembros se recabó mediante
cuestionarios, así como en el marco del «Forum of the prosecutors-general»
organizado por Eurojust en La Haya primero el 23 de junio de 2011 y de nuevo el
16 de diciembre de 2011. Por otra parte, la Comisión invitó a los
representantes de la Asociación de Contribuyentes de Europa a una reunión de
expertos celebrada el 25 de enero de 2012. Los expertos confirmaron la existencia de
ciertas lagunas en el actual marco jurídico para la protección de los intereses
financieros de la Unión, como, en particular, los plazos de prescripción. Los
expertos académicos destacaron asimismo la importancia del principio en virtud
del cual el Derecho penal sólo debería aplicarse en última instancia, en el
debido cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Dado que el Derecho penal constituye un rígido mecanismo de control social, que
afecta profundamente a las libertades civiles, debe utilizarse como un último
recurso y aplicarse de una forma que proteja intereses fundamentales y, al
tiempo, respete las libertades civiles y beneficie a los ciudadanos. En
general, los expertos de los Estados miembros dieron su apoyo al objetivo perseguido
por la Comisión, a saber, salvaguardar el dinero del contribuyente y los
intereses fundamentales que merecen una protección equitativa en todo el
territorio de la Unión Europea. Por su parte, los profesionales del sector se
mostraron generalmente de acuerdo con la idea de que un Derecho penal claro
capaz de proporcionar un marco homogéneo constituía un importante elemento, que
debía completarse con medidas procesales para subsanar las deficiencias que se
habían detectado en este contexto. Este último aspecto se tiene en cuenta en el
programa de trabajo de la Comisión, que prevé una iniciativa específica sobre
medidas procesales para la protección de los intereses financieros de la Unión
en 2013. La Asociación de Contribuyentes de Europa ha apoyado vivamente la
intención de la Comisión de proteger mejor los intereses financieros de la
Unión frente a cualquier uso irregular, así como su intención de establecer un
marco penal global y disuasorio para la protección de los intereses financieros
de la Unión. 2.2 Evaluación del impacto La Comisión analizó el impacto de las distintas alternativas
políticas basándose en los resultados de un estudio externo finalizado en
febrero de 2012[17]. Tras considerar las
posibles opciones, la evaluación del impacto concluye que debe preferirse una
solución que, en particular, ampliaría los tipos de algunos delitos
relacionados con el fraude, introduciría sanciones mínimas y armonizaría la prescripción
legal. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta 3.1 Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 325,
apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 325 establece la competencia
de la UE para adoptar las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y
lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión que tengan «un efecto disuasorio». El artículo
325, apartado 4, se refiere al procedimiento legislativo para adoptar las
medidas necesarias con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente. También
ofrece una base jurídica para legislar sobre el fraude y cualquier otra
actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en los
ámbitos de la prevención y la lucha contra el fraude. El término fraude, en
este contexto, debe entenderse en sentido amplio, incluyendo también
determinados delitos relacionados con el fraude. La lucha contra las actividades ilegales
que afectan a los intereses financieros de la Unión es un ámbito político muy específico,
como lo indica la inclusión de la disposición en un capítulo especial dedicado
a la «lucha contra el fraude» del título «Disposiciones financieras» del
Tratado. Vemos también que el término «disuasorio» no aparece en ningún otro
lugar del Tratado. Esto pone de manifiesto que, en este ámbito, la Unión
dispone de un amplio abanico de instrumentos a su disposición. Esta
peculiaridad se ve también reforzada por el artículo 310, apartado 6, del TFUE,
que ya en el primer artículo del título sobre las disposiciones financieras
subraya la necesidad de luchar contra las actividades ilegales que perjudican
a los intereses financieros de la Unión («combatirán»). El objetivo del artículo 325 es proteger
el único interés en que se centra esta prioridad política, a saber, los fondos
públicos de la Unión, dondequiera que deban recaudarse o gastarse. ·
La protección de los fondos públicos de la
Unión es un interés de solidaridad a escala de la Unión distinto de la suma de
los intereses financieros nacionales de los Estados miembros. Por este motivo,
el Tratado confiere a la Unión amplios poderes para adoptar «medidas» que
«tengan efecto disuasorio» y «sean capaces de ofrecer una protección eficaz»
(artículo 325, apartado 1) y «equivalente» (artículo 325, apartado 4)[18]. La protección
disuasoria, eficaz y equivalente incluye por naturaleza, e históricamente
(véase el Convenio PIF de 1995), una dimensión judicial penal. El Derecho penal
es un instrumento necesario para obtener un efecto preventivo en este ámbito,
en el que la amenza de sanciones penales, y su efecto en la reputación de los
infractores potenciales, podría actuar como un poderoso desincentivo para
cometer el acto ilegal. Por lo tanto, el artículo 325 incluye el poder de
adoptar disposiciones de Derecho penal en el contexto de la protección de los
intereses financieros de la Unión contra todos los tipos de ataques ilegales,
cosa que no ocurría en el correspondiente artículo 280, apartado 4, del Tratado
CE. ·
Los intereses financieros de la Unión no aparecen
definidos en el propio Tratado, pero se desprende de su espíritu que el «presupuesto»,
que se menciona en otros lugares del Tratado (como en el artículo 310, apartado
1, párrafo segundo), cubre todos los fondos gestionados por o en nombre de la
Unión[19].
La presente propuesta sustituye a la
propuesta de Directiva relativa a la protección penal de los intereses
financieros de la Comunidad[20]. 3.2 Subsidiariedad,
proporcionalidad y respecto de los derechos fundamentales Se considera que existe la necesidad de
una acción de la Unión basada en los siguientes factores: Los intereses financieros de la Unión se
refieren a los activos y pasivos gestionados por o en nombre de la Unión. Así
pues, los intereses financieros de la Unión están por naturaleza, y desde el
principio, situados a nivel de la Unión. Como tales, están incluso más
centralizados a nivel de la Unión que un ámbito sujeto a la armonización normativa
en los Estados miembros. Son más comparables, tanto en la forma como en el
fondo, a las normas de autoprotección de las instituciones, órganos y organismos
de la Unión, en particular en términos de seguridad física o informática. Por
lo tanto, los Estados miembros no pueden gestionarlos razonablemente de forma
individual. Dentro de esta misma lógica, el propio TFUE, en su artículo 310,
apartado 6, y en su artículo 325, apartados 1 y 4, parte de la necesidad de una
acción legislativa de la Unión mediante el establecimiento de medidas
equivalentes y disuasorias destinadas a proteger los intereses financieros de
la Unión contra las actividades ilegales. Además, de conformidad con el
artículo 48 del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) nº 1605/2002, la
Comisión Europea es plenamente responsable de la ejecución de la totalidad de
los ingresos y gastos del presupuesto de la Unión. La Unión es la instancia mejor situada
para proteger sus intereses financieros, teniendo en cuenta las normas
específicas de la UE aplicables en este ámbito, incluidas las normas
presupuestarias del Reglamento financiero, las normas generales sobre la
protección de los intereses financieros a través de instrumentos de Derecho
Administrativo, y las normas sectoriales sobre la protección de los intereses
financieros en los diferentes ámbitos políticos que pueden verse afectados. Se aplica
asimismo este enfoque en los casos en que es posible homogeneizar las
disposiciones de Derecho penal para la protección de los intereses financieros
de la Unión. El principio general de subsidiariedad de la legislación de la UE
merece especial atención en el contexto del Derecho penal. Esto significa que
la UE sólo puede legislar si el objetivo no puede alcanzarse más eficazmente a
través de medidas adoptadas a nivel nacional, regional o local, sino que, más
bien, debido a las dimensiones o los efectos de la medida propuesta, puede
lograrse mejor a nivel de la Unión. Sólo la Unión está en condiciones de
desarrollar una aproximación de las legislaciones vinculante con efecto en los
Estados miembros, y, por consiguiente, de crear un marco jurídico que
contribuya a superar las deficiencias de la situación actual, y en particular
la falta de equivalencia, incompatible con los objetivos del Tratado
establecidos en el artículo 325, apartado 4, del TFUE. La propuesta afecta a los siguientes
derechos y principios de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea: el derecho a la libertad y la vida familiar (por el posible encarcelamiento
de los infractores condenados), el derecho a elegir libremente una profesión y a
dirigir una empresa (por la posible inhabilitación de los infractores
condenados), el derecho a la propiedad (por el posible cierre de las empresas
que hayan cometido delitos), las multas penales en caso de condena y la confiscación,
la legalidad y la proporcionalidad de los delitos (porque se definen nuevos
delitos), el derecho a no ser juzgado dos veces (por la interacción con los
regímenes de sanciones administrativas). Estas interferencias están
justificadas, puesto que sirven para cumplir los objetivos de interés general
reconocidos por la Unión (véase el artículo 52, apartado 1, de la Carta), y, en
particular, para proporcionar medidas eficaces y disuasorias destinadas a
proteger los intereses financieros de la Unión. En vista de la falta de progresos
en cuanto a los niveles de irregularidades y fraude, y en vista de la
ineficacia de las medidas actuales en virtud del Convenio PIF, es necesario
adoptar medidas de Derecho penal para combatir y prevenir el fraude y otras actividades
ilegales conexas. Se ha procurado cuidadosamente que estas medidas no excedan
de lo necesario para alcanzar este objetivo y sean, por lo tanto,
proporcionadas. 3.3 Instrumentos elegidos La Directiva es el instrumento apropiado
para establecer disposiciones de Derecho penal armonizadas en el ámbito de la
protección de los intereses financieros de la Unión, dejando a los Estados
miembros un cierto margen de flexibilidad en cuanto a aplicar o no
disposiciones más estrictas. 3.4 Disposiciones específicas Artículo 1: Objeto: esta disposición establece la finalidad y el ámbito de aplicación
de la presente propuesta y, en particular, que sólo se aplica a la protección
de los intereses financieros de la Unión. Artículo 2: Definición de los
intereses financieros de la Unión: esta
disposición contiene una definición de los intereses financieros de la Unión
que se aplica en todo el instrumento. El Tribunal de Justicia Europeo ha
confirmado[21]
que existe un vínculo directo entre, por un lado, la percepción de los ingresos
procedentes del IVA respetando el Derecho comunitario aplicable y, por otro
lado, la puesta a disposición del presupuesto comunitario de los recursos IVA
correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la
percepción de aquéllos puede causar una reducción de éstos. Por tanto, ha de
considerarse que el fraude fiscal afecta a los intereses financieros de la UE y
está por consiguiente cubierto por esta propuesta de Directiva. Artículo 3: Fraude que afecta a los
intereses financieros de la Unión: esta disposición
establece una definición del comportamiento fraudulento que debe tipificarse como
delito en los Estados miembros. Artículo 4: Delitos relacionados con el fraude que afectan a los intereses
financieros de la Unión: esta disposición se refiere a las actividades
ilegales en el contexto de la prevención y la lucha contra el fraude. Este artículo establece que las conductas
deshonestas de los licitadores en los procedimientos de contratación pública deben
tipificarse como delito en los Estados miembros. Abarca comportamientos similares
al fraude, como aquellos en que en el marco de un procedimiento de licitación
se facilita a un organismo información verdadera aunque basada en información indebidamente
recibida de las autoridades públicas. Esta disposición ya existe en varios
Estados miembros, pero el nivel de las sanciones varía considerablemente (pasa,
por ejemplo, de un día de reclusión en un Estado miembro a un mínimo de tres
años de reclusión en otro)[22]. Se ha calculado que la ausencia
de una legislación eficaz en esta materia supone 40 millones EUR de pérdidas anuales
para el presupuesto de la Unión[23]. La colusión entre
licitadores ya está sujeta a medidas coercitivas y sanciones tanto en la Unión
como a nivel de los Estados miembros y se mantendrá fuera del ámbito de
aplicación de la Directiva. El artículo 4, también contiene una definición
de la corrupción, en gran parte basada en el convenio PIF y sus Protocolos, que
deberá tipificarse como delito en los Estados miembros. Tanto las leyes
nacionales que aplican el Convenio relativo a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas de 1995 y sus protocolos como la
jurisprudencia pertinente indican que las definiciones de corrupción pasiva y
activa incluidas en el Convenio requieren un mayor desarrollo. A diferencia de
lo previsto en el Convenio PIF, no será necesario que la conducta incumpla las
«obligaciones oficiales» para que se le aplique la disposición. Se precisa aquí
una disposición específica ya que la corrupción constituye un problema
especialmente grave en el ámbito de los intereses financieros de la Unión. El artículo
4 también establece una definición de «apropiación indebida» que abarca
conductas de los funcionarios públicos que no constituyen fraude en un sentido estricto
y que consisten en un desvío de fondos o activos contrario a la finalidad
prevista, con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de
la Unión. También se hace referencia a la legislación contra el blanqueo de
capitales con respecto al blanqueo de capitales procedentes de los delitos tipificados
en virtud de la Directiva, de modo que tales actividades de blanqueo de
capitales sean sancionables en los Estados miembros. Esto garantizará la
aplicación de un mismo régimen de sanciones a todos los delitos perpetrados contra
los intereses financieros de la Unión. El artículo proporciona una definición de
los funcionarios públicos, que incluye no sólo a las personas que ostentan un
cargo legislativo, administrativo o judicial o que ejercen cualesquiera otras
funciones de servicio público para la Unión o en los Estados miembros, sino
también a las personas que ejercen tal cargo en terceros países. En efecto, los
intereses financieros de la Unión exigen protección también en caso de
corrupción activa y pasiva, o desvío de fondos, respecto a personas en terceros
países en la medida en que gestionen fondos de la Unión. Artículo 5: Instigación, complicidad y
tentativa: se trata de una disposición aplicable
a los delitos anteriormente mencionados, que obliga a los Estados miembros a
tipificar también algunas formas de preparación y participación en este tipo de
delitos. La responsabilidad penal por tentativa está excluida para
la mayoría de los delitos debido a que las definiciones básicas del delito en
cuestión ya cubren elementos de tentativa. Artículo 6: Responsabilidad de las
personas jurídicas: se trata de una disposición
aplicable a todas las infracciones anteriormente mencionadas, que obliga a los
Estados miembros a garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas,
excluyendo al mismo tiempo que dicha responsabilidad sea alternativa a la de
las personas físicas. Artículo 7: Sanciones para las
personas físicas: se trata de una disposición
aplicable a todas las infracciones anteriormente mencionadas, que obliga a los
Estados miembros a aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias,
en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y a establecer
un conjunto de sanciones penales mínimas para las personas físicas. Las
sanciones previstas son proporcionales a la considerable gravedad de los
delitos y están en consonancia con las sanciones actualmente contempladas en la
mayoría de los Estados miembros. El artículo 7 aclara asimismo algunos aspectos
de la relación entre la Directiva y las sanciones disciplinarias decididas sobre
otras bases. Artículo 8: Penas de reclusión
mínimas: esta disposición se aplica a todas las
infracciones anteriormente mencionadas, e impone unas penas de reclusión
mínimas para las infracciones especialmente graves sobre la base de los umbrales
establecidos para cada delito. La introducción de sanciones mínimas garantizará
la coherencia en toda la Unión en cuanto a las sanciones aplicadas en los
distintos Estados miembros con relación a un determinado tipo de conducta, con
el efecto de que los intereses financieros de la Unión estarán protegidos de
forma efectiva y equivalente en toda la Unión. La delincuencia económica,
incluido el fraude, es típicamente un ámbito en el que las sanciones pueden
tener un efecto fuertemente disuasorio, ya que puede esperarse que los posibles
delincuentes calculen los riesgos antes de emprender tales actividades
delictivas. Por tanto, la introducción de sanciones mínimas puede considerarse
necesaria para garantizar una disuasión efectiva en toda Europa. La sanción
mínima de seis meses es proporcionada con relación a la gravedad de los delitos
y también garantiza que una orden de detención europea pueda emitirse y ejecutarse
para las infracciones contempladas en el artículo 2 de la Decisión relativa a
la orden de detención europea, garantizando así también una cooperación
judicial y de las fuerzas del orden lo más eficiente posible[24].
Artículo 9: Tipos de sanciones mínimas
para las personas jurídicas: esta es una
disposición semejante a la del artículo 7, aplicable a las sanciones para las
personas jurídicas. Artículo 10: Embargo y decomiso: se trata de una disposición aplicable a todas las infracciones anteriormente
mencionadas, que requiere la existencia de medios de embargo y decomiso de los
instrumentos y productos de estas infracciones. Artículo 11: Jurisdicción: esta disposición se basa en los principios de territorialidad y
personalidad. Es aplicable a todas las infracciones anteriormente mencionadas,
que requiere la existencia de una base de competencias que permita a las
autoridades judiciales iniciar investigaciones, desarrollar acciones judiciales
y someter a juicio los casos relativos a los intereses financieros de la Unión.
En vista de que la Directiva no permite perseguir casos de fraude fuera de la
jurisdicción de los Estados miembros, éstos y la Comisión compartirán pruebas
de conductas fraudulentas cometidas fuera del territorio de la Unión por
ciudadanos de países terceros con los países en cuestión, y cooperarán con las
autoridades competentes con vistas a perseguir tal conducta en dichos países.
Artículo 12: prescripción de los
delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión: se trata de una disposición aplicable a todas las infracciones anteriormente
mencionadas, que requiere el establecimiento de un período mínimo de prescripción,
así como una disposición sobre el plazo de prescripción para la aplicación de
sanciones a raíz de una sentencia condenatoria. Artículo 13: Recuperación: esta disposición aclara que la presente Directiva no afecta a la
obligación de los Estados miembros de garantizar la recuperación de los
importes pagados irregularmente como consecuencia de los delitos contemplados
en la presente Directiva, al margen, también, de la disposición de prescripción
penal contemplada en el artículo 12. Artículo 14: Interacción con otros
actos jurídicos aplicables de la Unión: se trata
de una disposición que aclara la interacción entre los regímenes de sanciones
penales y los regímenes de sanciones administrativas. Artículo 15: Cooperación entre los
Estados miembros y la Comisión Europea (Oficina Europea de Lucha contra el
fraude): se trata de una disposición que refleja fielmente
la disposición sobre cooperación entre los Estados miembros y la Comisión,
según se recoge en el segundo Protocolo del Convenio PIF. La inclusión de esta
disposición es necesaria debido a la derogación del Convenio y sus protocolos dispuesta
en el artículo 16. Artículo 16: Derogación de los Convenios
en materia de Derecho penal relativos a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas: se trata
de una disposición que deroga el Convenio PIF de 1995 y sus Protocolos. 4. Incidencia presupuestaria La presente propuesta no tiene
repercusiones presupuestarias inmediatas para la Unión. Su objetivo es, sin
embargo, evitar las pérdidas causadas por las actividades ilegales que afectan
a los intereses financieros de la Unión aumentando el efecto disuasorio y haciendo
que la ejecución del Derecho penal por parte de las autoridades de los Estados
miembros sea más eficaz, así como facilitar la recaudación en caso de que las
pérdidas causadas por las actividades ilegales que afectan a los intereses
financieros de la Unión ya se hayan producido. 2012/0193 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la lucha contra el fraude que
afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 325, apartado 4, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas
Europeo[25], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La protección de los
intereses financieros de la Unión no sólo se refiere a la gestión de los
créditos presupuestarios, sino que se extiende a todas las medidas que afecten o
puedan afectar negativamente a sus activos y a los de los Estados miembros en
la medida en que estén destinadas a apoyar o estabilizar la economía o la hacienda
pública de los Estados miembros, lo que revierte en las políticas de la Unión. (2) Con el fin de garantizar
una protección eficaz, proporcionada y disuasoria de los intereses financieros
de la Unión, la legislación penal en los Estados miembros debería seguir
completando esta protección en el marco del Derecho civil y administrativo frente
a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este
ámbito, evitando al mismo tiempo incoherencias dentro de estas ramas del
Derecho y entre ellas. (3) La protección de los
intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que
cubra las conductas fraudulentas con relación tanto a los ingresos como a los
gastos que afectan al presupuesto de la UE. (4) El fraude que afecta al
Impuesto del Valor Añadido (IVA) disminuye los ingresos fiscales de los Estados
miembros y, por tanto, la aplicación de un tipo uniforme a la base imponible
del IVA de los Estados miembros. Según lo confirmado por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea[26],
existe un vínculo directo entre, por un lado, la percepción de los ingresos
procedentes del IVA respetando el Derecho comunitario aplicable y, por otro
lado, la puesta a disposición del presupuesto comunitario de los recursos IVA
correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la
percepción de aquéllos puede causar una reducción de éstos. Por tanto, la
Directiva cubre los ingresos resultantes de los pagos del IVA en los Estados
miembros. (5) La consideración del
importante impacto en los intereses financieros de la UE derivado de la
disminución ilegal del recurso propio del IVA y la aplicación de límites
contenidos en esta Directiva se entenderán a la luz del principio de
proporcionalidad, habida cuenta de la naturaleza y metodología específica
utilizada para calcular ese recurso propio, incluido el tratamiento
diferenciado de los Estados miembros. (6) Los intereses
financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente si los licitadores
proporcionan a los órganos de contratación o a los responsables de la concesión
de subvenciones informaciones basadas en informaciones indebidamente obtenidas
directa o indirectamente del órgano adjudicador, con el fin de eludir o
desvirtuar normas aplicables a un procedimiento de contratación pública o de
subvención. Esta conducta es muy similar al fraude, pero no tiene por qué constituir
necesariamente un delito del fraude por parte del licitador, ya que la oferta presentada
podría satisfacer plenamente todos los requisitos. La colusión entre
licitadores conculca las normas de competencia de la Unión y las leyes
nacionales equivalentes; está sujeta a medidas coercitivas públicas y a sanciones
en toda la Unión y debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente
Directiva. (7) La legislación de la Unión
sobre el blanqueo de capitales es plenamente aplicable al blanqueo del dinero
procedente de los delitos contemplados en la presente Directiva. Una referencia
a esa legislación debería garantizar que el régimen de sanciones establecido
por la presente Directiva se aplicará a todos los delitos que atenten contra
los intereses financieros de la Unión. (8) La corrupción constituye
una amenaza especialmente grave contra los intereses financieros de la Unión,
que en muchos casos puede estar vinculada a una conducta fraudulenta. Es
preciso, por lo tanto, tipificar este delito. Debemos garantizar que estos
delitos quedan cubiertos por la definición con independencia de si la conducta en
cuestión supone o no un incumplimiento de las funciones oficiales. Por lo que
se refiere a los delitos de corrupción pasiva y apropiación indebida, es
necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a
todos los funcionarios - nombrados, elegidos o empleados por contrato – que
desempeñen una función oficial, así como a las personas que presten servicios
desde el Gobierno u otros organismos públicos a los ciudadanos o en interés del
público en general aunque no desempeñen una función oficial, como los
contratistas que participan en la gestión de fondos de la UE. (9) Los intereses
financieros de la Unión pueden verse negativamente afectados por determinadas
conductas de un funcionario público dirigidas a apropiarse indebidamente de
fondos o activos en contra de la finalidad prevista y con la intención de causar
perjuicio a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario
introducir una definición precisa de los delitos que abarque esta conducta. Algunos
delitos contra los intereses financieros de la Unión están a menudo, en la
práctica, estrechamente relacionados con los delitos a que se refiere el
artículo 83, apartado 1, del Tratado y con la legislación de la Unión basada en
dicho artículo. (10) Así pues, es necesario
garantizar la coherencia con esa normativa a la hora de redactar las
disposiciones. (11) En la medida en que los
intereses financieros de la Unión también pueden verse afectados negativamente o
amenazados por conductas atribuibles a personas jurídicas, estas deben ser perseguidas
por los delitos definidos en la presente Directiva que hayan cometido. (12) Con el fin de proteger
los intereses financieros de la Unión de forma equivalente con medidas que
deberán tener un efecto disuasorio en toda la Unión Europea, los Estados
miembros deberían además prever ciertos tipos y niveles mínimos de sanciones para
los casos en que se cometan los delitos definidos en la presente Directiva. Los
niveles de sanciones no deben ir más allá de lo que sea proporcional a los
delitos y debe, por lo tanto, establecerse un umbral, expresado en dinero, por
debajo del cual no se requiere la tipificación como delito. (13) La presente Directiva no
afecta a una aplicación correcta y eficaz de medidas disciplinarias. Se pueden
tener en cuenta sanciones no equiparables a las sanciones penales de acuerdo
con el Derecho nacional a la hora de condenar a una persona por uno de los
delitos definidos en el marco de la presente Directiva, en casos individuales; por
lo que se refiere a otras sanciones, debe respetarse plenamente el principio de
non bis in idem. La presente Directiva no tipifica los comportamientos que no
estén también sujetos a sanciones disciplinarias u otras medidas relativas a un
incumplimiento de deberes oficiales, en los casos en que tales sanciones disciplinarias
u otras medidas puedan aplicarse a las personas afectadas. (14) Las sanciones para las
personas físicas en los casos más graves deberían incluir penas de reclusión. Estos
casos graves deben definirse en referencia a un perjuicio global mínimo,
expresado en dinero, que debe haber sido causado a la Unión y, posiblemente a
otro presupuesto, por la conducta delictiva. La introducción de periodos de
reclusión máximos y mínimos es necesaria para garantizar una protección
equivalente de los intereses financieros de la Unión en toda Europa. La sanción
mínima de seis meses garantiza que puede emitirse y ejecutarse una orden de
detención europea para los delitos contemplados en el artículo 2 de la Decisión
marco relativa a la orden de detención europea, garantizando asimismo de este
modo que la cooperación en materia judicial y policial será lo más eficiente
posible. Las sanciones también tendrán un importante efecto disuasorio para los
posibles delincuentes, con efectos en toda Europa. Deberán imponerse sanciones
más severas cuando el delito se cometa en el marco de una organización
delictiva en el sentido definido en la Decisión Marco 2008/841/JAI[27].
(15) Teniendo en cuenta, en particular,
la movilidad de quienes perpetran estos actos y del producto de las actividades
ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión, así como la
complejidad de las investigaciones transfronterizas que esto implica, todos los
Estados miembros deberían establecer su jurisdicción y adoptar normas relativas
a los plazos de prescripción que les permitan combatir estas actividades. (16) Con el fin de asegurar la
coherencia del Derecho de la Unión y salvaguardar el principio de que nadie sea
condenado dos veces por la misma acción, es preciso clarificar la relación
entre las sanciones contempladas en la presente Directiva y otras medidas
administrativas pertinentes aplicables en virtud del Derecho de la Unión. La
Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de multas, sanciones y medidas
administrativas específicas en virtud del Derecho de la Unión. (17) Sin perjuicio de otras
obligaciones que puedan emanar del Derecho de la Unión, es preciso disponer de
una disposición adecuada que regule la cooperación entre los Estados miembros y
la Comisión para garantizar una acción eficaz contra los delitos definidos en la
presente Directiva que afectan a los intereses financieros de la Unión, lo que
incluye el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión. (18) El Convenio relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas[28],
de 26 de julio de 1995, y sus Protocolos, de 27 de septiembre de 1996[29]
y 29 de noviembre de 1996[30], respectivamente, deben
derogarse y sustituirse por la presente Directiva. (19) La correcta aplicación de
la presente Directiva por parte de los Estados miembros incluye el tratamiento
de datos personales por las autoridades nacionales competentes y su intercambio
entre los Estados miembros, por una parte, y entre los organismos competentes
de la Unión, por otra. El tratamiento de datos personales a nivel nacional por
las autoridades nacionales competentes debe estar regulado por la legislación
nacional, respetando el Convenio del Consejo de Europa para la protección de
las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal, de 28 de enero de 1981, y su Protocolo adicional (STE nº 181). El
intercambio de datos personales entre los Estados miembros debe cumplir los
requisitos de la Decisión marco 2008/977/JAI[31]. En la
medida en que datos de carácter personal sean objeto de tratamiento por parte
de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, estos deberán cumplir
lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos, así como las normas relativas a la confidencialidad de la instrucción
judicial[32]. (20) El efecto disuasorio
previsto de la aplicación de sanciones penales requiere una especial cautela en
lo que se refiere a los derechos fundamentales. La presente Directiva respeta
los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular,
por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y en particular
el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los
datos personales, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad
de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho a una tutela judicial
efectiva y a un juicio imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de
defensa, el principio de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las
penas, y la prohibición de ser juzgado o condenado dos veces por el mismo
delito. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de estos
derechos y principios, y debe aplicarse en consecuencia. (21) La presente Directiva se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre la suspensión de la inmunidad
recogidas en el Tratado, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
de la Unión Europea, el Estatuto del Tribunal de Justicia y los textos que los
aplican, o de disposiciones similares incorporadas en la legislación nacional. (22) La presente Directiva se
entenderá sin perjuicio de los principios y normas generales del Derecho penal
nacional sobre aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las
circunstancias concretas de cada caso. (23) Dado que los objetivos de
la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse
mejor a nivel comunitario, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el
citado objetivo. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Título I:
Objeto y definición Artículo 1
Objeto La presente Directiva establece medidas
necesarias en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y otras
actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión,
mediante la definición de los delitos y sanciones. Artículo 2
Definición de los intereses financieros de la Unión A los efectos de la presente Directiva,
se entenderá por «los intereses financieros de la Unión» todos los ingresos y
gastos cubiertos por, adquiridos a través de, o adeudados a: a) el presupuesto de la Unión; b) los presupuestos de las
instituciones, órganos y organismos creados en virtud de los Tratados, u otros
presupuestos gestionados y controlados por ellos. Título II:
Delitos penales en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que
afecta a los intereses financieros de la Unión Artículo 3
Fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas, cuando se
cometan intencionalmente, serán sancionables como delito penal: a) en materia de gastos, cualquier
acción u omisión relativa a: i) el uso o la presentación de
declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por
efecto la apropiación indebida o la retención infundada de fondos del
presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su
nombre, ii) la no revelación de información en
incumplimiento de una obligación concreta, con el mismo efecto, o iii) el uso indebido de pasivos o
gastos para fines distintos de los que motivaron su concesión; b) en materia de ingresos,
cualquier acción u omisión relativa a: i) el uso o la presentación de
declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por
efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de
los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre, ii) la no revelación de información en
incumplimiento de una obligación concreta, con el mismo efecto, o iii) el uso indebido de un beneficio
obtenido legalmente, con el mismo efecto. Artículo 4
Delitos penales relacionados con el fraude que afectan a los intereses financieros
de la Unión 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los actos por los cuales,
en el marco de un procedimiento de contratación pública o de concesión de
subvenciones, se suministra información o se deja de suministrar información a
órganos o autoridades de contratación o concesión de subvenciones que afecten a
los intereses financieros de la Unión, por parte de los candidatos o de los
licitadores o por parte de personas responsables o implicadas en la preparación
de respuestas a las convocatorias de ofertas o a las solicitudes de subvención
de tales participantes, cuando se cometan deliberadamente y con el propósito de
eludir o desvirtuar la aplicación de los criterios de elegibilidad, exclusión,
selección o adjudicación, sean punibles como delito penal. 2. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el blanqueo de capitales,
tal y como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[33], relativo a bienes
procedentes de los delitos regulados por la presente Directiva, sea punible
como delito. 3. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas,
cuando se cometan intencionalmente, sean punibles como delito penal: a) La acción de un funcionario que,
directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de
cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja,
para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de
sus funciones, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses
financieros de la Unión (corrupción pasiva). b) La acción de toda persona que
prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de
cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe
o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus
funciones, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses
financieros de la Unión (corrupción activa). 4. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el acto intencionado
realizado por un funcionario público de comprometer o desembolsar fondos, o
apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban
previstos y con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de
la Unión, sea punible como delito penal (apropiación indebida). 5. A los efectos del
presente artículo, se entenderá por «funcionario»: a) cualquier persona que ejerza una
función de servicio público para la Unión o en los Estados miembros o en terceros
países mediante el desempeño de un cargo legislativo, administrativo o judicial; b) cualquier otra persona que ejerza una
función de servicio público para la Unión o en los Estados miembros o en terceros
países que, aunque no desempeñe ningún cargo, participe en la gestión o en las
decisiones relativas a los intereses financieros de la Unión. Título
III: Disposiciones generales relativas a los delitos penales en los ámbitos de
la prevención y lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros
de la Unión Artículo 5
Instigación, complicidad, tentativa 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la instigación y la
complicidad relacionadas con los delitos a que se refiere el título II sean punibles
como delito penal. 2. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una tentativa de cometer
el delito penal contemplado en el artículo 3 o en el artículo 4, apartado 4,
sea punible como delito penal. Artículo 6
Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas
puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos a los que se
hace referencia en el título II cometidos en su provecho por cualquier persona,
a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que
tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en: a) un poder de representación de la
persona jurídica; b) una autoridad para adoptar
decisiones en nombre de la persona jurídica; c) una autoridad para ejercer un control
dentro de la persona jurídica. 2. Asimismo, los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas
jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o
control por parte de una persona mencionada en el apartado 1 haya hecho posible
la comisión de cualquiera de los delitos a los que se hace referencia en el
título II en beneficio de esa persona jurídica por una persona bajo su
autoridad. 3. La responsabilidad de
una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la
incoación de acciones penales contra las personas físicas que hayan cometido
los delitos a que se refiere el título II, o sean penalmente responsables con
arreglo al artículo 5. 4. A efectos de la presente
Directiva, se entenderá por «persona jurídica» cualquier entidad que tenga
personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los
Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las
organizaciones internacionales públicas. Artículo 7
Sanciones para las personas físicas 1. Por lo que se refiere a
las personas físicas, los Estados miembros se asegurarán de que los delitos a
que se refiere el título II sean punibles con sanciones penales efectivas,
proporcionadas y disuasorias, inclusive mediante multas y penas de reclusión, tal
y como se especifica en el artículo 8. 2. En casos de delitos menores
con perjuicios inferiores a 10 000 EUR y ventajas de menos de 10 000
EUR, y en los que no concurran circunstancias graves, los Estados miembros
podrán establecer sanciones no penales. 3. El apartado 1 no obstará
al ejercicio de poderes disciplinarios por las autoridades competentes contra
los funcionarios públicos. 4. Los Estados miembros se
asegurarán de que las sanciones de otra naturaleza, que no puedan compararse con
sanciones penales, y que ya se hayan impuesto a la misma persona por la misma
conducta, puedan tenerse en cuenta a la hora de condenar a esa persona por un
delito contemplado en el título II. Artículo 8
Umbrales de reclusión 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se
refieren el artículos 3 y el artículo 4, apartados 1 y 4, que supongan una
ventaja o perjuicio de al menos 100 000 EUR sean punibles con: a) una pena mínima de al menos 6 meses
de reclusión; b) una pena máxima de al menos cinco
años de reclusión. Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 4,
apartados 2 y 3, que supongan una ventaja o perjuicio de al menos 30 000
EUR sean punibles con: a) una pena mínima de al menos 6 meses
de reclusión; b) una pena máxima de al menos cinco
años de reclusión. 2. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se
refiere el título II se castiguen con una pena máxima de al menos diez años de reclusión
cuando el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en
el sentido definido en la Decisión Marco 2008/841. Artículo 9
Tipos de sanciones mínimas para las personas jurídicas Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en
virtud de lo dispuesto en el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o
administrativo y otras sanciones como: a) exclusión del disfrute de ventajas o
ayudas públicas; b) inhabilitación temporal o permanente
para el ejercicio de actividades comerciales; c) sometimiento a vigilancia judicial; d) medida judicial de disolución; e) cierre temporal o permanente del
establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito. Artículo 10
Embargo preventivo y decomiso Los Estados miembros garantizarán el
embargo preventivo y el decomiso de los productos e instrumentos de los delitos
a los que se hace referencia en el título II de conformidad con la Directiva
…/…/… [del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el
decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea][34]. Artículo 11
Competencia 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para establecer su propia competencia
jurisdiccional con respecto a los delitos mencionados en el título II cuando: a) el delito se haya cometido total o
parcialmente dentro de su territorio; o b) el autor de la infracción sea uno de
sus nacionales. 2. Para el caso a que se
refiere la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que su competencia jurisdiccional no esté supeditada
a la condición de que la acción judicial sólo pueda iniciarse tras la
presentación de una denuncia por la víctima en el lugar donde se cometió el
delito, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. 3. Los Estados miembros
garantizarán que su competencia jurisdiccional incluya situaciones en las que el
delito se haya cometido por medio de tecnologías de la información y la
comunicación accesibles desde su territorio. Artículo 12
Prescripción de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión 1. Los Estados miembros
garantizarán un plazo de prescripción en que la investigación, la acción judicial,
el juicio y la resolución judicial relacionados con los delitos a los que se hace
referencia en el título II, asó como en el artículo 5, sigan siendo posible, de
al menos cinco años a partir del momento en que se haya cometido el delito. 2. Los Estados miembros
garantizarán que este plazo de prescripción quede interrumpido y comience de
nuevo a raíz de cualquier acto de una autoridad nacional competente, incluidos,
en particular, el efectivo comienzo de la investigación o enjuiciamiento, hasta
por lo menos diez años después de la fecha en que se haya cometido el delito. 3. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para permitir la ejecución de una sanción a
raíz de una sentencia condenatoria definitiva por un delito contemplado en el
título II, así como en el artículo 5, durante un período de tiempo suficiente
que no podrá ser inferior a 10 años desde la fecha de la sentencia
condenatoria. Artículo 13
Recuperación La presente Directiva se entenderá sin
perjuicio de la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de
los delitos contemplados en el título II. Artículo 14
Interacción con otros actos jurídicos de la Unión aplicables La aplicación de las medidas
administrativas, sanciones y multas contempladas en el Derecho de la Unión, y
en particular las establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento del
Consejo n° 2988/95[35], o en la legislación
nacional adoptada de conformidad con una obligación específica derivada del Derecho
de la Unión, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Directiva. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos penales iniciados
sobre la base de disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva
no afecten a la aplicación correcta y eficaz de multas, sanciones y medidas
administrativas no equiparables a un procedimiento penal, establecidas en el
Derecho de la Unión o en disposiciones nacionales de aplicación. Título
IV: Disposiciones finales Artículo 15
Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea (Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude) 1. Los Estados miembros y
la Comisión colaborarán entre sí en la lucha contra los delitos contemplados en
el título II. Con este propósito, la Comisión prestará cuanta asistencia
técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para
facilitar la coordinación de sus investigaciones. 2. Las autoridades
competentes de los Estados miembros podrán intercambiar información con la
Comisión para facilitar la aclaración de los hechos y para garantizar una
acción eficaz contra los delitos contemplados en el título II. La Comisión y
las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta, en cada caso
concreto, las exigencias del secreto de instrucción y de la protección de
datos. A tal fin, cualquier Estado miembro, cuando proporcione información a la
Comisión, podrá establecer condiciones específicas sobre el uso de la
información tanto por parte de la Comisión como de otro Estado miembro al que
se haya transmitido esa información. Artículo 16
Derogación de los Convenios en materia penal relativos a la protección de los
intereses financieros de las Comunidades Europeas El Convenio relativo a la protección de
los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995,
incluidos los Protocolos de 27 de septiembre de 1996, de 29 de noviembre de
1996 y de 19 de junio de 1997, queda derogado con efectos a partir del [fecha
de aplicación de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo]. Artículo 17
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el …, las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión
el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del
…. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 19
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM (2011) 595 final y los documentos de trabajo de los
servicios de la Comisión complementarios SEC (2011) 1107, 1108 y 1109 final [2] Convenio de 26 de julio de 1995 (DO C 316 de 27.11.1995,
p. 49) (fraude); Primer Protocolo de 27 de septiembre de 1996 (DO C 313 de
23.10.1996, p. 2) y Convenio de 26 de mayo de 1997 (DO C 195 de 25.6.1997)
(corrupción);
Protocolo de 29 de noviembre de 1996 (DO C 151 de 20.5.1997, p. 2)
(interpretación por el Tribunal);
Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997 (DO C 221 de 19.7.1997, p. 12)
(blanqueo de capitales). [3] Véanse los informes de la Comisión sobre la aplicación
por los Estados miembros del Convenio PIF en el documento COM (2004) 709 final
de 25.10.2004 y COM (2008) 77 final de 14.2.2008. [4] El cuadro es un extracto de un panorama más completo,
también para otros delitos, en la evaluación de impacto que acompaña a la presente
propuesta de Directiva. El cuadro proporciona una visión aproximada de las
situaciones en los Estados miembros en diciembre de 2011. [5] Véase la nota a pie de página 2. [6] Segundo informe de la Comisión
sobre la aplicación del Convenio relativo a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas y sus protocolos, de 14.2.2008
[COM(2008) 77 final de 14.2.2008, punto 4.1]. Otros Estados miembros han
ratificado desde entonces el Convenio y sus protocolos. La República Checa es
el único país que todavía no lo ha ratificado, aunque ha iniciado a tal fin el
proceso constitucional interno. [7] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49. [8] COM (2012) 85 final de 12.3.2012. [9] Directiva 91/308/CEE del Consejo,
posteriormente derogada y sustituida por la Directiva 2005/60/CE, de 26 de
octubre de 2005, relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p.
15). [10] Decisión de la Comisión de 6.6.2011,
por la que se establece un mecanismo de información sobre la lucha contra la
corrupción en la UE [C (2011) 3673 final]. [11] COM (2011) 293 final de 26.5.2011. [12] SEC (2011) 621 final de 26.5.2011. [13] COM (2011) 573 final de 20.9.2011. [14] DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. [15] Véase por ejemplo, en el ámbito de la agricultura, el
Reglamento (CE) nº 73/2009, relativo a los regímenes de ayuda directa a los
agricultores (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16). [16] Para una descripción de estos instrumentos véase el
«Estudio sobre el marco jurídico para la protección de los intereses
financieros de la UE a través del Derecho penal» (RS 2011/07 de 4 de abril de
2012, p. 22). [17] Contrato específico nº JUST/2011/EVAL/FW/1023/A4 - Study on the legal framework for the protection of EU financial interests
by criminal law (Estudio sobre el
marco jurídico para la protección de los intereses financieros de la UE a
través del Derecho penal). [18] Ibid. [19] Véase también como referencia la definición del artículo
1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95. [20] COM(2001)272 final, de 23.5.2001, modificado por el
COM(2002)577 final de 16.10.2002. [21] Sentencia de 15 de noviembre de 2011 en el asunto
C-539/09, Comisión contra Alemania (DO 2012, C 25, p. 5). [22] Estudio sobre el marco jurídico para la protección de los
intereses financieros de la UE a través del Derecho penal) RS 2011/07 de 4 de
mayo de 2012, p. 74. [23] Ibídem, p. 150. [24] DO L 190 de 18.7.2002, p.1. [25] DO C de, p.. [26] Asunto C-539/09 – DO C 25/08 de 28 de enero de 2012. [27] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42. [28] DO C 316 de 27.11.1995, p. 48. [29] DO C 313 de 23.10.1996, p. 1. [30] DO C 151 de 20.5.1997, p. 1. [31] DO L 350 de 30.12.2008, p. 60. [32] DO L 8 de 12. 1.2001, p.48. [33] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15. [34] Que se adoptará sobre la base de la propuesta COM (2012)
85. [35] Reglamento del Consejo (CE, Euratom) n° 2988/95, de 18 de
diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas, DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.