52012PC0362

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión europea («Decisión de Asociación Ultramar») /* COM/2012/0362 final - 2012/0195 (CNS) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Contexto general

Los PTU han estado asociados a la Unión Europea desde la entrada en vigor en 1958 del Tratado de Roma. Se trata de islas situadas en el Océano Atlántico, la Antártida, el Ártico, el Caribe, el Océano Índico y el Océano Pacífico. No son países soberanos pero dependen de cuatro Estados miembros de la UE: Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido. La asociación de los PTU con la Unión emana de las relaciones constituciones que mantienen dichos países y territorios con esos cuatro Estados miembros.

En general, los PTU gozan de una amplia autonomía que cubre áreas como la economía, el mercado laboral, la sanidad, los asuntos de interior y las aduanas. La defensa y la política exterior suelen seguir siendo competencia de los Estados miembros. Los PTU no forman parte del territorio aduanero de la Unión y están fuera del mercado exterior. Consiguientemente no les es aplicable la legislación de la Unión.

Al ser nacionales de los Estados miembros de la UE a los que están constitucionalmente vinculados sus países y territorios, los habitantes de los PTU poseen la nacionalidad de la UE. La población total de los PTU representa solo un 0, 02 % de la población mundial (1, 200 000 personas). Su superficie total representa solo 80 000 km2 [1].

Desde la adopción en 2001 de la vigente Decisión de Asociación Ultramar, se han modificado considerablemente los entornos regionales e internacionales en los que se mueven los PTU. En Europa y en todo el mundo han surgido nuevas prioridades políticas (como el medio ambiente, el cambio climático o la gestión sostenible de recursos naturales) y han cambiado los patrones del comercio global. En respuesta a la crisis económica y financiera, la Comisión Europea ha propuesto, con la Agenda Europa 2020, una estrategia[2] articulada en torno a tres prioridades: crecimiento inteligente, crecimiento sostenible y crecimiento integrador.

Por su parte, los países y territorios de Ultramar siguen haciendo frente a problemas económicos y sociales y esforzándose por asentar sus economías en una base sostenible. Se enfrentan a una plétora de dificultades relacionadas con entornos físicos frágiles y con la necesidad de afianzar el pilar medioambiental del desarrollo sostenible.

El reto principal al que se enfrentan los PTU es el de encarrilar sus economías y sociedades en una senda de desarrollo sostenible aumentando su competitividad, reduciendo su vulnerabilidad, mejorando su capacidad de recuperación medioambiental y cooperando con sus vecinos e integrándose en las economías regionales o mundiales en la medida de lo posible. Para la Unión, el reto consiste en ayudar a los PTU a lograr dichos objetivos y a alcanzar la finalidad de la asociación que se define en el artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a través de un marco adaptado a las necesidades, realidades, particularidades y diversidades de los PTU.

1.2.        Disposiciones vigentes

Las normas y los procedimientos actuales de la asociación UE-PTU se establecen en la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (DO L 314/1 de 30.11.2001), modificada por las Decisiones 2007/249/CE (DO L 109/33 de 26.4.2007) y XXXXXXX (Decisión relativa a San Bartolomé).

1.3.        Coherencia con otras políticas de la UE

«Europa 2020» es la referencia para examinar la coherencia de las políticas de la UE y la promoción de los valores, normas e intereses de la UE[3]. La coherencia con la estrategia de Europa 2020 debe procurarse en cuanto afecte al crecimiento inteligente y las prioridades de sostenibilidad, al fomento de la ayuda a la investigación, la innovación y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como a la capacidad de crecimiento sostenible, como catalizadores del desarrollo socioeconómico.

La DAU 2014-2020 desempeñará un papel importante al respecto. En efecto, la idea de crear «centros de experiencia y conocimientos» podría relacionarse con la aplicación y promoción de normas de calidad elevadas, incluidas las normas internacionales, p. ej., en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria y salud del consumidor. Los PTU se caracterizan todos por una rica biodiversidad. El uso sostenible y la protección de esta biodiversidad se beneficiarían de una mejor documentación científica y un mejor acceso a los resultados de la investigación y la innovación. Paralelamente, la aplicación de normas internacionales en materia de seguridad alimentaria y sanidad animal y vegetal podría facilitar el comercio entre los PTU y sus socios comerciales, incluidos los Estados miembros de la UE. El compromiso de la Unión con las normas de calidad medioambientales y su papel como actor global en la lucha contra el cambio climático podrían ser de gran valor tanto para la Unión como para los PTU. La Comisión cree que la biodiversidad y otras riquezas naturales de los PTU podrían ser objeto de una coperación reforzada en materia de investigación, innovación y conservación. Una asociación en materia de medio ambiente podría redundar en beneficio de ambas partes.

2.           RESULTados de las consultas con las partes interesadas y las evaluaciones de impacto

La revisión de la Decisión de Asociación Ultramar ha sido objeto de distintas consultas de las partes interesadas durante el periodo de 2008-2011. Se incluyen entre ellas consultas públicas pero también reuniones periódicas especiales entre los PTU, los Estados miembros con los que están constitucionalmente ligados y la Comisión Europea, así como diálogos en el contexto de las instancias previstas en el artículo 7 de la vigente Decisión de Asociación Ultramar: foros anuales, reuniones trilaterales periódicas y grupos de trabajo de la asociación dedicadas a aspectos medioambientales, a aspectos comerciales, a la integración regional de los PTU, a los servicios financieros de los PTU y a las futuras relaciones UE-PTU.

2.1. Consultas

El resultado de la consulta de partes interesadas puso de evidencia los puntos siguientes:

En sus respuestas al Libro Verde de 2008[4], las partes reclamaron que el foco actual de la asociación, a saber, la reducción de la pobreza y la cooperación al desarrollo se trasladara a una relación más recíproca centrada en el desarrollo sostenible de los PTU (es decir, a un modelo de desarrollo que conciliara las actividades económicas y el bienestar social duradero preservando a la vez los recursos naturales y los ecosistemas para las generaciones futuras), lo que, a la vez, contribuiría a promover los valores y normas de la UE en el mundo.

Esto se destacó en las intervenciones de la conferencia de las partes interesadas celebrada en octubre de 2008, que reunió a más de 100 partes interesadas procedentes de la Administración de los PTU, sus Estados miembros, las instituciones y organismos de la Unión y la sociedad civil en general.

El Consejo de la Unión Europea[5] celebró también el cambio de paradigma y manifestó su apoyo al respecto.

En un Documento de posición conjunta[6] adoptado en febrero de 2011, los PTU y sus Estados miembros reclamaron un mayor reconocimiento de los PTU como parte de la familia europea, una asociación con mayor base en los intereses recíprocos de la Unión y los PTU y una atención particular en el potencial y los puntos débiles de los PTU. El Documento llama también la atención sobre la necesidad de reconocer y recoger los intereses de los PTU en las áreas siguientes: debilitamiento de los aspectos preferenciales y comerciales y capacitación.

También se subrayó que los aspectos relativos al medio ambiente, al cambio climático y a la reducción del riesgo de catástrofes debían constituir una prioridad para las futuras relaciones UE-PTU: uso sostenible y protección de la biodiversidad y los recursos naturales de los PTU, seguridad medioambiental, energía y energía renovable, conservación de ecosistemas, lucha contra el impacto del cambio climático y mitigación del mismo, preparación y respuesta a las catástrofes, especies invasivas, pesquerías sostenibles. Las partes interesadas[7] apelaron a una cooperación reforzada de la Unión con los PTU y las regiones periféricas en materia de conservación de la biodiversidad y servicios de ecosistemas.

La solidaridad entre la Unión y los PTU debía basarse en el hecho de que los habitantes de los PTU, en cuanto nacionales de los Estados miembros respectivos, eran también ciudadanos de la UE. Se subrayó que, ayudando a los PTU a reforzar su competitividad y capacidad de recuperación, a reducir su vulnerabilidad y a implantarse en su entorno regional, la Unión invertiría de hecho en avanzadillas estratégicas que podían promover en el mundo los valores de la Unión.

2.2. Reunión y uso de conocimientos especializados:

La asociación UE-PTU se ha analizado en diversos estudios, encargados por la Comisión o por los PTU. Estos estudios cubrían asuntos como el régimen comercial incluido en la DAU, los perfiles medioambientales de los PTU, los sistemas y capacidades estadísticos de los PTU, la preparación ante las catástrofes de los PTU y la cooperación de la Unión con los PTU durante el periodo de 1999-2009[8]. Esto último se presentó y se debatió con las partes con motivo del Foro anual PTU-UE de marzo de 2011.

Las principales recomendaciones de los distintos estudios en relación con la ayuda financiera de la Unión a los PTU fueron las siguientes:

(1) incorporar las prioridades políticas surgidas en la última década en los programas de cooperación UE-PTU;

(2) adaptar las normas y los procedimientos de la programación de la ayuda financiera a fin de reducir el tiempo de respuesta de la ayuda;

(3) fomentar la cooperación entre los PTU y sus países vecinos con medidas para una mejor coordinación de los instrumentos financieros respectivos de que disponen los PTU, los Estados ACP y las regiones periféricas;

(4) facilitar el acceso a los programas horizontales de la Unión a los que puedan optar los PTU.

Las principales recomendaciones de los distintos estudios en relación con el comercio y aspectos conexos de la Decisión de Asociación Ultramar fueron los siguientes:

(1) adaptar los acuerdos relativos al comercio de mercancías para tener más en cuenta las dificultades estructurales, introduciendo, por ejemplo, normas de origen más flexibles para las exportaciones de mercancías de los PTU a la Unión;

(2) dar opción a que los PTU suscriban relaciones comerciales más favorables con otros PTU y países en desarrollo para mejor reflejar la importancia creciente que ha cobrado el intercambio de servicios en las economías mundiales y regionales durante la última década y facilitar la integración regional en este campo;

(3) prever apoyo y capacitación para el desarrollo de políticas comerciales de los PTU y para asistir a estos en sus reformas reglamentarias;

(4) apoyar la difusión en los PTU de información relativa a las condiciones que definan el acceso el mercado de la UE;

(5) mantener un diálogo directo entre la Comisión Europea y los PTU sobre comercio y aspectos relacionados y garantizar que los intereses de los PTU se tengan en cuenta en el contexto de las negociaciones comerciales de la UE.

En relación con los aspectos medioambientales, los distintos estudios recomendaron una mayor cooperación de la Unión y los PTU en las materias siguientes:

(6) cambio climático,

(7) catástrofes naturales,

(8) amenazas a la fauna y a la biodiversidad, destrucción del hábitat,

(9) pesca ilegal, no reglamentada y no declarada,

(10) gestión de residuos,

(11) distribución y saneamiento de agua.

2.3. Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto se examinaron con detalle tres opciones estratégicas.

Opción 1: Simple renovación del statu quo actual de la Decisión de Asociación Ultramar

Según la opción estratégica 1, la estructura y el contenido de la Decisión de Asociación vigente se mantendrían durante el periodo 2014-2020.

Mantener el status quo podría legítimamente considerarse una opción válida para la futuura asociación UE-PTU dado que los acuerdos actuales han demostrado ser beneficiosos para el desarrollo socieconómico de los PTU, ofreciendo, por ejemplo, libre acceso al gran mercado de la UE y la posibilidad de ayuda para explotar las oportunidades de exportación que ello representa. Estudios externos consideran que la cooperación entre la UE y los PTU durante el periodo 1999-2009 fue coherente tanto con los objetivos de la asociación como con las prioridades políticas, llegando a la conclusión de que no se habían dado contradicciones o incoherencias marcadas entre la cooperación UE-PTU y otras políticas de la UE. Aunque se ajusta a la Cuarta Parte del TFUE y su preámbulo, la opción 1 no satisfaría la ambición que comparten los PTU, sus Estados miembros y la Comisión Europea de remodelar y modernizar las relaciones UE-PTU sobre una base de reciprocidad. Más que modernizar las relaciones e introducir una asociación de mayor reciprocidad en la que pudieran tener mayor cabida los intereses mutuos, se mantendría el esquema donante/beneficiario que ha marcado tradicionalmente las relaciones UE-PTU.

El acceso a la UE de los productos y servicios de los PTU seguiría sujeto a las normas vigentes y provocaría una pérdida de acceso al mercado para los PTU (por la erosión del régimen de preferencias). Esto tendría un impacto negativo en la situación socioeconómica de los PTU.

Opción 2: Modernización de la Decisión de Asociación Ultramar y alineamiento con el marco estratégico de la UE

La opción 2 modernizaría y alinearía la Decisión con el marco estratégico de la UE. Se revisarían sus objetivos y principios, teniendo en cuenta las orientaciones políticas del Consejo de la UE, las demandas expresadas en diferentes ocasiones por los PTU y los Estados miembros correspondientes y los resultados de los estudios externos.

La opción 2 reforzaría una cooperación UE-PTU basada en los intereses mutuos señalados por las partes interesadas durante el proceso de consulta. Fomentaría asimismo una cooperación más eficaz con una atención mayor y una actuación más coordinada entre la Unión, los PTU y sus Estados miembros. Las áreas de cooperación reconocidas como prioritarias por los PTU recibirían una ayuda redoblada de la Unión (p.ej., conservación de la biodiversidad y de servicios de ecosistema, investigación e innovación).

Según la opción estratégica 2, La Unión ayudaría a los PTU a abordar asuntos sensibles que socavan su desarrollo sostenible, como el cambio climático, que no pueden combatir solos. Ante tales problemas, los territorios insulares no pueden por sí solos desarrollar medidas eficaces y necesitan encontrar socios y sumarse a respuestas globales.

La opción estratégica 2 ofrecería a los PTU un régimen comercial modernizado con la Unión, que 1) implica normas y orígenes mejorados y 2) garantiza un trato para el comercio de servicios y el establecimiento que no sería menos favorable que el concedido por la Unión a otros socios terceros, lo que no es el caso en el actual marco estratégico.

La opción estratégica 2 sería coherente con la Cuarta Parte del TFUE y su preámbulo. Reflejaría también las orientaciones políticas del Consejo de la UE sobre los tres objetivos de competitividad, capacidad de recuperación y cooperación. Con la opción 2, el marco asociativo tendría en cuenta la evolución política reciente inspirándose en debates suscitados en la última década. Esta opción garantizaría la coherencia de la acción, que se reforzaría. El impacto socioeoconómico y medioambiental sería más positivo que con la opción 1.

La opción estratégica 2 reflejaría mejor la noción de interés mutuo de lo que se refleja hoy. Permitiría integrar las prioridades de la agenda política de la UE en las relaciones entre la UE y los PTU y acrecentaría el valor añadido de la UE como socio global en nuevos asuntos de dimensión también global. Obrando así, los PTU promoverían mejor los valores y las normas de la UE en el mundo.

Opción 3: Conclusión de distintos acuerdos de asociación

La opción 3 implicaría una diversificación de las relaciones UE-PTU. En materia de comercio y cooperación económica se adoptarían dos enfoques. Ciertos PTU podrían incluirse en otros acuerdos comerciales bilaterales de la UE, a saber, los acuerdos de asociación económica (CAAE) o los acuerdos de libre comercio (ALC), si fuere pertinente y posible. Para los demás PTU podría preverse un régimen comercial equivalente a la opción 1 o la opción 2. Si bien esta solución no cubriría la cooperación comercial y económica con los PTU que se hubiese incluido en otros acuerdos comerciales, sí cubriría la cooperación con todos los PTU en todas las demás áreas. Una opción alternativa sería hacer que toda la cooperación con los PTU que entrase en el ámbito de un AAE o un ALC se realizara en el contexto de dichos acuerdos. Esto supondría que la ayuda financiera se realizaría también fuera del marco de la asociación.

Con la integración o asociación de los PTU en otros acuerdos comerciales podrían alcanzarse algunos de los objetivos de la asociación UE-PTU. No obstante, esto se haría fuera de la asociación como tal. Además, la opción 3 puede no adaptarse perfectamente a las necesidades y realidades de la mayoría o quizás de todos los PTU. Si se exige una compensación importante para incorporar los PTU a acuerdos vigentes, pueden también originarse impactos negativos para la propia UE. Al integrar a los PTU en otros acuerdos comerciales, los países y territorios asociados constitucionalmente vinculados a los Estados miembros dejarían de ser PTU de derecho y de hecho. Como la aplicación de la opción 3 podría obligar a la UE a elaborar soluciones para establecer distintos tipos de relaciones con cada uno de los PTU, el proceso jurídico sería muy complejo y debería reiniciarse con cada PTU. Probablemente aumentaría la confusión en cuanto a su estatus y el de sus habitantes. Ciertas normas actualmente incluidas o contempladas en los distintos acuerdos pueden no aplicarse a los habitantes de PTU dado que son ciudadanos de la UE. De este modo, la aplicación de la opción estratégica 3 puede agrandar la tensión que se da entre el ámbito territorial y personal del TFUE. Confusión que se acrecentaría aun más si se estableciesen diferentes tipos de cooperación con tipos diferentes de marcos.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La asociación UE-PTU se basa en la Cuarta Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las normas y procedimientos detallados de la asociación PTU-UE se establecen en Decisiones del Consejo basadas en el artículo 203 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que dichos actos se adopten mediante un procedimiento legislativo especial:

3.2.        Subsidiariedad

Los mecanismos detallados de las disposiciones de la Cuarta Parte del TFUE tienen por fuerza que realizarse a nivel de la Unión, pues los objetivos de la asociación, el desarrollo socioeonómico y estrechos lazos económicos entre los PTU y la Unión en su conjunto, no pueden alcanzarse con actuaciones de los Estados miembros. Además, en relación con el régimen comercial de los PTU, no serían posibles actuaciones de los Estados miembros, pues la política comercial común entra en el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión (Quinta Parte, Título II del TFUE).

El enfoque tendente a la cooperación con los PTU, incluido en la propuesta legislativa de la Comisión, respeta los principios de asociación, complementariedad y subsidiaridad. Propone que la ayuda financiera de la Unión a los PTU se base en documentos de programación, de los que serían conjuntamente responsables las autoridades de los PTU y la Comisión y que definirían las estrategias de cooperación entre la Unión y los PTU. Dichas estrategias de cooperación se basarían en objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo adoptados por las autoridades competentes de los PTU. Las actuaciones se decidirían en estrecha consulta entre la Comisión, los PTU y sus Estados miembros, con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada socio.

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, las autoridades de los PTU serían las primeras responsables de ejecutar las intervenciones acordadas de acuerdo con la estrategia de cooperación. La Comisión sería responsable de establecer las normas y condiciones generales relativas a dichos programas y proyectos.

3.3.        Proporcionalidad

Los objetivos de la asociación, mencionados en los artículos 198 y 199, abogan por una asociación amplia que conste de un marco institucional y acuerdos comerciales y cubra numerosas áreas de cooperación, y recoja asimismo los principios básicos que regulan la ayuda financiera de la Unión a los PTU. Ello exige un instrumento jurídico de gama amplia y largo alcance.

Los objetivos establecidos por el Tratado son concepciones a largo plazo. Ello reclama una Decisión cuya duración sea suficientemente dilatada. Comoquiera que, durante el Programa Financiero Plurianual 2014-2020, los PTU van a beneficiarse tanto del 11º Fondo Europeo de Desarrollo como del presupuesto general de la Unión, procede alinear la duración de la Decisión con la del Marco Financiero Plurianual.

La propuesta de la Comisión presenta un enfoque flexible y adaptado a la situación de cada PTU. Se propone que la eficacia de la cooperación UE-PTU se propone que se controle con auditorías y evaluaciones ex ante, intermedias y ex post.

4.           EFECTOS PRESUPUESTARIOS

En la Comunicación de la Comisión[9] titulada «Preparación del Marco Financiero Plurianual relativo a la financiación de la cooperación de la UE con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y con los Países y Territorios de Ultramar para el periodo 2014-2020 (11º Europeo de Desarrollo)» se prevé un importe de 343, 4 millones EUR para la cooperación con los PTU.

El importe de 343, 4 millones EUR se asignará con arreglo a una Decisión del Consejo, que deberá adoptarse antes del 31 de diciembre de 2013, para ejecutar la asociación con los PTU y de ese importe, 338, 4 millones EUR se dedicarán a financiar programas territoriales y regionales y 5 millones EUR se asignarán al BEI para financiar subsidios y asistencia técnica con arreglo a la Decisión de Asociación Ultramar.

2012/0195 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión europea («Decisión de Asociación Ultramar»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Con arreglo a un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea[10] es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. Con arreglo a su artículo 62, el Consejo debe establecer las disposiciones que deben fijarse para la aplicación ulterior de los principios dispuestos en los artículos 198 a 202 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2)       En sus conclusiones de 22 de diciembre sobre las relaciones de la UE con los países y territorios de Ultramar (PTU)[11], el Consejo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta legislativa para revisar la Decisión de Asociación Ultramar antes de julio de 2012. El Consejo respaldó la propuesta de la Comisión de basar la futura asociación entre la Unión y los PTU en tres pilares clave que incluyeran la competitividad, el refuerzo de la capacidad de recuperación y la reducción de la vulnerabilidad y el fomento de la cooperación y la integración entre los PTU y otros socios y regiones vecinos.

(3)       La Comisión llevó a cabo una consulta pública entre junio y octubre de 2008 y propuso una serie de orientaciones para la nueva Decisión de asociación. Los resultados de dicha consulta se resumieron en una Comunicación intitulada «Elementos de una nueva asociación entre la UE y los países y territorios de Ultramar (PTU)»[12].

(4)       El Tratado y su legislación derivada no se aplican automáticamente a los PTU, si se exceptúan algunas disposiciones que explícitamente establecen lo contrario. Aun no siendo países terceros, los PTU no forman parte del mercado único y deben respetar las obligaciones que se imponen a los terceros países en relación al comercio, especialmente las normas de origen, las normas sanitarias y fitosanitarias y las medidas de salvaguardia.

(5)       La relación especial que existe entre la Unión y los PTU debe pasar de un enfoque clásico de cooperación al desarrollo a una asociación de reciprocidad que apoye el desarrollo sostenible de los PTU. Además, la solidaridad entre la Unión y los PTU debe basarse en su relación única y en su pertenencia a la misma »familia europea».

(6)       La contribución de la sociedad civil al desarrollo de los PTU puede afianzarse reforzando las organizaciones de la sociedad civil en todos ámbitos de la cooperación.

(7)       Dada la posición geográfica de los PTU, y en interés de todas las partes, deberá procurarse la cooperación entre ellos y sus vecinos, pese al diferente estatus de cada actor de una determinada zona geográfica en relación al Derecho de la Unión, incidiendo en particular en materias de interés común y en la promoción de los valores y normas de la Unión.

(8)       La Unión apoyará las políticas y estrategias de un PTU en una materia de interés recíproco en función de la necesidad específica, el potencial y la opción del PTU de que se trate.

(9)       La asociación debe buscar que se garanticen la conservación, la restauración y la utilización sostenible de la diversidad biológica y los servicios de ecosistema como elemento clave para lograr un desarrollo sostenible.

(10)     Los PTU albergan una rica biodiversidad terrestre y marina. El cambio climático puede repercutir en el medio natural de los PTU, constituyendo una amenaza que socave su desarrollo sostenible. Las actuaciones en materia de conservación de la biodiversidad y los servicios de ecosistema, disminución del riesgo de catástrofes, gestión sostenible de recursos naturales y fomento de la energía sostenible contribuirán a la adaptación y a la limitación del cambio climático en los PTU.

(11)     El papel considerable que podrían desempeñar los PTU contribuyendo a los compromisos de la Unión derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales debe reconocerse en las relaciones entre la Unión y los PTU.

(12)     Es importante apoyar a los PTU en sus esfuerzos para disminuir su dependencia respecto de combustibles fósiles a fin de reducir su vulnerabilidad al acceso a los combustibles y a la volatilidad de los precios, dando mayor capacidad de recuperación a su economía y haciéndola menos vulnerable a sacudidas externas.

(13)     La Unión puede ayudar a los PTU a reducir su vulnerabilidad a las catástrofes y apoyar las actuaciones y medidas que emprendan a dicho fin.

(14)     Los efectos de la lejanía de los PTU constituyen un obstáculo a su competitividad, por lo que es importante mejorar la accesibilidad de los mismos.

(15)     La Unión y los PTU reconocen la importancia de la educación como vector del desarrollo sostenible de los PTU.

(16)     El ulterior desarrollo económico y el desarrollo social de los PTU deben complementarse mutuamente y perseguir el refuerzo de la competitividad de la economía de los PTU y el objetivo del bienestar y la integración social, especialmente en lo que respecta a los grupos vulnerables y a las personas con discapacidades. Para ello, la cooperación entre la Unión y los PTU debe incluir el intercambio de información y buenas prácticas en las áreas correspondientes, así como el desarrollo de las capacidades y de la protección social, y promover los derechos de las personas con discapacidades, teniendo presentes los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Además, la asociación entre la Unión y los PTU debe contribuir a promover el trabajo digno y, con él, las buenas prácticas de diálogo social, así como el respeto de las normas laborales fundamentales, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad en los PTU y las regiones en las que se ubiquen.

(17)     La incidencia en los PTU de las enfermedades transmisibles, como el dengue en el Caribe y el Pacífico y el chicunguña en la región del Océano Índico, puede tener un impacto negativo considerable sobre la salud y la economía. Además de mermar la productividad de las poblaciones afectadas, las epidemias de los PTU pueden incidir gravemente sobre el turismo, que es un factor esencial de muchas economías de PTU. Con grandes contingentes de turistas y trabajadores migrantes trasladándose a los PTU, estos son vulnerables a la importación de enfermedades infecciosas. En sentido inverso, el gran flujo de personas que vuelven de los PTU pudiera ser un vector de introducción de enfermedades transmisibles en Europa. Garantizar un «turismo seguro» es, pues, un elemento crítico en la sostenibilidad de las economías de los PTU, fuertemente dependientes del turismo.

(18)     La asociación entre la Unión y los PTU deberá tener en cuenta, contribuyendo a ella, la preservación de la diversidad cultural y la identidad de los PTU.

(19)     La Unión reconoce la importancia de desarrollar una asociación más activa con los PTU en relación a la buena gobernanza y la lucha contra el crimen organizado, la trata de seres humanos, el terrorismo y la corrupción.

(20)     El comercio y la cooperación relacionada con el comercio entre la Unión y los PTU deben contribuir al objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones de desarrollo económico, desarrollo social y protección medioambiental.

(21)     Los cambios globales, reflejados en el proceso continuo de liberalización comercial, involucran en general a la Unión, principal socio comercial de los PTU, a los vecinos ACP de estos y a otros socios económicos.

(22)     Los PTU constituyen medios insulares frágiles que también requieren protección adecuada en la gestión de residuos. En relación con los residuos radioactivos, el artículo 198 del Tratado Euratom y la legislación derivada correspondiente establecen disposiciones al respecto, excepto en el caso de Groenlandia, donde no es aplicable el Tratado Euratom. Sobre otro tipo de residuos, debe especificarse la normativa de la Unión aplicable en relación a los PTU.

(23)     La presente Decisión debe prever normas de origen más flexibles y nuevas posibilidades de acumulación del origen. La acumulación debe ser posible no solo con los PTU y los países que hayan suscrito un acuerdo de asociación económica (AAE), sino, bajo ciertas condiciones, también con productos originarios de países con los que la Unión aplique un acuerdo de libre comercio y con productos que entren en la Unión libres de derechos y contingentes según el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión[13], igualmente bajo determinadas condiciones. Estas son necesarias para impedir la elusión comercial y garantizar un funcionamiento adecuado de los mecanismos de acumulación.

(24)     Los procedimientos de certificado de origen PTU deben actualizarse en interés de los operadores y de las administraciones afectadas de los PTU. E igualmente deben adaptarse en consecuencia las disposiciones sobre cooperación administrativa entre la Unión y los PTU.

(25)     Deben establecerse métodos de cooperación administrativa y la posibilidad de retirar temporalmente el trato preferente a todos o determinados productos originarios de los PTU en caso de fraude, irregularidades o incumplimiento sistemático de la normativa sobre origen de los productos o de la incapacidad para proporcionar cooperación administrativa. Además deben fijarse disposiciones suficientemente detalladas de salvaguardia y supervisión. Esto debe permitir que los PTU y las autoridades competentes de la Unión, así como los operadores económicos, se apoyen en normas y procedimientos claros y transparentes. Por último, es de interés común garantizar la correcta aplicación de los procedimientos y mecanismos que permiten a los PTU exportar productos a la UE libres de derechos y contingentes. Conviene, pues, incluir una disposición que aclare las consecuencias de los errores administrativos en la aplicación de tales procedimientos y acuerdos, lo que origina pérdidas para el presupuesto de la Unión en concepto de derechos de importación. Dicha disposición debería confirmar explícitamente que la carga financiera de las pérdidas en las que se incurra no debe soportarla únicamente el presupuesto de la Unión sino también el Estado miembro que mantenga relaciones especiales con el PTU cuyas autoridades hayan cometido el error. La disposición no debería distinguir entre productos procedentes de los PTU y productos procedentes de terceros países, debiendo cubrir ambos supuestos.

(26)     Teniendo en cuenta los fines de integración y desarrollo del comercio global en materia de servicios y establecimiento, es necesario apoyar el desarrollo de mercados de servicios y posibilidades de inversión mejorando el acceso al mercado de la Unión de los servicios y las inversiones de los PTU. A este respecto, la Unión debería ofrecer a los PTU el mejor trato posible que se ofrezca a cualquier otro socio comercial mediantes cláusulas generales de nación más favorecida, garantizando a la vez posibilidades más flexibles en las relaciones comerciales a los PTU y limitando el trato ofrecido por los PTU a la Unión a aquel que se haya ofrecido a otras principales economías con las que comercien.

(27)     Los derechos de propiedad intelectual son un elemento crucial para estimular la innovación y una herramienta de promoción del desarrollo socioeconómico. Son beneficiosos para los países al permitirles proteger sus creaciones y activos intelectuales. La protección y la aplicación de los mismos contribuyen a facilitar el comercio, el crecimiento y la inversión extranjera y a combatir los riesgos para la seguridad y para la seguridad de los productos falsificados. Los PTU pueden beneficiarse de una política de derechos de propiedad intelectual, particularmente en el contexto de preservación de la biodiversidad y de desarrollo de la tecnología.

(28)     Las medidas sanitarias y fitosanitarias y las barreras técnicas al comercio pueden tener incidencia sobre el comercio y requerir cooperación. El comercio y la cooperación relacionada con el comercio deben también abordar las políticas de competencia y los derechos de propiedad intelectual, que afectan a la distribución justa de los réditos comerciales.

(29)     Para que los PTU puedan participar en condiciones óptimas en el mercado interior de la Unión así como en los mercados regionales, subregionales e internacionales, es importante desarrollar su capacidad de los PTU en áreas relevantes. Estas incluyen el desarrollo de recursos humanos y sus capacidades, el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, la diversificación de sectores económicos y la instauración de un marco jurídico adecuado para conseguir un clima empresarial que atraiga las inversiones.

(30)     La cooperación en materia de servicios financieros entre la Unión y los PTU debe contribuir a construir un sistema financiero más seguro, sano y transparente que es esencial para aumentar la estabilidad financiera global y propiciar el crecimiento sostenible. El esfuerzo en esta materia debe orientarse hacia la convergencia con las normas acordadas internacionalmente y la aproximación de la legislación de los PTU al acervo de la Unión sobre servicios financieros. Debe prestarse la atención adecuada a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades de los PTU y, con ellas, a las autoridades de supervisión.

(31)     La asistencia financiera a los PTU debe asignarse en función de criterios uniformes, transparentes y efectivos, teniendo en cuenta las necesidades y los rendimientos de los PTU. Tales criterios deben tener en cuenta el tamaño de la población, el nivel del producto interior bruto (PIB), el nivel de asignaciones anteriores del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y los condicionantes debidos al aislamiento geográfico de los PTU.

(32)     En aras de la eficiencia, la simplificación y el reconocimiento de las capacidades de gestión de las autoridades de los PTU, los recursos financieros concedidos a los PTU deben gestionarse según una relación de reciprocidad. Además, las autoridades de los PTU deben asumir la responsabilidad de formular y aplicar las políticas convenidas entre las partes como estrategias de cooperación.

(33)     Los procedimientos relativos a la asistencia financiera establecidos en los artículos 9 a 82 delegan especialmente la responsabilidad principal de la cooperación sobre programación y aplicación del 11º FED en los PTU. La cooperación se llevará a cabo sobre todo en línea con las disposiciones territoriales de los PTUy reforzará el apoyo al seguimiento, a la evaluación y a la auditoría de las actuaciones programadas. Además, es necesario aclarar que los PTU pueden optar a las distintas fuentes de financiación previstas en el artículo 76.

(34)     A fin de adoptar normas detalladas de preparación de los documentos de programación, seguimiento, auditoría, evaluación, revisión y aplicación de los mismos, así como con fines de notificación y correcciones financieras, la capacidad de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe confiarse a la Comisión en observancia de la Cuarta Parte de la presente Decisión. Para tener en cuenta el desarrollo tecnológico y los cambios de la legislación aduanera, la capacidad de adoptar actos de modificación de los apéndices del anexo VI, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe delegarse en la Comisión. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo consultas adecuadas durante su trabajo de preparación, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar sus actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Consejo.

(35)     [De acuerdo con los deseos del Gobierno de Bermuda, el régimen asociativo establecido en la presente Decisión no deben aplicarse a Bermuda.]

(36)     En virtud de la presente Decisión, el Consejo debe poder presentar una respuesta innovadora a todos los factores antes mencionados que sea coherente y adaptada a la diversidad de situaciones.

(37)     La presente Decisión debe sustituir a la Decisión 2001/822/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Pimera Parte Disposiciones generales de la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión

Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.           La asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU) con la Unión (en lo sucesivo denominada la «asociación») es un acuerdo de cooperación, basado en el artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para apoyar el desarrollo sostenible de los PTU y promover los valores y normas de la Unión en el resto del mundo.

2.           Los socios de la asociación son la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados.

Artículo 2

Objetivos, principios y valores

1.           La asociación entre la Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión.

2.           La asociación perseguirá los objetivos generales establecidos en el artículo 199 del Tratado, mejorando la competitividad de los PTU, reforzando su capacidad de recuperación y reduciendo su vulnerabilidad y fomentando la cooperación entre ellos y otros socios.

3.           En la búsqueda de dichos objetivos, la asociación respetará los principios fundamentales de libertad, democracia, derechos humanos y libertades fundamentales, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, todos los cuales con compartidos por los PTU y los Estados miembros a los que estos están vinculados.

4.           No habrá discriminación por razones de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en las materias de cooperación a los que se refiere la presente Decisión.

5.           Los socios se reconocerán mutuamente derechos para determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con los compromisos derivados de normas y los acuerdos reconocidos internacionalmente. Al hacerlo, se esforzarán por garantizar altos niveles de protección medioambiental y laboral.

6.           Al aplicar la presente Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia, subsidiariedad y necesidad de eficiencia y tendrán presentes por igual los tres pilares del desarrollo sostenible de los PTU: desarrollo económico, desarrollo social y protección medioambiental.

Artículo 3

Gestión de la asociación

La gestión de la asociación corresponderá a la Comisión y a las autoridades de los PTU y, si fuere necesario, al Estado miembro con el que esté vinculado el PTU, en el respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas.

Artículo 4

Aplicación territorial

La asociación se aplicará a los PTU enumerados en el anexo II del Tratado (excepto a Bermuda).

Artículo 5

Intereses mutuos, complementariedad y prioridades

1.           La asociación será un marco de diálogo político y cooperación en asuntos de interés mutuo.

2.           Se dará prioridad a la cooperación en áreas de interés mutuo como:

(a) la diversificación económica de las economías de los PTU y su mayor integración en las economías mundiales y regionales;

(b) el fomento del crecimiento ecológico;

(c) la gestión sostenible de los recursos naturales y la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y los servicios de ecosistema;

(d) la adaptación a a los efectos del cambio climático y la mitigación de estos;

(e) el fomento de la reducción del riesgo de catástrofes;

(f) el fomento de la investigación, la innovación y las actividades de cooperación científica;

(g) el impulso a los intercambios sociales, culturales y económicos ente los PTU, sus vecinos y otros socios.

3.           La cooperación en áreas de interés mutuo se dirigirá a fomentar la capacidad de autosuficiencia y de desarrollo de las capacidades de los PTU para formular, aplicar y supervisar las estrategias y políticas establecidas en el apartado 2.

Artículo 6

Fomento de la asociación

1.           A fin de reforzar sus relaciones, la Unión y los PTU se esforzarán por dar a conocer la asociación entre sus ciudadanos, fomentando especialmente el desarrollo de vínculos y cooperación entre las autoridades, la comunidad académica, la sociedad civil y las empresas de los PTU, por una parte, y sus homólogos de la Unión por otra.

2.           Los Estados miembros apoyarán los esfuerzos de los PTU para reforzar o promover sus relación con la Unión en su conjunto.

Artículo 7

Cooperación regional, integración regional y cooperación con otros socios

1.           De acuerdo con el artículo 3 de la presente Decisión, el fin de la asociación es apoyar a los PTU en sus esfuerzos por participar en las iniciativas importantes de cooperación internacionales, regionales o subregionales y en los procesos de integración regional o subregional, en sintonía con sus propias aspiraciones y en línea con los objetivos y prioridades definidos por las autoridades competentes de los PTU.

2.           A tal fin, la Unión y los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e internacionales y, si fuere adecuado, mediante acuerdos internacionales.

3.           La asociación se orientará a apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en las materias de cooperación establecidas en las Partes Segunda y Tercera de la presente Decisión. A este respecto, el objetivo de la asociación será fomentar la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo 349 del Tratado, y sus Estados africanos, caribeños y pacíficos (ACP) vecinos y los Estados no ACP. Para alcanzar dicho objetivo, la Unión mejorará la coordinación y las sinergias entre los programas de cooperación que se benefician de los distintos instrumentos financieros de la UE.

4.           El apoyo a la participación de los PTU en las organizaciones de integración regional correspondientes se centrará en particular en:

(a) el desarrollo de capacidades de las organizaciones e instituciones regionales correspondientes de que sean miembros los PTU;

(b) iniciativas regionales o subregionales como la ejecución de políticas de reforma sectoriales que toquen áreas de cooperación enumeradas en las Partes Segunda y Tercera de la presente Decisión;

(c) la toma de conciencia y el conocimiento de los PTU sobre el impacto de los procesos de integración regional en distintas áreas;

(d) la participación de los PTU en el desarrollo de mercados regionales en el marco de las organizaciones de integración regional;

(e) las inversiones transfronterizas entre los PTU y sus vecinos.

Artículo 8

Trato específico

1.           La asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a desarrollo económico y capacidad de beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a que se refiere el artículo 7.

2.           Se establecerá un tratamiento específico para los PTU aislados.

3.           Para que los PTU aislados superen los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo, dicho trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas, determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y las condiciones inherentes a la misma.

4.           Los PTU que se consideran aislados se enumeran en el anexo I.

Capítulo 2

Actores de la coperación

Artículo 9

Planteamiento general

1.           La asociación se basará en un diálogo y una consulta amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los PTU, los Estados miembros a los que estén vinculados y la Comisión y, en su caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

2.           Cuando corresponda, los PTU organizarán diálogos y consultas con autoridades y organismos como:

(a) las autoridades locales competentes y otras autoridades públicas;

(b) los interlocutores económicos y sociales;

(c) todo organismo apropiado que represente a la sociedad civil, a los interlocutores medioambientales, a las organizaciones no gubernamentales y a las instancias responsables de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 10

Actores de la cooperación

1.           Los actores de la cooperación en los PTU comprenderán a:

(a) la Administración de los PTU;

(b) las autoridades locales de los PTU;

(c) proveedores de servicios públicos y organizaciones de la sociedad civil como asociaciones sociales, comerciales, empresariales y sindicales y organizaciones no gubernamentales locales, nacionales o internacionales;

(d) organizaciones regionales y subregionales.

2.           Los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, cuáles sean las autoridades gubernamentales y locales a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 11

Responsabilidades de los actores no gubernamentales

1.           Los actores no gubernamentales podrán contribuir a la función de intercambiar información y realizar consultas sobre la cooperacion, especialmente para la preparación y ejecución de ayudas, proyectos o programas. Se podrán delegar en ellos atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas en apoyo de iniciativas locales de desarrollo.

2.           Los actores no gubernamentales a los que se les pueda confiar la gestión descentralizada de proyectos o programas se señalarán por acuerdo entre las autoridades de los PTU, la Comisión y el Estado miembro con el que esté ligado el PTU, teniéndose en cuenta la materia de la que se trate, su preparación y el campo de actividad. El proceso de designación de los mismos se llevará a cabo en cada PTU dentro del diálogo y las consultas amplias a que se refiere el artículo 9.

3.           La asociación procurará contribuir a los esfuerzos de los PTU para fortalecer las organizaciones de la sociedad civil, especialmente en lo que afecta a su creación y desarrollo, y al desarrollo de los mecanismos necesarios para ampliar su implicación en el diseño, ejecución y evaluación de estrategias y programas de desarrollo.

Capítulo 3

Marco institucional de la asociación

Artículo 12

Principios orientativos del diálogo

1.           La Unión, los PTU y los Estados miembros a los que estos están vinculados, mantendrán periódicamente un amplio diálogo político.

2.           El diálogo se realizará con plena observancia de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de la Unión, los PTU y los Estados miembros a los que estos estén vinculados. El diálogo se realizará de forma flexible: podrá ser formal o informal, se hará al nivel y con el formato adecuados y se llevará a cabo en el marco a que se refiere el artículo 13.

3.           El diálogo permitirá a los PTU participar plenamente en la aplicación de la asociación.

4.           El diálogo se centrará, entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de relevancia general para alcanzar los objetivos de la asociación.

Artículo 13

Instancias de la asociación

1.           La asociación establecerá las instancias de diálogo siguientes:

(a) se reunirá anualmente un foro de diálogo PTU-UE (Foro PTU-UE) que concitará a autoridades de los PTU, a representantes de los Estados miembros y a la Comisión. Cuando proceda, se asociarán también al Foro miembros del Parlamento Europeo, representantes del BEI y representantes de las regiones ultraperiféricas;

(b) de forma periódica, la Comisión, los PTU y los Estados miembros a los que estos están vinculados mantendrán consultas trilaterales. Por regla general, dichas consultas se organizarán cuatro veces al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados miembros a los que estos están ligados.

(c) por acuerdo entre los PTU, los Estados miembros a los que estos están ligados, y la Comisión, se crearán grupos de trabajos con funciones consultivas que harán el seguimiento de la aplicación de la asociación, de forma adecuada a los asuntos que se aborden. Dichos grupos de trabajo organizarán debates técnicos sobre asuntos que interesen particularmente a los PTU y a los Estados miembros a los que estos están vinculados, completando así el trabajo que se haga en el Foro PTU-UE o en las consultas trilaterales.

2.           La Comisión presidirá el Foro PTU-UE, las consultas trilaterales y los grupos de trabajo y asumirá el trabajo de secretaría.

Segunda Parte Áreas de cooperación en desarrollo sostenible enmarcadas en la asociación

Capítulo 1 Medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes

Artículo 14 Objetivos y principios generales

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes podrá suponer:

(a) apoyo a los esfuerzos de los PTU para definir y aplicar políticas, estrategias, planes de actuación y medidas;

(b) apoyo a los esfuerzos de los PTU para integrarse en redes e iniciativas regionales;

(c) fomento del uso de fuentes de energía sostenibles y de la eficiencia de recursos y favorecimiento de la disociación entre crecimiento económico y degradación ambiental.

Artículo 15 Gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios de ecosistemas

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios de ecosistemas podrá suponer:

(a) fomentar el establecimiento y la gestión eficiente de áreas protegidas marinas y terrestres y mejorar la gestión de las actuales áreas protegidas;

(b) favorecer la gestión sostenible de recursos marinos y terrestres, que contribuyen a la protección de especies, hábitats y funciones ecosistémicas importantes fuera de las áreas protegidas;

(c) reforzar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y terrestres:

(i) abordando el reto ecosistémico general del cambio climático con un mantenimiento de ecosistemas sanos y resistentes y el favorecimiento de infraestructuras ecológicas y planteamientos ecosistémicos de la adaptación al cambio climático y la reducción de sus efectos que a menudo aportan beneficios múltiples;

(ii) reforzando las capacidades a escala local, regional o internacional fomentando el intercambio de información, conocimientos y mejores prácticas entre todas las partes interesadas, incluidos autoridades públicas, propietarios de tierras, sector privado, investigadores y sociedad civil;

(iii) reforzando los programas actuales de conservación de la naturaleza y el trabajo a ellos asociado dentro y fuera de las áreas de conservación;

(iv) ensanchando la base de conocimientos y colmando las lagunas de conocimiento en cuanto, por ejemplo, al valor de las funciones y servicios de ecosistemas;

(d) favorecer y facilitar la cooperación regional para abordar problemas como las especies invasivas no autóctonas o el impacto del cambio climático;

(e) desarrollar mecanismos de potenciación de recursos como el pago por servicios de ecosistemas.

Artículo 16 Gestión forestal sostenible

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá comprender el fomento, la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido el uso de los árboles para conservar el medio ambiente como protección frente a la erosión y control de la desertificación, la forestación y la gestión de las exportaciones madereras.

Artículo 17 Gestión integrada de zonas costeras

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión integrada de zonas costeras podrá suponer:

(a) el apoyo a los esfuerzos de los PTU por una gestión sostenible efectiva de las zonas marinas y costeras en la definición de enfoques estratégicos e integrados de la ordenación y gestión de zonas marinas y costeras;

(b) conciliación de actividades económicas y sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo o los transportes marítimos con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables o materias primas sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y de la acción del hombre.

Artículo 18 Asuntos marítimos

En el contexto de la asociación, la cooperación en materias marinas podrá comprender:

(a) el refuerzo del diálogo sobre asuntos de interés común en este campo;

(b) el fomento del conocimiento del mar y de la biotecnología marina, de la energía oceánica, de la vigilancia marítima, de la gestión de zonas costeras y de una gestión ecosistémica;

(c) el fomento de enfoques integrados a nivel internacional.

Artículo 19 Gestión sostenible de las poblaciones de peces

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión sostenible de las poblaciones de peces se basará en los principios siguientes:

(a) compromiso con la gestión responsable de la pesca y con las prácticas pesqueras;

(b) evitación de medidas o actividades que no concuerden con los principios de explotación sostenible de los recursos pesqueros;

(c) sin perjuicio de los acuerdos de cooperación bilaterales sobre pesca vigentes o futuros entre la Unión y los PTU, la Unión y los PTU procurarán consultarse mutuamente sobre conservación y gestión de los recursos vivos e intercambiar información sobre la situación de los recursos en el marco de las instancias oportunas de la asociación que se establecen en el artículo 13.

2.           La cooperación en los puntos mencionados en el apartado 1 podrá comprender:

(a) el fomento activo de la buena gobernanza, las mejores prácticas y la gestión pesquera responsable para la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de peces, incluidas las de interés común y las gestionadas por organizaciones de gestión de la pesca regionales;

(b) diálogo y cooperación sobre la conservación de poblaciones de peces, incluyendo medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y cooperando eficazmente con las organizaciones regionales de gestión de la pesca y en el seno de estas. El diálogo y la cooperación deberán incluir sistemas de control e inspección, incentivos y obligaciones duraderas de gestión más eficaz de las pesquerías y del medio ambiente costero.

Artículo 20 Gestión sostenible de los recursos hídricos

1.           En el contexto de la asociación, la Unión y los PTU podrán cooperar en materia de gestión hidrológica sostenible con políticas hidrológicas y capacitación institucional, protección de recursos hídricos, abastecimiento de agua en zonas rurales y urbanas para usos domésticos, industriales o agrícolas, almacenamiento, distribución y gestión de recursos hídricos y gestión de aguas residuales.

2.           En materia de abastecimiento y depuración de agua, deberá prestarse atención especial al acceso a agua potable y a los servicios de seaneamiento en zonas mal abastecidas, lo que contribuye directamente al desarrollo de recursos humanos al mejorar la salud y aumentar la productividad.

3.           La cooperación en estas áreas deberá guiarse por el principio de que la necesidad continuada de ampliar el uso de servicios básicos de agua y saneamiento tanto a la población urbana como a la rural debe abordarse de forma ambientalmente sostenible.

Artículo 21 Gestión de residuos

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión de residuos podrá incluir un fomento del uso de las mejores prácticas medioambientales en todas las actividades relacionadas con la gestión de residuos, lo que incluye la reducción de residuos, el reciclado u otros procesos de extracción de materias primas secundarias y la eliminación de residuos.

Artículo 22 Energía sostenible

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de energía sostenible podrá suponer:

(a) la producción de energía, especialmente el desarrollo, fomento, utilización y almacenamiento de energías sostenibles como la energía solar, la hidroeléctrica, la energía de biomasa, la geotérmica, la olamotriz, la marina y la eólica;

(b) las políticas y normativas energéticas, especialmente la formulación de políticas y la adopción de reglamentos que garanticen tarifas abordables y sostenibles;

(c) la eficiencia energética, especialmente el desarrollo y la introducción de normas de eficiencia energética y la aplicación de medidas de eficiencia energética en distintos sectores (industriales, comerciales, públicos y domésticos), así como actividades de acompañamiento pedagógicas y labores de sensibilización;

(d) el transporte, especialmente el desarrollo, fomento y uso de medios de transporte públicos y privados más respetuosos con el medio ambiente como vehículos híbridos, eléctricos o de hidrógeno, uso compartido del coche y planes de transporte en bicicleta;

(e) la planificación y construcción urbanas, especialmente el fomento y la introducción de normas de calidad ambiental exigentes y alto rendimiento energético en la planificación y construcción urbanas;

(f) el turismo, especialmente el fomento de la autosuficiencia energética (basada en la energía renovable) o de infraestructuras de turismo ecológico.

Artículo 23 Cambio climático

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de cambio climático se orientará a apoyar las iniciativas de los PTU relativas a la adaptación al cambio climático y a la reducción de sus efectos y podrá cubrir:

(a) la determinación de actuaciones, planes o medidas territoriales, regionales o internacionales de adaptación al cambio climático;

(b) la integración de la adaptación al cambio climático y la reducción de sus efectos en políticas y estratégicas públicas;

(c) la elaboración y enumeración de datos e indicadores estadísticos, que son herramientas determinantes de la elaboración y ejecución de políticas;

(d) el fomento de la participación de los PTU en instancias de debate regionales e internacionales para promover el intercambio de conocimientos y experiencia.

Artículo 24 Reducción del riesgo de catástrofes

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de reducción del riesgo de catástrofes podrá suponer:

(a) el desarrollo o perfeccionamiento de sistemas de prevención y preparación a catástrofes, incluidos sistemas de predicción y alerta rápida orientados a reducir los efectos de las catástrofes;

(b) el desarrollo de un conocimiento pormenorizado de la exposición a las catástrofes y de la capacidad actual de respuesta de los PTU y de las regiones en las que se localicen;

(c) el reforzamiento de las medidas actuales de prevención y preparación a catástrofes a nivel local, nacional y regional;

(d) la mejora de la capacidad de respuesta de los actores implicados para que sea más coordinada, efectiva y eficiente;

(e) la mejora de la concienciación y la información de la población en relación a la exposición al riesgo, la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, prestando la debida atención a las necesidades específicas de las personas con discapacidades;

(f) el fortalecimiento de la colaboración entre los principales actores de la protección civil;

(g) el fomento de la participación de los PTU en instancias regionales, europeas o internacionales que propicie un intercambio más regular de información y una cooperación más estrecha entre los distintos socios en caso de catástrofe.

Capítulo 2 Accesibilidad

Artículo 25 Objetivos generales

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de accesibilidad se orienta a:

(a) garantizar un mayor acceso de los PTU a las redes globales de transporte;

(b) garantizar un mayor acceso de los PTU a la información y a las tecnologías y los servicios de información y comunicación.

2.           La cooperación en el contexto mencionado en el apartado 1 podrá incluir:

(a) capacitación política e institucional;

(b) transporte por carretera, ferrocarril, aire, mar o vías de navegación interior;

(c) instalaciones de almacenamiento en puertos y aeropuertos.

Artículo 26 Transporte marítimo

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de transporte marítimo se orientará a desarrollar y fomentar en los PTU servicios de transporte marítimo eficientes y de costes racionales y podrá comprender:

(a) el fomento del transporte eficiente de mercancías con tarifas interesantes desde un punto de vista económico y comercial;

(b) la facilitación de una mayor participación de los PTU en los servicios de transporte internacional;

(c) el fomento de programas regionales;

(d) el apoyo a la participación del sector privado local en actividades de transporte.

2.           La Unión y los PTU fomentarán la protección y la seguridad de las tripulaciones y la prevención de la contaminación.

Artículo 27 Transporte aéreo

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de transporte aéreo podrá suponer:

(a) la reforma y modernización de las industrias de transporte aéreo de los PTU;

(b) el fomento de su viabilidad comercial y su competitividad;

(c) el impulso a la inversión y la participación del sector privado;

(d) el fomento del intercambio de conocimientos y buenas prácticas comerciales.

Artículo 28 Seguridad del transporte aéreo

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de seguridad del transporte aéreo se orientará a apoyar a los PTU en sus esfuerzos por adecuarse a las normas internacionales correspondientes y podrá cubrir, entre otras cosas:

(a) la implantación de sistemas de seguridad de la navegación aérea;

(b) la implantación de medidas de seguridad aeroportuaria y el refuerzo de la capacidad de las autoridades de aviación civil para gestionar todos los aspectos de la seguridad operativa que dependan de su control;

(c) el desarrollo de infraestructuras y recursos humanos.

Artículo 29 Servicios de tecnologías de la información y la comunicación

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de servicios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) se orientará a impulsar en los PTU la innovación, el crecimiento económico y las mejoras en la vida diaria de los ciudadanos y las empresas, incluido el fomento de la accesibilidad para personas con discapacidades. En particular, la cooperación se dirigirá a potenciar la capacidad reguladora de los PTU y podrá apoyar la ampliación de las redes y los servicios de TIC valiéndose de las siguientes medidas:

(a) creación de un entorno regulador predecible que se acompase al desarrollo tecnológico, estimule el crecimiento y la innovación e impulse la competencia y la protección del consumidor;

(b) discusión de los diversos aspectos estratégicos relativos al fomento y a la supervisión de la sociedad de la información;

(c) intercambio de información sobre normas y problemas de interoperabilidad;

(d) fomento de la cooperación en materia de investigación de TIC y en materia de infraestructuras de investigación basadas en TIC;

(e) desarrollo de servicios y aplicaciones en ámbitos de gran incidencia social.

Capítulo 3 Investigación e innovación

Artículo 30 Cooperación en investigación e innovación

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de investigación e innovación podrá cubrir la ciencia y la tecnología, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación, contribuyendo así al desarrollo sostenible de los PTU y al fomento de la excelencia y la competitividad industrial en los PTU. La cooperación podrá suponer en especial:

(a) el diálogo, la coordinación y la creación de sinergias entre PTU y políticas e iniciativas de la Unión en los campos de la ciencia, la tecnología y la innovación;

(b) capacitación política e institucional en los PTU y actuaciones concertadas a nivel local, nacional o regional a fin de desarrollar actividades y aplicaciones científicas, tecnológicas e innovadoras;

(c) cooperación entre las instancias legales de los PTU, la Unión, los Estados miembros y los terceros países;

(d) participación de investigadores indpendientes, organismos de investigación e instancias legales de los PTU en el marco de la cooperación relativa a los programas de investigación e innovación que se lleven a cabo en la Unión;

(e) formación y movilidad internacional de los investigadores de los PTU y fomento de los intercambios.

Capítulo 4 Juventud, educación, formación, sanidad, empleo y política social

Artículo 31 Juventud

1.           La Unión garantizará a las personas físicas de los PTU, definidas en el artículo 49, la posibilidad de participar en iniciativas sobre juventud de la Unión en iguales condiciones que los nacionales de los Estados miembros.

2.           La asociación se orienta a reforzar los lazos entre los jóvenes que viven en los PTU y la Unión con medidas como la promoción de la movilidad educativa de los jóvenes de los PTU y el fomento del entendimiento mutuo entre jóvenes.

Artículo 32 Educación y formación

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de educación y formación podrá cubrir:

(a) la impartición de enseñanza de calidad a niveles primario, secundario y superior y en el sector de la enseñanza y la formación profesional;

(b) el apoyo a los PTU en la definición y ejecución de políticas educativas.

2.           La Unión garantizará que las personas físicas de los PTU, definidas en el artículo 49, participen en iniciativas de la Unión en iguales condiciones que los nacionales de los Estados miembros.

3.           La Unión garantizará que los organismos e instituciones educativos de los PTU participen en las iniciativas de cooperación educativas de la Unión en iguales condiciones que los organismos e instituciones educativos de los Estados miembros.

Artículo 33 Empleo y política social

1.           La Unión y los PTU mantendrán diálogos en materia de empleo y política social a fin de contribuir al desarrollo económico y social de los PTU y a la promoción del trabajo digno en los PTU y las regiones en que se ubiquen. Dicho diálogo se orientará también a apoyar la labor de las autoridades de los PTU para desarrollar políticas y legislación en la materia.

2.           El diálogo consistirá principalmente en el intercambio de información y mejores prácticas sobre políticas y legislación en materia de empleo y política social que sean de interés mutuo para la Unión y los PTU. Al respecto se tendrán en cuenta materias como el desarrollo de capacidades, la protección social, el diálogo social, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad para personas con discapacidades, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo y otras normas laborales.

Artículo 34 Salud pública

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de salud pública se orientará a reforzar la capacidad de los PTU en la supervisión, detección precoz y respuesta a la aparición de enfermedades contagiosas con medidas como:

(a) actuaciones para reforzar la preparación y la capacidad de respuesta frente a amenazas sanitarias transfronterizas como las enfermedades infecciosas que deben apoyarse en estructuras actuales y abordar situaciones imprevistas;

(b) capacitación mediante el refuerzo de redes públicas de salud a nivel regional y el fomento del intercambio de información entre expertos y de la formación adecuada;

(c) desarrollo de herramientas y plataformas de comunicación y de programas de aprendizaje electrónico adaptados a las necesidades particulares de los PTU.

Capítulo 5 Cultura

Artículo 35 Intercambio y diálogo cultural

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de intercambio y diálogo cultural podrá suponer:

(a) el desarrollo autónomo de los PTU, un proceso centrado en las personas mismas y enraizado en la cultura de cada población;

(b) el apoyo a las políticas y medidas adoptadas por las autoridades competentes de los PTU para potenciar sus recursos humanos, aumentar sus capacidades creadoras y promover su identidad cultural;

(c) la participación de la población en el proceso de desarrollo;

(d) el desarrollo de una base común de entendimiento y un intercambio reforzado de información en asuntos culturales y audiovisuales a través del diálogo.

2.           Con su cooperación, la Unión y los PTU intentarán estimular los intercambios culturales mutuos mediante:

(a) la cooperación entre los sectores de la cultura y la creación de todos los socios;

(b) el fomento de la circulación entre ellos de obras y agentes culturales y de creación;

(c) la cooperación política para promover el desarrollo político, la innovación, la captación de público y nuevos modelos comerciales.

Artículo 36 Cooperación audiovisual

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia audiovisual se orientará a promocionar las producciones audivisuales de las otras partes, pudiendo cubrir las actuaciones siguientes:

(a) la cooperación y los intercambios entre las industrias de radiodifusión respectivas;

(b) el fomento del intercambio de obras audiovisuales;

(c) el intercambio de información y opiniones sobre política audiovisual y de radiodifusión y sobre el marco regulador entre las autoridades competentes;

(d) el fomento de visitas y de la participación en manifestaciones internacionales celebradas en territorio de las demás partes así como en terceros países.

2.           Las coproducciones audiovisuales tendrán derecho a beneficiarse de todo programa de promoción de contenido local o regional establecido en la Unión, los PTU y los Estados miembros a los que estos estén vinculados.

Artículo 37 Artes escénicas

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de artes escénicas podrá suponer:

(a) la facilitación de mayores contactos entre los actores de artes escénicas en materias como los intercambios profesionales y la formación en audiciones, desarrollo de redes y promoción de las redes;

(b) el fomento de producciones conjuntas entre productores de uno o varios Estados miembros de la Unión y uno o varios PTU;

(c) el fomento del desarrollo de normas internacionales de tecnología teatral y de uso de señales escénicas, incluyendo la labor de organismos adecuados de normalización.

Artículo 38 Proteción de lugares de patrimonio cultural y monumentos históricos

En el contexto de la asociación, el objetivo de la cooperación en materia de lugares de patrimonio cultural y monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores prácticas mediante:

(a) la facilitación de intercambios entre expertos;

(b) la colaboración en formación profesional;

(c) la sensibilización de la población local;

(d) el asesoramiento sobre protección de munumentos históricos y espacios protegidos y sobre legislación y ejecución de medidas relacionadas con el patrimonio, especialmente su integración en la vida local.

Capítulo 6 Lucha contra la delincuencia organizada

Artículo 39 Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada podrá incluir:

(a) el desarrollo de medios innovadores y eficaces de cooperación policial y judicial, incluida la cooperación con otros interesados como la sociedad civil, en la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción;

(b) la ayuda para aumentar la eficacia de las policías de los PTU en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción, así como la producción, distribución y tráfico de cualquier tipo de narcóticos y sustancias psicotrópicas, previniendo y reduciendo el consumo de drogas y los daños adherentes, teniendo en cuenta el trabajo realizado en estos campos por los organismos internacionales, con medidas como:

(i) la formación y capacitación en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, incluidos la trata de seres humanos, el abuso sexual y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción;

(ii) medidas de prevención que incluyan la formación, la educación y la promoción de la salud, el tratamiento y la rehabilitación de los narcodependientes así como proyectos de reinserción laboral y social de los mismos;

(iii) desarrollo de medidas de ejecución efectivas;

(iv) ayuda técnica, financiera y administrativa para el desarrollo de políticas y legislación eficaces en materia de trata de seres humanos, especialmente mediante campañas de sensibilización, mecanismos de remisión y sistemas de protección de las víctimas, con la implicación de todas las partes interesadas y de la sociedad civil;

(v) asistencia técnica, financiera y administrativa para la prevención, el tratamiento y la reducción de los efectos nocivos del consumo de drogas;

(vi) asistencia técnica al desarrollo de legislación y políticas contra el abuso y la explotación sexual de menores;

(vii) ayuda técnica y formación para la capacitación y para facilitar el cumplimiento de normas mínimas internacionales de lucha contra la corrupción, teniendo presente especialmente las que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

2.           En el contexto de la asociación, los PTU cooperarán con la Unión en el combate contra el blanqueo de dinero con arreglo a los artículos 69 y 70.

Tercera Parte Comercio y cooperación comercial

Título I

Disposiciones generales

Artículo 40 Objetivos generales

Los objetivos generales de comercio y cooperación comercial ente la Unión y los PTU serán:

(a) promover el desarrollo económico y social de los PTU estableciendo relaciones económicas estrechas entre estos y el conjunto de la Unión;

(b) estimular la integración efectiva de los PTU en las economías regionales y mundiales y el desarrollo del comercio de bienes y servicios;

(c) apoyar a los PTU en la creación de climas de inversión favorables que propicien el desarrollo social y económico de los PTU;

(d) promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero global y la buena gobernanza en materia fiscal;

(e) apoyar el proceso de diversificación de las economías de los PTU;

(f) apoyar las capacidades de los PTU para formular y ejecutar las políticas necesarias para desarrollar su comercio de mercancías y servicios;

(g) apoyar las capacidades exportadoras y comerciales de los PTU;

(h) apoyar el esfuerzo de los PTU para lograr la convergencia de su legislación local con la legislación de la Unión, cuando proceda;

(i) crear posibilidades de cooperación y diálogo específicos con la Unión en materia de comercio y asuntos relacionados.

Título II Régimen de comercio de mercancías, servicios y establecimiento

Capítulo 1 Régimen de comercio de mercancías

Artículo 41 Acceso libre de mercancías originarias

1.           Los productos originarios de los PTU se importarán en la Unión libres de derechos de importación.

2.           La definición de producto originario y las modalidades de la cooperación administrativa al respecto se establecen en el anexo VI.

Artículo 42 Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente

1.           La Unión no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos originarios de los PTU.

2.           El apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito justificadas por razones de moralidad u orden público, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.

Dichas prohibiciones o restricciones no constituirán en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta del comercio en general.

Artículo 43 Medidas adoptadas por los PTU

1.           Las autoridades de los PTU podrán mantener o introducir en relación a las importaciones de productos originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo respectivas.

2.           En los campos cubiertos por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de mercado importante, según la definición del apartado 4.

3.           Las disposiciones del apartado 2 no impedirán que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión.

4.           A efectos del presente título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al 1, 5 %. Para estos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales disponibles del OMC sobre principales exportadores del comercio mundial de mercancías (excluido el comercio interior de la UE).

5.           Las autoridades de los PTU comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen de conformidad con la presente Decisión.

Las autoridades de los PTU comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores que se introduzcan en dichas medidas conforme se produzcan.

Artículo 44 No discriminación

1.           La Unión no establecerá discriminaciones entre los PTU y los PTU no establecerán discriminaciones entre los Estados miembros de la Unión.

2.           Con arreglo al artículo 64, la aplicación de las disposiciones específicas de la presente Decisión y, en particular, de sus artículos 42, apartado 2, y 43, 46, 48, 50 y 58, apartado 3, no se considerará discriminatoria.

Artículo 45 Condiciones del traslado de residuos

1.           El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública.

2.           La Unión prohibirá toda exportación directa o indirecta de residuos hacia los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valoración, al tiempo que las autoridades competentes de los PTU, por su parte, prohibirán la importación, directa o indirecta, en su territorio de esos mismos residuos procedentes de la Unión o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en estos ámbitos en las instancias internacionales competentes.

3.           Las autoridades competentes de los PTU que no sean miembros del Convenio de Basilea debido a su situación constitucional adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea[14] en dichos PTU.

4.           Además, los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar los actos siguientes:

(a) Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[15], como sigue:

– artículo 40 en lo referido a las exportaciones de residuos a países o territorios de Ultramar;

– artículo 46 en lo referido a las importaciones de residuos de países o territorios de Ultramar;

(b) Reglamento (CE) nº 1420/1999 del Consejo[16];

(c) Reglamento (CE) nº 1547/1999 de la Comisión[17];

(d) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], con sujeción a los plazos de transposición establecidos en su artículo 16.

5.           Uno o más PTU y los Estados miembros a los que están vinculados podrán aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde los PTU a dichos Estados miembros.

6.           En tal caso, el Estado miembro al que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, así como toda ulterior legislación nacional pertinente y todas las modificaciones de dicha legislación.

Artículo 46 Retirada temporal de preferencias

Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Unión podrá retirar temporalmente las preferencias a un PTU con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo VII.

Artículo 47 Gestión de errores administrativos

Si las autoridades competentes de los PTU incurrieran en errores al expedir certificados y en sus métodos de cooperación administrativa y estos errores provocaran pérdidas que afectaran a los derechos de importación de la Unión, el Estado miembro con el que tenga particular relación el PTU que hubiera cometido el error indemnizará al presupuesto de la Unión por las pérdidas.

Artículo 48 Medidas de salvaguardia y vigilancia

Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Unión adoptará las medidas de salvaguardia y vigilancia que figuran en el anexo VIIII.

Capítulo 2 Régimen de comercio de servicios y de establecimiento

Artículo 49 Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

(a) «persona física de un PTU»: una persona que resida habitualmente en un PTU y sea nacional de un Estado miembro o disfrute de una situación jurídica específica de un PTU. Esta definición se entenderá sin perjuicio de los derechos que otorga la ciudadanía de la Unión a tenor del Tratado;

(b) «persona jurídica de un PTU»: una persona jurídica del PTU constituida con arreglo a la legislación aplicable en un PTU determinado y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en dicho PTU; si la persona jurídica únicamente tuviera su sede social o administración central en el PTU, no se considerará persona jurídica del PTU a no ser que desarrolle una actividad que tenga un vínculo real y continuo con la economía de dicho país o territorio.

(c) Las definiciones respectivas establecidas en los acuerdos de integración económica a que se refiere el artículo 50, apartado 1, se aplicarán al trato concedido entre la Unión y los PTU.

Artículo 50 Trato más favorable

1.           Con respecto a toda medida que afecte al comercio de servicios y al establecimiento en actividades económicas:

(a) la Unión concederá a las personas físicas y jurídicas de los PTU un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier tercer país con el que la Unión suscriba o haya suscrito un acuerdo de integración económica;

(b) un PTU concederá a las personas físicas y jurídicas de la Unión un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier economía comercial importante con la que haya suscrito un acuerdo de integración económica tras la entrada en vigor de la presente Decisión.

2.           Las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al trato concedido:

(a) en el marco de un mercado interior que requiera que las partes del mismo armonicen significativamente sus legislaciones para eliminar obstáculos no discriminatorios al establecimiento y al comercio de servicios;

(b) con arreglo a medidas que dispongan el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre comercio sobre servicios financieros. Ello sin perjuicio de las medidas específicas que puedan adoptar los PTU con arreglo al presente artículo;

(c) con arreglo a todo acuerdo internacional o régimen relativo en su totalidad o principalmente al sistema de imposición;

(d) con arreglo a medidas cubiertas por una excepción de nación más favorecida enumeradas de conformidad con el artículo II.2 del AGCS.

3.           Las autoridades de un PTU, a fin de promover o apoyar el empleo local, podrán adoptar normativas de ayuda a sus personas físicas y sus actividades locales. En tal supuesto, las autoridades del PTU notificarán a la Comisión los reglamentos que adopten para que la Comisión informe a los Estados miembros.

Artículo 51 Cualificaciones profesionales

Para las profesiones de médico(a), dentista, comadrona, enfermero(a) de cuidados generales, farmacéutico(a) y veterinario(a), el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, aprobará la lista de cualificaciones profesionales propias de los PTU que vayan a ser reconocidas en los Estados miembros.

Título III Aspectos relacionados con el comercio

Capítulo 1 Comercio y desarrollo sostenible

Artículo 52 Enfoque general

El comercio y la cooperación comercial en la asociación se orientarán a contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

En este contexto, no deberán relajarse las leyes y normativas nacionales sobre medio ambiente y trabajo de los PTU para favorecer el comercio o las inversiones.

Artículo 53 Normativa sobre medio ambiente y cambio climático en el comercio

1.           El comercio y la cooperación comercial en la asociación se orientarán a incrementar el refuerzo mutuo entre el comercio y las políticas y obligaciones medioambientales. El comercio y la cooperación comercial en la asociación tendrán en cuenta los principios de la gobernanza medioambiental internacional y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.

2.           El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC) y su Protocolo de Kioto deberá proseguirse. La cooperación deberá basarse en el desarrollo del futuro marco internacional del cambio climático de acuerdo con el Plan de Acción de Bali y en la ejecución de las resoluciones derivadas de las Conferencias de las Partes del UNFCCC relativas a la temperatura global y a los objetivos de emisión.

3.           Las medidas de ejecución de los acuerdos medioambientales multilaterales no se aplicarán de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre los socios o una restricción comercial encubierta.

Artículo 54 Normativa laboral en el comercio

1.           La asociación se orientará a promover el comercio de tal modo que lleve al pleno empleo productivo y digno para todos.

2.           La normativa laboral básica internacionalmente reconocida, definida por los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo, se respetará y aplicará de derecho y de hecho. Dicha normativa laboral comprende, en particular, el respeto de la libertad de asociación, el derecho de negociación colectiva, la abolición de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo y la no discriminación en materia de empleo.

3.           La violación de la normativa laboral básica no podrá alegarse o utilizarse de cualquier otra forma como ventaja comparativa legítima. No podrá recurrirse a la normativa con fines proteccionistas.

Artículo 55 Comercio sostenible en productos pesqueros

A fin de promover una gestión sostenible de las poblaciones de peces, la asociación podrá incluir la cooperación para atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos. La cooperación en esta materia se orientará a:

(a) promover la aplicación de medidas para atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos en los PTU;

(b) facilitar la cooperación entre los PTU y las organizaciones regionales de gestión de la pesca, en relación sobre todo con el desarrollo y la aplicación efectiva de sistemas de control e inspección, de incentivos y medidas para una gestión efectiva y duradera de la pesca y de los ecosistemas marinos.

Artículo 56 Comercio maderero sostenible

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de comercio maderero se orientará a promover el comercio de madera talada legalmente. Dicha cooperación podrá incluir un diálogo sobre medidas reglamentarias así como intercambio de información sobre medidas basadas en el mercado o medidas voluntarias como la certificación de bosques o políticas de contratación pública ecológica.

Artículo 57 Desarrollo sostenible en el comercio

1.           En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de desarrollo sostenible podrá procurarse:

(a) facilitando y promoviendo el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales y en productos que contribuyan a mejorar las condiciones sociales de los PTU;

(b) facilitando la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión en bienes o servicios de particular significación para reducir los efectos del cambio climático, como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes y adoptando, por ejemplo, marcos de actuación que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al máximo los obstáculos técnicos al comercio;

(c) promoviendo el comercio de productos que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y a prácticas ambientalmente sanas, con, por ejemplo, productos sujetos a regímenes voluntarios de garantía de sostenibilidad como los sistemas de comercio justo y comercio ético, las etiquetas ecológicas y los sistemas de certificación de productos obtenidos a partir de recursos naturales;

(d) promoviendo principios y directrices internacionalmente reconocidos en materia de responsabilidad social de las empresas y animando a aplicarlos a las empresas que operen en el territorio de los PTU;

(e) intercambiando información y mejores prácticas en materia de responsabilidad social de las empresas.

2.           En el diseño y la aplicación de medidas dirigidas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a las inversiones, la Unión y los PTU tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y la normativa, las orientaciones y las recomendaciones internacionales pertinentes así como el principio de cautela.

3.           La Unión y los PTU aplicarán una transparencia total para desarrollar, introducir y ejecutar toda medida orientada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que afecten al comercio o a las inversiones.

Capítulo 2 Otros aspectos relacionados con el comercio

Artículo 58 Pagos corrientes y movimientos de capitales

1.           No se impondrá restricción alguna sobre ningún pago en monedas de libre convertibilidad en la cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Unión y de los PTU.

2.           Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades de los PTU no impondrán restricción alguna a la libre circulación de capitales para inversiones directas en empresas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro, país o territorio receptor o para garantizar la realización y repatriación de activos procedentes de dichas inversiones y de todo beneficio derivado de ellas.

3.           La Unión y los PTU tendrán derecho a adoptar las medidas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 75 y 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de conformidad, mutatis mutandis, con las condiciones en ellos expuestas.

4.           Las autoridades de los PTU, los Estados miembros afectados o la Unión se informarán mutuamente y sin demora de toda medida del género y presentarán un calendario para suprimirla tan pronto como sea posible.

Artículo 59 Políticas de competencia

La eliminación de los falseamientos de la competencia, teniendo bien presentes los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de los PTU, implicará la implantación de normas y políticas locales, nacionales o regionales que controlen además y, en determinadas condiciones, prohíban los acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia. Tal prohibición se refiere también al abuso de posición dominante por parte de una o más empresas en el territorio de la Unión o de los PTU.

Artículo 60 Protección de los derechos de propiedad intelectual

1.           En consonancia con la normativa internacional más exigente, deberá garantizarse, cuando proceda, una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual que incluya medios de hacer valer dichos derechos a fin de reducir los falseamientos e impedimentos del comercio bilateral.

2.           En el contexto de la asociación, la cooperación en esta materia podrá incluir la preparación de leyes y normativas de protección y ejecución de los derechos de propiedad intelectual, de prevención de abuso de tales derechos por sus titulares y de infracción de los mismos por parte de los competidores y de ayuda a las organizaciones regionales de propiedad intelectual activas en la ejecución y protección de los derechos, incluyendo en la ayuda la formación de personal.

Artículo 61 Obstáculos técnicos al comercio

La asociación podrá abarcar la cooperación en materias de reglamentación técnica de mercancías, normalización, evaluación de conformidad, acreditación, vigilancia del mercado y garantía de calidad a fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio entre la Unión y los PTU y reducir las diferencias en estos campos.

Artículo 62 Política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio podrá incluir la preparación de leyes y normativas en materia de política de consumidores y protección de la salud de los consumidores a fin de evitar obstáculos comerciales innecesarios.

Artículo 63 Medidas sanitarias y fitosanitarias

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias se orientará a:

(a) facilitar el comercio entre la Unión y los PTU en su conjunto y entre los PTU y los terceros países preservando a la vez la salud o la vida humana, animal y vegetal con arreglo al Acuerdo MSF de la OMC;

(b) abordar los problemas derivados de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(c) garantizar la transparencia en relación a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre la Unión y los PTU;

(d) promover la armonización de las medidas con la normativa internacional de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;

(e) apoyar la participación efectiva de los PTU en organizaciones que establecen normativas internacionales sanitarias y fitosanitarias;

(f) promover las consultas y los intercambios entre los PTU y los centros y laboratorios europeos;

(g) establecer y reforzar la capacidad técnica de los PTU para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias;

(h) promover las transferencias de tecnología en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 64 Prohibición de medidas proteccionistas

Las disposiciones de los capítulos 1 y 2 no se utilizarán como medio de discriminación arbitraria o restricción comercial encubierta.

Capítulo 3 Aspectos monetarios y fiscales

Artículo 65 Excepción fiscal

1.           Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 66, el trato de nación más favorecida concedido con arreglo a la presente Decisión no se aplicará a las ventajas fiscales que los Estados miembros o las autoridades de los PTU estén concediendo o puedan conceder en el futuro con base en acuerdos para eludir la doble imposición u otros regímenes fiscales o legislación fiscal nacional vigentes.

2.           Ninguna disposición de la presente Decisión se podrá interpretar con el fin de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición, de otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal vigente.

3.           Ninguna disposición de la presente Decisión se deberá interpretar con el fin de impedir que las autoridades competentes respectivas, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hagan distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el que hayan invertido su capital.

Artículo 66 Régimen fiscal y aduanero de los contratos financiados por la Unión

1.           Los PTU aplicarán a los contratos financiados por la Unión un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el que se aplique al Estado miembro al que esté vinculado el PTU o a los Estados a los que se les conceda el trato de nación más favorecida o a las organizaciones internacionales de desarrollo con las que tengan relaciones, si este último es más favorable.

2.           A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, a los contratos financiados por la Unión se les aplicará el régimen siguiente:

(a) los contratos no estarán sujetos ni a los derechos de timbre y registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente que existan o se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no obstante, estos contratos se registrarán con arreglo a la legislación vigente en el PTU beneficiario y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

(b) los beneficios o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal interno del PTU beneficiario, siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en ese PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

(c) las empresas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obras gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal relativo a dichos materiales tal como se defina en la legislación del PTU beneficiario;

(d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios se acogerá al régimen de admisión temporal en el PTU o los PTU beneficiarios, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que esos derechos y gravámenes no se exijan como remuneración por la prestación de servicios;

(e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del PTU en cuestión se celebrará con base en el precio franco fábrica de los mismos, al que podrán añadirse, en su caso, los derechos fiscales aplicables a dichos suministros en el PTU;

(f) las compras de combustibles, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonatos, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán realizadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario;

(g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el PTU beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

3.           A todo asunto contractual no cubierto por los apartados 1 y 2 se le aplicará la legislación del PTU en cuestión.

Capítulo 4 Desarrollo de la capacidad comercial

Artículo 67 Planteamiento general

A fin de que los PTU obtengan el máximo beneficio de las disposiciones de la presente Decisión y de que puedan participar en las mejores condiciones posibles en el mercado interior de la Unión y en los mercados regionales, subregionales e internacionales, la asociación se orientará a contribuir al desarrollo de las capacidades comerciales de los PTU:

(a) aumentando la competencia, la autonomía y la capacidad de recuperación económica de los PTU, diversificando para ello la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de los PTU en bienes y servicios y reforzando las posibilidades de atracción de inversiones privadas a los PTU en los diversos sectores de la actividad económica;

(b) mejorando la cooperación en el comercio de bienes y servicios y en el establecimiento entre los PTU y los países vecinos.

Artículo 68 Diálogo comercial, cooperación y desarrollo de capacidades

En el contexto de la asociación, el diálogo comercial, la cooperación y las iniciativas de desarrollo de capacidades podrán incluir:

(a) el reforzamiento de las capacidades de los PTU para definir y ejecutar las políticas necesarias para el desarrollo del comercio de bienes y servicios;

(b) el fomento de los esfuerzos de los PTU por implantar marcos institucionales jurídicos, reglamentarios e institucionales adecuados junto con los necesarios procedimientos administrativos;

(c) la promoción del desarrollo del sector privado y en particular de las PYME;

(d) la facilitación del desarrollo de mercados y productos, junto con la mejora de la calidad de los productos;

(e) la contribución al desarrollo de recursos humanos y competencias profesionales pertinentes para el comercio de bienes y servicios;

(f) la potenciación de la capacidad de los intermediarios empresariales para prestar a las empresas de los PTU servicios correspondientes a sus actividades de exportación, como los estudios de mercado;

(g) la contribución a la creación de un clima empresarial que propicie las inversiones.

Capítulo 5 Cooperación en materia de servicios financieros y fiscalidad

Artículo 69 Cooperación en servicios financieros internacionales

A fin de promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero global, la asociación podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha cooperación podrá referirse a:

(a) disposiciones de protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

(b) la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

(c) el fomento de la cooperación entre los distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y supervisores;

(d) la creación de mecanismos independientes y eficaces de supervisión de servicios financieros.

Artículo 70 Convergencia normativa en servicios financieros

La Unión y los PTU promoverán la convergencia normativa con las normas internacionales reconocidas de regulación y supervisión de servicios financieros como el Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales de la OCDE, la Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, los Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos del Consejo de Estabilidad Financiera y las Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales del Grupo de Acción Financiera.

La Unión y los PTU promoverán asimismo la convergencia entre la legislación en materia de servicios financieros de los PTU y de la Unión.

Artículo 71 Cooperación entre autoridades reguladoras y supervisoras

La Unión y los PTU fomentarán la cooperación entre las autoridades reguladoras y supervisoras competentes intercambiando información, compartiendo conocimientos sobre mercados financieros y con otras medidas. Se prestará atención especial al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.

Artículo 72 Cooperación en materia fiscal

La Unión y los PTU promoverán la cooperación en materia fiscal para facilitar la recaudación de ingresos fiscales legítimos y desarrollar medidas de aplicación efectiva de los principios de buena gobernanza en materia fiscal, que incluyan la transparencia, el intercambio de información y una competencia fiscal leal.

Cuarta Parte Instrumentos de desarrollo sostenible

Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 73 Objetivos generales

La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos globales de la asociación a través de la aportación de:

(a) recursos financieros suficientes y asistencia técnica apropiada con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular y aplicar los marcos estratégicos y normativos;

(b) financiación a largo plazo a fin de fomentar el crecimiento del sector privado.

Artículo 74 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

«ayuda programable»: ayuda no reembolsable en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo, asignada a los PTU para financiar las estrategias territoriales o regionales y las prioridades fijadas en los documentos de programación;

«programación»: proceso de organización, adopción de decisiones y asignación de recursos financieros indicativos destinado a ejecutar con carácter plurianual, en una de las zonas mencionadas en la parte II de la presente Decisión, la acción necesaria con miras a lograr los objetivos de la asociación para el desarrollo sostenible de los PTU;

«documento de programación»: documento que presenta la estrategia, las prioridades y los regímenes aplicables en los PTU y traduce los objetivos y las metas de desarrollo sostenible de esos países en un método eficaz y eficiente para perseguir los objetivos de la asociación;

«planes de desarrollo» a que se refiere el artículo 82 de la presente Decisión: conjunto coherente de las actuaciones definidas y financiadas exclusivamente por los PTU en el marco de sus propias políticas y estrategias de desarrollo, y las acordadas entre un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado;

«asignación territorial»: importe asignado a cada PTU para la ayuda programable con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de financiar las estrategias territoriales y las prioridades fijadas en los documentos de programación;

«asignación regional»: importe asignado para la ayuda programable con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de financiar las estrategias de cooperación o las prioridades temáticas regionales comunes a varios PTU y fijadas en los documentos de programación;

«decisión de financiación»: acto adoptado por la Comisión que especifica los pormenores de la contribución financiera de la Unión y autoriza a conceder ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo.

Artículo 75 Principios de la cooperación financiera

1.           La asistencia financiera de la Unión se basará en los principios de asociación, apropiación, alineación con los sistemas territoriales, complementariedad y subsidiariedad.

2.           Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión pueden adoptar la forma de ayuda programable o ayuda no programable.

3.           La asistencia financiera de la Unión:

(a) se aplicará con la debida consideración a las características geográficas, sociales y culturales de los PTU, así como a su potencial específico;

(b) garantizará que las aportaciones de recursos se realicen de manera previsible y regular;

(c) será flexible y estará adaptada a la situación de cada PTU;

(d) se llevará a cabo en estricto respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada uno de los socios.

4.           Las autoridades del PTU afectado serán responsables de la ejecución de las operaciones, sin perjuicio de las competencias de la Comisión para garantizar la correcta gestión financiera en la utilización de los fondos de la Unión.

Capítulo 2 Recursos financieros

Artículo 76 Fuentes de financiación

Los PTU podrán optar a las fuentes de financiación siguientes:

(a) los recursos asignados a los PTU en virtud del Acuerdo interno entre los Estados miembros de la Unión por el que se establece el 11º Fondo Europeo de Desarrollo (FED);

(b) los programas e instrumentos de la Unión previstos en el presupuesto general de la Unión;

(c) los fondos administrados por el Banco Europeo de Inversiones en el marco de sus recursos propios, y los recursos asignados al Instrumento de Inversión del FED en cumplimiento de las condiciones del Acuerdo interno entre los Estados miembros de la Unión por el que se establece el 11º FED.

Capítulo 3 Disposiciones específicas para la asistencia financiera del 11º FED

Artículo 77 Objeto y ámbito de aplicación

En el marco de la estrategia y las prioridades determinadas por el PTU correspondiente a escala local o regional, y sin perjuicio de la ayuda humanitaria y de emergencia, podrá prestarse ayuda financiera a las siguientes actividades que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en la presente Decisión:

(a) políticas y reformas sectoriales, así como proyectos compatibles con las mismas;

(b) desarrollo de las instituciones, refuerzo de su capacidad e integración de los aspectos medioambientales;

(c) cooperación técnica;

(d) apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación de bienes y servicios a que se refiere el artículo 81.

Artículo 78 Ayuda humanitaria y de emergencia

1.           Se concederá ayuda humanitaria y de emergencia a la población de los PTU que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves de carácter excepcional como consecuencia de catástrofes naturales o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se mantendrán durante el tiempo necesario para resolver los problemas urgentes derivados de esas situaciones.

La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades y los intereses de las víctimas de las catástrofes.

2.           La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

(a) salvar vidas humanas en las situaciones de crisis y post-crisis;

(b) contribuir a la financiación y al suministro de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a esta por sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

(c) llevar a cabo medidas de rehabilitación y reconstrucción a corto plazo para que las víctimas puedan lograr un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de reanudación del desarrollo en relación con los objetivos a largo plazo;

(d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, desplazados y repatriados) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de los desplazados (donde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reintegración voluntarias en su país de origen;

(e) ayudar a los PTU a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos los correspondientes a la previsión y la alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes.

3.           Podrán concederse ayudas similares a las descritas en el apartado anterior a los PTU que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

4.           La ayuda contemplada en el presente artículo se financiará con cargo al presupuesto de la Unión. No obstante, como complemento de la línea presupuestaria en cuestión, podrá financiarse excepcionalmente con cargo a las asignaciones establecidas en el anexo II.

5.           Las operaciones de ayuda humanitaria y de emergencia se iniciarán a petición del PTU afectado, de la Comisión, del Estado miembro del que dependa el PTU, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales internacionales o locales. Esas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces.

Artículo 79 Desarrollo de capacidad

1.           La asistencia financiera se utilizará para apoyar a los PTU en el desarrollo de las capacidades necesarias para definir, aplicar y supervisar las estrategias y acciones territoriales y/o regionales con vistas a la consecución de los objetivos generales de los ámbitos de cooperación mencionados en las Partes dos y tres.

2.           La Unión apoyará los esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables relativos a dichas zonas.

Artículo 80 Asistencia técnica

1.           A iniciativa de la Comisión, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica con el fin de garantizar las operaciones de preparación, seguimiento, evaluación y supervisión necesarias para dar aplicación a la presente Decisión y proceder a su evaluación global. La asistencia técnica prestada a nivel local se llevará a cabo, en todos los casos, de conformidad con las normas aplicables a la gestión financiera descentralizada.

2.           A iniciativa de los PTU, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica en relación con la ejecución de las actividades previstas en los documentos de programación. La Comisión podrá optar por financiar esas medidas, bien con cargo a la ayuda programable, bien con cargo a la dotación destinada a medidas de cooperación técnica.

Artículo 81 Apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación

1.           Con cargo a la asignación financiera contemplada en el anexo II, se dispondrá de un mecanismo de apoyo adicional para mitigar los efectos negativos de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación, en especial en los sectores agrícola y minero, que pudieran comprometer la consecución de los objetivos de desarrollo de los PTU en cuestión.

2.           La finalidad del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación será salvaguardar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran el riesgo de verse comprometidas por un descenso de los ingresos, y contrarrestar los efectos adversos de la inestabilidad de los ingresos de exportación provenientes, en particular, de los productos agrícolas y mineros.

La dependencia de las economías de los PTU respecto de las exportaciones, en especial en los sectores agrícola y minero, se tendrá en cuenta en la asignación de recursos a que se refiere el anexo V. En este contexto, los PTU aislados indicados en el anexo I recibirán un trato más favorable de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.

3.           Los recursos adicionales se aportarán con arreglo a las modalidades específicas del mecanismo de apoyo previstas en el anexo V.

4.           La Unión prestará igualmente su apoyo a los regímenes de seguro comercial concebidos para los PTU que deseen protegerse del riesgo de fluctuaciones de los ingresos de exportación.

Artículo 82 Programación

1.           A efectos de la presente Decisión, la ayuda programable se basará en un documento de programación.

2.           El documento de programación podrá tener en cuenta los planes de desarrollo territorial u otros planes acordados entre los PTU y los Estados miembros de los que estos dependan.

3.           Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, las autoridades de los PTU asumirán la responsabilidad primaria de la formulación de las estrategias, prioridades y mecanismos mediante la preparación de documentos de programación en coordinación con la Comisión y el Estado miembro del que dependa el PTU.

4.           Corresponderá a las autoridades de los PTU:

(a) definir las prioridades en las que deberá basarse la estrategia;

(b) formular propuestas de proyectos y de programas que se presentarán a la Comisión y se examinarán junto con ella.

5.           Las autoridades de los PTU y la Comisión compartirán la responsabilidad de aprobar el documento de programación.

6.           La Comisión adoptará la decisión de financiación correspondiente a los documentos de programación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 84.

7.           El procedimiento establecido en el artículo 84 se aplicará también a toda revisión sustancial cuyo efecto sea modificar significativamente el contenido de la programación y la decisión de financiación correspondiente. No se aplicará a las modificaciones no sustanciales como los ajustes técnicos o el aumento o la disminución en menos de un 20 % de la cuantía de las asignaciones financieras iniciales, siempre que esas modificaciones no afecten a los ámbitos prioritarios ni a los objetivos establecidos en el documento de programación. El Comité contemplado en el artículo 84 será informado de dichas modificaciones no sustanciales en el plazo de un mes a partir de su introducción.

Artículo 83 Aplicación

1.           La Comisión ejecutará los recursos del 11º FED para los PTU con arreglo a cualquiera de las modalidades fijadas en el Reglamento financiero del 11º FED y de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión y en las disposiciones de aplicación de la misma. Con ese fin, celebrará convenios de financiación con las autoridades competentes de los PTU.

2.           Corresponderá a las autoridades de los PTU:

(a) preparar, negociar y celebrar los contratos;

(b) ejecutar y administrar los proyectos y programas;

(c) mantener los proyectos y programas y garantizar su sostenibilidad.

3.           Las autoridades competentes de los PTU y la Comisión compartirán la responsabilidad de:

(a) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las licitaciones y contratos;

(b) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;

(c) asegurar una ejecución correcta, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

Artículo 84 Comité FED-PTU

1.           Cuando así proceda, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Acuerdo interno del 11º FED.

2.           Cuando el Comité ejerza las competencias que le atribuye la presente Decisión, se denominará «Comité FED-PTU». Los procedimientos del Comité establecido en el Acuerdo interno se aplicarán al Comité FED-PTU.

3.           El Comité concentrará su actividad en las cuestiones de fondo de la cooperación al nivel de los PTU y de las regiones. Por razones de coherencia, coordinación y complementariedad, supervisará la ejecución de los documentos de programación.

4.           El Comité emitirá su dictamen acerca de:

(a) los proyectos de documentos de programación y sus posibles modificaciones;

(b) las decisiones de financiación para la aplicación de esta parte de la Decisión.

5.           El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que determinará el presidente. El dictamen se emitirá con la mayoría prevista en el artículo 8 del Acuerdo interno. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el apartado 2 del citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

6.           La Comisión adoptará las medidas oportunas, que serán de aplicación inmediata. No obstante, si esas medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En ese caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya determinado durante un plazo que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

7.           El Consejo, por mayoría y con arreglo a la ponderación de votos prevista en el apartado 5, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 6.

8.           La Comisión informará al Comité acerca del seguimiento, la evaluación y las auditorías de los documentos de programación.

9.           Para la ejecución del 11º FED, serán aplicables las disposiciones correspondientes del Acuerdo interno por el que se establece el 11º FED.

Artículo 85

Protección de los intereses financieros de la Unión y controles financieros

1.           La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.           La Comisión y el Tribunal de Cuentas tendrán la facultad de auditar sobre documentos y sobre el terreno a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de los operadores económicos directa o indirectamente afectados por dicha financiación, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96[19], con vistas a determinar cualquier posible fraude, corrupción u actividad ilegal de otra índole en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos celebrados con terceros países y organizaciones internacionales y los convenios, decisiones y contratos de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas auditorías, controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento Financiero del FED correspondiente.

3.           Los PTU serán los principales responsables del control financiero de los fondos de la Unión. Ejercerán esta responsabilidad, cuando así proceda, en coordinación con el Estado miembro del que dependa el PTU, según la legislación nacional aplicable.

4.           La Comisión será responsable:

(a) de garantizar la existencia y el buen funcionamiento en el PTU correspondiente de los sistemas de gestión y de control necesarios para que los fondos de la Unión se utilicen de manera correcta y eficiente;

(b) en caso de irregularidades, de enviar recomendaciones o solicitar medidas correctivas para subsanar esas irregularidades y rectificar cualquier deficiencia detectada en la gestión.

5.           La Comisión, el PTU y, en su caso, el Estado miembro del que este dependa cooperarán con arreglo a acuerdos administrativos en reuniones anuales o bienales para coordinar los programas, la metodología y la ejecución de los controles.

6.           Por lo que respecta a las correcciones financieras:

(a) el PTU será responsable en primera instancia de detectar y subsanar las irregularidades financieras;

(b) no obstante, en caso de deficiencias por parte del PTU en cuestión, la Comisión intervendrá –si este último no subsana la situación y si fracasan los esfuerzos de conciliación– para reducir o suprimir el saldo de la asignación global correspondiente a la decisión de financiación del documento de programación.

Capítulo 4 Principios de subvencionabilidad

Artículo 86 Requisitos para optar a la financiación territorial

1.           Las autoridades públicas de los PTU podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.

2.           Previo consentimiento de las autoridades de los PTU en cuestión, podrán también optar a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión los organismos u entidades siguientes:

(a) los organismos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales, las autoridades locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;

(b) las sociedades y empresas de los PTU y de los grupos regionales;

(c) las sociedades y empresas de un Estado miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;

(d) los intermediarios financieros de los PTU o de la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU;

(e) los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 11.

Artículo 87 Requisitos para optar a la financiación regional

1.           Las asignaciones regionales se utilizarán para las operaciones que beneficien y cuenten con la participación de:

(a) dos PTU o más;

(b) un PTU o más y una o más de las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado;

(c) un PTU o más y un Estado vecino o más, ya sean ACP o no;

(d) un PTU o más, una región ultraperiférica o más y un Estado -ACP o no- o más;

(e) dos o más organismos regionales de los que formen parte los PTU;

(f) un PTU o más y organismos regionales de los que formen parte los PTU, los Estados ACP o una o más regiones ultraperiféricas;

(g) los PTU y la Unión en su conjunto.

2.           La financiación destinada a hacer posible la participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países se añadirá a los fondos asignados a los PTU con arreglo a la presente Decisión.

3.           La participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países en los programas establecidos con arreglo a la presente Decisión se contemplará únicamente en la medida en que:

(a) el centro de gravedad de los proyectos y programas financiados con cargo al marco financiero plurianual de cooperación se mantenga en un PTU;

(b) existan disposiciones equivalentes en los instrumentos financieros de la UE, y

(c) se respete el principio de proporcionalidad.

4.           Se adoptarán las medidas apropiadas que permitan combinar los créditos procedentes del FED y los provenientes del presupuesto de la Unión con miras a la financiación de proyectos de cooperación entre los PTU, los países ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países, y, en particular, los mecanismos simplificados para la gestión conjunta de estos proyectos.

Artículo 88 Requisitos para participar en los programas de la Unión

1.           Las personas físicas de los PTU, según se definen en el artículo 49, y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos y/o privados de un PTU podrán participar en todos los programas de la Unión y recibir financiación de los mismos con sujeción a las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el PTU.

2.           Los PTU podrán también optar a ayudas con cargo a los programas de la Unión para la cooperación con otros países, en particular los países en desarrollo, con sujeción a las normas, objetivos y acuerdos de estos programas.

Quinta Parte Disposiciones finales

Artículo 89 Delegación de poderes a la Comisión

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que complementen las disposiciones de la presente Decisión en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor, y por los que se modifiquen los apéndices del anexo VI para recoger los avances tecnológicos y los cambios en la legislación aduanera, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 90.

2.           Las disposiciones adicionales incluirán:

(a) el procedimiento de programación;

(b) los procedimientos y criterios de seguimiento, auditoría, evaluación, revisión y aplicación de la programación de la presente Decisión, incluida la elaboración de informes periódicos o de otro tipo;

(c) las disposiciones de aplicación detalladas de las correcciones financieras mencionadas en el artículo 85.

Artículo 90 Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 89 se confiere a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

3.           La delegación de poderes mencionada en el artículo 89 podrá ser revocada por el Consejo en cualquier momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en esa decisión se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior en ella misma indicada. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 89 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones al respecto o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. Dicho periodo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Consejo.

Artículo 91 Cambio de situación

El Consejo, de conformidad con el Tratado, decidirá las adaptaciones necesarias de la presente Decisión cuando:

(a) un PTU acceda a la independencia;

(b) un PTU abandone la asociación;

(c) un PTU se convierta en una región ultraperiférica;

(d) una región ultraperiférica se convierta en un PTU.

Artículo 92 Derogación

Queda derogada la Decisión 2001/822/CE del Consejo. Toda referencia a la Decisión derogada se entenderá hecha a la presente Decisión.

Artículo 93 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El anexo VI se aplicará conforme a lo dispuesto en su artículo 65.

Artículo 94 Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I LISTA DE TPU AISLADOS

– Islas Malvinas

– Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,

– San Pedro y Miquelón

ANEXO II

ASISTENCIA financiera de la Unión: 11º FED

Artículo 1 Distribución entre los distintos instrumentos

1.           A los efectos de la presente Decisión y para el septenio comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, el importe global de [343,4 millones EUR] en concepto de ayuda financiera de la UE con cargo al 11º FED, determinado mediante el Acuerdo interno por el que se establece el 11º FED, se distribuye de la siguiente manera:

(a) [330,4 millones] EUR en forma de subvenciones para ayuda programable al desarrollo a largo plazo, ayuda humanitaria, ayuda de emergencia, ayuda a los refugiados y apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación, así como para ayuda a la cooperación e integración regionales;

(b) [5 millones] EUR para la financiación de bonificaciones de intereses y asistencia técnica en el marco del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU mencionado en el anexo IV;

(c) [8 millones] EUR para estudios o medidas de asistencia técnica conforme al artículo 79 de la presente Decisión y para la evaluación general de la Decisión que habrá de llevarse a cabo a más tardar cuatro años antes de su expiración.

2.           Los fondos del 11º FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2020, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

3.           En caso de que los fondos contemplados en el apartado 1 se agoten antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, el Consejo adoptará las medidas oportunas.

Artículo 2 Administración de los recursos

El BEI administrará los préstamos con cargo a sus recursos propios mencionados en el anexo III y las operaciones financiadas por el Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU indicado en el anexo IV. Todos los demás recursos financieros contemplados por la presente Decisión serán administrados por la Comisión.

Artículo 3 Distribución entre los distintos PTU

El importe de [330,4 millones] EUR mencionado en el artículo 1, apartado 1, letra a), se asignará en función de las necesidades y los resultados de los PTU, con arreglo a los criterios siguientes:

1.           Se asignará un importe A de [205, 3 millones] EUR a los PTU, con excepción de Groenlandia y Bermudas, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación. Cuando así proceda, los documentos de programación prestarán una atención especial a las acciones dirigidas a consolidar la gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, cuando sea pertinente, el calendario probable de las acciones previstas.

En la asignación del importe A se tendrá en cuenta el tamaño de la población, el nivel del Producto Nacional Bruto (PNB), el nivel de las asignaciones anteriores del FED y las limitaciones derivadas del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 8 de la presente Decisión. Toda asignación deberá permitir la utilización efectiva de su importe. Deberá decidirse conforme al principio de subsidiariedad.

2.           Se asignarán [105 millones] EUR al fomento de la integración y la cooperación regionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Decisión, con miras en particular a atender las prioridades y los ámbitos de interés mutuo mencionados en el artículo 5 y con arreglo a un proceso de consulta a través de las instancias de diálogo y asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 13. Se buscará la coordinación con otros instrumentos financieros de la Unión y la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado.

3.           Se constituirá una reserva B no asignada de [20 millones EUR] con el fin de:

(a) financiar la ayuda humanitaria y de emergencia en los PTU y, en caso necesario, la ayuda adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación, con arreglo al anexo IV;

(b) efectuar nuevas asignaciones a medida que evolucionen las necesidades y los resultados de los PTU mencionados en el apartado 1.

Los resultados se evaluarán de manera objetiva y transparente, teniendo en cuenta entre otros criterios la utilización de los recursos asignados, la ejecución efectiva de las operaciones en curso y las medidas de desarrollo sostenible adoptadas.

4.           La Comisión, tras realizar una evaluación intermedia, podrá determinar la asignación de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo. Los procedimientos para esa evaluación y las decisiones relativas a las nuevas asignaciones se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Decisión.

ANEXO III

ASISTENCIA financiera de la Unión: préstamos con cargo a los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 1 Importe

El BEI aportará un importe de hasta [100 millones EUR] de sus recursos propios para financiación de conformidad con sus normas y procedimientos y en las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo.

Artículo 2 Banco Europeo de Inversiones

1.           El BEI:

(a) contribuirá, mediante los recursos que administra, al desarrollo económico e industrial de los PTU a escala territorial y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos productivos u otras inversiones encaminadas a la promoción del sector privado en todos los sectores económicos;

(b) mantendrá estrechos vínculos de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con instituciones bancarias y financieras de los PTU y de la Unión;

(c) previa consulta a las autoridades competentes del PTU de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de cooperación para la financiación del desarrollo contemplados en la presente Decisión, a fin de tener en cuenta, en caso necesario, las características de los proyectos y conformarse a los objetivos de la presente Decisión, en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

2.           La financiación concedida por el BEI con cargo a sus recursos propios lo será en las condiciones siguientes:

(a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el BEI a los préstamos con las condiciones de divisa, período de amortización y garantías del día de la firma del contrato o de la fecha del desembolso;

(b) no obstante:

– en principio, los proyectos del sector público podrán optar a una bonificación de intereses del 3 %;

– para los proyectos del sector privado que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de una privatización o los proyectos con ventajas sociales o ambientales sustanciales y claramente demostrables podrán otorgarse préstamos con una bonificación de intereses cuya cuantía y forma se decidirán a tenor de las características particulares del proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá exceder del 3 %.

– El tipo final de los préstamos no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia;

(c) el importe de la bonificación de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de intereses establecida en el artículo 2, apartado 11, del anexo IV, y se pagará directamente al BEI.

Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones en apoyo de la asistencia técnica relacionada con los proyectos, en especial para las entidades financieras de los PTU.

(d) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Los préstamos comprenderán normalmente un periodo de gracia fijado en función de la duración del período de construcción del proyecto.

3.           Para las inversiones financiadas por el BEI con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir a los PTU en cuestión garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

Artículo 3 Condiciones para la transferencia de divisas

1.           Para las operaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Decisión y respecto de las que hayan dado su aprobación por escrito, los PTU interesados:

(a) concederán la exención de todos los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que graven los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el PTU o los PTU de que se trate;

(b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos en su territorio;

(c) pondrán a disposición del BEI las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco reciba en la moneda nacional, al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como pueden ser los intereses, dividendos, comisiones y honorarios, así como la amortización de los préstamos y el producto de la venta de participaciones adeudadas a título de los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos en sus territorios.

2.           A los efectos del presente artículo, por «PTU interesado» se entenderá el PTU beneficiario de la operación.

ANEXO IV

ASISTENCIA financiera de la Unión: MECANISMO DE INVERSIÓN DEL BEI

Artículo 1 Objetivo

Se mantiene el Instrumento de Ayuda a la Inversión (en lo sucesivo, «el Instrumento»), creado en virtud de la Decisión 2001/822/CE con fondos del FED para promover las empresas comercialmente viables.

Las condiciones de financiación relativas a las operaciones del Instrumento y los préstamos de los recursos propios del BEI serán los que se establecen en el Acuerdo interno por el que se establece el 11º FED y en el anexo III y en el presente anexo.

Esos recursos podrán destinarse directa o indirectamente a las empresas subvencionables, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

Artículo 2 Recursos del Instrumento

1.           Los recursos del Instrumento podrán utilizarse, entre otras cosas, para:

(a) aportar capital riesgo en forma de:

– participaciones de capital en empresas de los PTU, incluidas las instituciones financieras, radicadas o no en un PTU;

– aportaciones de cuasicapital a las empresas de los PTU, incluidas las entidades financieras,

– garantías y otras mejoras crediticias que podrán utilizarse para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión que puedan afectar a los inversores o a los organismos de préstamo tanto extranjeros como locales;

(b) conceder préstamos ordinarios.

2.           Las participaciones de capital serán en general minoritarias y se retribuirán en función de los resultados del proyecto en cuestión.

3.           Las aportaciones de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos u obligaciones convertibles, préstamos contingentes, subordinados y en forma de participación en el capital, o cualquier otra forma de ayuda similar. Estas aportaciones podrán consistir concretamente en:

(a) préstamos contingentes, cuyo servicio o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones relativas a los resultados del proyecto; en el caso específico de los préstamos contingentes para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al servicio si no se realiza la inversión;

(b) préstamos en forma de participación en el capital, cuyo servicio y duración o ambos aspectos estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

(c) préstamos subordinados, que solo se reembolsarán cuando se hayan liquidado otros créditos.

4.           Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo.

5.           Sin embargo,

(a) en el caso de préstamos contingentes o en forma de participación en el capital, la retribución incluirá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable en función de la rentabilidad del proyecto;

(b) en el caso de los préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

6.           Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

7.           El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el BEI a préstamos comparables en las mismas condiciones en cuanto a períodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el BEI.

8.           Los préstamos ordinarios podrán acordarse en condiciones favorables en los siguientes casos:

(a) para proyectos de infraestructuras en los PTU menos desarrollados o que hayan sufrido un conflicto o una catástrofe natural que constituyan requisitos previos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %;

(b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que vayan a reportar beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos podrán ir acompañados de una bonificación de intereses, cuyo importe y modalidad se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá exceder del 3%.

9.           El tipo final de los préstamos que recaigan en el ámbito de las letras a) o b) nunca será, en todo caso, inferior al 50 % del tipo de referencia.

10.         Los fondos necesarios para estas condiciones favorables se concederán con cargo al Instrumento y no podrán rebasar la asignación total destinada a la financiación de inversiones por el Instrumento y por el BEI, a partir de sus recursos propios.

11.         Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a entidades financieras en los PTU.

Artículo 3 Operaciones del Instrumento

1.           El Instrumento intervendrá en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones en el sector privado y en entidades del sector público gestionadas con criterios de mercado, entre otras las infraestructuras económicas y tecnológicas rentables que sean esenciales para el sector privado. El Instrumento:

(a) se gestionará como fondo rotatorio, procurándose que sea viable desde el punto de vista financiero. Operará en condiciones de mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

(b) apoyará al sector financiero de los PTU y ejercerá un efecto catalizador fomentando la movilización de recursos locales a largo plazo y atrayendo a los inversores y organismos de préstamo privados extranjeros hacia los proyectos de los PTU;

(c) asumirá parte del riesgo de los proyectos que financie, quedando garantizada su viabilidad financiera a través de la cartera en su conjunto y no de operaciones individuales;

(d) intentará canalizar fondos a través de las instituciones y programas de los PTU que promocionen el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYME).

2.           Se remunerará al BEI por los costes en que incurra al gestionar el Instrumento. La remuneración del BEI incluirá un componente fijo del 0,5 % anual de la dotación inicial y un componente variable de hasta el 1,5 % anual de la cartera del Instrumento que se invierta en proyectos en PTU. La remuneración se financiará con cargo al Instrumento.

3.           A la expiración de la presente Decisión, y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos acumulativos netos del Instrumento se transferirán al siguiente Instrumento financiero PTU.

Artículo 4 Condiciones relativas al riesgo cambiario

A fin de minimizar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, los problemas del riesgo cambiario se abordarán de la manera siguiente:

(a) en el caso de participaciones de capital destinadas a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo cambiario será asumido, en regla general, por el Instrumento;

(b) en caso de financiación de PYME mediante capital riesgo, el riesgo cambiario se distribuirá, por regla general, entre la Unión, por un lado, y las demás partes implicadas, por otro. El riesgo cambiario se distribuirá, por término medio, a partes iguales;

(c) cuando sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el Instrumento tratará de conceder los préstamos en las monedas locales de los PTU, asumiendo así el riesgo cambiario.

Artículo 5 Controles financieros

1.           Las operaciones del Instrumento de Ayuda a la Inversión estarán sujetas a los procedimientos de control y aprobación de gestión previstos por los estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones.

2.           EL TCE supervisará las operaciones del Instrumento de Ayuda a la Inversión de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión, el Banco y el TCE y, en particular, con el Acuerdo tripartito suscrito por las mencionadas Partes el 27 de octubre de 2003, con sus posteriores enmiendas, suplementos o modificaciones.

Artículo 6 Privilegios e inmunidades

1.           Los representantes del BEI que participen en actividades de aplicación de la presente Decisión o relacionadas con la misma gozarán en los PTU, en el ejercicio de sus funciones y durante los desplazamientos hacia o desde el lugar en el que deban desempeñarlas, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

2.           Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, el BEI disfrutará en el territorio de los PTU del trato dispensado a las organizaciones internacionales.

3.           No se censurará la correspondencia oficial ni ninguna otra comunicación oficial del BEI.

ANEXO V

ASISTENCIA FINANCIERA DE LA UE: AYUDA SUPLEMENTARIA EN CASO DE FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 1 Principios

1.           El grado de dependencia de la economía de un PTU respecto de la exportación de bienes y, en particular, de productos agrícolas y mineros será un criterio para determinar la asignación de recursos para el desarrollo a largo plazo.

2.           Para mitigar los efectos perjudiciales de la inestabilidad de los ingresos de exportación y salvaguardar el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, podrá movilizarse ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 2 y 3.

Artículo 2 Criterios de subvencionabilidad

1.           La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

(a) una pérdida del 10 %, o del 2 % en el caso de los PTU aislados que figuran en el anexo I, de los ingresos por exportación de bienes respecto de la media aritmética de los ingresos de los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación, o

(b) una pérdida del 10 %, o del 2 % en el caso de los PTU aislados que figuran en el anexo 1, de los ingresos por exportación de todos los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación, para aquellos países cuyos ingresos por exportaciones agrícolas o mineras representen más del 40 % del total de sus ingresos por exportación de bienes.

2.           El derecho a recibir ayuda adicional se limitará a cuatro años sucesivos.

3.           Los recursos adicionales se reflejarán en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas de aplicación que habrán de establecerse con arreglo al artículo 83 de la presente Decisión. Previo acuerdo de ambas Partes, dichos recursos podrán utilizarse para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. No obstante, podrá reservarse una parte de los recursos adicionales para sectores específicos.

Artículo 3 Anticipos

El sistema de asignación de los recursos adicionales contemplará la concesión de anticipos destinados a paliar las demoras en la obtención de estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de aplicación. Los anticipos se movilizarán sobre la base de las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por las autoridades de los PTU y presentadas a la Comisión en espera de la obtención de las estadísticas oficiales consolidadas definitivas. El anticipo ascenderá como máximo a un 80 % del importe total estimado de recursos adicionales para el año de aplicación. Los importes así movilizados se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de los PTU a la vista de las estadísticas de exportación consolidadas definitivas y del índice final de déficit público.

Artículo 4 Revisión

Las disposiciones del presente anexo se revisarán a más tardar a los dos años de la entrada en vigor de las normas de desarrollo mencionadas en el artículo 84 de la presente Decisión y, posteriormente, a petición de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU.

ANEXO VI

[

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

CUADRO DE MATERIAS

Título I Disposiciones generales................................................................................................... 54

Título II Definición del concepto de productos originarios............................................................ 54

Título III Requisitos territoriales................................................................................................... 54

Título IV Pruebas de origen......................................................................................................... 54

Título V Disposiciones en materia de cooperación administrativa.................................................. 54

Título VI Ceuta y Melilla............................................................................................................. 54

Título VII Disposiciones finales.................................................................................................... 54

ApéndiceS I al XIII.................................................................................................................... 54

Título I Disposiciones generales

Artículo 1 Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

(a) «países AAE»: regiones o Estados que formen parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior;

(b) «fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

(c) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

(d) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

(e) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

(f) «materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

(g) «valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

(h) «valor de las materias»: en la lista del apéndice II, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, esta letra se aplicará mutatis mutandis;

(i) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que ese precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido.

A los efectos de esta definición, cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero del presente apartado podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;

(j) «contenido máximo de materias no originarias»: contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación un proceso suficiente de elaboración o transformación como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se inscriban en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

(k) «peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;

(l) «capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

(m) «clasificado»: referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado;

(n) «envío»: los productos

– enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

– cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

(o) «exportador»: persona que exporte las mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o no de efectuar las formalidades de exportación;

(p) «exportador registrado»: todo exportador que esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión a fin de emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión;

(q) «declaración de origen»: declaración efectuada por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías.

Título II Definición del concepto de productos originarios

Artículo 2 Requisitos generales

1.           Se considerarán productos originarios de un PTU:

(a) los productos enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3;

(b) los productos obtenidos en un PTU que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 4.

2.           Los productos originarios compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU donde se haya producido la última elaboración o transformación.

Artículo 3 Productos enteramente obtenidos

1.           Se considerarán enteramente obtenidos en un PTU:

(a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

(b) las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en él;

(c) los animales vivos nacidos y criados en él;

(d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

(e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

(f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

(g) los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;

(h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar (fuera de cualquier mar territorial) por sus buques;

(i) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

(j) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

(k) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en él;

(l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

(m) las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.           Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

(a) estar registrados en un PTU o en un Estado miembro,

(b) enarbolar pabellón de un PTU o de un Estado miembro,

(c) cumplir una de las condiciones siguientes:

– pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los PTU o de los Estados miembros, o

– pertenecer a sociedades:

i) que tengan su sede central o su base principal de operaciones en el PTU o en Estados miembros, y

ii) que pertenezcan al menos en un 50 % a PTU, entidades públicas de ese país, nacionales de ese país o nacionales de un Estado miembro.

3.           Cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 podrá cumplirse en los Estados miembros o en distintos PTU. En este caso, se considerará que los productos tienen el origen de los PTU cuando el buque o el buque-factoría esté registrado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra a).

Artículo 4 Productos suficientemente elaborados o transformados

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los productos que no hayan sido enteramente obtenidos en un PTU conforme al artículo 3 se considerarán originarios de dicho país siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II para las mercancías de que se trate.

2.           En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario de un PTU de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

3.           Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.

4.           En el caso contemplado en el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un periodo reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

5.           Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

6.           Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

(a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

(b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

(c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

(d) el planchado de tejidos y artículos textiles;

(e) la pintura y el pulido simples;

(f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

(g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

(h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

(i) el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

(j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación y preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

(k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

(n) la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

(o) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

(p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);

(q) el sacrificio de animales.

2.           A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.           Para determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un PTU.

Artículo 6 Tolerancias

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del apéndice II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

(a) del 15% del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

(b) del 15% del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del apéndice I.

2.           En la aplicación del apartado 1 no deberá rebasarse ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias que se especifican en las normas recogidas en la lista del apéndice II.

3.           Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un PTU de conformidad con el capítulo 3. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 11, apartado 2, los márgenes de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma de todas las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y respecto de las cuales la norma contemplada en la lista del apéndice I exija que sean enteramente obtenidas.

Artículo 7 Acumulación bilateral

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de la Unión se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto en él obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la Unión se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten una elaboración o transformación posterior en él.

3.           A los efectos de la acumulación contemplada en el presente artículo, el origen de las materias se determinará de conformidad con el presente anexo.

Artículo 8 Acumulación con países AAE

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de los países AAE se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en países AAE se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten en él una elaboración o transformación posterior.

3.           A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el origen de las materias originarias de un país AAE se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables al AAE en cuestión y con las disposiciones pertinentes en materia de pruebas de origen y cooperación administrativa.

La acumulación contemplada en el presente artículo no se aplicará a las materias:

(a) originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión libres de derechos y cuotas en el marco del Acuerdo de Asociación Económica entre la UE y la Comunidad para el Desarrollo Regional de África Meridional (SADC).

(b) recogidas en el apéndice XIII.

4.           La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

(a) cuando el país AEE que suministre las materias y el PTU que fabrique el producto final se hayan comprometido a:

– cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo, y

– facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo tanto con respecto a la Unión como entre sí;

(b) cuando El PTU en cuestión haya notificado a la Comisión los compromisos mencionados en la letra a).

5.           Cuando los países hayan cumplido ya lo dispuesto en el apartado 4 antes de la entrada en vigor de la presente Decisión no se les requerirá un nuevo compromiso.

Artículo 9 Acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión al amparo del SPG

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de los países y territorios indicados en el apartado 2 del presente artículo se considerarán materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.           A los efectos del apartado 1, los materiales deberán ser originarios de un país o territorio:

(a) beneficiario del «Régimen especial para países menos desarrollados» del Sistema de Preferencias Generalizadas[20];

(b) beneficiarios de acceso libre de derechos y de cuotas al mercado de la Unión a un nivel de 6 dígitos del SA con arreglo a las disposiciones generales del Sistema de Preferencias Generalizadas[21];

3.           El origen de las materias de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen fijadas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 732/2008 del Consejo y conforme a lo dispuesto en los artículos 32 o 41.

4.           La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:

(a) que, en el momento de su importación en la Unión, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos;

(b) los productos del atún clasificados en los capítulos 3 y 16 del Sistema Armonizado, regulados por el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se establece un sistema de preferencias generalizadas para el periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, y los actos jurídicos modificadores subsiguientes;

(c) las materias reguladas por los artículos 13, 20 y 21 del Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo[22], y los actos jurídicos modificadores subsiguientes.

Cuando así proceda, las autoridades competentes de los PTU notificarán anualmente a la Comisión las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en el apartado 1.

5.           La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo sólo podrá aplicarse cuando:

(a) los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí;

(b) el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

6.           La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación contemplada en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones preceptivas.

Artículo 10

Acumulación ampliada

1.           La Comisión podrá conceder, a petición de un PTU, la acumulación de origen entre un PTU y un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(a) que los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí;

(b) que el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

2.           La solicitud mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a la Comisión por escrito. Indicará el país o los terceros países interesados, incluirá una lista de las materias objeto de acumulación e irá acompañada de pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1, letras a) y b), del presente artículo.

3.           El origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en el presente anexo.

4.           A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias del tercer país y utilizadas en el PTU en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el PTU en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 5, apartado 1.

5.           La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación ampliada surtirá efecto, el país vinculado a la Unión por un Acuerdo de Libre Comercio y beneficiario de la acumulación, las condiciones aplicables y la lista de materias a las que se aplique la acumulación.

6.           La Comisión adoptará la medida de concesión de la acumulación contemplada en el apartado 1 mediante actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

Artículo 11 Unidad de calificación

1.           La unidad de calificación para la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación mediante el Sistema Armonizado.

2.           Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo.

3.           Cuando, con arreglo a la regla general nº 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, se incluirán asimismo para la determinación del origen.

Artículo 12 Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 13 Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, según se definen en la regla general interpretativa nº 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido o conjunto.

Artículo 14 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

(a) energía y combustible;

(b) instalaciones y equipo;

(c) máquinas y herramientas;

(d) cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 15 Separación contable

1.           En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión con el método de separación contable para su exportación subsiguiente a un PTU en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

2.           Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 3 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse «originarios de la Unión» es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.

3.           El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o –hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados– solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario proporcionará una declaración sobre el modo de gestión de estas cantidades.

4.           Las autoridades aduaneras de los Estados miembros controlarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.

Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

(a) cuando el beneficiario haga cualquier uso indebido de la misma, o

(b) cuando el beneficiario incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente anexo.

Artículo 16 Excepciones

1.           La Comisión podrá conceder a un PTU, por iniciativa propia o en respuesta a una petición formulada por un Estado miembro o un PTU, una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo en cualquiera de los casos siguientes:

(a) cuando, debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen contempladas en el artículo 2, siempre que pudiera hacerlo anteriormente;

(b) cuando requiera un plazo de preparación para el cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 2;

(c) cuando el desarrollo de las industrias existentes o la implantación de industrias nuevas así lo justifique.

2.           La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse por escrito a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el apéndice X. Deberá especificar los motivos de la solicitud e ir acompañada de los justificantes apropiados.

3.           En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

(a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU solicitante, habida especial cuenta de las repercusiones económicas y sociales de la decisión pendiente de adopción, sobre todo en lo que respecta al empleo;

(b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría considerablemente a la capacidad de una industria existente en el PTU interesado para mantener sus exportaciones a la Unión y, especialmente, los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar el cese de la actividad de esa industria;

(c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4.           La Comunidad accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.

5.           La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para que se tome una decisión lo antes posible y se esforzará por determinar su posición en un plazo de setenta y cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

6.           La excepción temporal se limitará a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el PTU para ajustarse a las normas o para cumplir los objetivos de la excepción, habida cuenta de la situación particular del PTU en cuestión y de sus dificultades.

7.           La concesión de toda excepción se supeditará al cumplimiento de cualquier requisito que se fije en cuanto a la información que debe facilitarse a la Comisión en relación con el uso de la excepción y a la gestión de las cantidades respecto de las que se haya concedido.

8.           La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64, apartado 2.

Título III Requisitos territoriales

Artículo 17 Principio de territorialidad

1.           Las condiciones establecidas en el presente anexo para la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el PTU, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10.

2.           Si los productos originarios exportados desde el PTU a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:

(a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su mantenimiento en buen estado mientras se encontraban en ese país o eran exportados.

Artículo 18 Cláusula de no manipulación

1.           Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el PTU del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna ni sometidos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y los productos queden bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.

2.           Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, el cual podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

3.           Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 7 a 10.

Artículo 19 Exposiciones

1.           Los productos originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un PTU, un país AAE o un Estado miembro y que hayan sido vendidos después de la exposición para su importación en la Unión se acogerán, para su importación, a las disposiciones de la Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a) dichos productos han sido expedidos por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

(b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión;

(c) los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

(d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de su exhibición en dicha exposición.

2.           Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.           El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Título IV  Pruebas de origen

Sección 1 Requisitos generales

Artículo 20 Importes expresados en euros

1.           A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 31, 43 y 44, cuando los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de esos países.

2.           Los envíos se acogerán a lo dispuesto en los artículos 26, 31, 43 y 44, en relación con la moneda en la que se extienda la factura.

3.           Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países interesados.

4.           Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá desviarse en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.           Los importes expresados en euros y sus contravalores en las monedas nacionales de algunos Estados miembros serán revisados por la Comisión, por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro o un PTU. Al realizar esa revisión, la Comisión considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

Sección 2

procedimientos anteriores a la aplicación del sistema de exportadores registrados

Artículo 21 Prueba del origen

Al ser importados en la Unión, los productos originarios de los PTU se beneficiarán de las disposiciones de la presente Decisión previa presentación:

(a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

(b) en los casos especificados en el artículo 26, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice VI, emitida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

Artículo 22 Procedimiento de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.           Las autoridades aduaneras del PTU exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

2.           A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar, conforme a lo dispuesto en el presente anexo, tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los apéndices III y IV. Si se cumplimentan a mano, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que la casilla no se rellene por completo, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y dos líneas cruzadas en el espacio que quede en blanco.

3.           El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del PTU exportador en el que se haya expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente anexo.

4.           El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del PTU de exportación cuando los productos de que se trate puedan considerarse productos originarios de un PTU, de la Unión o de un país AAE y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5.           Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición garantizarán también que los formularios mencionados en el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.           La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.           Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 23 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 22, podrán expedirse, con carácter excepcional, certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o debido a circunstancias especiales, o

(b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2.           A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.           Las autoridades aduaneras no podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador concuerda con la que figura en el expediente correspondiente.

4.           Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la indicación siguiente en la casilla de «Observaciones» (casilla 7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1:

«EXPEDIDO A POSTERIORI»

5.           La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 24 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.           En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.           En la casilla de «Observaciones» (casilla 7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1 duplicado deberá figurar la palabra siguiente:

«DUPLICADO».

3.           La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1 duplicado.

4.           El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 25 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión o en un PTU, la prueba de origen inicial podrá sustituirse por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 con miras a enviar todos estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Unión o de los PTU. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 26 Condiciones para extender una declaración en factura

1.           Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 21, letra b):

(a) un exportador autorizado conforme al artículo 27, o

(b) cualquier exportador, respecto de todo envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 10 000 EUR.

2.           Podrá extenderse una declaración en factura si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de un PTU, un país AEE o la Unión y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3.           El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país o territorio de exportación, todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente anexo.

4.           El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice VI, en una de las versiones lingüísticas especificadas en dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país o territorio de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.           Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 27 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito en virtud del cual aceptan la total responsabilidad de las declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.           El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento en que se exporten los productos que esta tenga por objeto, o tras su exportación, siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.

Artículo 27 Exportador autorizado

1.           Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a cualquier exportador para extender declaraciones en factura, con independencia del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten esas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2.           Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.           Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.           Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5.           Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 28 Validez de la prueba de origen

1.           Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en ese plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.           Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.           En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 29 Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 30 Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas arancelarias 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 31 Exenciones de la prueba de origen

1.           Los productos enviados por particulares a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, que se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y que no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2.           Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.

3.           Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 EUR cuando se trate de productos que forman parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 32 Procedimiento de información a efectos de acumulación

1.           A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 7, apartado 1, la prueba del carácter originario –según la acepción del presente anexo– de las materias procedentes de otros PTU o de la Unión se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor aportada por el exportador en el país de procedencia de las materias. En el apéndice VIII figura un modelo de declaración del proveedor.

2.           A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, la prueba de las operaciones de elaboración o transformación en otro PTU o en la Unión se presentará mediante una declaración del proveedor aportada por el exportador en el país de procedencia de las materias. En el apéndice VIII figura un modelo de declaración del proveedor.

3.           A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el proveedor presentará para cada envío de materias una declaración por separado en la factura comercial relativa a esos envíos, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se emitan mediante sistemas de tratamiento electrónico de datos, la declaración no precisará de la firma manuscrita del proveedor, siempre y cuando el responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se extienda la declaración del proveedor. Esas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

Las declaraciones de los proveedores se presentarán a la aduana competente del PTU exportador encargada de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.           A efectos de la aplicación de los artículos 8 y 10, la prueba del carácter originario conforme a lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate consistirá en la prueba de origen establecida por ese acuerdo de libre comercio.

5.           Cuando se aplique el artículo 9, la prueba del carácter originario conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93[23] de la Comisión consistirá en las pruebas de origen establecidas por ese mismo Reglamento.

6.           En los casos contemplados en los apartados primero, segundo, cuarto y quinto, la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración en factura contendrán, según proceda, la indicación «OCT cumulation», «EU cumulation», «EPA cumulation», «cumulation with GSP country» o «extended cumulation with country x», o bien «Cumul PTOM», «Cumul UE», «cumul avec pays APE», «cumul avec pays SPG» o «cumul étendu avec le pays x».

Artículo 33 Documentos justificantes

Los documentos a que hacen referencia el artículo 22, apartado 3, y el artículo 26, apartado 3, utilizados como justificantes de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un PTU, de la Unión o de un país AAE y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, podrán consistir, entre otros elementos, en:

(a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b) documentos que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Unión o en un país AAE donde estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional;

(c) documentos que demuestren la elaboración o la transformación de las materias en el PTU, en la Unión o en un país AAE, expedidos o elaborados en un PTU, en la Unión o en un país AAE donde estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional;

(d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Unión o en un país AAE y conformes al presente anexo.

Artículo 34 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificantes

1.           El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3, durante tres años como mínimo.

2.           El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 26, apartado 3 durante tres años como mínimo.

3.           Las autoridades aduaneras del PTU exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el artículo 22, apartado 2, durante tres años como mínimo.

4.           Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

Artículo 35 Discrepancias y errores de forma

1.           La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.           Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Sección 3

procedimientos para el sistema de registro de exportadores

Subsección 1 Procedimientos de exportación en los PTU

Artículo 36 Requisitos generales

Los beneficios de la presente Decisión se obtendrán en los siguientes casos:

(a) en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en el presente anexo, exportadas por un exportador registrado conforme al artículo 38;

(b) en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios enviados no supere 10 000 EUR.

Artículo 37 Registro de exportadores

1.           Las autoridades competentes del PTU establecerán y mantendrán permanentemente actualizado un registro electrónico de los exportadores establecidos en ese país. Cuando un exportador sea dado de baja en el registro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, se procederá inmediatamente a la actualización del registro.

2.           El registro deberá incluir la información siguiente:

(a) nombre y dirección completa del lugar de establecimiento o residencia del exportador registrado, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2);

(b) número de exportador registrado,

(c) productos que esté previsto exportar al amparo de la presente Decisión (lista indicativa de los capítulos o partidas del Sistema Armonizado que el solicitante considere apropiados);

(d) fechas de inscripción y de baja del exportador en el registro;

(e) motivo de la baja en el registro (solicitud del propio exportador/decisión de las autoridades competentes); el acceso a esta información quedará limitado a las autoridades competentes.

3.           Las autoridades competentes de los PTU notificarán a la Comisión el sistema de numeración nacional utilizado para la designación de los exportadores registrados. Ese número comenzará con el código de país ISO alfa 2.

Artículo 38 Solicitud de registro

Para su inscripción en el registro, los exportadores presentarán a las autoridades competentes del PTU contempladas en el artículo 57, apartado 1, la solicitud oportuna en el formulario cuyo modelo figura en el apéndice XI. Al cumplimentar ese formulario, los exportadores otorgan su consentimiento al almacenamiento de la información por ellos facilitada en la base de datos de la Comisión así como a la publicación de los datos no confidenciales en Internet.

Las autoridades competentes admitirán únicamente las solicitudes íntegramente cumplimentadas.

Artículo 39 Baja registral

1.           Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías al amparo de la presente Decisión, o que no tengan ya intención de exportar esas mercancías, informarán de ese extremo a las autoridades competentes del PTU, quienes procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese PTU.

2.           Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el PTU, en caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar, deliberadamente o por negligencia, una declaración de origen o cualquier otro documento justificante que contenga información incorrecta que dé lugar a la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, dicho exportador será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU.

3.           Sin perjuicio de las posibles repercusiones de las irregularidades que puedan detectarse en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, afectando por lo tanto a las declaraciones efectuadas después de la fecha de baja.

4.           Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez haya demostrado a las autoridades competentes del PTU que ha subsanado la situación que motivó su baja.

Artículo 40 Documentos justificantes

1.           Todo exportador, inscrito o no en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:

(a) llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial;

(b) mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;

(c) conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;

(d) conservar durante un periodo mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya elaborado la declaración de origen, o durante un periodo más largo si así lo exigiera la legislación nacional:

– las declaraciones de origen realizadas y

– registros de las materias originarias y no originarias, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.

2.           Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir rastrear las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar su carácter originario.

3.           Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a los exportadores declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.

Artículo 41 Prueba del origen

1.           El exportador deberá extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los productos correspondientes, en caso de que las mercancías en cuestión puedan considerarse originarias del PTU.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la declaración de origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación (declaración a posteriori) a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación.

3.           La declaración de origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el apéndice XII. La declaración de origen deberá extenderse en inglés o en francés.

Podrá incluirse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.

4.           Cuando sea aplicable la acumulación contemplada en los artículos 2 y 7, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un PTU o de la UE se basará en la declaración sobre el origen facilitada por su proveedor.

5.           En esos casos, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «OCT cumulation» o «Cumul UE», «Cumul PTOM».

6.           Cuando sea aplicable la acumulación contemplada en los artículos 8 y 10, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por su proveedor y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate.

En ese caso, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA country» o «extended cumulation with country x», o bien «cumul avec pays APE» o «cumul étendu avec le pays x».

7.           Cuando se aplique la acumulación del artículo 9, la prueba del carácter originario determinada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión consistirá en las pruebas de origen establecidas por ese mismo Reglamento.

En ese caso, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with GSP country» o «cumul avec pays SPG».

Artículo 42 Presentación de la prueba de origen

1.           Se extenderá una declaración de origen para cada envío.

2.           El periodo de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de su fecha de emisión por el exportador.

3.           Una sola declaración de origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes:

(a) se trate de productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) del Sistema Armonizado;

(b) las mercancías correspondan a la sección XVI o XVII, o a las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado, y

(c) se destinen a una importación fraccionada.

Subsección 2 Procedimientos de despacho a libre práctica en la Unión

Artículo 43 Presentación de la prueba de origen

1.           La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la declaración de origen. La declaración de origen deberá ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a fin de proceder a su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

2.           Cuando el declarante solicite acogerse a la presente Decisión sin hallarse en posesión de una declaración de origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 253, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 y será tratada en consecuencia.

3.           Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan las normas contempladas en el presente anexo, para lo que controlará, en particular:

(a) en la base de datos mencionada en el artículo 58, que el exportador esté registrado para efectuar declaraciones de origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios enviados no exceda de 10 000 EUR, y

(b) que la declaración de origen se haya extendido de conformidad con el apéndice XII.

Artículo 44 Exención de la prueba de origen

1.           No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes:

(a) los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR;

(b) los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR.

2.           Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

(a) no deberán haberse importado con carácter comercial;

(b) deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen las condiciones para acogerse a la presente Decisión;

(c) no suscitarán duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).

3.           A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:

(a) se trata de importaciones ocasionales;

(b) consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

(c) resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

Artículo 45

Discrepancias y errores de forma

1.           La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la declaración de origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la declaración de origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.

2.           Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía, en una declaración de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Artículo 46 Validez de la prueba de origen

Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 41, apartado 2, podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 47 Procedimiento de importación fraccionada

1.           El procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 3, se aplicará durante un periodo que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.           Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la declaración de origen.

Artículo 48 Sustitución de la declaración de origen

1.           Cuando los productos aún no hayan sido despachados a libre práctica, una declaración de origen podrá ser sustituida por otra u otras declaraciones de origen extendidas por el titular de las mercancías, con el fin de enviar la totalidad o algunos de los productos a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión. No se requerirá que los titulares de las mercancías sean exportadores registrados para poder extender estas declaraciones sustitutorias.

2.           Cuando se sustituya una declaración de origen, deberá incluirse en la declaración inicial la siguiente información:

(a) los datos correspondientes a la declaración o declaraciones de origen sustitutorias;

(b) el nombre y la dirección del expedidor;

(c) el destinatario o destinatarios en la Unión.

La declaración de origen inicial irá marcada con la indicación «Replaced» o «Remplacée», según convenga.

3.           En la declaración de origen sustitutoria deberá indicarse lo siguiente:

(a) todos los datos de los productos reexpedidos;

(b) la fecha de expedición de la declaración de origen inicial;

(c) todas las indicaciones necesarias que se especifican en el apéndice XII;

(d) el nombre y la dirección del expedidor de los productos en la Unión;

(e) el nombre y la dirección del destinatario en la Unión;

(f) la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la sustitución.

La persona que extienda la declaración de origen sustitutoria podrá adjuntar a la misma una copia de la declaración de origen inicial.

4.           Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las declaraciones que sustituyan a declaraciones de origen que sean, a su vez, declaraciones sustitutorias.

5.           Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las declaraciones que sustituyan a otras declaraciones de origen tras el fraccionamiento de un envío efectuado de conformidad con el artículo 18.

Artículo 49 Comprobación de las declaraciones de origen

1.           Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga y que les permita comprobar la veracidad de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18.

2.           Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 64 en caso de que:

(a) la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo 18;

(b) el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.

3.           A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.

Artículo 50 Denegación de las preferencias

1.           Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, sin quedar obligadas a solicitar prueba adicional alguna ni a enviar una solicitud de comprobación al PTU en caso de que:

(a) las mercancías no se correspondan con las indicadas en la declaración de origen;

(b) el declarante no presente una declaración de origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria;

(c) no obstante lo dispuesto en el artículo 36, letra b), y en el artículo 44, apartado 1, la declaración de origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el PTU;

(d) la declaración de origen no se haya extendido de conformidad con el apéndice XII;

(e) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18.

2.           Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, tras haber dirigido una solicitud de comprobación conforme al artículo 60 a las autoridades competentes de los PTU, en caso de que:

(a) hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la declaración de origen;

(b) hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un PTU o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2;

(c) hayan albergado dudas fundadas en cuanto a la validez de la declaración de origen o a la exactitud de la información relativa al origen de los productos en cuestión facilitada por el declarante a raíz de la solicitud de comprobación, y

– no hayan recibido respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 60,

o

– hayan recibido una respuesta que no responda debidamente a las preguntas formuladas en la solicitud.

Título V Disposiciones en materia de cooperación administrativa

SECCIÓN 1 ASPECTOS GENERALES

Artículo 51 Principios generales

1.           A fin de garantizar la correcta aplicación de las preferencias, los PTU:

(a) implantarán y mantendrán las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en el presente anexo, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;

(b) cooperarán, a través de sus autoridades competentes, con la Comisión y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.           La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en:

(a) la prestación de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta aplicación del presente anexo en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúen tanto la propia Comisión como las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

(b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49, 50, 55 y 56, la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que las soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen;

(c) cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una contravención de las normas de origen, y por iniciativa propia o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la realización de las investigaciones oportunas o la adopción de disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en esas investigaciones.

3.           Los PTU presentarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2015 su compromiso formal de cumplir lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 52 Requisitos de publicación y cumplimiento

1.           La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los PTU y la fecha en la que se considere que han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 51 y 54 o en el artículo 57. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo PTU cumpla esas mismas condiciones.

2.           Los productos originarios de un PTU conforme al presente anexo solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.

3.           Se considerará que un PTU cumple lo dispuesto en los artículos 51 y 54 o en el artículo 57 en la fecha en que haya:

(a) efectuado la notificación contemplada en el artículo 54, apartado 1, o en el artículo 57, apartado 1, y cuando proceda, en el artículo 54, apartado 2, y

(b) presentado el compromiso mencionado en el artículo 51, apartado 1.

4.           A efectos de la aplicación de la sección 3 del título IV y de la sección 3 del título V, los PTU facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 57, apartado 1, letra b), al menos tres meses antes de la aplicación efectiva en sus territorios del sistema de exportadores registrados.

Artículo 53 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

SECCIÓN 2 MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EXPORTADORES REGISTRADOS

Artículo 54 Comunicación de sellos y señas

1.           Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:

(a) formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente Título;

(b) formen parte de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 y para llevar a cabo la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura;

2.           Los PTU enviarán a la Comisión muestras de los sellos utilizados.

3.           Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.

4.           La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 55 Comprobación de las pruebas de origen

1.           Se efectuarán verificaciones a posteriori de las pruebas de origen de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2.           A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la investigación. Cualquier documento e información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberá remitirse como justificante de la solicitud de comprobación.

3.           Las autoridades aduaneras del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.           Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión en espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.

5.           Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación deberán ser informadas de los resultados de la misma tan pronto como sea posible. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los PTU, la Unión o un país AAE y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6.           Si, en caso de duda fundada, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 56 Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1.           La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2.           Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del país donde se haya hecho la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el apéndice IX. De forma alternativa, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3.           Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.

4.           A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el auténtico carácter de las materias.

5.           Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

6.           Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo de pleno derecho.

SECCIÓN 3 MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA APLICABLES AL SISTEMA DE EXPORTADORES REGISTRADOS

Artículo 57 Comunicación de sellos y señas

1.           Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:

(a) formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente Título;

(b) formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión, o actúen bajo la autoridad de su Gobierno, y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro;

2.           Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.

3.           La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 58 Establecimiento de una base de datos de exportadores registrados

1.           La Comisión establecerá una base de datos electrónica de exportadores registrados, basándose en la información facilitada por las autoridades administrativas de los PTU y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.           La Comisión se reservará el acceso exclusivo a esa base de datos y a la información en ella contenida. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 garantizarán que los datos que se comuniquen a la Comisión estén actualizados y sean completos y exactos.

3.           Los información tratada en la base de datos mencionada en el apartado 1 se divulgará al público a través de Internet, con excepción de la información confidencial recogida en las casillas 2 y 3 de la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado contemplada en el artículo 28.

4.           Los datos personales tratados en la base de datos mencionada en el apartado 1 solo se transmitirán o pondrán a disposición de terceros países u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 45/2001.

5.           La presente Decisión no afectará en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales conforme al Derecho de la Unión y a la legislación nacional, no alterando, en particular, las obligaciones de los Estados miembros en cuanto al tratamiento de datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos de la Unión en cuanto al tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus responsabilidades, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

6.           Los datos de identificación y registro de los exportadores, constituidos por el conjunto de datos que se enumera en los puntos 1, 3 (relativo a la descripción de las actividades), 4 y 5 del apéndice XI, solo serán publicados por la Comisión en Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento previo expreso por escrito.

7.           Se proporcionará a los exportadores la información establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

8.           Los derechos de las personas en relación con los datos que faciliten a efectos de registro, enumerados en el apéndice XI, y que se traten en los sistemas nacionales se ejercerán con arreglo a la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales en aplicación de la Directiva 95/46/CE.

9.           Los derechos de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales en la base de datos central mencionada en los apartados 1 a 4 se ejercerán de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

10.         Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada de la base de datos a que se refieren los apartados 1 a 4.

Artículo 59 Control del origen

1.           A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del PTU llevarán a cabo:

(a) comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

(b) controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia.

La acumulación ampliada contemplada en el artículo 10 solo se autorizará si un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa a los PTU del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate.

2.           Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los PTU exigirán a los exportadores que faciliten copias o una lista de las declaraciones de origen que hayan extendido.

3.           Las autoridades competentes de los PTU tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.

Artículo 60 Comprobaciones de la prueba de origen

1.           Las comprobaciones a posteriori de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un PTU a fin de llevar a cabo una comprobación de la validez de las declaraciones de origen, del carácter originario de los productos o de ambos extremos, deberán, cuando así proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la declaración de origen o del carácter originario de los productos.

Como justificante de la solicitud de comprobación podrá remitirse copia de la declaración de origen y cualquier información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en la declaración es incorrecta.

El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, plazo que empezará a correr a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.

2.           Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.

Artículo 61 Otras disposiciones

1.           La sección III del título V y la sección III del título VI se aplicarán mutatis mutandis a:

(a) las exportaciones desde la Unión a un PTU a efectos de la acumulación bilateral;

(b) las exportaciones de un PTU a otro PTU con vistas a la acumulación PTU contemplada en el artículo 2, apartado 2.

2.           A petición suya, los exportadores de la Unión serán considerados por las autoridades de aduanas de un Estado miembro exportadores registrados a efectos de los beneficios de la presente Decisión, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

(a) que dispongan de un número EORI con arreglo a los artículos 4 duodecies a 4 unvicies del Reglamento (CEE) nº 2454/93;

(b) que tengan la condición de exportador autorizado con arreglo a un acuerdo preferencial;

(c) que indiquen en la solicitud que dirijan a las autoridades aduaneras del Estado miembro los datos siguientes conforme al modelo que se recoge en el apéndice XI:

– los datos indicados en las casillas 1 y 4;

– el compromiso indicado en la casilla 5.

Título VI Ceuta y Melilla

Artículo 62

1.           Las disposiciones del presente anexo relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un PTU a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un PTU con vistas a una acumulación bilateral.

2.           Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3.           Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Anexo en Ceuta y Melilla.

Título VII Disposiciones finales

Artículo 63

Excepción al sistema de exportadores registrados

1.           Con carácter excepcional, la Comisión podrá adoptar decisiones que permitan aplicar los artículos 21 a 35 y los artículos 54 a 56 a las exportaciones procedentes de uno o varios PTU partir del 1 de enero de 2017.

La duración de la excepción se limitará al plazo necesario para que el PTU en cuestión se halle en la posibilidad de aplicar los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61.

2.           Los PTU que deseen acogerse a la excepción prevista en el apartado 1 deberán dirigir una solicitud a la Comisión. En la solicitud se indicará el tiempo necesario para que el PTU interesado pueda considerarse en situación de aplicar los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61.

3.           La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64, apartado 2.

Artículo 64 Procedimientos de Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 65 Aplicación

1.           El presente anexo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

2.           El artículo 52, apartado 3, letra b), se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.

3.           El artículo 8, apartado 3, letra b), se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2015.

4.           Los artículos 21 a 35 y 54 a 56 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2016.

5.           Los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.

Apéndice I

NOTAS INTRODUCTORIAS

Nota 1 – Introducción general

El presente anexo establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 4, permiten considerar que los productos son originarios del PTU correspondiente. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

(a) a lo largo del proceso de elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

(b) como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

(c) se lleva a cabo una operación de elaboración y transformación específica;

(d) se lleva a cabo una operación de elaboración o de transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 – Estructura de la lista

2.1.        Las columnas 1 y 2 describen el producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida de seis cifras utilizados en el Sistema Armonizado. La columna 2 describe las mercancías correspondientes en ese sistema a esa partida o capítulo. Para cada una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias normas («operaciones que confieren carácter originario») en la columna 3, a reserva de lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones de idoneidad se refieren únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención «ex», la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.        Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas del Sistema Armonizado en la columna 1 o se indique un número de capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos de la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, con arreglo al Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1.

2.3.        Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

2.4         Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas

3.1.        El artículo 4, apartado 2, relativo a los productos que hayan adquirido carácter originario y que se utilicen en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del TPU o de la Unión.

3.2.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior de la fabricación, pero no en una fase posterior.

3.3.        No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma utilice la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida(s), con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.        Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5.        Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización también de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

4.1.        Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de un PTU se tratarán como originarios del territorio de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.

4.2.        En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1.        El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar fibras distintas de las artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, comprende las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2.        El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.        Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4.        El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1.        Cuando, para determinado producto de la lista, se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2.        Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 solo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido fabricados a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

– seda;

– lana;

– pelos ordinarios;

– pelos finos;

– crines;

– algodón;

– papel y materias para la fabricación de papel;

– lino;

– cáñamo;

– yute y demás fibras bastas;

– sisal y demás fibras textiles del género Agave;

– coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

– filamentos sintéticos;

– filamentos artificiales;

– filamentos conductores eléctricos;

– fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

– fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

– fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

– fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

– fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

– fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;

– fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

– fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

– las demás fibras sintéticas discontinuas;

– fibras artificiales discontinuas de viscosa;

– las demás fibras artificiales discontinuas;

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;

– productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;

– los demás productos de la partida 5605;

– fibras de vidrio;

– fibras de metal.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

6.3.        En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4.        En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1.        Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2.        No obstante lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone que para un artículo textil concreto (por ejemplo, unos pantalones) deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

7.3.        Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 – Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1.        A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento[24];

(c) craqueo;

(d) reformado;

(e) extracción con disolventes selectivos;

(f) el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) polimerización;

(h) alquilación;

(i) isomerización.

8.2.        A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(j) destilación al vacío;

(k) redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento[25];

(l) craqueo;

(m) reformado;

(n) extracción con disolventes selectivos;

(o) el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(p) polimerización;

(q) alquilación;

(r) isomerización;

(s) en relación únicamente con aceites pesados de la partida ex 2710, desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados del 85 % como mínimo (método ASTM D 1266-59 T);

(t) en relación únicamente con los productos de la partida 2710, desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

(u) en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250° C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran, sin embargo, procedimientos específicos;

(v) en relación únicamente con los fueles de la partida ex 2710, destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, una proporción inferior al 30 % a 300° C, según el método ASTM D 86;

(w) en relación únicamente con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

(x) en relación únicamente con los productos en bruto de la partida ex 2712 (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso), desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3.        A efectos de las partidas ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

Apéndice II

LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN Y TRANSFORMACIÓN QUE CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO

Partida del Sistema Armonizado || Designación de la mercancía || Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario)

(1) (2) || (3)

Capítulo 1 || Animales vivos || Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2 || Carnes y despojos comestibles || Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

ex capítulo 3 || Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos: || Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos

0304 || Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0305 || Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0306 || Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0307 || Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 4 || Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; || Fabricación en la cual: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y – el peso del azúcar[26] utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex capítulo 5 || Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex 0511 91 || Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana || Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6 || Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 7 || Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 8 || Frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías || Fabricación en la cual: – todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y – el peso del azúcar[27] utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado –

Capítulo 9 || Café, té, yerba mate y especias || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 10 || Cereales || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 11 || Productos de la molinería; malta; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; excepto: || Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303, y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 || Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 13 || Goma laca; Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar[28] utilizado no exceda del 40% del peso del producto acabado

Capítulo 14 || Materias trenzables; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex capítulo 15 || Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1501 a 1504 || Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc. || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1505, 1506 y 1520 || Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

1509 y 1510 || Aceite de oliva y sus fracciones || Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1516 y 1517 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 16 || Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos || Fabricación en la que: – a partir de materias de cualquier partida, excepto la carne y los despojos comestibles del capítulo 2 y las materias del capítulo 16, obtenidas a partir de carne y despojos comestibles del capítulo 2, y – en la que todas las materias del capítulo 3 y las materias del capítulo 16 obtenidas a partir de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del capítulo 3, sean enteramente obtenidas

ex capítulo 17 || Azúcares y artículos de confitería: excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes de azúcar; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704 || Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso por separado del azúcar[29] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[30] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado –

Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso por separado del azúcar[31] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[32] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado –

Capítulo 19 || Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y – el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y – el peso por separado del azúcar[33] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[34] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado –

ex capítulo 20 || Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar[35] utilizado no exceda del 40% del peso del producto acabado

2002 y 2003 || Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético): || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

Capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas: excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso por separado del azúcar[36] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[37] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado –

Capítulo 22 || Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que: – todas las materias de las subpartidas 0806 10, 2009 61, 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

|| || – el peso por separado del azúcar[38] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[39] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado –

ex capítulo 23 || Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex 2302 ex 2303 || Residuos de la industria del almidón || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y – el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y – el peso por separado del azúcar[40] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado

ex capítulo 24 || Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401 2402 || Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco || Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403, y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias del capítulo 2401 utilizadas

ex capítulo 25 || Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2519 || Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26 || Minerales, escorias y cenizas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex capítulo 27 || Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2707 || Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos exceda el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250° C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[41] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710 || Aceites de petróleo o de material bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[42] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711 || Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[43] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712 || desechos de aceites: parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[44] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

2713 || Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[45] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28 || Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29 || Productos químicos orgánicos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905 || Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2905 43;  2905 44;  2905 45 || Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerina || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30 || Productos farmacéuticos || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 31 || Abonos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33 || Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3302? || ||

ex capítulo 34 || Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto

ex 3404 || Ceras artificiales y ceras preparadas: – a base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 35 || Materias albuminoides; Productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36 || Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3824 60 || Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 39 || Plástico y sus manufacturas; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907 || - Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto[46] o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

|| –Poliéster || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40 || Caucho y manufacturas de caucho; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012 || Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: ||

|| –Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho || Neumáticos recauchutados usados

|| – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 41 || Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

4101 a 4103 || Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

4104 a 4106 || Cueros y pieles curtidos o crust, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación || Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91, o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

4107, 4112, 4113 || Cueros preparados después del curtido o del secado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

Capítulo 42 || Artículos de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 43 || Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301 || Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex 4302 || Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada: ||

|| – Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas || Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

|| – Los demás || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44 || Madera, y artículos de madera; carbón vegetal; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 4407 || Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm || Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

ex 4408 || Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos || Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex 4410 a ex 4413 || Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos || Transformación en forma de listones o molduras

ex 4415 || Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares, de madera || Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

ex 4418 || – Obras y piezas de carpintería para construcciones || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia

|| – Varillas y molduras || Transformación en forma de listones o molduras

ex 4421 || Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado || Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45 || Corcho y artículos de corcho || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47 || Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48 || Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49 || Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 50 || Seda; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex 5003 || Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados || Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006 || Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido[47]

5007 || Tejidos de seda o desperdicios de seda: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[48]

ex capítulo 51 || Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5106 a 5110 || Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[49]

5111 a 5113 || Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[50]

ex capítulo 52 || Algodón; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5204 a 5207 || Hilado e hilo de coser de algodón || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[51]

5208 a 5212 || Tejidos de algodón: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[52]

ex capítulo 53 || Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5306 a 5308 || Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[53]

5309 a 5311 || Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[54]

5401 a 5406 || Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura O hilatura de fibras naturales[55]

5407 y 5408 || Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[56]

5501 a 5507 || Fibras sintéticas o artificiales discontinuas || Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511 || Hilado, e hilo de coser || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[57]

5512 a 5516 || Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[58]

ex capítulo 56 || Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; excepto: || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o Flocado acompañado de teñido o estampado[59]

5602 || Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: ||

|| - Fieltro punzonado || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, Sin embargo, – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales[60]

|| - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales[61]

5603 || Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada || Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado

5604 || Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: ||

|| - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles || Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

|| - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales[62]

5605 || Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas[63]

5606 || Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» «hilados de cadeneta» || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o Hilatura acompañada de flocado o Flocado acompañado de teñido o estampado[64]

Capítulo 57 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado[65] Sin embargo, – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra sea inferior a 9 decitex, podrán utilizarse, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58 || Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, excepto: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[66]

5805 || Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5810 || Bordados en pieza, en tiras o motivos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

5901 || Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería: || Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o estampado

5902 || Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: ||

|| - Que no contengan más del 90% en peso de materias textiles || Tejido

|| - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto

5904 || Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento[67]

5905 || Revestimientos de materias textiles para paredes: ||

|| - Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

|| - Los demás || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto[68]

5906 || Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): ||

|| - Tejidos de punto || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido[69]

|| - Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

|| - Los demás || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907 || Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos || Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908 || Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación: ||

|| - Manguitos de incandescencia, impregnados || Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

|| - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5909 a 5911 || Artículos textiles para usos industriales: ||

|| - Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 || Tejido

|| - Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento Solo podrán utilizarse las fibras siguientes: – –- hilados de coco, – –- hilados de politetrafluoroetileno[70], – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de m-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – –- hilados de politetrafluoroetileno[71], – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida), – – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acríclicos[72], – – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

|| - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales O hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido[73] o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Capítulo 60 || Tejidos de punto || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61 || Prendas y complementos de vestir, de punto: ||

|| - Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas || Tricotado y confección (incluido corte)[74][75]

|| - Los demás || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada)[76]

ex capítulo 62 || Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; excepto: || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto [77] [78]

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 || Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto[79][80]

ex 6210 y ex 6216 || Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) [81]

ex 6212 || Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (excepto de punto y de ganchillo) ||

|| Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas || Tricotado y confección (incluido corte)[82][83]

|| - Los demás || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada)[84]

6213 y 6214 || Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: ||

|| - Bordados || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[85] o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto [86][87]

|| - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto [88][89]

6217 || Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): ||

|| - Bordados || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[90]

|| - Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) [91]

|| - Entretelas cortadas para cuellos y puños || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido corte) [92]

ex capítulo 63 || Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; prendería y trapos trapos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

6301 a 6304 || Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: ||

|| - De fieltro, sin tejer || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) [93]

|| - Las demás: ||

|| --  Bordados || Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (es preciso añadir una referencia a la tolerancia)[94] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[95]

|| --  Los demás || Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305 || Sacos (bolsos) y talegas, para envasar || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte)[96]

6306 || Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: ||

|| - Sin tejer || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado

|| - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido corte) [97][98] o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)

6307 || Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308 || Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406 || Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 65 || Artículos de sombrerería y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 66 || Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67 || Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex capítulo 68 || Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 6803 || Manufacturas de pizarra natural o aglomerada || Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812 || Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex 6814 || Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias || Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69 || Productos cerámicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 70 || Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006 || Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, gravado, taladrado, ||

|| –Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII[99] || Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

|| – Los demás || Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010 || Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes de vidrio para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Talla de objetos de vidrio, siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

7013 || Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Talla de objetos de vidrio, siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; Monedas, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106, 7108 y 7110 || Metales preciosos: ||

|| - En bruto || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

|| - Semilabrados o en polvo || Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111 || Chapados de metales preciosos, semilabrados || Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115 || Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7117 || Bisutería || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72 || Hierro y acero; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7207 || Productos intermedios de hierro y de acero sin alear || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206

7208 a 7216 || Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear || Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207

7217 || Alambre de hierro o acero sin alear || Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

7218 91 y 7218 99 || Productos intermedios: || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10

7219 a 7222 || Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable || Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218

7223 || Alambre de acero inoxidable || Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7218

7224 90 || Productos intermedios: || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10

7225 a 7228 || Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear || Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

7229 || Alambre de los demás aceros aleados || Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224

ex capítulo 73 || Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex 7301 || Tablestacas || Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302 || Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) || Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306 || Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero || Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224

ex 7307 || Accesorios de tubería, de acero inoxidable || Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308 || Construcciones (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406) y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315 || Cadenas antideslizantes || Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74 || Caucho y manufacturas de caucho; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7403 || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 75 || Níquel y sus manufacturas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex capítulo 76 || Aluminio y manufacturas de aluminio; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7601 || Aluminio en bruto || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

7607 || Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

Capítulo 77 || Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado ||

ex capítulo 78 || Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7801 || Plomo en bruto: ||

|| - Plomo refinado; || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

|| - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

Capítulo 79 || Cinc y sus manufacturas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 80 || Estaño y sus manufacturas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 81 || Los demás metales comunes; cermets; sus manufacturas || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex capítulo 82 || Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206 || Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211 || Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214 || Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

8215 || Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

ex capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8302 || Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306 || Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; sus partes; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401 || Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407 || Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

8408 || Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

8427 || Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482 || Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501, 8502 || Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8513 || Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 || Aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8521 || Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8523 || Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525 || Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8526 || Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8527 || Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8528 || Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537 || Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8540 11 y 8540 12 || Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 33 y 8542 39 || Circuitos integrados monolíticos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544 || Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8545 || Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546 || Aisladores eléctricos de cualquier materia: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8547 || Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8548 || Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86 || Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; excepto: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711 || Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88 || Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804 || Paracaídas giratorios || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89 || Naves, barcos y demás estructuras flotantes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90 || Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002 || Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9033 || Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91 || Aparatos de relojería y sus partes || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92 || Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93 || Armas, municiones; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94 || Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95 || Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506 || Palos (clubs) para el golf, y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96 || Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602 || Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

9603 || Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605 || Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606 || Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608 || Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609): || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612 || Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9613 20 || Encendedores de gas recargables, de bolsillo || Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614 || Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 97 || Objetos de arte, de colección, o de antigüedades || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Apéndice III

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

1.           El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente apéndice. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactada la presente Decisión. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme a las disposiciones de Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2.           El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3.           Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

(1)Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

(2) Rellénese solamente cuando lo exija la normativa del país o territorio de exportación.

NOTAS

1.             El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.             No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.             Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir que sean identificadas.

Apéndice IV

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1

1 Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

Apéndice V

Declaración del exportador

Apéndice VI

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° .. …(1).) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . …(2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale .... (2)).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac ojiectul acestui document (autorizaţia vamalâ nr. …(1)) declará cá, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţialā …(2).

(1)             Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)             Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)             Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

(4)                   En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

Apéndice VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LOS PRODUCTOS CON CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

(1)            Si sólo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas habrán de quedar claramente indicadas o marcadas, y ese marcado deberá consignarse en la declaración de la manera siguiente: «............................ enumeradas en esta factura y marcadas .................... se produjeron ............................... ».

- Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 32, apartado 3), deberá mencionarse el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)            La Unión Europea, el Estado miembro, el país AAE o el PTU. Cuando se indique un país AAE o un PTU, se hará también referencia a la aduana de la Unión Europea que posea los certificados EUR.1 correspondientes, indicando el número de los certificados en cuestión y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente.

(3)            Lugar y fecha.

(4)            Nombre y cargo en la empresa.

(5)            Firma

APÉNDICE VIII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LOS PRODUCTOS SIN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No es necesario reproducir las notas a pie de página.

(1)            - Si sólo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas habrán de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado deberá consignarse en la declaración de la manera siguiente: «............................ enumeradas en esta factura y marcadas .................... se produjeron ............................... ».

                - Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 32, apartado 3), deberá mencionarse el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)            La Unión Europea, el Estado miembro, el país AAE o el PTU.

(3)            La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y lo suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4)            Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.

(5)            Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial; todos los demás orígenes deberán consignarse como «tercer país».

(6)            Deberá añadirse «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro] [el país AAE] [el PTU] [].................................», junto con la descripción de la transformación realizada si se requiriera tal información.

(7)            Lugar y fecha.

(8)            Nombre y cargo en la empresa.

(9)            Firma

APÉNDICE IX

Ficha de información

1.             Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2.             Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3.             Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, deberá hacerse referencia a esta autorización en cada certificado. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

UNIÓN EUROPEA

(1) (2) (3) (4) (5) Véanse las notas del reverso.

APÉNDICE X

Formulario de solicitud de excepción

1.           Descripción comercial del producto acabado

1.1 Clasificación aduanera (código SA)

2.           Descripción comercial de las materias no originarias

2.1 Clasificación aduanera (Código SA)

3.           Cantidad anual prevista de exportaciones a la Unión (expresadas en peso, nº de artículos, metros u otra unidad)

4.           Valor de los productos acabados

5.           Valor de las materias no originarias      

6.           Origen de las materias no originarias

7.           Motivos que impedirán cumplir la norma de origen para el producto acabado

8.           Duración de la excepción solicitada:

Del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa

9.           Soluciones posibles para superar la necesidad de una excepción

10.         Información sobre la empresa

Estructura del capital social de la empresa de que se trate/Valor de las inversiones realizadas o previstas/Personal empleado o que esté previsto emplear

APÉNDICE XI

SOLICITUD PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO

1. Nombre y apellidos, dirección completa y país del exportador (no confidencial)

2. Datos de contacto, incluido el número de teléfono y de fax, así como una dirección de correo electrónico, en su caso (confidencial)

3. Descripción de las actividades del exportador. Especifique si tiene como principal actividad la producción o el comercio (no confidencial) o, en su caso, si se dedica a la transformación industrial (confidencial).

4. Descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse al trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas del Sistema Armonizado (códigos de cuatro cifras) (o de los capítulos, si las mercancías objeto de comercio están clasificadas en más de veinte partidas distintas del Sistema Armonizado)

5. Compromiso del exportador Por la presente, el abajo firmante declara que la información que figura más arriba es exacta y: – certifica que nunca antes se le ha dado de baja en el registro y, en caso contrario, certifica haber resuelto la situación que motivó esa baja; – se compromete a extender declaraciones de origen exclusivamente para las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial y a cumplir la normas de origen especificadas para dichas mercancías en el presente anexo; – se compromete a mantener los registros de contabilidad comercial apropiados relativos a la producción/el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, y a conservar dichos registros durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya extendido la declaración de origen; – se compromete a aceptar cualquier control relacionado con la exactitud de sus declaraciones de origen, incluida la comprobación de sus registros contables y la inspección de sus instalaciones por parte de la Comisión o las autoridades de los Estados miembros; – se compromete a solicitar su baja en el registro de exportadores en caso de que deje de cumplir las condiciones fijadas para la exportación de las mercancías en la presente Decisión, o de que prevea dejar de exportar dichas mercancías. ____________________________________________________ Lugar, fecha y firma del signatario habilitado; cargo y/o título

6. Consentimiento fundamentado previo y expreso del exportador a la publicación de sus datos personales en Internet Se informa al abajo firmante de que toda información que facilite podrá almacenarse en una base de datos de la Comisión y divulgarse a través de Internet, salvo aquellos datos que consten expresamente como confidenciales en la presente solicitud. El abajo firmante otorga su consentimiento a la publicación y divulgación de esta información a través de Internet. El abajo firmante podrá además retirar su consentimiento a la publicación de dicha información a través de Internet mediante [correo electrónico, fax, correspondencia escrita] a la dirección siguiente: ____________________________________________________ Lugar, fecha y firma del signatario habilitado; cargo y/o título

7. Casilla reservada a la administración para uso oficial El solicitante queda registrado con el número siguiente: Número de registro: ______________________________ Fecha de registro _______________________________ Periodo de validez a partir del____________________________ Firma y sello_______________________________ Nota importante a la atención del solicitante: Le rogamos observe que todos los datos marcados como «no confidenciales» se incluirán en una base de datos a disposición del público; los datos marcados como «confidenciales» quedarán a disposición de las autoridades administrativas de su país y de las autoridades competentes de la Unión y sus Estados miembros.

APÉNDICE XII

DECLARACIÓN DE ORIGEN

La presente declaración deberá extenderse en todo documento comercial, indicando el nombre y los apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición (1)

Versión francesa

L'exportateur (Numéro d’exportateur enregistré – excepté lorsque la valeur des produits originaires contenus dans l’envoi est inférieure à EUR 10 000 (2)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle. . . (3) au sens des règles d'origine de la Décision d'association des pays et territoires d'outre-mer et que le critère d’origine satisfait est … … (4).

Versión inglesa

The exporter (Number of Registered Exporter – unless the value of the consigned originating products does not exceed EUR 10,000 (2)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (3) according to rules of origin of the Decision on the association of the overseas countries and territories and that the origin criterion met is … … (4).

__________________________________

(1)          En caso de que la declaración de origen sustituya a otra declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, deberá indicarse ese extremo, mencionando siempre, asimismo, la fecha de expedición de la declaración original.

(2)          Cuando la declaración sobre el origen sustituya a otra declaración, cada titular sucesivo de las mercancías que elabore dicha declaración deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la indicación «declaración basada en la declaración de origen efectuada por [nombre, apellidos y dirección completa del exportador del país beneficiario], registrada con el número siguiente [número de exportador registrado en el país beneficiario]».

(3)          Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 67, el exportador deberá indicar claramente ese extremo en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(4)          Productos enteramente obtenidos: indíquese la letra «P»; productos suficientemente elaborados o transformados: indíquese la letra «W» seguida de la partida (nivel de cuatro cifras) del producto exportado con arreglo al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), por ejemplo, «W» 9618; cuando así proceda, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las indicaciones siguientes: «EU cumulation», «OCT cumulation», «cumulation with EPA country», «extended cumulation with country x» o «Cumul UE», «cumul OCT», «cumul avec pays APE», «cumul étendu avec le pays x».

APÉNDICE XIII

PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 8 HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2015

Código SA/NC || Designación de las mercancías

1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

ex 1704 90 correspondiente a 1704 90 99 || Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg o más; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y artículos de confitería a base de gelatina, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos; y similares; dulces obtenidos por compresión)

ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 30 || Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

ex 1806 10 correspondiente a 1806 90 98 || Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

ex 1806 20 correspondiente a 1806 20 95 || Preparaciones alimenticias que contengan cacao bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto el cacao en polvo, las preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 %; preparaciones llamadas chocolate milk crumb; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao)

ex 1901 90 correspondiente a 1901 90 99 || Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905)

ex 2101 12 correspondiente a 2101 12 98 || Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2101 20 correspondiente a 2101 20 98 || Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 59 || Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 98 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: preparaciones alcohólicas compuestas, excepto las preparadas con sustancias aromáticas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones con un contenido no inferior al 1,5 % de materias grasas de leche; 5 % de sacarosa o isoglucosa, 5 % de glucosa o almidón)

ex 3302 10 correspondiente a 3302 10 29 || Preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida con un grado alcohólico volumétrico igual o inferior al 0,5% (excepto preparados con un contenido no inferior al 1,5 % de materias grasas de leche, del 5 % de sacarosa o isoglucosa, del 5 % de glucosa o almidón)

ANEXO VII

Retirada temporal de preferencias

Artículo 1 Principios relativos a la retirada de preferencias

1.           Podrán suspenderse temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 41 de la presente Decisión respecto de todos o algunos productos originarios de un PTU cuando se aprecie(n):

(a) fraude;

(b) irregularidades o deficiencias sistemáticas a la hora de cumplir o hacer cumplir las normas y los procedimientos relativos al origen de los productos,

(c) omisión de la cooperación administrativa contemplada en el apartado 2 y en el título V del anexo VI, conforme requieren la aplicación y el control de la aplicación de los regímenes establecidos en los artículos 41 a 48 de la presente Decisión.

2.           La cooperación administrativa mencionada en el artículo 1 requiere, entre otras cosas, que el PTU:

(a) comunique a la Comisión y actualice la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;

(b) asista a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo;

(c) realice o disponga que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;

(d) asista a la Unión permitiendo a la Comisión Europea realizar en su territorio, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, investigaciones de la Unión dirigidas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 41 de la presente Decisión;

(e) cumpla o asegure el cumplimiento de las normas de origen en lo que se refiere a la acumulación con arreglo a los artículos 7 a 10 del anexo VI;

(f) asista a la Unión en la verificación de conductas presuntamente fraudulentas en lo que respecta al origen. Podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de productos al amparo de los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del PTU beneficiario.

Artículo 2 Suspensión de los regímenes preferenciales

1.           La Comisión podrá suspender temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen esa retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:

(a) consultado al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

(b) instado a los Estados miembros a que tomasen las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y/o lograr el cumplimiento, por el país beneficiario, de sus obligaciones, y

(c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen motivos para albergar dudas sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en tela de juicio su derecho a seguir disfrutando de los beneficios de la presente Decisión.

La Comisión informará a los PTU interesados de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII.

2.           El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá, bien poner fin a la suspensión temporal, tras comunicar ese extremo al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII, bien ampliar el período de suspensión temporal con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea toda la información pertinente que pueda justificar la retirada de las preferencias o su ampliación.

Artículo 3

Procedimiento de Comité

1.           A efectos de la aplicación del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

ANEXO VIII

procedimientos de SALVAGUaRDIA y de vigilancia

Artículo 1 Definiciones relativas a las medidas de vigilancia y de salvaguardia

A los efectos de los artículos 2 a 10 del presente anexo, relativos a las medidas de vigilancia y de salvaguardia, se entenderá por:

(a) «producto similar»: producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de tal producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

(b) «partes interesadas»: las participantes en la producción, distribución y/o venta de las importaciones contempladas en el apartado 1 y de los productos similares o directamente competidores;

(c) «graves dificultades»: deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión.

Artículo 2 Principios de las medidas de salvaguardia

1.           Cuando un producto originario de un PTU contemplado en el artículo 41 de la presente Decisión se importe en volúmenes y/o a precios que ocasionen o amenacen con ocasionar graves dificultades a los productores de productos similares o directamente competidores de la Unión, podrán adoptarse las medidas de salvaguardia necesarias recogidas en los apartados correspondientes.

2.           A efectos de la aplicación del apartado 1, deberá otorgarse prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Esas medidas tampoco deberán rebasar los límites de lo estrictamente indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido. Concretamente, no podrán ser más severas que la retirada del trato preferencial otorgado por la presente Decisión.

3.           En caso de adopción o de modificación de medidas de salvaguardia, se prestará especial atención a los intereses de los PTU afectados.

Artículo 3 Inicio del procedimiento

1.           La Comisión investigará la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia si aprecia indicios razonables y suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente anexo.

2.           Podrá iniciarse una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o a iniciativa propia de la Comisión, si esta considera que existen suficientes indicios razonables, determinados mediante los factores mencionados en el artículo 2 del presente anexo, que así lo justifiquen. La solicitud de apertura de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2 del presente anexo. La solicitud se presentará a la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la petición, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

3.           Cuando sea evidente la existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente a la recepción de la solicitud de conformidad con el apartado 2. Si se inicia una investigación, el aviso deberá indicar todos los pormenores relativos al procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea.

4.           Las normas y los procedimientos para la ejecución de la investigación se establecen en el artículo 4.

5.           Si las autoridades de los PTU así lo solicitan, y sin perjuicio de los plazos previstos en el presente artículo, se organizará la consulta trilateral contemplada en el artículo 13 de la presente Decisión. El resultado de la consulta trilateral se comunicará al comité consultivo.

Artículo 4 Investigaciones

1.           Tras el inicio del procedimiento, la Comisión abrirá una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de incoar la investigación.

2.           La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para atender dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 11 del presente anexo, se añadirá a los documentos no confidenciales conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente artículo.

3.           La investigación deberá finalizar en los seis meses siguientes a su inicio.

4.           La Comisión recabará cuanta información considere necesaria para tomar una determinación en relación con las condiciones fijadas en el artículo 2 del presente anexo, y, cuando lo considere oportuno, procederá a verificar dicha información.

5.           En su investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable con incidencia en la situación de la industria de la Unión, en particular la cuota de mercado, los cambios en los índices de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y las pérdidas y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, por lo que la Comisión podrá tomar en consideración otros factores.

6.           Las partes interesadas que se hayan dado a conocer en el periodo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y los representantes del PTU interesado podrán inspeccionar, previa solicitud por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 11 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por indicios razonables y suficientes.

7.           La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8.           La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

9.           Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si la investigación tropieza con obstáculos importantes, podrán extraerse conclusiones de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le ha facilitado información falsa o que puede inducir a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

10.         La Comisión notificará por escrito al PTU interesado la apertura de toda investigación.

Artículo 5 Medidas de vigilancia previa

1.           Los productos originarios de los PTU mencionados en el artículo 41 de la presente Decisión podrán ser objeto de una vigilancia especial.

2.           La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 6 del presente anexo.

3.           La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

4.           La Comisión y los PTU se asegurarán de la eficacia de esta vigilancia aplicando los métodos de cooperación administrativa definidos respectivamente en los anexos VI y VII.

Artículo 6 Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1.           Por motivos urgentes debidamente justificados y relativos al deterioro de la situación económica y/o financiera de los productores de la Unión, de difícil solución, podrán imponerse medidas provisionales. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días. La Comisión adoptará las medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10 del presente anexo. Cuando así lo aconsejen motivos urgentes e imperiosos, la Comisión adoptará inmediatamente las medidas de salvaguardia provisionales aplicables conforme al procedimiento recogido en el artículo 10 del presente anexo.

2.           En caso de que las medidas provisionales de salvaguardia se deroguen por poner de manifiesto la investigación que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente anexo, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana percibidos como consecuencia de dichas medidas.

Artículo 7 Imposición de medidas definitivas

1.           Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente anexo, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y a todo el procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4 del presente anexo. La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial contemplada en el artículo 9, un informe en el que presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho.

2.           Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente anexo, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4. La Comisión publicará, con la debida atención a la protección de la información confidencial contemplada en el artículo 9 del presente anexo, un informe que contendrá un resumen de los hechos y de las consideraciones que le hayan llevado a esa determinación, y notificará inmediatamente a las autoridades del PTU la decisión de adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.

Artículo 8 Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1.           Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave y para facilitar la adaptación. Ese período no excederá de tres años, salvo que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.

2.           El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que dicha medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar graves dificultades.

3.           Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o a iniciativa de la propia Comisión cuando considere que hay indicios razonables y suficientes de que las medidas de salvaguardia siguen siendo necesarias.

4.           La apertura de toda investigación se publicará de conformidad con el artículo 4 y la medida de salvaguardia se mantendrá vigente en espera del resultado de la investigación. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 2 se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

Artículo 9 Confidencialidad

1.           La información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente podrá destinarse al fin para el que fue solicitada. Ni la información de carácter confidencial ni la facilitada de manera confidencial en aplicación de la presente Decisión podrán divulgarse sin permiso específico de quien las haya facilitado.

2.           Toda solicitud de confidencialidad deberá estar debidamente motivada. No obstante, si el proveedor de la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen y queda patente que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá hacerse caso omiso de dicha información.

3.           En cualquier caso, se considerará confidencial toda información cuya divulgación pueda tener consecuencias claramente perjudiciales para su proveedor o fuente.

4.           Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no obstará para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión. Esas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 10 Procedimiento de Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[100]. Dicho Comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

4.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 4.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

              2.4.    Estimación de los costes y beneficios de los controles

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Decisión del Consejo relativa relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar»)

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[101]

Título 21: Desarrollo y relaciones con los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)

21 04: Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales, incluida la energía

21 05: Desarrollo humano y social

21 06: Cooperación geográfica con los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)

21 07: Cooperación al desarrollo y programas «ad hoc»

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[102]

x La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4.        Objetivos

1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Promover el desarrollo económico y social de los PTU y establecer relaciones económicas estrechas entre ellos y la Unión Europea en su conjunto.

Favorecer los intereses y la prosperidad de los habitantes de dichos países y territorios de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Aumentar la competitividad de los PTU, fortalecer su capacidad de recuperación, reducir su vulnerabilidad y promover la cooperación entre ellos y con terceros.

1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Se deberían fijar los siguientes objetivos:

a) contribuir a promover los valores y normas de la UE en el mundo;

b) mejorar la reciprocidad de la relación entre la UE y los PTU basándola en intereses mutuos;

c) incrementar la competitividad de los PTU;

d) reforzar la capacidad de recuperación de los PTU y reducir su vulnerabilidad económica y medioambiental;

e) promover la cooperación de los PTU con terceros;

f) integrar las prioridades políticas de la agenda de la UE;

g) tener en cuenta los cambios de los patrones comerciales globales y los acuerdos comerciales de la UE con terceros;

Con la intención de:

a) promover el desarrollo económico y social de los PTU y establecer relaciones económicas estrechas entre ellos y la Unión Europea en su conjunto;

b) apoyar la capacidad de los PTU para definir y aplicar políticas, estrategias, planes de acción y medidas en las zonas elegidas con vistas a la cooperación entre las Partes. Establecer una cooperación coordinada en el ámbito del medio ambiente, el cambio climático y la reducción del riesgo de catástrofes, que favorezca el desarrollo sostenible de los PTU;

c) promover el uso sostenible y la eficiencia de los recursos, y fomentar la disociación entre crecimiento económico y degradación del medio ambiente;

d) apoyar el proceso de diversificación de las economías de los PTU;

e) contribuir al desarrollo sostenible de los PTU y fomentar su excelencia y competitividad industrial a través de la cooperación entre la Unión Europea y los PTU en el ámbito de la ciencia, la tecnología (incluidas las tecnologías de la información y la comunicación), la investigación y la innovación;

f) apoyar los esfuerzos de los PTU por conseguir la convergencia de su legislación con la de la Unión Europea, cuando proceda;

g) reforzar los vínculos entre los jóvenes que viven en los PTU y la Unión Europea; promover una educación de alta calidad y unas condiciones de trabajo dignas en los PTU y en las regiones en que se hallan situados; contribuir a la consolidación de la capacidad de los PTU para la vigilancia, detección y reacción a los brotes de enfermedades transmisibles;

h) tener en cuenta y contribuir a la conservación de la diversidad cultural y de la identidad de los PTU;

i) estimular la integración efectiva de los PTU en la economía regional y mundial y el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios;

j) paliar los efectos del alejamiento geográfico de los PTU, que constituye un obstáculo a su competitividad;

k) apoyar la capacidad de los PTU para elaborar y aplicar las políticas necesarias para el desarrollo de su comercio de bienes y servicios;

l) apoyar a los PTU en la creación de un clima de inversión favorable que permita su desarrollo económico y social;

m) promover la estabilidad, integridad y transparencia del sistema financiero y la buena gobernanza en materia fiscal;

n) apoyar a los PTU en el desarrollo de instrumentos innovadores y eficaces de cooperación policial y judicial y en su lucha contra la trata de seres humanos, el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada;

o) apoyar la capacidad comercial y de exportación de los PTU;

p) ofrecer posibilidades para una cooperación y diálogo específicamente dirigidos al comercio y a los asuntos relacionados.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Título 21: Desarrollo y relaciones con los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)

21 04: Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales, incluida la energía

21 05: Desarrollo humano y social

21 06: Cooperación geográfica con los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)

21 07: Acciones de cooperación al desarrollo y programas ad hoc (véase el punto 1.2).

1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Incidencia prevista:

a) relaciones económicas más estrechas entre los PTU y la UE;

b) aumento de la capacidad de los PTU para definir y aplicar políticas, estrategias, planes de acción y medidas en las áreas seleccionadas de cooperación entre las Partes;

c) mejor uso de los recursos y mayor eficiencia de los mismos;

d) mayor diversificación de las economías de los PTU;

e) mayor cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación, la investigación y la innovación, así como en el del medio ambiente, el cambio climático y la reducción del riesgo de catástrofes;

f) mayor convergencia entre las legislaciones de los PTU y de la UE;

g) aumento de los intercambios entre los jóvenes de la UE y de los PTU; mejora de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en los PTU y mayor capacidad para hacer frente a los brotes de enfermedades transmisibles;

h) aumento de la toma de conciencia de la diversidad cultural y de la identidad de los PTU;

i) mayor integración de los PTU en la economía regional y mundial;

j) mejora de la accesibilidad de los PTU;

k) mejora de las capacidades para elaborar y aplicar las políticas necesarias para el desarrollo del comercio;

l) clima favorable a la inversión en los PTU;

m) sistemas financieros más estables, fiables y transparentes en los PTU;

n) medios de cooperación policial y judicial innovadores y efectivos en materia de lucha contra la trata de seres humanos, el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada;

o) incremento de las capacidades comerciales y de exportación;

p) refuerzo del diálogo sobre comercio y temas relacionados y aumento de la cooperación específica en este terreno;

1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

La DAU es una decisión política que proporciona el marco legislativo para la cooperación entre la UE y los PTU como se establece en el Tratado.

A la DAU se añadirá un Reglamento de aplicación de la Comisión y documentos de programación en los que se acordarán de forma conjunta las estrategias de cooperación [sector(es) prioritario(s)] entre la UE y los PTU y las respectivas dotaciones financieras.

Los documentos de programación y las posteriores decisiones de financiación de la Comisión incluirán los indicadores respectivos que deben utilizarse para la supervisión de la estrategia. Los indicadores incluirán insumos, productos, resultados, e incidencia en función de las características específicas de los PTU y del sector de la cooperación. En determinados casos, cuando la modalidad de aplicación de la ayuda de la UE sea el apoyo presupuestario, no se excluye la definición de objetivos anuales y el pago de la ayuda de la UE en función del nivel de cumplimiento de dichos objetivos.

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El Tratado especifica la necesidad de que se establezcan disposiciones detalladas para la asociación de los PTU con la UE. La actual DAU expira el 31 de diciembre de 2013, por lo que es necesario establecer un marco legislativo para garantizar que los PTU dispongan del apoyo y la asistencia adecuados.

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la UE

Teniendo en cuenta la creciente complejidad de los retos que se plantean, ninguna de las prioridades internas de la UE – la seguridad, el crecimiento inteligente, integrador y sostenible y la creación de empleo, el cambio climático, el acceso a la energía, la eficiencia de los recursos, incluida la protección de la biodiversidad, la gestión segura del agua o de los residuos, la salud y las pandemias o la educación – podrá realizarse de forma aislada respecto del resto del mundo.

El hecho de que 27 Estados miembros sigan estrategias y políticas comunes confiere exclusivamente a la UE la masa crítica necesaria para responder a problemas mundiales como el cambio climático. La acción por separado de los Estados miembros puede ser limitada y fragmentada. Esta masa crítica también sitúa a la UE en una mejor posición para llevar a cabo un diálogo político con los gobiernos de los PTU asociados.

A través de su acción exterior, la UE promueve sus normas y comparte sus conocimientos técnicos. Los PTU pueden convertirse en la avanzadilla estratégica de la UE en el mundo. La equiparación de la legislación y la normativa de los PTU con las de la UE podría aumentar la influencia de los PTU y, posteriormente, de la UE en sus respectivas regiones.

1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Una consulta pública permitió definir una serie de cuestiones generales como el paso de una estrategia de cooperación al desarrollo centrada en la reducción de la pobreza a otra basada en una relación más recíproca. Este cambio fue suscrito tanto por los PTU como por los Estados miembros en su documento de posición común en el que, si bien se reconoce que el actual marco de asociación ha contribuido de forma importante al desarrollo socioeconómico de los PTU, también se expresa la necesidad de establecer una diferencia entre la orientación de las relaciones de la UE con los PTU y su relación con los Estados ACP y otros países en desarrollo. En su lugar se propone un enfoque recíproco que tenga en cuenta las especificidades de los PTU, su diversidad y su vulnerabilidad y que se base en sus intereses mutuos y valores compartidos. Este cambio de paradigma también tendría en cuenta las nuevas prioridades políticas tanto de los PTU como de la UE.

Una evaluación externa realizada en 2011 constató que, por lo que respecta a la cooperación financiera entre los PTU y la UE durante el periodo 1999-2009, el tiempo de respuesta de la ayuda a los PTU financiada con los recursos del FED reservados para catástrofes naturales y acontecimientos imprevistos, había sido demasiado largo.

También se ha señalado la necesidad de estimular la cooperación entre los PTU y los países vecinos para lograr la eficiencia. A este respecto, el estudio resalta que la UE no favorece suficientemente la cooperación entre los PTU y sus vecinos (países terceros, Estados ACP o regiones ultraperiféricas de la UE), sobre todo porque los socios deben movilizar diferentes fondos de la UE.

A pesar de que reúnen todas las condiciones de elegibilidad, el acceso a los programas y a las líneas presupuestarias horizontales de la UE ha resultado difícil para los PTU debido principalmente a la falta de capacidad administrativa de la mayoría de estos países para participar o presentar proyectos de calidad. Por lo que se refiere al régimen comercial, los estudios externos, las consultas de las partes interesadas y/o la Comisión Europea han puesto de relieve una serie de problemas. En la evaluación general del régimen comercial de los PTU, estos países, Estados miembros y los evaluadores externos estuvieron de acuerdo en que el comercio y el componente económico de la Asociación PTU/UE han contribuido al desarrollo económico y social sostenible de los primeros, proporcionándoles un acceso seguro al gran mercado de la UE y numerosas posibilidades de exportación y apoyando las economías locales. A pesar de estos resultados positivos, los evaluadores externos han señalado que el amplio acceso al mercado que se ha ofrecido a los PTU no siempre ha dado lugar a oportunidades comerciales reales dado que estos países se enfrentan a diversos obstáculos a la hora de aprovechar efectivamente dicho acceso al mercado.

Por lo que se refiere a la cooperación económica y comercial entre los PTU y la UE, los estudios externos recomendaron que la asociación revisada entre los PTU y la UE reexamine las respectivas disposiciones en materia de servicios comerciales y normas de origen, prevea el apoyo y la consolidación de capacidades suficientes para el desarrollo de las políticas comerciales y asista a los PTU en la reforma normativa.

1.5.4.     Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La estrategia «Europa 2020» constituye el parámetro de referencia para la evaluación de la coherencia de las políticas de la UE y de la promoción de sus valores, normas e intereses. Prioridades tales como el crecimiento inteligente y sostenible, el apoyo a la investigación y a la innovación [incluidas las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)] y las capacidades de crecimiento sostenible como catalizadores del desarrollo socioeconómico, han de buscar la coherencia con la Estrategia Europa 2020.

La DAU 2014-2020 desempeñará un papel importante a ese respecto. En efecto, la idea de establecer «centros de experiencia y peritaje» puede referirse a la aplicación y la promoción de normas exigentes, incluidas las normas internacionales, por ejemplo, en los ámbitos del medio ambiente y de la seguridad alimentaria y la salud de los consumidores. Todos los PTU se caracterizan por su gran biodiversidad. En ese contexto, la mejora de la documentación científica y del acceso a los resultados de la investigación favorecerá el uso sostenible y la protección de dicha biodiversidad. Asimismo, la aplicación de las normas internacionales en materia de seguridad alimentaria y de sanidad animal y vegetal podría facilitar el comercio entre los PTU y sus socios comerciales, incluidos los Estados miembros de la UE. El compromiso de la UE con las normas medioambientales, así como su papel como actor mundial en la lucha contra el cambio climático, podría resultar de gran valor tanto para la UE como para los PTU. La Comisión Europea considera que la biodiversidad y otros activos naturales de los PTU merecerían un refuerzo de la cooperación en los sectores de la investigación y la conservación. Una asociación en el ámbito del medio ambiente podría ser de interés mutuo para ambas partes.

1.6.        Duración e incidencia financiera

x Propuesta/iniciativa de duración limitada

– x Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020

– x Incidencia financiera desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020

¨ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

– y pleno funcionamiento a partir de esa última fecha.

1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[103]

x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

– x agencias ejecutivas

– x organismos creados por la Unión[104]

– x organismos nacionales del sector público/organismos con misión de servicio público

– ¨  personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero

x Gestión compartida con los Estados miembros

x Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

Si se marca más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro «Observaciones».

Observaciones

Como la DAU constituye un marco para la cooperación entre los PTU y la UE, las modalidades de ejecución a prever en las decisiones de financiación se determinarán caso por caso en función de la estrategia acordada y de las características de los PTU interesados.

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones

La Decisión de asociación Ultramar establece el marco legislativo para la asociación de los PTU con la UE. Por su naturaleza, se trata de un texto que define las relaciones externas de la UE con dichos países y territorios y, como tal, su aplicación no se puede evaluar a través de indicadores básicos. Sin embargo, las estrategias de cooperación acordadas entre la UE y los PTU a favor del desarrollo sostenible de los PTU se someterán a evaluación por medio de indicadores de insumos y productos definidos en el marco de cada programa.

2.2.        Sistema de gestión y control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

Entorno de riesgo

El entorno operativo de la ayuda concedida en el marco de esta Decisión se caracteriza por los riesgos descritos a continuación de que no se alcancen los objetivos del instrumento, de gestión financiera por debajo del nivel óptimo o de incumplimiento de las normas aplicables (errores de legalidad y regularidad):

– la inestabilidad económica/política o las catástrofes naturales pueden ocasionar dificultades y demoras en el diseño y la ejecución de las intervenciones, especialmente en Estados frágiles;

– la falta de capacidad institucional y administrativa en los países socios puede acarrear dificultades y demoras en el diseño y la ejecución de las intervenciones;

– unos proyectos y programas geográficamente dispersos (que abarquen aproximadamente muchos Estados/territorios/regiones) pueden plantear dificultades logísticas/de recursos para su supervisión, especialmente por lo que se refiere a las actividades de seguimiento in situ;

– la diversidad de los socios/beneficiarios potenciales con sus distintas estructuras y capacidades de control interno puede fragmentar y, por tanto, reducir la efectividad y eficiencia de los recursos de que dispone la Comisión para apoyar y supervisar la ejecución;

– la escasa calidad y cantidad de datos disponibles en relación con los resultados y el impacto de la ejecución de la ayuda exterior/del plan de desarrollo nacional en los países socios pueden minar la capacidad de la Comisión para informar sobre los resultados y rendir cuentas de ellos;

– la falta de créditos administrativos puede dar lugar a recursos insuficientes para gestionar adecuadamente la Decisión.

Nivel previsto de riesgo de incumplimiento de las normas aplicables

El objetivo de cumplimiento del instrumento consiste en mantener el nivel histórico de riesgo de incumplimiento (tasa de error) para la cartera de DEVCO, o sea, un nivel de error residual «neto» (sobre una base plurianual, una vez ejecutados todos los controles y correcciones previstos sobre los contratos cerrados) inferior al 2 %. Ello ha implicado tradicionalmente un margen de error del 2-5 % en una muestra aleatoria anual de operaciones analizada por el Tribunal de Cuentas Europeo a los efectos de la declaración anual de fiabilidad (DAS). DEVCO considera que este es el nivel de riesgo de incumplimiento más bajo que se puede lograr en relación con su entorno de alto riesgo y teniendo en cuenta la carga administrativa y la necesaria rentabilidad de los controles de cumplimiento.

2.2.2.     Método(s) de control previsto(s)

La Dirección General de Desarrollo y Cooperación - arquitectura de control interno de EuropeAid

La Dirección General de Desarrollo y Cooperación – El control interno de EuropeAid/el proceso de gestión está destinado a ofrecer garantías razonables en cuanto a la consecución de los objetivos de eficacia y eficiencia de sus operaciones, la fiabilidad de su información financiera y el cumplimiento del pertinente marco legislativo y procedimental.

Eficacia y eficiencia

Para garantizar la eficacia y eficiencia de sus operaciones (y atenuar el alto nivel de riesgo en el entorno de su ayuda exterior), además de todos los elementos del proceso de política estratégica y planificación a escala de la Comisión, el entorno de la auditoría interna y otros requisitos de las normas de control interno de la Comisión, la Comisión seguirá teniendo un marco de gestión de la ayuda adaptado en funcionamiento para todos sus instrumentos que incluirá:

– gestión descentralizada de la mayoría de la ayuda exterior por parte de las Delegaciones de la UE in situ;

– líneas claras y formalizadas de responsabilidad financiera (del ordenador delegado [Director General]), por medio de una subdelegación del ordenador subdelegado (Director) de la sede central al Jefe de la Delegación de la UE;

– informes periódicos de las Delegaciones de la UE a la sede central (informes de gestión de la ayuda exterior), incluida una declaración de fiabilidad anual del Jefe de la Delegación de la UE;

– prestación de un importante programa de formación para el personal tanto en la sede como en las Delegaciones de la UE;

– apoyo y orientación significativos a la sede/a las Delegaciones (incluso vía internet);

– visitas regulares de «verificación» a las Delegaciones «descentralizadas» cada 3 a 6 años;

– un método de gestión del ciclo de proyectos y programas que incluya:

– herramientas de apoyo a la calidad para la concepción de la intervención, su método de entrega, mecanismo de financiación, sistema de gestión, evaluación y selección de los socios encargados de la ejecución, etc.;

– gestión de programas y proyectos, instrumentos de supervisión e información con vistas a una ejecución efectiva, incluida la periódica supervisión externa in situ de los proyectos;

– importantes componentes de evaluación y auditoría;

Información financiera y contabilidad

La Comisión seguirá guiándose por las normas más exigentes en cuanto a contabilidad e información financiera, utilizando el sistema de contabilidad por el principio de devengo (ABAC) de la Comisión, así como por instrumentos específicos de la ayuda exterior tales como el Sistema de Información Común Relex (CRIS).

En relación con la observancia del marco legislativo y procedimental pertinente, en la sección 2.2 se establecen métodos de control del cumplimiento (medidas para evitar el fraude y las irregularidades).

2.3.        Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas

– Dado el entorno de alto riesgo en que opera EuropeAid, sus sistemas exigen anticipar una aparición significativa de errores de cumplimiento potenciales (irregularidades) en las transacciones e incorporar un alto nivel de controles de prevención, detección y corrección lo más temprana posible en el proceso de pago. En la práctica, esto significa que los controles del cumplimiento de EuropeAid se apoyarán al máximo en importantes comprobaciones ex ante, sobre una base plurianual, por parte tanto de los auditores externos como del personal de la Comisión sobre el terreno, antes de los pagos finales del proyecto (mientras todavía se estén ejecutando algunas comprobaciones y auditorías ex post), que vayan mucho más allá de las salvaguardias financieras exigidas por el Reglamento Financiero. El marco de cumplimiento de EuropeAid consta, entre otros, de los siguientes componentes principales:

– medidas preventivas,

– formación esencial obligatoria que abarque las cuestiones relacionadas con el fraude destinada al personal de gestión de la ayuda y los auditores;

– prestación de orientación (también a través de internet), mediante la Guía práctica de adjudicación de contratos, el Manual de procedimientos financieros y contractuales de EuropeAid (el denominado Companion) y el paquete de material para la gestión financiera (para los socios ejecutores);

– evaluación ex ante con el fin de garantizar que las autoridades que gestionan los fondos pertinentes en el marco de la gestión conjunta y descentralizada dispongan de las adecuadas medidas antifraude destinadas a evitar y detectar el fraude en la gestión de los fondos de la UE;

– escrutinio ex ante de los mecanismos de lucha contra el fraude existentes en el país asociado en el contexto de la evaluación del criterio de elegibilidad de la gestión de las finanzas públicas para recibir ayuda presupuestaria (es decir, compromiso activo de luchar contra el fraude y la corrupción, autoridades de inspección adecuadas, capacidad judicial suficiente, así como mecanismos eficientes de respuesta y sanción);

– la Comisión suscribió en 2008 en Accra la Iniciativa Internacional para la Transparencia de la Ayuda (IATI), adhiriéndose a una norma sobre transparencia que garantiza una disponibilidad de datos más oportuna, detallada y regular sobre los documentos y flujos de ayuda;

– desde el 14 de octubre de 2011 la Comisión aplica la primera fase de la norma de la IATI en relación con la transparencia de la publicación de información sobre la ayuda antes del próximo Foro de Alto Nivel sobre eficacia de la ayuda, que se va a celebrar en Busan en noviembre de 2011; además, la Comisión cooperará con los Estados miembros de la UE con vistas a desarrollar una aplicación conjunta de TI basada en la web, denominada TR-AID, que transforma los datos de ayuda de la UE facilitados a través de la IATI y otras fuentes en información más comprensible sobre la ayuda;

– medidas de detección y correctivas;

– auditorías y verificaciones externas (obligatorias y basadas en el riesgo), incluido el Tribunal de Cuentas;

– verificaciones (en función del riesgo) y recuperaciones retrospectivas;

– suspensión de la financiación de la UE cuando se detecte un caso grave de fraude, incluida la corrupción a gran escala, hasta que las autoridades hayan adoptado las medidas oportunas de cara a corregir y prevenir dicho fraude en el futuro;

– EuropeAid seguirá concibiendo su estrategia de lucha contra el fraude en línea con la nueva estrategia de la Comisión en este ámbito (CAFS), aprobada el 24 de junio de 2011, a fin de garantizar, entre otros aspectos, que:

– los controles internos de la Comisión relacionados con la lucha contra el fraude estén totalmente armonizados con la CAFS;

– el enfoque de la gestión del riesgo de fraude de la Comisión está encaminado a detectar los ámbitos de riesgo del fraude y a determinar las respuestas adecuadas;

– los sistemas utilizados para el gasto de los fondos de la UE en terceros países permiten la extracción de datos relevantes con vistas a utilizarlos para la gestión del riesgo de fraude (por ejemplo, la doble financiación);

– si procede, se crearán redes y herramientas apropiadas de tecnologías de la información para analizar los casos de fraude relacionados con el sector de la ayuda exterior.

2.4.        Estimación de los costes y beneficios de los controles

Para la cartera de EuropeAid en su conjunto, los costes de control/gestión internos totalizan un importe anual medio estimado de 658 millones EUR en compromisos para la planificación presupuestaria 2014-2020. En esta cifra se incluye la gestión del FED, que opera de forma integrada en la estructura de gestión de EuropAid. Estos costes «no operativos» representan aproximadamente el 6,4 % de la media anual estimada de 10 200 millones EUR prevista para los compromisos generales (operativos + administrativos) de EuropeAid a partir de su cartera de gasto financiada por el presupuesto general de la UE y el Fondo Europeo de Desarrollo para el periodo 2014-2020.

Estos costes de gestión corresponden a todo el personal de EuropeAid, tanto en la sede como en las Delegaciones, así como a la infraestructura, los viajes, la formación, la supervisión, la evaluación y los contratos de auditoría (incluidos los iniciados por los beneficiarios).

EuropeAid tiene la intención de reducir con el tiempo la proporción de actividades de gestión respecto a las actividades operativas en el marco de las medidas mejoradas y simplificadas de los nuevos instrumentos, sobre la base de los cambios que probablemente se introducirán en virtud del Reglamento Financiero revisado. Los beneficios esenciales de estos costes de gestión se plasman en el logro de objetivos estratégicos, el uso eficiente y efectivo de los recursos, así como la aplicación de medidas preventivas sólidas y rentables y otras verificaciones que garanticen la utilización legal y regular de los fondos.

Aunque se seguirá persiguiendo el logro de mejoras en la naturaleza y precisión de las medidas de gestión y las comprobaciones de conformidad en relación con la cartera, estos costes son, en términos generales, necesarios para alcanzar de forma efectiva y eficiente los objetivos de los instrumentos con un riesgo mínimo de incumplimiento (por debajo del 2 % de error residual). Son netamente inferiores a los riesgos que supone eliminar o relajar los controles internos en este ámbito de alto riesgo.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Nota bene:

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: «Preparación del Marco Financiero Plurianual relativo a la financiación de la cooperación de la UE con los Estados ACP y con los PTU para el período 2014-2020 (11º Fondo Europeo de Desarrollo)» incluye también la asignación financiera propuesta para los PTU en el 11º FED.

A tal fin, se preraró una ficha financiera simplificada: «EVALUACIÓN DEL IMPACTO DEL 11º FED EN EL TÍTULO V» (COM (2011) 837 final, Bruselas, 7.12.2011).

[1]               Sin contar Groenlandia (la mayor isla del mundo) y el Territorio Antártico Británico, que suponen respectivamente 2, 2 millones y 1, 7 millones de km2.

[2]               Comunicación COM(2010) 2020 final, de 3 de marzo de 2010, «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

[3]               COM (2010) 2020 de 3 de marzo de 2010.

[4]               COM(2008) 383 de 25 de junio de 2008

[5]               Conclusiones 17801/09 de 22 de diciembre de 2009

[6]               Véase: http://www.octassociation.org/Visual%20Identity%20and%20Publications/Reports/joint%20position%20280211.pdf

[7]               En julio de 2008, una conferencia sobre «La Unión Europea y sus entidades de Ultramar: Estrategias para combatir el cambio climático y la pérdida de biodiversidad» reunió en la isla de La Reunión a representantes de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo, a autoridades públicas y partes interesadas civiles de los PTU, de las regiones ultraperiféricas de la UE y de los Estados miembros.

[8]               ECO Consult et al.. Region Level Evaluation: Overseas Countries and Territories (OCT), contract N° EVA 2004/geo-acp, Informe final, julio de 2011 (en lo sucesivo, ECO consult et al. (2011)).

[9]               COM(2011) 837 de 7 de diciembre de 2011

[10]             DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

[11]             Documento del Consejo nº 17801/09.

[12]             COM(2009) 623 final

[13]             Reglamento nº732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008 , por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la Comisión (DO L 211 de 6.8.2008, p.1). ).

[14]             DO L 39 de 16.2.1993, p. 1.

[15]             DO L 190 de 12.7.2006, p.1.

[16]             DO L 244 de 14.9.2001, p. 19.

[17]             DO L 185 de 17.7.1999, p. 1.

[18]             DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

[19]             DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[20]             Artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008 (DO L 211 de 6.8.2008,, p. 1.).

[21]             Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 732/2008. Las materias libres de derechos en virtud del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la buena gobernanza de los artículos 7 y 10 de ese mismo Reglamento del Consejo, pero no del régimen general del artículo 6 de dicho Reglamento del Consejo, no pueden acogerse a esta disposición.

[22]             DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

[23]             DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[24]             Véase la nota complementaria 4b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

[25]             Véase la nota complementaria 4b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

[26]             Véase la nota introductoria 4.2.

[27]             Véase la nota introductoria 4.2.

[28]             Véase la nota introductoria 4.2.

[29]             Véase la nota introductoria 4.2.

[30]             Véase la nota introductoria 4.2.

[31]             Véase la nota introductoria 4.2.

[32]             Véase la nota introductoria 4.2.

[33]             Véase la nota introductoria 4.2.

[34]             Véase la nota introductoria 4.2.

[35]             Véase la nota introductoria 4.2.

[36]             Véase la nota introductoria 4.2.

[37]             Véase la nota introductoria 4.2.

[38]             Véase la nota introductoria 4.2.

[39]             Véase la nota introductoria 4.2.

[40]             Véase la nota introductoria 4.2.

[41]             Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 8.1 y 8.3.

[42]             Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 8.2.

[43]             Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 8.2.

[44]             Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 8.2.

[45]             Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 8.1 y 8.3.

[46]             Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en peso en el producto.

[47]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[48]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[49]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[50]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[51]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[52]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[53]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[54]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[55]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[56]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[57]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[58]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[59]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[60]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[61]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[62]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[63]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[64]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[65]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[66]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[67]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[68]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[69]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[70]                    La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

[71]                    La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

[72]                    La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

[73]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[74]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[75]                    Véase la nota introductoria 7.

[76]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[77]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[78]                    Véase la nota introductoria 7.

[79]                    Véase la nota introductoria 7.

[80]                    Véase la nota introductoria 7.

[81]                    Véase la nota introductoria 7.

[82]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[83]                    Véase la nota introductoria 7.

[84]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[85]                    Véase la nota introductoria 7.

[86]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[87]             Véase la nota introductoria 7.

[88]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[89]             Véase la nota introductoria 7.

[90]             Véase la nota introductoria 7.

[91]             Véase la nota introductoria 7.

[92]             Véase la nota introductoria 7.

[93]                    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[94]             Véase la nota introductoria 7.

[95]             Véase la nota introductoria 7.

[96]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[97]             Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

[98]             Véase la nota introductoria 7.

[99]             SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

[100]            DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

[101]            GPA: gestión por actividades; PPA: presupuestación por actividades.

[102]            Tal como se contemplan en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b) del Reglamento Financiero.

[103]            Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[104]            Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento Financiero.