Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión europea («Decisión de Asociación Ultramar») /* COM/2012/0362 final - 2012/0195 (CNS) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general Los PTU han estado asociados a la Unión
Europea desde la entrada en vigor en 1958 del Tratado de Roma. Se trata de
islas situadas en el Océano Atlántico, la Antártida, el Ártico, el Caribe, el
Océano Índico y el Océano Pacífico. No son países soberanos pero dependen de
cuatro Estados miembros de la UE: Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el
Reino Unido. La asociación de los PTU con la Unión emana de las relaciones
constituciones que mantienen dichos países y territorios con esos cuatro
Estados miembros. En general, los PTU gozan de una amplia
autonomía que cubre áreas como la economía, el mercado laboral, la sanidad, los
asuntos de interior y las aduanas. La defensa y la política exterior suelen
seguir siendo competencia de los Estados miembros. Los PTU no forman parte del
territorio aduanero de la Unión y están fuera del mercado exterior.
Consiguientemente no les es aplicable la legislación de la Unión. Al ser nacionales de los Estados miembros
de la UE a los que están constitucionalmente vinculados sus países y
territorios, los habitantes de los PTU poseen la nacionalidad de la UE. La
población total de los PTU representa solo un 0, 02 % de la población
mundial (1, 200 000 personas). Su superficie total representa solo
80 000 km2 [1]. Desde la adopción en 2001 de la vigente
Decisión de Asociación Ultramar, se han modificado considerablemente los
entornos regionales e internacionales en los que se mueven los PTU. En Europa y
en todo el mundo han surgido nuevas prioridades políticas (como el medio
ambiente, el cambio climático o la gestión sostenible de recursos naturales) y
han cambiado los patrones del comercio global. En respuesta a la crisis
económica y financiera, la Comisión Europea ha propuesto, con la Agenda Europa
2020, una estrategia[2] articulada en torno a tres prioridades:
crecimiento inteligente, crecimiento sostenible y crecimiento integrador. Por su parte, los países y territorios de
Ultramar siguen haciendo frente a problemas económicos y sociales y
esforzándose por asentar sus economías en una base sostenible. Se enfrentan a
una plétora de dificultades relacionadas con entornos físicos frágiles y con la
necesidad de afianzar el pilar medioambiental del desarrollo sostenible. El reto principal al que se enfrentan los
PTU es el de encarrilar sus economías y sociedades en una senda de desarrollo
sostenible aumentando su competitividad, reduciendo su vulnerabilidad,
mejorando su capacidad de recuperación medioambiental y cooperando con sus
vecinos e integrándose en las economías regionales o mundiales en la medida de
lo posible. Para la Unión, el reto consiste en ayudar a los PTU a lograr dichos
objetivos y a alcanzar la finalidad de la asociación que se define en el
artículo 198 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a través de un
marco adaptado a las necesidades, realidades, particularidades y diversidades
de los PTU. 1.2. Disposiciones
vigentes Las normas y los procedimientos actuales
de la asociación UE-PTU se establecen en la Decisión 2001/822/CE del Consejo,
de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y
territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (DO L 314/1 de 30.11.2001),
modificada por las Decisiones 2007/249/CE (DO L 109/33 de 26.4.2007) y XXXXXXX
(Decisión relativa a San Bartolomé). 1.3. Coherencia
con otras políticas de la UE «Europa 2020»
es la referencia para examinar la coherencia de las políticas de la UE y la
promoción de los valores, normas e intereses de la UE[3]. La coherencia con
la estrategia de Europa 2020 debe procurarse en cuanto afecte al crecimiento
inteligente y las prioridades de sostenibilidad, al fomento de la ayuda a la
investigación, la innovación y las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) así como a la capacidad de crecimiento sostenible, como
catalizadores del desarrollo socioeconómico. La DAU 2014-2020 desempeñará un papel importante al respecto. En
efecto, la idea de crear «centros de experiencia y conocimientos» podría
relacionarse con la aplicación y promoción de normas de calidad elevadas,
incluidas las normas internacionales, p. ej., en materia de medio ambiente,
seguridad alimentaria y salud del consumidor. Los PTU se caracterizan todos por
una rica biodiversidad. El uso sostenible y la protección de esta biodiversidad
se beneficiarían de una mejor documentación científica y un mejor acceso a los
resultados de la investigación y la innovación. Paralelamente, la aplicación de
normas internacionales en materia de seguridad alimentaria y sanidad animal y
vegetal podría facilitar el comercio entre los PTU y sus socios comerciales,
incluidos los Estados miembros de la UE. El compromiso de la Unión con las
normas de calidad medioambientales y su papel como actor global en la lucha
contra el cambio climático podrían ser de gran valor tanto para la Unión como
para los PTU. La Comisión cree que la biodiversidad y otras riquezas naturales
de los PTU podrían ser objeto de una coperación reforzada en materia de
investigación, innovación y conservación. Una asociación en materia de medio
ambiente podría redundar en beneficio de ambas partes. 2. RESULTados
de las consultas con las partes interesadas y las evaluaciones de impacto La revisión de la Decisión de Asociación
Ultramar ha sido objeto de distintas consultas de las partes interesadas
durante el periodo de 2008-2011. Se incluyen entre ellas consultas públicas
pero también reuniones periódicas especiales entre los PTU, los Estados
miembros con los que están constitucionalmente ligados y la Comisión Europea,
así como diálogos en el contexto de las instancias previstas en el artículo 7
de la vigente Decisión de Asociación Ultramar: foros anuales, reuniones
trilaterales periódicas y grupos de trabajo de la asociación dedicadas a
aspectos medioambientales, a aspectos comerciales, a la integración regional de
los PTU, a los servicios financieros de los PTU y a las futuras relaciones
UE-PTU. 2.1.
Consultas El resultado de la consulta de partes
interesadas puso de evidencia los puntos siguientes: En sus respuestas al Libro Verde de 2008[4], las partes
reclamaron que el foco actual de la asociación, a saber, la reducción de la
pobreza y la cooperación al desarrollo se trasladara a una relación más
recíproca centrada en el desarrollo sostenible de los PTU (es decir, a un
modelo de desarrollo que conciliara las actividades económicas y el bienestar
social duradero preservando a la vez los recursos naturales y los ecosistemas
para las generaciones futuras), lo que, a la vez, contribuiría a promover los
valores y normas de la UE en el mundo. Esto se destacó en las intervenciones de
la conferencia de las partes interesadas celebrada en octubre de 2008, que
reunió a más de 100 partes interesadas procedentes de la Administración de los
PTU, sus Estados miembros, las instituciones y organismos de la Unión y la
sociedad civil en general. El Consejo de la Unión Europea[5] celebró también el
cambio de paradigma y manifestó su apoyo al respecto. En un Documento de posición conjunta[6] adoptado en febrero
de 2011, los PTU y sus Estados miembros reclamaron un mayor reconocimiento de
los PTU como parte de la familia europea, una asociación con mayor base en los
intereses recíprocos de la Unión y los PTU y una atención particular en el
potencial y los puntos débiles de los PTU. El Documento llama también la
atención sobre la necesidad de reconocer y recoger los intereses de los PTU en
las áreas siguientes: debilitamiento de los aspectos preferenciales y
comerciales y capacitación. También se subrayó que los aspectos
relativos al medio ambiente, al cambio climático y a la reducción del riesgo de
catástrofes debían constituir una prioridad para las futuras relaciones UE-PTU:
uso sostenible y protección de la biodiversidad y los recursos naturales de los
PTU, seguridad medioambiental, energía y energía renovable, conservación de
ecosistemas, lucha contra el impacto del cambio climático y mitigación del
mismo, preparación y respuesta a las catástrofes, especies invasivas,
pesquerías sostenibles. Las partes interesadas[7] apelaron a una cooperación reforzada de la
Unión con los PTU y las regiones periféricas en materia de conservación de la
biodiversidad y servicios de ecosistemas. La solidaridad entre la Unión y los PTU
debía basarse en el hecho de que los habitantes de los PTU, en cuanto
nacionales de los Estados miembros respectivos, eran también ciudadanos de la
UE. Se subrayó que, ayudando a los PTU a reforzar su competitividad y capacidad
de recuperación, a reducir su vulnerabilidad y a implantarse en su entorno
regional, la Unión invertiría de hecho en avanzadillas estratégicas que podían
promover en el mundo los valores de la Unión. 2.2. Reunión
y uso de conocimientos especializados: La asociación UE-PTU se ha analizado en
diversos estudios, encargados por la Comisión o por los PTU. Estos estudios
cubrían asuntos como el régimen comercial incluido en la DAU, los perfiles
medioambientales de los PTU, los sistemas y capacidades estadísticos de los
PTU, la preparación ante las catástrofes de los PTU y la cooperación de la
Unión con los PTU durante el periodo de 1999-2009[8]. Esto último se
presentó y se debatió con las partes con motivo del Foro anual PTU-UE de marzo
de 2011. Las principales recomendaciones de los
distintos estudios en relación con la ayuda financiera de la Unión a los PTU
fueron las siguientes: (1)
incorporar las prioridades políticas surgidas
en la última década en los programas de cooperación UE-PTU; (2)
adaptar las normas y los procedimientos de la
programación de la ayuda financiera a fin de reducir el tiempo de respuesta de
la ayuda; (3)
fomentar la cooperación entre los PTU y sus
países vecinos con medidas para una mejor coordinación de los instrumentos
financieros respectivos de que disponen los PTU, los Estados ACP y las regiones
periféricas; (4)
facilitar el acceso a los programas
horizontales de la Unión a los que puedan optar los PTU. Las principales recomendaciones de los
distintos estudios en relación con el comercio y aspectos conexos de la
Decisión de Asociación Ultramar fueron los siguientes: (1)
adaptar los acuerdos relativos al comercio de
mercancías para tener más en cuenta las dificultades estructurales,
introduciendo, por ejemplo, normas de origen más flexibles para las
exportaciones de mercancías de los PTU a la Unión; (2)
dar opción a que los PTU suscriban relaciones
comerciales más favorables con otros PTU y países en desarrollo para mejor
reflejar la importancia creciente que ha cobrado el intercambio de servicios en
las economías mundiales y regionales durante la última década y facilitar la
integración regional en este campo; (3)
prever apoyo y capacitación para el desarrollo
de políticas comerciales de los PTU y para asistir a estos en sus reformas
reglamentarias; (4)
apoyar la difusión en los PTU de información
relativa a las condiciones que definan el acceso el mercado de la UE; (5)
mantener un diálogo directo entre la Comisión
Europea y los PTU sobre comercio y aspectos relacionados y garantizar que los
intereses de los PTU se tengan en cuenta en el contexto de las negociaciones
comerciales de la UE. En relación con los aspectos
medioambientales, los distintos estudios recomendaron una mayor cooperación de
la Unión y los PTU en las materias siguientes: (6)
cambio climático, (7)
catástrofes naturales, (8)
amenazas a la fauna y a la biodiversidad,
destrucción del hábitat, (9)
pesca ilegal, no reglamentada y no declarada, (10)
gestión de residuos, (11)
distribución y saneamiento de agua. 2.3.
Evaluación de impacto En la evaluación de impacto se examinaron
con detalle tres opciones estratégicas. Opción 1: Simple renovación del statu quo actual de la Decisión de
Asociación Ultramar Según la opción estratégica 1, la
estructura y el contenido de la Decisión de Asociación vigente se mantendrían
durante el periodo 2014-2020. Mantener el status quo podría
legítimamente considerarse una opción válida para la futuura asociación UE-PTU
dado que los acuerdos actuales han demostrado ser beneficiosos para el
desarrollo socieconómico de los PTU, ofreciendo, por ejemplo, libre acceso al
gran mercado de la UE y la posibilidad de ayuda para explotar las oportunidades
de exportación que ello representa. Estudios externos consideran que la
cooperación entre la UE y los PTU durante el periodo 1999-2009 fue coherente
tanto con los objetivos de la asociación como con las prioridades políticas,
llegando a la conclusión de que no se habían dado contradicciones o
incoherencias marcadas entre la cooperación UE-PTU y otras políticas de la UE.
Aunque se ajusta a la Cuarta Parte del TFUE y su preámbulo, la opción 1 no
satisfaría la ambición que comparten los PTU, sus Estados miembros y la
Comisión Europea de remodelar y modernizar las relaciones UE-PTU sobre una base
de reciprocidad. Más que modernizar las relaciones e introducir una asociación
de mayor reciprocidad en la que pudieran tener mayor cabida los intereses
mutuos, se mantendría el esquema donante/beneficiario que ha marcado
tradicionalmente las relaciones UE-PTU. El acceso a la UE de los productos y
servicios de los PTU seguiría sujeto a las normas vigentes y provocaría una
pérdida de acceso al mercado para los PTU (por la erosión del régimen de preferencias).
Esto tendría un impacto negativo en la situación socioeconómica de los PTU. Opción 2: Modernización de la
Decisión de Asociación Ultramar y alineamiento con el marco estratégico de la
UE La opción 2 modernizaría y alinearía la
Decisión con el marco estratégico de la UE. Se revisarían sus objetivos y
principios, teniendo en cuenta las orientaciones políticas del Consejo de la
UE, las demandas expresadas en diferentes ocasiones por los PTU y los Estados
miembros correspondientes y los resultados de los estudios externos. La opción 2 reforzaría una cooperación
UE-PTU basada en los intereses mutuos señalados por las partes interesadas
durante el proceso de consulta. Fomentaría asimismo una cooperación más eficaz
con una atención mayor y una actuación más coordinada entre la Unión, los PTU y
sus Estados miembros. Las áreas de cooperación reconocidas como prioritarias
por los PTU recibirían una ayuda redoblada de la Unión (p.ej., conservación de
la biodiversidad y de servicios de ecosistema, investigación e innovación). Según la opción estratégica 2, La Unión
ayudaría a los PTU a abordar asuntos sensibles que socavan su desarrollo
sostenible, como el cambio climático, que no pueden combatir solos. Ante tales
problemas, los territorios insulares no pueden por sí solos desarrollar medidas
eficaces y necesitan encontrar socios y sumarse a respuestas globales. La opción estratégica 2 ofrecería a los
PTU un régimen comercial modernizado con la Unión, que 1) implica normas y
orígenes mejorados y 2) garantiza un trato para el comercio de servicios y el
establecimiento que no sería menos favorable que el concedido por la Unión a
otros socios terceros, lo que no es el caso en el actual marco estratégico. La opción estratégica 2 sería coherente
con la Cuarta Parte del TFUE y su preámbulo. Reflejaría también las
orientaciones políticas del Consejo de la UE sobre los tres objetivos de
competitividad, capacidad de recuperación y cooperación. Con la opción 2, el
marco asociativo tendría en cuenta la evolución política reciente inspirándose
en debates suscitados en la última década. Esta opción garantizaría la
coherencia de la acción, que se reforzaría. El impacto socioeoconómico y
medioambiental sería más positivo que con la opción 1. La opción estratégica 2 reflejaría mejor
la noción de interés mutuo de lo que se refleja hoy. Permitiría integrar las
prioridades de la agenda política de la UE en las relaciones entre la UE y los
PTU y acrecentaría el valor añadido de la UE como socio global en nuevos
asuntos de dimensión también global. Obrando así, los PTU promoverían mejor los
valores y las normas de la UE en el mundo. Opción 3: Conclusión de distintos acuerdos de asociación La opción 3 implicaría una
diversificación de las relaciones UE-PTU. En materia de comercio y cooperación
económica se adoptarían dos enfoques. Ciertos PTU podrían incluirse en otros
acuerdos comerciales bilaterales de la UE, a saber, los acuerdos de asociación
económica (CAAE) o los acuerdos de libre comercio (ALC), si fuere pertinente y
posible. Para los demás PTU podría preverse un régimen comercial equivalente a
la opción 1 o la opción 2. Si bien esta solución no cubriría la cooperación
comercial y económica con los PTU que se hubiese incluido en otros acuerdos
comerciales, sí cubriría la cooperación con todos los PTU en todas las demás
áreas. Una opción alternativa sería hacer que toda la cooperación con los PTU
que entrase en el ámbito de un AAE o un ALC se realizara en el contexto de
dichos acuerdos. Esto supondría que la ayuda financiera se realizaría también
fuera del marco de la asociación. Con la integración o asociación de los
PTU en otros acuerdos comerciales podrían alcanzarse algunos de los objetivos
de la asociación UE-PTU. No obstante, esto se haría fuera de la asociación como
tal. Además, la opción 3 puede no adaptarse perfectamente a las necesidades y
realidades de la mayoría o quizás de todos los PTU. Si se exige una
compensación importante para incorporar los PTU a acuerdos vigentes, pueden
también originarse impactos negativos para la propia UE. Al integrar a los PTU
en otros acuerdos comerciales, los países y territorios asociados
constitucionalmente vinculados a los Estados miembros dejarían de ser PTU de
derecho y de hecho. Como la aplicación de la opción 3 podría obligar a la UE a
elaborar soluciones para establecer distintos tipos de relaciones con cada uno
de los PTU, el proceso jurídico sería muy complejo y debería reiniciarse con
cada PTU. Probablemente aumentaría la confusión en cuanto a su estatus y el de
sus habitantes. Ciertas normas actualmente incluidas o contempladas en los
distintos acuerdos pueden no aplicarse a los habitantes de PTU dado que son
ciudadanos de la UE. De este modo, la aplicación de la opción estratégica 3
puede agrandar la tensión que se da entre el ámbito territorial y personal del
TFUE. Confusión que se acrecentaría aun más si se estableciesen diferentes
tipos de cooperación con tipos diferentes de marcos. 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base
jurídica La asociación UE-PTU se basa en la Cuarta
Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las normas y
procedimientos detallados de la asociación PTU-UE se establecen en Decisiones
del Consejo basadas en el artículo 203 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, que dispone que dichos actos se adopten mediante un
procedimiento legislativo especial: 3.2. Subsidiariedad Los mecanismos detallados de las
disposiciones de la Cuarta Parte del TFUE tienen por fuerza que realizarse a
nivel de la Unión, pues los objetivos de la asociación, el desarrollo
socioeonómico y estrechos lazos económicos entre los PTU y la Unión en su
conjunto, no pueden alcanzarse con actuaciones de los Estados miembros. Además,
en relación con el régimen comercial de los PTU, no serían posibles actuaciones
de los Estados miembros, pues la política comercial común entra en el ámbito de
las competencias exclusivas de la Unión (Quinta Parte, Título II del TFUE). El enfoque tendente a la cooperación con
los PTU, incluido en la propuesta legislativa de la Comisión, respeta los
principios de asociación, complementariedad y subsidiaridad. Propone que la
ayuda financiera de la Unión a los PTU se base en documentos de programación,
de los que serían conjuntamente responsables las autoridades de los PTU y la
Comisión y que definirían las estrategias de cooperación entre la Unión y los
PTU. Dichas estrategias de cooperación se basarían en objetivos, estrategias y
prioridades de desarrollo adoptados por las autoridades competentes de los PTU.
Las actuaciones se decidirían en estrecha consulta entre la Comisión, los PTU y
sus Estados miembros, con plena observancia de las respectivas competencias
institucionales, jurídicas y financieras de cada socio. Sin perjuicio de las competencias de la
Comisión, las autoridades de los PTU serían las primeras responsables de
ejecutar las intervenciones acordadas de acuerdo con la estrategia de
cooperación. La Comisión sería responsable de establecer las normas y
condiciones generales relativas a dichos programas y proyectos. 3.3. Proporcionalidad Los objetivos de la asociación,
mencionados en los artículos 198 y 199, abogan por una asociación amplia que
conste de un marco institucional y acuerdos comerciales y cubra numerosas áreas
de cooperación, y recoja asimismo los principios básicos que regulan la ayuda
financiera de la Unión a los PTU. Ello exige un instrumento jurídico de gama
amplia y largo alcance. Los objetivos establecidos por el Tratado
son concepciones a largo plazo. Ello reclama una Decisión cuya duración sea
suficientemente dilatada. Comoquiera que, durante el Programa Financiero
Plurianual 2014-2020, los PTU van a beneficiarse tanto del 11º Fondo Europeo de
Desarrollo como del presupuesto general de la Unión, procede alinear la
duración de la Decisión con la del Marco Financiero Plurianual. La propuesta de la Comisión presenta un
enfoque flexible y adaptado a la situación de cada PTU. Se propone que la
eficacia de la cooperación UE-PTU se propone que se controle con auditorías y
evaluaciones ex ante, intermedias y ex post. 4. EFECTOS
PRESUPUESTARIOS En la Comunicación de la Comisión[9] titulada
«Preparación del Marco Financiero Plurianual relativo a la financiación de la
cooperación de la UE con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y con
los Países y Territorios de Ultramar para el periodo 2014-2020 (11º Europeo de
Desarrollo)» se prevé un importe de 343, 4 millones EUR para la
cooperación con los PTU. El importe de 343, 4 millones EUR se
asignará con arreglo a una Decisión del Consejo, que deberá adoptarse antes del
31 de diciembre de 2013, para ejecutar la asociación con los PTU y de ese
importe, 338, 4 millones EUR se dedicarán a financiar programas
territoriales y regionales y 5 millones EUR se asignarán al BEI para financiar
subsidios y asistencia técnica con arreglo a la Decisión de Asociación Ultramar. 2012/0195 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la asociación de los países y
territorios de Ultramar con la Unión europea («Decisión de Asociación
Ultramar») EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 203, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión de la propuesta de
acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Con arreglo a un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 2001/822/CE
del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países
y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea[10] es aplicable hasta
el 31 de diciembre de 2013. Con arreglo a su artículo 62, el Consejo debe
establecer las disposiciones que deben fijarse para la aplicación ulterior de
los principios dispuestos en los artículos 198 a 202 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. (2) En sus conclusiones de
22 de diciembre sobre las relaciones de la UE con los países y territorios de
Ultramar (PTU)[11],
el Consejo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta legislativa para
revisar la Decisión de Asociación Ultramar antes de julio de 2012. El Consejo
respaldó la propuesta de la Comisión de basar la futura asociación entre la
Unión y los PTU en tres pilares clave que incluyeran la competitividad, el
refuerzo de la capacidad de recuperación y la reducción de la vulnerabilidad y
el fomento de la cooperación y la integración entre los PTU y otros socios y
regiones vecinos. (3) La Comisión llevó a cabo
una consulta pública entre junio y octubre de 2008 y propuso una serie de
orientaciones para la nueva Decisión de asociación. Los resultados de dicha
consulta se resumieron en una Comunicación intitulada «Elementos de una nueva
asociación entre la UE y los países y territorios de Ultramar (PTU)»[12]. (4) El Tratado y su
legislación derivada no se aplican automáticamente a los PTU, si se exceptúan algunas
disposiciones que explícitamente establecen lo contrario. Aun no siendo países
terceros, los PTU no forman parte del mercado único y deben respetar las
obligaciones que se imponen a los terceros países en relación al comercio,
especialmente las normas de origen, las normas sanitarias y fitosanitarias y
las medidas de salvaguardia. (5) La relación especial que
existe entre la Unión y los PTU debe pasar de un enfoque clásico de cooperación
al desarrollo a una asociación de reciprocidad que apoye el desarrollo
sostenible de los PTU. Además, la solidaridad entre la Unión y los PTU debe
basarse en su relación única y en su pertenencia a la misma »familia europea». (6) La contribución de la
sociedad civil al desarrollo de los PTU puede afianzarse reforzando las
organizaciones de la sociedad civil en todos ámbitos de la cooperación. (7) Dada la posición
geográfica de los PTU, y en interés de todas las partes, deberá procurarse la
cooperación entre ellos y sus vecinos, pese al diferente estatus de cada actor
de una determinada zona geográfica en relación al Derecho de la Unión,
incidiendo en particular en materias de interés común y en la promoción de los
valores y normas de la Unión. (8) La Unión apoyará las
políticas y estrategias de un PTU en una materia de interés recíproco en
función de la necesidad específica, el potencial y la opción del PTU de que se
trate. (9) La asociación debe
buscar que se garanticen la conservación, la restauración y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y los servicios de ecosistema como
elemento clave para lograr un desarrollo sostenible. (10) Los PTU albergan una rica
biodiversidad terrestre y marina. El cambio climático puede repercutir en el
medio natural de los PTU, constituyendo una amenaza que socave su desarrollo
sostenible. Las actuaciones en materia de conservación de la biodiversidad y
los servicios de ecosistema, disminución del riesgo de catástrofes, gestión
sostenible de recursos naturales y fomento de la energía sostenible
contribuirán a la adaptación y a la limitación del cambio climático en los PTU. (11) El papel considerable que
podrían desempeñar los PTU contribuyendo a los compromisos de la Unión
derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales debe reconocerse en
las relaciones entre la Unión y los PTU. (12) Es importante apoyar a
los PTU en sus esfuerzos para disminuir su dependencia respecto de combustibles
fósiles a fin de reducir su vulnerabilidad al acceso a los combustibles y a la
volatilidad de los precios, dando mayor capacidad de recuperación a su economía
y haciéndola menos vulnerable a sacudidas externas. (13) La Unión puede ayudar a
los PTU a reducir su vulnerabilidad a las catástrofes y apoyar las actuaciones
y medidas que emprendan a dicho fin. (14) Los efectos de la lejanía
de los PTU constituyen un obstáculo a su competitividad, por lo que es
importante mejorar la accesibilidad de los mismos. (15) La Unión y los PTU
reconocen la importancia de la educación como vector del desarrollo sostenible
de los PTU. (16) El ulterior desarrollo
económico y el desarrollo social de los PTU deben complementarse mutuamente y
perseguir el refuerzo de la competitividad de la economía de los PTU y el
objetivo del bienestar y la integración social, especialmente en lo que
respecta a los grupos vulnerables y a las personas con discapacidades. Para
ello, la cooperación entre la Unión y los PTU debe incluir el intercambio de
información y buenas prácticas en las áreas correspondientes, así como el
desarrollo de las capacidades y de la protección social, y promover los
derechos de las personas con discapacidades, teniendo presentes los principios
de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con
discapacidad. Además, la asociación entre la Unión y los PTU debe contribuir a
promover el trabajo digno y, con él, las buenas prácticas de diálogo social,
así como el respeto de las normas laborales fundamentales, la igualdad de
oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad en los PTU y las
regiones en las que se ubiquen. (17) La incidencia en los PTU
de las enfermedades transmisibles, como el dengue en el Caribe y el Pacífico y
el chicunguña en la región del Océano Índico, puede tener un impacto negativo
considerable sobre la salud y la economía. Además de mermar la productividad de
las poblaciones afectadas, las epidemias de los PTU pueden incidir gravemente
sobre el turismo, que es un factor esencial de muchas economías de PTU. Con
grandes contingentes de turistas y trabajadores migrantes trasladándose a los
PTU, estos son vulnerables a la importación de enfermedades infecciosas. En
sentido inverso, el gran flujo de personas que vuelven de los PTU pudiera ser
un vector de introducción de enfermedades transmisibles en Europa. Garantizar
un «turismo seguro» es, pues, un elemento crítico en la sostenibilidad de las
economías de los PTU, fuertemente dependientes del turismo. (18) La asociación entre la
Unión y los PTU deberá tener en cuenta, contribuyendo a ella, la preservación
de la diversidad cultural y la identidad de los PTU. (19) La Unión reconoce la
importancia de desarrollar una asociación más activa con los PTU en relación a
la buena gobernanza y la lucha contra el crimen organizado, la trata de seres
humanos, el terrorismo y la corrupción. (20) El comercio y la cooperación
relacionada con el comercio entre la Unión y los PTU deben contribuir al
objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones de desarrollo económico,
desarrollo social y protección medioambiental. (21) Los cambios globales,
reflejados en el proceso continuo de liberalización comercial, involucran en
general a la Unión, principal socio comercial de los PTU, a los vecinos ACP de
estos y a otros socios económicos. (22) Los PTU constituyen
medios insulares frágiles que también requieren protección adecuada en la
gestión de residuos. En relación con los residuos radioactivos, el artículo 198
del Tratado Euratom y la legislación derivada correspondiente establecen
disposiciones al respecto, excepto en el caso de Groenlandia, donde no es
aplicable el Tratado Euratom. Sobre otro tipo de residuos, debe especificarse
la normativa de la Unión aplicable en relación a los PTU. (23) La presente Decisión debe prever normas de origen más flexibles y
nuevas posibilidades de acumulación del origen. La acumulación debe ser posible
no solo con los PTU y los países que hayan suscrito un acuerdo de asociación
económica (AAE), sino, bajo ciertas condiciones, también con productos
originarios de países con los que la Unión aplique un acuerdo de libre comercio
y con productos que entren en la Unión libres de derechos y contingentes según
el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión[13], igualmente bajo determinadas condiciones. Estas son necesarias
para impedir la elusión comercial y garantizar un funcionamiento adecuado de
los mecanismos de acumulación. (24) Los procedimientos de certificado de origen PTU deben actualizarse
en interés de los operadores y de las administraciones afectadas de los PTU. E
igualmente deben adaptarse en consecuencia las disposiciones sobre cooperación
administrativa entre la Unión y los PTU. (25) Deben establecerse métodos de cooperación administrativa y la
posibilidad de retirar temporalmente el trato preferente a todos o determinados
productos originarios de los PTU en caso de fraude, irregularidades o
incumplimiento sistemático de la normativa sobre origen de los productos o de
la incapacidad para proporcionar cooperación administrativa. Además deben
fijarse disposiciones suficientemente detalladas de salvaguardia y supervisión.
Esto debe permitir que los PTU y las autoridades competentes de la Unión, así
como los operadores económicos, se apoyen en normas y procedimientos claros y
transparentes. Por último, es de interés común garantizar la correcta
aplicación de los procedimientos y mecanismos que permiten a los PTU exportar
productos a la UE libres de derechos y contingentes. Conviene, pues, incluir
una disposición que aclare las consecuencias de los errores administrativos en
la aplicación de tales procedimientos y acuerdos, lo que origina pérdidas para
el presupuesto de la Unión en concepto de derechos de importación. Dicha
disposición debería confirmar explícitamente que la carga financiera de las
pérdidas en las que se incurra no debe soportarla únicamente el presupuesto de
la Unión sino también el Estado miembro que mantenga relaciones especiales con
el PTU cuyas autoridades hayan cometido el error. La disposición no debería
distinguir entre productos procedentes de los PTU y productos procedentes de
terceros países, debiendo cubrir ambos supuestos. (26) Teniendo en cuenta los
fines de integración y desarrollo del comercio global en materia de servicios y
establecimiento, es necesario apoyar el desarrollo de mercados de servicios y
posibilidades de inversión mejorando el acceso al mercado de la Unión de los
servicios y las inversiones de los PTU. A este respecto, la Unión debería
ofrecer a los PTU el mejor trato posible que se ofrezca a cualquier otro socio
comercial mediantes cláusulas generales de nación más favorecida, garantizando
a la vez posibilidades más flexibles en las relaciones comerciales a los PTU y
limitando el trato ofrecido por los PTU a la Unión a aquel que se haya ofrecido
a otras principales economías con las que comercien. (27) Los derechos de propiedad
intelectual son un elemento crucial para estimular la innovación y una
herramienta de promoción del desarrollo socioeconómico. Son beneficiosos para
los países al permitirles proteger sus creaciones y activos intelectuales. La
protección y la aplicación de los mismos contribuyen a facilitar el comercio,
el crecimiento y la inversión extranjera y a combatir los riesgos para la
seguridad y para la seguridad de los productos falsificados. Los PTU pueden
beneficiarse de una política de derechos de propiedad intelectual, particularmente
en el contexto de preservación de la biodiversidad y de desarrollo de la
tecnología. (28) Las medidas sanitarias y
fitosanitarias y las barreras técnicas al comercio pueden tener incidencia
sobre el comercio y requerir cooperación. El comercio y la cooperación
relacionada con el comercio deben también abordar las políticas de competencia
y los derechos de propiedad intelectual, que afectan a la distribución justa de
los réditos comerciales. (29) Para que los PTU puedan
participar en condiciones óptimas en el mercado interior de la Unión así como
en los mercados regionales, subregionales e internacionales, es importante
desarrollar su capacidad de los PTU en áreas relevantes. Estas incluyen el
desarrollo de recursos humanos y sus capacidades, el desarrollo de pequeñas y
medianas empresas, la diversificación de sectores económicos y la instauración
de un marco jurídico adecuado para conseguir un clima empresarial que atraiga
las inversiones. (30) La cooperación en materia
de servicios financieros entre la Unión y los PTU debe contribuir a construir
un sistema financiero más seguro, sano y transparente que es esencial para
aumentar la estabilidad financiera global y propiciar el crecimiento
sostenible. El esfuerzo en esta materia debe orientarse hacia la convergencia
con las normas acordadas internacionalmente y la aproximación de la legislación
de los PTU al acervo de la Unión sobre servicios financieros. Debe prestarse la
atención adecuada a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades de
los PTU y, con ellas, a las autoridades de supervisión. (31) La asistencia financiera
a los PTU debe asignarse en función de criterios uniformes, transparentes y
efectivos, teniendo en cuenta las necesidades y los rendimientos de los PTU.
Tales criterios deben tener en cuenta el tamaño de la población, el nivel del
producto interior bruto (PIB), el nivel de asignaciones anteriores del Fondo
Europeo de Desarrollo (FED) y los condicionantes debidos al aislamiento
geográfico de los PTU. (32) En aras de la eficiencia,
la simplificación y el reconocimiento de las capacidades de gestión de las
autoridades de los PTU, los recursos financieros concedidos a los PTU deben
gestionarse según una relación de reciprocidad. Además, las autoridades de los
PTU deben asumir la responsabilidad de formular y aplicar las políticas
convenidas entre las partes como estrategias de cooperación. (33) Los procedimientos
relativos a la asistencia financiera establecidos en los artículos 9 a 82
delegan especialmente la responsabilidad principal de la cooperación sobre
programación y aplicación del 11º FED en los PTU. La cooperación se llevará a
cabo sobre todo en línea con las disposiciones territoriales de los PTUy
reforzará el apoyo al seguimiento, a la evaluación y a la auditoría de las actuaciones
programadas. Además, es necesario aclarar que los PTU pueden optar a las
distintas fuentes de financiación previstas en el artículo 76. (34) A fin de adoptar normas
detalladas de preparación de los documentos de programación, seguimiento,
auditoría, evaluación, revisión y aplicación de los mismos, así como con fines
de notificación y correcciones financieras, la capacidad de adoptar actos de
acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
debe confiarse a la Comisión en observancia de la Cuarta Parte de la presente
Decisión. Para tener en cuenta el desarrollo tecnológico y los cambios de la
legislación aduanera, la capacidad de adoptar actos de modificación de los
apéndices del anexo VI, con arreglo al artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, debe delegarse en la Comisión. Es
particularmente importante que la Comisión lleve a cabo consultas adecuadas
durante su trabajo de preparación, incluso a nivel de expertos. Al preparar y
redactar sus actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión
simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Consejo. (35) [De acuerdo con los
deseos del Gobierno de Bermuda, el régimen asociativo establecido en la
presente Decisión no deben aplicarse a Bermuda.] (36) En virtud de la presente
Decisión, el Consejo debe poder presentar una respuesta innovadora a todos los
factores antes mencionados que sea coherente y adaptada a la diversidad de
situaciones. (37) La presente Decisión debe sustituir a la Decisión 2001/822/CE. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Pimera Parte
Disposiciones generales de la asociación de los países y territorios de
Ultramar con la Unión Capítulo 1
Disposiciones generales Artículo 1 Objeto 1. La asociación de los
países y territorios de Ultramar (PTU) con la Unión (en lo sucesivo denominada
la «asociación») es un acuerdo de cooperación, basado en el artículo 198 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para apoyar el desarrollo
sostenible de los PTU y promover los valores y normas de la Unión en el resto
del mundo. 2. Los socios de la
asociación son la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están
vinculados. Artículo 2 Objetivos, principios y valores 1. La asociación entre la
Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por
los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión. 2. La asociación perseguirá
los objetivos generales establecidos en el artículo 199 del Tratado, mejorando
la competitividad de los PTU, reforzando su capacidad de recuperación y
reduciendo su vulnerabilidad y fomentando la cooperación entre ellos y otros
socios. 3. En la búsqueda de dichos
objetivos, la asociación respetará los principios fundamentales de libertad,
democracia, derechos humanos y libertades fundamentales, el Estado de Derecho,
la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, todos los cuales con
compartidos por los PTU y los Estados miembros a los que estos están
vinculados. 4. No habrá discriminación
por razones de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias,
discapacidad, edad u orientación sexual en las materias de cooperación a los
que se refiere la presente Decisión. 5. Los socios se
reconocerán mutuamente derechos para determinar sus políticas y prioridades de
desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección
medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y
políticas correspondientes, de forma coherente con los compromisos derivados de
normas y los acuerdos reconocidos internacionalmente. Al hacerlo, se esforzarán
por garantizar altos niveles de protección medioambiental y laboral. 6. Al aplicar la presente
Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia,
subsidiariedad y necesidad de eficiencia y tendrán presentes por igual los tres
pilares del desarrollo sostenible de los PTU: desarrollo económico, desarrollo
social y protección medioambiental. Artículo 3 Gestión de la asociación La gestión de la asociación corresponderá
a la Comisión y a las autoridades de los PTU y, si fuere necesario, al Estado
miembro con el que esté vinculado el PTU, en el respeto de las competencias
institucionales, jurídicas y financieras respectivas. Artículo 4 Aplicación territorial La asociación se aplicará a los PTU
enumerados en el anexo II del Tratado (excepto a Bermuda). Artículo 5 Intereses mutuos, complementariedad y prioridades 1. La asociación será un
marco de diálogo político y cooperación en asuntos de interés mutuo. 2. Se dará prioridad a la
cooperación en áreas de interés mutuo como: (a)
la diversificación económica de las economías
de los PTU y su mayor integración en las economías mundiales y regionales; (b)
el fomento del crecimiento ecológico; (c)
la gestión sostenible de los recursos
naturales y la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y los
servicios de ecosistema; (d)
la adaptación a a los efectos del cambio
climático y la mitigación de estos; (e)
el fomento de la reducción del riesgo de
catástrofes; (f)
el fomento de la investigación, la innovación
y las actividades de cooperación científica; (g)
el impulso a los intercambios sociales,
culturales y económicos ente los PTU, sus vecinos y otros socios. 3. La cooperación en áreas
de interés mutuo se dirigirá a fomentar la capacidad de autosuficiencia y de
desarrollo de las capacidades de los PTU para formular, aplicar y supervisar
las estrategias y políticas establecidas en el apartado 2. Artículo 6 Fomento de la asociación 1. A fin de reforzar sus
relaciones, la Unión y los PTU se esforzarán por dar a conocer la asociación
entre sus ciudadanos, fomentando especialmente el desarrollo de vínculos y
cooperación entre las autoridades, la comunidad académica, la sociedad civil y
las empresas de los PTU, por una parte, y sus homólogos de la Unión por otra. 2. Los Estados miembros
apoyarán los esfuerzos de los PTU para reforzar o promover sus relación con la
Unión en su conjunto. Artículo 7 Cooperación regional, integración regional y cooperación con otros
socios 1. De acuerdo con el
artículo 3 de la presente Decisión, el fin de la asociación es apoyar a los PTU
en sus esfuerzos por participar en las iniciativas importantes de cooperación
internacionales, regionales o subregionales y en los procesos de integración
regional o subregional, en sintonía con sus propias aspiraciones y en línea con
los objetivos y prioridades definidos por las autoridades competentes de los
PTU. 2. A tal fin, la Unión y
los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer
cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios
en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e
internacionales y, si fuere adecuado, mediante acuerdos internacionales. 3. La asociación se
orientará a apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en las materias
de cooperación establecidas en las Partes Segunda y Tercera de la presente
Decisión. A este respecto, el objetivo de la asociación será fomentar la
cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo
349 del Tratado, y sus Estados africanos, caribeños y pacíficos (ACP) vecinos y
los Estados no ACP. Para alcanzar dicho objetivo, la Unión mejorará la
coordinación y las sinergias entre los programas de cooperación que se
benefician de los distintos instrumentos financieros de la UE. 4. El apoyo a la
participación de los PTU en las organizaciones de integración regional
correspondientes se centrará en particular en: (a)
el desarrollo de capacidades de las
organizaciones e instituciones regionales correspondientes de que sean miembros
los PTU; (b)
iniciativas regionales o subregionales como la
ejecución de políticas de reforma sectoriales que toquen áreas de cooperación
enumeradas en las Partes Segunda y Tercera de la presente Decisión; (c)
la toma de conciencia y el conocimiento de los
PTU sobre el impacto de los procesos de integración regional en distintas
áreas; (d)
la participación de los PTU en el desarrollo
de mercados regionales en el marco de las organizaciones de integración
regional; (e)
las inversiones transfronterizas entre los PTU
y sus vecinos. Artículo 8 Trato específico 1. La asociación tendrá en
cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a desarrollo económico y capacidad de
beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a
que se refiere el artículo 7. 2. Se establecerá un
tratamiento específico para los PTU aislados. 3. Para que los PTU
aislados superen los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo,
dicho trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas,
determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y las condiciones
inherentes a la misma. 4. Los PTU que se
consideran aislados se enumeran en el anexo I. Capítulo 2 Actores de la
coperación Artículo 9 Planteamiento general 1. La asociación se basará
en un diálogo y una consulta amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los
PTU, los Estados miembros a los que estén vinculados y la Comisión y, en su
caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI). 2. Cuando corresponda, los
PTU organizarán diálogos y consultas con autoridades y organismos como: (a)
las autoridades locales competentes y otras
autoridades públicas; (b)
los interlocutores económicos y sociales; (c)
todo organismo apropiado que represente a la
sociedad civil, a los interlocutores medioambientales, a las organizaciones no
gubernamentales y a las instancias responsables de fomentar la igualdad entre
hombres y mujeres. Artículo 10 Actores de la cooperación 1. Los actores de la
cooperación en los PTU comprenderán a: (a)
la Administración de los PTU; (b)
las autoridades locales de los PTU; (c)
proveedores de servicios públicos y
organizaciones de la sociedad civil como asociaciones sociales, comerciales,
empresariales y sindicales y organizaciones no gubernamentales locales,
nacionales o internacionales; (d)
organizaciones regionales y subregionales. 2. Los Estados miembros a
los que estén vinculados los PTU comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres
meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, cuáles sean las
autoridades gubernamentales y locales a que se refiere el apartado 1, letras a)
y b). Artículo 11 Responsabilidades de los actores no gubernamentales 1. Los actores no
gubernamentales podrán contribuir a la función de intercambiar información y
realizar consultas sobre la cooperacion, especialmente para la preparación y
ejecución de ayudas, proyectos o programas. Se podrán delegar en ellos
atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas
en apoyo de iniciativas locales de desarrollo. 2. Los actores no gubernamentales
a los que se les pueda confiar la gestión descentralizada de proyectos o
programas se señalarán por acuerdo entre las autoridades de los PTU, la
Comisión y el Estado miembro con el que esté ligado el PTU, teniéndose en
cuenta la materia de la que se trate, su preparación y el campo de actividad.
El proceso de designación de los mismos se llevará a cabo en cada PTU dentro
del diálogo y las consultas amplias a que se refiere el artículo 9. 3. La asociación procurará
contribuir a los esfuerzos de los PTU para fortalecer las organizaciones de la
sociedad civil, especialmente en lo que afecta a su creación y desarrollo, y al
desarrollo de los mecanismos necesarios para ampliar su implicación en el
diseño, ejecución y evaluación de estrategias y programas de desarrollo. Capítulo 3 Marco institucional de la asociación Artículo 12 Principios orientativos del diálogo 1. La Unión, los PTU y los
Estados miembros a los que estos están vinculados, mantendrán periódicamente un
amplio diálogo político. 2. El diálogo se realizará
con plena observancia de las competencias institucionales, jurídicas y
financieras respectivas de la Unión, los PTU y los Estados miembros a los que
estos estén vinculados. El diálogo se realizará de forma flexible: podrá ser
formal o informal, se hará al nivel y con el formato adecuados y se llevará a
cabo en el marco a que se refiere el artículo 13. 3. El diálogo permitirá a
los PTU participar plenamente en la aplicación de la asociación. 4. El diálogo se centrará,
entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de
relevancia general para alcanzar los objetivos de la asociación. Artículo 13 Instancias de la asociación 1. La asociación
establecerá las instancias de diálogo siguientes: (a)
se reunirá anualmente un foro de diálogo
PTU-UE (Foro PTU-UE) que concitará a autoridades de los PTU, a representantes
de los Estados miembros y a la Comisión. Cuando proceda, se asociarán también
al Foro miembros del Parlamento Europeo, representantes del BEI y
representantes de las regiones ultraperiféricas; (b)
de forma periódica, la Comisión, los PTU y los
Estados miembros a los que estos están vinculados mantendrán consultas
trilaterales. Por regla general, dichas consultas se organizarán cuatro veces
al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados
miembros a los que estos están ligados. (c)
por acuerdo entre los PTU, los Estados
miembros a los que estos están ligados, y la Comisión, se crearán grupos de
trabajos con funciones consultivas que harán el seguimiento de la aplicación de
la asociación, de forma adecuada a los asuntos que se aborden. Dichos grupos de
trabajo organizarán debates técnicos sobre asuntos que interesen
particularmente a los PTU y a los Estados miembros a los que estos están
vinculados, completando así el trabajo que se haga en el Foro PTU-UE o en las
consultas trilaterales. 2. La Comisión presidirá el
Foro PTU-UE, las consultas trilaterales y los grupos de trabajo y asumirá el
trabajo de secretaría. Segunda Parte
Áreas de cooperación en desarrollo sostenible enmarcadas en la asociación Capítulo 1
Medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes Artículo 14
Objetivos y principios generales En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de medio ambiente, cambio climático y reducción del
riesgo de catástrofes podrá suponer: (a)
apoyo a los esfuerzos de los PTU para definir
y aplicar políticas, estrategias, planes de actuación y medidas; (b)
apoyo a los esfuerzos de los PTU para
integrarse en redes e iniciativas regionales; (c)
fomento del uso de fuentes de energía
sostenibles y de la eficiencia de recursos y favorecimiento de la disociación
entre crecimiento económico y degradación ambiental. Artículo 15
Gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios de
ecosistemas En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de gestión sostenible y conservación de la biodiversidad
y de los servicios de ecosistemas podrá suponer: (a)
fomentar el establecimiento y la gestión
eficiente de áreas protegidas marinas y terrestres y mejorar la gestión de las
actuales áreas protegidas; (b)
favorecer la gestión sostenible de recursos
marinos y terrestres, que contribuyen a la protección de especies, hábitats y
funciones ecosistémicas importantes fuera de las áreas protegidas; (c)
reforzar la conservación y el uso sostenible
de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y terrestres: (i) abordando el reto ecosistémico general
del cambio climático con un mantenimiento de ecosistemas sanos y resistentes y
el favorecimiento de infraestructuras ecológicas y planteamientos ecosistémicos
de la adaptación al cambio climático y la reducción de sus efectos que a menudo
aportan beneficios múltiples; (ii) reforzando las capacidades a escala
local, regional o internacional fomentando el intercambio de información,
conocimientos y mejores prácticas entre todas las partes interesadas, incluidos
autoridades públicas, propietarios de tierras, sector privado, investigadores y
sociedad civil; (iii) reforzando los programas actuales de
conservación de la naturaleza y el trabajo a ellos asociado dentro y fuera de
las áreas de conservación; (iv) ensanchando la base de conocimientos y
colmando las lagunas de conocimiento en cuanto, por ejemplo, al valor de las
funciones y servicios de ecosistemas; (d)
favorecer y facilitar la cooperación regional
para abordar problemas como las especies invasivas no autóctonas o el impacto
del cambio climático; (e)
desarrollar mecanismos de potenciación de
recursos como el pago por servicios de ecosistemas. Artículo 16
Gestión forestal sostenible En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá comprender el
fomento, la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido el uso de
los árboles para conservar el medio ambiente como protección frente a la
erosión y control de la desertificación, la forestación y la gestión de las
exportaciones madereras. Artículo 17
Gestión integrada de zonas costeras En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de gestión integrada de zonas costeras podrá suponer: (a)
el apoyo a los esfuerzos de los PTU por una
gestión sostenible efectiva de las zonas marinas y costeras en la definición de
enfoques estratégicos e integrados de la ordenación y gestión de zonas marinas
y costeras; (b)
conciliación de actividades económicas y
sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo o los transportes marítimos
con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables o
materias primas sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y
de la acción del hombre. Artículo 18
Asuntos marítimos En el contexto de la asociación, la
cooperación en materias marinas podrá comprender: (a)
el refuerzo del diálogo sobre asuntos de
interés común en este campo; (b)
el fomento del conocimiento del mar y de la
biotecnología marina, de la energía oceánica, de la vigilancia marítima, de la
gestión de zonas costeras y de una gestión ecosistémica; (c)
el fomento de enfoques integrados a nivel
internacional. Artículo 19
Gestión sostenible de las poblaciones de peces 1. En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de
gestión sostenible de las poblaciones de peces se basará en los principios
siguientes: (a)
compromiso con la gestión responsable de la
pesca y con las prácticas pesqueras; (b)
evitación de medidas o actividades que no
concuerden con los principios de explotación sostenible de los recursos
pesqueros; (c)
sin perjuicio de los acuerdos de cooperación
bilaterales sobre pesca vigentes o futuros entre la Unión y los PTU, la Unión y
los PTU procurarán consultarse mutuamente sobre conservación y gestión de los
recursos vivos e intercambiar información sobre la situación de los recursos en
el marco de las instancias oportunas de la asociación que se establecen en el
artículo 13. 2. La cooperación en los puntos mencionados en el apartado 1 podrá
comprender: (a)
el fomento activo de la buena gobernanza, las
mejores prácticas y la gestión pesquera responsable para la conservación y
gestión sostenible de las poblaciones de peces, incluidas las de interés común
y las gestionadas por organizaciones de gestión de la pesca regionales; (b)
diálogo y cooperación sobre la conservación de
poblaciones de peces, incluyendo medidas de lucha contra la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada y cooperando eficazmente con las organizaciones
regionales de gestión de la pesca y en el seno de estas. El diálogo y la
cooperación deberán incluir sistemas de control e inspección, incentivos y
obligaciones duraderas de gestión más eficaz de las pesquerías y del medio
ambiente costero. Artículo 20
Gestión sostenible de los recursos hídricos 1. En el contexto de la asociación, la Unión y los PTU podrán
cooperar en materia de gestión hidrológica sostenible con políticas
hidrológicas y capacitación institucional, protección de recursos hídricos,
abastecimiento de agua en zonas rurales y urbanas para usos domésticos,
industriales o agrícolas, almacenamiento, distribución y gestión de recursos
hídricos y gestión de aguas residuales. 2. En materia de abastecimiento y depuración de agua, deberá
prestarse atención especial al acceso a agua potable y a los servicios de
seaneamiento en zonas mal abastecidas, lo que contribuye directamente al
desarrollo de recursos humanos al mejorar la salud y aumentar la productividad.
3. La cooperación en estas áreas deberá guiarse por el principio de
que la necesidad continuada de ampliar el uso de servicios básicos de agua y
saneamiento tanto a la población urbana como a la rural debe abordarse de forma
ambientalmente sostenible. Artículo 21
Gestión de residuos En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de gestión de residuos podrá incluir un fomento del uso
de las mejores prácticas medioambientales en todas las actividades relacionadas
con la gestión de residuos, lo que incluye la reducción de residuos, el
reciclado u otros procesos de extracción de materias primas secundarias y la
eliminación de residuos. Artículo 22
Energía sostenible En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de energía sostenible podrá suponer: (a)
la producción de energía, especialmente el
desarrollo, fomento, utilización y almacenamiento de energías sostenibles como
la energía solar, la hidroeléctrica, la energía de biomasa, la geotérmica, la
olamotriz, la marina y la eólica; (b)
las políticas y normativas energéticas,
especialmente la formulación de políticas y la adopción de reglamentos que
garanticen tarifas abordables y sostenibles; (c)
la eficiencia energética, especialmente el
desarrollo y la introducción de normas de eficiencia energética y la aplicación
de medidas de eficiencia energética en distintos sectores (industriales,
comerciales, públicos y domésticos), así como actividades de acompañamiento
pedagógicas y labores de sensibilización; (d)
el transporte, especialmente el desarrollo,
fomento y uso de medios de transporte públicos y privados más respetuosos con
el medio ambiente como vehículos híbridos, eléctricos o de hidrógeno, uso
compartido del coche y planes de transporte en bicicleta; (e)
la planificación y construcción urbanas,
especialmente el fomento y la introducción de normas de calidad ambiental
exigentes y alto rendimiento energético en la planificación y construcción
urbanas; (f)
el turismo, especialmente el fomento de la
autosuficiencia energética (basada en la energía renovable) o de
infraestructuras de turismo ecológico. Artículo 23
Cambio climático En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de cambio climático se orientará a apoyar las
iniciativas de los PTU relativas a la adaptación al cambio climático y a la
reducción de sus efectos y podrá cubrir: (a)
la determinación de actuaciones, planes o
medidas territoriales, regionales o internacionales de adaptación al cambio
climático; (b)
la integración de la adaptación al cambio
climático y la reducción de sus efectos en políticas y estratégicas públicas; (c)
la elaboración y enumeración de datos e
indicadores estadísticos, que son herramientas determinantes de la elaboración
y ejecución de políticas; (d)
el fomento de la participación de los PTU en
instancias de debate regionales e internacionales para promover el intercambio
de conocimientos y experiencia. Artículo 24
Reducción del riesgo de catástrofes En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de reducción del riesgo de catástrofes podrá suponer: (a)
el desarrollo o perfeccionamiento de sistemas
de prevención y preparación a catástrofes, incluidos sistemas de predicción y
alerta rápida orientados a reducir los efectos de las catástrofes; (b)
el desarrollo de un conocimiento pormenorizado
de la exposición a las catástrofes y de la capacidad actual de respuesta de los
PTU y de las regiones en las que se localicen; (c)
el reforzamiento de las medidas actuales de
prevención y preparación a catástrofes a nivel local, nacional y regional; (d)
la mejora de la capacidad de respuesta de los
actores implicados para que sea más coordinada, efectiva y eficiente; (e)
la mejora de la concienciación y la
información de la población en relación a la exposición al riesgo, la
prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, prestando la
debida atención a las necesidades específicas de las personas con
discapacidades; (f)
el fortalecimiento de la colaboración entre
los principales actores de la protección civil; (g)
el fomento de la participación de los PTU en
instancias regionales, europeas o internacionales que propicie un intercambio
más regular de información y una cooperación más estrecha entre los distintos
socios en caso de catástrofe. Capítulo 2
Accesibilidad Artículo 25
Objetivos generales 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia de accesibilidad se orienta a: (a)
garantizar un mayor acceso de los PTU a las
redes globales de transporte; (b)
garantizar un mayor acceso de los PTU a la
información y a las tecnologías y los servicios de información y comunicación. 2. La cooperación en el
contexto mencionado en el apartado 1 podrá incluir: (a)
capacitación política e institucional; (b)
transporte por carretera, ferrocarril, aire,
mar o vías de navegación interior; (c)
instalaciones de almacenamiento en puertos y
aeropuertos. Artículo 26
Transporte marítimo 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia de transporte marítimo se orientará a
desarrollar y fomentar en los PTU servicios de transporte marítimo eficientes y
de costes racionales y podrá comprender: (a)
el fomento del transporte eficiente de mercancías
con tarifas interesantes desde un punto de vista económico y comercial; (b)
la facilitación de una mayor participación de
los PTU en los servicios de transporte internacional; (c)
el fomento de programas regionales; (d)
el apoyo a la participación del sector privado
local en actividades de transporte. 2. La Unión y los PTU
fomentarán la protección y la seguridad de las tripulaciones y la prevención de
la contaminación. Artículo 27
Transporte aéreo En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de transporte aéreo podrá suponer: (a)
la reforma y modernización de las industrias
de transporte aéreo de los PTU; (b)
el fomento de su viabilidad comercial y su
competitividad; (c)
el impulso a la inversión y la participación
del sector privado; (d)
el fomento del intercambio de conocimientos y
buenas prácticas comerciales. Artículo 28
Seguridad del transporte aéreo En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de seguridad del transporte aéreo se orientará a apoyar
a los PTU en sus esfuerzos por adecuarse a las normas internacionales
correspondientes y podrá cubrir, entre otras cosas: (a)
la implantación de sistemas de seguridad de la
navegación aérea; (b)
la implantación de medidas de seguridad
aeroportuaria y el refuerzo de la capacidad de las autoridades de aviación
civil para gestionar todos los aspectos de la seguridad operativa que dependan
de su control; (c)
el desarrollo de infraestructuras y recursos
humanos. Artículo 29
Servicios de tecnologías de la información y la comunicación En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de servicios de tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) se orientará a impulsar en los PTU la innovación, el
crecimiento económico y las mejoras en la vida diaria de los ciudadanos y las
empresas, incluido el fomento de la accesibilidad para personas con
discapacidades. En particular, la cooperación se dirigirá a potenciar la
capacidad reguladora de los PTU y podrá apoyar la ampliación de las redes y los
servicios de TIC valiéndose de las siguientes medidas: (a)
creación de un entorno regulador predecible
que se acompase al desarrollo tecnológico, estimule el crecimiento y la
innovación e impulse la competencia y la protección del consumidor; (b)
discusión de los diversos aspectos
estratégicos relativos al fomento y a la supervisión de la sociedad de la
información; (c)
intercambio de información sobre normas y
problemas de interoperabilidad; (d)
fomento de la cooperación en materia de
investigación de TIC y en materia de infraestructuras de investigación basadas
en TIC; (e)
desarrollo de servicios y aplicaciones en
ámbitos de gran incidencia social. Capítulo 3
Investigación e innovación Artículo 30
Cooperación en investigación e innovación En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de investigación e innovación podrá cubrir la ciencia y
la tecnología, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación,
contribuyendo así al desarrollo sostenible de los PTU y al fomento de la
excelencia y la competitividad industrial en los PTU. La cooperación podrá
suponer en especial: (a)
el diálogo, la coordinación y la creación de
sinergias entre PTU y políticas e iniciativas de la Unión en los campos de la
ciencia, la tecnología y la innovación; (b)
capacitación política e institucional en los
PTU y actuaciones concertadas a nivel local, nacional o regional a fin de
desarrollar actividades y aplicaciones científicas, tecnológicas e innovadoras; (c)
cooperación entre las instancias legales de
los PTU, la Unión, los Estados miembros y los terceros países; (d)
participación de investigadores indpendientes,
organismos de investigación e instancias legales de los PTU en el marco de la
cooperación relativa a los programas de investigación e innovación que se
lleven a cabo en la Unión; (e)
formación y movilidad internacional de los
investigadores de los PTU y fomento de los intercambios. Capítulo 4
Juventud, educación, formación, sanidad, empleo y política social Artículo 31
Juventud 1. La Unión garantizará a
las personas físicas de los PTU, definidas en el artículo 49, la posibilidad de
participar en iniciativas sobre juventud de la Unión en iguales condiciones que
los nacionales de los Estados miembros. 2. La asociación se orienta
a reforzar los lazos entre los jóvenes que viven en los PTU y la Unión con
medidas como la promoción de la movilidad educativa de los jóvenes de los PTU y
el fomento del entendimiento mutuo entre jóvenes. Artículo 32
Educación y formación 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia de educación y formación podrá cubrir: (a)
la impartición de enseñanza de calidad a
niveles primario, secundario y superior y en el sector de la enseñanza y la
formación profesional; (b)
el apoyo a los PTU en la definición y
ejecución de políticas educativas. 2. La Unión garantizará que
las personas físicas de los PTU, definidas en el artículo 49, participen en
iniciativas de la Unión en iguales condiciones que los nacionales de los
Estados miembros. 3. La Unión garantizará que
los organismos e instituciones educativos de los PTU participen en las
iniciativas de cooperación educativas de la Unión en iguales condiciones que
los organismos e instituciones educativos de los Estados miembros. Artículo 33
Empleo y política social 1. La Unión y los PTU
mantendrán diálogos en materia de empleo y política social a fin de contribuir
al desarrollo económico y social de los PTU y a la promoción del trabajo digno
en los PTU y las regiones en que se ubiquen. Dicho diálogo se orientará también
a apoyar la labor de las autoridades de los PTU para desarrollar políticas y
legislación en la materia. 2. El diálogo consistirá
principalmente en el intercambio de información y mejores prácticas sobre
políticas y legislación en materia de empleo y política social que sean de
interés mutuo para la Unión y los PTU. Al respecto se tendrán en cuenta
materias como el desarrollo de capacidades, la protección social, el diálogo
social, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad
para personas con discapacidades, la salud y la seguridad en el lugar de
trabajo y otras normas laborales. Artículo 34
Salud pública En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de salud pública se orientará a reforzar la capacidad de
los PTU en la supervisión, detección precoz y respuesta a la aparición de
enfermedades contagiosas con medidas como: (a)
actuaciones para reforzar la preparación y la
capacidad de respuesta frente a amenazas sanitarias transfronterizas como las
enfermedades infecciosas que deben apoyarse en estructuras actuales y abordar
situaciones imprevistas; (b)
capacitación mediante el refuerzo de redes
públicas de salud a nivel regional y el fomento del intercambio de información
entre expertos y de la formación adecuada; (c)
desarrollo de herramientas y plataformas de
comunicación y de programas de aprendizaje electrónico adaptados a las
necesidades particulares de los PTU. Capítulo 5
Cultura Artículo 35
Intercambio y diálogo cultural 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia de intercambio y diálogo cultural podrá
suponer: (a)
el desarrollo autónomo de los PTU, un proceso
centrado en las personas mismas y enraizado en la cultura de cada población; (b)
el apoyo a las políticas y medidas adoptadas
por las autoridades competentes de los PTU para potenciar sus recursos humanos,
aumentar sus capacidades creadoras y promover su identidad cultural; (c)
la participación de la población en el proceso
de desarrollo; (d)
el desarrollo de una base común de
entendimiento y un intercambio reforzado de información en asuntos culturales y
audiovisuales a través del diálogo. 2. Con su cooperación, la
Unión y los PTU intentarán estimular los intercambios culturales mutuos
mediante: (a)
la cooperación entre los sectores de la
cultura y la creación de todos los socios; (b)
el fomento de la circulación entre ellos de
obras y agentes culturales y de creación; (c)
la cooperación política para promover el
desarrollo político, la innovación, la captación de público y nuevos modelos
comerciales. Artículo 36
Cooperación audiovisual 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia audiovisual se orientará a promocionar las
producciones audivisuales de las otras partes, pudiendo cubrir las actuaciones
siguientes: (a)
la cooperación y los intercambios entre las
industrias de radiodifusión respectivas; (b)
el fomento del intercambio de obras
audiovisuales; (c)
el intercambio de información y opiniones
sobre política audiovisual y de radiodifusión y sobre el marco regulador entre
las autoridades competentes; (d)
el fomento de visitas y de la participación en
manifestaciones internacionales celebradas en territorio de las demás partes
así como en terceros países. 2. Las coproducciones
audiovisuales tendrán derecho a beneficiarse de todo programa de promoción de
contenido local o regional establecido en la Unión, los PTU y los Estados
miembros a los que estos estén vinculados. Artículo 37
Artes escénicas En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de artes escénicas podrá suponer: (a)
la facilitación de mayores contactos entre los
actores de artes escénicas en materias como los intercambios profesionales y la
formación en audiciones, desarrollo de redes y promoción de las redes; (b)
el fomento de producciones conjuntas entre
productores de uno o varios Estados miembros de la Unión y uno o varios PTU; (c)
el fomento del desarrollo de normas
internacionales de tecnología teatral y de uso de señales escénicas, incluyendo
la labor de organismos adecuados de normalización. Artículo 38
Proteción de lugares de patrimonio cultural y monumentos históricos En el contexto de la asociación, el
objetivo de la cooperación en materia de lugares de patrimonio cultural y
monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores
prácticas mediante: (a)
la facilitación de intercambios entre
expertos; (b)
la colaboración en formación profesional; (c)
la sensibilización de la población local; (d)
el asesoramiento sobre protección de
munumentos históricos y espacios protegidos y sobre legislación y ejecución de
medidas relacionadas con el patrimonio, especialmente su integración en la vida
local. Capítulo 6
Lucha contra la delincuencia organizada Artículo 39
Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y
la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada
podrá incluir: (a)
el desarrollo de medios innovadores y eficaces
de cooperación policial y judicial, incluida la cooperación con otros
interesados como la sociedad civil, en la prevención y lucha contra la
delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación
sexual de menores, el terrorismo y la corrupción; (b)
la ayuda para aumentar la eficacia de las
policías de los PTU en la prevención y la lucha contra la delincuencia
organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de
menores, el terrorismo y la corrupción, así como la producción, distribución y
tráfico de cualquier tipo de narcóticos y sustancias psicotrópicas, previniendo
y reduciendo el consumo de drogas y los daños adherentes, teniendo en cuenta el
trabajo realizado en estos campos por los organismos internacionales, con
medidas como: (i) la formación y capacitación en la
prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, incluidos la trata de
seres humanos, el abuso sexual y la explotación sexual de menores, el
terrorismo y la corrupción; (ii) medidas de prevención que incluyan la
formación, la educación y la promoción de la salud, el tratamiento y la
rehabilitación de los narcodependientes así como proyectos de reinserción
laboral y social de los mismos; (iii) desarrollo de medidas de ejecución
efectivas; (iv) ayuda técnica, financiera y
administrativa para el desarrollo de políticas y legislación eficaces en
materia de trata de seres humanos, especialmente mediante campañas de
sensibilización, mecanismos de remisión y sistemas de protección de las
víctimas, con la implicación de todas las partes interesadas y de la sociedad
civil; (v) asistencia técnica, financiera y
administrativa para la prevención, el tratamiento y la reducción de los efectos
nocivos del consumo de drogas; (vi) asistencia técnica al desarrollo de
legislación y políticas contra el abuso y la explotación sexual de menores; (vii) ayuda técnica y formación para la
capacitación y para facilitar el cumplimiento de normas mínimas internacionales
de lucha contra la corrupción, teniendo presente especialmente las que se
establecen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. 2. En el contexto de la
asociación, los PTU cooperarán con la Unión en el combate contra el blanqueo de
dinero con arreglo a los artículos 69 y 70. Tercera Parte
Comercio y cooperación comercial Título I Disposiciones
generales Artículo 40
Objetivos generales Los objetivos generales de comercio y
cooperación comercial ente la Unión y los PTU serán: (a)
promover el desarrollo económico y social de
los PTU estableciendo relaciones económicas estrechas entre estos y el conjunto
de la Unión; (b)
estimular la integración efectiva de los PTU
en las economías regionales y mundiales y el desarrollo del comercio de bienes y
servicios; (c)
apoyar a los PTU en la creación de climas de
inversión favorables que propicien el desarrollo social y económico de los PTU; (d)
promover la estabilidad, la integridad y la
transparencia del sistema financiero global y la buena gobernanza en materia
fiscal; (e)
apoyar el proceso de diversificación de las
economías de los PTU; (f)
apoyar las capacidades de los PTU para
formular y ejecutar las políticas necesarias para desarrollar su comercio de
mercancías y servicios; (g)
apoyar las capacidades exportadoras y comerciales
de los PTU; (h)
apoyar el esfuerzo de los PTU para lograr la
convergencia de su legislación local con la legislación de la Unión, cuando
proceda; (i)
crear posibilidades de cooperación y diálogo
específicos con la Unión en materia de comercio y asuntos relacionados. Título II
Régimen de comercio de mercancías, servicios y establecimiento Capítulo 1
Régimen de comercio de mercancías Artículo 41
Acceso libre de mercancías originarias 1. Los productos
originarios de los PTU se importarán en la Unión libres de derechos de
importación. 2. La definición de
producto originario y las modalidades de la cooperación administrativa al
respecto se establecen en el anexo VI. Artículo 42
Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente 1. La Unión no aplicará
restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las
importaciones de productos originarios de los PTU. 2. El apartado 1 no será
obstáculo para las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones,
exportaciones o mercancías en tránsito justificadas por razones de moralidad u
orden público, protección de la salud y de la vida de las personas y animales,
preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o
arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. Dichas prohibiciones o restricciones no
constituirán en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o
injustificada o una restricción encubierta del comercio en general. Artículo 43
Medidas adoptadas por los PTU 1. Las autoridades de los
PTU podrán mantener o introducir en relación a las importaciones de productos
originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones
cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo
respectivas. 2. En los campos cubiertos
por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos
favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de
mercado importante, según la definición del apartado 4. 3. Las disposiciones del
apartado 2 no impedirán que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en
desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión. 4. A efectos del presente
título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país
desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las
exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio
del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individual,
colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su
conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al
1, 5 %. Para estos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales
disponibles del OMC sobre principales exportadores del comercio mundial de
mercancías (excluido el comercio interior de la UE). 5. Las autoridades de los
PTU comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor de la presente Decisión, los aranceles aduaneros y las restricciones
cuantitativas que apliquen de conformidad con la presente Decisión. Las autoridades de los PTU comunicarán
asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores que se introduzcan en
dichas medidas conforme se produzcan. Artículo 44
No discriminación 1. La Unión no establecerá
discriminaciones entre los PTU y los PTU no establecerán discriminaciones entre
los Estados miembros de la Unión. 2. Con arreglo al artículo
64, la aplicación de las disposiciones específicas de la presente Decisión y,
en particular, de sus artículos 42, apartado 2, y 43, 46, 48, 50 y 58, apartado
3, no se considerará discriminatoria. Artículo 45
Condiciones del traslado de residuos 1. El traslado de residuos
entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el
Derecho internacional y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el
establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este
campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública. 2. La Unión prohibirá toda
exportación directa o indirecta de residuos hacia los PTU, con excepción de las
exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valoración,
al tiempo que las autoridades competentes de los PTU, por su parte, prohibirán
la importación, directa o indirecta, en su territorio de esos mismos residuos
procedentes de la Unión o de cualquier otro país, sin perjuicio de los
compromisos internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en estos
ámbitos en las instancias internacionales competentes. 3. Las autoridades
competentes de los PTU que no sean miembros del Convenio de Basilea debido a su
situación constitucional adoptarán en el plazo más breve posible las
disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación
del Convenio de Basilea[14]
en dichos PTU. 4. Además, los Estados
miembros a los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de
las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar
los actos siguientes: (a)
Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo[15],
como sigue: –
artículo 40 en lo referido a las exportaciones
de residuos a países o territorios de Ultramar; –
artículo 46 en lo referido a las importaciones
de residuos de países o territorios de Ultramar; (b)
Reglamento (CE) nº 1420/1999 del Consejo[16]; (c)
Reglamento (CE) nº 1547/1999 de la Comisión[17]; (d)
Directiva
2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], con sujeción a los plazos de
transposición establecidos en su artículo 16. 5. Uno o más PTU y los
Estados miembros a los que están vinculados podrán aplicar sus propios
procedimientos de exportación de residuos desde los PTU a dichos Estados
miembros. 6. En tal caso, el Estado
miembro al que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación
aplicable en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Decisión, así como toda ulterior legislación nacional pertinente y
todas las modificaciones de dicha legislación. Artículo 46
Retirada temporal de preferencias Para garantizar la correcta aplicación de
la presente Decisión, la Unión podrá retirar temporalmente las preferencias a
un PTU con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo VII. Artículo 47
Gestión de errores administrativos Si las autoridades competentes de los PTU
incurrieran en errores al expedir certificados y en sus métodos de cooperación
administrativa y estos errores provocaran pérdidas que afectaran a los derechos
de importación de la Unión, el Estado miembro con el que tenga particular
relación el PTU que hubiera cometido el error indemnizará al presupuesto de la
Unión por las pérdidas. Artículo 48
Medidas de salvaguardia y vigilancia Para garantizar la correcta aplicación de
la presente Decisión, la Unión adoptará las medidas de salvaguardia y
vigilancia que figuran en el anexo VIIII. Capítulo 2
Régimen de comercio de servicios y de establecimiento Artículo 49
Definiciones A efectos del presente capítulo, se
entenderá por: (a)
«persona física de un PTU»: una persona que
resida habitualmente en un PTU y sea nacional de un Estado miembro o disfrute
de una situación jurídica específica de un PTU. Esta definición se entenderá
sin perjuicio de los derechos que otorga la ciudadanía de la Unión a tenor del
Tratado; (b)
«persona jurídica de un PTU»: una persona
jurídica del PTU constituida con arreglo a la legislación aplicable en un PTU
determinado y que tenga su domicilio social, su administración central o su
lugar principal de actividad en dicho PTU; si la persona jurídica únicamente
tuviera su sede social o administración central en el PTU, no se considerará
persona jurídica del PTU a no ser que desarrolle una actividad que tenga un
vínculo real y continuo con la economía de dicho país o territorio. (c)
Las definiciones respectivas establecidas en
los acuerdos de integración económica a que se refiere el artículo 50, apartado
1, se aplicarán al trato concedido entre la Unión y los PTU. Artículo 50
Trato más favorable 1. Con respecto a toda
medida que afecte al comercio de servicios y al establecimiento en actividades
económicas: (a)
la Unión concederá a las personas físicas y
jurídicas de los PTU un trato no menos favorable que el trato más favorable
aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier tercer país
con el que la Unión suscriba o haya suscrito un acuerdo de integración
económica; (b)
un PTU concederá a las personas físicas y
jurídicas de la Unión un trato no menos favorable que el trato más favorable
aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier economía
comercial importante con la que haya suscrito un acuerdo de integración
económica tras la entrada en vigor de la presente Decisión. 2. Las obligaciones
establecidas en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al trato
concedido: (a)
en el marco de un mercado interior que
requiera que las partes del mismo armonicen significativamente sus
legislaciones para eliminar obstáculos no discriminatorios al establecimiento y
al comercio de servicios; (b)
con arreglo a medidas que dispongan el
reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al
artículo VII del AGCS o su anexo sobre comercio sobre servicios financieros.
Ello sin perjuicio de las medidas específicas que puedan adoptar los PTU con
arreglo al presente artículo; (c)
con arreglo a todo acuerdo internacional o
régimen relativo en su totalidad o principalmente al sistema de imposición; (d)
con arreglo a medidas cubiertas por una
excepción de nación más favorecida enumeradas de conformidad con el artículo
II.2 del AGCS. 3. Las autoridades de un
PTU, a fin de promover o apoyar el empleo local, podrán adoptar normativas de
ayuda a sus personas físicas y sus actividades locales. En tal supuesto, las
autoridades del PTU notificarán a la Comisión los reglamentos que adopten para
que la Comisión informe a los Estados miembros. Artículo 51
Cualificaciones profesionales Para las profesiones de médico(a),
dentista, comadrona, enfermero(a) de cuidados generales, farmacéutico(a) y
veterinario(a), el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión,
aprobará la lista de cualificaciones profesionales propias de los PTU que vayan
a ser reconocidas en los Estados miembros. Título III
Aspectos relacionados con el comercio Capítulo 1
Comercio y desarrollo sostenible Artículo 52
Enfoque general El comercio y la cooperación comercial en
la asociación se orientarán a contribuir al desarrollo sostenible en sus
dimensiones económica, social y medioambiental. En este contexto, no deberán relajarse
las leyes y normativas nacionales sobre medio ambiente y trabajo de los PTU
para favorecer el comercio o las inversiones. Artículo 53
Normativa sobre medio ambiente y cambio climático en el comercio 1. El comercio y la
cooperación comercial en la asociación se orientarán a incrementar el refuerzo
mutuo entre el comercio y las políticas y obligaciones medioambientales. El comercio
y la cooperación comercial en la asociación tendrán en cuenta los principios de
la gobernanza medioambiental internacional y los acuerdos multilaterales sobre
medio ambiente. 2. El objetivo último de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC) y su
Protocolo de Kioto deberá proseguirse. La cooperación deberá basarse en el
desarrollo del futuro marco internacional del cambio climático de acuerdo con
el Plan de Acción de Bali y en la ejecución de las resoluciones derivadas de
las Conferencias de las Partes del UNFCCC relativas a la temperatura global y a
los objetivos de emisión. 3. Las medidas de ejecución
de los acuerdos medioambientales multilaterales no se aplicarán de modo que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre los
socios o una restricción comercial encubierta. Artículo 54
Normativa laboral en el comercio 1. La asociación se
orientará a promover el comercio de tal modo que lleve al pleno empleo
productivo y digno para todos. 2. La normativa laboral
básica internacionalmente reconocida, definida por los convenios
correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo, se respetará y
aplicará de derecho y de hecho. Dicha normativa laboral comprende, en
particular, el respeto de la libertad de asociación, el derecho de negociación
colectiva, la abolición de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la edad mínima de
admisión al empleo y la no discriminación en materia de empleo. 3. La violación de la
normativa laboral básica no podrá alegarse o utilizarse de cualquier otra forma
como ventaja comparativa legítima. No podrá recurrirse a la normativa con fines
proteccionistas. Artículo 55
Comercio sostenible en productos pesqueros A fin de promover una gestión sostenible
de las poblaciones de peces, la asociación podrá incluir la cooperación para
atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus
productos. La cooperación en esta materia se orientará a: (a)
promover la aplicación de medidas para atajar
la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos
en los PTU; (b)
facilitar la cooperación entre los PTU y las
organizaciones regionales de gestión de la pesca, en relación sobre todo con el
desarrollo y la aplicación efectiva de sistemas de control e inspección, de
incentivos y medidas para una gestión efectiva y duradera de la pesca y de los
ecosistemas marinos. Artículo 56
Comercio maderero sostenible En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de comercio maderero se orientará a promover el comercio
de madera talada legalmente. Dicha cooperación podrá incluir un diálogo sobre
medidas reglamentarias así como intercambio de información sobre medidas
basadas en el mercado o medidas voluntarias como la certificación de bosques o
políticas de contratación pública ecológica. Artículo 57
Desarrollo sostenible en el comercio 1. En el contexto de la
asociación, la cooperación en materia de desarrollo sostenible podrá procurarse: (a)
facilitando y promoviendo el comercio y la
inversión en productos y servicios medioambientales y en productos que
contribuyan a mejorar las condiciones sociales de los PTU; (b)
facilitando la eliminación de obstáculos al
comercio o la inversión en bienes o servicios de particular significación para
reducir los efectos del cambio climático, como las energías renovables
sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes y adoptando,
por ejemplo, marcos de actuación que propicien el despliegue de las mejores
tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las
necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al máximo los obstáculos
técnicos al comercio; (c)
promoviendo el comercio de productos que
contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y a prácticas
ambientalmente sanas, con, por ejemplo, productos sujetos a regímenes
voluntarios de garantía de sostenibilidad como los sistemas de comercio justo y
comercio ético, las etiquetas ecológicas y los sistemas de certificación de
productos obtenidos a partir de recursos naturales; (d)
promoviendo principios y directrices
internacionalmente reconocidos en materia de responsabilidad social de las
empresas y animando a aplicarlos a las empresas que operen en el territorio de
los PTU; (e)
intercambiando información y mejores prácticas
en materia de responsabilidad social de las empresas. 2. En el diseño y la
aplicación de medidas dirigidas a proteger el medio ambiente o las condiciones
laborales que puedan afectar al comercio o a las inversiones, la Unión y los
PTU tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y la
normativa, las orientaciones y las recomendaciones internacionales pertinentes
así como el principio de cautela. 3. La Unión y los PTU
aplicarán una transparencia total para desarrollar, introducir y ejecutar toda
medida orientada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que
afecten al comercio o a las inversiones. Capítulo 2
Otros aspectos relacionados con el comercio Artículo 58
Pagos corrientes y movimientos de capitales 1. No se impondrá
restricción alguna sobre ningún pago en monedas de libre convertibilidad en la
cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Unión y de los PTU. 2. Respecto a las
transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos,
los Estados miembros y las autoridades de los PTU no impondrán restricción
alguna a la libre circulación de capitales para inversiones directas en
empresas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro, país o
territorio receptor o para garantizar la realización y repatriación de activos
procedentes de dichas inversiones y de todo beneficio derivado de ellas. 3. La Unión y los PTU
tendrán derecho a adoptar las medidas a que se refieren los artículos 64, 65,
66, 75 y 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de conformidad, mutatis
mutandis, con las condiciones en ellos expuestas. 4. Las autoridades de los
PTU, los Estados miembros afectados o la Unión se informarán mutuamente y sin
demora de toda medida del género y presentarán un calendario para suprimirla
tan pronto como sea posible. Artículo 59
Políticas de competencia La eliminación de los falseamientos de la
competencia, teniendo bien presentes los distintos niveles de desarrollo y las
necesidades económicas de los PTU, implicará la implantación de normas y
políticas locales, nacionales o regionales que controlen además y, en
determinadas condiciones, prohíban los acuerdos entre empresas que tengan por
objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia. Tal
prohibición se refiere también al abuso de posición dominante por parte de una
o más empresas en el territorio de la Unión o de los PTU. Artículo 60
Protección de los derechos de propiedad intelectual 1. En consonancia con la
normativa internacional más exigente, deberá garantizarse, cuando proceda, una
protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual que
incluya medios de hacer valer dichos derechos a fin de reducir los falseamientos
e impedimentos del comercio bilateral. 2. En el contexto de la
asociación, la cooperación en esta materia podrá incluir la preparación de
leyes y normativas de protección y ejecución de los derechos de propiedad
intelectual, de prevención de abuso de tales derechos por sus titulares y de
infracción de los mismos por parte de los competidores y de ayuda a las
organizaciones regionales de propiedad intelectual activas en la ejecución y
protección de los derechos, incluyendo en la ayuda la formación de personal. Artículo 61
Obstáculos técnicos al comercio La asociación podrá abarcar la
cooperación en materias de reglamentación técnica de mercancías, normalización,
evaluación de conformidad, acreditación, vigilancia del mercado y garantía de
calidad a fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio
entre la Unión y los PTU y reducir las diferencias en estos campos. Artículo 62
Política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de política de consumidores, protección de la salud de
los consumidores y comercio podrá incluir la preparación de leyes y normativas
en materia de política de consumidores y protección de la salud de los
consumidores a fin de evitar obstáculos comerciales innecesarios. Artículo 63
Medidas sanitarias y fitosanitarias En el contexto de la asociación, la
cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias se orientará a: (a)
facilitar el comercio entre la Unión y los PTU
en su conjunto y entre los PTU y los terceros países preservando a la vez la
salud o la vida humana, animal y vegetal con arreglo al Acuerdo MSF de la OMC; (b)
abordar los problemas derivados de medidas
sanitarias y fitosanitarias; (c)
garantizar la transparencia en relación a las
medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre la Unión y los
PTU; (d)
promover la armonización de las medidas con la
normativa internacional de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC; (e)
apoyar la participación efectiva de los PTU en
organizaciones que establecen normativas internacionales sanitarias y
fitosanitarias; (f)
promover las consultas y los intercambios
entre los PTU y los centros y laboratorios europeos; (g)
establecer y reforzar la capacidad técnica de
los PTU para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias; (h)
promover las transferencias de tecnología en
materia de medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo 64
Prohibición de medidas proteccionistas Las disposiciones de los capítulos 1 y 2
no se utilizarán como medio de discriminación arbitraria o restricción
comercial encubierta. Capítulo 3
Aspectos monetarios y fiscales Artículo 65
Excepción fiscal 1. Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 66, el trato de nación más favorecida concedido con
arreglo a la presente Decisión no se aplicará a las ventajas fiscales que los
Estados miembros o las autoridades de los PTU estén concediendo o puedan
conceder en el futuro con base en acuerdos para eludir la doble imposición u
otros regímenes fiscales o legislación fiscal nacional vigentes. 2. Ninguna disposición de
la presente Decisión se podrá interpretar con el fin de impedir la adopción o
la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de
conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar
la doble imposición, de otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal
vigente. 3. Ninguna disposición de
la presente Decisión se deberá interpretar con el fin de impedir que las
autoridades competentes respectivas, en la aplicación de las disposiciones
pertinentes de su legislación fiscal, hagan distinción entre contribuyentes que
no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que se refiere a
su lugar de residencia o al lugar en el que hayan invertido su capital. Artículo 66
Régimen fiscal y aduanero de los contratos financiados por la Unión 1. Los PTU aplicarán a los
contratos financiados por la Unión un régimen fiscal y aduanero que no será
menos favorable que el que se aplique al Estado miembro al que esté vinculado
el PTU o a los Estados a los que se les conceda el trato de nación más
favorecida o a las organizaciones internacionales de desarrollo con las que
tengan relaciones, si este último es más favorable. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, a los contratos
financiados por la Unión se les aplicará el régimen siguiente: (a)
los contratos no estarán sujetos ni a los
derechos de timbre y registro ni a las exacciones fiscales de efecto
equivalente que existan o se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no
obstante, estos contratos se registrarán con arreglo a la legislación vigente
en el PTU beneficiario y el registro podrá dar lugar a la percepción de una
tasa por prestación de servicios; (b)
los beneficios o los ingresos resultantes de
la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal
interno del PTU beneficiario, siempre que las personas físicas o jurídicas que
hayan obtenido dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en ese
PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses; (c)
las empresas que deban importar material para
la ejecución de los contratos de obras gozarán, si lo solicitan, del régimen de
admisión temporal relativo a dichos materiales tal como se defina en la
legislación del PTU beneficiario; (d)
el material profesional necesario para la
ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios se acogerá al
régimen de admisión temporal en el PTU o los PTU beneficiarios, con exención de
derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes
de efecto equivalente, siempre que esos derechos y gravámenes no se exijan como
remuneración por la prestación de servicios; (e)
las importaciones en el marco de la ejecución
de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención
de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de
efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del PTU en cuestión
se celebrará con base en el precio franco fábrica de los mismos, al que podrán
añadirse, en su caso, los derechos fiscales aplicables a dichos suministros en
el PTU; (f)
las compras de combustibles, lubricantes y
aglutinantes hidrocarbonatos, así como, en general, de todos los productos que
se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán
realizadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en
virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario; (g)
la importación de efectos y objetos
personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de
las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas
definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se
efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el PTU
beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y
otros derechos fiscales de efecto equivalente. 3. A todo asunto contractual no cubierto por los apartados 1 y 2 se
le aplicará la legislación del PTU en cuestión. Capítulo 4
Desarrollo de la capacidad comercial Artículo 67
Planteamiento general A fin de que los PTU obtengan el máximo
beneficio de las disposiciones de la presente Decisión y de que puedan
participar en las mejores condiciones posibles en el mercado interior de la Unión
y en los mercados regionales, subregionales e internacionales, la asociación se
orientará a contribuir al desarrollo de las capacidades comerciales de los PTU:
(a)
aumentando la competencia, la autonomía y la
capacidad de recuperación económica de los PTU, diversificando para ello la
gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de los PTU en bienes y
servicios y reforzando las posibilidades de atracción de inversiones privadas a
los PTU en los diversos sectores de la actividad económica; (b)
mejorando la cooperación en el comercio de
bienes y servicios y en el establecimiento entre los PTU y los países vecinos. Artículo 68
Diálogo comercial, cooperación y desarrollo de capacidades En el contexto de la asociación, el
diálogo comercial, la cooperación y las iniciativas de desarrollo de
capacidades podrán incluir: (a)
el reforzamiento de las capacidades de los PTU
para definir y ejecutar las políticas necesarias para el desarrollo del
comercio de bienes y servicios; (b)
el fomento de los esfuerzos de los PTU por
implantar marcos institucionales jurídicos, reglamentarios e institucionales
adecuados junto con los necesarios procedimientos administrativos; (c)
la promoción del desarrollo del sector privado
y en particular de las PYME; (d)
la facilitación del desarrollo de mercados y
productos, junto con la mejora de la calidad de los productos; (e)
la contribución al desarrollo de recursos
humanos y competencias profesionales pertinentes para el comercio de bienes y
servicios; (f)
la potenciación de la capacidad de los
intermediarios empresariales para prestar a las empresas de los PTU servicios
correspondientes a sus actividades de exportación, como los estudios de
mercado; (g)
la contribución a la creación de un clima
empresarial que propicie las inversiones. Capítulo 5
Cooperación en materia de servicios financieros y fiscalidad Artículo 69
Cooperación en servicios financieros internacionales A fin de promover la estabilidad, la
integridad y la transparencia del sistema financiero global, la asociación
podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha
cooperación podrá referirse a: (a)
disposiciones de protección efectiva y
adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros; (b)
la prevención y la lucha contra el blanqueo de
dinero y la financiación del terrorismo; (c)
el fomento de la cooperación entre los
distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y
supervisores; (d)
la creación de mecanismos independientes y
eficaces de supervisión de servicios financieros. Artículo 70
Convergencia normativa en servicios financieros La Unión y los PTU promoverán la convergencia normativa con las
normas internacionales reconocidas de regulación y supervisión de servicios
financieros como el Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz
del Comité de Basilea, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la
Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios
de la Reglamentación en materia de Valores de la Organización Internacional de
Comisiones de Valores, el Acuerdo en materia de Intercambio de Información
sobre Asuntos Fiscales de la OCDE, la Declaración sobre la Transparencia e
Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, los Atributos Clave de
los Regímenes de Resolución Efectivos del Consejo de Estabilidad Financiera y
las Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales del Grupo de Acción
Financiera. La Unión y los PTU promoverán asimismo la
convergencia entre la legislación en materia de servicios financieros de los PTU
y de la Unión. Artículo 71
Cooperación entre autoridades reguladoras y supervisoras La Unión y los PTU fomentarán la
cooperación entre las autoridades reguladoras y supervisoras competentes
intercambiando información, compartiendo conocimientos sobre mercados
financieros y con otras medidas. Se prestará atención especial al desarrollo de
la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el
intercambio de personal y la formación conjunta. Artículo
72
Cooperación en materia fiscal La Unión y los PTU promoverán la
cooperación en materia fiscal para facilitar la recaudación de ingresos
fiscales legítimos y desarrollar medidas de aplicación efectiva de los
principios de buena gobernanza en materia fiscal, que incluyan la
transparencia, el intercambio de información y una competencia fiscal leal. Cuarta Parte
Instrumentos de desarrollo sostenible Capítulo 1
Disposiciones generales Artículo 73
Objetivos generales La Unión contribuirá a la consecución de
los objetivos globales de la asociación a través de la aportación de: (a)
recursos financieros suficientes y asistencia
técnica apropiada con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular
y aplicar los marcos estratégicos y normativos; (b)
financiación a largo plazo a fin de fomentar
el crecimiento del sector privado. Artículo 74
Definiciones A efectos de la presente Decisión, serán
de aplicación las siguientes definiciones: «ayuda programable»: ayuda no
reembolsable en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo, asignada a los PTU
para financiar las estrategias territoriales o regionales y las prioridades
fijadas en los documentos de programación; «programación»: proceso de organización,
adopción de decisiones y asignación de recursos financieros indicativos
destinado a ejecutar con carácter plurianual, en una de las zonas mencionadas
en la parte II de la presente Decisión, la acción necesaria con miras a lograr
los objetivos de la asociación para el desarrollo sostenible de los PTU; «documento de programación»: documento
que presenta la estrategia, las prioridades y los regímenes aplicables en los
PTU y traduce los objetivos y las metas de desarrollo sostenible de esos países
en un método eficaz y eficiente para perseguir los objetivos de la asociación; «planes de desarrollo» a que se refiere el
artículo 82 de la presente Decisión: conjunto coherente de las actuaciones
definidas y financiadas exclusivamente por los PTU en el marco de sus propias
políticas y estrategias de desarrollo, y las acordadas entre un PTU y el Estado
miembro con el que esté vinculado; «asignación territorial»: importe
asignado a cada PTU para la ayuda programable con cargo al Fondo Europeo de
Desarrollo con el fin de financiar las estrategias territoriales y las
prioridades fijadas en los documentos de programación; «asignación regional»: importe asignado
para la ayuda programable con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo con el fin
de financiar las estrategias de cooperación o las prioridades temáticas
regionales comunes a varios PTU y fijadas en los documentos de programación; «decisión de financiación»: acto adoptado
por la Comisión que especifica los pormenores de la contribución financiera de
la Unión y autoriza a conceder ayuda financiera del Fondo Europeo de
Desarrollo. Artículo 75
Principios de la cooperación financiera 1. La asistencia financiera
de la Unión se basará en los principios de asociación, apropiación, alineación
con los sistemas territoriales, complementariedad y subsidiariedad. 2. Las operaciones
financiadas en el marco de la presente Decisión pueden adoptar la forma de
ayuda programable o ayuda no programable. 3. La asistencia financiera
de la Unión: (a)
se aplicará con la debida consideración a las
características geográficas, sociales y culturales de los PTU, así como a su
potencial específico; (b)
garantizará que las aportaciones de recursos
se realicen de manera previsible y regular; (c)
será flexible y estará adaptada a la situación
de cada PTU; (d)
se llevará a cabo en estricto respeto de las
competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada uno
de los socios. 4. Las autoridades del PTU
afectado serán responsables de la ejecución de las operaciones, sin perjuicio
de las competencias de la Comisión para garantizar la correcta gestión
financiera en la utilización de los fondos de la Unión. Capítulo 2
Recursos financieros Artículo 76
Fuentes de financiación Los PTU podrán optar a las fuentes de
financiación siguientes: (a)
los recursos asignados a los PTU en virtud del
Acuerdo interno entre los Estados miembros de la Unión por el que se establece
el 11º Fondo Europeo de Desarrollo (FED); (b)
los programas e instrumentos de la Unión
previstos en el presupuesto general de la Unión; (c)
los fondos administrados por el Banco Europeo
de Inversiones en el marco de sus recursos propios, y los recursos asignados al
Instrumento de Inversión del FED en cumplimiento de las condiciones del Acuerdo
interno entre los Estados miembros de la Unión por el que se establece el 11º
FED. Capítulo 3
Disposiciones específicas para la asistencia financiera del 11º FED Artículo 77
Objeto y ámbito de aplicación En el marco de la estrategia y las prioridades
determinadas por el PTU correspondiente a escala local o regional, y sin
perjuicio de la ayuda humanitaria y de emergencia, podrá prestarse ayuda
financiera a las siguientes actividades que contribuyan a la consecución de los
objetivos establecidos en la presente Decisión: (a)
políticas y reformas sectoriales, así como
proyectos compatibles con las mismas; (b)
desarrollo de las instituciones, refuerzo de
su capacidad e integración de los aspectos medioambientales; (c)
cooperación técnica; (d)
apoyo adicional en caso de fluctuaciones de
los ingresos de exportación de bienes y servicios a que se refiere el artículo
81. Artículo 78
Ayuda humanitaria y de emergencia 1. Se concederá ayuda
humanitaria y de emergencia a la población de los PTU que se enfrente a
dificultades económicas y sociales graves de carácter excepcional como
consecuencia de catástrofes naturales o de circunstancias extraordinarias de
efectos comparables. La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se
mantendrán durante el tiempo necesario para resolver los problemas urgentes
derivados de esas situaciones. La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia
se concederán exclusivamente en función de las necesidades y los intereses de las
víctimas de las catástrofes. 2. La ayuda humanitaria y
de emergencia se destinará a: (a)
salvar vidas humanas en las situaciones de
crisis y post-crisis; (b)
contribuir a la financiación y al suministro
de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a esta por sus
destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles; (c)
llevar a cabo medidas de rehabilitación y
reconstrucción a corto plazo para que las víctimas puedan lograr un nivel
mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible
las condiciones de reanudación del desarrollo en relación con los objetivos a
largo plazo; (d)
responder a las necesidades generadas por el
desplazamiento de personas (refugiados, desplazados y repatriados) tras
catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea
necesario, todas las necesidades de los refugiados y de los desplazados (donde
sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reintegración voluntarias
en su país de origen; (e)
ayudar a los PTU a crear mecanismos de prevención
y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos los
correspondientes a la previsión y la alerta rápida, con objeto de atenuar las
consecuencias de las catástrofes. 3. Podrán concederse ayudas
similares a las descritas en el apartado anterior a los PTU que acojan a
refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas
por las ayudas de emergencia. 4. La ayuda contemplada en
el presente artículo se financiará con cargo al presupuesto de la Unión. No
obstante, como complemento de la línea presupuestaria en cuestión, podrá
financiarse excepcionalmente con cargo a las asignaciones establecidas en el
anexo II. 5. Las operaciones de ayuda
humanitaria y de emergencia se iniciarán a petición del PTU afectado, de la
Comisión, del Estado miembro del que dependa el PTU, de organizaciones
internacionales o de organizaciones no gubernamentales internacionales o
locales. Esas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que
permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. Artículo 79
Desarrollo de capacidad 1. La asistencia financiera
se utilizará para apoyar a los PTU en el desarrollo de las capacidades
necesarias para definir, aplicar y supervisar las estrategias y acciones
territoriales y/o regionales con vistas a la consecución de los objetivos
generales de los ámbitos de cooperación mencionados en las Partes dos y tres. 2. La Unión apoyará los
esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables
relativos a dichas zonas. Artículo 80
Asistencia técnica 1. A iniciativa de la
Comisión, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica con el
fin de garantizar las operaciones de preparación, seguimiento, evaluación y
supervisión necesarias para dar aplicación a la presente Decisión y proceder a
su evaluación global. La asistencia técnica prestada a nivel local se llevará a
cabo, en todos los casos, de conformidad con las normas aplicables a la gestión
financiera descentralizada. 2. A iniciativa de los PTU,
podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica en relación con la
ejecución de las actividades previstas en los documentos de programación. La
Comisión podrá optar por financiar esas medidas, bien con cargo a la ayuda
programable, bien con cargo a la dotación destinada a medidas de cooperación
técnica. Artículo 81
Apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación 1. Con cargo a la asignación
financiera contemplada en el anexo II, se dispondrá de un mecanismo de apoyo
adicional para mitigar los efectos negativos de las fluctuaciones a corto plazo
de los ingresos de exportación, en especial en los sectores agrícola y minero,
que pudieran comprometer la consecución de los objetivos de desarrollo de los
PTU en cuestión. 2. La finalidad del apoyo
en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación será
salvaguardar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran
el riesgo de verse comprometidas por un descenso de los ingresos, y
contrarrestar los efectos adversos de la inestabilidad de los ingresos de
exportación provenientes, en particular, de los productos agrícolas y mineros. La dependencia de las economías de los PTU
respecto de las exportaciones, en especial en los sectores agrícola y minero,
se tendrá en cuenta en la asignación de recursos a que se refiere el anexo V.
En este contexto, los PTU aislados indicados en el anexo I recibirán un trato
más favorable de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V. 3. Los recursos adicionales
se aportarán con arreglo a las modalidades específicas del mecanismo de apoyo
previstas en el anexo V. 4. La Unión prestará
igualmente su apoyo a los regímenes de seguro comercial concebidos para los PTU
que deseen protegerse del riesgo de fluctuaciones de los ingresos de
exportación. Artículo 82
Programación 1. A efectos de la presente
Decisión, la ayuda programable se basará en un documento de programación. 2. El documento de
programación podrá tener en cuenta los planes de desarrollo territorial u otros
planes acordados entre los PTU y los Estados miembros de los que estos
dependan. 3. Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 9, las autoridades de los PTU asumirán la
responsabilidad primaria de la formulación de las estrategias, prioridades y
mecanismos mediante la preparación de documentos de programación en
coordinación con la Comisión y el Estado miembro del que dependa el PTU. 4. Corresponderá a las
autoridades de los PTU: (a)
definir las prioridades en las que deberá
basarse la estrategia; (b)
formular propuestas de proyectos y de
programas que se presentarán a la Comisión y se examinarán junto con ella. 5. Las autoridades de los
PTU y la Comisión compartirán la responsabilidad de aprobar el documento de
programación. 6. La Comisión adoptará la
decisión de financiación correspondiente a los documentos de programación de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 84. 7. El procedimiento
establecido en el artículo 84 se aplicará también a toda revisión sustancial
cuyo efecto sea modificar significativamente el contenido de la programación y
la decisión de financiación correspondiente. No se aplicará a las
modificaciones no sustanciales como los ajustes técnicos o el aumento o la
disminución en menos de un 20 % de la cuantía de las asignaciones financieras
iniciales, siempre que esas modificaciones no afecten a los ámbitos
prioritarios ni a los objetivos establecidos en el documento de programación.
El Comité contemplado en el artículo 84 será informado de dichas modificaciones
no sustanciales en el plazo de un mes a partir de su introducción. Artículo 83
Aplicación 1. La Comisión ejecutará
los recursos del 11º FED para los PTU con arreglo a cualquiera de las
modalidades fijadas en el Reglamento financiero del 11º FED y de conformidad
con las condiciones establecidas en la presente Decisión y en las disposiciones
de aplicación de la misma. Con ese fin, celebrará convenios de financiación con
las autoridades competentes de los PTU. 2. Corresponderá a las
autoridades de los PTU: (a)
preparar, negociar y celebrar los contratos; (b)
ejecutar y administrar los proyectos y
programas; (c)
mantener los proyectos y programas y
garantizar su sostenibilidad. 3. Las autoridades
competentes de los PTU y la Comisión compartirán la responsabilidad de: (a)
garantizar la igualdad de las condiciones de
participación en las licitaciones y contratos; (b)
seguir y evaluar los efectos y resultados de
los proyectos y programas; (c)
asegurar una ejecución correcta, rápida y
eficaz de los proyectos y programas. Artículo 84
Comité FED-PTU 1. Cuando así proceda, la
Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Acuerdo interno del
11º FED. 2. Cuando el Comité ejerza
las competencias que le atribuye la presente Decisión, se denominará «Comité
FED-PTU». Los procedimientos del Comité establecido en el Acuerdo interno se
aplicarán al Comité FED-PTU. 3. El Comité concentrará su
actividad en las cuestiones de fondo de la cooperación al nivel de los PTU y de
las regiones. Por razones de coherencia, coordinación y complementariedad,
supervisará la ejecución de los documentos de programación. 4. El Comité emitirá su
dictamen acerca de: (a)
los proyectos de documentos de programación y
sus posibles modificaciones; (b)
las decisiones de financiación para la
aplicación de esta parte de la Decisión. 5. El representante de la
Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deberán adoptarse. El
Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que determinará el
presidente. El dictamen se emitirá con la mayoría prevista en el artículo 8 del
Acuerdo interno. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el
seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el apartado 2 del
citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación. 6. La Comisión adoptará las
medidas oportunas, que serán de aplicación inmediata. No obstante, si esas
medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las
comunicará inmediatamente al Consejo. En ese caso, la Comisión podrá aplazar la
aplicación de las medidas que haya determinado durante un plazo que en ningún
caso será superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación. 7. El Consejo, por mayoría
y con arreglo a la ponderación de votos prevista en el apartado 5, podrá tomar
una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 6. 8. La Comisión informará al
Comité acerca del seguimiento, la evaluación y las auditorías de los documentos
de programación. 9. Para la ejecución del
11º FED, serán aplicables las disposiciones correspondientes del Acuerdo
interno por el que se establece el 11º FED. Artículo 85 Protección de los intereses financieros de la Unión y controles
financieros 1. La Comisión adoptará las
medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones
financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la
Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el
fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la
realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante
la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, cuando proceda, la
imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. La Comisión y el
Tribunal de Cuentas tendrán la facultad de auditar sobre documentos y sobre el
terreno a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y
subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF) podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de los
operadores económicos directa o indirectamente afectados por dicha
financiación, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento
(Euratom, CE) nº 2185/96[19],
con vistas a determinar cualquier posible fraude, corrupción u actividad ilegal
de otra índole en relación con un convenio o decisión de subvención o con un
contrato relativo a la financiación de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo, los acuerdos celebrados con terceros países y organizaciones
internacionales y los convenios, decisiones y contratos de subvención
resultantes de la aplicación de la presente Decisión facultarán expresamente a
la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas
auditorías, controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el
Reglamento Financiero del FED correspondiente. 3. Los PTU serán los
principales responsables del control financiero de los fondos de la Unión.
Ejercerán esta responsabilidad, cuando así proceda, en coordinación con el
Estado miembro del que dependa el PTU, según la legislación nacional aplicable.
4. La Comisión será
responsable: (a)
de garantizar la existencia y el buen
funcionamiento en el PTU correspondiente de los sistemas de gestión y de
control necesarios para que los fondos de la Unión se utilicen de manera
correcta y eficiente; (b)
en caso de irregularidades, de enviar
recomendaciones o solicitar medidas correctivas para subsanar esas
irregularidades y rectificar cualquier deficiencia detectada en la gestión. 5. La Comisión, el PTU y,
en su caso, el Estado miembro del que este dependa cooperarán con arreglo a
acuerdos administrativos en reuniones anuales o bienales para coordinar los
programas, la metodología y la ejecución de los controles. 6. Por lo que respecta a
las correcciones financieras: (a)
el PTU será responsable en primera instancia
de detectar y subsanar las irregularidades financieras; (b)
no obstante, en caso de deficiencias por parte
del PTU en cuestión, la Comisión intervendrá –si este último no subsana la
situación y si fracasan los esfuerzos de conciliación– para reducir o suprimir
el saldo de la asignación global correspondiente a la decisión de financiación
del documento de programación. Capítulo 4
Principios de subvencionabilidad Artículo 86
Requisitos para optar a la financiación territorial 1. Las autoridades públicas
de los PTU podrán optar a la ayuda financiera contemplada en la presente
Decisión. 2. Previo consentimiento de
las autoridades de los PTU en cuestión, podrán también optar a la ayuda
financiera contemplada en la presente Decisión los organismos u entidades
siguientes: (a)
los organismos públicos o semipúblicos
locales, nacionales o regionales, las autoridades locales de los PTU y, en
particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo; (b)
las sociedades y empresas de los PTU y de los
grupos regionales; (c)
las sociedades y empresas de un Estado
miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución,
emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU; (d)
los intermediarios financieros de los PTU o de
la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU; (e)
los agentes de la cooperación descentralizada
y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que
puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y
educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada
contemplada en el artículo 11. Artículo 87
Requisitos para optar a la financiación regional 1. Las asignaciones
regionales se utilizarán para las operaciones que beneficien y cuenten con la
participación de: (a)
dos PTU o más; (b)
un PTU o más y una o más de las regiones
ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado; (c)
un PTU o más y un Estado vecino o más, ya sean
ACP o no; (d)
un PTU o más, una región ultraperiférica o más
y un Estado -ACP o no- o más; (e)
dos o más organismos regionales de los que
formen parte los PTU; (f)
un PTU o más y organismos regionales de los
que formen parte los PTU, los Estados ACP o una o más regiones
ultraperiféricas; (g)
los PTU y la Unión en su conjunto. 2. La financiación
destinada a hacer posible la participación de los Estados ACP, las regiones
ultraperiféricas y otros países se añadirá a los fondos asignados a los PTU con
arreglo a la presente Decisión. 3. La participación de los
Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países en los programas
establecidos con arreglo a la presente Decisión se contemplará únicamente en la
medida en que: (a)
el centro de gravedad de los proyectos y
programas financiados con cargo al marco financiero plurianual de cooperación
se mantenga en un PTU; (b)
existan disposiciones equivalentes en los
instrumentos financieros de la UE, y (c)
se respete el principio de proporcionalidad. 4. Se adoptarán las medidas
apropiadas que permitan combinar los créditos procedentes del FED y los
provenientes del presupuesto de la Unión con miras a la financiación de
proyectos de cooperación entre los PTU, los países ACP, las regiones
ultraperiféricas y otros países, y, en particular, los mecanismos simplificados
para la gestión conjunta de estos proyectos. Artículo 88
Requisitos para participar en los programas de la Unión 1. Las personas físicas de
los PTU, según se definen en el artículo 49, y, según sea aplicable, los
organismos e instituciones públicos y/o privados de un PTU podrán participar en
todos los programas de la Unión y recibir financiación de los mismos con
sujeción a las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos
aplicables al Estado miembro del que dependa el PTU. 2. Los PTU podrán también
optar a ayudas con cargo a los programas de la Unión para la cooperación con
otros países, en particular los países en desarrollo, con sujeción a las
normas, objetivos y acuerdos de estos programas. Quinta Parte
Disposiciones finales Artículo 89
Delegación de poderes a la Comisión 1. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados que complementen las disposiciones de la
presente Decisión en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor, y
por los que se modifiquen los apéndices del anexo VI para recoger los avances
tecnológicos y los cambios en la legislación aduanera, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 90. 2. Las disposiciones
adicionales incluirán: (a)
el procedimiento de programación; (b)
los procedimientos y criterios de seguimiento,
auditoría, evaluación, revisión y aplicación de la programación de la presente
Decisión, incluida la elaboración de informes periódicos o de otro tipo; (c)
las disposiciones de aplicación detalladas de
las correcciones financieras mencionadas en el artículo 85. Artículo 90
Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 89 se confiere a la Comisión por tiempo indefinido
a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. 3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 89 podrá ser revocada por el Consejo en cualquier
momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en esa decisión se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o
en una fecha posterior en ella misma indicada. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 89 entrarán en vigor únicamente si, en un
plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones
al respecto o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la
Comisión de que no las formulará. Dicho periodo podrá prorrogarse dos meses por
iniciativa del Consejo. Artículo 91
Cambio de situación El Consejo, de conformidad con el
Tratado, decidirá las adaptaciones necesarias de la presente Decisión cuando: (a)
un PTU acceda a la independencia; (b)
un PTU abandone la asociación; (c)
un PTU se convierta en una región
ultraperiférica; (d)
una región ultraperiférica se convierta en un
PTU. Artículo
92
Derogación Queda derogada la Decisión 2001/822/CE
del Consejo. Toda referencia a la Decisión derogada se entenderá hecha a la
presente Decisión. Artículo
93
Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor el
1 de enero de 2014. El anexo VI se aplicará conforme a lo
dispuesto en su artículo 65. Artículo 94
Publicación La presente Decisión se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I
LISTA DE TPU AISLADOS
–
Islas Malvinas –
Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, –
San Pedro y Miquelón ANEXO II ASISTENCIA financiera de la
Unión: 11º FED Artículo 1
Distribución entre los distintos instrumentos 1. A los efectos de la
presente Decisión y para el septenio comprendido entre el 1 de enero de 2014 y
el 31 de diciembre de 2020, el importe global de [343,4 millones EUR] en
concepto de ayuda financiera de la UE con cargo al 11º FED, determinado
mediante el Acuerdo interno por el que se establece el 11º FED, se distribuye
de la siguiente manera: (a)
[330,4 millones] EUR en forma de subvenciones
para ayuda programable al desarrollo a largo plazo, ayuda humanitaria, ayuda de
emergencia, ayuda a los refugiados y apoyo adicional en caso de fluctuaciones
de los ingresos de exportación, así como para ayuda a la cooperación e
integración regionales; (b)
[5 millones] EUR para la financiación de
bonificaciones de intereses y asistencia técnica en el marco del Instrumento de
Ayuda a la Inversión para los PTU mencionado en el anexo IV; (c)
[8 millones] EUR para estudios o medidas de
asistencia técnica conforme al artículo 79 de la presente Decisión y para la
evaluación general de la Decisión que habrá de llevarse a cabo a más tardar
cuatro años antes de su expiración. 2. Los fondos del 11º FED
no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2020, a menos que el
Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión. 3. En caso de que los
fondos contemplados en el apartado 1 se agoten antes de la fecha de expiración
de la presente Decisión, el Consejo adoptará las medidas oportunas. Artículo 2
Administración de los recursos El BEI administrará los préstamos con
cargo a sus recursos propios mencionados en el anexo III y las operaciones
financiadas por el Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU indicado en
el anexo IV. Todos los demás recursos financieros contemplados por la presente
Decisión serán administrados por la Comisión. Artículo 3
Distribución entre los distintos PTU El importe de [330,4 millones] EUR
mencionado en el artículo 1, apartado 1, letra a), se asignará en función de
las necesidades y los resultados de los PTU, con arreglo a los criterios
siguientes: 1. Se asignará un importe A
de [205, 3 millones] EUR a los PTU, con excepción de Groenlandia y Bermudas,
con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el
documento de programación. Cuando así proceda, los documentos de programación
prestarán una atención especial a las acciones dirigidas a consolidar la
gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, cuando
sea pertinente, el calendario probable de las acciones previstas. En la asignación del importe A se tendrá en
cuenta el tamaño de la población, el nivel del Producto Nacional Bruto (PNB),
el nivel de las asignaciones anteriores del FED y las limitaciones derivadas
del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 8 de la
presente Decisión. Toda asignación deberá permitir la utilización efectiva de
su importe. Deberá decidirse conforme al principio de subsidiariedad. 2. Se asignarán [105
millones] EUR al fomento de la integración y la cooperación regionales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Decisión, con
miras en particular a atender las prioridades y los ámbitos de interés mutuo
mencionados en el artículo 5 y con arreglo a un proceso de consulta a través de
las instancias de diálogo y asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 13. Se
buscará la coordinación con otros instrumentos financieros de la Unión y la
cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas contempladas en el
artículo 349 del Tratado. 3. Se constituirá una
reserva B no asignada de [20 millones EUR] con el fin de: (a)
financiar la ayuda humanitaria y de emergencia
en los PTU y, en caso necesario, la ayuda adicional en caso de fluctuaciones de
los ingresos de exportación, con arreglo al anexo IV; (b)
efectuar nuevas asignaciones a medida que
evolucionen las necesidades y los resultados de los PTU mencionados en el
apartado 1. Los resultados se evaluarán de manera
objetiva y transparente, teniendo en cuenta entre otros criterios la
utilización de los recursos asignados, la ejecución efectiva de las operaciones
en curso y las medidas de desarrollo sostenible adoptadas. 4. La Comisión, tras
realizar una evaluación intermedia, podrá determinar la asignación de los
fondos no asignados mencionados en el presente artículo. Los procedimientos
para esa evaluación y las decisiones relativas a las nuevas asignaciones se
adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 de la presente Decisión. ANEXO III ASISTENCIA financiera de la
Unión: préstamos con cargo a los recursos propios del Banco Europeo de
Inversiones. Artículo 1
Importe El BEI aportará un importe de hasta [100
millones EUR] de sus recursos propios para financiación de conformidad con sus
normas y procedimientos y en las condiciones establecidas en sus estatutos y en
el presente anexo. Artículo 2
Banco Europeo de Inversiones 1. El BEI: (a)
contribuirá, mediante los recursos que administra,
al desarrollo económico e industrial de los PTU a escala territorial y
regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos productivos u
otras inversiones encaminadas a la promoción del sector privado en todos los
sectores económicos; (b)
mantendrá estrechos vínculos de cooperación
con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con instituciones
bancarias y financieras de los PTU y de la Unión; (c)
previa consulta a las autoridades competentes
del PTU de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de
cooperación para la financiación del desarrollo contemplados en la presente
Decisión, a fin de tener en cuenta, en caso necesario, las características de
los proyectos y conformarse a los objetivos de la presente Decisión, en el
marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos. 2. La financiación
concedida por el BEI con cargo a sus recursos propios lo será en las
condiciones siguientes: (a)
el tipo de interés de referencia será el tipo
aplicado por el BEI a los préstamos con las condiciones de divisa, período de
amortización y garantías del día de la firma del contrato o de la fecha del
desembolso; (b)
no obstante: –
en principio, los proyectos del sector público
podrán optar a una bonificación de intereses del 3 %; –
para los proyectos del sector privado que
impliquen operaciones de reestructuración en el marco de una privatización o
los proyectos con ventajas sociales o ambientales sustanciales y claramente
demostrables podrán otorgarse préstamos con una bonificación de intereses cuya
cuantía y forma se decidirán a tenor de las características particulares del
proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá exceder
del 3 %. –
El tipo final de los préstamos no será en
ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia; (c)
el importe de la bonificación de intereses,
calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se
imputará a la bonificación de intereses establecida en el artículo 2, apartado
11, del anexo IV, y se pagará directamente al BEI. Las bonificaciones de intereses podrán
capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones en apoyo de la asistencia
técnica relacionada con los proyectos, en especial para las entidades
financieras de los PTU. (d)
los plazos de amortización de los préstamos
concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de
las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso
podrán exceder los 25 años. Los préstamos comprenderán normalmente un periodo
de gracia fijado en función de la duración del período de construcción del
proyecto. 3. Para las inversiones
financiadas por el BEI con cargo a sus recursos propios en empresas del sector
público se podrá exigir a los PTU en cuestión garantías o compromisos específicos
vinculados a un determinado proyecto. Artículo 3
Condiciones para la transferencia de divisas 1. Para las operaciones que
se lleven a cabo en virtud de la presente Decisión y respecto de las que hayan
dado su aprobación por escrito, los PTU interesados: (a)
concederán la exención de todos los impuestos
o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que graven los
intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a
la legislación vigente en el PTU o los PTU de que se trate; (b)
pondrán a disposición de los beneficiarios las
divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones
de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación
celebrados para la ejecución de proyectos en su territorio; (c)
pondrán a disposición del BEI las divisas
necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco reciba en
la moneda nacional, al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas
de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto
incluye todas las formas de remuneración, como pueden ser los intereses,
dividendos, comisiones y honorarios, así como la amortización de los préstamos
y el producto de la venta de participaciones adeudadas a título de los contratos
de financiación celebrados para la ejecución de proyectos en sus territorios. 2. A los efectos del
presente artículo, por «PTU interesado» se entenderá el PTU beneficiario de la
operación. ANEXO IV ASISTENCIA financiera de la
Unión: MECANISMO DE INVERSIÓN DEL BEI Artículo 1
Objetivo Se mantiene el Instrumento de Ayuda a la
Inversión (en lo sucesivo, «el Instrumento»), creado en virtud de la Decisión
2001/822/CE con fondos del FED para promover las empresas comercialmente
viables. Las condiciones de financiación relativas
a las operaciones del Instrumento y los préstamos de los recursos propios del
BEI serán los que se establecen en el Acuerdo interno por el que se establece
el 11º FED y en el anexo III y en el presente anexo. Esos recursos podrán destinarse directa o
indirectamente a las empresas subvencionables, mediante fondos de inversión y/o
intermediarios financieros cualificados. Artículo 2
Recursos del Instrumento 1. Los recursos del
Instrumento podrán utilizarse, entre otras cosas, para: (a)
aportar capital riesgo en forma de: –
participaciones de capital en empresas de los
PTU, incluidas las instituciones financieras, radicadas o no en un PTU; –
aportaciones de cuasicapital a las empresas de
los PTU, incluidas las entidades financieras, –
garantías y otras mejoras crediticias que
podrán utilizarse para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos
vinculados a la inversión que puedan afectar a los inversores o a los
organismos de préstamo tanto extranjeros como locales; (b)
conceder préstamos ordinarios. 2. Las participaciones de
capital serán en general minoritarias y se retribuirán en función de los
resultados del proyecto en cuestión. 3. Las aportaciones de
cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos u
obligaciones convertibles, préstamos contingentes, subordinados y en forma de
participación en el capital, o cualquier otra forma de ayuda similar. Estas
aportaciones podrán consistir concretamente en: (a)
préstamos contingentes, cuyo servicio o
duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones
relativas a los resultados del proyecto; en el caso específico de los préstamos
contingentes para estudios de preinversión u otra asistencia técnica
relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al servicio si no se realiza
la inversión; (b)
préstamos en forma de participación en el
capital, cuyo servicio y duración o ambos aspectos estarán vinculados a los
rendimientos financieros del proyecto; (c)
préstamos subordinados, que solo se
reembolsarán cuando se hayan liquidado otros créditos. 4. Se determinará la
retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. 5. Sin embargo, (a)
en el caso de préstamos contingentes o en
forma de participación en el capital, la retribución incluirá normalmente un
tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable en
función de la rentabilidad del proyecto; (b)
en el caso de los préstamos subordinados, el
tipo de interés dependerá del mercado. 6. Las garantías se fijarán
de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de
la operación. 7. El tipo de interés de
los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el BEI
a préstamos comparables en las mismas condiciones en cuanto a períodos de
gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el BEI. 8. Los préstamos ordinarios
podrán acordarse en condiciones favorables en los siguientes casos: (a)
para proyectos de infraestructuras en los PTU
menos desarrollados o que hayan sufrido un conflicto o una catástrofe natural
que constituyan requisitos previos para el desarrollo del sector privado. En
esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %; (b)
para proyectos que impliquen operaciones de
reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que vayan a
reportar beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente
demostrables. En esos casos, los préstamos podrán ir acompañados de una
bonificación de intereses, cuyo importe y modalidad se decidirán de acuerdo con
las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de
intereses no podrá exceder del 3%. 9. El tipo final de los
préstamos que recaigan en el ámbito de las letras a) o b) nunca será, en todo
caso, inferior al 50 % del tipo de referencia. 10. Los fondos necesarios para
estas condiciones favorables se concederán con cargo al Instrumento y no podrán
rebasar la asignación total destinada a la financiación de inversiones por el
Instrumento y por el BEI, a partir de sus recursos propios. 11. Las bonificaciones de
intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones para
financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la
destinada a entidades financieras en los PTU. Artículo 3
Operaciones del Instrumento 1. El Instrumento
intervendrá en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones en el
sector privado y en entidades del sector público gestionadas con criterios de
mercado, entre otras las infraestructuras económicas y tecnológicas rentables
que sean esenciales para el sector privado. El Instrumento: (a)
se gestionará como fondo rotatorio,
procurándose que sea viable desde el punto de vista financiero. Operará en
condiciones de mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados
locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas; (b)
apoyará al sector financiero de los PTU y
ejercerá un efecto catalizador fomentando la movilización de recursos locales a
largo plazo y atrayendo a los inversores y organismos de préstamo privados
extranjeros hacia los proyectos de los PTU; (c)
asumirá parte del riesgo de los proyectos que
financie, quedando garantizada su viabilidad financiera a través de la cartera
en su conjunto y no de operaciones individuales; (d)
intentará canalizar fondos a través de las
instituciones y programas de los PTU que promocionen el desarrollo de pequeñas
y medianas empresas (PYME). 2. Se remunerará al BEI por
los costes en que incurra al gestionar el Instrumento. La remuneración del BEI
incluirá un componente fijo del 0,5 % anual de la dotación inicial y un
componente variable de hasta el 1,5 % anual de la cartera del Instrumento
que se invierta en proyectos en PTU. La remuneración se financiará con cargo al
Instrumento. 3. A la expiración de la
presente Decisión, y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de
Ministros, los reflujos acumulativos netos del Instrumento se transferirán al
siguiente Instrumento financiero PTU. Artículo 4
Condiciones relativas al riesgo cambiario A fin de minimizar los efectos de las
fluctuaciones de los tipos de cambio, los problemas del riesgo cambiario se
abordarán de la manera siguiente: (a)
en el caso de participaciones de capital
destinadas a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo cambiario
será asumido, en regla general, por el Instrumento; (b)
en caso de financiación de PYME mediante
capital riesgo, el riesgo cambiario se distribuirá, por regla general, entre la
Unión, por un lado, y las demás partes implicadas, por otro. El riesgo
cambiario se distribuirá, por término medio, a partes iguales; (c)
cuando sea factible y apropiado, sobre todo en
países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el
Instrumento tratará de conceder los préstamos en las monedas locales de los
PTU, asumiendo así el riesgo cambiario. Artículo 5
Controles financieros 1. Las operaciones del
Instrumento de Ayuda a la Inversión estarán sujetas a los procedimientos de
control y aprobación de gestión previstos por los estatutos del BEI para el
conjunto de sus operaciones. 2. EL TCE supervisará las
operaciones del Instrumento de Ayuda a la Inversión de conformidad con los
procedimientos acordados por la Comisión, el Banco y el TCE y, en particular,
con el Acuerdo tripartito suscrito por las mencionadas Partes el 27 de octubre
de 2003, con sus posteriores enmiendas, suplementos o modificaciones. Artículo 6
Privilegios e inmunidades 1. Los representantes del
BEI que participen en actividades de aplicación de la presente Decisión o
relacionadas con la misma gozarán en los PTU, en el ejercicio de sus funciones
y durante los desplazamientos hacia o desde el lugar en el que deban
desempeñarlas, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales. 2. Para sus comunicaciones
oficiales y la transmisión de todos sus documentos, el BEI disfrutará en el
territorio de los PTU del trato dispensado a las organizaciones
internacionales. 3. No se censurará la
correspondencia oficial ni ninguna otra comunicación oficial del BEI. ANEXO V ASISTENCIA FINANCIERA DE LA UE: AYUDA SUPLEMENTARIA EN CASO DE
FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN Artículo 1
Principios 1. El grado de dependencia
de la economía de un PTU respecto de la exportación de bienes y, en particular,
de productos agrícolas y mineros será un criterio para determinar la asignación
de recursos para el desarrollo a largo plazo. 2. Para mitigar los efectos
perjudiciales de la inestabilidad de los ingresos de exportación y salvaguardar
el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, podrá
movilizarse ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables
para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 2 y
3. Artículo 2
Criterios de subvencionabilidad 1. La posibilidad de optar
a los recursos adicionales se establecerá en función de: (a)
una pérdida del 10 %, o del 2 % en el caso de
los PTU aislados que figuran en el anexo I, de los ingresos por exportación de
bienes respecto de la media aritmética de los ingresos de los primeros tres
años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación, o (b)
una pérdida del 10 %, o del 2 % en el caso de
los PTU aislados que figuran en el anexo 1, de los ingresos por exportación de
todos los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los
ingresos de los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al
año de aplicación, para aquellos países cuyos ingresos por exportaciones
agrícolas o mineras representen más del 40 % del total de sus ingresos por
exportación de bienes. 2. El derecho a recibir
ayuda adicional se limitará a cuatro años sucesivos. 3. Los recursos adicionales
se reflejarán en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizarán
de conformidad con las normas de aplicación que habrán de establecerse con
arreglo al artículo 83 de la presente Decisión. Previo acuerdo de ambas Partes,
dichos recursos podrán utilizarse para financiar programas incluidos en el
presupuesto nacional. No obstante, podrá reservarse una parte de los recursos
adicionales para sectores específicos. Artículo 3
Anticipos El sistema de asignación de los recursos
adicionales contemplará la concesión de anticipos destinados a paliar las
demoras en la obtención de estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar
la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al
de aplicación. Los anticipos se movilizarán sobre la base de las estadísticas
provisionales de exportación elaboradas por las autoridades de los PTU y
presentadas a la Comisión en espera de la obtención de las estadísticas
oficiales consolidadas definitivas. El anticipo ascenderá como máximo a un 80 %
del importe total estimado de recursos adicionales para el año de aplicación.
Los importes así movilizados se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y
las autoridades competentes de los PTU a la vista de las estadísticas de
exportación consolidadas definitivas y del índice final de déficit público. Artículo 4
Revisión Las disposiciones del presente anexo se
revisarán a más tardar a los dos años de la entrada en vigor de las normas de
desarrollo mencionadas en el artículo 84 de la presente Decisión y,
posteriormente, a petición de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU. ANEXO VI [ sobre la definición del concepto
de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa ÍNDICE CUADRO DE MATERIAS Título I Disposiciones generales................................................................................................... 54 Título II Definición del concepto de
productos originarios............................................................ 54 Título III Requisitos territoriales................................................................................................... 54 Título IV Pruebas de origen......................................................................................................... 54 Título V Disposiciones en materia de
cooperación administrativa.................................................. 54 Título VI Ceuta y Melilla............................................................................................................. 54 Título VII Disposiciones finales.................................................................................................... 54 ApéndiceS I al XIII.................................................................................................................... 54 Título I
Disposiciones generales Artículo 1
Definiciones A los efectos del presente anexo se
aplicarán las siguientes definiciones: (a)
«países AAE»: regiones o Estados que formen
parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan
celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de
Acuerdos de Asociación Económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen
provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior; (b)
«fabricación»: todo tipo de proceso de
elaboración o transformación, incluido el montaje; (c)
«materia»: todo ingrediente, materia prima,
componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; (d)
«producto»: el producto fabricado, incluso
cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; (e)
«mercancías»: tanto las materias como los
productos; (f)
«materias fungibles»: materias que sean del
mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características
técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una
vez incorporadas al producto acabado; (g)
«valor en aduana»: valor calculado de
conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre
Valoración en Aduana); (h)
«valor de las materias»: en la lista del
apéndice II, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no
originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no
pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los
PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas,
esta letra se aplicará mutatis mutandis; (i)
«precio franco fábrica»: el precio franco
fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la
última elaboración o transformación, siempre que ese precio incluya el valor de
todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción,
previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables
al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivamente abonado no
refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se
haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la
suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que
sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. A los efectos de esta definición, cuando la
última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el
término «fabricante» mencionado en el párrafo primero del presente apartado podrá
referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista; (j)
«contenido máximo de materias no originarias»:
contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la
fabricación un proceso suficiente de elaboración o transformación como para
conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse
como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del
peso neto de las materias utilizadas que se inscriban en un grupo de capítulos,
capítulo, partida o subpartida específicos; (k)
«peso neto»: el peso propio de las mercancías
desprovistas de cualquier género de embalajes o envases; (l)
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los
capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados
en la nomenclatura del Sistema Armonizado, incluidas las enmiendas introducidas
en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación
Aduanera de 26 de junio de 2004; (m)
«clasificado»: referencia a la clasificación
de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del
Sistema Armonizado; (n)
«envío»: los productos –
enviados simultáneamente por un mismo
exportador a un mismo destinatario, o –
cubiertos por un documento único de transporte
que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir
dicho documento, por una única factura; (o)
«exportador»: persona que exporte las
mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las
mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o
no de efectuar las formalidades de exportación; (p)
«exportador registrado»: todo exportador que
esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión a fin de
emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión; (q)
«declaración de origen»: declaración efectuada
por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la
misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona
que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión
Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente
económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el
marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de
dichas mercancías. Título II
Definición del concepto de productos originarios Artículo 2
Requisitos generales 1. Se considerarán
productos originarios de un PTU: (a)
los productos enteramente obtenidos en un PTU
en el sentido del artículo 3; (b)
los productos obtenidos en un PTU que
incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país,
siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o
transformación suficiente en el sentido del artículo 4. 2. Los productos originarios
compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o
transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU
donde se haya producido la última elaboración o transformación. Artículo 3
Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán
enteramente obtenidos en un PTU: (a)
los productos minerales extraídos de su suelo
o del fondo de sus mares u océanos; (b)
las plantas y los productos vegetales
plantados o recolectados en él; (c)
los animales vivos nacidos y criados en él; (d)
los productos procedentes de animales vivos
criados en él; (e)
los productos procedentes de animales
sacrificados nacidos y criados en él; (f)
los productos de la caza y de la pesca
practicadas en él; (g)
los productos de la acuicultura consistentes
en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él; (h)
los productos de la pesca marítima y otros
productos extraídos del mar (fuera de cualquier mar territorial) por sus
buques; (i)
los productos elaborados a bordo de sus
buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la
letra h); (j)
los artículos usados recogidos en él, aptos
únicamente para la recuperación de materias primas; (k)
los desperdicios y desechos derivados de
operaciones de fabricación realizadas en él; (l)
los productos extraídos del suelo o del
subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se
ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; (m)
las mercancías obtenidas en él a partir
exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l). 2. Las expresiones «sus
buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se
aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los
requisitos siguientes: (a)
estar registrados en un PTU o en un Estado
miembro, (b)
enarbolar pabellón de un PTU o de un Estado
miembro, (c)
cumplir una de las condiciones siguientes: –
pertenecer al menos en un 50 % a
nacionales de los PTU o de los Estados miembros, o –
pertenecer a sociedades: i) que tengan su sede central o su base
principal de operaciones en el PTU o en Estados miembros, y ii) que pertenezcan al menos en un 50 %
a PTU, entidades públicas de ese país, nacionales de ese país o nacionales de
un Estado miembro. 3. Cada una de las
condiciones establecidas en el apartado 2 podrá cumplirse en los Estados
miembros o en distintos PTU. En este caso, se considerará que los productos
tienen el origen de los PTU cuando el buque o el buque-factoría esté registrado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra a). Artículo 4
Productos suficientemente elaborados o transformados 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 5 y 6, los productos que no hayan sido enteramente
obtenidos en un PTU conforme al artículo 3 se considerarán originarios de dicho
país siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del
apéndice II para las mercancías de que se trate. 2. En caso de que un
producto que haya adquirido carácter originario de un PTU de conformidad con el
apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice
como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las
materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación. 3. Para determinar si se
cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se
evaluará por separado. No obstante, en caso de que la norma
aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no
originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los
tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse
como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4. 4. En el caso contemplado
en el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del
producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se
calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco
fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal
precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas
en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente,
tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las
cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un periodo reducido que no
deberá ser inferior a tres meses. 5. Los exportadores que
hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar
sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal
de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido
utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un
ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior
a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los
tipos de cambio que justificaron su utilización. 6. Los promedios
mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco
fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de
determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias. Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que
se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el
carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4: (a)
las destinadas a garantizar la conservación de
los productos durante su transporte y almacenamiento; (b)
las divisiones o agrupaciones de bultos; (c)
el lavado, la limpieza y la eliminación de
polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; (d)
el planchado de tejidos y artículos textiles; (e)
la pintura y el pulido simples; (f)
el descascarillado o la molienda parcial o
total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; (g)
la coloración o aromatización de azúcar o la
formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar
granulado; (h)
el descascarillado, la extracción de pipas o
huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas; (i)
el afilado, la rectificación o el corte
sencillos; (j)
el desempolvado, cribado, selección,
clasificación y preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de
artículos); (k)
el simple envasado en botellas, latas,
frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros,
etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; (l)
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos
y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; (m)
la simple mezcla de productos, incluso de
clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; (n)
la simple adición de agua o la dilución, la
deshidratación o la desnaturalización de productos; (o)
el simple montaje de partes de artículos para
formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; (p)
la combinación de dos o más de las operaciones
especificadas en las letras a) a o); (q)
el sacrificio de animales. 2. A efectos del apartado
1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se
requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados
o instalados especialmente a tal fin. 3. Para determinar si las
operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un
determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del
apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a
cabo sobre dicho producto en un PTU. Artículo 6
Tolerancias 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente
artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones
establecidas en la lista del apéndice II, no deban utilizarse en la fabricación
de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor
total o peso neto estimado para el producto no exceda: (a)
del 15% del peso del producto para los
productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos
de la pesca transformados del capítulo 16; (b)
del 15% del precio franco fábrica para los
demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema
Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia
mencionados en las notas 6 y 7 del apéndice I. 2. En la aplicación del
apartado 1 no deberá rebasarse ninguno de los porcentajes correspondientes al
contenido máximo de materias no originarias que se especifican en las normas
recogidas en la lista del apéndice II. 3. Los apartados 1 y 2 no
se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un PTU de conformidad con
el capítulo 3. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y en
el artículo 11, apartado 2, los márgenes de tolerancia establecidos en dichos
apartados sí se aplicarán a la suma de todas las materias que vayan a
utilizarse en la fabricación de un producto y respecto de las cuales la norma
contemplada en la lista del apéndice I exija que sean enteramente obtenidas. Artículo 7
Acumulación bilateral 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias
originarias de la Unión se considerarán materias originarias de un PTU cuando
se incorporen a un producto en él obtenido, siempre que hayan sido objeto de
procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones
contempladas en el artículo 5, apartado 1. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las operaciones de elaboración o
transformación llevadas a cabo en la Unión se considerarán realizadas en un PTU
cuando las materias experimenten una elaboración o transformación posterior en
él. 3. A
los efectos de la acumulación contemplada en el presente artículo, el origen de
las materias se determinará de conformidad con el presente anexo. Artículo 8
Acumulación con países AAE 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de los
países AAE se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen
a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de
elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas
en el artículo 5, apartado 1. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las operaciones de elaboración o
transformación llevadas a cabo en países AAE se considerarán realizadas en un
PTU cuando las materias experimenten en él una elaboración o transformación
posterior. 3. A
los efectos del apartado 1 del presente artículo, el origen de las materias
originarias de un país AAE se determinará de conformidad con las normas de
origen aplicables al AAE en cuestión y con las disposiciones pertinentes en
materia de pruebas de origen y cooperación administrativa. La acumulación contemplada en el presente
artículo no se aplicará a las materias: (a)
originarias de la República de Sudáfrica que
no puedan importarse directamente en la Unión libres de derechos y cuotas en el
marco del Acuerdo de Asociación Económica entre la UE y la Comunidad para el
Desarrollo Regional de África Meridional (SADC). (b)
recogidas en el apéndice XIII. 4. La acumulación prevista
en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos: (a)
cuando el país AEE que suministre las materias
y el PTU que fabrique el producto final se hayan comprometido a: –
cumplir o asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente anexo, y –
facilitar la cooperación administrativa
necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo tanto con
respecto a la Unión como entre sí; (b)
cuando El PTU en cuestión haya notificado a la
Comisión los compromisos mencionados en la letra a). 5. Cuando los países hayan
cumplido ya lo dispuesto en el apartado 4 antes de la entrada en vigor de la
presente Decisión no se les requerirá un nuevo compromiso. Artículo 9
Acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de
cuotas al mercado de la Unión al amparo del SPG 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de los países y
territorios indicados en el apartado 2 del presente artículo se considerarán
materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto allí
obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o
transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el
artículo 5, apartado 1. 2. A los efectos del
apartado 1, los materiales deberán ser originarios de un país o territorio: (a)
beneficiario del «Régimen especial para países
menos desarrollados» del Sistema de Preferencias Generalizadas[20]; (b)
beneficiarios de acceso libre de derechos y de
cuotas al mercado de la Unión a un nivel de 6 dígitos del SA con arreglo a las
disposiciones generales del Sistema de Preferencias Generalizadas[21]; 3. El origen de las
materias de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con
las normas de origen fijadas en virtud del artículo 5, apartado 2, del
Reglamento (CE) n° 732/2008 del Consejo y conforme a lo dispuesto en los
artículos 32 o 41. 4. La acumulación
contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias: (a)
que, en el momento de su importación en la
Unión, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean
originarias del país que esté sujeto a esos derechos; (b)
los productos del atún clasificados en los
capítulos 3 y 16 del Sistema Armonizado, regulados por el artículo 6 del
Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se
establece un sistema de preferencias generalizadas para el periodo del 1 de
enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, y los actos jurídicos modificadores
subsiguientes; (c)
las materias reguladas por los artículos 13,
20 y 21 del Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo[22], y los actos
jurídicos modificadores subsiguientes. Cuando así proceda, las autoridades
competentes de los PTU notificarán anualmente a la Comisión las materias a las
que se haya aplicado la acumulación contemplada en el apartado 1. 5. La acumulación
contemplada en el apartado 1 del presente artículo sólo podrá aplicarse cuando: (a)
los países o territorios que aspiren a la
acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento
del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para
garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como
entre sí; (b)
el PTU en cuestión haya notificado a la
Comisión el compromiso mencionado en la letra a). 6. La Comisión publicará en
el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la
acumulación contemplada en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los
países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones
preceptivas. Artículo 10 Acumulación ampliada 1. La Comisión podrá
conceder, a petición de un PTU, la acumulación de origen entre un PTU y un país
con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (a)
que los países o territorios que aspiren a la
acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento
del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para
garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como
entre sí; (b)
que el PTU en cuestión haya notificado a la
Comisión el compromiso mencionado en la letra a). 2. La solicitud mencionada
en el párrafo primero deberá dirigirse a la Comisión por escrito. Indicará el
país o los terceros países interesados, incluirá una lista de las materias
objeto de acumulación e irá acompañada de pruebas del cumplimiento de las
condiciones establecidas en los apartados 1, letras a) y b), del presente
artículo. 3. El origen de las
materias utilizadas y la prueba de origen documental se determinarán de acuerdo
con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El
origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se
determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en el presente
anexo. 4. A fin de conferir al
producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias
originarias del tercer país y utilizadas en el PTU en la fabricación de un
producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración
o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación
llevada a cabo en el PTU en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas
en el artículo 5, apartado 1. 5. La Comisión publicará en
el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la
acumulación ampliada surtirá efecto, el país vinculado a la Unión por un
Acuerdo de Libre Comercio y beneficiario de la acumulación, las condiciones
aplicables y la lista de materias a las que se aplique la acumulación. 6. La Comisión adoptará la
medida de concesión de la acumulación contemplada en el apartado 1 mediante
actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2. Artículo 11
Unidad de calificación 1. La unidad de
calificación para la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo será el
producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su
clasificación mediante el Sistema Armonizado. 2. Cuando un envío se
componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del
Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo. 3. Cuando, con arreglo a la
regla general nº 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el
producto para su clasificación, se incluirán asimismo para la determinación del
origen. Artículo 12
Accesorios, piezas de recambio y herramientas Los accesorios, piezas de recambio y
herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un
vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su
precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la
máquina, el aparato o el vehículo correspondiente. Artículo 13
Juegos o surtidos Los juegos o surtidos, según se definen
en la regla general interpretativa nº 3 del Sistema Armonizado, se considerarán
originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean. Sin embargo, un juego o surtido compuesto
de productos originarios y no originarios se considerará originario en su
conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 %
del precio franco fábrica del surtido o conjunto. Artículo 14
Elementos neutros Para determinar si un producto es
originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que
puedan haberse utilizado en su fabricación: (a)
energía y combustible; (b)
instalaciones y equipo; (c)
máquinas y herramientas; (d)
cualquier otra mercancía que no entre ni se
tenga previsto que entre en la composición final del producto. Artículo 15
Separación contable 1. En caso de que en la
elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias
y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán
autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la
gestión de las materias en la Unión con el método de separación contable para
su exportación subsiguiente a un PTU en el marco de la acumulación bilateral,
sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas. 2. Las autoridades
aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se
refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas. La autorización se concederá exclusivamente
si el empleo del método mencionado en el apartado 3 permite garantizar en todo
momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse
«originarios de la Unión» es igual al que se habría obtenido aplicando el
método de separación física de las existencias. En caso de que se autorice, el método se
aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables
generalmente aceptados que se aplican en la Unión. 3. El beneficiario del
método mencionado en el apartado 2 extenderá o –hasta que empiece a aplicarse
el sistema de exportadores registrados– solicitará pruebas de origen con
respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de
la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el
beneficiario proporcionará una declaración sobre el modo de gestión de estas
cantidades. 4. Las autoridades
aduaneras de los Estados miembros controlarán la utilización que se haga de la
autorización mencionada en el apartado 1. Podrán retirar la autorización en los casos
siguientes: (a)
cuando el beneficiario haga cualquier uso
indebido de la misma, o (b)
cuando el beneficiario incumpla alguna de las
demás condiciones establecidas en el presente anexo. Artículo 16
Excepciones 1. La Comisión podrá
conceder a un PTU, por iniciativa propia o en respuesta a una petición
formulada por un Estado miembro o un PTU, una excepción temporal a las
disposiciones del presente anexo en cualquiera de los casos siguientes: (a)
cuando, debido a factores internos o externos,
dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para
la adquisición del origen contempladas en el artículo 2, siempre que pudiera
hacerlo anteriormente; (b)
cuando requiera un plazo de preparación para
el cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el
artículo 2; (c)
cuando el desarrollo de las industrias
existentes o la implantación de industrias nuevas así lo justifique. 2. La solicitud a que se
refiere el apartado 1 deberá dirigirse por escrito a la Comisión, utilizando el
formulario que figura en el apéndice X. Deberá especificar los motivos de la
solicitud e ir acompañada de los justificantes apropiados. 3. En el examen de las
solicitudes se tendrá especialmente en cuenta: (a)
el nivel de desarrollo o la situación
geográfica del PTU solicitante, habida especial cuenta de las repercusiones
económicas y sociales de la decisión pendiente de adopción, sobre todo en lo
que respecta al empleo; (b)
los casos en que la aplicación de las normas
de origen existentes afectaría considerablemente a la capacidad de una
industria existente en el PTU interesado para mantener sus exportaciones a la
Unión y, especialmente, los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar
el cese de la actividad de esa industria; (c)
los casos específicos en los que pueda
demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar
importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción
que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir
por etapas dichas normas. 4. La Comunidad accederá a
todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al
presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria
establecida de la Unión. 5. La Comisión adoptará las
disposiciones necesarias para que se tome una decisión lo antes posible y se
esforzará por determinar su posición en un plazo de setenta y cinco días
laborables a partir de la recepción de la solicitud. 6. La excepción temporal se
limitará a la duración de los efectos de los factores internos o externos que
hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el PTU para ajustarse a
las normas o para cumplir los objetivos de la excepción, habida cuenta de la
situación particular del PTU en cuestión y de sus dificultades. 7. La concesión de toda
excepción se supeditará al cumplimiento de cualquier requisito que se fije en
cuanto a la información que debe facilitarse a la Comisión en relación con el
uso de la excepción y a la gestión de las cantidades respecto de las que se
haya concedido. 8. La Comisión adoptará la
medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1
mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64,
apartado 2. Título III
Requisitos territoriales Artículo 17
Principio de territorialidad 1. Las condiciones
establecidas en el presente anexo para la adquisición del carácter de producto
originario deberán cumplirse sin interrupción en el PTU, salvo lo dispuesto en
los artículos 7 a 10. 2. Si los productos
originarios exportados desde el PTU a otro país son devueltos, deberán
considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las
autoridades aduaneras competentes que: (a)
los productos devueltos son los mismos que
fueron exportados, y (b)
no han sufrido más operaciones de las
necesarias para su mantenimiento en buen estado mientras se encontraban en ese
país o eran exportados. Artículo 18
Cláusula de no manipulación 1. Los productos declarados
para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se
exporten desde el PTU del que se consideren originarios. No deberán haber sido
alterados, transformados en forma alguna ni sometidos a operaciones distintas
de las destinadas a mantenerlos en buen estado antes de su declaración para
despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el
fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo
la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y
los productos queden bajo supervisión aduanera en el país o los países de
tránsito. 2. Las disposiciones del
apartado 1 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan
motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras
podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, el cual
podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de
transporte como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o materiales
basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba
relacionada con las propias mercancías. 3. Los apartados 1 y 2 se
aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en
los artículos 7 a 10. Artículo 19
Exposiciones 1. Los productos
originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un
PTU, un país AAE o un Estado miembro y que hayan sido vendidos después de la
exposición para su importación en la Unión se acogerán, para su importación, a
las disposiciones de la Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de
las autoridades aduaneras que: (a)
dichos productos han sido expedidos por un
exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador los ha
expuesto allí; (b)
dicho exportador ha vendido los productos o
los ha cedido a un destinatario en la Unión; (c)
los productos han sido expedidos durante la
exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron
enviados a la exposición; (d)
desde el momento en que se enviaron a la
exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de
su exhibición en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o
elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de
origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la
forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la
exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales
relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3. El apartado 1 será
aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas
similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se
organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender
productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo
control aduanero. Título IV
Pruebas de origen
Sección 1
Requisitos generales Artículo 20
Importes expresados en euros 1. A efectos de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 31, 43 y 44, cuando los
productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las
monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los
importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de esos
países. 2. Los envíos se acogerán a
lo dispuesto en los artículos 26, 31, 43 y 44, en relación con la moneda en la
que se extienda la factura. 3. Los importes que habrán
de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa
moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de
octubre. Los importes se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de octubre,
y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión
notificará los importes pertinentes a todos los países interesados. 4. Los Estados miembros de
la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la
conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe
redondeado no podrá desviarse en más de un 5 % del importe resultante de la
conversión. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el
contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el
momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de
ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15
% del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda
nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una
disminución de ese valor equivalente. 5. Los importes expresados
en euros y sus contravalores en las monedas nacionales de algunos Estados
miembros serán revisados por la Comisión, por iniciativa propia o a instancia
de un Estado miembro o un PTU. Al realizar esa revisión, la Comisión
considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados
en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los
importes expresados en euros. Sección 2 procedimientos
anteriores a la aplicación del sistema de exportadores registrados Artículo 21
Prueba del origen Al ser importados en la Unión, los
productos originarios de los PTU se beneficiarán de las disposiciones de la
presente Decisión previa presentación: (a)
de un certificado de circulación de mercancías
EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o (b)
en los casos especificados en el artículo 26,
de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice VI, emitida por el
exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento
comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle
como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración
en factura»). Artículo 22
Procedimiento de expedición de los certificados de circulación de mercancías
EUR.1 1. Las autoridades
aduaneras del PTU exportador expedirán un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante
autorizado, bajo la responsabilidad del primero. 2. A tal efecto, el
exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar, conforme a lo
dispuesto en el presente anexo, tanto el certificado de circulación de mercancías
EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los apéndices
III y IV. Si se cumplimentan a mano, deberán rellenarse con tinta y en
caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la
casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que la
casilla no se rellene por completo, deberá trazarse una línea horizontal debajo
de la última línea de la descripción y dos líneas cruzadas en el espacio que
quede en blanco. 3. El exportador que
solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1
deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las
autoridades aduaneras del PTU exportador en el que se haya expedido el
certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna
que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el
cumplimiento de todos los demás requisitos del presente anexo. 4. El certificado de
circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del
PTU de exportación cuando los productos de que se trate puedan considerarse
productos originarios de un PTU, de la Unión o de un país AAE y cumplan los
demás requisitos del presente anexo. 5. Las autoridades
aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas
necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y el
cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. Con ese fin, estarán
facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren
necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición garantizarán también que los
formularios mencionados en el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En
particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de
los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad
de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición
del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la
casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades
aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que
quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la
exportación de las mercancías. Artículo 23
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. No obstante lo dispuesto
en el artículo 22, podrán expedirse, con carácter excepcional, certificados de
circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a
los que se refieran si: (a)
no se expidieron en el momento de la
exportación por errores u omisiones involuntarias o debido a circunstancias
especiales, o (b)
se demuestra, a satisfacción de las
autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por
motivos técnicos. 2. A efectos de la
aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el
lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud. 3. Las autoridades
aduaneras no podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a
posteriori sin haber comprobado antes que la información facilitada en la
solicitud del exportador concuerda con la que figura en el expediente
correspondiente. 4. Los certificados de
circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir
acompañados de la indicación siguiente en la casilla de «Observaciones» (casilla
7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1: «EXPEDIDO A POSTERIORI» 5. La indicación a que se
refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del
certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 24
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida
o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el
exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo
hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de
exportación que obren en su poder. 2. En la casilla de
«Observaciones» (casilla 7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1
duplicado deberá figurar la palabra siguiente: «DUPLICADO». 3. La indicación a que se
refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 duplicado. 4. El duplicado, en el que
deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de
mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha. Artículo 25
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de
una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se
coloquen bajo el control de una aduana en la Unión o en un PTU, la prueba de
origen inicial podrá sustituirse por uno o varios certificados de circulación
de mercancías EUR.1 con miras a enviar todos estos productos o algunos de ellos
a otro punto de la Unión o de los PTU. Los certificados de circulación de
mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se
encuentren los productos. Artículo 26
Condiciones para extender una declaración en factura 1. Podrá extender la
declaración en factura contemplada en el artículo 21, letra b): (a)
un exportador autorizado conforme al
artículo 27, o (b)
cualquier exportador, respecto de todo envío
constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo
valor total no supere 10 000 EUR. 2. Podrá extenderse una
declaración en factura si los productos en cuestión pueden considerarse
productos originarios de un PTU, un país AEE o la Unión y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente anexo. 3. El exportador que
extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a
petición de las autoridades aduaneras del país o territorio de exportación,
todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los
productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por
el presente anexo. 4. El exportador extenderá
la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la
factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la
declaración cuyo texto figura en el apéndice VI, en una de las versiones
lingüísticas especificadas en dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en
la legislación nacional del país o territorio de exportación. Si la declaración
se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones en
factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los
exportadores autorizados en el sentido del artículo 27 no tendrán la obligación
de firmar las declaraciones a condición de que presenten a las autoridades
aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito en virtud del cual
aceptan la total responsabilidad de las declaraciones en factura que les
identifiquen como si las hubieran firmado a mano. 6. El exportador podrá
extender la declaración en factura en el momento en que se exporten los
productos que esta tenga por objeto, o tras su exportación, siempre que la
presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de
los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión. Artículo 27
Exportador autorizado 1. Las autoridades
aduaneras del país de exportación podrán autorizar a cualquier exportador para
extender declaraciones en factura, con independencia del valor de los productos
de que se trate. Los exportadores que soliciten esas autorizaciones deberán
ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías
necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y el
cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo. 2. Las autoridades
aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador
autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades
aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera
que deberá figurar en la declaración en factura. 4. Las autoridades
aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador
autorizado. 5. Las autoridades
aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo
cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en
el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga
un uso incorrecto de la autorización. Artículo 28
Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país
de exportación y deberán presentarse en ese plazo a las autoridades aduaneras
del país de importación. 2. Las pruebas de origen
que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez
transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser
admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la
inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de
presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán
admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes
de la expiración de dicho plazo. Artículo 29
Presentación de la prueba de origen Las pruebas de origen se presentarán a
las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos
establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la
prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de
una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen
las condiciones requeridas para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 30
Importación fraccionada Cuando, a petición del importador y en
las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de
importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar
con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado,
clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas arancelarias 7308 y
9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba de origen para
tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del
primer envío parcial. Artículo 31
Exenciones de la prueba de origen 1. Los productos enviados
por particulares a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del
equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios
sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos
no se importen con carácter comercial, que se haya declarado que cumplen las
condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y que no exista
ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los
productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el
formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese
documento. 2. Se considerarán
desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías
destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y
cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines
comerciales. 3. Además, el valor total
de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes
pequeños o a 1 200 EUR cuando se trate de productos que forman parte del
equipaje personal de viajeros. Artículo 32
Procedimiento de información a efectos de acumulación 1. A efectos de la
aplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 7, apartado 1, la prueba
del carácter originario –según la acepción del presente anexo– de las materias
procedentes de otros PTU o de la Unión se presentará mediante un certificado de
circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor aportada por el
exportador en el país de procedencia de las materias. En el apéndice VIII
figura un modelo de declaración del proveedor. 2. A efectos de la
aplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, la prueba
de las operaciones de elaboración o transformación en otro PTU o en la Unión se
presentará mediante una declaración del proveedor aportada por el exportador en
el país de procedencia de las materias. En el apéndice VIII figura un modelo de
declaración del proveedor. 3. A efectos de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el proveedor presentará para
cada envío de materias una declaración por separado en la factura comercial
relativa a esos envíos, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega
o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que
describa los productos de manera lo suficientemente detallada como para
permitir su identificación. La declaración del proveedor podrá
hacerse en un formulario previamente impreso. Las declaraciones del proveedor deberán
ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración
del proveedor se emitan mediante sistemas de tratamiento electrónico de datos,
la declaración no precisará de la firma manuscrita del proveedor, siempre y
cuando el responsable de la empresa proveedora se identifique a plena
satisfacción de las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se
extienda la declaración del proveedor. Esas autoridades aduaneras podrán fijar
las condiciones de aplicación del presente apartado. Las declaraciones de los proveedores se
presentarán a la aduana competente del PTU exportador encargada de expedir el
certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. A efectos de la
aplicación de los artículos 8 y 10, la prueba del carácter originario conforme
a lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el
país de que se trate consistirá en la prueba de origen establecida por ese
acuerdo de libre comercio. 5. Cuando se aplique el
artículo 9, la prueba del carácter originario conforme a lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) n° 2454/93[23]
de la Comisión consistirá en las pruebas de origen establecidas por ese mismo
Reglamento. 6. En los casos
contemplados en los apartados primero, segundo, cuarto y quinto, la casilla 7
del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración en factura
contendrán, según proceda, la indicación «OCT cumulation», «EU cumulation»,
«EPA cumulation», «cumulation with GSP country» o «extended cumulation with
country x», o bien «Cumul PTOM», «Cumul UE», «cumul avec pays APE», «cumul avec
pays SPG» o «cumul étendu avec le pays x». Artículo 33
Documentos justificantes Los documentos a que hacen referencia el
artículo 22, apartado 3, y el artículo 26, apartado 3, utilizados como
justificantes de que los productos amparados por un certificado de circulación
de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos
originarios de un PTU, de la Unión o de un país AAE y satisfacen las demás
condiciones del presente anexo, podrán consistir, entre otros elementos, en: (a)
pruebas directas de las operaciones efectuadas
por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión,
recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; (b)
documentos que demuestren el carácter originario
de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Unión o en
un país AAE donde estos documentos se utilicen de conformidad con la
legislación nacional; (c)
documentos que demuestren la elaboración o la
transformación de las materias en el PTU, en la Unión o en un país AAE,
expedidos o elaborados en un PTU, en la Unión o en un país AAE donde estos
documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional; (d)
certificados de circulación de mercancías
EUR.1 o declaraciones en factura que demuestren el carácter originario de las
materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Unión o en un país
AAE y conformes al presente anexo. Artículo 34
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificantes 1. El exportador que
solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1
deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3,
durante tres años como mínimo. 2. El exportador que
extienda una declaración en factura deberá conservar una copia de la mencionada
declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 26,
apartado 3 durante tres años como mínimo. 3. Las autoridades
aduaneras del PTU exportador que expidan un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el
artículo 22, apartado 2, durante tres años como mínimo. 4. Las autoridades
aduaneras del país de importación deberán conservar los certificados de
circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que se les hayan
presentado durante tres años como mínimo. Artículo 35
Discrepancias y errores de forma 1. La detección de pequeñas
discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las
efectuadas en los documentos presentados en la aduana a fin de llevar a cabo
las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto
la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última
corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma
evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán
motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores
que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el
mismo. Sección
3 procedimientos
para el sistema de registro de exportadores Subsección 1
Procedimientos de exportación en los PTU Artículo 36
Requisitos generales Los beneficios de la presente Decisión se
obtendrán en los siguientes casos: (a)
en el caso de las mercancías que cumplan los
requisitos establecidos en el presente anexo, exportadas por un exportador
registrado conforme al artículo 38; (b)
en el caso de cualquier envío de uno o varios
bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador,
cuando el valor total de los productos originarios enviados no supere
10 000 EUR. Artículo 37
Registro de exportadores 1. Las autoridades
competentes del PTU establecerán y mantendrán permanentemente actualizado un
registro electrónico de los exportadores establecidos en ese país. Cuando un
exportador sea dado de baja en el registro de conformidad con el artículo 41,
apartado 2, se procederá inmediatamente a la actualización del registro. 2. El registro deberá
incluir la información siguiente: (a)
nombre y dirección completa del lugar de
establecimiento o residencia del exportador registrado, incluido el
identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2); (b)
número de exportador registrado, (c)
productos que esté previsto exportar al amparo
de la presente Decisión (lista indicativa de los capítulos o partidas del
Sistema Armonizado que el solicitante considere apropiados); (d)
fechas de inscripción y de baja del exportador
en el registro; (e)
motivo de la baja en el registro (solicitud
del propio exportador/decisión de las autoridades competentes); el acceso a
esta información quedará limitado a las autoridades competentes. 3. Las autoridades
competentes de los PTU notificarán a la Comisión el sistema de numeración
nacional utilizado para la designación de los exportadores registrados. Ese
número comenzará con el código de país ISO alfa 2. Artículo 38
Solicitud de registro Para su inscripción en el registro, los
exportadores presentarán a las autoridades competentes del PTU contempladas en
el artículo 57, apartado 1, la solicitud oportuna en el formulario cuyo modelo
figura en el apéndice XI. Al cumplimentar ese formulario, los exportadores
otorgan su consentimiento al almacenamiento de la información por ellos
facilitada en la base de datos de la Comisión así como a la publicación de los
datos no confidenciales en Internet. Las autoridades competentes admitirán
únicamente las solicitudes íntegramente cumplimentadas. Artículo 39
Baja registral 1. Los exportadores
registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar
mercancías al amparo de la presente Decisión, o que no tengan ya intención de
exportar esas mercancías, informarán de ese extremo a las autoridades
competentes del PTU, quienes procederán inmediatamente a darles de baja en el
registro de exportadores de ese PTU. 2. Sin perjuicio del
régimen de multas y sanciones aplicable en el PTU, en caso de que un exportador
registrado elabore o haga elaborar, deliberadamente o por negligencia, una
declaración de origen o cualquier otro documento justificante que contenga
información incorrecta que dé lugar a la obtención irregular o fraudulenta de
un trato arancelario preferencial, dicho exportador será dado de baja en el
correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del
PTU. 3. Sin perjuicio de las
posibles repercusiones de las irregularidades que puedan detectarse en
comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá
efecto en el futuro, afectando por lo tanto a las declaraciones efectuadas
después de la fecha de baja. 4. Cuando, de conformidad
con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de
exportadores por las autoridades competentes, solo podrá ser readmitido en
dicho registro una vez haya demostrado a las autoridades competentes del PTU
que ha subsanado la situación que motivó su baja. Artículo 40
Documentos justificantes 1. Todo exportador,
inscrito o no en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes: (a)
llevar los oportunos registros contables
comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que
puedan acogerse a un trato preferencial; (b)
mantener disponibles todas las pruebas
relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; (c)
conservar toda la documentación aduanera
relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; (d)
conservar durante un periodo mínimo de tres
años, a contar desde el final del año en que se haya elaborado la declaración
de origen, o durante un periodo más largo si así lo exigiera la legislación
nacional: –
las declaraciones de origen realizadas y –
registros de las materias originarias y no
originarias, así como de su producción y de su contabilidad de existencias. 2. Los registros a que se
refiere el párrafo primero, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán
permitir rastrear las materias utilizadas en la fabricación de los productos
exportados y confirmar su carácter originario. 3. Las obligaciones
establecidas en los apartados 1 y 2 se impondrán asimismo a todo proveedor que
facilite a los exportadores declaraciones que certifiquen el carácter
originario de las mercancías por él suministradas. Artículo 41
Prueba del origen 1. El exportador deberá
extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los
productos correspondientes, en caso de que las mercancías en cuestión puedan
considerarse originarias del PTU. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, la declaración de origen podrá extenderse excepcionalmente
después de la exportación (declaración a posteriori) a condición de que
su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre
práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la
exportación. 3. La declaración de origen
será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda
la información especificada en el apéndice XII. La declaración de origen deberá
extenderse en inglés o en francés. Podrá incluirse en cualquier documento
comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en
cuestión. 4. Cuando sea aplicable la
acumulación contemplada en los artículos 2 y 7, el exportador de un producto en
cuya fabricación se utilicen materias originarias de un PTU o de la UE se
basará en la declaración sobre el origen facilitada por su proveedor. 5. En esos casos, la
declaración de origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la
indicación «EU cumulation», «OCT cumulation» o «Cumul UE», «Cumul PTOM». 6. Cuando sea aplicable la
acumulación contemplada en los artículos 8 y 10, el exportador de un producto
en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que esté
autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por su
proveedor y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre
comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate. En ese caso, la declaración de origen
extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA
country» o «extended cumulation with country x», o bien «cumul avec pays APE» o
«cumul étendu avec le pays x». 7. Cuando se aplique la
acumulación del artículo 9, la prueba del carácter originario determinada
conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión
consistirá en las pruebas de origen establecidas por ese mismo Reglamento. En ese caso, la declaración sobre el origen
extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with GSP
country» o «cumul avec pays SPG». Artículo 42
Presentación de la prueba de origen 1. Se extenderá una declaración
de origen para cada envío. 2. El periodo de validez de
la declaración de origen será de doce meses a partir de su fecha de emisión por
el exportador. 3. Una sola declaración de
origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones
siguientes: (a)
se trate de productos desmontados o sin montar
en el sentido de la regla general 2 a) del Sistema Armonizado; (b)
las mercancías correspondan a la sección XVI o
XVII, o a las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado, y (c)
se destinen a una importación fraccionada. Subsección 2
Procedimientos de despacho a libre práctica en la Unión Artículo 43
Presentación de la prueba de origen 1. La declaración en aduana
de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la declaración de origen.
La declaración de origen deberá ponerse a disposición de las autoridades
aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a fin de proceder a su
comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la
declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado
miembro de que se trate. 2. Cuando el declarante
solicite acogerse a la presente Decisión sin hallarse en posesión de una
declaración de origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana
para despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en
el sentido del artículo 253, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 y será
tratada en consecuencia. 3. Antes de declarar las
mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por
que estas cumplan las normas contempladas en el presente anexo, para lo que
controlará, en particular: (a)
en la base de datos mencionada en el artículo
58, que el exportador esté registrado para efectuar declaraciones de origen,
salvo cuando el valor total de los productos originarios enviados no exceda de
10 000 EUR, y (b)
que la declaración de origen se haya extendido
de conformidad con el apéndice XII. Artículo 44
Exención de la prueba de origen 1. No existirá obligación
de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes: (a)
los productos enviados de particular a
particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no
exceda de 500 EUR; (b)
los productos que formen parte del equipaje
personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR. 2. Los productos
contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes: (a)
no deberán haberse importado con carácter
comercial; (b)
deberán haber sido objeto de una declaración
que certifique que reúnen las condiciones para acogerse a la presente Decisión; (c)
no suscitarán duda alguna en cuanto a la
veracidad de la declaración mencionada en la letra b). 3. A efectos del apartado
2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas
que reúnan todas las condiciones siguientes: (a)
se trata de importaciones ocasionales; (b)
consisten exclusivamente en productos para el
uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; (c)
resulta evidente, por su naturaleza y cantidad,
que carecen de fines comerciales. Artículo 45 Discrepancias y errores de forma 1. La detección de ligeras
discrepancias entre los datos consignados en la declaración de origen y los
mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con
objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos
no acarreará ipso facto la invalidez de la declaración de origen si se
determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en
cuestión. 2. Los errores de forma
evidentes, como las erratas de mecanografía, en una declaración de origen, no
serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de
errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones
contenidas en el mismo. Artículo 46
Validez de la prueba de origen Las declaraciones de origen que se
presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado
el periodo de validez mencionado en el artículo 41, apartado 2, podrán ser
admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la
inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias
excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades
aduaneras del país de importación podrán admitir las declaraciones de origen
cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho
plazo. Artículo 47
Procedimiento de importación fraccionada 1. El procedimiento
contemplado en el artículo 42, apartado 3, se aplicará durante un periodo que
determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros. 2. Las autoridades
aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos
despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de
productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la
declaración de origen. Artículo 48
Sustitución de la declaración de origen 1. Cuando los productos aún
no hayan sido despachados a libre práctica, una declaración de origen podrá ser
sustituida por otra u otras declaraciones de origen extendidas por el titular
de las mercancías, con el fin de enviar la totalidad o algunos de los productos
a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión. No se requerirá que
los titulares de las mercancías sean exportadores registrados para poder
extender estas declaraciones sustitutorias. 2. Cuando se sustituya una
declaración de origen, deberá incluirse en la declaración inicial la siguiente
información: (a)
los datos correspondientes a la declaración o
declaraciones de origen sustitutorias; (b)
el nombre y la dirección del expedidor; (c)
el destinatario o destinatarios en la Unión. La declaración de origen inicial irá marcada
con la indicación «Replaced» o «Remplacée», según convenga. 3. En la declaración de origen
sustitutoria deberá indicarse lo siguiente: (a)
todos los datos de los productos reexpedidos; (b)
la fecha de expedición de la declaración de
origen inicial; (c)
todas las indicaciones necesarias que se
especifican en el apéndice XII; (d)
el nombre y la dirección del expedidor de los
productos en la Unión; (e)
el nombre y la dirección del destinatario en
la Unión; (f)
la fecha y el lugar en que se haya llevado a
cabo la sustitución. La persona que extienda la declaración de
origen sustitutoria podrá adjuntar a la misma una copia de la declaración de
origen inicial. 4. Los apartados 1, 2 y 3
se aplicarán, mutatis mutandis, a las declaraciones que sustituyan a
declaraciones de origen que sean, a su vez, declaraciones sustitutorias. 5. Los apartados 1, 2 y 3
se aplicarán, mutatis mutandis, a las declaraciones que sustituyan a
otras declaraciones de origen tras el fraccionamiento de un envío efectuado de
conformidad con el artículo 18. Artículo 49
Comprobación de las declaraciones de origen 1. Cuando alberguen dudas
respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras
podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que
ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga y que les
permita comprobar la veracidad de la indicación sobre el origen que figura en
la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo
18. 2. Las autoridades
aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las
preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en
el artículo 64 en caso de que: (a)
la información facilitada por el declarante no
baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento
de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo
18; (b)
el declarante no responda dentro del plazo
otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1. 3. A la espera de la
información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los
resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se
ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas
cautelares se juzguen necesarias. Artículo 50
Denegación de las preferencias 1. Las autoridades
aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a
la presente Decisión, sin quedar obligadas a solicitar prueba adicional alguna
ni a enviar una solicitud de comprobación al PTU en caso de que: (a)
las mercancías no se correspondan con las
indicadas en la declaración de origen; (b)
el declarante no presente una declaración de
origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria; (c)
no obstante lo dispuesto en el artículo 36,
letra b), y en el artículo 44, apartado 1, la declaración de origen en posesión
del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el PTU; (d)
la declaración de origen no se haya extendido
de conformidad con el apéndice XII; (e)
no se cumplan las condiciones establecidas en
el artículo 18. 2. Las autoridades aduaneras
del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente
Decisión, tras haber dirigido una solicitud de comprobación conforme al
artículo 60 a las autoridades competentes de los PTU, en caso de que: (a)
hayan recibido una respuesta que confirme que
el exportador no estaba facultado para extender la declaración de origen; (b)
hayan recibido una respuesta que confirme que
los productos en cuestión no son originarios de un PTU o que no se cumplían las
condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2; (c)
hayan albergado dudas fundadas en cuanto a la
validez de la declaración de origen o a la exactitud de la información relativa
al origen de los productos en cuestión facilitada por el declarante a raíz de
la solicitud de comprobación, y –
no hayan recibido respuesta dentro del plazo
otorgado de conformidad con el artículo 60, o –
hayan recibido una respuesta que no responda
debidamente a las preguntas formuladas en la solicitud. Título
V
Disposiciones en materia de cooperación administrativa SECCIÓN 1
ASPECTOS
GENERALES
Artículo 51
Principios generales 1. A fin de garantizar la
correcta aplicación de las preferencias, los PTU: (a)
implantarán y mantendrán las estructuras y los
sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su
territorio de las normas y procedimientos previstos en el presente anexo,
incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación; (b)
cooperarán, a través de sus autoridades
competentes, con la Comisión y con las autoridades aduaneras de los Estados
miembros. 2. La cooperación a la que
se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en: (a)
la prestación de todo el apoyo necesario en
caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta
aplicación del presente anexo en el país en cuestión, incluidas las
inspecciones sobre el terreno que efectúen tanto la propia Comisión como las
autoridades aduaneras de los Estados miembros; (b)
sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 49, 50, 55 y 56, la comprobación del carácter originario de los
productos y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el
presente anexo, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que las
soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el
contexto de investigaciones sobre el origen; (c)
cuando el procedimiento de comprobación o
cualquier otra información disponible parezca indicar una contravención de las
normas de origen, y por iniciativa propia o a petición de las autoridades
aduaneras de los Estados miembros, la realización de las investigaciones
oportunas o la adopción de disposiciones para que estas investigaciones se
realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales
contravenciones. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados
miembros podrán participar en esas investigaciones. 3. Los PTU presentarán a la
Comisión antes del 1 de enero de 2015 su compromiso formal de cumplir lo
dispuesto en el apartado 1. Artículo 52
Requisitos de publicación y cumplimiento 1. La Comisión publicará en
el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los PTU y la
fecha en la que se considere que han cumplido las condiciones establecidas en
los artículos 51 y 54 o en el artículo 57. La Comisión actualizará dicha lista
cada vez que un nuevo PTU cumpla esas mismas condiciones. 2. Los productos
originarios de un PTU conforme al presente anexo solo podrán acogerse a las
preferencias arancelarias en el momento de su despacho a libre práctica en la
Unión a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la
lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior. 3. Se considerará que un
PTU cumple lo dispuesto en los artículos 51 y 54 o en el artículo 57 en la
fecha en que haya: (a)
efectuado la notificación contemplada en el
artículo 54, apartado 1, o en el artículo 57, apartado 1, y cuando proceda, en
el artículo 54, apartado 2, y (b)
presentado el compromiso mencionado en el
artículo 51, apartado 1. 4. A efectos de la
aplicación de la sección 3 del título IV y de la sección 3 del título V, los
PTU facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 57,
apartado 1, letra b), al menos tres meses antes de la aplicación efectiva en
sus territorios del sistema de exportadores registrados. Artículo 53
Sanciones Se impondrán sanciones a toda
persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos
incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato
preferencial. SECCIÓN 2
MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE
EXPORTADORES REGISTRADOS Artículo 54
Comunicación de sellos y señas 1. Los PTU notificarán a la
Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio
que: (a)
formen parte de las autoridades
administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar
asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros
mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente Título; (b)
formen parte de las autoridades aduaneras
competentes para la expedición de certificados de circulación de mercancías
EUR.1 y para llevar a cabo la comprobación a posteriori de los
certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura; 2. Los PTU enviarán a la
Comisión muestras de los sellos utilizados. 3. Los PTU informarán
inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la
información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2. 4. La Comisión enviará esa
información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Artículo 55
Comprobación de las pruebas de origen 1. Se efectuarán
verificaciones a posteriori de las pruebas de origen de forma aleatoria
o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas
fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario
de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del
presente anexo. 2. A efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aduaneras del país
de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y
la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de
estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación,
indicando, en su caso, los motivos que justifican la investigación. Cualquier
documento e información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la
prueba de origen son incorrectos deberá remitirse como justificante de la
solicitud de comprobación. 3. Las autoridades
aduaneras del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la
comprobación. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de
prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier
otra comprobación que consideren necesaria. 4. Si las autoridades
aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato
preferencial a los productos en cuestión en espera de los resultados de la
comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías
condicionado a cuantas medidas cautelares se consideren necesarias. 5. Las autoridades
aduaneras que hayan solicitado la comprobación deberán ser informadas de los
resultados de la misma tan pronto como sea posible. Estos resultados habrán de
indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en
cuestión pueden ser considerados originarios de los PTU, la Unión o un país AAE
y reúnen los demás requisitos del presente anexo. 6. Si, en caso de duda
fundada, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la
fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento en
cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras
solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio
del régimen preferencial. Artículo 56
Comprobación de las declaraciones de los proveedores 1. La comprobación de las
declaraciones de los proveedores podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las
autoridades aduaneras del país importador tengan dudas fundadas sobre la
autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información
relativa al origen real de las materias de que se trate. 2. Las autoridades
aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán
pedir a las autoridades aduaneras del país donde se haya hecho la declaración
que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el apéndice IX. De
forma alternativa, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la
declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de
información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya
hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de
información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años. 3. Las autoridades
aduaneras que hayan solicitado la comprobación serán informadas de los
resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar
claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta. 4. A efectos de la
comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia
del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes
necesarios que muestren el auténtico carácter de las materias. 5. Las autoridades
aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor
tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo
cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la
exactitud de la declaración del proveedor. 6. Todo certificado de
circulación de mercancías EUR.1 expedido o extendido sobre la base de una
declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo de pleno
derecho. SECCIÓN 3
MÉTODOS
DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA APLICABLES AL SISTEMA DE EXPORTADORES REGISTRADOS Artículo 57
Comunicación de sellos y señas 1. Los PTU notificarán a la
Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio
que: (a)
formen parte de las autoridades administrativas
del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión
y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación
administrativa contemplada en el presente Título; (b)
formen parte de las autoridades administrativas
del país en cuestión, o actúen bajo la autoridad de su Gobierno, y estén
habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro; 2. Los PTU informarán
inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la
información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2. 3. La Comisión enviará esa
información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Artículo 58
Establecimiento de una base de datos de exportadores registrados 1. La Comisión establecerá
una base de datos electrónica de exportadores registrados, basándose en la
información facilitada por las autoridades administrativas de los PTU y por las
autoridades aduaneras de los Estados miembros. 2. La Comisión se reservará
el acceso exclusivo a esa base de datos y a la información en ella contenida.
Las autoridades mencionadas en el apartado 1 garantizarán que los datos que se
comuniquen a la Comisión estén actualizados y sean completos y exactos. 3. Los información tratada
en la base de datos mencionada en el apartado 1 se divulgará al público a
través de Internet, con excepción de la información confidencial recogida en
las casillas 2 y 3 de la solicitud de obtención de la condición de exportador
registrado contemplada en el artículo 28. 4. Los datos personales
tratados en la base de datos mencionada en el apartado 1 solo se transmitirán o
pondrán a disposición de terceros países u organizaciones internacionales de
conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 45/2001. 5. La presente Decisión no
afectará en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de los datos personales conforme al Derecho de la
Unión y a la legislación nacional, no alterando, en particular, las
obligaciones de los Estados miembros en cuanto al tratamiento de datos
personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las
instituciones y los organismos de la Unión en cuanto al tratamiento de datos
personales en el ejercicio de sus responsabilidades, de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 45/2001. 6. Los datos de
identificación y registro de los exportadores, constituidos por el conjunto de
datos que se enumera en los puntos 1, 3 (relativo a la descripción de las
actividades), 4 y 5 del apéndice XI, solo serán publicados por la Comisión en
Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa,
su consentimiento previo expreso por escrito. 7. Se proporcionará a los
exportadores la información establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE)
nº 45/2001. 8. Los derechos de las
personas en relación con los datos que faciliten a efectos de registro,
enumerados en el apéndice XI, y que se traten en los sistemas nacionales se
ejercerán con arreglo a la legislación del Estado miembro que haya almacenado
sus datos personales en aplicación de la Directiva 95/46/CE. 9. Los derechos de las
personas en relación con el tratamiento de sus datos personales en la base de
datos central mencionada en los apartados 1 a 4 se ejercerán de conformidad con
el Reglamento (CE) nº 45/2001. 10. Las autoridades
nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor
Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia,
cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada de la base de
datos a que se refieren los apartados 1 a 4. Artículo 59
Control del origen 1. A fin de garantizar el
cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos,
las autoridades competentes del PTU llevarán a cabo: (a)
comprobaciones del carácter originario de los
productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros; (b)
controles periódicos de los exportadores, por
iniciativa propia. La acumulación ampliada contemplada en el
artículo 10 solo se autorizará si un país con el que la Unión tenga un acuerdo
de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación
administrativa a los PTU del mismo modo en que la prestaría a las autoridades
aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones
pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate. 2. Los controles
mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento,
por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos
controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de
acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las
autoridades competentes de los PTU exigirán a los exportadores que faciliten
copias o una lista de las declaraciones de origen que hayan extendido. 3. Las autoridades
competentes de los PTU tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo
inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los
productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro
control que consideren adecuado. Artículo 60
Comprobaciones de la prueba de origen 1. Las comprobaciones a
posteriori de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria
o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen
dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los
productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del
presente anexo. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado
miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un PTU a fin
de llevar a cabo una comprobación de la validez de las declaraciones de origen,
del carácter originario de los productos o de ambos extremos, deberán, cuando
así proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas
fundadas acerca de la validez de la declaración de origen o del carácter
originario de los productos. Como justificante de la solicitud de
comprobación podrá remitirse copia de la declaración de origen y cualquier
información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en
la declaración es incorrecta. El Estado miembro solicitante deberá fijar un
plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la
comprobación, plazo que empezará a correr a partir de la fecha de la solicitud
de comprobación. 2. Si, existiendo dudas
fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1,
o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen
real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades
competentes. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no
superior a seis meses. Artículo 61
Otras disposiciones 1. La sección III del
título V y la sección III del título VI se aplicarán mutatis mutandis a: (a)
las exportaciones desde la Unión a un PTU a
efectos de la acumulación bilateral; (b)
las exportaciones de un PTU a otro PTU con
vistas a la acumulación PTU contemplada en el artículo 2, apartado 2. 2. A petición suya, los
exportadores de la Unión serán considerados por las autoridades de aduanas de
un Estado miembro exportadores registrados a efectos de los beneficios de la
presente Decisión, siempre que cumplan las condiciones siguientes: (a)
que dispongan de un número EORI con arreglo a
los artículos 4 duodecies a 4 unvicies del Reglamento (CEE) nº
2454/93; (b)
que tengan la condición de exportador
autorizado con arreglo a un acuerdo preferencial; (c)
que indiquen en la solicitud que dirijan a las
autoridades aduaneras del Estado miembro los datos siguientes conforme al
modelo que se recoge en el apéndice XI: –
los datos indicados en las casillas 1 y 4; –
el compromiso indicado en la casilla 5. Título
VI
Ceuta y Melilla Artículo 62 1. Las disposiciones del
presente anexo relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori
de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos
originarios exportados de un PTU a Ceuta y Melilla y a los productos exportados
desde Ceuta y Melilla a un PTU con vistas a una acumulación bilateral. 2. Ceuta y Melilla se
considerarán un solo territorio. 3. Las autoridades
aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Anexo en
Ceuta y Melilla. Título
VII
Disposiciones finales Artículo 63 Excepción al sistema de exportadores registrados 1. Con carácter
excepcional, la Comisión podrá adoptar decisiones que permitan aplicar los
artículos 21 a 35 y los artículos 54 a 56 a las exportaciones procedentes de
uno o varios PTU partir del 1 de enero de 2017. La duración de la excepción se limitará al
plazo necesario para que el PTU en cuestión se halle en la posibilidad de
aplicar los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61. 2. Los PTU que deseen
acogerse a la excepción prevista en el apartado 1 deberán dirigir una solicitud
a la Comisión. En la solicitud se indicará el tiempo necesario para que el PTU
interesado pueda considerarse en situación de aplicar los artículos 38 a 50 y
los artículos 57 a 61. 3. La Comisión adoptará la
medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1
mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64,
apartado 2. Artículo 64
Procedimientos de Comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 247 bis
del Reglamento (CEE) nº 2913/92. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Artículo 65
Aplicación 1. El presente anexo se
aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. 2. El artículo 52, apartado
3, letra b), se aplicará a partir del 1 de enero de 2015. 3. El artículo 8, apartado
3, letra b), se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2015. 4. Los artículos 21 a 35 y
54 a 56 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2016. 5. Los artículos 38 a 50 y
los artículos 57 a 61 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017. Apéndice I NOTAS INTRODUCTORIAS Nota 1 – Introducción general El presente anexo establece las
condiciones que, de conformidad con el artículo 4, permiten considerar que los
productos son originarios del PTU correspondiente. Existen cuatro tipos de
normas diferentes, que varían en función del producto: (a)
a lo largo del proceso de elaboración o
transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no
originarias; (b)
como consecuencia del proceso de elaboración o
transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la
subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se
convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras
del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas; (c)
se lleva a cabo una operación de elaboración y
transformación específica; (d)
se lleva a cabo una operación de elaboración o
de transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas. Nota 2 – Estructura de la lista 2.1. Las columnas 1 y 2 describen el
producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del
capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida
de seis cifras utilizados en el Sistema Armonizado. La columna 2 describe las
mercancías correspondientes en ese sistema a esa partida o capítulo. Para cada
una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias normas
(«operaciones que confieren carácter originario») en la columna 3, a reserva de
lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones de idoneidad se refieren
únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la
entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención «ex», la norma que figura
en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la
columna 2. 2.2. Cuando se agrupen varias
partidas o subpartidas del Sistema Armonizado en la columna 1 o se indique un
número de capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los
productos de la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3
se aplicará a todos los productos que, con arreglo al Sistema Armonizado, estén
clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en
cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1. 2.3. Cuando en la lista haya
diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada
guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la
norma correspondiente de la columna 3. 2.4 Cuando en la columna 3 se
establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador
tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas. Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las
normas 3.1. El artículo 4, apartado 2,
relativo a los productos que hayan adquirido carácter originario y que se
utilicen en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente
de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen
estos productos o en otra fábrica del TPU o de la Unión. 3.2. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de
las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las
mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial,
aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de
elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones
que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; de forma
inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no
confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede
utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada,
también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior de la
fabricación, pero no en una fase posterior. 3.3. No obstante lo dispuesto en la
nota 3.2, cuando una norma utilice la expresión «fabricación a partir de
materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida
(incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a
reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse
también en la norma. Sin embargo, la expresión «Fabricación a
partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias
de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto»
significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier
partida(s), con exclusión de las materias de la misma designación que el
producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. 3.4. Cuando una norma de la lista
precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello
significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se
exigirá la utilización de todas las materias. 3.5. Cuando una norma de la lista
establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada,
esta condición no impedirá la utilización también de otras materias que, por su
misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición. Nota 4 – Disposiciones generales
relativas a determinados productos agrícolas 4.1. Los productos agrícolas clasificados
en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o
cosechen en el territorio de un PTU se tratarán como originarios del territorio
de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas,
estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas
importadas de otro país. 4.2. En caso de que el contenido de
azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en
el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la
partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa,
lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación
del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no
originarios incorporados al producto acabado. Nota 5 – Terminología utilizada en
relación con determinados productos textiles 5.1. El término «fibras naturales» se
utiliza en la lista para designar fibras distintas de las artificiales o
sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos
y, a menos que se especifique otra cosa, comprende las fibras que hayan sido
cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 5.2. El término «fibras naturales»
incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así
como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a
5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de
origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 5.3. Los términos «pulpa textil»,
«materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se
utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los
capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o
hilados sintéticos, artificiales o de papel. 5.4. El término «fibras sintéticas o
artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de
filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o
artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 6 – Tolerancias aplicables a los
productos compuestos de mezclas de materias textiles 6.1. Cuando, para determinado
producto de la lista, se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán
las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas
utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el
10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas
utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4). 6.2. Sin embargo, la tolerancia
citada en la nota 6.1 solo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido
fabricados a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las
siguientes: –
seda; –
lana; –
pelos ordinarios; –
pelos finos; –
crines; –
algodón; –
papel y materias para la fabricación de papel; –
lino; –
cáñamo; –
yute y demás fibras bastas; –
sisal y demás fibras textiles del género
Agave; –
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles
vegetales; –
filamentos sintéticos; –
filamentos artificiales; –
filamentos conductores eléctricos; –
fibras sintéticas discontinuas de
polipropileno; –
fibras sintéticas discontinuas de poliéster; –
fibras sintéticas discontinuas de poliamida; –
fibras sintéticas discontinuas
poliacrilonitrílicas; –
fibras sintéticas discontinuas de poliimida; –
fibras sintéticas discontinuas de
politetrafluoroetileno; –
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro
de fenileno); –
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro
de vinilo); –
las demás fibras sintéticas discontinuas; –
fibras artificiales discontinuas de viscosa; –
las demás fibras artificiales discontinuas; –
hilados de poliuretano segmentados con
segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados; –
hilados de poliuretano segmentados con
segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados; –
productos de la partida 5605 (hilados
metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un
núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de
polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente
o de color entre dos películas de materia plástica; –
los demás productos de la partida 5605; –
fibras de vidrio; –
fibras de metal. Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a
partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas
de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras
sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen
podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso
del hilado. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112
obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras
sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por
consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas
de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de
ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802
obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón
de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido
de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados
clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados
están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a
partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la
partida 5407, será evidente que dos materias textiles distintas han sido
utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un
producto mezclado. 6.3. En el caso de los productos que
incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de
poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de
estos hilados. 6.4. En el caso de los productos que
incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de
película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una
anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color
entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el
30 % respecto a esta banda. Nota 7 – Otras tolerancias aplicables
a determinados productos textiles 7.1. Cuando en la lista se haga
referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no
cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que
se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del
producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de
este último. 7.2. No obstante lo dispuesto en la
nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63
podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan
o no materias textiles. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone que para un
artículo textil concreto (por ejemplo, unos pantalones) deberán utilizarse
hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya
que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por
la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas
contienen normalmente textiles. 7.3. Cuando se aplique una regla de
porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50
a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no
originarias incorporadas. Nota 8 – Definición de procedimientos
específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados
productos del capítulo 27 8.1. A efectos de las partidas ex
2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: (a)
destilación al vacío; (b)
redestilación por un procedimiento extremado
de fraccionamiento[24]; (c)
craqueo; (d)
reformado; (e)
extracción con disolventes selectivos; (f)
el procedimiento que comprenda el conjunto de
las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con
óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos;
decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con
carbón activado o con bauxita; (g)
polimerización; (h)
alquilación; (i)
isomerización. 8.2. A efectos de las partidas 2710,
2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: (j)
destilación al vacío; (k)
redestilación por un procedimiento extremado
de fraccionamiento[25]; (l)
craqueo; (m)
reformado; (n)
extracción con disolventes selectivos; (o)
el procedimiento que comprenda el conjunto de
las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con
óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos;
decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con
carbón activado o con bauxita; (p)
polimerización; (q)
alquilación; (r)
isomerización; (s)
en relación únicamente con aceites pesados de
la partida ex 2710, desulfurización mediante hidrógeno que alcance una
reducción del contenido de azufre de los productos tratados del 85 % como
mínimo (método ASTM D 1266-59 T); (t)
en relación únicamente con los productos de la
partida 2710, desparafinado por un procedimiento distinto de la
filtración; (u)
en relación únicamente con los aceites pesados
de la partida ex 2710, tratamiento con hidrógeno, distinto de la
desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción
química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura
superior a 250° C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con
hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal
sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o
decoloración), no se consideran, sin embargo, procedimientos específicos; (v)
en relación únicamente con los fueles de la
partida ex 2710, destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen
en volumen, incluidas las pérdidas, una proporción inferior al 30 % a
300° C, según el método ASTM D 86; (w)
en relación únicamente con los aceites pesados
distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por
descargas eléctricas de alta frecuencia; (x)
en relación únicamente con los productos en
bruto de la partida ex 2712 (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera
de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite
inferior a 0,75 % en peso), desaceitado por cristalización fraccionada. 8.3. A efectos de las partidas
ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples
tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de
agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre
como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre,
cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. Apéndice II LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN Y TRANSFORMACIÓN QUE
CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO Partida del Sistema Armonizado || Designación de la mercancía || Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario) (1) (2) || (3) Capítulo 1 || Animales vivos || Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos Capítulo 2 || Carnes y despojos comestibles || Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos ex capítulo 3 || Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos: || Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos 0304 || Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas 0305 || Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex 0306 || Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex 0307 || Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas Capítulo 4 || Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; || Fabricación en la cual: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y – el peso del azúcar[26] utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado ex capítulo 5 || Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida ex 0511 91 || Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana || Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos Capítulo 6 || Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas Capítulo 7 || Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas Capítulo 8 || Frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías || Fabricación en la cual: – todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y – el peso del azúcar[27] utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado – Capítulo 9 || Café, té, yerba mate y especias || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida Capítulo 10 || Cereales || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex capítulo 11 || Productos de la molinería; malta; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; excepto: || Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303, y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas ex 1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 || Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Capítulo 13 || Goma laca; Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar[28] utilizado no exceda del 40% del peso del producto acabado Capítulo 14 || Materias trenzables; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida ex capítulo 15 || Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto 1501 a 1504 || Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc. || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto 1505, 1506 y 1520 || Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida 1509 y 1510 || Aceite de oliva y sus fracciones || Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas 1516 y 1517 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Capítulo 16 || Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos || Fabricación en la que: – a partir de materias de cualquier partida, excepto la carne y los despojos comestibles del capítulo 2 y las materias del capítulo 16, obtenidas a partir de carne y despojos comestibles del capítulo 2, y – en la que todas las materias del capítulo 3 y las materias del capítulo 16 obtenidas a partir de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del capítulo 3, sean enteramente obtenidas ex capítulo 17 || Azúcares y artículos de confitería: excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes de azúcar; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado 1704 || Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso por separado del azúcar[29] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[30] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado – Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso por separado del azúcar[31] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[32] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado – Capítulo 19 || Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y – el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y – el peso por separado del azúcar[33] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[34] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado – ex capítulo 20 || Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar[35] utilizado no exceda del 40% del peso del producto acabado 2002 y 2003 || Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético): || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad Capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas: excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – el peso por separado del azúcar[36] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[37] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado – Capítulo 22 || Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que: – todas las materias de las subpartidas 0806 10, 2009 61, 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas, y || || – el peso por separado del azúcar[38] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar[39] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado – ex capítulo 23 || Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto ex 2302 ex 2303 || Residuos de la industria del almidón || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado 2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: – todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y – el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y – el peso por separado del azúcar[40] y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y – el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60% del peso del producto acabado ex capítulo 24 || Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas 2401 2402 || Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco || Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403, y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias del capítulo 2401 utilizadas ex capítulo 25 || Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 2519 || Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) Capítulo 26 || Minerales, escorias y cenizas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto ex capítulo 27 || Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 2707 || Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos exceda el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250° C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[41] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 2710 || Aceites de petróleo o de material bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[42] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 2711 || Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[43] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 2712 || desechos de aceites: parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[44] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto 2713 || Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos || Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos[45] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 28 || Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20% del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto ex capítulo 29 || Productos químicos orgánicos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2905 || Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 2905 43; 2905 44; 2905 45 || Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerina || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 30 || Productos farmacéuticos || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida Capítulo 31 || Abonos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 33 || Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 3302? || || ex capítulo 34 || Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto ex 3404 || Ceras artificiales y ceras preparadas: – a base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida Capítulo 35 || Materias albuminoides; Productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 36 || Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 3824 60 || Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 39 || Plástico y sus manufacturas; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 3907 || - Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto[46] o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || –Poliéster || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 40 || Caucho y manufacturas de caucho; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 4012 || Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: || || –Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho || Neumáticos recauchutados usados || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 41 || Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 4101 a 4103 || Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida 4104 a 4106 || Cueros y pieles curtidos o crust, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación || Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91, o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 4107, 4112, 4113 || Cueros preparados después del curtido o del secado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco Capítulo 42 || Artículos de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 43 || Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 4301 || Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida ex 4302 || Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada: || || – Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas || Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar || – Los demás || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar 4303 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 ex capítulo 44 || Madera, y artículos de madera; carbón vegetal; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 4407 || Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm || Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples ex 4408 || Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos || Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos ex 4410 a ex 4413 || Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos || Transformación en forma de listones o molduras ex 4415 || Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares, de madera || Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado ex 4418 || – Obras y piezas de carpintería para construcciones || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia || – Varillas y molduras || Transformación en forma de listones o molduras ex 4421 || Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado || Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 Capítulo 45 || Corcho y artículos de corcho || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 47 || Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 48 || Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 49 || Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 50 || Seda; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto ex 5003 || Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados || Cardado o peinado de desperdicios de seda 5004 a ex 5006 || Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido[47] 5007 || Tejidos de seda o desperdicios de seda: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[48] ex capítulo 51 || Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 5106 a 5110 || Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[49] 5111 a 5113 || Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[50] ex capítulo 52 || Algodón; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 5204 a 5207 || Hilado e hilo de coser de algodón || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[51] 5208 a 5212 || Tejidos de algodón: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[52] ex capítulo 53 || Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 5306 a 5308 || Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[53] 5309 a 5311 || Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[54] 5401 a 5406 || Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura O hilatura de fibras naturales[55] 5407 y 5408 || Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[56] 5501 a 5507 || Fibras sintéticas o artificiales discontinuas || Extrusión de fibras artificiales o sintéticas 5508 a 5511 || Hilado, e hilo de coser || Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura[57] 5512 a 5516 || Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[58] ex capítulo 56 || Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; excepto: || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o Flocado acompañado de teñido o estampado[59] 5602 || Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: || || - Fieltro punzonado || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, Sin embargo, – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales[60] || - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales[61] 5603 || Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada || Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado 5604 || Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: || || - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles || Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles || - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales[62] 5605 || Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas[63] 5606 || Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» «hilados de cadeneta» || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o Hilatura acompañada de flocado o Flocado acompañado de teñido o estampado[64] Capítulo 57 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado[65] Sin embargo, – el filamento de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra sea inferior a 9 decitex, podrán utilizarse, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte ex capítulo 58 || Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, excepto: || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47 ,5 % del precio franco fábrica del producto[66] 5805 || Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 5810 || Bordados en pieza, en tiras o motivos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto 5901 || Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería: || Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o estampado 5902 || Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: || || - Que no contengan más del 90% en peso de materias textiles || Tejido || - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido 5903 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto 5904 || Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento[67] 5905 || Revestimientos de materias textiles para paredes: || || - Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento || - Los demás || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto[68] 5906 || Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): || || - Tejidos de punto || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido[69] || - Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido || - Los demás || Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido 5907 || Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos || Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5908 || Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación: || || - Manguitos de incandescencia, impregnados || Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto || - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 5909 a 5911 || Artículos textiles para usos industriales: || || - Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 || Tejido || - Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento Solo podrán utilizarse las fibras siguientes: – –- hilados de coco, – –- hilados de politetrafluoroetileno[70], – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de m-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – –- hilados de politetrafluoroetileno[71], – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida), – – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acríclicos[72], – – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, || - Los demás || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales O hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido[73] o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento Capítulo 60 || Tejidos de punto || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 61 || Prendas y complementos de vestir, de punto: || || - Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas || Tricotado y confección (incluido corte)[74][75] || - Los demás || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada)[76] ex capítulo 62 || Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; excepto: || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto [77] [78] ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 || Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto[79][80] ex 6210 y ex 6216 || Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) [81] ex 6212 || Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (excepto de punto y de ganchillo) || || Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas || Tricotado y confección (incluido corte)[82][83] || - Los demás || Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada)[84] 6213 y 6214 || Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: || || - Bordados || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[85] o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto [86][87] || - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto [88][89] 6217 || Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): || || - Bordados || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[90] || - Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) [91] || - Entretelas cortadas para cuellos y puños || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido corte) [92] ex capítulo 63 || Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; prendería y trapos trapos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 6301 a 6304 || Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: || || - De fieltro, sin tejer || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) [93] || - Las demás: || || -- Bordados || Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (es preciso añadir una referencia a la tolerancia)[94] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[95] || -- Los demás || Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) 6305 || Sacos (bolsos) y talegas, para envasar || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte)[96] 6306 || Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: || || - Sin tejer || Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado || - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido corte) [97][98] o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) 6307 || Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 6308 || Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto ex capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 6406 || Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Capítulo 65 || Artículos de sombrerería y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Capítulo 66 || Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 67 || Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto ex capítulo 68 || Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 6803 || Manufacturas de pizarra natural o aglomerada || Fabricación a partir de pizarra trabajada ex 6812 || Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida ex 6814 || Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias || Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) Capítulo 69 || Productos cerámicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 70 || Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 7006 || Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, gravado, taladrado, || || –Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII[99] || Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 || – Los demás || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7010 || Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes de vidrio para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Talla de objetos de vidrio, siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto 7013 || Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Talla de objetos de vidrio, siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto ex capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; Monedas, excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 7106, 7108 y 7110 || Metales preciosos: || || - En bruto || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes || - Semilabrados o en polvo || Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto ex 7107, ex 7109 y ex 7111 || Chapados de metales preciosos, semilabrados || Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto 7115 || Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 7117 || Bisutería || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 72 || Hierro y acero; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 7207 || Productos intermedios de hierro y de acero sin alear || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206 7208 a 7216 || Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear || Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 7217 || Alambre de hierro o acero sin alear || Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207 7218 91 y 7218 99 || Productos intermedios: || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10 7219 a 7222 || Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable || Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218 7223 || Alambre de acero inoxidable || Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7218 7224 90 || Productos intermedios: || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10 7225 a 7228 || Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear || Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 7229 || Alambre de los demás aceros aleados || Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224 ex capítulo 73 || Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto ex 7301 || Tablestacas || Fabricación a partir de materias de la partida 7207 7302 || Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) || Fabricación a partir de materias de la partida 7206 7304, 7305 y 7306 || Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero || Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224 ex 7307 || Accesorios de tubería, de acero inoxidable || Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto 7308 || Construcciones (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406) y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 ex 7315 || Cadenas antideslizantes || Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 74 || Caucho y manufacturas de caucho; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 7403 || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida Capítulo 75 || Níquel y sus manufacturas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto ex capítulo 76 || Aluminio y manufacturas de aluminio; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 7601 || Aluminio en bruto || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida 7607 || Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 Capítulo 77 || Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado || ex capítulo 78 || Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto 7801 || Plomo en bruto: || || - Plomo refinado; || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida || - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 Capítulo 79 || Cinc y sus manufacturas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Capítulo 80 || Estaño y sus manufacturas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Capítulo 81 || Los demás metales comunes; cermets; sus manufacturas || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida ex capítulo 82 || Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 8206 || Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego 8211 || Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes 8214 || Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes 8215 || Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes ex capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 8302 || Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 8306 || Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; sus partes; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 8401 || Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 8407 || Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto 8408 || Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto 8427 || Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 8482 || Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50% del precio franco fábrica del producto ex capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; excepto: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 8501, 8502 || Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8513 || Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8519 || Aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8521 || Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8523 || Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8525 || Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8526 || Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8527 || Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8528 || Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8535 a 8537 || Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8540 11 y 8540 12 || Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8542 31 a 8542 33 y 8542 39 || Circuitos integrados monolíticos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte 8544 || Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8545 || Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 8546 || Aisladores eléctricos de cualquier materia: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8547 || Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8548 || Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 86 || Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70% del precio franco fábrica del producto ex capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; excepto: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8711 || Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 88 || Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 8804 || Paracaídas giratorios || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 89 || Naves, barcos y demás estructuras flotantes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 90 || Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 9002 || Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9033 || Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 91 || Aparatos de relojería y sus partes || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 92 || Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 93 || Armas, municiones; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 94 || Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 95 || Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto ex 9506 || Palos (clubs) para el golf, y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf ex capítulo 96 || Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 9601 y 9602 || Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida 9603 || Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 9605 || Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto 9606 || Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 9608 || Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609): || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto 9612 || Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto 9613 20 || Encendedores de gas recargables, de bolsillo || Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9614 || Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida Capítulo 97 || Objetos de arte, de colección, o de antigüedades || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto Apéndice III Certificado de circulación de mercancías EUR.1 1. El certificado de
circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo
figura en el presente apéndice. Dicho formulario se imprimirá en una o varias
de las lenguas en que esté redactada la presente Decisión. El certificado se
extenderá en una de esas lenguas conforme a las disposiciones de Derecho
interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y
en mayúsculas. 2. El formato del
certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia
máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su
longitud. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin
pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una
impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier
falsificación por medios mecánicos o químicos. 3. Los Estados exportadores
podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a
imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán
hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el
nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita
identificarlo. (1)Para las mercancías sin embalar, hágase constar el
número de artículos o la mención «a granel», según proceda. (2) Rellénese
solamente cuando lo exija la normativa del país o territorio de exportación. NOTAS 1. El certificado no deberá llevar
borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse
tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además,
deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada
por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar renglones vacíos entre
los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá
precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente
después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de
forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán describirse de
conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada
para permitir que sean identificadas. Apéndice IV SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1 1 Para las mercancías sin embalar, hágase
constar el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. Apéndice V Declaración del exportador Apéndice VI DECLARACIÓN EN FACTURA La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación,
se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será
necesario reproducir las notas a pie de página. Versión española El exportador de los productos incluidos en el
presente documento (autorización aduanera n° .. …(1).) declara que,
salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen
preferencial . …(2). Versión checa Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo
povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto
výrobky preferenční původ v …(2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende
dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at
varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer;
Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses
Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes
angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind. Versión estonia Käesoleva dokumendiga
hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1))
deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja
arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti. Versión griega Ο εξαγωγέας των
προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ...(1))
δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι
προτιμησιακής καταγωγής ...(2). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document
(customs authorization No ...(1)) declares that, except where
otherwise clearly indicated, these products are of ...(2)
preferential origin. Versión francesa L'exportateur des produits couverts par
le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que,
sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle
... (2)). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente
documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo
indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale .... (2)). Versión letona Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā
(muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi
skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2). Versión lituana Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas
(muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip
nenurodyta, tai yra …(2) preferencinès kilmés prekés. Versión húngara A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási
szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk
kedvezményes …(2) származásúak. Versión maltesa L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument
(awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn
indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali
…(2). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van
toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat,
behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van
preferentiële ... oorsprong zijn (2). Versión polaca Eksporter produktów objętych tym dokumentem
(upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie
jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne
pochodzenie. Versión portuguesa O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos
pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara
que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem
preferencial ...(2). Versión eslovena Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom
(pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni
drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo. Versión eslovaca Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo
povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto
výrobky preferenčný pôvod v …(2). Versión finesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä
(tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei
toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita
(2). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument
(tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor,
om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2). Versión búlgara Износителят на продуктите, обхванати от този документ
(митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е
отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2). Versión rumana Exportatorul
produselor ce fac ojiectul acestui document (autorizaţia vamalâ nr. …(1))
declará cá, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste
produse sunt de origine preferenţialā …(2). (1) Si la declaración en factura es efectuada por un
exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este
espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador
autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el
espacio en blanco. (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la
declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios
de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento
en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM». (3) Estas menciones podrán omitirse si el propio
documento contiene ya dicha información. (4) En los casos en que
no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará
la exención del nombre del firmante. Apéndice VII DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LOS
PRODUCTOS CON CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL (1) Si sólo se hace referencia a
algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas habrán de quedar
claramente indicadas o marcadas, y ese marcado deberá consignarse en la
declaración de la manera siguiente: «............................ enumeradas en
esta factura y marcadas .................... se produjeron
............................... ». - Si se utiliza un documento distinto de la factura o
un anexo de la factura (véase el artículo 32, apartado 3), deberá mencionarse
el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura». (2) La Unión Europea, el Estado
miembro, el país AAE o el PTU. Cuando se indique un país AAE o un PTU, se hará
también referencia a la aduana de la Unión Europea que posea los certificados
EUR.1 correspondientes, indicando el número de los certificados en cuestión y,
si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente. (3) Lugar y fecha. (4) Nombre y cargo en la empresa. (5) Firma APÉNDICE VIII DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR PARA LOS
PRODUCTOS SIN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL
Nota El texto anterior,
debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página,
constituirá la declaración del proveedor. No es necesario reproducir las notas
a pie de página.
(1) -
Si sólo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la
factura, estas habrán de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado
deberá consignarse en la declaración de la manera siguiente:
«............................ enumeradas en esta factura y marcadas
.................... se produjeron ............................... ». - Si se utiliza un documento distinto
de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 32, apartado 3),
deberá mencionarse el nombre de dicho documento en lugar de la palabra
«factura». (2) La Unión Europea, el Estado
miembro, el país AAE o el PTU. (3) La descripción ha de
facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y lo suficientemente
detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las
mercancías correspondientes. (4) Indíquese el valor en aduana
solo en caso de que se solicite. (5) Indíquese el país de origen
sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen
preferencial; todos los demás orígenes deberán consignarse como «tercer país». (6) Deberá añadirse «y han sido
sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea]
[el Estado miembro] [el país AAE] [el PTU]
[].................................», junto con la descripción de la
transformación realizada si se requiriera tal información. (7) Lugar y fecha. (8) Nombre y cargo en la empresa. (9) Firma APÉNDICE IX Ficha de información 1. Se
utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el
presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las
que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del
Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de
dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en
mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir,
que permita individualizarlas. 2. Las
fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una
tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se
refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin
pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. 3. Las
administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los
formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este
último caso, deberá hacerse referencia a esta autorización en cada certificado.
Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que
permita identificarlo. UNIÓN EUROPEA (1) (2) (3) (4) (5) Véanse las notas del reverso. APÉNDICE X Formulario de solicitud de
excepción 1. Descripción
comercial del producto acabado 1.1 Clasificación
aduanera (código SA) 2. Descripción
comercial de las materias no originarias 2.1 Clasificación
aduanera (Código SA) 3. Cantidad
anual prevista de exportaciones a la Unión (expresadas en peso, nº de
artículos, metros u otra unidad) 4. Valor
de los productos acabados 5. Valor
de las materias no originarias 6. Origen
de las materias no originarias 7. Motivos
que impedirán cumplir la norma de origen para el producto acabado 8. Duración
de la excepción solicitada: Del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa 9. Soluciones
posibles para superar la necesidad de una excepción 10. Información
sobre la empresa Estructura del capital social de la empresa de que se trate/Valor de las inversiones realizadas o previstas/Personal empleado o que esté previsto emplear APÉNDICE XI SOLICITUD PARA OBTENER LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO
1. Nombre y apellidos, dirección completa y país del exportador (no confidencial) 2. Datos de contacto, incluido el número de teléfono y de fax, así como una dirección de correo electrónico, en su caso (confidencial) 3. Descripción de las actividades del exportador. Especifique si tiene como principal actividad la producción o el comercio (no confidencial) o, en su caso, si se dedica a la transformación industrial (confidencial). 4. Descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse al trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas del Sistema Armonizado (códigos de cuatro cifras) (o de los capítulos, si las mercancías objeto de comercio están clasificadas en más de veinte partidas distintas del Sistema Armonizado) 5. Compromiso del exportador Por la presente, el abajo firmante declara que la información que figura más arriba es exacta y: – certifica que nunca antes se le ha dado de baja en el registro y, en caso contrario, certifica haber resuelto la situación que motivó esa baja; – se compromete a extender declaraciones de origen exclusivamente para las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial y a cumplir la normas de origen especificadas para dichas mercancías en el presente anexo; – se compromete a mantener los registros de contabilidad comercial apropiados relativos a la producción/el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, y a conservar dichos registros durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya extendido la declaración de origen; – se compromete a aceptar cualquier control relacionado con la exactitud de sus declaraciones de origen, incluida la comprobación de sus registros contables y la inspección de sus instalaciones por parte de la Comisión o las autoridades de los Estados miembros; – se compromete a solicitar su baja en el registro de exportadores en caso de que deje de cumplir las condiciones fijadas para la exportación de las mercancías en la presente Decisión, o de que prevea dejar de exportar dichas mercancías. ____________________________________________________ Lugar, fecha y firma del signatario habilitado; cargo y/o título 6. Consentimiento fundamentado previo y expreso del exportador a la publicación de sus datos personales en Internet Se informa al abajo firmante de que toda información que facilite podrá almacenarse en una base de datos de la Comisión y divulgarse a través de Internet, salvo aquellos datos que consten expresamente como confidenciales en la presente solicitud. El abajo firmante otorga su consentimiento a la publicación y divulgación de esta información a través de Internet. El abajo firmante podrá además retirar su consentimiento a la publicación de dicha información a través de Internet mediante [correo electrónico, fax, correspondencia escrita] a la dirección siguiente: ____________________________________________________ Lugar, fecha y firma del signatario habilitado; cargo y/o título 7. Casilla reservada a la administración para uso oficial El solicitante queda registrado con el número siguiente: Número de registro: ______________________________ Fecha de registro _______________________________ Periodo de validez a partir del____________________________ Firma y sello_______________________________ Nota importante a la atención del solicitante: Le rogamos observe que todos los datos marcados como «no confidenciales» se incluirán en una base de datos a disposición del público; los datos marcados como «confidenciales» quedarán a disposición de las autoridades administrativas de su país y de las autoridades competentes de la Unión y sus Estados miembros. APÉNDICE XII DECLARACIÓN DE ORIGEN La presente declaración deberá extenderse
en todo documento comercial, indicando el nombre y los apellidos y la dirección
completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las
mercancías y la fecha de expedición (1) Versión francesa L'exportateur (Numéro d’exportateur
enregistré – excepté lorsque la valeur des produits originaires contenus dans
l’envoi est inférieure à EUR 10 000 (2)) des produits couverts par le
présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits
ont l'origine préférentielle. . . (3) au sens des règles d'origine de la Décision
d'association des pays et territoires d'outre-mer et que le critère d’origine
satisfait est … … (4). Versión inglesa The exporter (Number of Registered
Exporter – unless the value of the consigned originating products does not
exceed EUR 10,000 (2)) of the products covered by this document declares that,
except where otherwise clearly indicated, these products are of . . .
preferential origin (3) according to rules of origin of the Decision on the
association of the overseas countries and territories and that the origin
criterion met is … … (4). __________________________________ (1) En caso de que la declaración
de origen sustituya a otra declaración de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51, deberá indicarse ese extremo, mencionando siempre, asimismo, la
fecha de expedición de la declaración original. (2) Cuando la declaración sobre el
origen sustituya a otra declaración, cada titular sucesivo de las mercancías
que elabore dicha declaración deberá indicar su nombre y apellidos y dirección
completa, seguidos de la indicación «declaración basada en la declaración de
origen efectuada por [nombre, apellidos y dirección completa del exportador del
país beneficiario], registrada con el número siguiente [número de exportador
registrado en el país beneficiario]». (3) Deberá indicarse el país de
origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o
parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo
67, el exportador deberá indicar claramente ese extremo en el documento en el
que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM». (4) Productos enteramente
obtenidos: indíquese la letra «P»; productos suficientemente elaborados o
transformados: indíquese la letra «W» seguida de la partida (nivel de cuatro
cifras) del producto exportado con arreglo al Sistema Armonizado de Designación
y de Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), por ejemplo, «W»
9618; cuando así proceda, la mención que figura más arriba se sustituirá por
una de las indicaciones siguientes: «EU cumulation», «OCT cumulation»,
«cumulation with EPA country», «extended cumulation with country x» o «Cumul
UE», «cumul OCT», «cumul avec pays APE», «cumul étendu avec le pays x». APÉNDICE XIII PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LAS
DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 8 HASTA EL 1 DE
OCTUBRE DE 2015 Código SA/NC || Designación de las mercancías 1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. 1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. ex 1704 90 correspondiente a 1704 90 99 || Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg o más; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y artículos de confitería a base de gelatina, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos; y similares; dulces obtenidos por compresión) ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 30 || Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % ex 1806 10 correspondiente a 1806 90 98 || Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso ex 1806 20 correspondiente a 1806 20 95 || Preparaciones alimenticias que contengan cacao bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto el cacao en polvo, las preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 %; preparaciones llamadas chocolate milk crumb; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao) ex 1901 90 correspondiente a 1901 90 99 || Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) ex 2101 12 correspondiente a 2101 12 98 || Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados) ex 2101 20 correspondiente a 2101 20 98 || Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados) ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 59 || Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 98 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: preparaciones alcohólicas compuestas, excepto las preparadas con sustancias aromáticas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones con un contenido no inferior al 1,5 % de materias grasas de leche; 5 % de sacarosa o isoglucosa, 5 % de glucosa o almidón) ex 3302 10 correspondiente a 3302 10 29 || Preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida con un grado alcohólico volumétrico igual o inferior al 0,5% (excepto preparados con un contenido no inferior al 1,5 % de materias grasas de leche, del 5 % de sacarosa o isoglucosa, del 5 % de glucosa o almidón) ANEXO VII Retirada temporal de preferencias Artículo 1
Principios relativos a la retirada de preferencias 1. Podrán suspenderse
temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 41 de la
presente Decisión respecto de todos o algunos productos originarios de un PTU
cuando se aprecie(n): (a)
fraude; (b)
irregularidades o deficiencias sistemáticas a
la hora de cumplir o hacer cumplir las normas y los procedimientos relativos al
origen de los productos, (c)
omisión de la cooperación administrativa
contemplada en el apartado 2 y en el título V del anexo VI, conforme requieren
la aplicación y el control de la aplicación de los regímenes establecidos en
los artículos 41 a 48 de la presente Decisión. 2. La cooperación
administrativa mencionada en el artículo 1 requiere, entre otras cosas, que el
PTU: (a)
comunique a la Comisión y actualice la
información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su
cumplimiento; (b)
asista a la Unión efectuando, a petición de
las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior
del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo; (c)
realice o disponga que se realicen las
indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas
de origen; (d)
asista a la Unión permitiendo a la Comisión
Europea realizar en su territorio, en coordinación y estrecha colaboración con
las autoridades competentes de los Estados miembros, investigaciones de la
Unión dirigidas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de
la información pertinente para la concesión de los regímenes contemplados en el
artículo 41 de la presente Decisión; (e)
cumpla o asegure el cumplimiento de las normas
de origen en lo que se refiere a la acumulación con arreglo a los artículos 7 a
10 del anexo VI; (f)
asista a la Unión en la verificación de
conductas presuntamente fraudulentas en lo que respecta al origen. Podrá presumirse
la existencia de fraude cuando las importaciones de productos al amparo de los
regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión excedan
considerablemente de los niveles habituales de exportación del PTU
beneficiario. Artículo 2
Suspensión de los regímenes preferenciales 1. La Comisión podrá
suspender temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en la
presente Decisión para todos o algunos de los productos originarios de un país
beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen esa
retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre
que haya, previamente: (a)
consultado al Comité mencionado en el artículo
10 del anexo VIII de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 3, apartado 2; (b)
instado a los Estados miembros a que tomasen
las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros
de la Unión y/o lograr el cumplimiento, por el país beneficiario, de sus
obligaciones, y (c)
publicado un aviso en el Diario Oficial de
la Unión Europea en el que declare que existen motivos para albergar dudas
sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus
obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en tela de
juicio su derecho a seguir disfrutando de los beneficios de la presente
Decisión. La Comisión informará a los PTU interesados
de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado antes de que
sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo
10 del anexo VIII. 2. El período de retirada
temporal no excederá de seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión
decidirá, bien poner fin a la suspensión temporal, tras comunicar ese extremo
al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII, bien ampliar el período
de suspensión temporal con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado
1 del presente artículo. 3. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión Europea toda la información pertinente que pueda
justificar la retirada de las preferencias o su ampliación. Artículo 3 Procedimiento de Comité 1. A efectos de la
aplicación del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité mencionado
en el artículo 10 del anexo VIII. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. ANEXO VIII procedimientos de SALVAGUaRDIA y
de vigilancia Artículo 1
Definiciones relativas a las medidas de vigilancia y de salvaguardia A los efectos de los artículos 2 a 10 del
presente anexo, relativos a las medidas de vigilancia y de salvaguardia, se
entenderá por: (a)
«producto similar»: producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta
de tal producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos,
tenga características muy parecidas a las del producto considerado; (b)
«partes interesadas»: las participantes en la
producción, distribución y/o venta de las importaciones contempladas en el
apartado 1 y de los productos similares o directamente competidores; (c)
«graves dificultades»: deterioro de la
situación económica o financiera de los productores de la Unión. Artículo 2
Principios de las medidas de salvaguardia 1. Cuando un producto
originario de un PTU contemplado en el artículo 41 de la presente Decisión se
importe en volúmenes y/o a precios que ocasionen o amenacen con ocasionar
graves dificultades a los productores de productos similares o directamente
competidores de la Unión, podrán adoptarse las medidas de salvaguardia necesarias
recogidas en los apartados correspondientes. 2. A efectos de la
aplicación del apartado 1, deberá otorgarse prioridad a las medidas que menos
perturben el funcionamiento de la Asociación. Esas medidas tampoco deberán
rebasar los límites de lo estrictamente indispensable para remediar las
dificultades que hayan surgido. Concretamente, no podrán ser más severas que la
retirada del trato preferencial otorgado por la presente Decisión. 3. En caso de adopción o de
modificación de medidas de salvaguardia, se prestará especial atención a los
intereses de los PTU afectados. Artículo 3
Inicio del procedimiento 1. La Comisión investigará
la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia si aprecia indicios razonables
y suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente
anexo. 2. Podrá iniciarse una
investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una
asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de
la Unión, o a iniciativa propia de la Comisión, si esta considera que existen
suficientes indicios razonables, determinados mediante los factores mencionados
en el artículo 2 del presente anexo, que así lo justifiquen. La solicitud de
apertura de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las
condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2
del presente anexo. La solicitud se presentará a la Comisión. Esta examinará,
en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas
aportadas en la petición, para determinar si existen indicios razonables
suficientes que justifiquen el inicio de una investigación. 3. Cuando sea evidente la
existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen el inicio de un
procedimiento, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente a la recepción de la
solicitud de conformidad con el apartado 2. Si se inicia una
investigación, el aviso deberá indicar todos los pormenores relativos al
procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al Consejero
Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea. 4. Las normas y los
procedimientos para la ejecución de la investigación se establecen en el
artículo 4. 5. Si las autoridades de
los PTU así lo solicitan, y sin perjuicio de los plazos previstos en el
presente artículo, se organizará la consulta trilateral contemplada en el
artículo 13 de la presente Decisión. El resultado de la consulta trilateral se
comunicará al comité consultivo. Artículo 4
Investigaciones 1. Tras el inicio del
procedimiento, la Comisión abrirá una investigación. El plazo establecido en el
apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial
de la Unión Europea la decisión de incoar la investigación. 2. La Comisión podrá pedir
a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas
las medidas necesarias para atender dicha petición. Si la información es de
interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del
artículo 11 del presente anexo, se añadirá a los documentos no
confidenciales conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente
artículo. 3. La investigación deberá
finalizar en los seis meses siguientes a su inicio. 4. La Comisión recabará
cuanta información considere necesaria para tomar una determinación en relación
con las condiciones fijadas en el artículo 2 del presente anexo, y, cuando lo
considere oportuno, procederá a verificar dicha información. 5. En su investigación, la
Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y
cuantificable con incidencia en la situación de la industria de la Unión, en
particular la cuota de mercado, los cambios en los índices de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y
las pérdidas y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, por lo que la Comisión
podrá tomar en consideración otros factores. 6. Las partes interesadas
que se hayan dado a conocer en el periodo fijado en el aviso publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea y los representantes del PTU interesado podrán
inspeccionar, previa solicitud por escrito, toda la información facilitada a la
Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos
internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros,
siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su
expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 11 y sea utilizada
por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan
manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la
información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén
respaldadas por indicios razonables y suficientes. 7. La Comisión velará por
que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén
disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables. 8. La Comisión oirá a las
partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el
plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y
demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay
motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas
partes cuando existan motivos especiales para ello. 9. Si la información no se
facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si la investigación
tropieza con obstáculos importantes, podrán extraerse conclusiones de los datos
disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le
ha facilitado información falsa o que puede inducir a error, no la tendrá en
cuenta y podrá utilizar los datos disponibles. 10. La Comisión notificará
por escrito al PTU interesado la apertura de toda investigación. Artículo 5
Medidas de vigilancia previa 1. Los productos
originarios de los PTU mencionados en el artículo 41 de la presente Decisión
podrán ser objeto de una vigilancia especial. 2. La Comisión adoptará
medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado
en el artículo 6 del presente anexo. 3. La duración de las
medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su
validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis
meses posteriores a su introducción. 4. La Comisión y los PTU se
asegurarán de la eficacia de esta vigilancia aplicando los métodos de
cooperación administrativa definidos respectivamente en los anexos VI y VII. Artículo 6
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales 1. Por motivos urgentes
debidamente justificados y relativos al deterioro de la situación económica y/o
financiera de los productores de la Unión, de difícil solución, podrán
imponerse medidas provisionales. Las medidas provisionales no podrán aplicarse
durante más de doscientos días. La Comisión adoptará las medidas provisionales
con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10 del
presente anexo. Cuando así lo aconsejen motivos urgentes e imperiosos, la
Comisión adoptará inmediatamente las medidas de salvaguardia provisionales
aplicables conforme al procedimiento recogido en el artículo 10 del presente
anexo. 2. En caso de que las
medidas provisionales de salvaguardia se deroguen por poner de manifiesto la
investigación que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2 del
presente anexo, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana
percibidos como consecuencia de dichas medidas. Artículo 7
Imposición de medidas definitivas 1. Cuando los hechos
finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones
del artículo 2 del presente anexo, la Comisión adoptará una decisión por la que
se pondrá fin a la investigación y a todo el procedimiento con arreglo al
procedimiento de examen contemplado en el artículo 4 del presente anexo. La
Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la
información confidencial contemplada en el artículo 9, un informe en el que
presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado
sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho. 2. Cuando los hechos
finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del
artículo 2 del presente anexo, la Comisión adoptará la decisión de imponer
medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 4. La Comisión publicará, con la debida atención a
la protección de la información confidencial contemplada en el artículo 9 del
presente anexo, un informe que contendrá un resumen de los hechos y de las
consideraciones que le hayan llevado a esa determinación, y notificará
inmediatamente a las autoridades del PTU la decisión de adoptar las medidas de
salvaguardia necesarias. Artículo 8
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia 1. Las medidas de
salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo necesario para
evitar o remediar el perjuicio grave y para facilitar la adaptación. Ese
período no excederá de tres años, salvo que se prorrogue de conformidad con el
apartado 2. 2. El período de duración
inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a
condición de que se determine que dicha medida sigue siendo necesaria para
evitar o remediar graves dificultades. 3. Toda ampliación con arreglo
al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado
miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de
personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o a
iniciativa de la propia Comisión cuando considere que hay indicios razonables y
suficientes de que las medidas de salvaguardia siguen siendo necesarias. 4. La apertura de toda
investigación se publicará de conformidad con el artículo 4 y la medida de
salvaguardia se mantendrá vigente en espera del resultado de la investigación.
Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con
arreglo al apartado 2 se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6 y 7. Artículo 9
Confidencialidad 1. La información recibida
en virtud de la presente Decisión únicamente podrá destinarse al fin para el
que fue solicitada. Ni la información de carácter confidencial ni la facilitada
de manera confidencial en aplicación de la presente Decisión podrán divulgarse
sin permiso específico de quien las haya facilitado. 2. Toda solicitud de
confidencialidad deberá estar debidamente motivada. No obstante, si el
proveedor de la información no desea hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o en forma de resumen y queda patente que la
solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá hacerse caso omiso de
dicha información. 3. En cualquier caso, se
considerará confidencial toda información cuya divulgación pueda tener
consecuencias claramente perjudiciales para su proveedor o fuente. 4. Lo dispuesto en los
apartados 1 a 4 no obstará para que las autoridades de la Unión hagan
referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que
se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en la presente
Decisión. Esas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo
interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen
sus secretos comerciales. Artículo 10
Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 4,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo,
de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable
a las importaciones[100].
Dicho Comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº
182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 4. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº
182/2011, leído en relación con su artículo 4. FICHA
FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación
de la propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura
GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS
DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema de gestión y control 2.3. Medidas de prevención del fraude y las
irregularidades 2.4. Estimación
de los costes y beneficios de los controles 3. INCIDENCIA
FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS 1. MARCO
DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación
de la propuesta/iniciativa Decisión del Consejo relativa relativa a la asociación de los
países y territorios de Ultramar a la Unión Europea («Decisión de Asociación
Ultramar») 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[101] Título 21: Desarrollo y relaciones con los Estados de África, el
Caribe y el Pacífico (ACP) 21 04: Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos
naturales, incluida la energía 21 05: Desarrollo humano y social 21 06: Cooperación geográfica con los Estados de África, el Caribe
y el Pacífico (ACP) 21 07: Cooperación al desarrollo y programas «ad hoc» 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[102]
x La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Promover el desarrollo económico y social de los PTU y establecer
relaciones económicas estrechas entre ellos y la Unión Europea en su conjunto. Favorecer los intereses y la prosperidad de los habitantes de
dichos países y territorios de modo que puedan alcanzar el desarrollo
económico, social y cultural al que aspiran. Aumentar la competitividad de los PTU, fortalecer su capacidad de
recuperación, reducir su vulnerabilidad y promover la cooperación entre ellos y
con terceros. 1.4.2. Objetivo(s)
específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Se deberían fijar los siguientes objetivos: a) contribuir a promover los valores y normas de la UE en el
mundo; b) mejorar la reciprocidad de la relación entre la UE y los PTU
basándola en intereses mutuos; c) incrementar la competitividad de los PTU; d) reforzar la capacidad de recuperación de los PTU y reducir su
vulnerabilidad económica y medioambiental; e) promover la cooperación de los PTU con terceros; f) integrar las prioridades políticas de la agenda de la UE; g) tener en cuenta los cambios de los patrones comerciales
globales y los acuerdos comerciales de la UE con terceros; Con la intención de: a) promover el desarrollo económico y social de los PTU y
establecer relaciones económicas estrechas entre ellos y la Unión Europea en su
conjunto; b) apoyar la capacidad de los PTU para definir y aplicar
políticas, estrategias, planes de acción y medidas en las zonas elegidas con
vistas a la cooperación entre las Partes. Establecer una cooperación coordinada
en el ámbito del medio ambiente, el cambio climático y la reducción del riesgo
de catástrofes, que favorezca el desarrollo sostenible de los PTU; c) promover el uso sostenible y la eficiencia de los recursos, y
fomentar la disociación entre crecimiento económico y degradación del medio
ambiente; d) apoyar el proceso de diversificación de las economías de los
PTU; e) contribuir al desarrollo sostenible de los PTU y fomentar su
excelencia y competitividad industrial a través de la cooperación entre la
Unión Europea y los PTU en el ámbito de la ciencia, la tecnología (incluidas
las tecnologías de la información y la comunicación), la investigación y la
innovación; f) apoyar los esfuerzos de los PTU por conseguir la convergencia
de su legislación con la de la Unión Europea, cuando proceda; g) reforzar los vínculos entre los jóvenes que viven en los PTU y
la Unión Europea; promover una educación de alta calidad y unas condiciones de
trabajo dignas en los PTU y en las regiones en que se hallan situados;
contribuir a la consolidación de la capacidad de los PTU para la vigilancia,
detección y reacción a los brotes de enfermedades transmisibles; h) tener en cuenta y contribuir a la conservación de la diversidad
cultural y de la identidad de los PTU; i) estimular la integración efectiva de los PTU en la economía regional
y mundial y el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios; j) paliar los efectos del alejamiento geográfico de los PTU, que
constituye un obstáculo a su competitividad; k) apoyar la capacidad de los PTU para elaborar y aplicar las
políticas necesarias para el desarrollo de su comercio de bienes y servicios; l) apoyar a los PTU en la creación de un clima de inversión
favorable que permita su desarrollo económico y social; m) promover la estabilidad, integridad y transparencia del sistema
financiero y la buena gobernanza en materia fiscal; n) apoyar a los PTU en el desarrollo de instrumentos innovadores y
eficaces de cooperación policial y judicial y en su lucha contra la trata de
seres humanos, el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada; o) apoyar la capacidad comercial y de exportación de los PTU; p) ofrecer posibilidades para una cooperación y diálogo
específicamente dirigidos al comercio y a los asuntos relacionados. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Título 21: Desarrollo y relaciones con los Estados de África, el
Caribe y el Pacífico (ACP) 21 04: Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos
naturales, incluida la energía 21 05: Desarrollo humano y social 21 06: Cooperación geográfica con los Estados de África, el Caribe
y el Pacífico (ACP) 21 07: Acciones de cooperación al desarrollo y programas ad hoc
(véase el punto 1.2). 1.4.3. Resultado(s)
e incidencia esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Incidencia prevista: a) relaciones económicas más estrechas entre los PTU y la UE; b) aumento de la capacidad de los PTU para definir y aplicar
políticas, estrategias, planes de acción y medidas en las áreas seleccionadas
de cooperación entre las Partes; c) mejor uso de los recursos y mayor eficiencia de los mismos; d) mayor diversificación de las economías de los PTU; e) mayor cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología,
incluidas las tecnologías de la información y la comunicación, la investigación
y la innovación, así como en el del medio ambiente, el cambio climático y la
reducción del riesgo de catástrofes; f) mayor convergencia entre las legislaciones de los PTU y de la
UE; g) aumento de los intercambios entre los jóvenes de la UE y de los
PTU; mejora de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en
los PTU y mayor capacidad para hacer frente a los brotes de enfermedades
transmisibles; h) aumento de la toma de conciencia de la diversidad cultural y de
la identidad de los PTU; i) mayor integración de los PTU en la economía regional y mundial; j) mejora de la accesibilidad de los PTU; k) mejora de las capacidades para elaborar y aplicar las políticas
necesarias para el desarrollo del comercio; l) clima favorable a la inversión en los PTU; m) sistemas financieros más estables, fiables y transparentes en
los PTU; n) medios de cooperación policial y judicial innovadores y
efectivos en materia de lucha contra la trata de seres humanos, el terrorismo y
otras formas de delincuencia organizada; o) incremento de las capacidades comerciales y de exportación; p) refuerzo del diálogo sobre comercio y temas relacionados y
aumento de la cooperación específica en este terreno; 1.4.4. Indicadores
de resultados e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. La DAU es una decisión política que proporciona el marco
legislativo para la cooperación entre la UE y los PTU como se establece en el
Tratado. A la DAU se añadirá un Reglamento de aplicación de la Comisión y
documentos de programación en los que se acordarán de forma conjunta las
estrategias de cooperación [sector(es) prioritario(s)] entre la UE y los PTU y
las respectivas dotaciones financieras. Los documentos de programación y las posteriores decisiones de
financiación de la Comisión incluirán los indicadores respectivos que deben
utilizarse para la supervisión de la estrategia. Los indicadores incluirán
insumos, productos, resultados, e incidencia en función de las características
específicas de los PTU y del sector de la cooperación. En determinados casos,
cuando la modalidad de aplicación de la ayuda de la UE sea el apoyo
presupuestario, no se excluye la definición de objetivos anuales y el pago de la
ayuda de la UE en función del nivel de cumplimiento de dichos objetivos. 1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es)
que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo El Tratado especifica la necesidad de que se establezcan
disposiciones detalladas para la asociación de los PTU con la UE. La actual DAU
expira el 31 de diciembre de 2013, por lo que es necesario establecer un marco
legislativo para garantizar que los PTU dispongan del apoyo y la asistencia
adecuados. 1.5.2. Valor
añadido de la intervención de la UE Teniendo en cuenta la creciente complejidad de los retos que se
plantean, ninguna de las prioridades internas de la UE – la seguridad, el
crecimiento inteligente, integrador y sostenible y la creación de empleo, el
cambio climático, el acceso a la energía, la eficiencia de los recursos,
incluida la protección de la biodiversidad, la gestión segura del agua o de los
residuos, la salud y las pandemias o la educación – podrá realizarse de forma
aislada respecto del resto del mundo. El hecho de que 27 Estados miembros sigan estrategias y políticas
comunes confiere exclusivamente a la UE la masa crítica necesaria para
responder a problemas mundiales como el cambio climático. La acción por
separado de los Estados miembros puede ser limitada y fragmentada. Esta masa
crítica también sitúa a la UE en una mejor posición para llevar a cabo un
diálogo político con los gobiernos de los PTU asociados. A través de su acción exterior, la UE promueve sus normas y
comparte sus conocimientos técnicos. Los PTU pueden convertirse en la
avanzadilla estratégica de la UE en el mundo. La equiparación de la legislación
y la normativa de los PTU con las de la UE podría aumentar la influencia de los
PTU y, posteriormente, de la UE en sus respectivas regiones. 1.5.3. Principales
conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores Una consulta pública permitió definir una serie de cuestiones
generales como el paso de una estrategia de cooperación al desarrollo centrada
en la reducción de la pobreza a otra basada en una relación más recíproca. Este
cambio fue suscrito tanto por los PTU como por los Estados miembros en su
documento de posición común en el que, si bien se reconoce que el actual marco
de asociación ha contribuido de forma importante al desarrollo socioeconómico
de los PTU, también se expresa la necesidad de establecer una diferencia entre
la orientación de las relaciones de la UE con los PTU y su relación con los
Estados ACP y otros países en desarrollo. En su lugar se propone un enfoque recíproco
que tenga en cuenta las especificidades de los PTU, su diversidad y su
vulnerabilidad y que se base en sus intereses mutuos y valores compartidos.
Este cambio de paradigma también tendría en cuenta las nuevas prioridades
políticas tanto de los PTU como de la UE. Una evaluación externa realizada en 2011 constató que, por lo que
respecta a la cooperación financiera entre los PTU y la UE durante el periodo
1999-2009, el tiempo de respuesta de la ayuda a los PTU financiada con los
recursos del FED reservados para catástrofes naturales y acontecimientos
imprevistos, había sido demasiado largo. También se ha señalado la necesidad de estimular la cooperación
entre los PTU y los países vecinos para lograr la eficiencia. A este respecto,
el estudio resalta que la UE no favorece suficientemente la cooperación entre
los PTU y sus vecinos (países terceros, Estados ACP o regiones ultraperiféricas
de la UE), sobre todo porque los socios deben movilizar diferentes fondos de la
UE. A pesar de que reúnen todas las condiciones de elegibilidad, el
acceso a los programas y a las líneas presupuestarias horizontales de la UE ha
resultado difícil para los PTU debido principalmente a la falta de capacidad
administrativa de la mayoría de estos países para participar o presentar proyectos
de calidad. Por lo que se refiere al régimen comercial, los estudios externos,
las consultas de las partes interesadas y/o la Comisión Europea han puesto de
relieve una serie de problemas. En la evaluación general del régimen comercial
de los PTU, estos países, Estados miembros y los evaluadores externos
estuvieron de acuerdo en que el comercio y el componente económico de la
Asociación PTU/UE han contribuido al desarrollo económico y social sostenible
de los primeros, proporcionándoles un acceso seguro al gran mercado de la UE y
numerosas posibilidades de exportación y apoyando las economías locales. A
pesar de estos resultados positivos, los evaluadores externos han señalado que
el amplio acceso al mercado que se ha ofrecido a los PTU no siempre ha dado
lugar a oportunidades comerciales reales dado que estos países se enfrentan a
diversos obstáculos a la hora de aprovechar efectivamente dicho acceso al
mercado. Por lo que se refiere a la cooperación económica y comercial entre
los PTU y la UE, los estudios externos recomendaron que la asociación revisada
entre los PTU y la UE reexamine las respectivas disposiciones en materia de
servicios comerciales y normas de origen, prevea el apoyo y la consolidación de
capacidades suficientes para el desarrollo de las políticas comerciales y
asista a los PTU en la reforma normativa. 1.5.4. Compatibilidad
y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes La estrategia «Europa 2020» constituye el parámetro de referencia
para la evaluación de la coherencia de las políticas de la UE y de la promoción
de sus valores, normas e intereses. Prioridades tales como el crecimiento
inteligente y sostenible, el apoyo a la investigación y a la innovación
[incluidas las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)] y las
capacidades de crecimiento sostenible como catalizadores del desarrollo
socioeconómico, han de buscar la coherencia con la Estrategia Europa 2020. La DAU 2014-2020 desempeñará un papel importante a ese respecto.
En efecto, la idea de establecer «centros de experiencia y peritaje» puede
referirse a la aplicación y la promoción de normas exigentes, incluidas las
normas internacionales, por ejemplo, en los ámbitos del medio ambiente y de la
seguridad alimentaria y la salud de los consumidores. Todos los PTU se
caracterizan por su gran biodiversidad. En ese contexto, la mejora de la
documentación científica y del acceso a los resultados de la investigación
favorecerá el uso sostenible y la protección de dicha biodiversidad. Asimismo,
la aplicación de las normas internacionales en materia de seguridad alimentaria
y de sanidad animal y vegetal podría facilitar el comercio entre los PTU y sus
socios comerciales, incluidos los Estados miembros de la UE. El compromiso de
la UE con las normas medioambientales, así como su papel como actor mundial en
la lucha contra el cambio climático, podría resultar de gran valor tanto para
la UE como para los PTU. La Comisión Europea considera que la biodiversidad y
otros activos naturales de los PTU merecerían un refuerzo de la cooperación en
los sectores de la investigación y la conservación. Una asociación en el ámbito
del medio ambiente podría ser de interés mutuo para ambas partes. 1.6. Duración
e incidencia financiera x Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
x Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1 de enero de 2014 al 31
de diciembre de 2020 –
x Incidencia financiera desde el 1 de enero de 2014 al 31 de
diciembre de 2020 ¨ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA
hasta AAAA –
y pleno funcionamiento a partir de esa última
fecha. 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s)[103] x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
x agencias ejecutivas –
x organismos creados por la Unión[104] –
x organismos nacionales del sector público/organismos con misión de
servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento Financiero x Gestión compartida con los Estados miembros x Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se marca más de
un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro «Observaciones». Observaciones Como la
DAU constituye un marco para la cooperación entre los PTU y la UE, las
modalidades de ejecución a prever en las decisiones de financiación se
determinarán caso por caso en función de la estrategia acordada y de las
características de los PTU interesados. 2. MEDIDAS
DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones La
Decisión de asociación Ultramar establece el marco legislativo para la
asociación de los PTU con la UE. Por su naturaleza, se trata de un texto que
define las relaciones externas de la UE con dichos países y territorios y, como
tal, su aplicación no se puede evaluar a través de indicadores básicos. Sin
embargo, las estrategias de cooperación acordadas entre la UE y los PTU a favor
del desarrollo sostenible de los PTU se someterán a evaluación por medio de
indicadores de insumos y productos definidos en el marco de cada programa. 2.2. Sistema
de gestión y control 2.2.1. Riesgo(s)
definido(s) Entorno de riesgo El entorno operativo de la ayuda concedida en el marco de esta
Decisión se caracteriza por los riesgos descritos a continuación de que no se
alcancen los objetivos del instrumento, de gestión financiera por debajo del
nivel óptimo o de incumplimiento de las normas aplicables (errores de legalidad
y regularidad): –
la inestabilidad económica/política o las
catástrofes naturales pueden ocasionar dificultades y demoras en el diseño y la
ejecución de las intervenciones, especialmente en Estados frágiles; –
la falta de capacidad institucional y
administrativa en los países socios puede acarrear dificultades y demoras en el
diseño y la ejecución de las intervenciones; –
unos proyectos y programas geográficamente
dispersos (que abarquen aproximadamente muchos Estados/territorios/regiones)
pueden plantear dificultades logísticas/de recursos para su supervisión,
especialmente por lo que se refiere a las actividades de seguimiento in situ; –
la diversidad de los socios/beneficiarios
potenciales con sus distintas estructuras y capacidades de control interno
puede fragmentar y, por tanto, reducir la efectividad y eficiencia de los
recursos de que dispone la Comisión para apoyar y supervisar la ejecución; –
la escasa calidad y cantidad de datos
disponibles en relación con los resultados y el impacto de la ejecución de la
ayuda exterior/del plan de desarrollo nacional en los países socios pueden minar
la capacidad de la Comisión para informar sobre los resultados y rendir cuentas
de ellos; –
la falta de créditos administrativos puede dar
lugar a recursos insuficientes para gestionar adecuadamente la Decisión. Nivel previsto de riesgo de incumplimiento de las normas
aplicables El objetivo de cumplimiento del instrumento consiste en mantener
el nivel histórico de riesgo de incumplimiento (tasa de error) para la cartera
de DEVCO, o sea, un nivel de error residual «neto» (sobre una base plurianual,
una vez ejecutados todos los controles y correcciones previstos sobre los
contratos cerrados) inferior al 2 %. Ello ha implicado tradicionalmente un
margen de error del 2-5 % en una muestra aleatoria anual de operaciones
analizada por el Tribunal de Cuentas Europeo a los efectos de la declaración
anual de fiabilidad (DAS). DEVCO considera que este es el nivel de riesgo de
incumplimiento más bajo que se puede lograr en relación con su entorno de alto
riesgo y teniendo en cuenta la carga administrativa y la necesaria rentabilidad
de los controles de cumplimiento. 2.2.2. Método(s)
de control previsto(s) La Dirección General de Desarrollo y Cooperación - arquitectura de
control interno de EuropeAid La Dirección General de Desarrollo y Cooperación – El control
interno de EuropeAid/el proceso de gestión está destinado a ofrecer garantías
razonables en cuanto a la consecución de los objetivos de eficacia y eficiencia
de sus operaciones, la fiabilidad de su información financiera y el
cumplimiento del pertinente marco legislativo y procedimental. Eficacia y eficiencia Para garantizar la eficacia y eficiencia de sus operaciones (y
atenuar el alto nivel de riesgo en el entorno de su ayuda exterior), además de
todos los elementos del proceso de política estratégica y planificación a
escala de la Comisión, el entorno de la auditoría interna y otros requisitos de
las normas de control interno de la Comisión, la Comisión seguirá teniendo un
marco de gestión de la ayuda adaptado en funcionamiento para todos sus
instrumentos que incluirá: –
gestión descentralizada de la mayoría de la
ayuda exterior por parte de las Delegaciones de la UE in situ; –
líneas claras y formalizadas de
responsabilidad financiera (del ordenador delegado [Director General]), por
medio de una subdelegación del ordenador subdelegado (Director) de la sede
central al Jefe de la Delegación de la UE; –
informes periódicos de las Delegaciones de la
UE a la sede central (informes de gestión de la ayuda exterior), incluida una
declaración de fiabilidad anual del Jefe de la Delegación de la UE; –
prestación de un importante programa de
formación para el personal tanto en la sede como en las Delegaciones de la UE; –
apoyo y orientación significativos a la sede/a
las Delegaciones (incluso vía internet); –
visitas regulares de «verificación» a las
Delegaciones «descentralizadas» cada 3 a 6 años; –
un método de gestión del ciclo de proyectos y
programas que incluya: –
herramientas de apoyo a la calidad para la
concepción de la intervención, su método de entrega, mecanismo de financiación,
sistema de gestión, evaluación y selección de los socios encargados de la
ejecución, etc.; –
gestión de programas y proyectos, instrumentos
de supervisión e información con vistas a una ejecución efectiva, incluida la
periódica supervisión externa in situ de los proyectos; –
importantes componentes de evaluación y
auditoría; Información financiera y contabilidad La Comisión seguirá guiándose por las normas más exigentes en
cuanto a contabilidad e información financiera, utilizando el sistema de
contabilidad por el principio de devengo (ABAC) de la Comisión, así como por
instrumentos específicos de la ayuda exterior tales como el Sistema de
Información Común Relex (CRIS). En relación con la observancia del marco legislativo y
procedimental pertinente, en la sección 2.2 se establecen métodos de control
del cumplimiento (medidas para evitar el fraude y las irregularidades). 2.3. Medidas
de prevención del fraude y las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas –
Dado el entorno de alto riesgo en que opera
EuropeAid, sus sistemas exigen anticipar una aparición significativa de errores
de cumplimiento potenciales (irregularidades) en las transacciones e incorporar
un alto nivel de controles de prevención, detección y corrección lo más
temprana posible en el proceso de pago. En la práctica, esto significa que los
controles del cumplimiento de EuropeAid se apoyarán al máximo en importantes
comprobaciones ex ante, sobre una base plurianual, por parte tanto de
los auditores externos como del personal de la Comisión sobre el terreno, antes
de los pagos finales del proyecto (mientras todavía se estén ejecutando algunas
comprobaciones y auditorías ex post), que vayan mucho más allá de las
salvaguardias financieras exigidas por el Reglamento Financiero. El marco de
cumplimiento de EuropeAid consta, entre otros, de los siguientes componentes
principales: –
medidas preventivas, –
formación esencial obligatoria que abarque las
cuestiones relacionadas con el fraude destinada al personal de gestión de la
ayuda y los auditores; –
prestación de orientación (también a través de
internet), mediante la Guía práctica de adjudicación de contratos, el Manual de
procedimientos financieros y contractuales de EuropeAid (el denominado Companion)
y el paquete de material para la gestión financiera (para los socios
ejecutores); –
evaluación ex ante con el fin de
garantizar que las autoridades que gestionan los fondos pertinentes en el marco
de la gestión conjunta y descentralizada dispongan de las adecuadas medidas
antifraude destinadas a evitar y detectar el fraude en la gestión de los fondos
de la UE; –
escrutinio ex ante de los mecanismos de
lucha contra el fraude existentes en el país asociado en el contexto de la
evaluación del criterio de elegibilidad de la gestión de las finanzas públicas
para recibir ayuda presupuestaria (es decir, compromiso activo de luchar contra
el fraude y la corrupción, autoridades de inspección adecuadas, capacidad
judicial suficiente, así como mecanismos eficientes de respuesta y sanción); –
la Comisión suscribió en 2008 en Accra la
Iniciativa Internacional para la Transparencia de la Ayuda (IATI), adhiriéndose
a una norma sobre transparencia que garantiza una disponibilidad de datos más
oportuna, detallada y regular sobre los documentos y flujos de ayuda; –
desde el 14 de octubre de 2011 la Comisión
aplica la primera fase de la norma de la IATI en relación con la transparencia
de la publicación de información sobre la ayuda antes del próximo Foro de Alto
Nivel sobre eficacia de la ayuda, que se va a celebrar en Busan en noviembre de
2011; además, la Comisión cooperará con los Estados miembros de la UE con
vistas a desarrollar una aplicación conjunta de TI basada en la web, denominada
TR-AID, que transforma los datos de ayuda de la UE facilitados a través de la
IATI y otras fuentes en información más comprensible sobre la ayuda; –
medidas de detección y correctivas; –
auditorías y verificaciones externas
(obligatorias y basadas en el riesgo), incluido el Tribunal de Cuentas; –
verificaciones (en función del riesgo) y
recuperaciones retrospectivas; –
suspensión de la financiación de la UE cuando
se detecte un caso grave de fraude, incluida la corrupción a gran escala, hasta
que las autoridades hayan adoptado las medidas oportunas de cara a corregir y
prevenir dicho fraude en el futuro; –
EuropeAid seguirá concibiendo su estrategia de
lucha contra el fraude en línea con la nueva estrategia de la Comisión en este
ámbito (CAFS), aprobada el 24 de junio de 2011, a fin de garantizar, entre
otros aspectos, que: –
los controles internos de la Comisión
relacionados con la lucha contra el fraude estén totalmente armonizados con la
CAFS; –
el enfoque de la gestión del riesgo de fraude
de la Comisión está encaminado a detectar los ámbitos de riesgo del fraude y a
determinar las respuestas adecuadas; –
los sistemas utilizados para el gasto de los
fondos de la UE en terceros países permiten la extracción de datos relevantes
con vistas a utilizarlos para la gestión del riesgo de fraude (por ejemplo, la
doble financiación); –
si procede, se crearán redes y herramientas
apropiadas de tecnologías de la información para analizar los casos de fraude
relacionados con el sector de la ayuda exterior. 2.4. Estimación
de los costes y beneficios de los controles Para la cartera de EuropeAid en su conjunto, los costes de
control/gestión internos totalizan un importe anual medio estimado de 658
millones EUR en compromisos para la planificación presupuestaria 2014-2020. En
esta cifra se incluye la gestión del FED, que opera de forma integrada en la
estructura de gestión de EuropAid. Estos costes «no operativos» representan
aproximadamente el 6,4 % de la media anual estimada de 10 200 millones EUR
prevista para los compromisos generales (operativos + administrativos) de
EuropeAid a partir de su cartera de gasto financiada por el presupuesto general
de la UE y el Fondo Europeo de Desarrollo para el periodo 2014-2020. Estos costes de gestión corresponden a todo el personal de
EuropeAid, tanto en la sede como en las Delegaciones, así como a la infraestructura,
los viajes, la formación, la supervisión, la evaluación y los contratos de
auditoría (incluidos los iniciados por los beneficiarios). EuropeAid tiene la intención de reducir con el tiempo la
proporción de actividades de gestión respecto a las actividades operativas en
el marco de las medidas mejoradas y simplificadas de los nuevos instrumentos,
sobre la base de los cambios que probablemente se introducirán en virtud del
Reglamento Financiero revisado. Los beneficios esenciales de estos costes de gestión
se plasman en el logro de objetivos estratégicos, el uso eficiente y efectivo
de los recursos, así como la aplicación de medidas preventivas sólidas y
rentables y otras verificaciones que garanticen la utilización legal y regular
de los fondos. Aunque se seguirá persiguiendo el logro de mejoras en la
naturaleza y precisión de las medidas de gestión y las comprobaciones de
conformidad en relación con la cartera, estos costes son, en términos
generales, necesarios para alcanzar de forma efectiva y eficiente los objetivos
de los instrumentos con un riesgo mínimo de incumplimiento (por debajo del
2 % de error residual). Son netamente inferiores a los riesgos que supone
eliminar o relajar los controles internos en este ámbito de alto riesgo. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA Nota bene: La Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo: «Preparación del Marco Financiero Plurianual
relativo a la financiación de la cooperación de la UE con los Estados ACP y con
los PTU para el período 2014-2020 (11º Fondo Europeo de Desarrollo)» incluye
también la asignación financiera propuesta para los PTU en el 11º FED. A tal fin, se preraró una ficha
financiera simplificada: «EVALUACIÓN DEL IMPACTO DEL 11º FED EN EL TÍTULO V»
(COM (2011) 837 final, Bruselas, 7.12.2011). [1] Sin contar Groenlandia (la mayor isla del mundo) y
el Territorio Antártico Británico, que suponen respectivamente 2, 2 millones
y 1, 7 millones de km2. [2] Comunicación COM(2010) 2020 final, de 3 de marzo de
2010, «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible
e integrador». [3] COM (2010) 2020 de 3 de marzo de 2010. [4] COM(2008) 383 de 25 de junio de 2008 [5] Conclusiones 17801/09 de 22 de diciembre de 2009 [6] Véase: http://www.octassociation.org/Visual%20Identity%20and%20Publications/Reports/joint%20position%20280211.pdf [7] En julio de 2008, una conferencia sobre «La Unión
Europea y sus entidades de Ultramar: Estrategias para combatir el cambio
climático y la pérdida de biodiversidad» reunió en la isla de La Reunión a
representantes de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo, a autoridades
públicas y partes interesadas civiles de los PTU, de las regiones
ultraperiféricas de la UE y de los Estados miembros. [8] ECO Consult et al.. Region Level Evaluation:
Overseas Countries and Territories (OCT), contract N° EVA 2004/geo-acp, Informe
final, julio de 2011 (en lo sucesivo, ECO consult et al. (2011)). [9] COM(2011) 837 de 7 de diciembre de 2011 [10] DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. [11] Documento del Consejo nº 17801/09. [12] COM(2009) 623 final [13] Reglamento nº732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008 , por
el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el
período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se
modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del Consejo y los
Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la Comisión (DO L 211 de
6.8.2008, p.1). ). [14] DO L 39 de
16.2.1993, p. 1. [15] DO L 190 de 12.7.2006, p.1. [16] DO L 244 de 14.9.2001, p. 19. [17] DO L 185 de
17.7.1999, p. 1. [18] DO L 332 de 28.12.2000, p. 81. [19] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [20] Artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 732/2008 del
Consejo, de 22 de julio de 2008 (DO L 211 de 6.8.2008,, p. 1.). [21] Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 732/2008. Las materias
libres de derechos en virtud del régimen especial de estímulo del desarrollo
sostenible y la buena gobernanza de los artículos 7 y 10 de ese mismo
Reglamento del Consejo, pero no del régimen general del artículo 6 de dicho
Reglamento del Consejo, no pueden acogerse a esta disposición. [22] DO L 211 de 6.8.2008, p. 1. [23] DO L 302 de
19.10.1992, p. 1. [24] Véase la nota complementaria 4b) del capítulo 27 de
la Nomenclatura Combinada. [25] Véase la nota complementaria 4b) del capítulo 27 de
la Nomenclatura Combinada. [26] Véase la nota introductoria 4.2. [27] Véase la nota introductoria 4.2. [28] Véase la nota introductoria 4.2. [29] Véase la nota introductoria 4.2. [30] Véase la nota introductoria 4.2. [31] Véase la nota introductoria 4.2. [32] Véase la nota introductoria 4.2. [33] Véase la nota introductoria 4.2. [34] Véase la nota introductoria 4.2. [35] Véase la nota introductoria 4.2. [36] Véase la nota introductoria 4.2. [37] Véase la nota introductoria 4.2. [38] Véase la nota introductoria 4.2. [39] Véase la nota introductoria 4.2. [40] Véase la nota introductoria 4.2. [41] Los procedimientos específicos se exponen en las
notas introductorias 8.1 y 8.3. [42] Los procedimientos específicos se exponen en la nota
introductoria 8.2. [43] Los procedimientos específicos se exponen en la nota
introductoria 8.2. [44] Los procedimientos específicos se exponen en la nota
introductoria 8.2. [45] Los procedimientos específicos se exponen en las
notas introductorias 8.1 y 8.3. [46] Para los productos compuestos por materias
clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las
partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias
que predominen en peso en el producto. [47] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [48] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [49] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [50] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [51] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [52] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [53] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [54] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [55] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [56] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [57] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [58] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [59] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [60] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [61] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [62] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [63] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [64] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [65] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [66] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [67] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [68] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [69] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [70] La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de
tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. [71] La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de
tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. [72] La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de
tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. [73] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [74] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [75] Véase la nota introductoria 7. [76] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [77] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [78] Véase la nota introductoria 7. [79] Véase la nota introductoria 7. [80] Véase la nota introductoria 7. [81] Véase la nota introductoria 7. [82] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [83] Véase la nota introductoria 7. [84] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [85] Véase la nota introductoria 7. [86] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [87] Véase la nota introductoria 7. [88] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [89] Véase la nota introductoria 7. [90] Véase la nota introductoria 7. [91] Véase la nota introductoria 7. [92] Véase la nota introductoria 7. [93] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
6. [94] Véase la nota introductoria 7. [95] Véase la nota introductoria 7. [96] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [97] Para las condiciones especiales relativas a los
productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota
introductoria 6. [98] Véase la nota introductoria 7. [99] SEMII – Semiconductor Equipment and Materials
Institute Incorporated. [100] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1. [101] GPA: gestión por actividades; PPA: presupuestación por
actividades. [102] Tal como se contemplan en el artículo 49, apartado 6,
letras a) o b) del Reglamento Financiero. [103] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [104] Tal como se contemplan en el artículo 185 del
Reglamento Financiero.