Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada /* COM/2012/0332 final - 2012/0162 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA El Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los
poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance
general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un
acto legislativo, con arreglo al artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos
delegados), y las competencias conferidas a la Comisión para que adopte
condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la
Unión, con arreglo al artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución). En el marco
de la adaptación del Reglamento (CE) nº 1005/2008 a las nuevas normas del
TFUE, las competencias que actualmente se definen en dicho Reglamento se han clasificado de nuevo en poderes
delegados y competencias de ejecución. Una vez
efectuada la adaptación, se ha redactado un proyecto de propuesta de
modificación del Reglamento (CE) nº 1005/2008. Con arreglo
al artículo 290 del Tratado, el legislador encomienda a la Comisión la labor de
completar o modificar determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento.
La Comisión debería estar facultada para adoptar actos delegados a fin de
autorizar excepciones con respecto a la notificación de información por parte
de los buques pesqueros o establecer distintos períodos de notificación, determinar
criterios de referencia para las inspecciones de las operaciones de desembarque
y transbordo efectuadas por buques pesqueros de terceros países, adaptar el régimen
de certificación de las capturas de algunos productos de la pesca obtenidos por
pequeños buques pesqueros, incluida la posibilidad de utilizar un certificado
de captura simplificado, modificar la lista de los productos no incluidos en el
ámbito de aplicación del Reglamento, adaptar
el plazo de presentación del certificado de captura al tipo de producto de la
pesca y la distancia al lugar de entrada o el medio de transporte utilizado,
establecer normas para la concesión, modificación o retirada de los certificados
de operador económico autorizado o para la suspensión o revocación del estatuto
de operador económico autorizado, y establecer criterios de la Unión con
respecto a las verificaciones en el marco de la gestión de riesgos. De
conformidad con el artículo 291 del Tratado, el legislador confiere
competencias de ejecución a la Comisión para garantizar condiciones uniformes de
ejecución del Reglamento (CE) nº 1005/2008 y, más concretamente, el
establecimiento de formularios de notificación previa, el establecimiento de
procedimientos de declaración de desembarque y transbordo, la adopción, de
acuerdo con los Estados de abanderamiento, de certificados de captura
elaborados, validados o presentados por medios electrónicos o basados en
sistemas electrónicos de trazabilidad que garantizan idéntico nivel de control
por parte de las autoridades, la determinación y modificación de la lista de regímenes
de certificación de capturas adoptados por las organizaciones regionales de
ordenación pesquera que cumplan el Reglamento
sobre la pesca INDNR de la UE, el establecimiento de condiciones comunes en
todos los Estados miembros con respecto a los procedimientos y formularios de
solicitud y expedición de certificados de operador económico autorizado, de
normas aplicables a las verificaciones de los operadores económicos autorizados
y de normas sobre el intercambio de información entre los operadores económicos
autorizados y las autoridades de los Estados miembros, entre los Estados
miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, la elaboración de la lista
de la Unión de buques INDNR, la supresión de buques de la lista de la Unión de
buques INDNR, la inclusión de las listas de buques INDNR adoptadas por las
organizaciones regionales de ordenación pesquera en la lista de la Unión de
buques INDNR, la identificación de los terceros países no cooperantes, la
inclusión de los terceros países identificados en la lista de terceros países
no cooperantes, la supresión de terceros países de la lista de terceros países
no cooperantes, la adopción de medidas de urgencia respecto de terceros países
en circunstancias específicas, el establecimiento del formato en que los
Estados miembros han de presentar la información referente a los buques
pesqueros avistados y el establecimiento de normas sobre asistencia mutua. 2. RESULTADOS DE
LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No ha sido
necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de
impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS
DE LA PROPUESTA · Resumen de la acción propuesta Determinar
las competencias conferidas a la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1005/2008
del Consejo, clasificarlas en poderes delegados o competencias de ejecución y
adaptar determinadas disposiciones a los procedimientos de adopción de
decisiones del Tratado de Lisboa. · Base jurídica Artículo 43,
apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. · Principio de subsidiariedad La propuesta
es competencia exclusiva de la Unión Europea. · Principio de proporcionalidad La propuesta
modifica medidas que ya existen en el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del
Consejo, por lo que no se plantea problema alguno en relación con el principio
de proporcionalidad. ·
Instrumentos elegidos El instrumento que se propone es un Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo. Otros medios
no serían adecuados por el motivo siguiente: un Reglamento debe ser modificado
por otro Reglamento. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La medida no
supone ningún gasto adicional para la Unión. 2012/0162 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE)
nº 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario
para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su
artículo 43, apartado 2, Vista la
propuesta de la Comisión Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el
dictamen del Comité Económico y Social Europeo, De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando
lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un
sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada[1],
confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas disposiciones de dicho
Reglamento y reserva determinadas competencias
de ejecución al Consejo. (2) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, algunas competencias conferidas en
virtud del Reglamento (CE) nº 1005/2008 deben adecuarse a los artículos
290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. (3) Con el fin de aplicar
algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008, deben
delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con
lo siguiente: –
las excepciones con respecto a determinados
requisitos en materia de información impuestos a los buques pesqueros o el
establecimiento de distintos períodos de notificación para determinadas
categorías de buques pesqueros; –
la elaboración de criterios de referencia para
las inspecciones de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas por
buques pesqueros de terceros países; –
la elaboración de la lista de los productos
excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura; –
la adaptación del régimen de certificación de
capturas en el caso de algunos productos de la pesca obtenidos por pequeños
buques pesqueros, incluida la posibilidad de utilizar un certificado de captura
simplificado; –
la adaptación del plazo de presentación del certificado
de captura en función del tipo de producto de la pesca, la distancia al lugar
de entrada en el territorio de la Unión o el medio de transporte empleado; –
la elaboración de normas para la concesión,
modificación o retirada de los certificados de operador económico autorizado o
para la suspensión o la revocación del estatuto de operador económico
autorizado, y sobre las condiciones de validez de los certificados de operador
económico autorizado; y –
el establecimiento de criterios de la Unión
para las verificaciones en el contexto de la gestión de riesgos. (4) Reviste especial
importancia que, durante los trabajos preparatorios para la adopción de actos
delegados, la Comisión efectúe las consultas oportunas, incluidas las consultas
a expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y
al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (5) A fin de garantizar
condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1005/2008
del Consejo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea en relación con lo siguiente: –
la elaboración de formularios de notificación
previa; –
la elaboración de procedimientos y formularios
de declaración de desembarque y transbordo; –
la adopción, de acuerdo con los Estados de
abanderamiento, de certificados de captura elaborados, validados o presentados
por medios electrónicos o basados en sistemas electrónicos de trazabilidad que
garanticen idéntico nivel de control por parte de las autoridades; –
la determinación y modificación de la lista de
regímenes de certificación de capturas adoptados por las organizaciones
regionales de ordenación pesquera que cumplan el Reglamento
sobre la pesca INDNR de la UE; –
el establecimiento de condiciones comunes en
todos los Estados miembros aplicables a los procedimientos y formularios de
solicitud y expedición de certificados de operador económico autorizado, de
normas aplicables a las verificaciones de los operadores económicos autorizados
y de normas sobre el intercambio de información entre los operadores económicos
autorizados y las autoridades de los Estados miembros, entre los Estados miembros
y entre los Estados miembros y la Comisión; –
la elaboración de la lista de la Unión de
buques INDNR; –
la supresión de buques de la lista de la Unión
de buques INDNR; –
la inclusión de las listas de buques INDNR
adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera en la lista
de la Unión de buques INDNR; –
la identificación de los terceros países no
cooperantes; –
la inclusión de los terceros países identificados
en la lista de terceros países no cooperantes; –
la supresión de terceros países de la lista de
terceros países no cooperantes; –
la adopción de medidas de urgencia respecto de
terceros países en circunstancias específicas; –
el establecimiento del formato en el que los
Estados miembros han de presentar la información referente a los buques
pesqueros avistados; y –
el establecimiento de normas sobre asistencia
mutua.
Cuando se requiera el control de los Estados miembros, dichas competencias se deben ejercer de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[2]. (6) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso suprimir el artículo 52. Ya
se recurrió a dicho artículo para establecer el marco jurídico del certificado
de captura simplificado y los acuerdos administrativos con terceros países en
virtud del artículo 12, apartado 4, y del artículo 20, apartado 4. Queda por
conferir a la Comisión los poderes necesarios para adoptar actos delegados con
miras a la adaptación del régimen de certificación de capturas de algunos
productos de la pesca obtenidos por buques pesqueros pequeños, incluida la
posibilidad de utilizar un certificado de captura simplificado, así como
competencias de ejecución para que adopte, de acuerdo con los Estados de
abanderamiento, certificados de captura elaborados, validados y presentados por
medios electrónicos o sustituidos por sistemas electrónicos de trazabilidad que
garanticen idéntico nivel de control por parte de las autoridades. (7) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede adaptar la disposición relativa
a las medidas transitorias, según la cual ciertas medidas de la Comisión han de
someterse al Consejo en determinadas condiciones. (8) Las disposiciones del Reglamento
(CE) nº 1005/2008 referentes a la elaboración de una lista de terceros países
no cooperantes y la supresión de terceros países de esa lista confieren al
Consejo competencias en materia de toma de decisiones. Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar dichas
disposiciones a los nuevos procedimientos aplicables a la Política Pesquera Común. (9) Procede, por tanto,
modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1005/2008. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1005/2008 queda
modificado de la siguiente manera: 1. El artículo 6 queda
modificado como sigue: a) Se añade el siguiente apartado 1bis: «1 bis. La Comisión podrá establecer
el formulario de notificación previa a que se refiere el apartado 1 por medio
de actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 54, apartado 2.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente: «3. La Comisión estará facultada, de
conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los
que se exima a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países
de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo
limitado y prorrogable, o para fijar un período de notificación diferente en
función, entre otros aspectos, del tipo de producto de la pesca, la distancia
entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén
registrados o matriculados tales buques.». 2. En el artículo 8 se
sustituye el apartado 3 por el texto siguiente: «3. Los procedimientos y formularios de
declaración de desembarque y transbordo se determinarán por medio de actos de
ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 54, apartado 2.». 3. En el artículo 9 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros inspeccionarán en
sus puertos designados al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y
transbordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países, con
arreglo a los criterios de referencia determinados sobre la base de la gestión
de riesgos, sin perjuicio de que las organizaciones regionales de ordenación
pesquera adopten umbrales más elevados. La Comisión estará facultada, de
conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los
que se determinen tales criterios de referencia.». 4. El artículo 12 queda
modificado como sigue: a) Se añade el apartado 4 bis
siguiente: «4 bis. La Comisión adoptará por medio
de actos de ejecución los certificados de captura establecidos en el marco de
la cooperación prevista en el artículo 20, apartado 4. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 54, apartado 2.». b) El apartado 5 se sustituye por el texto
siguiente: «5. La lista de los productos excluidos del
ámbito de aplicación del certificado de captura, recogida en el anexo I, podrá
ser revisada cada año. La Comisión estará facultada, de conformidad con el
artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los que se modifique
la lista sobre la base de: a) las inspecciones de buques pesqueros
de terceros países en puertos de los Estados miembros; b) la aplicación del régimen de
certificación de capturas a la importación y exportación de productos de la
pesca; c) la aplicación del sistema de alerta
de la Unión; d) la identificación de los buques
pesqueros que practican la pesca INDNR; e) la identificación de nacionales que
apoyen o practiquen la pesca INDNR; f) la aplicación de disposiciones
sobre avistamiento de buques pesqueros adoptadas por determinadas
organizaciones regionales de ordenación pesquera; g) los informes de los Estados miembros.». c) Se añade el apartado 6 siguiente: «6. La Comisión estará facultada, de
conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los
que se adapte el régimen de certificación de capturas a los productos de la
pesca obtenidos por pequeños buques pesqueros, incluida la introducción, en
caso necesario, de un modelo de certificado de captura simplificado.». 5. En el artículo 13 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. Los documentos de captura y demás
documentos conexos, validados conforme a los sistemas de documentación de
capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera y
considerados acordes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento,
se aceptarán como certificados de captura de los productos de la pesca de
especies a las que se apliquen tales sistemas de documentación de capturas, y
estarán sujetos a los requisitos de control y verificación establecidos en los
artículos 16 y 17 para los Estados miembros importadores, y a las disposiciones
sobre denegación de la autorización de importación establecidas en el artículo
18. La lista de esos sistemas de documentación se determinará por medio de
actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.». 6. El artículo 16 queda
modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente: «1. El certificado de captura validado será
presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro
en el que vaya a importarse el producto con una antelación mínima fijada
inicialmente en tres días hábiles respecto de la hora estimada de llegada al
lugar de entrada en el territorio de la Unión. Ese plazo de tres días hábiles
se podrá adaptar por medio de actos delegados adoptados de conformidad con el
artículo 54 bis en función del tipo de producto de la pesca, la
distancia al lugar de entrada en el territorio de la Unión o el medio de transporte
utilizado. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán el
certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo
en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del
Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.». b) El apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente: «3. Entre los criterios que aplicarán las
autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un
importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las
consideraciones siguientes: a) el establecimiento del importador en
el territorio del Estado miembro; b) un número suficiente de operaciones
de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar
la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2; c) un historial adecuado de
cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación; d) un sistema satisfactorio de gestión
de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y
transformación, que permita hacer los controles y verificaciones adecuados a
efectos del presente Reglamento; e) la existencia de instalaciones para
llevar a cabo dichos controles y verificaciones; f) en su caso, un nivel adecuado de
competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la
actividades que se ejerzan, y g) en su caso, una solvencia financiera
probada. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo
antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta
información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.». c) Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes: «4. Sobre la base de los criterios
establecidos en el apartado 3, la Comisión estará facultada, de conformidad con
el artículo 54 bis, para adoptar actos por los que se establezcan: a) normas relativas a la suspensión o
revocación del estatuto de operador económico autorizado; b) normas relativas a las condiciones
de validez de los certificados de operador económico autorizado; c) normas relativas a la concesión, modificación
o retirada de los certificados de operador económico autorizado. 5. La Comisión adoptará actos de ejecución de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54,
apartado 2, en relación con: a) los procedimientos y formularios de
solicitud y expedición de certificados de operador económico autorizado; b) las normas aplicables a las
verificaciones de los operadores económicos autorizados; c) las normas sobre el intercambio de
información entre los operadores económicos autorizados y las autoridades de
los Estados miembros, entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y
la Comisión.». 7. En el artículo 17 se
sustituye el apartado 3 por el texto siguiente: «3. Las verificaciones se centrarán en los
riesgos determinados a partir de criterios elaborados a escala nacional o de la
Unión en el marco de la gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán a
la Comisión de sus criterios nacionales en un plazo de treinta días hábiles
después del 29 de octubre de 2008, y actualizarán esta
información. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis,
para adoptar actos delegados por los que se determinen los criterios de la
Unión con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y
evaluaciones generales de la información de control pertinente.». 8. En el artículo 27 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Comisión elaborará la lista de la
Unión de buques INDNR por medio de actos de ejecución adoptados con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2. Figurarán
en ella los buques pesqueros respecto de los cuales, a raíz de las medidas
adoptadas con arreglo a los artículos 25 y 26, y sobre la base de los
criterios establecidos en esas mismas disposiciones, la información obtenida en
virtud del presente Reglamento acredite que están involucrados en las actividades
de pesca INDNR a que se hace referencia en el artículo 3, y cuyos Estados de
abanderamiento no hayan atendido las solicitudes oficiales indicadas en el
artículo 26, apartado 2, letras b) y c), y en el
artículo 26, apartado 3, letras b) y c), en respuesta a ese tipo
de pesca.». 9. En el artículo 28 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Comisión suprimirá de la lista de la
Unión de buques de pesca INDNR, por medio de actos de ejecución adoptados de
conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el
artículo 54, apartado 2, los buques pesqueros respecto de los cuales
el Estado de abanderamiento demuestre que: a) no han participado en ninguna actividad
de pesca INDNR por la que han sido inscritos en la lista, o b) se han aplicado sanciones
proporcionadas, disuasorias y efectivas en respuesta a las actividades de pesca
INDNR en cuestión, especialmente por lo que respecta a los buques pesqueros que
enarbolen el pabellón de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento (CE) nº 1224/2009.». 10. En el artículo 30 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. Además de los buques pesqueros indicados
en el artículo 27, se inscribirán en la lista de la Unión de buques de pesca
INDNR, por medio de actos de ejecución, los inscritos en listas de buques de
pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 54, apartado 2. La supresión de esos buques de la
lista de la Unión de buques de pesca INDNR se basará en las decisiones que tome
con respecto a ellos la organización regional de ordenación pesquera competente.». 11. En el artículo 31 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Comisión identificará, por medio de
actos de ejecución, los terceros países que considere que no cooperan en la
lucha contra la pesca INDNR, basándose en los criterios enumerados en el
presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.». 12. En el artículo 33 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Comisión incluirá, por medio de actos
de ejecución, los terceros países identificados de conformidad con el artículo
31, apartado 1, en una lista de países no cooperantes. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 54, apartado 2.». 13. En el artículo 34 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Comisión, por medio de actos de
ejecución, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes a los
terceros países que demuestren que la situación por la que fueron incluidos en
la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la
supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha
adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a
que se refiere el artículo 54, apartado 2.». 14. Se sustituye el artículo
36 por el texto siguiente: «Artículo
36 Medidas
transitorias 1. Si existen pruebas de que las medidas
adoptadas por un tercer país minan las medidas de conservación y ordenación
adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión
podrá adoptar, por medio de actos de ejecución y con arreglo a sus obligaciones
internacionales, medidas transitorias cuya vigencia no supere los seis meses
con el fin de atenuar los efectos de las medidas adoptadas por dicho tercer
país. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas
transitorias por un período máximo de seis meses. 2. Las medidas transitorias mencionadas en el
apartado 1 podrán establecer: a) la prohibición, para los buques
pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de
que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso
de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4,
apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas
situaciones; b) la prohibición, para los buques
pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en
operaciones conjuntas de pesca con buques que enarbolen el pabellón del tercer
país de que se trate; c) la prohibición, para los buques
pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas
marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de
pesca; d) la prohibición de suministrar
pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción del tercer país de que se trate; e) la prohibición de utilizar pescado
vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país
de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de
los Estados miembros. 3. Las medidas transitorias surtirán efecto
inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros y al tercer país en
cuestión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.». 15. En el artículo 49 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros que reciban
información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados la
enviarán sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella con el
formato fijado por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 54, apartado 2.». 16. En el artículo 51 se
sustituye el apartado 3 por el texto siguiente: «3. La Comisión estará facultada para adoptar,
por medio de actos de ejecución, normas sobre asistencia mutua relativas a: a) la cooperación administrativa entre
Estados miembros, terceros países, la Comisión y el organismo designado por
ella, incluyéndose la protección de los datos personales, la utilización de la
información y la protección del secreto profesional y comercial; b) los costes que entrañe responder a
las solicitudes de asistencia; c) la designación de la autoridad única
de los Estados miembros; d) la notificación de las medidas de seguimiento
adoptadas por las autoridades nacionales a raíz del intercambio de información; e) las solicitudes de asistencia,
incluidas las solicitudes de información, las solicitudes de medidas y las
solicitudes de notificaciones administrativas, así como la fijación de plazos
de respuesta; f) la información sin solicitud previa,
y g) las relaciones de los Estados
miembros con la Comisión y con terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 54, apartado 2.». 17. Se suprime el artículo
52. 18. El artículo 54 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo 54
Procedimiento de comité 1. La
Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el
artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Este Comité será un comité
en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011.». 19. Se añade el siguiente artículo
54 bis: «Artículo
54 bis Ejercicio
de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, el artículo 12,
apartados 5 y 6, el artículo 16, apartados 1 y 4, y el artículo 17, apartado 3,
se otorga por un período de tiempo indeterminado. 3. La delegación de poderes a que se
refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, el artículo 12,
apartados 5 y 6, el artículo 16, apartados 1 y 4, y el artículo 17, apartado 3,
podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes
que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte
un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al
Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con
arreglo al artículo 6, apartado 3, al artículo 9, apartado 1, al artículo 12,
apartados 5 y 6, al artículo 16, apartados 1 y 4, y al artículo 17, apartado 3,
entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de
la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de
que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la
Comisión de que no manifestarán objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a
instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente [1] DO L 286 de 29.10.2008. [2] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.