52012PC0332

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada /* COM/2012/0332 final - 2012/0162 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, con arreglo al artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias conferidas a la Comisión para que adopte condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución).

En el marco de la adaptación del Reglamento (CE) nº 1005/2008 a las nuevas normas del TFUE, las competencias que actualmente se definen en dicho Reglamento se han clasificado de nuevo en poderes delegados y competencias de ejecución.

Una vez efectuada la adaptación, se ha redactado un proyecto de propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

Con arreglo al artículo 290 del Tratado, el legislador encomienda a la Comisión la labor de completar o modificar determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento. La Comisión debería estar facultada para adoptar actos delegados a fin de autorizar excepciones con respecto a la notificación de información por parte de los buques pesqueros o establecer distintos períodos de notificación, determinar criterios de referencia para las inspecciones de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas por buques pesqueros de terceros países, adaptar el régimen de certificación de las capturas de algunos productos de la pesca obtenidos por pequeños buques pesqueros, incluida la posibilidad de utilizar un certificado de captura simplificado, modificar la lista de los productos no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, adaptar el plazo de presentación del certificado de captura al tipo de producto de la pesca y la distancia al lugar de entrada o el medio de transporte utilizado, establecer normas para la concesión, modificación o retirada de los certificados de operador económico autorizado o para la suspensión o revocación del estatuto de operador económico autorizado, y establecer criterios de la Unión con respecto a las verificaciones en el marco de la gestión de riesgos.

De conformidad con el artículo 291 del Tratado, el legislador confiere competencias de ejecución a la Comisión para garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 1005/2008 y, más concretamente, el establecimiento de formularios de notificación previa, el establecimiento de procedimientos de declaración de desembarque y transbordo, la adopción, de acuerdo con los Estados de abanderamiento, de certificados de captura elaborados, validados o presentados por medios electrónicos o basados en sistemas electrónicos de trazabilidad que garantizan idéntico nivel de control por parte de las autoridades, la determinación y modificación de la lista de regímenes de certificación de capturas adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera que cumplan el Reglamento sobre la pesca INDNR de la UE, el establecimiento de condiciones comunes en todos los Estados miembros con respecto a los procedimientos y formularios de solicitud y expedición de certificados de operador económico autorizado, de normas aplicables a las verificaciones de los operadores económicos autorizados y de normas sobre el intercambio de información entre los operadores económicos autorizados y las autoridades de los Estados miembros, entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, la elaboración de la lista de la Unión de buques INDNR, la supresión de buques de la lista de la Unión de buques INDNR, la inclusión de las listas de buques INDNR adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera en la lista de la Unión de buques INDNR, la identificación de los terceros países no cooperantes, la inclusión de los terceros países identificados en la lista de terceros países no cooperantes, la supresión de terceros países de la lista de terceros países no cooperantes, la adopción de medidas de urgencia respecto de terceros países en circunstancias específicas, el establecimiento del formato en que los Estados miembros han de presentar la información referente a los buques pesqueros avistados y el establecimiento de normas sobre asistencia mutua.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

Determinar las competencias conferidas a la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, clasificarlas en poderes delegados o competencias de ejecución y adaptar determinadas disposiciones a los procedimientos de adopción de decisiones del Tratado de Lisboa.

· Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

· Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta modifica medidas que ya existen en el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por lo que no se plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad.

· Instrumentos elegidos

El instrumento que se propone es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La medida no supone ningún gasto adicional para la Unión.

2012/0162 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[1], confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas disposiciones de dicho Reglamento y reserva determinadas competencias de ejecución al Consejo.

(2)       Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, algunas competencias conferidas en virtud del Reglamento (CE) nº 1005/2008 deben adecuarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)       Con el fin de aplicar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con lo siguiente:

– las excepciones con respecto a determinados requisitos en materia de información impuestos a los buques pesqueros o el establecimiento de distintos períodos de notificación para determinadas categorías de buques pesqueros;

– la elaboración de criterios de referencia para las inspecciones de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas por buques pesqueros de terceros países;

– la elaboración de la lista de los productos excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura;

– la adaptación del régimen de certificación de capturas en el caso de algunos productos de la pesca obtenidos por pequeños buques pesqueros, incluida la posibilidad de utilizar un certificado de captura simplificado;

– la adaptación del plazo de presentación del certificado de captura en función del tipo de producto de la pesca, la distancia al lugar de entrada en el territorio de la Unión o el medio de transporte empleado;

– la elaboración de normas para la concesión, modificación o retirada de los certificados de operador económico autorizado o para la suspensión o la revocación del estatuto de operador económico autorizado, y sobre las condiciones de validez de los certificados de operador económico autorizado; y

– el establecimiento de criterios de la Unión para las verificaciones en el contexto de la gestión de riesgos.

(4)       Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, la Comisión efectúe las consultas oportunas, incluidas las consultas a expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(5)       A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con lo siguiente:

– la elaboración de formularios de notificación previa;

– la elaboración de procedimientos y formularios de declaración de desembarque y transbordo;

– la adopción, de acuerdo con los Estados de abanderamiento, de certificados de captura elaborados, validados o presentados por medios electrónicos o basados en sistemas electrónicos de trazabilidad que garanticen idéntico nivel de control por parte de las autoridades;

– la determinación y modificación de la lista de regímenes de certificación de capturas adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera que cumplan el Reglamento sobre la pesca INDNR de la UE;

– el establecimiento de condiciones comunes en todos los Estados miembros aplicables a los procedimientos y formularios de solicitud y expedición de certificados de operador económico autorizado, de normas aplicables a las verificaciones de los operadores económicos autorizados y de normas sobre el intercambio de información entre los operadores económicos autorizados y las autoridades de los Estados miembros, entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión;

– la elaboración de la lista de la Unión de buques INDNR;

– la supresión de buques de la lista de la Unión de buques INDNR;

– la inclusión de las listas de buques INDNR adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera en la lista de la Unión de buques INDNR;

– la identificación de los terceros países no cooperantes;

– la inclusión de los terceros países identificados en la lista de terceros países no cooperantes;

– la supresión de terceros países de la lista de terceros países no cooperantes;

– la adopción de medidas de urgencia respecto de terceros países en circunstancias específicas;

– el establecimiento del formato en el que los Estados miembros han de presentar la información referente a los buques pesqueros avistados; y

– el establecimiento de normas sobre asistencia mutua.          Cuando se requiera el control de los Estados miembros, dichas competencias se deben ejercer de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[2].

(6)       Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso suprimir el artículo 52. Ya se recurrió a dicho artículo para establecer el marco jurídico del certificado de captura simplificado y los acuerdos administrativos con terceros países en virtud del artículo 12, apartado 4, y del artículo 20, apartado 4. Queda por conferir a la Comisión los poderes necesarios para adoptar actos delegados con miras a la adaptación del régimen de certificación de capturas de algunos productos de la pesca obtenidos por buques pesqueros pequeños, incluida la posibilidad de utilizar un certificado de captura simplificado, así como competencias de ejecución para que adopte, de acuerdo con los Estados de abanderamiento, certificados de captura elaborados, validados y presentados por medios electrónicos o sustituidos por sistemas electrónicos de trazabilidad que garanticen idéntico nivel de control por parte de las autoridades.

(7)       Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede adaptar la disposición relativa a las medidas transitorias, según la cual ciertas medidas de la Comisión han de someterse al Consejo en determinadas condiciones.

(8)       Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1005/2008 referentes a la elaboración de una lista de terceros países no cooperantes y la supresión de terceros países de esa lista confieren al Consejo competencias en materia de toma de decisiones. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es necesario adaptar dichas disposiciones a los nuevos procedimientos aplicables a la Política Pesquera Común.

(9)       Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1005/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1005/2008 queda modificado de la siguiente manera:

1.           El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) Se añade el siguiente apartado 1bis:

«1 bis. La Comisión podrá establecer el formulario de notificación previa a que se refiere el apartado 1 por medio de actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 54, apartado 2.».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los que se exima a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo limitado y prorrogable, o para fijar un período de notificación diferente en función, entre otros aspectos, del tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados tales buques.».

2.           En el artículo 8 se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. Los procedimientos y formularios de declaración de desembarque y transbordo se determinarán por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 54, apartado 2.».

3.           En el artículo 9 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros inspeccionarán en sus puertos designados al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países, con arreglo a los criterios de referencia determinados sobre la base de la gestión de riesgos, sin perjuicio de que las organizaciones regionales de ordenación pesquera adopten umbrales más elevados. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los que se determinen tales criterios de referencia.».

4.           El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) Se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. La Comisión adoptará por medio de actos de ejecución los certificados de captura establecidos en el marco de la cooperación prevista en el artículo 20, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La lista de los productos excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, recogida en el anexo I, podrá ser revisada cada año. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los que se modifique la lista sobre la base de:

a)      las inspecciones de buques pesqueros de terceros países en puertos de los Estados miembros;

b)      la aplicación del régimen de certificación de capturas a la importación y exportación de productos de la pesca;

c)      la aplicación del sistema de alerta de la Unión;

d)      la identificación de los buques pesqueros que practican la pesca INDNR;

e)      la identificación de nacionales que apoyen o practiquen la pesca INDNR;

f)       la aplicación de disposiciones sobre avistamiento de buques pesqueros adoptadas por determinadas organizaciones regionales de ordenación pesquera;

g)      los informes de los Estados miembros.».

c) Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los que se adapte el régimen de certificación de capturas a los productos de la pesca obtenidos por pequeños buques pesqueros, incluida la introducción, en caso necesario, de un modelo de certificado de captura simplificado.».

5.           En el artículo 13 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Los documentos de captura y demás documentos conexos, validados conforme a los sistemas de documentación de capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera y considerados acordes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aceptarán como certificados de captura de los productos de la pesca de especies a las que se apliquen tales sistemas de documentación de capturas, y estarán sujetos a los requisitos de control y verificación establecidos en los artículos 16 y 17 para los Estados miembros importadores, y a las disposiciones sobre denegación de la autorización de importación establecidas en el artículo 18. La lista de esos sistemas de documentación se determinará por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

6.           El artículo 16 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El certificado de captura validado será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a importarse el producto con una antelación mínima fijada inicialmente en tres días hábiles respecto de la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Unión. Ese plazo de tres días hábiles se podrá adaptar por medio de actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 54 bis en función del tipo de producto de la pesca, la distancia al lugar de entrada en el territorio de la Unión o el medio de transporte utilizado. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán el certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Entre los criterios que aplicarán las autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las consideraciones siguientes:

a)      el establecimiento del importador en el territorio del Estado miembro;

b)      un número suficiente de operaciones de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2;

c)      un historial adecuado de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación;

d)      un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y transformación, que permita hacer los controles y verificaciones adecuados a efectos del presente Reglamento;

e)      la existencia de instalaciones para llevar a cabo dichos controles y verificaciones;

f)       en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividades que se ejerzan, y

g)      en su caso, una solvencia financiera probada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.».

c) Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. Sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 3, la Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos por los que se establezcan:

a)      normas relativas a la suspensión o revocación del estatuto de operador económico autorizado;

b)      normas relativas a las condiciones de validez de los certificados de operador económico autorizado;

c)      normas relativas a la concesión, modificación o retirada de los certificados de operador económico autorizado.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2, en relación con:

a)      los procedimientos y formularios de solicitud y expedición de certificados de operador económico autorizado;

b)      las normas aplicables a las verificaciones de los operadores económicos autorizados;

c)      las normas sobre el intercambio de información entre los operadores económicos autorizados y las autoridades de los Estados miembros, entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión.».

7.           En el artículo 17 se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. Las verificaciones se centrarán en los riesgos determinados a partir de criterios elaborados a escala nacional o de la Unión en el marco de la gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus criterios nacionales en un plazo de treinta días hábiles después del 29 de octubre de 2008, y actualizarán esta información. La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 54 bis, para adoptar actos delegados por los que se determinen los criterios de la Unión con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control pertinente.».

8.           En el artículo 27 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. La Comisión elaborará la lista de la Unión de buques INDNR por medio de actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2. Figurarán en ella los buques pesqueros respecto de los cuales, a raíz de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 25 y 26, y sobre la base de los criterios establecidos en esas mismas disposiciones, la información obtenida en virtud del presente Reglamento acredite que están involucrados en las actividades de pesca INDNR a que se hace referencia en el artículo 3, y cuyos Estados de abanderamiento no hayan atendido las solicitudes oficiales indicadas en el artículo 26, apartado 2, letras b) y c), y en el artículo 26, apartado 3, letras b) y c), en respuesta a ese tipo de pesca.».

9.           En el artículo 28 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. La Comisión suprimirá de la lista de la Unión de buques de pesca INDNR, por medio de actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 54, apartado 2, los buques pesqueros respecto de los cuales el Estado de abanderamiento demuestre que:

a)      no han participado en ninguna actividad de pesca INDNR por la que han sido inscritos en la lista, o

b)      se han aplicado sanciones proporcionadas, disuasorias y efectivas en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, especialmente por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009.».

10.         En el artículo 30 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Además de los buques pesqueros indicados en el artículo 27, se inscribirán en la lista de la Unión de buques de pesca INDNR, por medio de actos de ejecución, los inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2. La supresión de esos buques de la lista de la Unión de buques de pesca INDNR se basará en las decisiones que tome con respecto a ellos la organización regional de ordenación pesquera competente.».

11.         En el artículo 31 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. La Comisión identificará, por medio de actos de ejecución, los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR, basándose en los criterios enumerados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

12.         En el artículo 33 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. La Comisión incluirá, por medio de actos de ejecución, los terceros países identificados de conformidad con el artículo 31, apartado 1, en una lista de países no cooperantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

13.         En el artículo 34 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. La Comisión, por medio de actos de ejecución, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes a los terceros países que demuestren que la situación por la que fueron incluidos en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

14.         Se sustituye el artículo 36 por el texto siguiente:

«Artículo 36

Medidas transitorias

1. Si existen pruebas de que las medidas adoptadas por un tercer país minan las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión podrá adoptar, por medio de actos de ejecución y con arreglo a sus obligaciones internacionales, medidas transitorias cuya vigencia no supere los seis meses con el fin de atenuar los efectos de las medidas adoptadas por dicho tercer país. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas transitorias por un período máximo de seis meses.

2. Las medidas transitorias mencionadas en el apartado 1 podrán establecer:

a)      la prohibición, para los buques pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4, apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas situaciones;

b)      la prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en operaciones conjuntas de pesca con buques que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate;

c)      la prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de pesca;

d)      la prohibición de suministrar pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate;

e)      la prohibición de utilizar pescado vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.

3. Las medidas transitorias surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros y al tercer país en cuestión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

15.         En el artículo 49 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros que reciban información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados la enviarán sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella con el formato fijado por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

16.         En el artículo 51 se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. La Comisión estará facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, normas sobre asistencia mutua relativas a:

a)      la cooperación administrativa entre Estados miembros, terceros países, la Comisión y el organismo designado por ella, incluyéndose la protección de los datos personales, la utilización de la información y la protección del secreto profesional y comercial;

b)      los costes que entrañe responder a las solicitudes de asistencia;

c)      la designación de la autoridad única de los Estados miembros;

d)      la notificación de las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades nacionales a raíz del intercambio de información;

e)      las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de información, las solicitudes de medidas y las solicitudes de notificaciones administrativas, así como la fijación de plazos de respuesta;

f)       la información sin solicitud previa, y

g)      las relaciones de los Estados miembros con la Comisión y con terceros países.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 54, apartado 2.».

17.         Se suprime el artículo 52.

18.         El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 54 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Este Comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

19.         Se añade el siguiente artículo 54 bis:

«Artículo 54 bis

Ejercicio de la delegación

1.       Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.       La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, el artículo 12, apartados 5 y 6, el artículo 16, apartados 1 y 4, y el artículo 17, apartado 3, se otorga por un período de tiempo indeterminado.

3.       La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, el artículo 12, apartados 5 y 6, el artículo 16, apartados 1 y 4, y el artículo 17, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.       Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.       Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 3, al artículo 9, apartado 1, al artículo 12, apartados 5 y 6, al artículo 16, apartados 1 y 4, y al artículo 17, apartado 3, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 286 de 29.10.2008.

[2]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.