Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea /* COM/2012/0270 final - 2012/0145 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 2 de
febrero de 2012, el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-249/10 P -
Brosmann y otros contra Consejo[1]
(«Brosmann») anuló el Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de
octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se
percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de
la República Popular de China y de Vietnam en lo que se refiere a los
solicitantes. En su sentencia, el Tribunal de Justicia dictaminó que el método
de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009
puede no aplicarse a efectos de la determinación de las solicitudes de trato
individual de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra
c). En su sentencia, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo
2, apartado 7, letra c), los productores cooperantes que no forman parte de la
muestra tienen derecho a que se examine su solicitud de trato de economía de
mercado, independientemente de si debe calcularse un margen de dumping
individual para las empresas que no forman parte de la muestra. El Tribunal de
Justicia Europeo señaló también que la determinación de conformidad con el
artículo 2, apartado 7, letra c), debe efectuarse en el plazo de tres meses
tras el inicio de la investigación. Conforme a la sentencia del Tribunal de
Justicia Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, la Comisión debería examinar todas las solicitudes de trato de
economía de mercado presentadas por los productores cooperantes que no forman
parte de la muestra, independientemente del número de productores. Sin embargo,
una práctica de este tipo impondría una carga administrativa desproporcionada a
las autoridades de investigación de la Unión. Por lo tanto, procede modificar
el Reglamento (CE) nº 1225/2009, en particular en lo que se refiere al plazo de
tres meses para que la Comisión tome una decisión con respeto a las solicitudes
de trato de economía de mercado. Cabe señalar asimismo que el recurso al
método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº
1225/2009 a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía
de mercado que debe realizarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7,
letra c), de dicho Reglamento no infringe las obligaciones de la Unión en
el marco de las normas de la Organización Mundial del Comercio. Por ejemplo, el
grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial
del Comercio en el litigio DS405 (Unión Europea – medidas antidumping sobre
determinado calzado procedente de China: informe aprobado el 22 de febrero de
2012) constató que China no considera que la Unión Europea haya actuado de
manera incompatible con los artículos 2.4 y 6.10.2 del Acuerdo antidumping, con
el apartado 15 a) ii) del Protocolo de adhesión de China ni con los
apartados 151 e) y f) del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de
China por no haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de
los productores exportadores chinos cooperantes que no formaban parte de la
muestra en la investigación original restringida. Por lo tanto, teniendo en cuenta este
contexto, y por motivos de seguridad jurídica, se considera apropiado
introducir una disposición para aclarar que la decisión de limitar la
investigación a un número razonable de productores, utilizando muestras sobre
la base del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009, se aplica también a
las partes sujetas a un examen de trato de economía de mercado, de conformidad
con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c). Por consiguiente, también es
conveniente aclarar que la determinación de conformidad con el artículo 2,
apartado 7, letra c), no debe hacerse para los productores que no forman parte
de la muestra, a menos que tales productores soliciten y obtengan un examen
individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3. Además, es preciso aclarar que el derecho
antidumping que debe aplicarse a las importaciones de los productores que se
han dado a conocer de conformidad con el artículo 17, pero que no han sido
incluidos en la investigación, no excederá del margen medio ponderado de
dumping establecido para las partes incluidas en la muestra, independientemente
de que el valor normal establecido para estas partes se determine sobre la base
del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a). Por último,
el plazo de tres meses para formular una determinación de conformidad con el
artículo 2, apartado 7, letra c), ha resultado impracticable en muchos
procedimientos antidumping, en particular cuando se aplica el muestreo de
conformidad con el artículo 17. En su propuesta de modificación de determinados
reglamentos a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones
introducidas por el Tratado de Lisboa («Trade Omnibus I»)[2], la Comisión incluyó una enmienda para ampliar a seis meses el
plazo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del
Reglamento (CE) nº 1225/2009 (punto 1 de la rúbrica 24 del anexo de «Trade
Omnibus I»). Sin embargo, en vista de la sentencia Brosmann en relación
con dicho plazo (dictada un año después de formularse la propuesta Omnibus I),
se considera que una ampliación del plazo a seis meses ya no es adecuada por
razones de seguridad jurídica. Por el contrario, se considera más oportuno
suprimir este plazo del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo. Por lo
tanto, la Comisión debe interrumpir el proceso de modificación del plazo
establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), en el contexto de la
propuesta Trade Omnibus I e informar al Consejo y al Parlamento de sus
intenciones. En aras de la seguridad jurídica y el
principio de buena administración, conviene que las modificaciones propuestas
se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes. 2. RESULTADOS DE LA
CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA ·
Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, conforme al cual el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas
por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común. Esta propuesta modifica el Reglamento
(CE) nº 1225/2009, que se basó en la disposición equivalente del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, el artículo 133. ·
Principio de subsidiariedad Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la
propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica
el principio de subsidiariedad. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad. ·
Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados por la
siguiente razón: un reglamento debe ser modificado por otro reglamento. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS No procede. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS No procede. 2012/0145 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión de la propuesta de
acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Actuando de conformidad con el
procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) En el asunto C-249/10 P[3], el Tribunal de
Justicia Europeo dictaminó que el método de muestreo establecido en el artículo
17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009,
relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de
países no miembros de la Comunidad Europea[4]
no puede aplicarse a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de
economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2,
apartado 7, letra c), de dicho Reglamento. (2) Conforme a la sentencia
del Tribunal de Justicia Europeo, la Comisión debería examinar todas las
solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores
exportadores cooperantes que no forman parte de la muestra, independientemente
de si el número de productores que cooperaron es elevado. Sin embargo, una
práctica de este tipo impondría una carga administrativa desproporcionada a las
autoridades de investigación de la Unión. Por lo tanto, es conveniente modificar
el Reglamento (CE) nº 1225/2009. (3) Por otra parte, el uso
del método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº
1225/2009 a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía
de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7,
letra c), de dicho Reglamento es conforme con las normas de la Organización
Mundial del Comercio. Por ejemplo, el grupo especial del Órgano de Solución de
Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el litigio DS405 (Unión
Europea – medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China:
informe aprobado el 22 de febrero de 2012) constató que China no considera que
la Unión Europea haya actuado de manera incompatible con los artículos 2.4 y
6.10.2 del Acuerdo antidumping, con el apartado 15 a) ii) del Protocolo de
adhesión de China ni con los apartados 151 e) y f) del informe del grupo de
trabajo sobre la adhesión de China por no haber examinado las solicitudes de
trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos cooperantes
que no formaban parte de la muestra en la investigación original. (4) Por lo tanto, teniendo
en cuenta este contexto, y por motivos de seguridad jurídica, se considera
apropiado introducir una disposición para aclarar que la decisión de limitar la
investigación a un número razonable de partes, utilizando muestras sobre la
base del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009, se aplica también a las
partes sujetas a un examen de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras
b) y c). Por consiguiente, también es conveniente aclarar que la determinación
de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), no debe hacerse para
los productores exportadores que no forman parte de la muestra, a menos que
tales productores soliciten y obtengan un examen individual de conformidad con
el artículo 17, apartado 3. (5) Además, conviene aclarar
que el derecho antidumping que debe aplicarse a las importaciones de los
exportadores o productores que se han dado a conocer de conformidad con el
artículo 17, pero que no han sido incluidos en la investigación, no excederá
del margen medio ponderado de dumping establecido para las partes incluidas en
la muestra, independientemente de que el valor normal establecido para estas partes
se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2,
apartado 7, letra a). (6) Por último, el plazo de
tres meses para formular una determinación de conformidad con el artículo 2,
apartado 7, letra c), ha resultado impracticable en muchos procedimientos
antidumping, en particular cuando se aplica el muestreo de conformidad con el
artículo 17. Por lo tanto, se considera oportuno suprimir este plazo. (7) En aras de la seguridad
jurídica y el principio de buena administración, conviene que las
modificaciones propuestas se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones
nuevas y pendientes. (8) Por consiguiente, el
Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo debe modificarse en consecuencia, HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo queda modificado como sigue: 1) El artículo 2, apartado 7, se modifica
como sigue: a) la penúltima frase de la letra c) queda
modificada como sigue: se suprimen los términos «en los tres meses
siguientes al inicio de la investigación»; b) se añade el párrafo d) siguiente: «d) Cuando la Comisión haya limitado su
examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las
letras b) y c), se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier
productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3.». 2) En el artículo 9, apartado 6, la frase
primera se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la Comisión haya limitado su examen
de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a
las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen
dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido
incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen
de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra,
independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre
la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra
a).». Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará a
todas las investigaciones nuevas y pendientes en el momento de su entrada en
vigor. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Asunto C-249/10 P – Brosmann Footwear (HK) y otros
contra Consejo de la Unión Europea, sentencia de 2 de febrero de 2012 (aún no
publicada en la Recopilación). [2] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la
política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción
de algunas medidas, COM(2011) 82 final. [3] Asunto C-249/10 P - Brosmann Footwear (HK) y otros
contra Consejo de la Unión Europea, sentencia de 2 de febrero de 2012. [4] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.