52012PC0270

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea /* COM/2012/0270 final - 2012/0145 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 2 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-249/10 P - Brosmann y otros contra Consejo[1] («Brosmann») anuló el Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular de China y de Vietnam en lo que se refiere a los solicitantes. En su sentencia, el Tribunal de Justicia dictaminó que el método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 puede no aplicarse a efectos de la determinación de las solicitudes de trato individual de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c). En su sentencia, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), los productores cooperantes que no forman parte de la muestra tienen derecho a que se examine su solicitud de trato de economía de mercado, independientemente de si debe calcularse un margen de dumping individual para las empresas que no forman parte de la muestra. El Tribunal de Justicia Europeo señaló también que la determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), debe efectuarse en el plazo de tres meses tras el inicio de la investigación.

Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, la Comisión debería examinar todas las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores cooperantes que no forman parte de la muestra, independientemente del número de productores. Sin embargo, una práctica de este tipo impondría una carga administrativa desproporcionada a las autoridades de investigación de la Unión. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1225/2009, en particular en lo que se refiere al plazo de tres meses para que la Comisión tome una decisión con respeto a las solicitudes de trato de economía de mercado.

Cabe señalar asimismo que el recurso al método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe realizarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento no infringe las obligaciones de la Unión en el marco de las normas de la Organización Mundial del Comercio. Por ejemplo, el grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el litigio DS405 (Unión Europea – medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China: informe aprobado el 22 de febrero de 2012) constató que China no considera que la Unión Europea haya actuado de manera incompatible con los artículos 2.4 y 6.10.2 del Acuerdo antidumping, con el apartado 15 a) ii) del Protocolo de adhesión de China ni con los apartados 151 e) y f) del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de China por no haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos cooperantes que no formaban parte de la muestra en la investigación original restringida.

Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, y por motivos de seguridad jurídica, se considera apropiado introducir una disposición para aclarar que la decisión de limitar la investigación a un número razonable de productores, utilizando muestras sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009, se aplica también a las partes sujetas a un examen de trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c). Por consiguiente, también es conveniente aclarar que la determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), no debe hacerse para los productores que no forman parte de la muestra, a menos que tales productores soliciten y obtengan un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3.

Además, es preciso aclarar que el derecho antidumping que debe aplicarse a las importaciones de los productores que se han dado a conocer de conformidad con el artículo 17, pero que no han sido incluidos en la investigación, no excederá del margen medio ponderado de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal establecido para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).

Por último, el plazo de tres meses para formular una determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), ha resultado impracticable en muchos procedimientos antidumping, en particular cuando se aplica el muestreo de conformidad con el artículo 17. En su propuesta de modificación de determinados reglamentos a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa («Trade Omnibus I»)[2], la Comisión incluyó una enmienda para ampliar a seis meses el plazo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 (punto 1 de la rúbrica 24 del anexo de «Trade Omnibus I»). Sin embargo, en vista de la sentencia Brosmann en relación con dicho plazo (dictada un año después de formularse la propuesta Omnibus I), se considera que una ampliación del plazo a seis meses ya no es adecuada por razones de seguridad jurídica. Por el contrario, se considera más oportuno suprimir este plazo del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo. Por lo tanto, la Comisión debe interrumpir el proceso de modificación del plazo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), en el contexto de la propuesta Trade Omnibus I e informar al Consejo y al Parlamento de sus intenciones.

En aras de la seguridad jurídica y el principio de buena administración, conviene que las modificaciones propuestas se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

No procede.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.

Esta propuesta modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009, que se basó en la disposición equivalente del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, el artículo 133.

· Principio de subsidiariedad

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: un reglamento debe ser modificado por otro reglamento.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

No procede.

2012/0145 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       En el asunto C-249/10 P[3], el Tribunal de Justicia Europeo dictaminó que el método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[4] no puede aplicarse a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.

(2)       Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, la Comisión debería examinar todas las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores exportadores cooperantes que no forman parte de la muestra, independientemente de si el número de productores que cooperaron es elevado. Sin embargo, una práctica de este tipo impondría una carga administrativa desproporcionada a las autoridades de investigación de la Unión. Por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) nº 1225/2009.

(3)       Por otra parte, el uso del método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento es conforme con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Por ejemplo, el grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el litigio DS405 (Unión Europea – medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China: informe aprobado el 22 de febrero de 2012) constató que China no considera que la Unión Europea haya actuado de manera incompatible con los artículos 2.4 y 6.10.2 del Acuerdo antidumping, con el apartado 15 a) ii) del Protocolo de adhesión de China ni con los apartados 151 e) y f) del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de China por no haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos cooperantes que no formaban parte de la muestra en la investigación original.

(4)       Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, y por motivos de seguridad jurídica, se considera apropiado introducir una disposición para aclarar que la decisión de limitar la investigación a un número razonable de partes, utilizando muestras sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009, se aplica también a las partes sujetas a un examen de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c). Por consiguiente, también es conveniente aclarar que la determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), no debe hacerse para los productores exportadores que no forman parte de la muestra, a menos que tales productores soliciten y obtengan un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3.

(5)       Además, conviene aclarar que el derecho antidumping que debe aplicarse a las importaciones de los exportadores o productores que se han dado a conocer de conformidad con el artículo 17, pero que no han sido incluidos en la investigación, no excederá del margen medio ponderado de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal establecido para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).

(6)       Por último, el plazo de tres meses para formular una determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), ha resultado impracticable en muchos procedimientos antidumping, en particular cuando se aplica el muestreo de conformidad con el artículo 17. Por lo tanto, se considera oportuno suprimir este plazo.

(7)       En aras de la seguridad jurídica y el principio de buena administración, conviene que las modificaciones propuestas se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.

(8)       Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo debe modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo queda modificado como sigue:

1) El artículo 2, apartado 7, se modifica como sigue:

a) la penúltima frase de la letra c) queda modificada como sigue:

se suprimen los términos «en los tres meses siguientes al inicio de la investigación»;

b) se añade el párrafo d) siguiente:

«d) Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las letras b) y c), se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3.».

2) En el artículo 9, apartado 6, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).».

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes en el momento de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Asunto C-249/10 P – Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo de la Unión Europea, sentencia de 2 de febrero de 2012 (aún no publicada en la Recopilación).

[2]               Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas, COM(2011) 82 final.

[3]               Asunto C-249/10 P - Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo de la Unión Europea, sentencia de 2 de febrero de 2012.

[4]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.