Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figuran en el anexo I /* COM/2012/0233 final - 2012/0117 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») en el
procedimiento relativo a las importaciones de baldosas de cerámica originarias
de la República Popular China. · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011
del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se
percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China. · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. Consulta a las partes
interesadas y evaluación de impacto · Consulta a las partes interesadas Se ha brindado a las partes interesadas en el
procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación, tal como establece el Reglamento de base. · Obtención y utilización de asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento externo. · Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la
aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no contempla una
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. Aspectos jurídicos de la
propuesta · Resumen de la acción propuesta La propuesta adjunta de Reglamento del
Consejo se basa en las conclusiones definitivas de que un productor exportador
chino ha cumplido todos los criterios necesarios para obtener el estatuto de
nuevo productor exportador y, por lo tanto, para estar sujeto al derecho
antidumping medio ponderado del 30,6 %. · Base jurídica Reglamento (CE) nº
1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa
contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no
miembros de la Comunidad Europea. Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011
del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se
percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las
importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular
China. · Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: La forma de actuación se describe en el
Reglamento de base y no deja ningún margen para la adopción de decisiones a
escala nacional. No son aplicables las indicaciones relativas
a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga
administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales,
las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los
ciudadanos. · Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no serían adecuados por el
motivo siguiente: Otros medios no serían adecuados porque el
Reglamento de base no contempla otras opciones. 4. INCIDENCIA
presupuestaria La propuesta no tiene ninguna incidencia en
el presupuesto de la Unión. 2012/0117 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento de Ejecución
(UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional
establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la
República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la
República Popular China que figuran en el anexo I EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº
1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra
las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de
la Comunidad Europea[1]
(el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 9, Visto el Reglamento de Ejecución (UE) nº
917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo
y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la
República Popular China[2]
[«Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo»], y, en particular, su
artículo 3, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A.
PROCEDIMIENTO PREVIO (1) Por medio del Reglamento
de Ejecución (UE) nº 917/2011, el Consejo estableció un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de
cerámica procedentes de la República Popular China («China»). Dado el gran
número de productores exportadores de China que cooperaron en la investigación
que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación
original»), se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se atribuyeron
unos tipos de derecho individuales de entre el 26,3 % y el 36,5 % a las
empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron
y que no fueron incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del
30,6 %. A todas las demás empresas chinas se les impuso un tipo de derecho del
69,7 %. (2) El artículo 3 del
Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 establece que, en caso de que un
nuevo productor exportador de China demuestre de forma suficiente a la
Comisión: ·
que no exportó a la Unión los productos
descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período
de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010) («el período
de investigación») (primer criterio); ·
que no está vinculado a ninguno de los
exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping impuestas
por dicho Reglamento (segundo criterio); y ·
que realmente ha exportado a la Unión los
productos afectados después del período de investigación en el que se basan las
medidas, o que ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar
una cantidad significativa a la Unión Europea (tercer criterio); entonces, el artículo 1, apartado 2, de dicho
Reglamento puede ser modificado mediante la concesión al nuevo productor
exportador del tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que
no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 30,6 %. B. SOLICITUD DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR (3) Una empresa china («el
solicitante») ha solicitado que se le conceda el mismo trato que a las empresas
que cooperaron en la investigación original y que no fueron incluidas en la
muestra («trato de nuevo productor exportador»). (4) Se ha efectuado una
inspección a fin de determinar si el solicitante cumple los criterios para que
se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el
artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo. (5) Se envió un cuestionario
al solicitante y se le pidió que suministrara pruebas de que cumplía los tres criterios
mencionados anteriormente. (6) Las pruebas facilitadas
por el productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar
que cumple los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento de
Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo. Por lo tanto, puede
concederse a este productor exportador el tipo de derecho atribuible a las
empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra (es decir, el
30,6 %) y, por tanto, su nombre puede añadirse a la lista de productores
exportadores del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011
del Consejo. (7) Se informó de las
conclusiones del examen tanto al solicitante como a la industria de la Unión, y
les ofreció a ambos la posibilidad de presentar sus observaciones. (8) Todos los argumentos y
observaciones realizados por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron
debidamente en cuenta, cuando hubo justificación para ello. HA ADOPRADO EL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 1 Se añade la siguiente empresa a la lista
de productores de la República Popular China que figuran en el anexo I del
Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo: Nombre || Código TARIC adicional Onna Ceramic Industries (China) Co., Ltd. || B293 Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 238 de 15.9.2011, p. 1.