52012PC0233

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figuran en el anexo I /* COM/2012/0233 final - 2012/0117 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           Contexto de la propuesta

· Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China.

· Contexto general

La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China.

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2.           Consulta a las partes interesadas y evaluación de impacto

· Consulta a las partes interesadas

Se ha brindado a las partes interesadas en el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha necesitado asesoramiento externo.

· Evaluación de impacto

La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no contempla una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

· Resumen de la acción propuesta

La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las conclusiones definitivas de que un productor exportador chino ha cumplido todos los criterios necesarios para obtener el estatuto de nuevo productor exportador y, por lo tanto, para estar sujeto al derecho antidumping medio ponderado del 30,6 %.

· Base jurídica

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China.

· Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

La forma de actuación se describe en el Reglamento de base y no deja ningún margen para la adopción de decisiones a escala nacional.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

· Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente:

Otros medios no serían adecuados porque el Reglamento de base no contempla otras opciones.

4.           INCIDENCIA presupuestaria

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

2012/0117 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figuran en el anexo I

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China[2] [«Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo»], y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)       Por medio del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica procedentes de la República Popular China («China»). Dado el gran número de productores exportadores de China que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original»), se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se atribuyeron unos tipos de derecho individuales de entre el 26,3 % y el 36,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 30,6 %. A todas las demás empresas chinas se les impuso un tipo de derecho del 69,7 %.

(2)       El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 establece que, en caso de que un nuevo productor exportador de China demuestre de forma suficiente a la Comisión:

· que no exportó a la Unión los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010) («el período de investigación») (primer criterio);

· que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento (segundo criterio); y

· que realmente ha exportado a la Unión los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas, o que ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión Europea (tercer criterio);

entonces, el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento puede ser modificado mediante la concesión al nuevo productor exportador del tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 30,6 %.

B. SOLICITUD DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(3)       Una empresa china («el solicitante») ha solicitado que se le conceda el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original y que no fueron incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(4)       Se ha efectuado una inspección a fin de determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo.

(5)       Se envió un cuestionario al solicitante y se le pidió que suministrara pruebas de que cumplía los tres criterios mencionados anteriormente.

(6)       Las pruebas facilitadas por el productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo. Por lo tanto, puede concederse a este productor exportador el tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra (es decir, el 30,6 %) y, por tanto, su nombre puede añadirse a la lista de productores exportadores del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo.

(7)       Se informó de las conclusiones del examen tanto al solicitante como a la industria de la Unión, y les ofreció a ambos la posibilidad de presentar sus observaciones.

(8)       Todos los argumentos y observaciones realizados por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron debidamente en cuenta, cuando hubo justificación para ello.

HA ADOPRADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa a la lista de productores de la República Popular China que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) nº 917/2011 del Consejo:

Nombre || Código TARIC adicional

Onna Ceramic Industries (China) Co., Ltd. || B293

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO L 238 de 15.9.2011, p. 1.