Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social /* COM/2012/0156 final - 2012/0078 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta El artículo 51 del Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra[1] («el Acuerdo»),
establece que el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión
en la que se establecerán disposiciones para aplicar los principios de
coordinación de los sistemas de seguridad social mencionados en dicho artículo. Contexto general El artículo 51 del Acuerdo con Montenegro
contiene disposiciones para una coordinación limitada de los sistemas de
seguridad social de los Estados miembros y Montenegro. Para que los principios
establecidos en el artículo 51 puedan surtir efecto, es necesaria una decisión
del Consejo de Estabilización y Asociación instituido mediante el Acuerdo. Una serie de otros acuerdos con terceros
países contienen disposiciones similares sobre coordinación de los sistemas de
seguridad social. La presente propuesta forma parte de un paquete que incluye
propuestas similares en relación con los Acuerdos con Albania, San Marino y
Turquía. El Consejo aprobó un primer paquete con propuestas similares relativas
a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de
Macedonia e Israel en octubre de 2010[2]. Para establecer la posición que deberá
adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación,
es necesaria una Decisión del Consejo. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta A escala de la Unión Europea, los
sistemas de seguridad social de los Estados miembros están coordinados mediante
el Reglamento (CE) nº 883/2004[3]
y su Reglamento de aplicación (CE) nº 987/2009[4]. El Reglamento (UE) nº 1231/2010 del
Consejo[5]
amplía la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE)
n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a
su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. Dicho Reglamento ya incluye
el principio de totalización de periodos de seguro adquiridos por los
trabajadores montenegrinos en los distintos Estados miembros en lo que respecta
al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 51, apartado 1,
letra a), del Acuerdo. Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión Uno de los objetivos del Acuerdo de
Estabilización y Asociación con Montenegro es apoyar los esfuerzos de este país
para desarrollar su cooperación económica e internacional. El Acuerdo es una
etapa para la preparación de la adhesión de Montenegro a la UE. La aplicación
de las disposiciones sobre coordinación en materia de seguridad social que
aparecen en el artículo 51 del Acuerdo entre la UE y Montenegro intensificará
la especial relación con este país, según lo previsto en el artículo 8 del TUE. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas La propuesta de coordinación limitada de
los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y Montenegro está calcada
de manera casi idéntica del paquete de seis proyectos de Decisión del Consejo
de Estabilización y Asociación, respectivamente Decisiones del Consejo de
Estabilización y Asociación, relativas a Argelia, Marruecos, Túnez, Croacia, la
antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel, con respecto a las cuales el
Consejo decidió la posición de la Unión Europea en octubre de 2010. El
contenido de dichas Decisiones se negoció detalladamente en el seno del Consejo
en 2010. Esas negociaciones fueron precedidas por un intenso debate con todos
los Estados miembros en la Comisión Administrativa de Coordinación de los
Sistemas de Seguridad Social. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento
externo. Evaluación de impacto El artículo 51 del Acuerdo contiene los
principios relativos a una coordinación limitada de los sistemas de seguridad
social de los Estados miembros y Montenegro. Además, una serie de otros
acuerdos con terceros países contienen disposiciones similares sobre coordinación
de los sistemas de seguridad social. En todos ellos, para que los principios
relativos a la coordinación puedan surtir efecto, es necesaria una decisión del
organismo correspondiente instituido por dichos acuerdos. El objetivo de los artículos sobre la
seguridad social de dichos acuerdos consiste en que un trabajador del país
asociado correspondiente pueda obtener determinadas prestaciones de la
seguridad social con arreglo a la legislación del Estado o Estados miembros a
los que haya estado sujeto. Ello también se aplica con carácter recíproco a un
nacional de la UE que trabaje en el país asociado. Las disposiciones contenidas en las
propuestas que forman parte del paquete actual en relación con cuatro países
(Albania, Montenegro, San Marino y Turquía) son casi idénticas y también casi
idénticas al primer paquete de seis decisiones relativas a Argelia, Marruecos,
Túnez, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia e Israel adoptadas
por el Consejo en octubre de 2010, lo que facilitará la aplicación de las
mismas por parte de las instituciones de seguridad social de los Estados
miembros. La aplicación de dichas propuestas puede tener alguna incidencia
financiera en las instituciones de seguridad social nacionales, ya que estas
tienen que proporcionar, por ejemplo, las prestaciones descritas en el artículo
51 del Acuerdo con Montenegro. No obstante, dicho artículo solo se aplica a las
personas que coticen o hayan cotizado al sistema de seguridad social nacional
del país correspondiente, conforme a lo dispuesto en su normativa nacional. En
cualquier caso, puede resultar difícil medir con exactitud actualmente la
incidencia de estas propuestas en los sistemas de seguridad social nacionales. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La presente propuesta consiste en una
Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de
la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por
el Acuerdo con Montenegro y en un proyecto de Decisión del Consejo de
Estabilización y Asociación en el ámbito de la seguridad social, que figura en
el anexo. La propuesta de Decisión del Consejo de
Estabilización y Asociación da cumplimiento a lo exigido en el artículo 51 del
Acuerdo con Montenegro respecto de la adopción de una decisión de este tipo,
con el fin de aplicar los principios en materia de seguridad social contenidos
en dicho artículo. Por tanto, la Decisión contiene disposiciones de aplicación
en relación con las disposiciones del artículo 51 del Acuerdo que no estén ya
incluidas en el Reglamento (UE) nº 1231/2010. Por otra parte, la propuesta de Decisión
del Consejo de Estabilización y Asociación garantiza que las disposiciones
relativas a la exportación de las prestaciones y a la concesión de prestaciones
familiares también se aplicarán con carácter recíproco a los trabajadores de la
UE legalmente empleados en Montenegro y a los miembros de sus familias que
residan legalmente en dicho país. Base jurídica Artículo 218, apartado 9, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea leído en relación con su artículo 79,
apartado 2, letra b). Por consiguiente, Dinamarca no participará en la adopción
de la presente Decisión. Irlanda y el Reino Unido tampoco participarán en la
adopción de la presente Decisión, a menos que se notifique su deseo de
participar en su adopción y aplicación. La no participación de esos países en
la Decisión del Consejo se entiende sin perjuicio de su participación en la
decisión del Consejo de Estabilización y Asociación. Principio de subsidiariedad El Acuerdo con Montenegro establece
principios de coordinación de los sistemas de seguridad social que deben
aplicar por igual todos los Estados miembros. La aplicación de esos principios
debe someterse, por tanto, a condiciones uniformes, lo que puede lograrse mejor
a nivel de la Unión. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. Los Estados miembros siguen teniendo
competencias exclusivas para determinar, organizar y financiar sus sistemas
nacionales de seguridad social. La propuesta solo organiza hasta cierto
punto la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados
miembros y de Montenegro en beneficio de los ciudadanos de estos países.
Además, la propuesta no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los
acuerdos bilaterales en materia de seguridad social celebrados entre los
Estados miembros y Montenegro cuando estos prevean un trato más favorable para
los interesados. La propuesta minimiza la carga financiera
y administrativa para las autoridades nacionales, ya que forma parte de un
paquete de propuestas similares, lo que garantiza una aplicación uniforme de
las disposiciones en materia de seguridad social contenidas en los Acuerdos de
Asociación con terceros países. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: Decisión del
Consejo (adjunta un proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación). No serían adecuados otros instrumentos
por el motivo que se expone a continuación: No hay otras alternativas a la acción
propuesta. En virtud del artículo 51 del Acuerdo, es necesaria una decisión del
Consejo de Estabilización y Asociación. En el artículo 218, apartado 9, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se prevé una decisión del Consejo
para determinar las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un
organismo creado mediante un acuerdo, cuando el organismo deba adoptar
decisiones con efectos jurídicos. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión Europea. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Simplificación La propuesta simplificará los procedimientos administrativos tanto para las autoridades nacionales como para las partes del sector privado. Las disposiciones de la propuesta relacionadas con la coordinación de los sistemas de seguridad social para los nacionales de Montenegro son casi idénticas a las correspondientes a los nacionales de los demás países asociados, lo que simplificará los procedimientos administrativos y reducirá la carga administrativa para las instituciones nacionales de seguridad social. Las personas que pertenecen al ámbito de aplicación de la propuesta no se ven confrontadas a distintas disposiciones nacionales en relación con los principios relativos a la seguridad social contenidos en el artículo 51 del Acuerdo, por lo que, en su lugar, pueden contar con disposiciones uniformes en el seno de la Comunidad. Exposición detallada de la propuesta A. Decisión del Consejo relativa a la
posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de
Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y
Asociación con Montenegro con respecto a las disposiciones de coordinación de
los sistemas de seguridad social. Artículo 1 Este artículo establece la adopción de la
posición de la UE en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Montenegro. B. Proyecto de Decisión del Consejo de
Estabilización y Asociación con respecto a las disposiciones de coordinación de
los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo, que figura en el
anexo. Parte I: Disposiciones generales Artículo 1 En él se definen, a efectos de la
legislación de un Estado miembro y de Montenegro, los términos «Acuerdo»,
«Reglamento», «Reglamento de aplicación», «Estado miembro», «trabajador»,
«miembro de la familia», «legislación», «prestaciones» y «prestaciones
exportables», y se remite al Reglamento y al Reglamento de aplicación para los
demás términos empleados en la Decisión adjunta. Artículo 2 En este artículo se define a quiénes se
aplica la Decisión adjunta, con arreglo al texto del artículo 51 del Acuerdo
con Montenegro. Artículo 3 En este artículo se dispone un trato no
discriminatorio de todas las personas a las que se aplica el Acuerdo con
respecto a las prestaciones de seguridad social contempladas en él. Parte II Relaciones entre los Estados miembros y
Montenegro Esta parte del proyecto de Decisión
adjunto incluye los principios del artículo 51, apartado 1, letra b), del
Acuerdo con Montenegro y la cláusula de reciprocidad con respecto a los
nacionales de la UE y los miembros de sus familias, con arreglo al artículo 51,
apartado 2. Artículo 4 Este artículo contiene el principio de la
exportación de las prestaciones en metálico conforme al artículo 51, apartado
1, letra b), del Acuerdo con Montenegro y aclara que este principio se limita a
las prestaciones previstas en el artículo 1, apartado 1, letra i), de la
Decisión adjunta, donde se enumeran las prestaciones a las que hace referencia
este punto. Parte III Disposiciones varias Artículo 5 Este artículo contiene disposiciones de
carácter general para la cooperación entre los Estados miembros y sus
instituciones, por una parte, y Montenegro y sus instituciones, por otra, así
como entre los beneficiarios y las instituciones correspondientes. Estas
disposiciones son similares a las del artículo 76, apartado 3, apartado 4,
párrafos primero y tercero, y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004. Artículo 6 En este artículo se establecen los
procedimientos de control administrativo y médico, que son similares a los
previstos en el artículo 87 del Reglamento (CE) nº 987/2009. Por otra
parte, contempla la posibilidad de adoptar otras disposiciones de aplicación en
este ámbito. Artículo 7 Este artículo hace referencia a la
posibilidad de utilizar el procedimiento de resolución de conflictos que
establece el Acuerdo. Artículo 8 Este artículo remite al anexo II de la
Decisión adjunta, que es similar al anexo XI del Reglamento (CE)
nº 883/2004, y que es necesario para establecer las disposiciones
especiales requeridas para la aplicación de la legislación montenegrina en
relación con la Decisión adjunta. Artículo 9 Este artículo permite que se sigan
aplicando, bajo determinadas condiciones, los procedimientos administrativos
derivados de acuerdos existentes entre un Estado miembro y Montenegro. Artículo 10 En este artículo se prevé la posibilidad
de celebrar acuerdos administrativos complementarios. Artículo 11 Las disposiciones transitorias previstas
en este artículo son similares a las disposiciones transitorias del artículo
87, apartados 1, 3, 4, 6 y 7, del Reglamento (CE) nº 883/2004. Artículo 12 En este artículo se define el estatuto
jurídico de los anexos de la Decisión adjunta y el procedimiento para
modificarlos. Artículo 13 Este artículo establece la fecha de
entrada en vigor de la Decisión adjunta. 2012/0078 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá
adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación
instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro,
por otra, con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de
seguridad social EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letra b), en
relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 51 del
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra[6] («el Acuerdo»),
establece que el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión
en la que se establecerán disposiciones para aplicar los principios mencionados
en dicho artículo. (2) De conformidad con el
artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y
de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al
Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
[Irlanda] [y] [el Reino Unido] ha[n] notificado, mediante escrito de […],
su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. (3) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y
de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto
al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, [Irlanda] [el Reino
Unido] no participa[n] en la adopción de la presente Decisión, que no le[s]
será vinculante ni aplicable. (4) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca
adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión,
que no le será vinculante ni aplicable. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que se adoptará en nombre de
la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación,
instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro,
por otra («el Acuerdo»), con respecto a la aplicación del artículo 51 del
Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y
Asociación anejo a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el
Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar cambios de poca
importancia en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo. Artículo
2 La Decisión del Consejo de Estabilización
y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Proyecto DECISIÓN Nº…/… DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
UE-MONTENEGRO de ... con respecto a las disposiciones de
coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo de
Estabilización y Asociación EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y
ASOCIACIÓN, Visto el Acuerdo de Estabilización y
Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una
parte, y la República de Montenegro, por otra[7],
y en particular su artículo 51, Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 51 del Acuerdo de Estabilización y
Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una
parte, y la República de Montenegro, por otra («el Acuerdo»), prevé la
coordinación de los sistemas de seguridad social de Montenegro y de los Estados
miembros y establece los principios de dicha coordinación. (2)
Dicho artículo establece que el Consejo de
Estabilización y Asociación debe adoptar una decisión para aplicar los
principios contemplados en el mismo. (3)
Con respecto a la aplicación del principio de
no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional
alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en
el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y
acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la
primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas
prestaciones. (4)
Al aplicar la presente Decisión, el derecho a
prestaciones familiares de los trabajadores montenegrinos debe estar supeditado
a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado
miembro donde estén empleados. La presente Decisión no debe dar derecho a
recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en
otro Estado, por ejemplo en Montenegro. (5)
El Reglamento (UE) nº 1231/2010 del
Consejo[8],
ya amplía la aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004 y el Reglamento
(CE) n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido
únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos. El Reglamento
(UE) nº 1231/2010 ya incluye el principio de totalización de periodos de
seguro adquiridos por los trabajadores montenegrinos en los distintos Estados
miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo
al artículo 51, apartado 1, letra a), del Acuerdo. (6)
Puede ser necesario prever disposiciones específicas
que respondan a las características propias de la legislación montenegrina para
facilitar la aplicación de las normas de coordinación. (7)
Para garantizar una buena coordinación de los
sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Montenegro, es
necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los
Estados miembros y Montenegro y entre el interesado y la institución del Estado
competente. (8)
Deberían adoptarse disposiciones transitorias
destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y
a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones 1. A los efectos de la
presente Decisión, se entenderá por: a) «Acuerdo»: el Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra; b) «Reglamento»: el Reglamento
(CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[9] aplicables en los
Estados miembros de la Unión Europea; c) «Reglamento de aplicación»: el
Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del
Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social[10]; d) «Estado miembro»: un Estado
miembro de la Unión Europea; e) «trabajador»: i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, la
persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se
define en el artículo 1, letra a), del Reglamento; ii) a efectos de la legislación de Montenegro, la persona
que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en
dicha legislación; f) «miembro de la familia»: i) a
efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal
como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento; ii) a
efectos de la legislación de Montenegro, un miembro de la familia tal como se
define en dicha legislación; g) «legislación»: i) en
relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el
artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas
por la presente Decisión; ii) en
relación con Montenegro, la legislación pertinente aplicable en ese país
relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión; h) «prestaciones»: –
las pensiones de vejez, –
las pensiones de supervivencia, –
las pensiones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, –
las pensiones de invalidez relacionadas con
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, –
los subsidios familiares; i) «prestaciones exportables»: i) en
relación con los Estados miembros: –
las pensiones de vejez, –
las pensiones de supervivencia, –
las pensiones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, –
las pensiones de invalidez relacionadas con
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con arreglo al Reglamento, excepto las
prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X
del Reglamento; ii) en relación con Montenegro, las
prestaciones correspondientes previstas en la legislación de ese país, excepto
las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el
anexo I de la presente Decisión. 2. Otros términos
utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición: a) en relación con los Estados
miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación; b) en relación con Montenegro, en
la legislación pertinente aplicable en ese país. Artículo
2 Ámbito
de aplicación personal La presente Decisión se aplicará: a) a los trabajadores de
nacionalidad montenegrina que estén o hayan estado empleados legalmente en el
territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la
legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes; b) a los miembros de la familia de
los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan o hayan
residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté
empleado en un Estado miembro; c) a los trabajadores que sean
nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente
en el territorio de Montenegro y que estén o hayan estado sometidos a la
legislación montenegrina, así como a sus supervivientes; y d) a los miembros de la familia de
los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan o hayan
residido legalmente con el trabajador de que se trate mientras este esté
empleado en Montenegro. Artículo 3 Igualdad de trato 1. Los trabajadores de
nacionalidad montenegrina que estén empleados legalmente en un Estado miembro y
los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en
relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra
h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto
de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén
empleados. 2. Los trabajadores que
sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en Montenegro
y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en
relación con las prestaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra
h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto
de los nacionales de Montenegro. Parte II RELACIONES
ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MONTENEGRO Artículo 4 Supresión
de las cláusulas de residencia 1. Las prestaciones exportables con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra i), a las que tengan derecho las
personas a que se refiere el artículo 2, letras a) y c), no estarán sujetas a
reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de
que el beneficiario resida, i) en
el territorio de Montenegro, a efectos de una prestación con arreglo a la
legislación de un Estado miembro, o ii) en el territorio de un Estado miembro, a efectos de
una prestación con arreglo a la legislación de Montenegro. 2. Los miembros de la
familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra b), tendrán
derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1,
apartado 1, letra i), inciso i), del mismo modo que los miembros de la familia
de un trabajador nacional del Estado miembro de que se trate cuando estos
miembros de la familia residan en el territorio de Montenegro. 3. Los miembros de la
familia de un trabajador a que se refiere el artículo 2, letra d), tendrán
derecho a percibir las prestaciones exportables en el sentido del artículo 1,
apartado 1, letra i), inciso ii), del mismo modo que los miembros de la familia
de un trabajador de nacionalidad montenegrina cuando dichos miembros de la
familia residan en el territorio de un Estado miembro. PARTE III DISPOSICIONES
VARIAS Artículo 5 Cooperación
1. Los Estados miembros y Montenegro se comunicarán
todas las informaciones relacionadas con las modificaciones de sus respectivas
legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión. 2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y
las instituciones de los Estados miembros y de Montenegro se prestarán sus
buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias
legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e
instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades
competentes de los Estados miembros y de Montenegro podrán concertar el
reembolso de determinados gastos. 3. A efectos de la presente
Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de
Montenegro podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas
interesadas o sus representantes. 4. Las instituciones y las
personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una
obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena
aplicación de la presente Decisión. 5. Las personas interesadas
informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de
Montenegro, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia
o de Montenegro, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su
situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las
prestaciones en el marco de la presente Decisión. 6. El incumplimiento de la
obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas
proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas
serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico
interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los
interesados. 7. Los Estados miembros y
Montenegro podrán establecer disposiciones nacionales que contemplen
condiciones para la verificación del derecho a prestaciones para tener en
cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del
territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales
disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de
discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de
la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Consejo de
Estabilización y Asociación. Artículo 6 Control
administrativo y médico 1. El presente artículo se
aplicará a las personas mencionadas en el artículo 2 y que perciban las
prestaciones exportables contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra i),
así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión. 2. En el caso de que un
perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o
resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se
encuentra en Montenegro, o se halle o resida en Montenegro cuando la
institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el examen médico será
efectuado, a petición de dicha institución, por la institución del lugar de
estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos
previstos en la legislación que esta institución aplique. La institución deudora
informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo
requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán
cubiertos por el examen médico. La institución del
lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora
que haya solicitado el examen médico. La institución deudora
se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el
médico que ella elija, bien en el territorio de estancia o residencia del
perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra
la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá invitar al
beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a condición de
que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de
que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia
correspondientes. 3. En el caso de que un
perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o
resida en el territorio de un Estado miembro distinto cuando la institución
deudora se encuentra en Montenegro, o se halle o resida en Montenegro cuando la
institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo
será efectuado, a petición de dicha institución, por la institución del lugar
de estancia o de residencia del beneficiario. La institución del
lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora
que solicitó el control administrativo. La institución deudora
se reservará el derecho de hacer que la situación del beneficiario sea
examinada por un profesional que ella elija. No obstante, únicamente se podrá
invitar al beneficiario a desplazarse al Estado de la institución deudora a
condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para
su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y
estancia correspondientes. 4. Uno o más Estados
miembros y Montenegro podrán convenir otras disposiciones administrativas,
previa comunicación al Consejo de Estabilización y Asociación. 5. Como excepción al
principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el
artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que
solicitó que se efectuasen los controles mencionados en los apartados 2 y 3
reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su
realización. Artículo 7 Aplicación
del artículo 129 del Acuerdo El artículo 129 del Acuerdo se aplicará
cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido con las
obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6. Artículo 8 Disposiciones
especiales para la aplicación de la legislación de Montenegro El Consejo de Estabilización y Asociación
podrá, en caso necesario, establecer en el anexo II disposiciones especiales
para la aplicación de la legislación de Montenegro. Artículo 9 Procedimientos
administrativos derivados de otros acuerdos bilaterales existentes Los procedimientos administrativos que
contengan los acuerdos bilaterales existentes entre un Estado miembro y
Montenegro podrán seguir aplicándose, siempre que no afecten negativamente a
los derechos y obligaciones de los interesados establecidos en la presente
Decisión. Artículo 10 Acuerdos
que complementan los procedimientos de aplicación de la presente Decisión Uno o más Estados miembros y Montenegro
podrán celebrar acuerdos para complementar los procedimientos administrativos
de aplicación de la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a la
prevención y la lucha contra el fraude y el error. PARTE IV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 11 Disposiciones
transitorias 1. La presente Decisión no
originará ningún derecho para un periodo anterior a su entrada en vigor. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente
Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su
entrada en vigor. 3. Toda prestación que no
haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de
la residencia de la persona interesada será, a petición de esta, liquidada o
restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,
siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar al
pago de una cantidad fija única. 4. Cuando la petición a que
se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la
fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en
virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de la fecha precitada,
sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de los Estados
miembros ni de Montenegro sobre caducidad o limitación de derechos. 5. Cuando la petición a que
se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de
los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,
aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción
serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más
beneficioso lo dispuesto en la legislación de los Estados miembros o de
Montenegro. Artículo 12 Anexos de
la presente Decisión 1. Los anexos de la
presente Decisión forman parte integrante de la misma. 2. A petición de Montenegro
o la Unión Europea, los anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo
de Estabilización y Asociación. Artículo 13 Entrada
en vigor La presente Decisión entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo de
Estabilización y Asociación El Presidente ANEXO I LISTA DE PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS DE
MONTENEGRO ANEXO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE
MONTENEGRO [1] DO L 108 de 29.4.2010, p. 1. [2] DO L 306 de 23.11.2010. [3] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. [4] DO L 284 de 30.10.2009, p. 1. [5] DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. De conformidad con los Protocolos
nº 21 y nº 22, el Reglamento (EU) nº 1231/2010 no es vinculante
ni aplicable a Dinamarca ni al Reino Unido. No obstante, el anterior Reglamento
(CE) nº 859/2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1) sigue siendo
vinculante y aplicable al Reino Unido. [6] DO L 108 de 29.4.2010, p. 1. [7] DO L 108 de 29.4.2010,
p. 1. [8] DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. [9] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. [10] DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.