Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre un programa de etiquetado de la eficiencia energética de la Unión Europea para los equipos ofimáticos por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 106/2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos /* COM/2012/0109 final - 2012/0049 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Reglamento (CE) nº 106/2008
establece las disposiciones de aplicación del programa Energy Star para los
equipos ofimáticos (ordenadores, pantallas, impresoras, fotocopiadoras,
escáneres, etc.) en la Unión Europea. El programa Energy Star se aplica en la
UE sobre la base de un Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de
etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[1], el cual expiró en
diciembre de 2011. El 12 de julio de 2011, el Consejo adoptó una Decisión que
autoriza a la Comisión a negociar un nuevo acuerdo de cinco años, y las
negociaciones concluyeron el 29 de noviembre de 2011. El objeto de la presente
propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008 es adaptar la
aplicación del programa Energy Star al nuevo acuerdo. Una propuesta de Decisión
del Consejo relativa a la firma y celebración del nuevo Acuerdo Energy Star se
presenta al Consejo junto con la presente propuesta de modificación del
Reglamento (CE) nº 106/2008. 2. CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Las
propuestas de nuevo acuerdo y de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008
tienen en cuenta la experiencia adquirida durante los dos primeros períodos de
aplicación del programa Energy Star en la Unión Europea entre 2001 y 2010, así
como las consultas del Consejo Energy Star de la Unión Europea. La
justificación detallada de la continuación del programa Energy Star durante un
tercer período de cinco años se expone con detalle en la Comunicación de la
Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la ejecución del
programa Energy Star en el período 2006-2010[2]
y en la Recomendación de la Comisión al Consejo para la apertura de
negociaciones sobre el segundo Acuerdo Energy Star. Los puntos principales se
resumen a continuación: –
Energy Star ha sido muy eficaz a la hora de
orientar el mercado de los equipos ofimáticos hacia una mayor eficiencia
energética. Ha conseguido reducir el consumo de electricidad de los equipos
ofimáticos vendidos en los últimos 3 años en torno a 11 TWh, es decir,
aproximadamente un 16 %. Se han ahorrado en consecuencia más de 1 800
millones de euros en facturas de energía y se han evitado 3,7 Mt de emisiones
de CO2. –
Proporciona un marco político dinámico y
flexible, especialmente adaptado a los productos que experimentan una rápida
evolución, tales como las TIC. –
La UE y los Estados Unidos deben seguir
cooperando en la elaboración de especificaciones de productos de forma que
ambas entidades introduzcan requisitos del mismo nivel aproximadamente al mismo
tiempo. –
Habida cuenta de la intención de los Estados
Unidos de introducir en el programa la certificación por terceros, el Acuerdo
debe continuar con dos sistemas de registro de productos distintos, de manera
que la autocertificación se aplique en la UE y la certificación por terceros se
aplique en los Estados Unidos. El fin del principio de reconocimiento mutuo no
debería tener una incidencia negativa en los fabricantes que participan en el
programa de la UE, ya que estos se centran sobre todo en el mercado de la UE. –
Los fabricantes han señalado la obligación de
las autoridades gubernamentales centrales de adquirir equipos ofimáticos al
menos tan eficientes como Energy Star como el principal motivo de su
participación en el programa. Además, puesto que muchos de ellos participan en
licitaciones públicas de Estados miembros distintos a aquel en que están
establecidos, se debería estudiar un refuerzo de las disposiciones relativas a
la contratación pública. Una justificación suplementaria del refuerzo de las
disposiciones sobre contratación pública figura en la evaluación de impacto[3] adjunta a la propuesta de Directiva relativa a la eficiencia
energética[4]. –
A pesar de que los datos disponibles indican
un elevado grado de cumplimiento, la Comisión y los Estados miembros deben
cooperar estrechamente para conseguir la ejecución rigurosa del programa y
deben revisar la efectividad de esta ejecución en el plazo de dieciocho meses a
partir de la celebración del Acuerdo. A este respecto, deben aclararse las
obligaciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en lo
relacionado con la ejecución del programa. –
La Comisión seguirá examinando la incidencia
de los cambios propuestos por los Estados Unidos y del programa Energy Star en
el ahorro de energía, los fabricantes y el cumplimiento. Al menos dos años
antes de la fecha de expiración del nuevo acuerdo analizará posibles opciones
para abordar el consumo energético de los equipos ofimáticos, incluida la
sustitución de Energy Star por instrumentos políticos alternativos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El propósito principal de la presente
propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008 consiste en
adaptar la aplicación del programa Energy Star al nuevo Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la
coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética de los
equipos ofimáticos. La única modificación de fondo de la
propuesta es la supresión del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº
106/2008, en el que se establece que «se considerará que los productos de
equipo ofimático a los que la USEPA haya autorizado a utilizar el logotipo
común cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan
pruebas de lo contrario». Hasta ahora, el programa en la UE y los Estados
Unidos se ha basado en la autocertificación de los fabricantes. Se
considera que el éxito del programa en la UE se debe en parte a esos
procedimientos ligeros de registro de productos. Sin embargo, los Estados
Unidos han decidido adoptar la certificación por terceros para los productos
comercializados en el mercado estadounidense. Este planeamiento no es
recomendable para el mercado de la UE. Podría afectar negativamente al programa
y poner a las PYME en una situación de desventaja respecto a los grandes
fabricantes. Por lo tanto, según el nuevo Acuerdo alcanzado, el programa tendrá
que aplicarse con dos sistemas distintos de registro de productos. Los
productos comercializados en la UE tendrán que registrarse en la Comisión
Europea, mientras que los productos comercializados en los Estados
Unidos deberán registrarse a través de terceros acreditados al amparo del
programa Energy Star de los Estados Unidos, lo que supone que dejará de
aplicarse el principio de reconocimiento mutuo. Otras modificaciones tienen por objeto
actualizar las referencias a la legislación vigente (en el artículo 4) y al nuevo
Acuerdo (en el artículo 11), así como actualizar el nombre del Consejo Energy
Star (en el artículo 8). El artículo 12 aclara las responsabilidades de la
Comisión y los Estados miembros en cuanto a la aplicación del programa. Se
funden los artículos 4 y 7, así como los artículos 13 y 14. La Comunicación relativa a la ejecución
del programa Energy Star en el período 2006-2010 llega a la conclusión de que
se debería estudiar la posibilidad de reforzar las disposiciones en materia de
contratación pública. Sin embargo, como la aplicación oportuna del programa
Energy Star con arreglo al nuevo Acuerdo depende de la rápida adopción del
Reglamento modificado, no se proponen cambios sustanciales en el texto. En su
lugar, el refuerzo de las disposiciones de contratación pública quedará
cubierto por la propuesta de Directiva relativa a la eficiencia energética[5], que aborda globalmente el tema de la contratación pública. El
Reglamento modificado deberá tener en cuenta las disposiciones sobre
contratación pública de esa Directiva. La Comisión hará un seguimiento constante
de la incidencia de los cambios propuestos por los Estados Unidos y del
programa Energy Star en el ahorro de energía, los fabricantes y el
cumplimiento. Al menos dos años antes de la fecha de expiración del nuevo
Acuerdo analizará las posibles opciones futuras para abordar el consumo
energético de los equipos ofimáticos, incluida la sustitución de Energy Star
por instrumentos políticos alternativos. 4. Incidencia
presupuestaria La propuesta tiene por objeto la
continuación de un programa existente y, por lo tanto, no tiene ninguna
incidencia en los créditos operativos y administrativos ni en los recursos
humanos. 2012/0049 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre un programa de etiquetado de la
eficiencia energética de la Unión Europea para los equipos ofimáticos por el
que se modifica el Reglamento (CE) nº 106/2008, relativo a un programa
comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (Texto pertinente a los efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las
Regiones, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo
a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los
equipos ofimáticos[6], ejecuta el programa Energy Star en la Unión sobre la base del
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad
Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia
energética para los equipos ofimáticos[7]. Este Acuerdo expiró el 28 de diciembre de 2011, y el Consejo
adoptó una Decisión que autoriza a la Comisión a negociar un nuevo acuerdo de
cinco años con los Estados Unidos. Las negociaciones sobre un nuevo acuerdo
concluyeron el 29 de noviembre de 2011, por lo que debe incluirse la referencia
al nuevo acuerdo. (2) También es preciso
actualizar las referencias a los sistemas de etiquetado o certificación de
calidad de la Unión establecidos por la Directiva 2009/125/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un
marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a
los productos relacionados con la energía[8], la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros
recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el
etiquetado y una información normalizada[9], y el Reglamento (CE) n° 66/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la
UE[10]. (3) El presente Reglamento
modificativo representa una buena oportunidad para fijar un nuevo nombre del
Consejo Energy Star. (4) Debe suprimirse el
artículo 4, apartado 4, para tener en cuenta el artículo VI del nuevo Acuerdo,
que prevé dos sistemas distintos de certificación de productos
(autocertificación para los productos comercializados en la Unión y
certificación de terceros para los productos comercializados en los Estados
Unidos). (5) Debe aclararse en el
artículo 6 la relación con las disposiciones pertinentes de la Directiva
[…./..]/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia
energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE[11]. (6) Deben precisarse las
obligaciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros a efectos de
la aplicación del programa Energy Star establecidas en el artículo 12, apartado
3. (7) La evaluación del
programa debe incluir un estudio de opciones políticas alternativas y dejar
tiempo suficiente para una decisión informada sobre una posible prórroga del
Acuerdo. (8) Procede, por tanto,
modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 106/2008. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 106/2008 queda
modificado como sigue: (1)
El artículo 4 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 4 Principios generales 1.
El programa Energy Star deberá coordinarse,
cuando corresponda, con otras disposiciones de la Unión Europea en materia de
etiquetado o de certificación de la calidad, así como con sistemas como, en
particular, el sistema de concesión de una etiqueta ecológica de la Unión
Europea que establece el Reglamento (CE) nº 66/2010, la indicación del consumo
de energía y de otros recursos de los productos relacionados con la energía
mediante el etiquetado y una información normalizada del producto, tal como
establece la Directiva 2010/30/CE y las medidas de ejecución de la Directiva
2009/125/CE. Esta coordinación incluirá el intercambio de pruebas y, si
procede, el establecimiento de niveles de especificaciones y requisitos comunes
a los diversos sistemas. 2.
Los otros sistemas voluntarios en materia de
etiquetado de la eficiencia energética que existen en la actualidad para los
productos de equipo ofimático y los que sean de nueva creación en los Estados
miembros podrán coexistir con el programa Energy Star. 3.
El logotipo común podrá ser utilizado por los
participantes en el programa en cada uno de sus productos de equipo ofimático y
en el material de promoción asociado. 4.
La participación en el programa Energy Star
será voluntaria. 5.
Sin perjuicio de cualquier norma de la Unión
Europea relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de
cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Unión Europea y terceros
países por lo que se refiere al acceso al mercado de la Unión, los productos
cubiertos por el presente Reglamento que sean puestos en el mercado de la Unión
podrán ser ensayados por la Comisión o por los Estados miembros a fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.». (2)
El artículo 6 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 6 Promoción de los criterios de
eficiencia energética 1.
Durante el período de vigencia del Acuerdo,
las autoridades gubernamentales centrales a tenor de la Directiva 2004/18/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras, de suministro y de servicios[12], sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión Europea y
de criterios económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética
no menos exigentes que las especificaciones comunes para contratos públicos de
suministro por un importe igual o superior a los umbrales establecidos en el
artículo 7 de la citada Directiva. El presente artículo se aplicará sin
perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5 y el anexo III,
letra f), de la Directiva […./..]/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas
2004/8/CE y 2006/32/CE[13]. 2.
Durante el período de vigencia del Acuerdo, la
Comisión y las demás instituciones de la Unión, sin perjuicio de las
disposiciones de la legislación nacional y de la Unión y de los criterios
económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética no menos
exigentes que las especificaciones Energy Star para contratos públicos de
suministro por un importe igual o superior a los umbrales establecidos en el
artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.». (3)
Se suprime el artículo 7. (4)
El artículo 8 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 8 Consejo Energy Star de la Unión
Europea 1. La Comisión creará un
Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE) compuesto por los
representantes nacionales a que se refiere el artículo 9 y por representantes
de las partes interesadas. El CESUE revisará la aplicación del programa Energy
Star en la Unión y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que
pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del
Acuerdo. 2. La Comisión garantizará
que, en la medida de lo posible, el CESUE, a la hora de realizar sus
actividades, consiga para cada grupo de productos de equipo ofimático una
participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas
con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los
importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones
de consumidores. 3. La Comisión, asistida
por el CESUE, supervisará la penetración en el mercado de productos que lleven
el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos
ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes. 4. La Comisión establecerá
el reglamento interno del CESUE, teniendo en cuenta los puntos de vista de los
representantes nacionales en el CESUE.». (5)
El artículo 11 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 11 Procedimientos preparatorios para
la revisión de los criterios técnicos 1. Para preparar la
revisión de las especificaciones comunes y los grupos de productos en el ámbito
de los equipos ofimáticos cubiertos por el Anexo C del Acuerdo, y antes de
presentar un proyecto de propuesta o de responder a la USEPA de conformidad con
los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en la Decisión […] del Consejo,
de […], relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de
etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[14], se adoptarán las medidas descritas en los apartados 2 a 5. 2. La Comisión podrá
solicitar al CESUE que presente una propuesta de revisión del Acuerdo o de las
especificaciones comunes de un producto. La Comisión podrá presentar al CESUE
una propuesta de revisión de las especificaciones comunes de un producto o del
Acuerdo. Asimismo, el CESUE podrá presentar una propuesta a la Comisión a
iniciativa propia. 3. La Comisión consultará
al CESUE cuando reciba una propuesta de revisión del Acuerdo de la USEPA. 4. Al comunicar sus puntos
de vista a la Comisión, los miembros del CESUE tendrán en cuenta los resultados
de los estudios de viabilidad y de mercado, así como la tecnología disponible
para reducir el consumo de energía. 5. La Comisión tendrá
especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones comunes a un
nivel ambicioso, como prevé el artículo I, apartado 3, del Acuerdo, con vistas
a reducir el consumo de energía, y tomará debidamente en consideración la
tecnología disponible y los costes asociados. Antes de emitir su opinión sobre
nuevas especificaciones comunes, el CESUE tendrá particularmente en cuenta los
últimos resultados de los estudios de diseño ecológico.». (6)
Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el
texto siguiente: «Artículo 12 Vigilancia del mercado y control de
abusos 1. El logotipo común
solamente se utilizará en conexión con los productos cubiertos por el Acuerdo y
de conformidad con las directrices relativas a la utilización del logotipo
común, que figuran en el anexo B del Acuerdo. 2. Queda prohibida toda
publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan
provocar confusión con el logotipo común. 3. La Comisión garantizará
la utilización adecuada del logotipo común mediante la realización o la
coordinación de las medidas descritas en el artículo IX, apartados 2, 3 y 4,
del Acuerdo. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas,
especialmente las contempladas en el artículo IX, apartado 5, del Acuerdo a fin
de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en
su propio territorio e informarán de ello a la Comisión. Los Estados miembros
podrán presentar las pruebas de incumplimiento por parte de los participantes
en el programa a la Comisión para que se adopten medidas preliminares. Artículo 13 Reconsideración y revisión Antes de que las Partes en el Acuerdo
debatan la prórroga del mismo con arreglo a su artículo XIV, apartado 2, la
Comisión evaluará la eficacia del programa Energy Star a la hora de mejorar la
eficiencia energética de los equipos ofimáticos y de brindar oportunidades de
negocio a los fabricantes, y evaluará las opciones políticas alternativas tales
como las previstas en el Derecho de la Unión y, en particular, en las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/CE. Los resultados de esa evaluación se
comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo al menos dos años antes de la
fecha de expiración del Acuerdo.». (7)
Se suprime el artículo 14. Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 381 de 28.12.2006, p. 26. [2] COM(2011) 337 final. [3] SEC(2011) 779 final. [4] COM(2011) 370 final. [5] COM(2011) 370 final. [6] DO L 39 de 13.2.2008, p. 1. [7] DO L 381 de 28.12.2006, p. 26. [8] DO L 285 de 31.10.2009, p. 10. [9] DO L 153 de 18.6.2010, p. 1. [10] DO L 27 de 30.1.2010, p. 1. [11] DO L […] de […], p. […]. [12] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en
último lugar por el Reglamento (CE) n° 1422/2007 de la Comisión (DO L 317
de 5.12.2007, p. 34). [13] DO L […], […], p. […]. [14] DO L […] de […], p. […].