52012PC0109

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre un programa de etiquetado de la eficiencia energética de la Unión Europea para los equipos ofimáticos por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 106/2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos /* COM/2012/0109 final - 2012/0049 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Reglamento (CE) nº 106/2008 establece las disposiciones de aplicación del programa Energy Star para los equipos ofimáticos (ordenadores, pantallas, impresoras, fotocopiadoras, escáneres, etc.) en la Unión Europea. El programa Energy Star se aplica en la UE sobre la base de un Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[1], el cual expiró en diciembre de 2011. El 12 de julio de 2011, el Consejo adoptó una Decisión que autoriza a la Comisión a negociar un nuevo acuerdo de cinco años, y las negociaciones concluyeron el 29 de noviembre de 2011. El objeto de la presente propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008 es adaptar la aplicación del programa Energy Star al nuevo acuerdo. Una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración del nuevo Acuerdo Energy Star se presenta al Consejo junto con la presente propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008.

2.           CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Las propuestas de nuevo acuerdo y de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008 tienen en cuenta la experiencia adquirida durante los dos primeros períodos de aplicación del programa Energy Star en la Unión Europea entre 2001 y 2010, así como las consultas del Consejo Energy Star de la Unión Europea.

La justificación detallada de la continuación del programa Energy Star durante un tercer período de cinco años se expone con detalle en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la ejecución del programa Energy Star en el período 2006-2010[2] y en la Recomendación de la Comisión al Consejo para la apertura de negociaciones sobre el segundo Acuerdo Energy Star. Los puntos principales se resumen a continuación:

– Energy Star ha sido muy eficaz a la hora de orientar el mercado de los equipos ofimáticos hacia una mayor eficiencia energética. Ha conseguido reducir el consumo de electricidad de los equipos ofimáticos vendidos en los últimos 3 años en torno a 11 TWh, es decir, aproximadamente un 16 %. Se han ahorrado en consecuencia más de 1 800 millones de euros en facturas de energía y se han evitado 3,7 Mt de emisiones de CO2.

– Proporciona un marco político dinámico y flexible, especialmente adaptado a los productos que experimentan una rápida evolución, tales como las TIC.

– La UE y los Estados Unidos deben seguir cooperando en la elaboración de especificaciones de productos de forma que ambas entidades introduzcan requisitos del mismo nivel aproximadamente al mismo tiempo.

– Habida cuenta de la intención de los Estados Unidos de introducir en el programa la certificación por terceros, el Acuerdo debe continuar con dos sistemas de registro de productos distintos, de manera que la autocertificación se aplique en la UE y la certificación por terceros se aplique en los Estados Unidos. El fin del principio de reconocimiento mutuo no debería tener una incidencia negativa en los fabricantes que participan en el programa de la UE, ya que estos se centran sobre todo en el mercado de la UE.

– Los fabricantes han señalado la obligación de las autoridades gubernamentales centrales de adquirir equipos ofimáticos al menos tan eficientes como Energy Star como el principal motivo de su participación en el programa. Además, puesto que muchos de ellos participan en licitaciones públicas de Estados miembros distintos a aquel en que están establecidos, se debería estudiar un refuerzo de las disposiciones relativas a la contratación pública. Una justificación suplementaria del refuerzo de las disposiciones sobre contratación pública figura en la evaluación de impacto[3] adjunta a la propuesta de Directiva relativa a la eficiencia energética[4].

– A pesar de que los datos disponibles indican un elevado grado de cumplimiento, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente para conseguir la ejecución rigurosa del programa y deben revisar la efectividad de esta ejecución en el plazo de dieciocho meses a partir de la celebración del Acuerdo. A este respecto, deben aclararse las obligaciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en lo relacionado con la ejecución del programa.

– La Comisión seguirá examinando la incidencia de los cambios propuestos por los Estados Unidos y del programa Energy Star en el ahorro de energía, los fabricantes y el cumplimiento. Al menos dos años antes de la fecha de expiración del nuevo acuerdo analizará posibles opciones para abordar el consumo energético de los equipos ofimáticos, incluida la sustitución de Energy Star por instrumentos políticos alternativos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El propósito principal de la presente propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 106/2008 consiste en adaptar la aplicación del programa Energy Star al nuevo Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos.

La única modificación de fondo de la propuesta es la supresión del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 106/2008, en el que se establece que «se considerará que los productos de equipo ofimático a los que la USEPA haya autorizado a utilizar el logotipo común cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan pruebas de lo contrario». Hasta ahora, el programa en la UE y los Estados Unidos se ha basado en la autocertificación de los fabricantes. Se considera que el éxito del programa en la UE se debe en parte a esos procedimientos ligeros de registro de productos. Sin embargo, los Estados Unidos han decidido adoptar la certificación por terceros para los productos comercializados en el mercado estadounidense. Este planeamiento no es recomendable para el mercado de la UE. Podría afectar negativamente al programa y poner a las PYME en una situación de desventaja respecto a los grandes fabricantes. Por lo tanto, según el nuevo Acuerdo alcanzado, el programa tendrá que aplicarse con dos sistemas distintos de registro de productos. Los productos comercializados en la UE tendrán que registrarse en la Comisión Europea, mientras que los productos comercializados en los Estados Unidos deberán registrarse a través de terceros acreditados al amparo del programa Energy Star de los Estados Unidos, lo que supone que dejará de aplicarse el principio de reconocimiento mutuo.

Otras modificaciones tienen por objeto actualizar las referencias a la legislación vigente (en el artículo 4) y al nuevo Acuerdo (en el artículo 11), así como actualizar el nombre del Consejo Energy Star (en el artículo 8). El artículo 12 aclara las responsabilidades de la Comisión y los Estados miembros en cuanto a la aplicación del programa. Se funden los artículos 4 y 7, así como los artículos 13 y 14.

La Comunicación relativa a la ejecución del programa Energy Star en el período 2006-2010 llega a la conclusión de que se debería estudiar la posibilidad de reforzar las disposiciones en materia de contratación pública. Sin embargo, como la aplicación oportuna del programa Energy Star con arreglo al nuevo Acuerdo depende de la rápida adopción del Reglamento modificado, no se proponen cambios sustanciales en el texto. En su lugar, el refuerzo de las disposiciones de contratación pública quedará cubierto por la propuesta de Directiva relativa a la eficiencia energética[5], que aborda globalmente el tema de la contratación pública. El Reglamento modificado deberá tener en cuenta las disposiciones sobre contratación pública de esa Directiva.

La Comisión hará un seguimiento constante de la incidencia de los cambios propuestos por los Estados Unidos y del programa Energy Star en el ahorro de energía, los fabricantes y el cumplimiento. Al menos dos años antes de la fecha de expiración del nuevo Acuerdo analizará las posibles opciones futuras para abordar el consumo energético de los equipos ofimáticos, incluida la sustitución de Energy Star por instrumentos políticos alternativos.

4.           Incidencia presupuestaria

La propuesta tiene por objeto la continuación de un programa existente y, por lo tanto, no tiene ninguna incidencia en los créditos operativos y administrativos ni en los recursos humanos.

2012/0049 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre un programa de etiquetado de la eficiencia energética de la Unión Europea para los equipos ofimáticos por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 106/2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[6], ejecuta el programa Energy Star en la Unión sobre la base del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[7]. Este Acuerdo expiró el 28 de diciembre de 2011, y el Consejo adoptó una Decisión que autoriza a la Comisión a negociar un nuevo acuerdo de cinco años con los Estados Unidos. Las negociaciones sobre un nuevo acuerdo concluyeron el 29 de noviembre de 2011, por lo que debe incluirse la referencia al nuevo acuerdo.

(2)       También es preciso actualizar las referencias a los sistemas de etiquetado o certificación de calidad de la Unión establecidos por la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía[8], la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada[9], y el Reglamento (CE) n° 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE[10].

(3)       El presente Reglamento modificativo representa una buena oportunidad para fijar un nuevo nombre del Consejo Energy Star.

(4)       Debe suprimirse el artículo 4, apartado 4, para tener en cuenta el artículo VI del nuevo Acuerdo, que prevé dos sistemas distintos de certificación de productos (autocertificación para los productos comercializados en la Unión y certificación de terceros para los productos comercializados en los Estados Unidos).

(5)       Debe aclararse en el artículo 6 la relación con las disposiciones pertinentes de la Directiva […./..]/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE[11].

(6)       Deben precisarse las obligaciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros a efectos de la aplicación del programa Energy Star establecidas en el artículo 12, apartado 3.

(7)       La evaluación del programa debe incluir un estudio de opciones políticas alternativas y dejar tiempo suficiente para una decisión informada sobre una posible prórroga del Acuerdo.

(8)       Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 106/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 106/2008 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Principios generales

1. El programa Energy Star deberá coordinarse, cuando corresponda, con otras disposiciones de la Unión Europea en materia de etiquetado o de certificación de la calidad, así como con sistemas como, en particular, el sistema de concesión de una etiqueta ecológica de la Unión Europea que establece el Reglamento (CE) nº 66/2010, la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los productos relacionados con la energía mediante el etiquetado y una información normalizada del producto, tal como establece la Directiva 2010/30/CE y las medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE. Esta coordinación incluirá el intercambio de pruebas y, si procede, el establecimiento de niveles de especificaciones y requisitos comunes a los diversos sistemas.

2. Los otros sistemas voluntarios en materia de etiquetado de la eficiencia energética que existen en la actualidad para los productos de equipo ofimático y los que sean de nueva creación en los Estados miembros podrán coexistir con el programa Energy Star.

3. El logotipo común podrá ser utilizado por los participantes en el programa en cada uno de sus productos de equipo ofimático y en el material de promoción asociado.

4. La participación en el programa Energy Star será voluntaria.

5. Sin perjuicio de cualquier norma de la Unión Europea relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Unión Europea y terceros países por lo que se refiere al acceso al mercado de la Unión, los productos cubiertos por el presente Reglamento que sean puestos en el mercado de la Unión podrán ser ensayados por la Comisión o por los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.».

(2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Promoción de los criterios de eficiencia energética

1. Durante el período de vigencia del Acuerdo, las autoridades gubernamentales centrales a tenor de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[12], sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión Europea y de criterios económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones comunes para contratos públicos de suministro por un importe igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 7 de la citada Directiva. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5 y el anexo III, letra f), de la Directiva […./..]/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE[13].

2. Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comisión y las demás instituciones de la Unión, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional y de la Unión y de los criterios económicos, especificarán unos requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que las especificaciones Energy Star para contratos públicos de suministro por un importe igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.».

(3) Se suprime el artículo 7.

(4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Consejo Energy Star de la Unión Europea

1.           La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE) compuesto por los representantes nacionales a que se refiere el artículo 9 y por representantes de las partes interesadas. El CESUE revisará la aplicación del programa Energy Star en la Unión y asesorará y asistirá a la Comisión, en su caso, para que pueda llevar a cabo sus funciones como órgano de gestión según el artículo IV del Acuerdo.

2.           La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESUE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos de equipo ofimático una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos, tales como los fabricantes, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

3.           La Comisión, asistida por el CESUE, supervisará la penetración en el mercado de productos que lleven el logotipo común y la evolución de la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, a fin de revisar a tiempo las especificaciones comunes.

4.           La Comisión establecerá el reglamento interno del CESUE, teniendo en cuenta los puntos de vista de los representantes nacionales en el CESUE.».

(5) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimientos preparatorios para la revisión de los criterios técnicos

1.           Para preparar la revisión de las especificaciones comunes y los grupos de productos en el ámbito de los equipos ofimáticos cubiertos por el Anexo C del Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la USEPA de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y en la Decisión […] del Consejo, de […], relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos[14], se adoptarán las medidas descritas en los apartados 2 a 5.

2.           La Comisión podrá solicitar al CESUE que presente una propuesta de revisión del Acuerdo o de las especificaciones comunes de un producto. La Comisión podrá presentar al CESUE una propuesta de revisión de las especificaciones comunes de un producto o del Acuerdo. Asimismo, el CESUE podrá presentar una propuesta a la Comisión a iniciativa propia.

3.           La Comisión consultará al CESUE cuando reciba una propuesta de revisión del Acuerdo de la USEPA.

4.           Al comunicar sus puntos de vista a la Comisión, los miembros del CESUE tendrán en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, así como la tecnología disponible para reducir el consumo de energía.

5.           La Comisión tendrá especialmente en cuenta el objetivo de establecer especificaciones comunes a un nivel ambicioso, como prevé el artículo I, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a reducir el consumo de energía, y tomará debidamente en consideración la tecnología disponible y los costes asociados. Antes de emitir su opinión sobre nuevas especificaciones comunes, el CESUE tendrá particularmente en cuenta los últimos resultados de los estudios de diseño ecológico.».

(6) Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12

Vigilancia del mercado y control de abusos

1.           El logotipo común solamente se utilizará en conexión con los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices relativas a la utilización del logotipo común, que figuran en el anexo B del Acuerdo.

2.           Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo común.

3.           La Comisión garantizará la utilización adecuada del logotipo común mediante la realización o la coordinación de las medidas descritas en el artículo IX, apartados 2, 3 y 4, del Acuerdo. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, especialmente las contempladas en el artículo IX, apartado 5, del Acuerdo a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en su propio territorio e informarán de ello a la Comisión. Los Estados miembros podrán presentar las pruebas de incumplimiento por parte de los participantes en el programa a la Comisión para que se adopten medidas preliminares.

Artículo 13

Reconsideración y revisión

Antes de que las Partes en el Acuerdo debatan la prórroga del mismo con arreglo a su artículo XIV, apartado 2, la Comisión evaluará la eficacia del programa Energy Star a la hora de mejorar la eficiencia energética de los equipos ofimáticos y de brindar oportunidades de negocio a los fabricantes, y evaluará las opciones políticas alternativas tales como las previstas en el Derecho de la Unión y, en particular, en las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/CE. Los resultados de esa evaluación se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo al menos dos años antes de la fecha de expiración del Acuerdo.».

(7) Se suprime el artículo 14.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 381 de 28.12.2006, p. 26.

[2]               COM(2011) 337 final.

[3]               SEC(2011) 779 final.

[4]               COM(2011) 370 final.

[5]               COM(2011) 370 final.

[6]               DO L 39 de 13.2.2008, p. 1.

[7]               DO L 381 de 28.12.2006, p. 26.

[8]               DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

[9]               DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

[10]             DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

[11]             DO L […] de […], p. […].

[12]             DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1422/2007 de la Comisión (DO L 317 de 5.12.2007, p. 34).

[13]             DO L […], […], p. […].

[14]             DO L […] de […], p. […].