52012PC0088

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEEen lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) /* COM/2012/088 final - 2012/0038 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Con objeto de velar por la necesaria seguridad jurídica y la homogeneidad del mercado interior, el Comité Mixto del EEE debe incorporar cuanto antes al Acuerdo EEE toda la normativa comunitaria pertinente una vez adoptada.

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La finalidad del presente proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (que se adjunta a la propuesta de Decisión del Consejo) es modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE incluyendo en el mismo el nuevo acervo de la Unión Europea en este ámbito. Se trata de lo siguiente:

1)           Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo;

2)           Recomendación de la Comisión 2010/133/UE, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas;

que deben incorporarse al Acuerdo.

A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 110/2008 se proponen determinadas adaptaciones; en concreto:

a)      Las disposiciones del Reglamento se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de la AELC a prohibir, sobre una base no discriminatoria, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %. El objetivo de esta adaptación, que ya estaba prevista en relación con el Reglamento (CEE) n° 1576/89, es reducir los problemas que el consumo de alcohol puede ocasionar en los Estados del EEE/de la AELC.

b)      Se pedirá a los Estados del EEE/de la AELC que envíen representantes a las reuniones del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, como se menciona en el artículo 25, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité, pero no tendrán derecho a voto.

c)      El apartado 4, letra d), del Protocolo 1, del Acuerdo no se aplicará al capítulo III del Reglamento. Como consecuencia de ello, la Comisión realizará los procedimientos de solicitud y registro de indicaciones geográficas también en relación con las solicitudes procedentes de los Estados del EEE/de la AELC.

d)      El anexo III debe completarse con algunos añadidos, de forma que permanezcan las referencias a las indicaciones geográficas islandesas y noruegas.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Según el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Consejo aprobará, a propuesta de la Comisión, la posición de la Unión en este tipo de decisiones.

La Comisión presenta la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. La Comisión espera poder presentarla al Comité Mixto del EEE a la primera ocasión posible.

2012/0038 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/89[1] del Consejo.

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación de la Comisión 2010/133/UE, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas[2].

(4) El Reglamento (CE) nº 110/2008 deroga el Reglamento (CE) nº 1576/89 del Consejo[3], incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5) El Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión[4], que se halla incorporado al Acuerdo, ha quedado obsoleto[5] y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6) Con el fin de reducir los problemas que puede provocar el consumo de alcohol, los Estados de la AELC podrán prohibir, con carácter no discriminatorio, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %.

(7) Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registros de los Estados de la AELC, el apartado 4, letra d), del Protocolo 1, no se aplicará para estos asuntos. Como consecuencia de ello, la Comisión realizará los procedimientos de solicitud y registro de indicaciones geográficas también en relación con las solicitudes procedentes de los Estados del EEE/de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE relativa a las propuestas de modificaciones del anexo II del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE nº

de

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión nº ... del Comité Mixto del EEE, de ...[6] .

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo[7].

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación de la Comisión 2010/133/UE, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas[8].

(4) El Reglamento (CE) nº 110/2008 deroga el Reglamento (CE) nº 1576/89 del Consejo[9], incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5) El Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión[10], que se halla incorporado al Acuerdo, ha quedado obsoleto[11] y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(6) Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registro de los Estados de la AELC, parece razonable no aplicar el apartado 4, letra d), del Protocolo 1, para estos asuntos. Ello será sin perjuicio de otras decisiones del Comité Mixto.

(7) La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a las bebidas espirituosas. La legislación referente a las bebidas espirituosas no será aplicable a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se declara en la introducción del capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1. Se suprimirá el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo] y 2 [Reglamento (CEE) nº 1014/90 del Consejo].

2. Después del punto 8 [Reglamento (CE) nº 2870/2000 de la Comisión], se inserta lo siguiente:

«9. 32008 R 0110: Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo (DO L 39, 13.2.2008, p. 16), modificado por:

- 32008 R 1334: Reglamento (CE) nº 1893/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)       Las disposiciones del Reglamento se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de la AELC a prohibir, sobre una base no discriminatoria, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %.

b)      Se pedirá a los Estados de la AELC que envíen observadores a las reuniones del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, como se menciona en el artículo 25, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité, pero no tendrán derecho a voto.

c)       El apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo no se aplicará al capítulo III del Reglamento.

d)      En el anexo III, se añade el siguiente texto:

Categoría del producto || Indicación geográfica || País de origen

15. Vodka || Íslenskt Vodka/Icelandic Vodka Norsk Vodka/Norwegian Vodka || Islandia Noruega

24. Akvavit/aquavit || ÍslensktBrennivín/Icelandic Aquavit Norsk akevitt/Norsk Aquavit/Norsk Akvavit/Norwegian Aquavit || Islandia Noruega

Otras bebidas espirituosas || Las indicaciones geográficas mencionadas en el presente punto se refieren a productos no definidos en el Reglamento. Por lo tanto, deben completarse con la denominación de venta «bebida espirituosa». Los Estados de la AELC que produzcan estas bebidas espirituosas deberán informar a las otras Partes Contratantes de las definiciones nacionales de estos productos. ||

10. 32010 H 0133: Recomendación de la Comisión 2010/133/UE, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (DO L 52, de 3.3.2010, p. 53).»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) nº 110/2008 y de la Recomendación 2010/133/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo*.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...]

|| Por el Comité Mixto del EEE El Presidente   […]

|| Los Secretarios           del Comité Mixto del EEE      […]

[1]               DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

[2]               DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.

[3]               DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.

[4]               DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.

[5]              

[6]               DO L …

[7]               DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

[8]               DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.

[9]               DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.

[10]             DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.

[11]             DO C 30 de 6.2.2009, p. 18.

*               [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]