Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE /* COM/2012/073 final - 2012/0029 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta Los depositarios centrales de valores
(DCV) son entidades de importancia sistémica para los mercados financieros.
Toda operación con valores, ya sea en mercados regulados o no regulados, va
seguida de una serie de procesos de post-negociación que conducen a la
liquidación de la operación, esto es, la entrega de valores a cambio de
efectivo. Los DCV son las entidades clave que permiten realizar las
liquidaciones a través de los denominados sistemas de liquidación de valores.
Se ocupan, asimismo, del registro inicial y del mantenimiento central de
cuentas de valores en las que figuran el número de valores emitidos y sus
emisores, así como los cambios en la tenencia de esos valores. Los DCV desempeñan también un papel
esencial para el mercado de garantías reales, en especial a los fines de la
política monetaria. Por ejemplo, en la UE, casi todas las garantías reales
admisibles en las operaciones de política monetaria de los bancos centrales,
especialmente en la zona del euro, se canalizan a través de sistemas de
liquidación de valores explotados por DCV. En 2010, los sistemas de liquidación de
valores de la UE liquidaron operaciones por valor de 920 billones EUR,
aproximadamente, y al final del año la cuantía de los valores en su poder
ascendía a 39 billones EUR. En la UE existen más de 30 DCV, por lo general uno
en cada país, y dos DCV «internacionales» (DCVI – Clearsream Banking Luxembourg
y Euroclear Bank), que son una subcategoría de DCV especializada en la emisión
de bonos internacionales, lo que habitualmente se conoce como «eurobonos». Los DCV, globalmente eficientes y seguros
dentro de las fronteras nacionales, se comunican y coordinan de manera menos
eficiente y segura a escala transfronteriza, lo que redunda en mayores costes y
riesgos para el inversor que realiza inversiones fuera de su país. Así, por
ejemplo, el número de fallos en la liquidación es más elevado en las
operaciones transfronterizas que en las de ámbito nacional y los costes de las
liquidaciones transfronterizas pueden cuadruplicar los costes de las
liquidaciones de ámbito nacional. Los problemas de seguridad tienen su
origen en diversos factores, a saber: · La duración del ciclo de liquidación. El plazo que media entre la
operación y la liquidación no está armonizado en la UE, lo que origina
perturbaciones en las liquidaciones de valores transfronterizas. · Un porcentaje pequeño, pero significativo, de valores se presenta
aún en soporte papel. El ciclo de liquidación de estos valores es mucho mayor,
aumentando así el riesgo de los inversores. · Los fallos en la liquidación, esto es, situaciones en las que una
operación no llega a liquidarse en la fecha prevista, no son objeto de
sanciones disuasorias en todos los mercados, y en los casos en que esas
sanciones existen las medidas de disciplina de liquidación varían
considerablemente entre mercados. · Si bien la Directiva 98/26/CE, sobre la firmeza de la liquidación
en los sistemas de pagos y de liquidación de valores[1], redujo la
perturbación causada a un sistema de liquidación de valores por un
procedimiento de insolvencia incoado contra alguno de los participantes en el
mismo, no aborda otros riesgos del sistema o la capacidad de resistencia del
DCV que explota el sistema. Algunos DCV se exponen a riesgos de crédito y de
liquidez adicionales derivados de la prestación de servicios bancarios
auxiliares de la liquidación. · Los acuerdos de conexión entre DCV se consideran un primer paso
hacia la integración de los mercados de liquidación europeos, pero plantean
problemas de seguridad, al no existir normas prudenciales específicamente
aplicables a esas conexiones. Al mismo tiempo, conllevan un aumento de la
interrelación entre DCV, siendo este un argumento más en favor de establecer un
marco prudencial común. La inexistencia de un mercado interior
único de liquidación eficiente plantea también importantes problemas. Persisten
notables obstáculos de acceso al mercado europeo de post‑negociación,
como, por ejemplo, la limitación del acceso de los emisores de valores a los
DCV, diferentes regímenes de autorización y normas nacionales para los DCV a lo
largo de la UE, y una competencia limitada entre los distintos DCV nacionales.
Estos obstáculos redundan en un mercado muy fragmentado. En consecuencia, la liquidación
transfronteriza de operaciones se basa en «cadenas» de tenencias de valores
innecesariamente complejas, que involucran, a menudo, a varios DCV y diversos
otros intermediarios. Esto incide negativamente en la eficiencia, y también en
los riesgos derivados de las operaciones transfronterizas. Estos problemas son importantes, pues las
operaciones transfronterizas en Europa -desde la habitual compraventa de
valores hasta la transferencia de garantías reales- siguen aumentando y los DCV
están cada vez más interconectados. Está tendencia se prevé que se acentuará
con la entrada en funcionamiento, prevista para 2015, de Target2-Valores (T2S,
por sus siglas en inglés), un proyecto promovido por el Eurosistema que
proporcionará una plataforma común sin fronteras para la liquidación de valores
en Europa. La presente propuesta de Reglamento
aborda estos problemas. Introduce la obligación de que todos los valores
negociables se representen con anotaciones en cuenta y se registren en un DCV
antes de negociarlos en mercados regulados. Armoniza los plazos de liquidación
y los regímenes que regulan la disciplina de liquidación en toda la UE.
Establece un conjunto común de normas, inspiradas en normas internacionales,
aplicables con respecto a los riesgos que originan las operaciones y los
servicios de los DCV. Los DCV estarán sujetos a idénticas normas sustantivas en
toda la UE, gozarán de condiciones de autorización uniformes y de un pasaporte
válido en toda la UE, lo que ayudará a eliminar los actuales obstáculos de acceso.
La propuesta de Reglamento, por tanto,
dotará al sistema de mayor seguridad y abrirá el mercado de servicios de DCV, redundando
en una mayor eficiencia en la liquidación de valores. La propuesta completará
el marco regulador de las infraestructuras del mercado de valores, junto con la
Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros
(MiFID)[2],
por lo que atañe a las plataformas de negociación, y la propuesta de Reglamento
relativo a los derivados (EMIR), en lo que atañe a las entidades de
contrapartida central. Esta iniciativa ha recibido amplio apoyo
político. El Consejo ECOFIN de 2 de diciembre de 2008 hizo hincapié en la
necesidad de reforzar la seguridad y solidez de los sistemas de liquidación de
valores explotados por DCV, y convino en que era preciso adoptar medidas
legislativas en la UE con vistas a subsanar las trabas jurídicas en relación
con la post‑negociación, entre otras aquellas que dificultan el acceso a
los DCV. Existe asimismo consenso a nivel internacional en cuanto a la
necesidad de establecer normas adecuadas respecto de los DCV. Ya en 2001, los
reguladores internacionales de los sectores bancario y de valores (CSPL-OICV)
adoptaron una serie de recomendaciones con respecto a los sistemas de
liquidación de valores, recomendaciones que los reguladores europeos
(SEBC-CERV) adaptaron en 2009, a través de directrices no vinculantes. En
octubre de 2010, el Consejo de Estabilidad Financiera reiteró su llamamiento en
pro de normas actualizadas que fortalecieran las infraestructuras básicas del
mercado, y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. 2. Resultados de las consultas con las
partes interesadas y evaluación del impacto La presente iniciativa es el resultado de
un amplio y continuado proceso de diálogo y consulta con todas las principales
partes implicadas, entre ellas los responsables de la reglamentación bancaria y
de valores, el BCE y todo tipo de participantes en el mercado. En ella, se
tienen en cuenta las opiniones expresadas en la consulta pública efectuada
entre el 13 de enero y el 1 de marzo de 2011, y la información obtenida de una
amplia serie de grupos de interesados desde el verano de 2010. Asimismo, se encargó la realización de un
estudio de los costes y precios del sector de post‑negociación a Oxera
Consulting, que presentó un primer informe en 2009 y un segundo informe en
2011. Estos informes ofrecen información útil sobre las diferencias existentes
entre los costes de post-negociación transfronterizos y nacionales en Europa. En consonancia con su política de mejora
de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas
opciones de actuación. Dichas opciones se examinaron a la luz de los objetivos
fundamentales de aumentar la seguridad y la eficiencia de los servicios que
prestan los DCV en Europa y de crear condiciones de competencia equitativas
entre ellos. El examen se hizo analizando la manera más eficaz de lograr tales
objetivos y la relación coste-eficiencia para las diferentes opciones de
actuación. El 16 de marzo de 2011, se presentó al
Comité de Evaluación de Impacto (CEI) un proyecto de informe de evaluación de
impacto y, posteriormente, el 8 de agosto de 2011, un proyecto revisado. Las
observaciones del CEI contribuyeron a una notable mejora del informe, al
reforzar la base empírica de los problemas observados y del análisis de las
distintas opciones de actuación, en particular por lo que se refiere a los
servicios bancarios auxiliares de la liquidación; se añadía, además, una
estimación de los beneficios generales y la incidencia de las distintas
opciones en relación con los diferentes grupos de interesados, así como un plan
de seguimiento y evaluacion más claro y sólido. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta 3.1. Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 114
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que constituye la
base jurídica más apropiada en este ámbito. Tiene por objeto, principalmente,
abordar la falta de seguridad y de eficiencia en la liquidación de valores, y
las trabas para el funcionamiento del mercado interior derivadas de las
divergencias entre las normas nacionales que regulan la liquidación de valores
y las actividades de los DCV –los cuales se encargan de la explotación de los
sistemas de liquidación de valores–, introduciendo un conjunto de normas
comunes sobre determinados aspectos del ciclo y la disciplina de liquidación, y
un conjunto de requisitos prudenciales comunes destinados a mejorar la
capacidad de resistencia de los DCV y el acceso a estos. En ausencia de esas normas y requisitos
comunes, las medidas con toda probabilidad divergentes que se adopten a nivel
nacional tendrán una incidencia negativa directa en la seguridad, eficiencia y
competencia en los mercados de la liquidación de la Unión. Se considera que un
reglamento es el instrumento más adecuado para garantizar que todos los
participantes en el mercado estén sujetos a obligaciones uniformes y
directamente aplicables por lo que respecta al ciclo y a la disciplina de
liquidación, y que los DCV estén sujetos en la Unión a normas prudenciales,
asimismo uniformes y directamente aplicables, lo que potenciará su capacidad de
resistencia y la función esencial que desempeñan en el mantenimiento de
sistemas de anotación en cuenta y en el proceso de liquidación. Dado que la principal finalidad de la
propuesta de Reglamento es introducir una serie de obligaciones jurídicas que
recaen directamente sobre los operadores del mercado y consisten, entre otras
cosas, en registrar la práctica totalidad de valores negociables en DCV en
forma de anotaciones en cuenta, y en un plazo de liquidación más riguroso, y
puesto que los DCV son responsables del funcionamiento de los sistemas de
liquidación de valores y de la aplicación de medidas que garanticen la
puntualidad de la liquidación en la Unión, es esencial que todos los DCV
cumplan permanentemente una serie de requisitos prudenciales uniformes y
estrictos establecidos en la propuesta. En consecuencia, es necesario incluir
en esta un conjunto de normas uniformes y directactemente aplicables relativas
a la autorización y la supervisión continua de los DCV, como corolario de las
obligaciones impuestas a los operadores del mercado. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Con arreglo al principio de
subsidiariedad previsto en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión
Europea, la Unión únicamente debe intervenir en caso de que los objetivos
perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión
o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. La finalidad esencial de la presente
propuesta es hacer que el mercado de valores sea más seguro y eficiente en la
Unión, lo que exige una actuación coordinada a escala de la Unión. La
intervención de la Unión se justifica aún más por el carácter sistémico de los
DCV y su creciente interconexión, en particular tras la puesta en marcha del
proyecto T2S. En lo que se refiere a la autorización y
supervisión de los DCV, la propuesta de Reglamento busca el equilibrio entre
las competencias de las autoridades nacionales y los intereses de otras
autoridades competentes. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
desempeñará un papel esencial en la resolución de litigios, en la agilización
de los mecanismos de cooperacion entre las autoridades nacionales y en la
elaboración de normas técnicas en estrecha concertación con los integrantes del
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Determinados aspectos ya están regulados
por la legislación vigente de la Unión. Por ejemplo, los sistemas de
liquidación de valores ya se definen en la Directiva 98/26/CE, sobre la firmeza
de la liquidación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores[3], y la Directiva
2004/39/CE (MiFID) establece una serie de normas sobre el acceso de los
participantes en el mercado al sistema de liquidación de valores de su
preferencia. La propuesta de Reglamento es coherente con estos textos de la
Unión. La propuesta tiene, además, plenamente en
cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 5, apartado
4, del Tratado de la Unión Europea, a saber, que la acción de la Comunidad debe
ser la adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y no debe exceder de lo
necesario. La propuesta de Reglamento es compatible con este principio y
presenta un equilibrio adecuado entre el interés público y la relación
coste-eficiencia de las medidas propuestas. La propuesta atiende plenamente a
la necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad y eficiencia de los
mercados y los costes que deben soportar los interesados. 3.3. Explicación detallada de
la propuesta En la propuesta de Reglamento cabe
distinguir dos partes: una serie de medidas dirigidas a todos los operadores
del mercado en el contexto de la liquidación de valores (título II) y otras
medidas dirigidas específicamente a los DCV (títulos III, IV y V). Los otros
títulos, que recogen el ámbito de aplicación y las definciones (título I) y las
disposiciones transitorias y finales (título VI), se refieren a ambas partes de
la propuesta. 3.3.1. Ámbito de aplicación de
la propuesta (título I) La propuesta de Reglamento es aplicable a
todos los DCV, pero exime de los requisitos de autorización y supervisión a los
miembros del SEBC y otros organismos nacionales o públicos que presten
servicios similares, como pueden ser los organismos nacionales de los Estados
miembros responsables de la gestión de la deuda pública, o que intervienen en
dicha gestión, y que, sin esa exención, se asimilarían a DCV. No obstante, esas
instituciones están sujetas al conjunto de requisitos aplicables a los DCV. No
les es de aplicación el título IV, que impone la obligación de separar los
servicios bancarios auxiliares de la liquidación de otros servicios de los DVC,
ya que tales instituciones, por su propia naturaleza, prestan esos servicios
auxiliares. En cuanto a los instrumentos financieros,
la propuesta cubre todos los instrumentos financieros por lo que a los
requisitos aplicables a los DCV se refiere, pero afecta principalmente a los
valores negociables, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18),
de la Directiva 2004/39/CE (MiFID) (esencialmente acciones y obligaciones), a
efectos del título II, relativo a la liquidación de valores. 3.3.2. Liquidación de valores
(título II) Aumentar la seguridad en la liquidación
es uno de los objetivos fundamentales de la propuesta de Reglamento. El título
II comprende tres conjuntos de medidas a ese respecto. En primer lugar,
estipula la desmaterialización/inmovilización de los valores, esto es, la
emisión de valores en forma de anotaciones en cuenta. Esta medida tiene por
objeto aumentar la eficiencia de la liquidación, facilitar el acortamiento de
los plazos de liquidación y garantizar la integridad de una emisión de valores,
al simplificar la conciliación de las tenencias de los mismos. Los valores
anotados en cuenta no han de ser necesariamente registrados en un DCV antes de
ser negociados o dados en garantía. Por ejemplo, pueden ser inscritos por
registradores. Sin embargo, si se negocian en plataformas reguladas por la
Directiva 2004/39/CE (MiFID), han de ser registrados en un DCV, al objeto de
beneficiarse de la protección de que gozan los sistemas de liquidación de
valores al amparo de la Directiva 98/26/CE, y de facilitar la conciliación
entre los valores registrados, por un lado, y los valores negociados, por otro.
La propuesta de Reglamento prevé un período transitorio suficientemente largo,
hasta el 1 de enero de 2018, a fin de permitir a los operadores del mercado de
aquellos Estados miembros en los que aún subsiste un volumen significativo de
valores en papel aplicar dicha medida. En segundo lugar, el título II armoniza
el plazo de liquidación de las operaciones con valores en toda la UE. En
Europa, las operaciones con valores se liquidan casi siempre dos o tres días
después de la fecha de negociación, según el mercado de que se trate. El plazo
de liquidación se armonizará, fijándose en dos días después de la fecha de
negociación, si bien se permitirá un plazo inferior. En tercer lugar, el título
II armoniza las medidas en materia de disciplina de liquidación en toda la UE.
Se trata de medidas ex ante dirigidas a evitar fallos en la liquidación,
y medidas ex post para hacer frente a los fallos cuando se produzcan. El
objetivo esencial es reducir esos fallos y desincentivar toda competencia que
suponga rebajar la calidad de la disciplina de liquidación, por ejemplo, entre
mercados cuyos sistemas sancionadores puedan ser diferentes. Las disposiciones
propuestas no afectan solo a los DCV, sino que imponen también a los
participantes en el mercado que no entreguen los valores en la fecha de
liquidación prevista un procedimiento armonizado de «recompra», que podrá
ejecutar una ECC, si se trata de una operación objeto de compensación, o estar
prevista en las propias normas de las plataformas de negociación. 3.3.3. DCV (título III) Autorización y supervisión de los DCV (capítulo
I) La Directiva 98/26/CE define ya los
sistemas de liquidación de valores como un acuerdo formal para la ejecución de
órdenes de transferencias entre distintos participantes. Sin embargo, no se
ocupa de las entidades responsables de explotar esos sistemas. La creciente
complejidad de estos y los riesgos conexos a la liquidación hacen que sea esencial
que las entidades que explotan sistemas de liquidación de valores se definan
jurídicamente y sean autorizadas y supervisadas con arreglo a una serie de
normas prudenciales comunes. Los DCV se definen como personas jurídicas que
explotan sistemas de liquidación de valores y prestan, al menos, un servicio
básico adicional (servicio «notarial» o servicio de mantenimiento central). Al
mismo tiempo, los DCV podrían prestar únicamente ciertos otros servicios
«auxiliares», conexos principalmente a los servicios básicos. En el supuesto de
que esos servicios auxiliares incluyeran servicios fiscales, los DCV tendrían
que velar por que se ajusten a la legislación tributaria de los Estados
miembros interesados. En lo referente a los procedimientos de devolución de la
retención en la fuente, los DCV deberían atenerse a todos aquellos requisitos
que el Estado miembro del que procedan los pagos sujetos a retención en la
fuente imponga a los intermediarios financieros a fin de permitirles aplicar la
retención y solicitar su devolución en nombre de los beneficiarios de los
pagos. Concretamente, ello puede entrañar la obligación de remitir información
sobre los inversores directamente al Estado miembro de la fuente (a cambio de
poder solicitar la devolución de las retenciones en la fuente), el cual, a su
vez, podrá transmitirla al Estado miembro de residencia del titular de los
instrumentos financieros. Los DCV habrán de ser autorizados y
supervisados por las autoridades nacionales competentes de su lugar de
establecimiento. No obstante, puesto que su actividad tiene cada vez más un
componente transfronterizo, será necesario consultar a otras autoridades,
relacionadas con el sistema o sistemas de liquidación de valores que explotan
los DCV y con otras entidades del mismo grupo. La AEVM desempeñará una función
importante en la elaboración de proyectos de normas técnicas dirigidas a
armonizar el proceso de autorización y garantizar la cooperación entre
autoridades. La propuesta otorga a los DCV un
«pasaporte» para la prestación de servicios en la Unión, bien directamente en
otro Estado miembro, o a través de una sucursal establecida en ese Estado. Los
DCV de terceros países pueden tener acceso a la Unión si están reconocidos por
la AEVM. Ese reconocimiento solo puede otorgarse si la Comisión ha verificado
que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país es equivalente al
de la Unión, y que el tercer país considerado ofrece, de manera efectiva, un
reconocimiento equivalente del régimen jurídico y de supervisión de la Unión;
el DCV está sujeto a autorización y supervisión en ese tercer país de manera
efectiva; y existen mecanismos para la cooperación entre la AEVM y las
autoridades de ese tercer país. Requisitos de los DCV y conflicto de
legislaciones (capítulos II y III) Los DCV tienen importancia sistémica y
prestan servicios cruciales para el mercado de valores, razón por la cual deben
estar sujetos a rigurosas normas prudenciales que garanticen su viabilidad y la
protección de quienes participan en ellos. Los requisitos aplicables a los DCV
se agrupan en varias categorías en el capítulo II: requisitos de organización
(sección 1), normas de conducta (sección 2), requisitos aplicables a los
servicios de los DCV (sección 3), requisitos prudenciales (sección 4) y
requisitos de la conexión entre DCV (sección 5). Con arreglo a la sección 1, los DCV deben
disponer de sólidos mecanismos de gobernanza y de una alta dirección, un
consejo de administración y unos accionistas adecuados y con la oportuna
experiencia, y establecer comités de usuarios que representen a los emisores y
a los participantes de cada sistema de liquidación de valores. La posible
externalización de los servicios o las actividades no eximirá al DCV de
responsabilidad frente a los participantes o los emisores, ni deberá impedir
que las diferentes autoridades ejerzan sus funciones de supervisión y
vigilancia. Se establece una importante excepción para los acuerdos de
externalizacion con entidades públicas -como es el caso del proyecto T2S,
encuadrado en el Eurosistema-, sujetos a un régimen específico acordado por las
autoridades competentes. La sección 2 introduce importantes
requisitos cuya finalidad es que los DCV apliquen criterios de participación en
los sistemas de liquidación de valores que sean no discriminatorios,
transparentes y estrictamente basados en el riesgo. Estos requisitos se
refuerzan con las disposiciones en materia de acceso que establece el capítulo
IV. Se introducen también importantes principios sobre la transparencia, esto
es, la publicación de los precios y la comunicación a las autoridades
competentes de los costes y los ingresos por servicio prestado. En la sección 3, sobre los requisitos
aplicables a los servicios de los DCV, el artículo 34 reconoce la importancia
de la función de los DCV de cara a garantizar la integridad de una emisión de
valores, y establece obligaciones sobre la conciliacion de cuentas intradía.
Por lo que atañe a la segregación de cuentas a efectos de la protección de los
activos de los participantes, la propuesta va más allá de lo exigido en la
Directiva 2004/39/CE (MiFID) y establece la obligación de que los DCV segreguen
las cuentas de cada participante de las de los demás participantes y permitan
que estos segreguen las cuentas de cada uno de sus clientes. En cuanto a la
liquidación en efectivo, la propuesta exige a los DCV efectuar la liquidación a
través de cuentas abiertas en el banco central, siempre que sea posible y
factible. Se autoriza la liquidación en efectivo a través de bancos
comerciales, pero, contrariamente a lo que ocurre ahora en algunos casos, debe
hacerse por medio de una entidad de crédito independiente que actúe como agente
de liquidación. Los requisitos prudenciales aplicables a
los propios DCV que establece la sección 4 incluyen importantes disposiciones
sobre la reducción del riesgo operativo. Al no estar autorizados los DCV a
prestar servicios de tipo bancario directamente, el riesgo más importante para
ellos será el riesgo operativo. Se prevén, por ello, medidas adecuadas que
garanticen la continuidad de la actividad, incluida la liquidación, en todo
momento. Los requisitos de capital se establecen también por referencia a los
gastos de explotación: los DCV deberán disponer de capital, ganancias
acumuladas y reservas por un importe que cubra al menos seis meses de gastos de
explotación. Los DCV están cada vez más
interconectados y se prevé que este proceso se acelerará con la entrada en
funcionamiento del T2S, por lo que el artículo 45 establece importantes
requisitos prudenciales para la conexión entre DCV, tales como normas idénticas
sobre la firmeza de la liquidación. El capítulo III persigue incrementar la
seguridad jurídica de las operaciones con valores y establece, a tal efecto,
una disposición sobre conflicto de legislaciones para los aspectos relativos a
los derechos de propiedad de los valores en poder de un DCV. Acceso a los DCV (capítulo IV) La apertura del mercado de servicios de
DCV y la eliminación de las trabas de acceso es uno de los objetivos de esta
iniciativa. El capítulo IV se refiere a tres tipos de acceso: a) entre los
emisores y los DCV, b) entre DCV, y c) entre DCV y otras infraestructuras del
mercado. En muchos Estados miembros, los emisores
están legalmente obligados a emitir determinados tipos de valores, más
concretamente acciones, a través del DCV nacional. El artículo 47 introduce el
derecho de los emisores a registrar sus valores en cualquier DCV autorizado en
la Unión y el derecho de los DCV a prestar servicios en relación con valores
emitidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. Se reconocen las
particularidades nacionales, al disponer que ese derecho se establece sin
perjuicio de la legislación de sociedades a cuyo amparo se emitan los valores. Las secciones 2 y 3 establecen los
principios que rigen el acceso. Los DCV deben tener derecho a participar en un
sistema de liquidación de valores de otro DCV con arreglo a criterios no
discriminatorios y basados en el riesgo. Asimismo, aplicando esos mismos
criterios, deben poder solicitar a otro DCV que desempeñe funciones especiales,
cuya remuneración se hará según el método de coste incrementado. De igual modo,
los DCV deben tener derecho a recibir información de las operaciones de las ECC
y de las plataformas de negociación, y estas infraestructuras deben tener
acceso a los sistemas de liquidación de valores explotados por DCV. En caso de
litigio entre las autoridades competentes pertinentes cabe remitirse a la AEVM
para su resolución. 3.3.4. Entidades de crédito
designadas para actuar de agentes de liquidación (título IV) Como se ha señalado más arriba, si la
liquidación a través del banco central no es posible o factible, los DCV pueden
ofrecer a sus participantes la liquidación en efectivo a través de un banco
comercial. Sin embargo, los DCV no deben prestar ellos mismos los servicios
bancarios auxiliares de la liquidación, sino que han de ser autorizados por sus
autoridades competentes para designar a una entidad de crédito que actúe de
agente de liquidación para abrir cuentas de efectivo y otorgar líneas de
crédito a fin de facilitar la liquidación, a no ser que las autoridades
competentes demuestren, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición
de una sola entidad de crédito a la concentración de los riesgos de crédito y
de liquidez no está suficientemente atenuada. Esta separación entre los DCV y
los agentes de liquidación constituye una medida importante para garantizar y
aumentar la seguridad de los DCV. Los servicios bancarios auxiliares de la
liquidación aumentan los riesgos a que están expuestos los DCV y, por tanto, la
probabilidad de que estos se enfrenten a un impago o estén sujetos a graves
tensiones. Aunque los servicios bancarios de algunos DCV son normalmente
intradía y se limitan a los servicios auxiliares de la liquidación, los importes
que se manejan son, no obstante, significativos y el posible impago de esos DCV
tendría consecuencias negativas para los mercados de valores y de pagos. La
obligación de que los servicios bancarios sean prestados por una entidad
jurídica distinta de aquella que presta los servicios básicos de DCV evitará
que los riesgos derivados de los servicios bancarios se transmitan a esos
servicios básicos, en especial en caso de insolvencia o de tensiones graves
causadas por los servicios bancarios. Esta obligación ofrecerá también a los
DCV y a las autoridades públicas más posibilidades de hallar soluciones
adecuadas en caso de impago del agente de liquidación que preste los servicios
bancarios. En el caso de los DCV que actualmente presten servicios bancarios,
los principales costes derivados de esta medida son los gastos jurídicos que
conlleva el establecimiento de una entidad jurídica independiente para la
prestación de esos servicios; para los DCV que deseen ofrecer estos servicios
en el futuro, por su parte, el establecimiento de tal entidad no conllevaría
costes adicionales significativos. No existen otras opciones, menos estrictas
que la separación de los servicios bancarios, que eliminen por completo el
peligro de que los riesgos de los servicios bancarios se transmitan a los
servicios básicos de los DCV. A fin de propiciar la mayor eficiencia
derivada de la prestación tanto de servicios de DCV como de servicios bancarios
dentro del mismo grupo de empresas, la exigencia de que los servicios bancarios
corran a cargo de una entidad de crédito independiente no debe impedir que esa
entidad y el DCV pertenezcan a un mismo grupo de empresas. No obstante, si
tanto los servicios de DCV como los bancarios se prestan dentro de un mismo
grupo, las actividades de la entidad de crédito que presta estos últimos deben
limitarse a la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación.
La finalidad de esta restricción es disminuir el perfil global de riesgo del
grupo resultante de la presencia en el mismo de una entidad de crédito. La autoridad competente ha de tener la
posibilidad de demostrar en función de cada caso que la prestación de servicios
de DCV y bancarios por la misma entidad jurídica no supone un riesgo sistémico.
En tales circunstancias, podría presentarse una solicitud motivada a la
Comisión Europea, que tendrá la facultad de autorizar una excepción. Con todo,
las actividades de un DCV autorizado como entidad de crédito deberían limitarse
a la prestación de servicios bancarios auxiliares de la liquidación. La entidad de crédito que actúe de agente
de liquidación debe estar autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva
2006/48/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a
su ejercicio[4].
No obstante, puesto que los sistemas de liquidación de valores explotados por
DCV deben protegerse tanto como sea posible de los posibles riesgos originados
por los agentes de liquidación, estos últimos deben cumplir requisitos
adicionales a fin de reducir los riesgos de crédito y liquidez por lo que
respecta a cada sistema de liquidación de valores a los que presten servicios. Considerando que la Directiva 2006/48/CE
no aborda específicamente los riesgos de liquidez y de crédito intradía
resultantes de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la
liquidación, las entidades de crédito deben estar asimismo sujetas a requisitos
específicos complementarios de reducción de los riesgos de crédito y liquidez,
que se apliquen a cada sistema de liquidación de valores con respecto al cual actúen
como agentes de liquidación. Los requisitos que se proponen para los agentes de
liquidación se basan en las normas CSPL‑OICV para las infraestructuras de
los mercados financieros y en las actuales prácticas de los mercados. Se trata,
en concreto, de la cobertura íntegra de las exposiciones crediticias con
garantías reales, de la vigilancia de la liquidez intradía atendiendo al riesgo
de liquidez generado por el impago de los dos mayores participantes y de
límites de concentración frente a los proveedores de liquidez. 3.3.5. Sanciones (título V) La Comisión ha efectuado un examen de las
facultades sancionadoras existentes y su aplicación práctica, con el objetivo
de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las
actividades de supervisión, cuyas conclusiones se presentan en la Comunicación
«Régimenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros»[5]. El análisis de los
regímenes nacionales ha revelado, por ejemplo, que los niveles de las sanciones
pecuniarias varían ampliamente de unos Estados miembros a otros, que algunas
autoridades competentes carecen de determinadas facultades sancionadoras
importantes, y otras no tienen competencias para imponer sanciones a las
personas físicas o jurídicas. En consecuencia, la Comisión propone ahora que
los Estados miembros prevean la aplicación de sanciones y medidas
administrativas adecuadas en caso de infracción de lo dispuesto en el
Reglamento. A estos efectos, las autoridades competentes deben disponer de un
conjunto mínimo de sanciones y medidas administrativas, tales como la
revocación de autorización, amonestaciones públicas, cese de la dirección,
restitución de las ganancias obtenidas por infracción del Reglamento, cuando
sea posible determinarlas, y multas administrativas. La cuantía máxima de estas
últimas no deberá ser inferior a la cuantía prevista en el Reglamento: 10 % del
volumen de negocios anual de una persona jurídica, o 5 millones EUR o el
10 % de los ingresos anuales de una persona física. A la hora de determinar
el tipo de sanciones y su cuantía, las autoridades competentes deben aplicar
una serie de criterios que establece el Reglamento, como son el tamaño y la
solvencia financiera de la persona responsable, las consecuencias de la
infracción, y la disposición a cooperar de la citada persona. Lo propuesto en
el Reglamentlo no impide que los Estados miembros puedan establecer normas más
estrictas. 3.3.6. Cumplimiento de los
artículos 290 y 291 del TFUE El 23 de septiembre de 2009, la Comisión
adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se crean la ABE, la AESPJ y
la AEVM. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que
efectuó, en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la
adopción de los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de
Supervisón, según las cuales: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas
reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los
servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido
explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión
abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de
actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del
TFUE.». 4. Repercusiones presupuestarias La propuesta tiene repercusiones para el
presupuesto de la Unión Europea ligadas a las tareas encomendadas a la AEMV,
tal y como se especifica en la ficha de financiación legislativa que acompaña a
la presente propuesta. 2012/0029 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la mejora de la liquidación de
valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por
el que se modifica la Directiva 98/26/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[6], Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[7], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Los depositarios centrales de valores (DCV),
junto con las entidades de contrapartida central (ECC), contribuyen ampliamente
a la existencia de infraestructuras post‑negociación que salvaguardan los
mercados financieros y permiten a los participantes en el mercado confiar en
que las operaciones con valores se ejecutarán adecuada y puntualmente, incluso
en tiempos de extremada tensión. (2)
Por su posición al final del proceso de
liquidación, los sistemas de liquidación de valores explotados por los DCV
revisten importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de
valores. Al situarse en el extremo superior de la cadena de tenencia de
valores, a través de la cual sus participantes comunican las tenencias de
valores de los inversores, los sistemas de liquidación de valores explotados
por los DCV constituyen también un instrumento esencial para controlar la
integridad de una emisión, contribuyendo considerablemente a mantener la
confianza de los inversores. Por otra parte, los sistemas de liquidación de
valores explotados por los DCV participan activamente en la constitución de
garantías reales en relación con las operaciones de política monetaria, así
como en el proceso de constitución de garantías reales entre entidades de
crédito, por lo que desempeñan un papel importante en los mercados de garantías
reales. (3)
Si bien la Directiva 98/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la
liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores[8], redujo la
perturbación causada a un sistema de liquidación de valores por un
procedimiento de insolvencia incoado contra alguno de los participantes en el
mismo, es necesario abordar otros riesgos a los que se enfrentan los sistemas
de liquidación de valores, además del riesgo de insolvencia, o de perturbación en
el funcionamiento, de los DCV que explotan dichos sistemas. Algunos DCV se
exponen a riesgos de crédito y de liquidez derivados de la prestación de
servicios bancarios auxiliares de la liquidación. (4)
El creciente número de liquidaciones
transfronterizas a raíz del aumento de los acuerdos de conexión entre DCV pone
en entredicho, en ausencia de normas prudenciales comunes, la capacidad de
resistencia de los DCV al importar los riesgos a los que se exponen los DCV de
otros Estados miembros. Por otra parte, y pese al aumento de las liquidaciones
transfronterizas, los mercados de liquidación de la Unión siguen estando
fragmentados y la liquidación transfronteriza resulta más onerosa, debido a la
disparidad entre las normas nacionales que regulan la liquidación y las
actividades de los DCV y a la competencia limitada entre DCV. Esta
fragmentación obstaculiza la liquidación transfronteriza y hace pesar sobre
ella riesgos y costes adicionales. En ausencia de idénticas obligaciones para
los operadores del mercado y de normas prudenciales comunes para los DCV, las
medidas probablemente divergentes que se adopten a nivel nacional tendrán una
incidencia directa negativa en la seguridad, la eficiencia y la competencia en
los mercados de liquidación de la Unión. Resulta necesario erradicar esos
importantes obstáculos al funcionamiento del mercado interior, evitar los
falseamientos de la competencia e impedir que surjan tales obstáculos y
falseamientos en el futuro. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el
presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (5)
Es preciso establecer en un reglamento una
serie de obligaciones uniformes que se impongan a los participantes en el
mercado en relación con determinados aspectos del ciclo de liquidación y la
disciplina en este proceso, así como fijar un conjunto de requisitos comunes
para los DCV que explotan los sistemas de liquidación de valores. La
aplicabilidad directa de las normas contenidas en un reglamento permitirá
garantizar que todos los operadores del mercado y los DCV estén sujetos a las
mismas obligaciones y normas, de aplicación directa. Un reglamento incrementará
la seguridad y eficiencia de la liquidación en la Unión, al evitar las normas
nacionales divergentes a que podría dar lugar la transposición de una
directiva. Un reglamento reducirá la complejidad normativa que para los
operadores del mercado y los DCV se deriva de diferentes normas nacionales y
permitirá a los DCV prestar servicios transfronterizos sin tener que ajustarse
a distintos requisitos nacionales, como los relativos a la autorización, la
supervisión y la organización de los DCV o los riesgos a que están expuestos.
Un reglamento que imponga requisitos idénticos a todos los DCV contribuirá
igualmente a eliminar los falseamientos de la competencia. (6)
El 20 de octubre de 2010[9], el Consejo de
Estabilidad Financiera abogó por el fortalecimiento de las infraestructuras
básicas del mercado y solicitó la revisión y mejora de las normas en vigor. El
Comité de Sistemas de Pagos y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales
(BPI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) están
ultimando proyectos de normas mundiales. Está previsto que estas normas
sustituyan a las recomendaciones del BPI de 2001, que fueron adaptadas a nivel
europeo en 2009, a través de directrices no vinculantes, por el Sistema Europeo
de Bancos Centrales (SEBC) y el Comité de Responsables Europeos de
Reglamentación de Valores (CERV). (7)
En sus conclusiones de 2 de diciembre de 2008[10], el Consejo puso
de relieve la necesidad de reforzar la seguridad y la solidez de los sistemas
de liquidación de valores, así como de eliminar los obstáculos jurídicos a la
post-negociación dentro de la Unión. (8)
Una de las funciones básicas del SEBC consiste
en promover el correcto funcionamiento de los sistemas de pagos. En este
contexto, los miembros del SEBC desarrollan una labor de vigilancia, velando
por la eficiencia y solidez de los sistemas de compensación y pago. Los
miembros del SEBC actúan con frecuencia como agentes de liquidación en lo que
respecta al componente de efectivo de las operaciones con valores. Son
igualmente clientes importantes de los DCV, que a menudo gestionan la
constitución de garantías reales sobre las operaciones de política monetaria.
Resulta oportuno que los miembros del SEBC desempeñen un papel activo, siendo
consultados sobre la autorización y supervisión de los DCV, el reconocimiento
de los DCV de terceros países y la aprobación de las conexiones entre DCV.
Conviene, asimismo, que tomen parte activa siendo consultados en la elaboración
de las normas técnicas de regulación y de ejecución, así como de las
directrices y recomendaciones. Lo dispuesto en el presente Reglamento debe
entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo
(BCE) y de los bancos centrales nacionales a la hora de velar por la existencia
de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y
en otros países. (9)
Es posible que los propios bancos centrales de
los Estados miembros u otros organismos que desempeñen funciones similares en
ciertos Estados miembros, como los organismos nacionales que se encargan de la
gestión de la deuda pública o intervienen en ella, presten determinados
servicios que permitan asimilarlos a DCV. Resulta oportuno que dichas
instituciones queden exentas de los requisitos de autorización y supervisión,
pero estén sujetas en cambio a todos los requisitos prudenciales aplicables a
los DCV. Puesto que los bancos centrales cumplen la función de agentes de
liquidación, también deben estar exentos de los requisitos fijados en el título
IV del presente Reglamento. (10)
Procede que el presente Reglamento se aplique
a la liquidación de las operaciones relativas a todos los instrumentos
financieros y las actividades de los DCV, salvo indicación en contrario. El
presente Reglamento debe entenderse también sin perjuicio de otras
disposiciones legales de la Unión referentes a instrumentos financieros
específicos, como la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio
de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la
que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo[11], y las medidas
adoptadas de conformidad con esta Directiva. (11)
El registro de los valores en forma de
anotaciones en cuenta es un paso importante para incrementar la eficiencia de
la liquidación y garantizar la integridad de una emisión de valores,
especialmente en un contexto de creciente complejidad de los métodos de
tenencia y transferencia. Por motivos de seguridad, el presente Reglamento
prevé el registro en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores
negociables. El presente Reglamento no debe imponer un método en particular
para el registro inicial de las anotaciones en cuenta, que puede consistir en
la inmovilización mediante la expedición de un certificado global o en una
desmaterialización de partida. No procede que el presente Reglamento imponga el
tipo de institución que deberá registrar los valores en forma de anotaciones en
cuenta en el momento de la emisión, por lo que permite desempeñar esta función
a distintos agentes, incluidos los registradores. No obstante, una vez que esos
valores pasan a negociarse en los centros de negociación regulados por la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de
2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se
modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva
93/22/CEE del Consejo[12], o se ofrecen como garantía real en las condiciones previstas en
la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de
2002, sobre acuerdos de garantía financiera[13], deben estar registrados en el sistema de anotaciones en cuenta
de un DCV a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos esos valores puedan
liquidarse a través de un sistema de liquidación de valores. (12)
En aras de la seguridad de la liquidación,
todo participante en un sistema de liquidación de valores que compre o venda
determinados instrumentos financieros, esto es, valores negociables,
instrumentos del mercado monetario, participaciones de organismos de inversión
colectiva y derechos de emisión, debe liquidar su obligación en la fecha
prevista. (13)
Un plazo más largo para la liquidación de las
operaciones con valores negociables provoca incertidumbre y mayores riesgos
para los participantes en los sistemas de liquidación de valores. La existencia
de plazos de liquidación de duración diferente en función de los Estados
miembros dificulta la conciliación y es fuente de errores para los emisores,
los inversores y los intermediarios. Por ello, es necesario prever un plazo de
liquidación común, que facilite la determinación de la fecha de liquidación
prevista y la aplicación de las medidas de disciplina de liquidación. Resulta
oportuno que la fecha de liquidación prevista de las operaciones con valores
negociables admitidos a negociación en los centros regulados por la Directiva
2004/39/CE no sea posterior a la segunda jornada laborable después de la
negociación. (14)
Los DCV y las demás infraestructuras del
mercado deben tomar medidas para prevenir y corregir los fallos en la
liquidación. Es esencial que esas reglas se apliquen directa y uniformemente en
la Unión. En particular, procede exigir a los DCV y demás infraestructuras del
mercado que establezcan procedimientos que les permitan tomar medidas adecuadas
para suspender a cualquier participante que sistemáticamente cause fallos en la
liquidación y hacer pública su identidad, a condición de que se ofrezca a dicho
participante la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte
tal decisión. (15)
Una de las maneras más eficientes de corregir
los fallos en la liquidación consiste en imponer a los participantes que
incumplan un procedimiento de recompra, a través del cual los valores que
debieran haberse entregado se adquieran obligatoriamente en el mercado después
de la fecha de liquidación prevista y se entreguen al participante
destinatario. Resulta oportuno que el presente Reglamento establezca normas
uniformes sobre determinados aspectos de la operación de recompra para todos
los valores negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de
organismos de inversión colectiva y derechos de emisión, tales como los plazos,
el período de preaviso, la tarificación y las sanciones. (16)
Dado que la principal finalidad del presente
Reglamento es establecer una serie de obligaciones jurídicas que se impongan
directamente a los operadores del mercado, consistentes, en particular, en el
registro en un DCV en forma de anotaciones en cuenta de todos los valores
negociables, cuando dichos valores se negocian en los centros de negociación
regulados por la Directiva 2004/39/CE o se ofrecen como garantías reales en las
condiciones que establece la Directiva 2002/47/CE, y en la liquidación de sus
obligaciones a más tardar en la segunda jornada laborable después de la
negociación, y habida cuenta de que los DCV son responsables del funcionamiento
de los sistemas de liquidación de valores y de la aplicación de medidas
encaminadas a una liquidación puntual en la Unión, es fundamental velar por la
seguridad y la solidez de todos los DCV y cerciorarse de que cumplan en todo
momento los estrictos requisitos prudenciales, de organización y de conducta
fijados por el presente Reglamento. Unas normas uniformes y directamente
aplicables en materia de autorización y supervisión permanente de los DCV son,
por tanto, un corolario esencial de las obligaciones jurídicas impuestas a los
participantes en el mercado por el presente Reglamento, con las que aquellas
están interrelacionadas. Es, pues, necesario incluir las normas relativas a la
autorización y supervisión de los DCV en el mismo acto que las obligaciones
jurídicas impuestas a los participantes en el mercado. (17)
Teniendo en cuenta la conveniencia de que los
DCV estén sujetos a una serie de requisitos comunes, y con vistas a eliminar
los actuales obstáculos a la liquidación transfronteriza, todo DCV autorizado
ha de poder prestar libremente sus servicios en el territorio de la Unión, ya
sea mediante el establecimiento de una sucursal o por prestación directa de los
servicios. (18)
En un mercado de liquidación ubicado en una
Unión sin fronteras, resulta necesario definir las competencias de las
distintas autoridades que intervienen en la aplicación del presente Reglamento.
Procede que los Estados miembros designen específicamente a las autoridades
competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento, a las que
deben conferirse los poderes de supervisión e investigación oportunos para el
ejercicio de sus funciones. Los DCV deben estar sujetos a la autorización y
supervisión de la autoridad competente de su lugar de establecimiento, que es
la que mejor situada está y a la que debe facultarse para examinar el
funcionamiento cotidiano de los DCV, realizar revisiones periódicas y tomar las
medidas adecuadas cuando sea necesario. No obstante, resulta oportuno que dicha
autoridad consulte lo antes posible a otras autoridades pertinentes y coopere
con ellas, a saber: las autoridades responsables de la supervisión de cada uno
de los sistemas de liquidación de valores que explote el DCV; en su caso, los
bancos centrales pertinentes que actúen como agentes de liquidación respecto de
cada uno de tales sistemas; y, en su caso también, las autoridades competentes
a las que estén sujetas otras entidades del mismo grupo. Esta cooperación
implica asimismo que se informe de inmediato a las autoridades interesadas en
situaciones de urgencia que afecten a la liquidez y la estabilidad del sistema
financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos
el DCV o sus participantes. Si un DCV presta sus servicios en un Estado miembro
distinto de aquel en que esté establecido, ya sea mediante la creación de una
sucursal o por prestación directa de los servicios, la autoridad competente de
su lugar de establecimiento es la principal responsable de la supervisión de
dicho DCV. (19)
Toda persona jurídica que se ajuste a lo
definido como DCV necesita obtener la autorización de las autoridades
nacionales competentes antes de iniciar sus actividades. A fin de tener en
cuenta distintos modelos empresariales, conviene definir los DCV por referencia
a ciertos servicios básicos, que consisten en servicios de liquidación, que
implican la explotación de un sistema de liquidación de valores, servicios
notariales y servicios de mantenimiento central de cuentas de valores. Un DCV
debe, como mínimo, explotar un sistema de liquidación de valores y prestar otro
servicio básico. Procede, por tanto, excluir de esta definición las entidades
que no explotan sistemas de liquidación de valores, como los registradores o
las autoridades y organismos públicos que tengan a su cargo un sistema de
registro establecido de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Esta
combinación es esencial con objeto de que los DCV desempeñen su cometido en la
liquidación de valores y a la hora de garantizar la integridad de una emisión
de valores. (20)
A fin de evitar que los DCV asuman riesgos en
otras actividades que no sean las supeditadas a autorización en virtud del
presente Reglamento, las actividades de los DCV autorizados deben limitarse a
la prestación de los servicios cubiertos por su autorización y no deben poseer
ninguna participación, tal como se define en el presente Reglamento por
referencia a la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de
1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y
relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[14], ni tener, directa
o indirectamente, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de
ninguna entidad que no preste servicios similares. (21)
En aras de un funcionamiento seguro de los
sistemas de liquidación de valores, su explotación ha de estar exclusivamente a
cargo de los DCV que estén sujetos a las normas contenidas en el presente
Reglamento o de los bancos centrales. (22)
Sin perjuicio de las disposiciones específicas
de la legislación tributaria de los Estados miembros, procede autorizar a los
DCV a prestar servicios auxiliares de sus servicios básicos que contribuyan a
mejorar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores. En
el supuesto de que la prestación de tales servicios esté relacionada con los
procedimientos de retención fiscal en la fuente, seguirá llevándose a cabo de
conformidad con la legislación de los Estados miembros interesados. (23)
Resulta oportuno que todo DCV que se proponga
externalizar a terceros un servicio básico o prestar un nuevo servicio básico o
auxiliar, explotar otro sistema de liquidación de valores, recurrir a otro banco
central como agente de liquidación o crear una conexión entre DCV, solicite
autorización siguiendo el mismo procedimiento que el exigido para la
autorización inicial, salvedad hecha de la necesidad de que la autoridad
competente informe al DCV solicitante en el plazo de tres meses de la concesión
o denegación de la autorización. (24)
Los DCV establecidos en terceros países pueden
ofrecer sus servicios, ya sea a través de una sucursal o por vía directa, a los
emisores y participantes establecidos en la Unión en relación con sus
actividades en la Unión y crear conexiones con DCV establecidos en la Unión,
siempre que obtengan el reconocimiento de la AEVM. Dada la dimensión mundial de
los mercados financieros, la AEVM es la más indicada a efectos del reconocimiento
de los DCV de terceros países. La AEVM solo puede reconocer a los DCV de
terceros países si la Comisión llega a la conclusión de que están sujetos a un
régimen jurídico y de supervisión equivalente al previsto en el presente
Reglamento, si están realmente sometidos a autorización y supervisión en su
país y si la AEVM y las autoridades competentes de los DCV han celebrado
acuerdos de cooperación. El reconocimiento por parte de la AEVM está supeditado
a un reconocimiento efectivo equivalente del marco prudencial aplicable a los
DCV establecidos en la Unión y autorizados con arreglo al presente Reglamento. (25)
Considerando la dimensión mundial de los
mercados financieros y la importancia sistémica de los DCV, es necesario velar
por una convergencia internacional de los requisitos prudenciales a los que
están sujetos. Procede adaptar las disposiciones del presente Reglamento a las
recomendaciones en vigor de CSPL-OICV y SEBC-CERV. Resulta oportuno que la AEVM
tome en consideración las normas vigentes y los cambios que se aporten a las
mismas en el futuro al elaborar o proponer que se revisen las normas técnicas
de regulación y de ejecución, así como las directrices y recomendaciones que
dispone el presente Reglamento. (26)
Teniendo el cuenta la complejidad y el carácter
sistémico de los DCV y de los servicios que prestan, resulta oportuno
garantizar, mediante normas de gobernanza transparentes, que los altos
directivos, los consejeros, los accionistas y los participantes que se hallen
en condiciones de ejercer sobre el funcionamiento del DCV un control, tal como
se define por referencia a la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13
de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del
Tratado, relativa a las cuentas consolidadas[15],
sean personas idóneas para velar por una gestión adecuada y prudente del DCV. (27)
Unas normas de gobernanza transparentes
permitirán garantizar que se tengan en cuenta los intereses de los accionistas,
la dirección y el personal del DCV, por un lado, y los intereses de los
usuarios, por otro. Estos principios de gobernanza deben aplicarse sin
perjuicio del modelo de propiedad adoptado por el DCV. Procede crear comités de
usuarios en relación con cada sistema de liquidación de valores explotado por
el DCV, a fin de que asesoren al consejo del DCV sobre las cuestiones
fundamentales que incidan en sus miembros. (28)
Dada la importancia de las funciones confiadas
a los DCV, conviene disponer en el presente Reglamento que los DCV no
transfieran sus responsabilidades a terceros mediante la externalización de sus
actividades. La externalización de las actividades debe subordinarse a
condiciones estrictas que sigan atribuyendo a los DCV la responsabilidad por
sus actividades y aseguren que la supervisión de los DCV no se vea perjudicada.
La externalización de sus actividades a entidades públicas por parte de un DCV
puede, en determinadas condiciones, quedar exenta de tales requisitos. (29)
Las normas de conducta deben promover la
transparencia de las relaciones entre el DCV y sus usuarios. En particular,
todo DCV debe aplicar, a efectos de la participación en el sistema de
liquidación de valores, criterios que se hayan publicado, que sean
transparentes, objetivos y no discriminatorios y que solo permitan restringir
el acceso de los participantes en función de los riesgos existentes. Procede
poner a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y
adecuada para hacer frente a una posible negativa injustificada de los DCV a
prestar sus servicios a los participantes. Los DCV deben publicar los precios y
comisiones que cobren por sus servicios. Con vistas a un acceso abierto y no
discriminatorio a los servicios de los DCV, y dado el considerable poder de
mercado de que gozan aún los DCV en el territorio de su respectivo Estado miembro,
debe impedirse a los DCV apartarse de su política de tarificación publicada.
Los DCV deben prever procedimientos de comunicación reconocidos. Estas
disposiciones en materia de participación completan y refuerzan el derecho de
los participantes en el mercado a recurrir a un sistema de liquidación de otro
Estado miembro, previsto en la Directiva 2004/39/CE. (30)
Habida cuenta del papel primordial que
desempeñan los sistemas de liquidación de valores en los mercados financieros,
resulta oportuno que, al prestar sus servicios, los DCV aseguren una
liquidación puntual, la integridad de la emisión, la segregación de las cuentas
de valores de cada participante y la posibilidad de ofrecer también, previa
solicitud, la segregación de las cuentas de los clientes de los participantes.
Los DCV deben velar por que estos requisitos se apliquen por separado a cada
sistema de liquidación de valores explotado por ellos. (31)
A fin de evitar los riesgos de liquidación
derivados de la insolvencia del agente de liquidación, y siempre que sea
posible y factible, los DCV deben liquidar el componente de efectivo de la
operación con valores a través de cuentas abiertas en un banco central. Cuando
ello no sea posible o factible, los DCV han de poder efectuar la liquidación a
través de cuentas abiertas en una entidad de crédito que se haya establecido
con arreglo a las condiciones previstas en la Directiva 2006/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a
la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[16], con sujeción a un
procedimiento de autorización específico y a los requisitos prudenciales
previstos en el título IV del presente Reglamento. Dicha entidad de crédito, al
actuar como agente de liquidación, ha de poder prestar a los participantes del
DCV los servicios contemplados en el presente Reglamento que estén cubiertos
por la autorización, y disfrutar, por lo demás, de la posibilidad de prestar
otros servicios no contemplados en el presente Reglamento. (32)
Considerando que la Directiva 2006/48/CE no
aborda específicamente los riesgos de liquidez y de crédito intradía
resultantes de la prestación de servicios bancarios auxiliares de la
liquidación, las entidades de crédito que presten tales servicios deben estar
asimismo sujetas a requisitos específicos complementarios de reducción de los
riesgos de crédito y liquidez, que se apliquen a cada sistema de liquidación de
valores con respecto al cual actúen como agentes de liquidación. Con vistas a
asegurar plenamente el cumplimiento de las medidas específicas destinadas a
atenuar los riesgos de crédito y de liquidez, las autoridades competentes han
de poder exigir a los DCV que designen a más de una entidad de crédito, siempre
que puedan demostrar, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de
una sola entidad de crédito a la concentración de los riesgos de crédito y de
liquidez no está plenamente atenuada. (33)
La exigencia de que la liquidación del
componente de efectivo de la operación con valores la efectúe una entidad
jurídica independiente que actúe como agente de liquidación es una medida
importante para aumentar la seguridad y la resistencia de los DCV. Esta
separación entre los servicios básicos de los DCV y los servicios bancarios
auxiliares de la liquidación parece, en efecto, indispensable para eliminar
toda posibilidad de que los riesgos de los servicios bancarios, tales como los
de crédito y liquidez, se traspasen a los servicios básicos prestados por los
DCV. No existen medidas que supongan una menor injerencia y a las que se pueda
recurrir para eliminar los riesgos de crédito y de liquidez, con vistas a
lograr el nivel previsto de seguridad y resistencia de los DCV. No obstante,
con vistas a alcanzar la mayor eficiencia derivada de la prestación tanto de
servicios de DCV como de servicios bancarios dentro del mismo grupo de
empresas, la exigencia de que los servicios bancarios corran a cargo de una
entidad de crédito independiente no debe impedir que esa entidad y el DCV
pertenezcan a un mismo grupo de empresas. Si tanto los servicios de DCV como
los bancarios se prestan dentro de un mismo grupo de empresas, en aras de una
mayor seguridad y eficiencia de los mismos, las actividades de la entidad de
crédito que preste los servicios bancarios deben limitarse a la prestación de
servicios bancarios auxiliares de la liquidación. Por otra parte, resulta
oportuno que pueda establecerse una excepción a la obligación de separar los
servicios bancarios auxiliares de la liquidación de los servicios básicos de
los DCV cuando no exista ningún peligro de transmisión de los riesgos de
crédito y de liquidez de los primeros a los segundos. A fin de garantizar una
aplicación coherente de la posibilidad de establecer una excepción a la
obligación de que los DCV se abstengan de prestar servicios auxiliares de tipo
bancario, resulta oportuno que la Comisión esté facultada para decidir, a
instancia de una autoridad nacional competente, si se autoriza una excepción de
ese tipo, atendiendo a que la prestación de servicios básicos de DCV y de
servicios bancarios por la misma entidad jurídica no supone un riesgo
sistémico. En cualquier caso, las actividades de un DCV al que se aplique tal
excepción y que esté autorizado como entidad de crédito deberían limitarse
exclusivamente a la prestación de servicios bancarios auxiliares de la
liquidación. (34)
A fin de ofrecer un grado suficiente de
seguridad y continuidad de los servicios prestados por los DCV, estos deben
estar sujetos a requisitos prudenciales y de capital específicos, que sean
uniformes y directamente aplicables y que atenúen realmente sus riesgos
jurídicos, operativos y de inversión. (35)
La seguridad del dispositivo de conexión entre
DCV debe estar sujeta a requisitos específicos a fin de posibilitar el acceso
de sus respectivos participantes a otros sistemas de liquidación de valores. La
exigencia de que los servicios auxiliares de tipo bancario se presten a través
de una entidad jurídica independiente no debe impedir a los DCV recibir tales
servicios, en particular cuando sean participantes en un sistema de liquidación
de valores explotado por otro DCV. Es particularmente importante que todo
posible riesgo derivado de los acuerdos de conexión, tales como los riesgos de
crédito, de liquidez, de organización o cualquier otro riesgo pertinente para
los DCV, se atenúe debidamente. En el caso de las conexiones de
interoperabilidad, es importante que, en los sistemas de liquidación de valores
conectados, el momento de entrada en el sistema de las órdenes de
transferencia, el momento de irrevocabilidad de las mismas y el de firmeza de
las transferencias de valores y efectivo coincidan exactamente. Resulta
oportuno que se apliquen los mismos principios a los DCV que utilicen una
infraestructura informática de liquidación común. (36)
En su calidad de operadores de los sistemas de
liquidación de valores, los DCV desempeñan un papel clave en el proceso de
traspaso de los valores a cuentas de valores. En aras de una mayor seguridad
jurídica, especialmente en un contexto transfronterizo, es importante
establecer normas claras en cuanto a la legislación aplicable a los aspectos
relativos a la propiedad de los valores mantenidos por un DCV en sus cuentas.
Siguiendo el planteamiento adoptado por las normas vigentes en materia de
conflicto de legislaciones, procede que la legislación aplicable sea la del
lugar en que se mantengan las cuentas del DCV. (37)
En muchos Estados miembros, la legislación
nacional obliga a los emisores a emitir determinados tipos de valores, en
particular las acciones, a través de los DCV nacionales. Con objeto de eliminar
este obstáculo al correcto funcionamiento del mercado de post-negociación de la
Unión, y de permitir a los emisores optar por la manera más eficiente de
gestionar sus valores, resulta oportuno que los emisores tengan derecho a
recurrir a cualquier DCV establecido en la Unión para que registre sus valores
y les preste cualquier servicio pertinente propio de un DCV. Procede poner a
disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para
hacer frente a toda posible negativa injustificada de los DCV a prestar sus
servicios a los emisores. Con vistas a proteger los derechos de los
accionistas, el derecho de los emisores a elegir un DCV no debe impedir que se
apliquen las disposiciones legales nacionales en materia de sociedades a cuyo
amparo se emitan los valores y por las que se rija la relación entre los
emisores y sus accionistas. (38)
El Código de Conducta Europeo sobre
Compensación y Liquidación, de 7 de noviembre de 2006[17], creó un marco
voluntario para posibilitar el acceso entre DCV y otras infraestructuras del
mercado. Con todo, el sector de post-negociación sigue estando fragmentado por
las fronteras nacionales, encareciendo las operaciones transfronterizas. Es
necesario establecer condiciones uniformes para las conexiones entre DCV y el
acceso entre DCV y otras infraestructuras del mercado. A fin de permitir a los
DCV ofrecer a sus participantes acceso a otros mercados, procede otorgarles el
derecho a convertirse en participantes de otro DCV o a solicitar a otro DCV que
desarrolle funciones especiales para tener acceso a este último. Procede poner
a disposición de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada
para hacer frente a toda posible negativa injustificada de un DCV a conceder
acceso a otro DCV. Dado que las conexiones entre DCV pueden originar un riesgo
adicional para la liquidación, deben estar sujetas a la autorización y
supervisión de las pertinentes autoridades competentes. (39)
Los DCV deben también tener acceso a la
información (feeds) de las operaciones de una ECC o un centro de
negociación y estas infraestructuras del mercado deben tener acceso a los
sistemas de liquidación de valores explotados por los DCV, salvo que dicho
acceso comprometa el desarrollo de sus actividades. Procede poner a disposición
de las autoridades competentes una solución rápida y adecuada para hacer frente
a toda posible negativa injustificada de los DCV o las infraestructuras del
mercado a conceder acceso a sus servicios. (40)
Un marco prudencial y de conducta sólido en el
sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción
eficaces. A tal fin, las autoridades de supervisión deben contar con las
oportunas facultades de actuación y poder confiar en regímenes sancionadores
disuasorios a los que se recurra ante cualquier conducta ilícita. En la
Comunicación de 8 de diciembre de 2010 sobre regímenes sancionadores más
rigurosos en el sector de los servicios financieros, presentada por la Comisión
al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité
de las Regiones, se hace una revisión de las facultades sancionadoras
existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la
convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de
supervisión. (41)
Por consiguiente, y a fin de garantizar el
cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por parte de
los DCV, las entidades de crédito designadas como agentes de liquidación, los
miembros de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan
el control efectivo de su actividad, y demás personas, resulta oportuno que las
autoridades competentes puedan aplicar medidas y sanciones administrativas que
sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. (42)
En aras del carácter disuasorio de las
sanciones y de su aplicación coherente en todos los Estados miembros, el
presente Reglamento debe establecer una lista de las medidas y sanciones
administrativas fundamentales que han de estar al alcance de las autoridades
competentes; la facultad de imponer esas medidas y sanciones a cualquier
persona, física o jurídica, responsable de una infracción; una lista de los
criterios fundamentales para determinar el nivel y el tipo de tales medidas y
sanciones; y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Las
multas administrativas deben tener en cuenta factores tales como los beneficios
financieros derivados de la infracción que, en su caso, se determinen, la
gravedad y duración de la infracción, las posibles circunstancias agravantes o
atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever,
cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la
autoridad competente. En la adopción y publicación de las sanciones han de
respetarse los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, en particular los relativos al respeto de la vida privada
y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter personal
(artículo 8), y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo
47). (43)
Con objeto de detectar las posibles
infracciones, resulta oportuno instaurar mecanismos eficaces para alentar la
denuncia de las infracciones reales o potenciales del presente Reglamento a las
autoridades competentes. Dichos mecanismos deben incluir garantías adecuadas
para las personas que denuncien infracciones reales o potenciales del presente
Reglamento y para las acusadas de tales infracciones. Conviene establecer
procedimientos apropiados para garantizar el derecho de la persona acusada a la
protección de sus datos personales, así como a defenderse y ser oída antes de
que se adopte una decisión definitiva a su respecto, además del derecho a la
tutela judicial efectiva por cualquier decisión o medida que le pueda
concernir. (44)
El presente Reglamento debe entenderse sin
perjuicio de las disposiciones del ordenamiento jurídico de los Estados
miembros en relación con las sanciones penales. (45)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[18],
regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados
miembros en aplicación del presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación
de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros
debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de
datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. El Reglamento
(CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[19], regula el
tratamiento de datos personales llevado a cabo por la AEVM en virtud del
presente Reglamento. Todo intercambio o comunicación de datos personales por la
AEVM debe ajustarse a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de
naturaleza personal previstas en el Reglamento (CE) nº 45/2001. (46)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea –especialmente el derecho al
respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter
personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez
imparcial, a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito, y a la
libertad de empresa– y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y
principios. (47)
Resulta oportuno que la Autoridad Europea de
Valores y Mercados (AEVM), instituida por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se
crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y
Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión
2009/77/CE de la Comisión[20],
desempeñe un papel fundamental en la aplicación del presente Reglamento,
garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por las
autoridades nacionales competentes y resolviendo las diferencias entre estas
autoridades. (48)
Como organismo con conocimientos muy
especializados sobre los valores y sus mercados, resulta eficiente y adecuado
confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación
y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a
la Comisión. Cuando así se especifique, procede que la AEVM colabore también
estrechamente con los miembros del SEBC y con la Autoridad Bancaria Europea
(ABE), instituida por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº
716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión[21]. (49)
La Comisión debe estar facultada para adoptar
normas técnicas de regulación, de conformidad con el artículo 290 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y con el procedimiento establecido en los
artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, en relación con los
pormenores de las medidas de disciplina de liquidación; la información y otros
elementos que debe incluir un DCV en su solicitud de autorización; la
información que deben facilitarse mutuamente las distintas autoridades al
supervisar a los DCV; los pormenores de los mecanismos de cooperación entre las
autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida;
los elementos de los sistemas de gobernanza de los DCV; los detalles de los
registros que lleven los DCV; los pormenores de las medidas que deben adoptar
los DCV con vistas a mantener la integridad de la emisión; la protección de los
valores de los participantes; la realización puntual de la liquidación; la
reducción de los riesgos operativos y de los riesgos derivados de las
conexiones entre DCV; los pormenores de los requisitos de capital de los DCV;
los pormenores de los requisitos prudenciales frente a los riesgos de crédito y
de liquidez aplicables a las entidades de crédito designadas. (50)
Resulta oportuno, asimismo, que la Comisión
esté facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de
ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, en lo que respecta a los modelos de
formularios y plantillas para la solicitud de autorización por los DCV; la
transmisión de información entre distintas autoridades competentes a efectos de
la supervisión de los DCV; los mecanismos de cooperación pertinentes entre las
autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida;
el formato de los registros que lleven los DCV; los procedimientos aplicables
en caso de denegarse a un participante o emisor el acceso a un DCV o de
denegación de acceso entre DCV o entre estos y otras infraestructuras del
mercado; la consulta a diversas autoridades antes de la concesión de
autorización a un agente de liquidación. (51)
Procede otorgar a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular,
deben adoptarse actos delegados en lo que se refiere a los detalles específicos
sobre las definiciones; los criterios con arreglo a los cuales las operaciones
de un DCV en un Estado miembro de acogida deben considerarse de gran
importancia para ese Estado miembro; los servicios en relación con los cuales
los DCV de terceros países deben solicitar el reconocimiento de la AEVM y la
información que el DCV ha de facilitar a la AEVM al solicitarlo; los riesgos
que pueden justificar la negativa de un DCV a conceder acceso a participantes y
los elementos del procedimiento al que pueden recurrir los participantes
solicitantes; la evaluación de las situaciones en que no es posible o factible
la liquidación mediante dinero del banco central; los elementos del
procedimiento de acceso de los emisores a los DCV, de acceso entre DCV y de acceso
entre estos y otras infraestructuras del mercado. (52)
A fin de asegurar condiciones uniformes de
aplicación del presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias
de ejecución para decidir sobre la evaluación de las normas de terceros países
a efectos del reconocimiento de DCV de terceros países y sobre las excepciones
a la obligación de separar los servicios bancarios auxiliares de la liquidación
de los servicios básicos de los DCV. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[22]. (53)
Dado que los objetivos del presente
Reglamento, a saber, establecer requisitos uniformes en lo relativo a la
liquidación y a los DCV, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción,
pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de
conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (54)
Es necesario modificar la Directiva 98/26/CE a
fin de adaptarla a la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas
98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE,
2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con
las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria
Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad
Europea de Valores y Mercados)[23],
en virtud de la cual los sistemas de liquidación de valores designados no se
notifican ya a la Comisión sino a la AEVM. (55)
Resulta oportuno diferir la aplicación de los
requisitos de autorización y reconocimiento contenidos en el presente
Reglamento, a fin de ofrecer a los DCV establecidos en la Unión o en terceros
países tiempo suficiente para solicitar la autorización y el reconocimiento con
arreglo a lo previsto en el presente Reglamento. (56)
Es necesario, asimismo, diferir la aplicación
de los requisitos de registro de determinados valores negociables en forma de
anotaciones en cuenta y de liquidación de las obligaciones, en los sistemas de
liquidación de valores, a más tardar en la segunda jornada laborable siguiente
a la negociación, con objeto de que los participantes en el mercado que posean
valores representados en soporte papel o que apliquen plazos de liquidación más
largos dispongan de tiempo suficiente para cumplir con dichos requisitos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Título I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1.
El presente Reglamento establece requisitos
uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros en la Unión, así
como normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores
con vistas a promover una liquidación correcta y segura. 2.
El presente Reglamento se aplica a la
liquidación de todos los instrumentos financieros y todas las actividades de
los DCV, salvo que sus disposiciones indiquen lo contrario. 3.
El presente Reglamento se entenderá sin
perjuicio de las disposiciones legales de la Unión que regulen instrumentos
financieros específicos, en particular la Directiva 2003/87/CE. 4.
Los artículos 9 a 18 y 20, así como las
disposiciones del título IV, no serán de aplicación a los miembros del Sistema
Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales de los
Estados miembros que desempeñen funciones similares o a los organismos públicos
de los Estados miembros que se encarguen de la gestión de la deuda pública o
intervengan en dicha gestión. Artículo 2
Definiciones 1.
A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: (1)
«Depositario central de valores (DCV)»: una
persona jurídica que explote un sistema de liquidación de valores conforme a lo
indicado en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los
servicios básicos enumerados en el anexo, sección A. (2)
«Liquidación»: la ultimación de una operación
con valores con el fin de extinguir las obligaciones de los participantes
mediante la transferencia de fondos o valores. (3)
«Sistema de liquidación de valores»: un
sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero y
segundo, de la Directiva 98/26/CE, cuya actividad consista en ejecutar órdenes
de transferencia según se definen en el artículo 2, letra i), segundo guión, de
esa misma Directiva. (4)
«Plazo de liquidación»: el intervalo entre la
fecha de negociación y la fecha de liquidación prevista. (5)
«Jornada laborable»: la jornada laborable
definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE. (6)
«Fallo en la liquidación»: el hecho de no
efectuarse la liquidación de una operación con valores en la fecha de
liquidación prevista por la falta de valores o fondos, con independencia de la
causa subyacente. (7)
«Fecha de liquidación prevista»: la fecha en
que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la
liquidación. (8)
«Entidad de contrapartida central (ECC)»: una
entidad que desempeñe un papel de intermediaria entre las contrapartes de los
contratos negociados en el marco de uno o varios mercados financieros, actuando
como compradora con respecto a todo vendedor y como vendedora con respecto a
todo comprador. (9)
«Autoridad competente»: la autoridad designada
por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 10. (10)
«Participante»: cualquier participante, según
se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema
de liquidación de valores, incluida una ECC. (11)
«Participación»: una participación definida en
el artículo 17, primera frase, de la Directiva 78/660/CEE o la tenencia,
directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital
de una empresa. (12)
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro
en el cual un DCV haya sido autorizado. (13)
«Estado miembro de acogida»: el Estado
miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una
sucursal o preste servicios de DCV. (14)
«Sucursal»: un centro de actividad, distinto
de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga
personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la
autorización del DCV. (15)
«Control»: la relación entre dos empresas
definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE. (16)
«Impago de un participante»: la situación de
un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de
insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva
98/26/CE. (17)
«Entrega contra pago (ECP)»: un mecanismo de
liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una
transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar
únicamente si se efectúa el pago correspondiente. (18)
«Cuenta de valores»: una cuenta en la que
pueden abonarse o adeudarse valores. (19)
«Conexión entre DCV»: un acuerdo entre DCV en
virtud del cual uno de ellos abre una cuenta en el sistema de liquidación de
valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre sus
participantes y los participantes de este otro DCV. Las conexiones entre DCV
pueden ser conexiones de acceso estándar, conexiones de acceso personalizado y
conexiones de interoperabilidad. (20)
«Conexión de acceso estándar»: una conexión
entre DCV tal que un DCV está conectado con otro de la misma forma que
cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores explotado
por el segundo. (21)
«Conexión de acceso personalizado»: una
conexión entre DCV tal que un DCV presta a otro servicios específicos distintos
de los servicios prestados a los demás participantes en su sistema de
liquidación de valores. (22)
«Conexión de interoperabilidad»: una conexión
entre DCV tal que los sistemas de liquidación de valores que estos explotan se
convierten en interoperables según lo definido en el artículo 2, letra o), de
la Directiva 98/26/CE. (23)
«Valores negociables»: los valores negociables
definidos en el artículo 4, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. (24)
«Instrumentos del mercado monetario»: los
instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, punto 19, de la
Directiva 2004/39/CE. (25)
«Participaciones de organismos de inversión
colectiva»: las participaciones de organismos de inversión colectiva a que se
refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2004/39/CE. (26)
«Derechos de emisión»: cualesquiera unidades
reconocidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva
2003/87/CE. (27)
«Mercado regulado»: el definido en el artículo
4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE. (28)
«Sistema multilateral de negociación (SMN)»:
el definido en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE. (29)
«Sistema organizado de negociación (SON)»:
cualquier sistema, que no sea un mercado regulado o un SMN, operado por una empresa
de inversión o por un gestor del mercado, en el que interactúan los diversos
intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples
terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el
título II de la Directiva 2004/39/CE. (30)
«Filial»: una empresa filial tal como se
define en el articulo 1 de la Directiva 83/349/CEE. (31)
«Agente de liquidación»: el definido en el
artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE. 2.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas que
especifiquen los elementos técnicos de las definiciones contenidas en el
apartado 1, puntos 17, 20, 21 y 22, y que especifiquen los servicios auxiliares
previstos en el anexo, sección B, puntos 1 a 4, y los servicios previstos en el
anexo, sección C, puntos 1 y 2. Título II
Liquidación de valores Capítulo I
Anotaciones en cuenta Artículo 3
Anotaciones en cuenta 1.
Toda sociedad que emita valores negociables
que se admitan a negociación en mercados regulados velará por la representación
de tales valores mediante anotaciones en cuenta, ya sea en caso de
inmovilización mediante la expedición de un certificado global que represente
toda la emisión, o en caso de emisión directa de los valores de forma desmaterializada. 2.
Cuando los valores a que se refiere el
apartado 1 se negocien en mercados regulados, en sistemas multilaterales de
negociación (SMN) o en sistemas organizados de negociación (SON), o se
transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el
artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, dichos valores se registrarán
en forma de anotaciones en cuenta en un DCV con anterioridad a la fecha de
negociación, a menos que ya hayan sido objeto de tal registro. Artículo 4
Control del cumplimiento 1.
Las autoridades del Estado miembro en que esté
establecida la sociedad que emita valores serán las competentes para velar por
la aplicación del artículo 3, apartado 1. 2.
Las autoridades competentes para la
supervisión de los mercados regulados, los SMN y los SON velarán por que se
aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, cuando los valores a que se
refiere el artículo 3, apartado 1, se negocien en mercados regulados, SMN o
SON. 3.
Las autoridades de los Estados miembros
responsables de la aplicación de la Directiva 2002/47/CE serán competentes para
velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del
presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado
1, del mismo se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según
se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/47/CE. Capítulo II
Plazos de liquidación Artículo 5
Fechas de liquidación previstas 1.
Todo participante en un sistema de liquidación
de valores que compre o venda, por cuenta propia o de terceros, valores
negociables, instrumentos del mercado monetario, participaciones de organismos
de inversión colectiva y derechos de emisión liquidará su obligación con
respecto al sistema de liquidación de valores en la fecha prevista. 2.
En relación con los valores negociables a que
se refiere el apartado 1 negociados en mercados regulados, SMN o SON, la fecha
de liquidación prevista no será posterior a la segunda jornada laborable tras
la negociación. 3.
La pertinente autoridad del Estado miembro
cuyo ordenamiento jurídico rija el sistema de liquidación explotado por un DCV
será la competente para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2. Capítulo III
Disciplina de liquidación Artículo 6
Medidas para prevenir fallos en la liquidación 1.
Todo mercado regulado, SMN o SON establecerá
procedimientos que permitan confirmar los datos pertinentes de las operaciones
relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5,
apartado 1, en la fecha en que le hayan sido transmitidas las órdenes. 2.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la
liquidación de las operaciones con los instrumentos financieros a que se
refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha de liquidación prevista.
Promoverán una pronta liquidación en la fecha prevista a través de mecanismos
adecuados, como una estructura de tarificación progresiva. 3.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV se dotarán de herramientas de seguimiento que les
permitan determinar de antemano las operaciones relativas a los instrumentos
financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, cuya liquidación tenga
más probabilidades de fallar y exigirán a los participantes que liquiden dichas
operaciones en la fecha prevista. 4.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados
(AEVM), en concertación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos
Centrales (SEBC), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que
especifiquen los procedimientos para confirmar los datos pertinentes de las
operaciones y facilitar la liquidación, a que se refieren los apartados 1 y 2,
y las herramientas de seguimiento destinadas a determinar los fallos probables
en la liquidación a que se refiere el apartado 3. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 7
Medidas para responder a los fallos en la liquidación 1.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV establecerán un sistema orientado al seguimiento
de los fallos en la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos
financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Presentarán a la
autoridad competente y a cualquier persona que tenga un interés legítimo
informes periódicos que recogerán el número y los pormenores de los fallos en
la liquidación, así como cualquier otra información pertinente. Las autoridades
competentes trasladarán a la AEVM toda información pertinente sobre los fallos
en la liquidación. 2.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV establecerán procedimientos que faciliten la
liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que
se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha de
liquidación prevista. Dichos procedimientos incluirán un mecanismo de sanción
que resulte suficientemente disuasorio para los participantes que provoquen
fallos en la liquidación. 3.
Todo participante en un sistema de liquidación
de valores que no entregue al participante destinatario los instrumentos
financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la fecha de
liquidación prevista, quedará sujeto a un procedimiento de recompra, en virtud
del cual dichos instrumentos se adquirirán en el mercado a más tardar cuatro
días después de la fecha de liquidación prevista y se entregarán al
participante destinatario, así como a otras medidas conforme al apartado 4. 4.
Las medidas a que se refiere el apartado 3
definirán como mínimo lo siguiente: (a)
La sanción pecuniaria a pagar por el
participante que incumpla por cada jornada laborable que transcurra entre la
fecha de liquidación prevista y la fecha de liquidación real. (b)
El período de preaviso dado al participante
que incumpla antes de la ejecución de la recompra. (c)
La tarificación y los costes de la recompra. (d)
En su caso, la parte ejecutante de la
recompra. (e)
El importe de la indemnización del participante
destinatario en el supuesto de que no sea posible ejecutar la recompra. 5.
Las medidas a que se refiere el apartado 3
garantizarán que: (a)
El participante destinatario reciba, como
mínimo, el precio de los instrumentos financieros acordado en el momento de la negociación. (b)
La sanción pecuniaria diaria pagada por el
participante que incumpla sea para este suficientemente disuasoria. (c)
Cuando no pueda ejecutarse la recompra, el
importe de la indemnización en efectivo pagada al participante destinatario sea
superior al precio de los instrumentos financieros acordado en el momento de la
negociación y al último precio publicado de tales instrumentos en el centro de
negociación en el que tuviera lugar la transacción, y sea además
suficientemente disuasorio para el participante que incumpla. (d)
Las partes a que se refiere el apartado 7,
incluidas las ECC, que ejecuten la recompra notifiquen a los participantes los
gastos cobrados por este servicio. (e)
Cuando la parte que ejecute la recompra no sea
el participante que incumpla, este reembolse todos los importes abonados por la
parte ejecutante de conformidad con los apartados 3 y 4. 6.
Los DCV, las ECC, los mercados regulados, los
SMN y los SON establecerán procedimientos que les permitan suspender a
cualquier participante que sistemáticamente no entregue los instrumentos
financieros a que se refiere el apartado 1 o el efectivo en la fecha de
liquidación prevista y hacer pública su identidad, a condición de haber dado
previamente a ese participante la oportunidad de presentar sus observaciones. 7.
Los apartados 2 a 6 se aplicarán a todas las
operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 5, apartado 1,
que estén admitidos a negociación en mercados regulados, se negocien en SMN o
SON o se compensen a través de ECC. En el caso de las operaciones compensadas por
una ECC antes de ser liquidadas en un sistema de liquidación de valores, las
medidas a que se refieren los apartado 3 a 5 serán ejecutadas por la ECC. En el caso de las operaciones no compensadas
por una ECC, los mercados regulados, los SMN y los SON recogerán en su
reglamento interno la sujeción obligatoria de sus participantes a las medidas a
que se refieren los apartado 3 a 5. 8.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que desarrollen el
sistema de seguimiento de los fallos en la liquidación y los informes a este
respecto mencionados en el apartado 1, los procedimientos para facilitar la
liquidación de las operaciones tras un fallo en la liquidación a que se refiere
el apartado 2, y las medidas a que se refieren los apartados 3 a 5. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 8
Control del cumplimiento 1.
La pertinente autoridad del Estado miembro
cuyo ordenamiento jurídico rija el sistema de liquidación de valores explotado
por un DCV será la competente para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 y para controlar las sanciones impuestas, en estrecha
colaboración con las autoridades competentes para la supervisión de los
mercados regulados, los SMN, los SON y las ECC a que se refiere el artículo 7.
En particular, las autoridades controlarán la aplicación de las sanciones a que
se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y de las medidas a que se refiere el
artículo 7, apartado 6. 2.
En aras de la coherencia, eficiencia y
eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión en lo que respecta a los
artículos 6 y 7 del presente Reglamento, la AEVM podrá emitir directrices de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Título III
Depositarios centrales de valores Capítulo I
Autorización y supervisión de los DCV Sección 1
Autoridades responsables de la autorización y la supervisión de los DCV Artículo 9
Autoridad competente Los DCV serán autorizados y supervisados
por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos. Artículo 10
Designación de la autoridad competente 1.
Cada Estado miembro designará a la autoridad
competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente
Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los DCV
establecidos en su territorio, e informará al respecto a la AEVM. Cuando un Estado miembro designe a varias
autoridades competentes, determinará su cometido respectivo y designará a una
sola autoridad como responsable de la cooperación con las autoridades
competentes de los demás Estados miembros, las autoridades pertinentes a que se
refiere el artículo 11, la AEVM y la ABE, cuando así lo prevea expresamente el
presente Reglamento. 2.
La AEVM publicará en su sitio web una
lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado
1. 3.
Las autoridades competentes dispondrán de todas
las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de
sus funciones. Artículo 11
Autoridades pertinentes 1.
Las autoridades que a continuación se indican
intervendrán en la autorización y supervisión de los DCV cuando así lo prevea
expresamente el presente Reglamento: (a)
La autoridad responsable de la vigilancia del
sistema de liquidación de valores explotado por el DCV en el Estado miembro
cuyo ordenamiento jurídico rija dicho sistema. (b)
Cuando proceda, el banco central de la Unión en
cuyos libros se liquide el componente de efectivo de un sistema de liquidación
de valores explotado por un DCV o, en caso de liquidación a través de una
entidad de crédito de conformidad con el título IV, el banco central de la
Unión que emita la moneda pertinente. 2.
La AEVM publicará en su sitio web la
lista de las autoridades pertinentes a que se refiere el apartado 1. Artículo 12
Cooperación entre autoridades 1.
Las autoridades a que se refieren los
artículos 9 y 11 y la AEVM cooperarán estrechamente en la aplicación del
presente Reglamento, en particular en las situaciones de urgencia mencionadas
en el artículo 13. Cuando resulte adecuado y pertinente, esa cooperación se
hará extensiva a otras autoridades y organismos públicos, en particular los
establecidos o designados en virtud de la Directiva 2003/87/CE. En aras de la coherencia, eficiencia y
eficacia de las prácticas de supervisión en la Unión, así como de la
cooperación entre las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 11 en las
distintas evaluaciones que requiere la aplicación del presente Reglamento, la
AEVM podrá emitir directrices destinadas a las autoridades contempladas en el
artículo 9 de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 2.
Las autoridades competentes, en el ejercicio
de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible
incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos
los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de
urgencia a que se refiere el artículo 13, basándose en la información
disponible. Artículo 13
Situaciones de urgencia Las autoridades a que se refieren los
artículos 9 y 11 comunicarán a la AEVM y se comunicarán mutuamente de inmediato
toda situación de urgencia en relación con un DCV, incluida cualquier
circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del
mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados
miembros en los que esté establecido el DCV o uno de sus participantes. Sección 2
Condiciones y procedimientos de autorización de los DCV Artículo 14
Autorización de los DCV 1.
Toda persona jurídica que se ajuste a la
definición de un DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente
del Estado miembro en que esté establecida, antes de iniciar sus actividades. 2.
En la autorización se especificará qué
servicios de los contemplados en el anexo, secciones A y B, podrá prestar el
DCV. 3.
Los DCV deberán cumplir en todo momento las
condiciones necesarias para la autorización. Los DCV notificarán sin dilaciones
injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las
condiciones de la autorización. Artículo 15
Procedimiento para la concesión de autorización 1.
El DCV presentará una solicitud de autorización
a su autoridad competente. 2.
La solicitud de autorización irá acompañada de
toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar
que el DCV ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas
necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento.
La solicitud de autorización contendrá un programa de actividades en el que se
indicarán el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa del
DCV. 3.
En el plazo de 20 días hábiles, a contar desde
la recepción de la solicitud, la autoridad competente determinará si la misma
está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente
fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional.
Cuando la solicitud se considere completa, la autoridad competente lo
notificará al DCV solicitante. 4.
A partir del momento en que la solicitud se
considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información
contenida en ella a las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11
y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del
sistema de liquidación de valores explotado por el DCV solicitante. 5.
La autoridad competente, antes de conceder
autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del
otro Estado miembro interesado en los siguientes casos: (a)
Cuando el DCV sea una filial de un DCV
autorizado en otro Estado miembro. (b)
Cuando el DCV sea una filial de la empresa
matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro. (c)
Cuando el DCV esté bajo el control de las
mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro
Estado miembro. La consulta contemplada en el párrafo primero
abarcará lo siguiente: (a)
La idoneidad de los accionistas y participantes
a que se refiere el artículo 25, apartado 4, y la honorabilidad y experiencia
de las personas que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los
casos en que el DCV y otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan
en común a esos accionistas, participantes y personas. (b)
La posibilidad de que las relaciones a que se
refiere el apartado 5, entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV
solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos
del presente Reglamento. 6.
En el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de presentación de una solicitud completa, la autoridad competente
informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente
motivada, de la concesión o denegación de la autorización. 7.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la
información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente en su
solicitud de autorización. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 8.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan
modelos de formularios, plantillas y procedimientos para solicitar la
autorización. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 16
Efectos de la autorización 1.
Las actividades del DCV autorizado se
limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización. 2.
Los sistemas de liquidación de valores solo
podrán ser explotados por DCV autorizados y bancos centrales. 3.
Ningún DCV autorizado podrá ser expuesto a cualesquiera
riesgos relacionados con la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario
por la entidad de crédito designada para prestar tales servicios de conformidad
con el título IV. 4.
Los DCV autorizados solo podrán tener
participación en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la
prestación de los servicios previstos en el anexo, secciones A y B. Artículo 17
Ampliación y externalización de las actividades y servicios 1.
Los DCV autorizados deberán presentar una
solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que
estén establecidos cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con
arreglo al artículo 28 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de
las siguientes: a) Servicios básicos y auxiliares adicionales
previstos en el anexo, secciones A y B, no incluidos en la autorización
inicial. b) Explotación de otro sistema de
liquidación de valores. c) Liquidación de la totalidad o parte
del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los
libros de otro banco central. d) Creación de una conexión entre DCV. 2.
La concesión de autorización con arreglo al
apartado 1 estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15. La autoridad competente informará al DCV
solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una
solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Artículo 18
Revocación de la autorización 1.
La autoridad competente del Estado miembro en
que esté establecido el DCV revocará la autorización cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias: (a)
Si el DCV no ha utilizado la autorización en
un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado
servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores. (b)
Si el DCV ha obtenido la autorización
valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito. (c)
Si el DCV deja de cumplir las condiciones a
las que estaba vinculada la concesión de la autorización y no ha tomado las
medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado
plazo. (d)
Si el DCV ha infringido de manera grave y
sistemática las disposiciones del presente Reglamento. 2.
En cuanto tenga conocimiento de alguna de las
circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará
de inmediato a las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11
acerca de la necesidad de revocar la autorización, salvo que dicha decisión
deba adoptarse con carácter urgente. 3.
La AEVM y cualquiera de las autoridades
pertinentes a que se refiere el artículo 11 podrán exigir, en todo momento, que
la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el DCV
examine si este sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la
concesión de autorización. 4.
La autoridad competente podrá limitar la
revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero
determinado. Artículo 19
Registro de DCV 1.
Las decisiones adoptadas por las autoridades
competentes con arreglo a los artículos 14, 17 y 18 se comunicarán
inmediatamente a la AEVM. 2.
Los bancos centrales informarán de inmediato a
la AEVM de cualquier DCV que exploten. 3.
Todos los DCV que operen de conformidad con el
presente Reglamento y que hayan obtenido autorización o reconocimiento con
arreglo a los artículos 14, 17 y 23 figurarán en una lista en la que se
especificarán los servicios y clases de instrumentos financieros en relación
con los cuales el DCV ha recibido autorización. La lista indicará las
sucursales explotadas por el DCV en otros Estados miembros y las conexiones
entre DCV. La AEVM publicará la lista en un sitio web específico y la
mantendrá actualizada. 4.
Las autoridades competentes a que se refiere
el artículo 9 notificarán a la AEVM aquellas entidades que operen como DCV en
el plazo de 90 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. Sección 3
Supervisión de los DCV Artículo 20
Examen y evaluación 1.
Al menos una vez al año, la autoridad
competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados
por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los
riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV. 2.
La autoridad competente establecerá la
frecuencia e intensidad del examen y la evaluación contemplados en el apartado
1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, índole, escala y
complejidad de las actividades del DCV considerado. El examen y la evaluación
se actualizarán con periodicidad al menos anual. 3.
La autoridad competente podrá someter al DCV a
inspecciones in situ. 4.
Al efectuar el examen y la evaluación
mencionados en el apartado 1, la autoridad competente consultará prontamente a
las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 11 en relación con el
funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores explotados por el DCV. 5.
La autoridad competente informará
periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades pertinentes a
que se refiere el artículo 11 de los resultados del examen y la evaluación
mencionados en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras y las
sanciones impuestas. 6.
Al efectuar el examen y la evaluación
mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de
supervisar DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el
artículo 15, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c), se comunicarán
recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor. 7.
La autoridad competente exigirá a todo DCV que
no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las
disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación. 8.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo
siguiente: (a)
La información que el DCV facilitará a la
autoridad competente a efectos del examen mencionado en el apartado 1. (b)
La información que la autoridad competente
facilitará a las autoridades pertinentes a que se refiere el apartado 5. (c)
La información que las autoridades competentes
a que se refiere el apartado 6 se facilitarán recíprocamente. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 9. La AEVM, en concertación con
los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para
establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el
suministro de la información mencionada en el apartado 8, párrafo primero. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Sección 4
Prestación de servicios en otro Estado miembro Artículo 21
Libre prestación de servicios en otro Estado miembro 1.
Los DCV autorizados podrán ejercer sus
actividades en el territorio de la Unión mediante el establecimiento de una
sucursal o mediante la prestación directa de servicios, siempre y cuando los
tipos de actividades consideradas estén cubiertos por la autorización. 2.
Todo DCV que desee prestar servicios en el territorio
de otro Estado miembro por primera vez, o modificar la gama de servicios que
presta, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de
establecimiento la siguiente información: (a)
El Estado miembro en el que tenga previsto
operar. (b)
Un programa de actividades en el que se
indique, en particular, qué servicios se propone prestar. (c)
Cuando se trate de una sucursal, la estructura
organizativa de la misma y los nombres de las personas responsables de su
gestión. 3.
En el plazo de tres meses, a contar desde la
recepción de la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad
competente comunicará esa información a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida, salvo si, a la vista de los servicios que esté previsto
prestar, tiene razones para dudar de la adecuación de la estructura
administrativa o la situación financiera del DCV que desea prestar servicios en
el Estado miembro de acogida. 4.
En el caso de que se niegue a transmitir la
información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la
autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su
negativa al DCV dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la
información. 5.
El DCV podrá comenzar a prestar servicios en
el Estado miembro de acogida en las siguientes condiciones: (a)
Que haya recibido de la autoridad competente
del Estado miembro de acogida una comunicación en la que acuse recibo de la
comunicación a que se refiere el apartado 3. (b)
Si no se acusara recibo de la comunicación,
que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de envío de la comunicación a
que se refiere el apartado 3. 6.
En caso de modificación de la información
comunicada de conformidad con el apartado 2, el DCV informará de ello por
escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos un
mes antes de hacer efectiva la modificación. La autoridad competente del Estado
miembro de origen también informará sobre tal modificación a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida. Artículo 22
Cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y las
autoridades del Estado miembro de acogida 1.
Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro
haya establecido una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente
del Estado miembro de origen del DCV, en el ejercicio de sus responsabilidades
y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, podrá
realizar inspecciones in situ de esa sucursal. 2.
Las autoridades competentes de los Estados
miembros de acogida podrán exigir a los DCV que presten servicios de
conformidad con el artículo 21 que les informen periódicamente de sus
actividades en esos Estados miembros de acogida, en particular a efectos de
recopilar datos estadísticos. 3.
La autoridad competente del Estado miembro de
origen del DCV, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro de
acogida y en un plazo adecuado, comunicará la identidad de los emisores y los
participantes de los sistemas de liquidación de valores explotados por el DCV
que preste servicios en ese Estado miembro de acogida, así como cualquier otra
información pertinente sobre las actividades de dicho DCV en el Estado miembro
de acogida. 4.
Cuando, habida cuenta de la situación de los
mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las actividades de un DCV,
que haya establecido una sucursal o conexiones de interoperabilidad con otros
DCV o sistemas de liquidación de valores en ese Estado miembro de acogida,
hayan adquirido gran importancia para el funcionamiento de los mercados de
valores y la protección de los inversores de ese Estado miembro de acogida, las
autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de
acogida establecerán mecanismos de cooperación para la supervisión de las
actividades de ese DCV en el Estado miembro de acogida. 5.
Cuando la autoridad competente del Estado
miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que un DCV
que preste servicios en su territorio, conforme al artículo 21, incumple las
obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de
ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Cuando, pese a las medidas adoptadas por la
autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a que esas medidas
resulten inadecuadas, el DCV persista en incumplir las obligaciones derivadas
de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado
miembro de acogida, tras informar a la del Estado miembro de origen, adoptará
cuanta medida resulte oportuna para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente Reglamento en su territorio. Se informará a la AEVM sin demora
de dichas medidas. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida podrá someter este asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad
con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. 6.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas destinadas
a establecer los criterios con arreglo a los cuales podrá considerarse que las
operaciones de un DCV en un Estado miembro de acogida son de gran importancia
para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los
inversores en ese Estado miembro de acogida. 7.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y
procedimientos en relación con los mecanismos de cooperación a que se refieren
los apartados 1, 3 y 5. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Sección 5
Relaciones con terceros países Artículo 23
Terceros países 1.
Un DCV establecido en un tercer país podrá
prestar servicios de DCV, a través de una sucursal o por vía directa, a los
emisores y participantes establecidos en la Unión en lo que respecta las
actividades de estos en la Unión, y podrá asimismo establecer conexiones con un
DCV establecido en la Unión, siempre y cuando haya sido reconocido por la AEVM.
2.
Previa consulta a las autoridades a que se
refiere el apartado 3, la AEVM reconocerá a un DCV establecido en un tercer
país, que haya solicitado ser reconocido a efectos de la prestación de los
servicios a que se refiere el apartado 1, cuando concurran las siguientes
condiciones: (a)
Que la Comisión haya adoptado una decisión de
conformidad con el apartado 6. (b)
Que el DCV esté sujeto a autorización y
supervisión de manera efectiva, de modo que se garantice el pleno cumplimiento
de los requisitos prudenciales aplicables en ese tercer país. (c)
Que existan acuerdos de cooperación entre la
AEVM y las autoridades competentes de ese tercer país, de conformidad con el
apartado 7. 3.
A fin de determinar si concurren las
condiciones mencionadas en el apartado 2, la AEVM consultará a: (a)
Las autoridades competentes de los Estados
miembros en los que el DCV del tercer país tenga previsto prestar servicios de
DCV. (b)
Las autoridades competentes responsables de la
supervisión de aquellos DCV establecidos en la Unión con los que el DCV de un
tercer país haya establecido conexiones. (c)
Las autoridades a que se refiere el
artículo 11, apartado 1, letra a). (d)
La autoridad del tercer país que sea
competente para autorizar y supervisar los DCV. 4.
El DCV a que se refiere el apartado 1 dirigirá
su solicitud de reconocimiento a la AEVM. El DCV solicitante facilitará a la AEVM
cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento. En el plazo de 30
días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la AEVM determinará
si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM
fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional. La decisión sobre el reconocimiento se basará
en los criterios mencionados en el apartado 2. En el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito
al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o
denegación del reconocimiento. 5.
La AEVM, en concertación con las autoridades a
que se refiere el apartado 3, revisará el reconocimiento del DCV establecido en
un tercer país si este amplía en la Unión los servicios contemplados en el
apartado 1, conforme al procedimiento previsto en los apartados 1 a 4. La AEVM retirará el reconocimiento del citado
DCV si ya no se cumplen las condiciones y los requisitos establecidos en el
apartado 2 o si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 18. 6.
La Comisión podrá adoptar una decisión, con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 66, en la que se determine
que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los
DCV autorizados en ese país cumplen disposiciones jurídicamente vinculantes
equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, que esos DCV son
objeto de supervisión y medidas coercitivas en dicho país, de forma permanente
y efectiva, y que el marco jurídico de ese tercer país prevé un sistema
equivalente de reconocimiento de DCV autorizados con arreglo a regímenes
jurídicos de terceros países. 7.
De conformidad con el artículo 33, apartado 1,
del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con
las pertinentes autoridades competentes de terceros países cuyos marcos
jurídicos y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes al presente
Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará
constar, como mínimo: (a)
El mecanismo para el intercambio de
información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países
de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre los DCV autorizados
en terceros países que solicite la AEVM. (b)
El mecanismo para la notificación inmediata a
la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un DCV
que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización
u otra legislación de obligado cumplimiento. (c)
Los procedimientos relativos a la coordinación
de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in
situ. Si un acuerdo de cooperación prevé la
transferencia de datos personales por un Estado miembro, dicha transferencia se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y si prevé la
transferencia de datos personales por la AEVM, con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento (CE) nº 45/2001. 8.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados en los que se establezcan
disposiciones destinadas a especificar los servicios a que se refiere el
apartado 1, y en relación con los cuales un DCV establecido en un tercer país
deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM, así como la información que el
DCV solicitante habrá de facilitar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento
según lo dispuesto en el apartado 4. Capítulo II
Requisitos aplicables a los DCV Sección 1
Requisitos de organización Artículo 24
Disposiciones generales 1.
Los DCV deberán disponer de sólidos mecanismos
de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de
responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de
procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de
los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y de políticas de
remuneración y mecanismos de control interno apropiados, incluidos
procedimientos administrativos y contables adecuados. 2.
Los DCV adoptarán estrategias y procedimientos
que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte
de sus directivos y empleados. 3.
Los DCV mantendrán y aplicarán medidas
administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar
los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellos mismos, incluidos
sus directivos, empleados, consejeros o cualquier persona vinculada directa o
indirectamente a ellos, y sus participantes o los clientes de estos. Mantendrán
y aplicarán procedimientos adecuados de resolución en caso de que se presente
un conflicto de intereses. 4.
Los DCV harán públicos sus mecanismos de
gobernanza y las normas por las que se rijan sus actividades. 5.
Los DCV contarán con procedimientos apropiados
para que sus empleados puedan informar internamente sobre posibles
vulneraciones por un conducto específico. 6.
Los DCV serán objeto de auditorías frecuentes
e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al consejo y se
pondrán a disposición de la autoridad competente. 7.
Todo DCV que esté unido por vínculos de
capital a otro DCV, a una sociedad de cartera o a alguna de las entidades de
crédito a que se refiere el título IV adoptará pautas y procedimientos
pormenorizados que especifiquen cómo se aplicarán, al grupo y a las distintas
entidades que lo compongan, los requisitos establecidos en el presente
artículo. 8.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los
instrumentos de seguimiento de los riesgos de los DCV a que se refiere el
apartado 1, así como las responsabilidades del personal clave en relación con
tales riesgos, los posibles conflictos de intereses contemplados en el apartado
3 y los métodos de auditoría a que se refiere el apartado 6, tanto a nivel del
DCV como del grupo. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 25
Alta dirección, consejo y accionistas 1.
La alta dirección de un DCV deberá gozar de la
honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y
prudente del DCV. 2.
El DCV tendrá un consejo que deberá contar
como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de
miembros independientes no podrá ser inferior a dos. 3.
La remuneración de los miembros independientes
y de los demás miembros no ejecutivos del consejo no estará vinculada a los
resultados empresariales del DCV. 4.
El consejo estará integrado por personas
idóneas que posean una adecuada combinación de competencias, experiencia y
conocimientos de la entidad y del mercado. 5.
El DCV definirá claramente las funciones y
responsabilidades del consejo y pondrá a disposición de la autoridad competente
las actas de las reuniones del consejo. 6.
Los accionistas y participantes del DCV que se
hallen en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la
gestión de este último deberán ser idóneos para asegurar la gestión adecuada y
prudente del DCV. 7.
Los DCV deberán: (a)
Facilitar a la autoridad competente y al
público información relativa a su accionariado y, en especial, la identidad y
gama de intereses de toda parte que pueda ejercer un control sobre el
funcionamiento del DCV. (b)
Informar a la autoridad competente y al
público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las
personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV. 8.
En el plazo de 60 días hábiles, a contar desde
la recepción de la información mencionada en el apartado 7, la autoridad
competente adoptará una decisión sobre los cambios previstos en el control del
DCV. La autoridad competente se negará a aprobar los cambios previstos en el
control del DCV si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello
supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del DCV o para su
capacidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 26
Comité de usuarios 1.
Los DCV establecerán comités de usuarios en
cada sistema de liquidación de valores que exploten, los cuales estarán
integrados por representantes de los emisores y de los participantes en los
sistemas de liquidación de valores. El asesoramiento del comité de usuarios
estará libre de cualquier influencia directa de la dirección del DCV. 2.
Los DCV definirán el mandato de cada comité de
usuarios que establezcan, el sistema de gobernanza necesario para garantizar su
independencia y sus procedimientos operativos, así como los criterios de
admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de usuarios. El
sistema de gobernanza se hará público y asegurará que el comité de usuarios
rinda cuentas directamente al consejo y se reúna periódicamente. 3.
Los comités de usuarios asesorarán al consejo
del DCV sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros,
incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus
respectivos sistemas de liquidación de valores, el nivel de servicio y la estructura
de precios. 4.
Sin perjuicio del derecho de las autoridades
competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de usuarios
estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente de un comité de
usuarios determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o
potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro
no será autorizado a votar sobre dicha cuestión. 5.
EL DCV informará sin demora a la autoridad
competente de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el
asesoramiento de un comité de usuarios. Artículo 27
Llevanza de registros
1.
Los DCV conservarán, durante un período mínimo
de cinco años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las
actividades realizadas, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el
cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento. 2.
Los DCV pondrán, previa solicitud, los
registros a que se refiere el apartado 1 a disposición de la autoridad
competente y de las autoridades pertinentes contempladas en el artículo 11 con
vistas al desempeño de su cometido. 3.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los
pormenores de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de
conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto
en el presente Reglamento. La AEVM presentará dichos proyectos a la
Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 4.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan el
formato de los registros a que se refiere el apartado 1 y que habrán de
conservarse con vistas a controlar el cumplimiento por los DCV de lo dispuesto
en el presente Reglamento. La AEVM presentará los proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 28
Externalización 1.
Cuando los DCV externalicen a terceros servicios
o actividades, seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de
todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y
deberán cumplirse en todo momento las condiciones siguientes: (a)
Que la externalización no entrañe una delegación
de su responsabilidad. (b)
Que las relaciones y obligaciones del DCV con
respecto a sus participantes o emisores no se vean alteradas. (c)
Que las condiciones de autorización del DCV no
varíen. (d)
Que la externalización no impida el ejercicio
de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los
locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño
de tales funciones. (e)
Que la externalización no implique privar a
los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los
que están expuestos. (f)
Que los DCV conserven las competencias y los
recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la
idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para
supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar los riesgos
asociados a la externalización. (g)
Que los DCV tengan acceso directo a la
información pertinente de los servicios externalizados. (h)
Que el prestador de servicios coopere con la
autoridad competente y las autoridades pertinentes mencionadas en el artículo
11 en relación con las actividades externalizadas. (i)
Que el DCV se cerciore de que el prestador de
servicios cumple las normas fijadas por la pertinente legislación sobre
protección de datos que sea de aplicación en el supuesto de que los prestadores
de servicios estén establecidos en la Unión. El DCV tendrá la responsabilidad
de velar por que esas normas se recojan en un contrato entre las partes y se
mantengan. 2.
El DCV definirá en un contrato escrito sus
derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios. El contrato
de externalización establecerá la posibilidad para el DCV de poner fin al
mismo. 3.
El DCV pondrá, previa solicitud, a disposición
de la autoridad competente y de las autoridades pertinentes mencionadas en el
artículo 11 toda la información necesaria para permitirles evaluar la
conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente
Reglamento. 4.
La externalización de un servicio básico
estará supeditada a la autorización de la autoridad competente con arreglo al
artículo 17. 5.
Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación
cuando un DCV externalice algunos de sus servicios o actividades a una entidad
pública y esta externalización se rija por un marco legal, reglamentario y
operativo específico que haya sido determinado y formalizado de común acuerdo
por la entidad pública y el correspondiente DCV y aprobado por las autoridades
competentes a la luz de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sección 2
Normas de conducta Artículo 29
Disposiciones generales 1.
Los DCV estarán concebidos para satisfacer las
necesidades de sus participantes y de los mercados a los que presten servicios. 2.
Los DCV tendrán metas y objetivos claramente
definidos, mensurables y asequibles, por ejemplo en lo relativo a niveles de
servicio mínimos, expectativas de gestión de riesgos y prioridades
empresariales. 3.
Los DCV dispondrán de normas transparentes
para el tratamiento de las reclamaciones. Artículo 30
Requisitos de participación 1.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV dispondrán de criterios de participación que
permitan un acceso abierto y equitativo y que se harán públicos. Estos
criterios serán transparentes, objetivos, basados en el riesgo y no
discriminatorios, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV.
Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea
controlar el riesgo para el DCV. 2.
Los DCV tramitarán prontamente las solicitudes
de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y harán
públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes. 3.
Los DCV únicamente podrán denegar el acceso a
un participante que cumpla los criterios mencionados en el apartado 1 motivando
debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del
riesgo. En caso de negativa, el participante
solicitante tendrá derecho a denunciarlo ante la autoridad competente del DCV
que haya denegado el acceso. La autoridad competente responsable examinará
debidamente la denuncia, analizando las razones de la negativa, y dará al
participante solicitante una respuesta motivada. La autoridad competente responsable
consultará a la autoridad competente del lugar de establecimiento del
participante solicitante acerca de su análisis de la denuncia. Cuando la
autoridad del participante solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, el
asunto se someterá a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las
facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso
al participante solicitante se considere injustificada, la autoridad competente
responsable dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al
participante solicitante. 4.
Los DCV contarán con procedimientos
transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los
participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados
en el apartado 1. 5.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas destinadas
a especificar qué riesgos podrán justificar la negativa de un DCV a dar acceso
a participantes, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el
apartado 3. 6.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan
modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el
apartado 3. La AEVM presentará los proyectos de normas técnicas
de ejecución a la Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 31
Transparencia 1.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, así como en lo que respecta a cada uno de los demás
servicios que presten, los DCV harán públicos los precios y comisiones
correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y
comisiones de cada servicio y función por separado, incluidos los descuentos y
minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones.
Permitirán a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos
prestados. 2.
Los DCV publicarán sus tarifas a fin de
facilitar la comparación de ofertas y de permitir a los clientes conocer de
antemano el precio que habrán de pagar por los servicios recibidos. 3.
Los DCV estarán vinculados por la política de
tarificación que publiquen. 4.
Los DCV ofrecerán a sus clientes información
que les permita conciliar la factura con las tarifas publicadas. 5.
Los DCV comunicarán a todos los participantes
los riesgos asociados a los servicios prestados. 6.
Los DCV llevarán una contabilidad separada de
los costes e ingresos de los servicios prestados y comunicarán esa información
a la autoridad competente. Artículo 32
Procedimientos de comunicación con los participantes y otras infraestructuras
del mercado En sus procedimientos de comunicación con
los participantes de los sistemas de liquidación de valores que exploten y con
las infraestructuras del mercado con las que interactúen, los DCV recurrirán a
los procedimientos de comunicación y normas reconocidos en materia de
mensajería y datos de referencia, en aras de la eficiencia del registro, el
pago y la liquidación. Sección 3
Requisitos aplicables a los servicios de los DCV Artículo 33
Disposiciones generales En relación con cada sistema de
liquidación de valores que explote, el DCV contará con normas y procedimientos
adecuados, incluidos rigurosos controles y prácticas contables, a fin de
contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores, y reducir y
gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones
con valores. Artículo 34
Integridad de la emisión 1.
Los DCV tomarán las oportunas medidas de
conciliación con vistas a comprobar que el número de valores que formen una
emisión o parte de una emisión y que se presente al DCV sea igual a la suma de
los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el
sistema de liquidación de valores explotado por el DCV. Estas medidas de
conciliación se realizarán con frecuencia intradiaria. 2.
En su caso, y en el supuesto de que otras
entidades estén implicadas en el proceso de conciliación de una determinada
emisión de valores, como el emisor, registradores, agentes de emisión, agentes
de transferencia, depositarios comunes, otros DCV, etc., el DCV instará a tales
entidades a que acuerden con él medidas de cooperación e intercambio de
información adecuadas, de tal modo que se preserve la integridad de la emisión. 3.
En los sistemas de liquidación de valores explotados
por DCV no se autorizarán los descubiertos de valores, los saldos deudores o la
creación de valores. 4.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las
medidas de conciliación que los DCV deberán aplicar con arreglo a los apartados
1 a 3. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 35
Protección de los valores de los participantes 1.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que explote, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en
todo momento y de forma inmediata, diferenciar en las cuentas abiertas con el
DCV los valores de un participante de los de otro participante y, en su caso,
de sus propios activos. 2.
El DCV llevará registros y cuentas que
permitan a un participante diferenciar sus propios valores de los de sus
clientes. 3.
El DCV se ofrecerá a llevar registros y
cuentas que permitan a un participante diferenciar los valores de cada uno de
los clientes de este último, cuando así lo solicite dicho participante
(«segregación individualizada por clientes»)..
4.
El DCV hará públicos el grado de protección y
los costes correspondientes a los distintos niveles de segregación que
proporcione y ofrecerá estos servicios en condiciones comerciales razonables. 5.
El DCV no utilizará los valores de un
participante con ningún fin, salvo con el consentimiento expreso de dicho
participante. 6.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los
métodos de anotación en cuenta y las estructuras contables que hagan posible la
diferenciación entre las tenencias a que se refieren los apartados 1 a 3, así
como los correspondientes métodos de evaluación. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 36
Firmeza de la liquidación 1.
Los DCV velarán por que los sistemas de
liquidación de valores que exploten ofrezcan una adecuada protección a los
participantes. El sistema de liquidación de valores explotado por un DCV deberá
ser objeto de reconocimiento y notificación con arreglo a los procedimientos a
que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE. 2.
Los DCV establecerán, en relación con sus
sistemas de liquidación de valores, procedimientos que posibiliten la
realización puntual de la liquidación, una exposición mínima de sus participantes
a los riesgos de contraparte y de liquidez y una reducida proporción de fallos
en la liquidación. 3.
Los DCV definirán claramente en qué momento
las órdenes de transferencia serán, en un sistema de liquidación de valores,
irrevocables, jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros. 4.
Los DCV darán a conocer el momento en que las
transferencias de fondos y valores, en un sistema de liquidación de valores,
pasen a ser irrevocables, jurídicamente vinculantes y oponibles a terceros. 5.
Los apartados 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio
de las disposiciones aplicables a las conexiones y la infraestructura
informática de liquidación común en virtud del artículo 45. 6.
Los DCV garantizarán que la liquidación sea
firme en la fecha de liquidación prevista, a más tardar al término de la
jornada laborable. A instancia de su comité de usuarios, implantarán sistemas
que permitan una liquidación intradía o en tiempo real. 7.
El producto en efectivo de las liquidaciones
de valores habrá de estar a disposición de sus destinatarios en la fecha de
liquidación prevista, a más tardar al término de la jornada laborable. 8.
Todas las operaciones de valores contra
efectivo entre participantes directos de los sistemas de liquidación de valores
explotados por un DCV se liquidarán en condiciones de entrega contra pago. 9.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los
elementos de los procedimientos encaminados a la realización puntual de la
liquidación, a que se refiere el apartado 2. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 37
Liquidación en efectivo 1.
En lo que respecta a las operaciones
denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre
que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus
respectivos sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en
un banco central que opere en esa moneda. 2.
Cuando no sea posible o factible efectuar la
liquidación por medio de cuentas en un banco central, los DCV podrán proponer
liquidar los pagos de efectivo, en relación con la totalidad o parte de sus
sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad
de crédito. En el supuesto de que un DCV ofrezca efectuar la liquidación por
medio de cuentas abiertas en una entidad de crédito, lo hará de conformidad con
lo dispuesto en el título IV. 3.
Cuando el DCV ofrezca efectuar la liquidación
tanto mediante cuentas en un banco central como mediante cuentas abiertas en
una entidad de crédito, sus participantes tendrán derecho a elegir entre las
dos opciones. 4.
Los DCV facilitarán suficiente información a
los participantes en los mercados para permitirles determinar y evaluar los
riesgos y costes que conllevan tales servicios. 5.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas que
determinen los casos en que no será posible ni factible la liquidación de los
pagos de efectivo en una determinada moneda a través de cuentas abiertas en un
banco central, así como los correspondientes métodos de evaluación. Artículo 38
Normas y procedimientos en caso de impago de un participante 1.
En relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV contarán con normas y procedimientos claramente
definidos para hacer frente al impago de un participante y garantizar que el
DCV pueda tomar oportunamente medidas con objeto de contener las pérdidas y las
presiones sobre la liquidez y de seguir cumpliendo con sus obligaciones. 2.
Los DCV harán públicas sus normas y
procedimientos en caso de impago. 3.
Los DCV realizarán con sus participantes y
otras partes interesadas pruebas y revisiones periódicas de sus procedimientos
en caso de impago, a fin de cerciorarse de que sean válidos y eficaces. 4.
A fin de asegurar una aplicación coherente del
presente articulo, la AEVM podrá emitir directrices de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Sección 4
Requisitos prudenciales Artículo 39
Requisitos generales Los DCV establecerán un marco sólido para
la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos jurídicos,
empresariales, operativos y de otra índole. Artículo 40
Riesgos jurídicos 1.
A efectos de su autorización y supervisión,
así como con vistas a la información de sus clientes, los DCV contarán con
normas, procedimientos y contratos que sean claros y comprensibles en relación
con todos los sistemas de liquidación de valores que exploten. 2.
Los DCV elaborarán sus normas, procedimientos
y contratos de tal modo que puedan ejecutarse en cualquier país pertinente,
incluso en caso de impago de un participante. 3.
Los DCV que realicen actividades en varios
países determinarán y atenuarán los riesgos derivados de todo conflicto
potencial de legislaciones entre países. Artículo 41
Riesgos empresariales generales Los DCV contarán con instrumentos
informáticos eficaces de gestión y control para determinar, supervisar y gestionar
los riesgos empresariales generales, con inclusión de la estrategia
empresarial, los flujos de caja y los gastos de explotación. Artículo 42
Riesgos operativos 1.
Los DCV determinarán todas las fuentes
potenciales de riesgo operativo, tanto internas como externas, y minimizarán su
impacto mediante la implantación de los adecuados instrumentos informáticos,
controles y procedimientos, en relación con todos los sistemas de liquidación
de valores que exploten. 2.
Los DCV dispondrán de instrumentos informáticos
apropiados y con una capacidad adecuada que garanticen un elevado nivel de
seguridad y de fiabilidad operativa. Los instrumentos informáticos deberán
gestionar adecuadamente la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y
actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad
y la integridad y confidencialidad de la información conservada. 3.
En lo que respecta a sus servicios notariales
y de mantenimiento central, y en relación con cada sistema de liquidación de
valores que exploten, los DCV definirán, implementarán y mantendrán un plan
adecuado de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe
a fin de garantizar la preservación de sus servicios, la oportuna recuperación
de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del DCV ante
acontecimientos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las
operaciones. 4.
El plan a que se refiere el apartado 3 deberá
prever como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la
perturbación, con objeto de que los participantes del DCV puedan seguir
operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada. El
plan incluirá la creación de un segundo lugar de procesamiento que cuente con
el nivel requerido de capacidad, funciones y recursos fundamentales, incluido
personal que posea las oportunas competencias y experiencia. 5.
Los DCV planificarán y llevarán a cabo un
programa de pruebas del dispositivo a que se refieren los apartados 1 a 4. 6.
Los DCV determinarán, controlarán y
gestionarán los riesgos que puedan suponer para sus operaciones los
participantes fundamentales de los sistemas de liquidación de valores que
exploten, así como los prestadores de servicios y otros DCV u otras
infraestructuras del mercado. 7.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los
riesgos operativos a que se refieren los apartado 1 y 6, los métodos para
someter a prueba, afrontar o minimizar tales riesgos, en particular los planes
de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe a que se
refieren los apartados 3 y 4, y los correspondientes métodos de evaluación. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 43
Riesgos de inversión 1.
Los DCV tendrán sus activos financieros en
bancos centrales o entidades de crédito autorizadas que apliquen prácticas
contables, procedimientos de custodia y controles internos rigurosos y que
garanticen una total protección de dichos activos. 2.
Los DCV tendrán rápidamente acceso a sus
activos, cuando lo requieran. 3.
Los DCV invertirán sus recursos financieros
exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez
con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse
liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios. 4.
Los DCV deberán tener en cuenta su exposición
global al riesgo de crédito frente a las distintas entidades al tomar sus
decisiones de inversión y asegurarse de que su exposición global al riesgo
frente a una determinada entidad se mantiene dentro de unos límites de
concentración aceptables. Artículo 44
Requisitos de capital 1.
El capital, junto con las ganancias acumuladas
y las reservas del DCV deberán ser proporcionales a los riesgos derivados de
las actividades del mismo. Serán suficientes en todo momento para: (a)
Garantizar que el DCV esté adecuadamente
protegido frente a los riesgos operativos, jurídicos, empresariales, de
custodia y de inversión. (b)
Cubrir las posibles pérdidas empresariales
generales, de modo que el DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en
funcionamiento. (c)
Proceder a una reestructuración o a la
liquidación ordenada de las actividades del DCV en un plazo adecuado en caso de
impago. (d)
Permitir al DCV hacer frente a los gastos de
explotación corrientes y previstos durante un período mínimo de seis meses en
diferentes escenarios de tensión. 2.
Los DCV contarán con un plan para: (e)
Obtener capital adicional en el supuesto de
que sus fondos propios se aproximen a los requisitos previstos en el apartado 1
o desciendan por debajo de estos. (f)
Proceder a una reestructuración o a la
liquidación ordenada de sus actividades y servicios en el supuesto de que el
DCV no pueda obtener capital adicional. 3.
Este plan será aprobado por el consejo de
administración o por un comité pertinente de dicho consejo y se actualizará
periódicamente. 4.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el
capital, las ganancias acumuladas y las reservas de los DCV a que se refiere el
apartado 1, así como las características del plan a que se refiere el apartado
2. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Sección 5
Requisitos de la conexión entre DCV Artículo 45
Conexión entre DCV 1.
Antes de establecer conexión entre sí, y de
forma permanente una vez establecida dicha conexión, todos los DCV afectados
determinarán, evaluarán, vigilarán y gestionarán todos las posibles fuentes de
riesgo que para ellos mismos y sus partícipantes se deriven del acuerdo de
conexión. 2.
Los acuerdos de conexión estarán sujetos a
autorización, conforme al artículo 17, apartado 1, letra d). 3.
La conexión deberá ofrecer una adecuada
protección a los DCV conectados y a sus participantes, en particular en lo que
respecta a los posibles créditos contraídos por los DCV y a los riesgos de
concentración y liquidez resultantes del acuerdo de conexión. La conexión se sustentará en el oportuno
acuerdo contractual, que fijará los respectivos derechos y obligaciones de los
DCV conectados y, en su caso, de los participantes de estos. Un acuerdo
contractual de implicaciones transterritoriales establecerá claramente la
legislación aplicable en los diferentes aspectos de las operaciones de la
conexión. 4.
En caso de transferencia provisional de
valores entre DCV conectados, quedará prohibido volver a transferir los valores
antes de que la primera transferencia sea firme. 5.
Un DCV que recurra a un intermediario para la
conexión con otro DCV medirá, vigilará y gestionará los riesgos adicionales que
se deriven del recurso a ese intermediario. 6.
Los DCV conectados dispondrán de
procedimientos de conciliación sólidos que garanticen la exactitud de sus
respectivos registros. 7.
Las conexiones entre DCV permitirán efectuar
liquidaciones ECP de operaciones entre los participantes de DCV conectados,
siempre que resulte posible y factible. Cuando no se efectúen liquidaciones
ECP, se comunicarán las razones de ello a las autoridades competentes. 8.
Los sistemas de liquidación de valores
interoperables y los DCV que utilicen una infraestructura de liquidación común
fijarán momentos idénticos para: (a)
La introducción de las órdenes de
transferencia en el sistema. (b)
La irrevocabilidad de las órdenes de
transferencia. (c)
La firmeza de las transferencias de valores y
de efectivo. 9.
La AEVM elaborará, en concertación con los
miembros del SEBC, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar
las condiciones, según lo establecido en el apartado 3, en las que se
considerará que cada acuerdo de conexión prevé una protección adecuada de los
DCV conectados y sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga
participar en el sistema de liquidación de valores explotado por otro DCV, la
vigilancia y gestión de los riesgos adicionales -derivados del recurso a
intermediarios- a que se refiere el apartado 5, los procedimientos de
conciliación a que se refiere el apartado 6, los casos en que sea posible y
factible efectuar liquidaciones ECP a través de una conexión, según contempla
el apartado 7, y los correspondientes métodos de evaluación. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Capítulo III
Conflicto de legislaciones Artículo 46
Legislación aplicable a los aspectos relativos a los derechos de propiedad 1.
Cuanto se refiera a los aspectos conexos a los
derechos de propiedad que afecten a los instrumentos financieros en poder de un
DCV se regirá por la legislación del país en el que esté abierta la cuenta de
valores. 2.
Cuando la cuenta se utilice para efectuar
liquidaciones dentro de un sistema de liquidación de valores, la legislación
aplicable será aquella por la que se rija dicho sistema. 3.
Cuando la cuenta no se utilice para efectuar
liquidaciones dentro de un sistema de liquidación de valores, se considerará
que la misma está abierta en el lugar en el que el DCV tenga su residencia
habitual, según se especifica en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 593/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo[24].
4.
La aplicación de la legislación de un
determinado país a que hace referencia el presente artículo se entenderá como
la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese país, con exclusión de
sus normas de Derecho internacional privado. Capítulo IV
Acceso a los DCV Sección 1
Acceso de los emisores a los DCV Artículo 47
Libertad para emitir en un DCV autorizado en la UE 1.
Sin perjuicio del Derecho de sociedades al
amparo del cual se emitan los valores, los emisores tendrán derecho a que
dichos valores sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier
Estado miembro. 2.
Cuando un emisor presente una solicitud de
registro de sus valores en un DCV, este la tramitará sin demora y dará una
respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses. 3.
Todo DCV podrá denegar la prestación de
servicios a un emisor. Esa denegación podrá sustentarse solo en un análisis de
riesgos completo o en la falta de acceso del DCV a información (feeds)
de las operaciones del mercado en el que los valores del emisor solicitante
sean o vaya a ser negociados. 4.
La negativa de un DCV a prestar servicios a un
emisor deberá ir debidamente motivada. En caso de negativa, el emisor solicitante
tendrá derecho a denunciarlo ante la autoridad competente del DCV que haya
denegado la prestación de servicios. Esa autoridad competente examinará
debidamente la denuncia, analizando las razones de la negativa esgrimidas por
el DCV, y dará al emisor una respuesta motivada. La autoridad competente del DCV consultará a
la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante su
análisis de la denuncia. Cuando la autoridad del lugar de establecimiento del
emisor solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, el asunto se someterá a
la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el
artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Cuando la negativa de un DCV a prestar
servicios a un emisor se considere injustificada, la autoridad competente
responsable dictará resolución conminando al DCV a prestar servicios a dicho
emisor. 5.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas destinadas
a especificar qué riesgos podrán justificar la negativa de un DCV a dar acceso
a emisores, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el
apartado 4. 6.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan
modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refiere el
apartado 2. La AEVM presentará los proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Sección 2
Acceso entre DCV Artículo 48
Conexión de acceso estándar Todo DCV tendrá derecho a ser
participante de otro DCV, conforme al artículo 30 y con supeditación a la
autorización de la conexión entre DCV prevista en el artículo 17. Artículo 49
Conexión de acceso personalizado 1.
Cundo un DCV solicite a otro DCV que
desarrolle funciones especiales para tener acceso a este último, el DCV
destinatario podrá denegar esa solicitud basándose solo en la consideración del
riesgo. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de
mercado. 2.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
DCV destinatario podrá cobrar al DCV solicitante honorarios por facilitar una
conexión de acceso personalizado, según el método de coste incrementado. Artículo 50
Procedimiento en las conexiones entre DCV 1.
Cuando un DCV presente una solicitud de acceso
a otro DCV, este último tramitará dicha solicitud sin demora y facilitará una
respuesa al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses. 2.
Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV
que lo solicite cuando ese acceso pueda afectar al funcionamiento de los
mercados financieros y causar un riesgo sistémico. Esa negativa solo podrá
sustentarse en un análisis de riesgo completo. La negativa de un DCV a dar acceso a un DCV
solicitante deberá ir debidamente motivada. En caso de negativa, el DCV solicitante
tendrá derecho a denunciarlo ante la autoridad competente del DCV que haya
denegado el acceso. Esa autoridad competente examinará
debidamente la denuncia, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV
solicitante una respuesta motivada. La autoridad competente responsable
consultará a la autoridad competente del DCV solicitante su análisis de la denuncia.
Cuando la autoridad del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis,
cualquiera de las dos autoridades podrá someter el asunto a la AEVM, que podrá
actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19
del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso
al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente
responsable dictará una resolución conminando al DCV a otorgar acceso al DCV
solicitante. 3.
Si los DCV acuerdan establecer una conexión,
someterán su decisión a la autorización de sus respectivas autoridades
competentes de conformidad con el artículo 17, las cuales evaluarán si se han
atenuado plenamente los posibles riesgos resultantes del acuerdo de conexión,
tales como los riesgos operativos, de crédito, de liquidez o cualesquiera otros
riesgos pertinentes. Las autoridades competentes de los
respectivos DCV no autorizarán una conexión cuando esta pueda afectar al
funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores explotados por los DCV
solicitantes. 4.
Las autoridades competentes de los respectivos
DCV se consultarán sobre la autorización de la conexión y, en caso de que sus
opiniones sean divergentes, si fuera necesario, podrán someter el asunto a la
AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el
artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 5.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas destinadas
a especificar los elementos integrantes de los procedimientos a que se refieren
los apartados 1 a 3. 6.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan
modelos de formularios y plantillas para los procedimientos a que se refieren
los apartados 1 a 3. La AEVM presentará los proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Sección 3
Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado Artículo 51
Acceso entre un DCV y otra infraestructura del mercado 1.
Las ECC y las plataformas de negociación
proporcionarán información de las operaciones, de forma transparente y no
discriminatoria, a todo DCV que lo solicite, y podrán cobrar honorarios por
dicha información al DCV solicitante según el método de coste incrementado,
salvo acuerdo en contrario de las partes. Los DCV darán
acceso a sus sistemas de liquidación de valores a las ECC y a las plataformas
de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, y podrán cobrar
honorarios por dicho acceso según el método de coste incrementado, salvo
acuerdo en contrario de las partes. 2.
Cuando una de las partes solicite acceso a
otra parte, de conformidad con el apartado 1, se tramitará la solicitud sin
demora y se dará una respuesta a la misma en el plazo de un mes. 3.
La parte que reciba la solicitud solo podrá
denegar el acceso cuando este pueda afectar al funcionamiento de los mercados
financieros y causar un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por
motivos de pérdida de cuota de mercado. La negativa de una de las partes a otorgar
acceso deberá ir debidamente motivada, y se basara en un análisis de riesgos
completo. En caso de negativa, la parte solicitante tendrá derecho a
denunciarlo ante la autoridad competente de la parte que haya denegado el
acceso. Esa autoridad competente examinará
debidamente la denuncia, analizando las razones de la negativa, y dará a la
parte solicitante una respuesta motivada. La autoridad competente responsable
consultará a la autoridad competente de la parte solicitante su análisis de la
denuncia. Cuando la autoridad de la parte solicitante no esté de acuerdo con
ese análisis, cualquiera de las dos autoridades podrá someter el asunto a la
AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el
artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Cuando la negativa de una parte a otorgar
acceso se considere injustificada, la autoridad competente responsable dictará
una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios. 4.
La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados relativos a medidas destinadas
a especificar los elementos integrantes del procedimiento a que se refieren los
apartados 1 a 3. 5.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan
modelos de formularios y plantillas para el procedimiento a que se refieren los
apartados 1 a 3. La AEVM presentará los proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo anterior
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Título IV Entidades de crédito designadas
para prestar servicios auxiliares de tipo bancario a los participantes en DCV Artículo 52
Autorización para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario 1.
Los DCV no prestarán ellos mismos ningún
servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en el anexo, sección C. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
cuando una autoridad nacional competente de las contempladas en el artículo 53,
apartado 1, del presente Reglamento compruebe que un DCV cuenta con todas las
salvaguardas necesarias para autorizarle a prestar servicios auxiliares, dicha
autoridad podrá presentar una solicitud a la Comisión con objeto de permitir que
ese DCV preste también los servicios auxiliares previstos en el anexo, sección
C. La solicitud contendrá: a) Información fáctica que justifique la
solicitud y que explique pormenorizadamente las medidas adoptadas por el DCV
para hacer frente a todos los riesgos conexos. b) Una evaluación motivada que explique que
esta solución es la más eficaz para garantizar la resistencia sistémica. c) Un análisis del impacto que cabe esperar
para el mercado financiero pertinente y la estabilidad financiera. Tras haber procedido a una detenida
evaluación de impacto y haber consultado a las empresas afectadas, y atendiendo
a los dictámenes de la ABE, la AEVM y el BCE, la Comisión adoptará una decisión
de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo
66. La Comisión deberá motivar su decisión de ejecución. Todo DCV al que se aplique una excepción
deberá ser autorizado como entidad de crédito según lo previsto en el título II
de la Directiva 2006/48/CE. Esta autorización se
limitará exclusivamente a la prestación de los servicios auxiliares de tipo
bancario que esté autorizado a prestar de conformidad con el apartado 4 e
implicará el cumplimiento de los requisitos prudenciales y de supervisión
establecidos en los artículos 57 y 58. 3.
Todo DCV que desee liquidar el componente de
efectivo de la totalidad o parte de su sistema de liquidación de valores, con
arreglo al artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento, deberá obtener
autorización para designar a estos efectos a una entidad de crédito autorizada
según lo previsto en el título II de la Directiva 2006/48/CE, a no ser que la
autoridad competente a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del presente
Reglamento demuestre, valiéndose de los datos disponibles, que la exposición de
una sola entidad de crédito a la concentración de riesgos conforme al artículo
57, apartados 3 y 4, del presente Reglamento no está suficientemente atenuada.
En este último caso, la autoridad competente a que se refiere el artículo 53,
apartado 1, podrá exigir al DCV que designe a varias entidades de crédito. Las
entidades de crédito designadas se considerarán agentes de liquidación. 4.
La autorización a que se refiere el apartado 3
abarcará aquellos de los servicios auxiliares que figuran en el anexo, sección
C, que la entidad de crédito designada o un DCV al que se haya concedido una
excepción, al amparo del apartado 2 del presente artículo, pueda querer prestar
a los participantes del DCV. 5.
En el supuesto de que el DCV y la entidad de
crédito designada pertenezcan a un grupo de empresas controladas en última
instancia por la misma empresa matriz, la autorización de dicha entidad de
crédito prevista en el título II de la Directiva 2006/48/CE se limitará
exclusivamente a la prestación de los servicios auxiliares de tipo bancario que
esté autorizada a prestar de conformidad con el apartado 3 del presente
artículo. Se aplicará el mismo requisito a los DCV a los que se conceda una
excepción al amparo del apartado 2 del presente artículo. 6.
El DCV y las entidades de crédito designadas
deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener
autorización que establece el presente Reglamento. Los DCV notificarán sin dilaciones
injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las
condiciones de la autorización. Artículo 53
Procedimiento de concesión y denegación de la autorización 1.
El DCV dirigirá la solicitud de autorización
para designar una entidad de crédito, según lo previsto en el artículo 52, a la
autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido. 2.
La solicitud contendrá toda la información
necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y la
entidad de crédito designada han adoptado, en el momento de la autorización,
todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el
presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades
que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la
organización estructural de las relaciones entre el DCV y la entidad de crédito
designada y el modo en que esta prevea reunir los requisitos prudenciales
establecidos en el artículo 57, apartados 1, 3 y 4. 3.
La autoridad competente aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 15, apartados 3 y 6. 4.
La autoridad competente, antes de otorgar
autorización al DCV, consultará a las siguientes autoridades: (a)
La autoridad pertinente a que se refiere el
artículo 11, apartado 1, letra a), para asegurarse de que los servicios que
está previsto que preste la entidad de crédito designada no afectarán al
funcionamiento del sistema de liquidación de valores explotado por el DCV. (b)
La autoridad competente a que se refiere el
artículo 58, apartado 1, para asegurarse de que la entidad de crédito puede
cumplir con los requisitos prudenciales que establece el artíclo 57. 5.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la
información que el DCV solicitante deberá presentar a la autoridad competente. La AEVM presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 6.
La AEVM, en concertación con los miembros del
SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer
modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a las
autoridades a que se refiere el apartado 4 antes de otorgar autorización. La AEVM presentará los proyectos de normas
técnicas de ejecución a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 54
Ampliación de los servicios auxiliares de tipo bancario 1.
Cuando un DCV desee ampliar los servicios
auxiliares de tipo bancario para los que haya designado una entidad de crédito,
solicitará dicha ampliación a la autoridad competente del Estado miembro de
establecimiento del DCV. 2.
La solicitud de ampliación estará sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 53. Artículo 55
Revocación de la autorización 1.
La autoridad competente del Estado miembro en
que esté establecido el DCV revocará la autorización en cualquiera de las
circunstancias siguientes: (a)
Si el DCV no ha utilizado la autorización en
un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de
credito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna
durante los seis meses anteriores. (b)
Si el DCV ha obtenido la autorización
valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular . (c)
Si el DCV y la entidad de crédito designada
dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la
autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad
competente en un determinado plazo. (d)
Si el DCV y la entidad de crédito designada
han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente
Reglamento. 2.
Antes de revocar la autorización, la autoridad
competente consultará a las autoridades pertinentes a que se refiere el
artículo 11, apartado 1, letra a), y, asimismo, a las autoridades a que se
refiere el artículo 58, apartado 1, sobre la necesidad de revocar la
autorización, salvo cuando la decisión deba adoptarse con urgencia. 3.
La AEVM y cualquiera de las autoridades
pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), así como
cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 58, apartado 1,
podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro
en que esté establecido el DCV examine si este y la entidad de crédito
designada siguen cumpliendo las condiciones a las que se supedita la concesión
de autorización. 4.
La autoridad competente podrá limitar la
revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero
determinado. Artículo 56
Registro de DCV 1.
Las decisiones adoptadas por las autoridades
competentes con arreglo a los artículos 52, 54 y 55 se comunicarán a la AEVM. 2.
La AEVM incluirá en la lista que deberá
publicar en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo
19, apartado 3, la siguiente información: (a)
El nombre de cada DCV que haya sido objeto de
una decisión con arreglo a los artículos 52, 54 y 55. (b)
El nombre de cada entidad de crédito
designada. (c)
La lista de los servicios auxiliares de tipo
bancario que una entidad de crédito designada esté autorizada a prestar a los
participantes en el DCV. 3.
Las autoridades competentes notificarán a la
AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme
al ordenamiento jurídico nacional en el plazo de 90 días a contar desde la
entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 57
Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito designadas para
prestar servicios auxiliares de tipo bancario 1.
Las entidades de crédito designadas para
prestar servicios auxiliares de tipo bancario prestarán aquellos de los
servicios que figuran en el anexo, sección C, que queden englobados en la
autorización. 2.
Las entidades de crédito designadas para
prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación,
presente o futura, aplicable a las entidades de crédito. 3.
Las entidades de crédito designadas para
prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes
requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de crédito
conexos a esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores: (a)
Se dotarán de un marco sólido para gestionar
los correspondientes riesgos de crédito. (b)
Determinarán el origen del riesgo de crédito,
periódica y frecuentemente, evaluarán y vigilarán las correspondientes
exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo
adecuados para controlar dichos riesgos. (c)
Cubrirán plenamente las correspondientes
exposiciones crediticias a los prestatarios individuales mediante garantías
reales y otros recursos financieros equivalentes. (d)
Si la gestión de su correspondiente riesgo de
crédito exige una garantía real, aceptarán solo garantías reales cuyos riesgos
de crédito, de liquidez y de mercado sean bajos. (e)
Preverán y aplicarán, cuando proceda,
reducciones y límites de concentración prudentes de los valores de las
garantías reales constituidas para cubrir las exposiciones crediticias a que se
refiere la letra c). (f)
Adoptarán disposiciones jurídicamente
vinculantes para que las garantías reales puedan venderse o pignorarse sin
demora, especialmente cuando se trate de garantías transfronterizas. (g)
Fijarán límites para sus correspondientes
exposiciones crediticias. (h)
Analizarán y planificarán la manera de abordar
las exposiciones crediticias residuales, y adoptarán normas y procedimientos
para ejecutar esos planes. (i)
Otorgarán crédito solo a aquellos
participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellas. (j)
Preverán un procedimiento de reembolso
automático del crédito intradía y desincentivarán el crédito a un día mediante
tipos penalizadores disuasorios. 4.
Las entidades de crédito designadas para
prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán los siguientes
requisitos prudenciales específicos en relación con los riesgos de liquidez
conexos a esos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores: (a)
Se dotarán de un marco sólido para medir,
vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, en lo que atañe a cada moneda del
sistema de liquidación de valores para el que actúen de agentes de liquidación.
(b)
Vigilarán permanentemente el nivel de activos
líquidos en su poder y determinarán el valor de sus activos líquidos
disponibles teniendo en cuenta, en su caso, las reducciones de valor aplicadas
a esos activos. (c)
Evaluarán permanentemente sus necesidades y
riesgos de liquidez. Efectuarán esa evaluación atendiendo al
riesgo de liquidez que se derive del incumplimiento de los dos participantes
frente a los cuales mantenga la mayor exposición. (d)
Reducirán los correspondientes riesgos de
liquidez con recursos de inmediata disposición, tales como mecanismos de
prefinanciación, y, en su defecto, solicitarán las líneas de crédito o
instrumentos similares que resulten necesarios para cubrir las correspondientes
necesidades de liquidez únicamente a entidades cuyo perfil de riesgo y de
mercado resulten adecuados, y determinarán, medirán y vigilarán el riesgo de
liquidez frente a esas entidades. (e)
Establecerán y aplicarán los límites de
concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los
correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus
filiales. (f)
Determinarán y verificarán si los
correspondientes recursos son suficientes mediante pruebas de resistencia
periódicas y rigurosas. (g)
Analizarán y planificarán la manera de abordar
los déficits de liquidez no cubiertos, y adoptarán normas y procedimientos para
ejecutar esos planes. (h)
Basarán sus servicios de crédito intradía en
recursos que resulten proporcionados y tengan, como mínimo, igual vencimiento,
consistentes en capital, depósitos de efectivo y acuerdos para la obtención de
préstamos. (i)
Depositarán los correspondientes saldos de
efectivo en cuentas específicas en los bancos centrales, siempre que resulte
posible y factible. (j)
Se asegurarán de poder reutilizar, con el
consentimiento fundado del cliente, la garantía real que les haya proporcionado
un cliente en situación de impago. 5.
La ABE elaborará, en concertación con la AEVM
y los miembros del SEBC, proyectos de normas técnicas de regulación para
establecer lo siguiente: (a)
La frecuencia de aplicación del sistema de
evaluación y vigilancia de la exposición crediticia contemplado en el apartado
3, letra b), y los tipos de herramientas para la gestión del riesgo que habrán
de utilizarse para controlar los riesgos derivados de estas exposiciones. (b)
Qué se consideran recursos financieros
equivalentes a efectos del apartado 3, letra c). (c)
El tipo de garantía real que puede
considerarse que presenta un riesgo de crédito, de liquidez y de mercado bajo a
efectos del apartado 3, letra d). (d)
Qué se consideran reducciones de valor
adecuadas a efectos del apartado 3, letra e), y del apartado 4, letra b). (e)
Los límites de concentración aplicados a los
valores de las garantías reales a que se refiere el apartado 3, letra e), a las
exposiciones crediticias a que se refiere el apartado 3, letra g), y a los
proveedores de liquidez a que se refiere el apartado 4, letra e). (f)
Qué se consideran tipos penalizadores
disuasorios a efectos del apartado 3, letra j). (g)
Los pormenores del sistema de vigilancia a que
se refiere el apartado 4, letra b), y la metodología de cálculo del valor de
los activos líquidos disponibles a efectos del apartado 4, letra b), y de
evaluación de las necesidades y riesgos de liquidez a que se refiere el
apartado 4, letra c). (h)
Qué se consideran recursos de inmediata
disposición y un perfil de riesgo y de mercado adecuados a efectos del apartado
4, letra d). (i)
La frecuencia de realización de las pruebas de
resistencia, el tipo de pruebas y su horizonte temporal, a efectos del apartado
4, letra f). (j)
Los criterios para determinar cuándo resulta
posible y factible depositar los saldos de efectivo en cuentas en los bancos
centrales a efectos del apartado 4, letra i). La ABE presentará esos proyectos de normas
técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10
a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Artículo 58
Supervisión de las entidades de crédito designadas para prestar servicios
auxiliares de tipo bancario 1.
La autoridad competente a que se refiere la
Directiva 2006/48/CE será responsable de autorizar y supervisar, en las
condiciones previstas en esa Directiva, las entidades de crédito designadas
para prestar servicios auxiliares de tipo bancario, así como de verificar que
cumplan lo dispuesto en el artículo 57, apartados 3 y 4, del presente
Reglamento. 2.
La autoridad competente a que se refiere el
artículo 9, en concertación con la autoridad competente a que se refiere el
apartado 1, examinará y evaluará, con periodicidad mínima anual, si las
entidades de crédito designadas cumplen lo dispuesto en el artículo 57,
apartado 1, y si los necesarios acuerdos entre las entidades de crédito
designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el
presente Reglamento. 3.
De cara a la protección de los participantes
en los sistemas de liquidación de valores que explotan, los DCV se cerciorarán
de que la entidad de crédito que designen les dé acceso a toda la información
necesaria a efectos del presente Reglamento, e informarán a las autoridades
competentes a que se refieren el apartado 1 y el artículo 9 de toda posible
infracción al respecto. 4.
A fin de garantizar que las entidades de
crédito designadas para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean
objeto de una supervisión coherente, eficiciente y eficaz en la Unión, la ABE,
en concertación con la AEVM y los miembros del SEBC, podrá emitir directrices
dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento
(UE) nº 1093/2010. Título V
Sanciones Artículo 59
Medidas y sanciones administrativas 1.
Los Estados miembros establecerán el régimen
de medidas y sanciones administrativas aplicable en las circunstancias
definidas en el artículo 60 a las personas responsables de infringir las
disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias
para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión y a la AEVM, a más tardar 24 meses después de la entrada en vigor del
presente Reglamento, las normas a las que se refiere el párrafo primero.
Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación
ulterior de las mismas. 2.
Las autoridades competentes podrán aplicar
medidas y sanciones administrativas a los DCV, las entidades de crédito
designadas, los miembros integrantes de sus órganos de dirección y cualesquiera
otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, así como a
cualquier otra persona física o jurídica a la que se considere responsable de
una infracción. 3.
En el ejercicio de sus facultades
sancionadoras en las circunstancias definidas en el artículo 60, las
autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las
medidas y sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el
presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles
duplicidades y solapamientos en la aplicación de medidas y sanciones
administrativas en los casos transfronterizos, de conformidad con el artículo
12. Artículo 60
Facultades sancionadoras 1.
El presente artículo será aplicable en
relación con las siguientes disposiciones del presente Reglamento: (a)
Prestación de los servicios establecidos en el
anexo, secciones A, B y C, infringiendo lo dispuesto en los artículos 14, 23 y
52. (b)
Obtención de la autorización que establecen
los artículos 14 y 52 valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro
medio irregular, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), y al
artículo 55, apartado 1. (c)
Incumplimiento por el DCV de los requisitos de
capital, infringiendo lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1. (d)
Incumplimiento por el DCV de los requisitos de
organización, infringiendo lo dispuesto en los artículos 24 a 28. (e)
Incumplimiento por el DCV de las normas de
conducta, infringiendo lo dispuesto en los artículos 29 a 32. (f)
Incumplimiento por el DCV de los requisitos
que deben reunir los servicios que presta, infringiendo lo dispuesto en los
artículos 34 a 38. (g)
Incumplimiento por el DCV de los requisitos
prudenciales, infringiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 44. (h)
Incumplimiento por el DCV de los requisitos
que deben reunir las conexiones entre DCV, infringiendo lo dispuesto en el
ártículo 45. (i)
Negativas indebidas del DCV a otorgar
diferentes tipos de acceso, infringiendo lo dispuesto en los artículos 47 a 51. (j)
Incumplimiento por las entidades de crédito
designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de
crédito, infringiendo el artículo 57, apartado 3. (k)
Incumplimiento por las entidades de crédito
designadas de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de
liquidez, infringiendo el artículo 57, apartado 4. 2.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión
de las autoridades competentes, en el caso de las infracciones señaladas en el
apartado 1, las autoridades competentes estarán facultadas para imponer al
menos las siguientes medidas y sanciones administrativas, siempre que sean
conformes con la legislación nacional: (a)
Una declaración pública en la que se indique
la persona responsable y la naturaleza de la infracción. (b)
Una resolución conminando a la persona
responsable de la infracción para que ponga fin a la misma y se abstenga de
repetirla. (c)
La revocación de las autorizaciones otorgadas
con arreglo a los artículos 14 y 52, de conformidad con los artículos 18 y 55. (d)
El cese de los miembros integrantes de los
órganos de dirección de las entidades que hayan cometido una infracción. (e)
Sanciones pecuniarias administrativas de hasta
el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias al incumplimiento, en
caso de que puedan determinarse. (f)
Si se trata de una persona física, sanciones
pecuniarias administrativas de hasta 5 millones EUR o el 10 % de sus
ingresos totales en el año natural anterior. (g)
Si se trata de una persona jurídica, sanciones
pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios
total anual en el ejercicio anterior. Cuando la persona jurídica sea una filial
de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el
volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la
empresa matriz última del grupo en el ejercicio anterior. 3.
Las autoridades competentes podrán tener otras
facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 y elevar
los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él. 4.
Cada medida y sanción administrativa impuesta
por infracción del presente Reglamento se publicará sin demora indebida,
incluyendo al menos información sobre el tipo y carácter de la infracción y
sobre la identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha
publicación pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados
financieros. Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las
partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas y
sanciones de manera anónima. La publicación de las sanciones deberá
respetar los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la vida privada
y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Artículo 61
Aplicación efectiva de las sanciones 1.
Al determinar el tipo y nivel de las medidas y
sanciones administrativas, las autoridades competentes se guiarán por los
siguientes criterios: (a)
La gravedad y duración de la infracción. (b)
El grado de responsabilidad de la persona
responsable. (c)
El tamaño y solvencia financiera de la persona
responsable, reflejados en el volumen de negocios total si se trata de una
persona jurídica o en los ingresos anuales si se trata de una persona física. (d)
La importancia de los beneficios obtenidos o
las pérdidas evitadas por la persona responsable, o las pérdidas sufridas por
terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan
determinarse. (e)
El grado de cooperación de la persona
responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de
garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas
por la misma. (f)
Las infracciones anteriores de la persona
responsable. 2.
Las autoridades competentes podrán tener en
cuenta otras circunstancias adicionales cuando las mismas estén contempladas
por la legislación nacional. Artículo 62
Denuncia de los infracciones 1.
Los Estados miembros establecerán mecanismos
eficaces para fomentar la denuncia a las autoridades competentes de las
infracciones del presente Reglamento. 2.
Los mecanismos contemplados en el apartado 1
incluirán, como mínimo: (a)
Los procedimientos específicos para la
recepción de denuncias de infracciones y para su investigación. (b)
La protección adecuada de los denunciantes de
infracciones potenciales o reales. (c)
La protección de los datos personales tanto de
la persona que denuncia las infracciones potenciales o reales como de la
persona acusada, con arreglo a los principios establecidos en la Directiva
95/46/CE. (d)
Los procedimientos apropiados para garantizar
el derecho de la persona acusada a defenderse y a ser oída antes de que se
adopte una decisión definitiva a su respecto, además del derecho a la tutela
judicial efectiva por cualquier decisión o medida que le pueda concernir. Título VI
Actos delegados, disposiciones transitorias, modificación de la Directiva
98/26/CE y disposiciones finales Artículo 63
Delegación de poderes La Comisión estará facultada para adoptar, de
conformidad con el artículo 64, actos delegados referentes al artículo 2,
apartado 2, al artículo 22, apartado 6, al artículo 23, apartados 1 y 4, al
artículo 30, apartados 1 y 3, al artículo 37, apartado 1, al artículo 50,
apartados 1, 2 y 3, y al artículo 51, apartados 2 y 3. Artículo 64
Ejercicio de la delegación 1.
Los poderes para adoptar actos delegados se
otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente
artículo. 2.
La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 63 se confiere por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento. 3.
La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 63 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o
por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los
poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la
publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en
una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.
Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Los actos delegados adoptados en virtud del
artículo 63 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el uno
como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se
prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 65
Competencias de ejecución La Comisión estará facultada para adoptar
actos de ejecución, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, y el
artículo 52, apartado 2, párrafo tercero. Dichos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 66,
apartado 2. Artículo 66
Procedimiento de Comité 1.
La Comisión estará asistida por el Comité
Europeo de Valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión[25]. Dicho Comité será
un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011. 2.
Cuando la Comisión ejerza las competencias de
ejecución que le confiere el presente Reglamento, será de aplicación el
artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 67
Disposiciones transitorias 1.
Las entidades que hayan sido notificadas a la
AEVM como DCV, en las condiciones que establece el artículo 19, apartado 4,
deberán solicitar todas las autorizaciones necesarias a efectos del presente
Reglamento en el plazo de dos años a contar desde la fecha de su entrada en
vigor. 2.
En el plazo máximo de dos años a contar desde
la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, todo DCV establecido en
un tercer país deberá solicitar autorización a la autoridad competente del
Estado miembro en el que preste servicios, cuando tenga previsto prestar
servicios con arreglo al artículo 14, o el reconocimiento de la AEVM cuando
tenga previsto prestar servicios con arreglo al artículo 23. 3.
Cuando, en la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento, un DCV establecido en un tercer país ya preste servicios
en un Estado miembro al amparo de la normativa de ese Estado miembro, dicho DCV
podrá seguir prestando servicios hasta tanto se otorgue o deniegue la
autorización a que se refiere el artículo 14 o el reconocimiento a que se
refiere el artículo 23. 4.
Se aceptará la conexión entre un DCV
establecido en un tercer país y DCV autorizados en los Estados miembros hasta
tanto se otorgue o deniegue la autorización a que se refiere el artículo 14 o
el reconocimiento a que se refiere el artículo 23 . Artículo 68
Modificación de la Directiva 98/26/CE 1.
El artículo 2, letra a), párrafo primero,
tercer guión, de la Directiva 98/26/CE se sustituye por el texto siguiente: «- reconocido como sistema, sin
perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con
arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y
Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación de
la adecuación de las normas del sistema». 2.
A más tardar seis meses después de la entrada
en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán y publicarán
las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 y las
comunicarán a la Comisión. Artículo 69 Informes y evaluación 1.
La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades
a que se refieren los artículos 9 y 11, presentará anualmente a la Comisión un
informe en el que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los
puntos vulnerables, y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o
correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el
presente Reglamento. El informe incluirá, como mínimo, lo siguiente: (a)
Una evaluación de la eficiencia en la
liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado
miembro, basada en el número y el volumen de los fallos en la liquidación, el
importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 4, el número
y el volumen de las operaciones de recompra a que se refiere el artículo 7,
apartado 4, y cualesquiera otros criterios pertinentes. (b)
Una evaluación de las liquidaciones que no
lleguen a efectuarse en los sistemas de liquidación de valores explotados por
DCV, basada en el número y el volumen de las operaciones y cualesquiera otros
criterios pertinentes. (c)
Una evaluación de la prestación
transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente
Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de
participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores explotados
por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos
participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en
un DCV de conformidad con el artículo 47, y cualesquiera otros criterios
pertinentes. 2.
El informe a que se refiere el apartado 1
abarcará un año natural y se remitirá a la Comisión antes del 30 de abril del
año natural siguiente. Artículo 70 Entrada en vigor y aplicación 1.
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.
El artículo 5 será aplicable a partir del 1 de
enero de 2015. 3.
El artículo 3, apartado 1, será aplicable a
partir del 1 de enero de 2020. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el 7.3.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente
ANEXO Lista de servicios Sección A
Servicios básicos de los depositarios centrales de valores 1.
Registro inicial de los valores en un sistema
de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»). 2.
Mantenimiento de cuentas de valores en el
nivel más alto («servicio central de mantenimiento»). 3.
Explotación de un sistema de liquidación de
valores («servicio de liquidación»). Sección B
Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de
valores Servicios prestados por los DCV que
contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados
de valores, a saber: 1.
Servicios conexos al servicio de liquidación,
tales como: (a)
Organización de un mecanismo de préstamo de
valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de
liquidación de valores. (b)
Servicios de gestión de garantías reales, en
calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de
valores. (c)
Casación de órdenes de liquidación,
encaminamiento de órdenes, confirmación de operaciones, verificacion de
operaciones. 2.
Servicios conexos al servicio de notaría y al
servicio central de mantenimiento, tales como: (a)
Servicios conexos a los registros de
accionistas. (b)
Iniciación de la tramitación de actuaciones
societarias, como servicios fiscales, de junta general y de información. (c)
Servicios conexos a nuevas emisiones, como la
asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares. (d)
Encaminamiento y procesamiento de órdenes,
cobro y procesamiento de comisiones e información conexa. 3.
Mantenimiento de cuentas de valores en
relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías reales y otros
servicios auxiliares. 4.
Otros servicios, tales como: (a)
Prestación de servicios generales de gestión
de garantías reales, en calidad de agente. (b)
Suministro de información reglamentaria. (c)
Suministro de datos y estadísticas a las
oficinas de investigación de mercados y oficinas censales. (d)
Servicios informáticos. Sección C
Servicios auxiliares de tipo bancario 1.
Servicios de tipo bancario a los participantes
en un sistema de liquidación de valores, conexos al servicio de liquidación,
tales como: (a)
Servicio de cuentas de efectivo. (b)
Aceptación de depósitos de efectivo. (c)
Servicio de crédito en efectivo. (d)
Préstamo de valores. 2.
Servicios de tipo bancario conexos a los
restantes servicios básicos o auxiliares que figuran en las secciones A y B,
tales como: (a)
Mantenimiento de cuentas de efectivo para
liquidación y aceptación de depósitos de efectivo de los titulares de cuentas
de valores. (b)
Préstamo de valores a los titulares de cuentas
de valores. (c)
Servicios de tipo bancario destinados a
facilitar la tratamitación de actuaciones societarias, tales como: –
(i) Prefinanciación de ingresos y
del producto de rescates. –
(ii) Prefinanciación de devoluciones
de impuestos. ANEXO FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de
la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de
valores (DCV) y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[26]
Mercado interior - Mercados financieros
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
ý La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto/una acción preparatoria[27]
¨ La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
Aumentar la seguridad y eficiencia de los mercados financieros;
dar impulso al mercado interior de servicios financieros.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
Objetivos específicos: A la luz de los objetivos generales antes mencionados, se persiguen los objetivos específicos siguientes: · Aumentar la seguridad de las liquidaciones transfronterizas · Aumentar la eficiencia de las liquidaciones transfronterizas · Garantizar igualdad de condiciones de competencia en la prestación de servicios de DCV.
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La propuesta tiene por objeto: · Aumentar la seguridad e eficiencia de la liquidación armonizando los plazos y garantizando que los valores negociables se emitan en su mayor parte en forma de anotaciones en cuenta. · Mejorar la disciplina de liquidación a través de un marco adecuado y armonizado que sirva para evitar y solucionar los fallos en la liquidación. · Regular adecuadamente todos los DCV que operan en la UE. · Garantizar la coherencia de los requisitos exigidos a los DCV y la coordinación en materia de supervisión entre las autoridades nacionales. · Reducir los costes que soportan los inversores en las liquidaciones transfronterizas. · Ampliar el acceso a los DCV para que emisores e inversores dispongan de más posibilidades de elección. · Hacer más equitativas las condiciones de competencia entre los servicios de los DCV, con la consiguente posible mejora de la calidad y la reducción de las tarifas que emisores e inversores deben abonar por dichos servicios.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. · Un informe de análisis de la eficiencia en la liquidación en cada mercado de la UE. Pueden ser indicadores el número de fallos en la liquidación y su volumen (diferenciando entre las operaciones de alcance nacional y las transfronterizas), la cuantía de las sanciones de DCV, el número de procedimientos de recompra y el número de casos de suspensión de la participación por fallos sistemáticos en la liquidación. · Un informe que evalúe el volumen de operaciones de redistribución (market claims), para determinar si la armonización de los plazos de liquidación ha redundado en una mayor eficiencia de las actuaciones societarias. · Un informe que determine la internalización de la liquidación por custodios fuera de los sistemas de liquidación explotados por DCV. Esta información es importante en términos de riesgo sistémico y porque contribuye a determinar si puede ser necesaria la intervención de la UE a este respecto. · Un informe que examine si aumenta la actividad transfronteriza. Pueden ser indicadores el número de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los DCV, el volumen de transacciones para participantes extranjeros y el número de emisores que tienen acceso a DCV del extranjero. · Un informe que analice los precios de los servicios básicos de DCV en la UE, como los servicios de liquidación y custodia en operaciones transfronterizas y de alcance nacional. · Un estudio de los DCV, los emisores y otras infraestructuras del mercado para determinar hasta qué punto las medidas adoptadas han eliminado las trabas al acceso o si aún subsisten obstáculos (legales o prácticos).
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto
o largo plazo
Como consecuencia de la aplicación del Reglamento en los Estados miembros: · Los plazos de liquidación estarán armonizados. · La mayor parte de los valores negociables se emitirán en forma de anotaciones en cuenta. · La disciplina de liquidación aumentará gracias a la implantación de un marco adecuado y armonizado destinado a evitar y solucionar los fallos en la liquidación. · Todos los DCV que operen en la UE estarán adecuadamente regulados, sobre la base de un mismo conjunto de requisitos. · La autorización y supervisión de los DCV estarán armonizadas, y mejorará la coordinación entre las autoridades nacionales de regulación. · El acceso a DCV de los emisores, otros DCV y otras infraestructuras del mercado, y de los DCV a otros DCV y otras infraestructuras del mercado será más amplio y las condiciones de acceso estarán armonizadas.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
· Los mercados financieros, que por naturaleza son transfronterizos, lo son cada vez más en la práctica. Los problemas observados en la UE con respecto a los servicios de DCV, en particular la liquidación, se refieren principalmente a operaciones transfronterizas. Por ello, la eficacia de las soluciones aplicadas autónoma y descoordinadamente por cada Estado miembro sería probablemente muy escasa en un contexto transfronterizo. · El carácter sistémico de los DCV y su creciente interconexión en Europa exige una actuación coordinada. · El acervo comunitario vigente ya regula aspectos conexos, en concreto la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera, la Directiva sobre firmeza de la liquidación, la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID), la Directiva sobre los requisitos de capital y la posible futura Directiva en materia de legislación de valores. Toda nueva propuesta deberá adecuarse perfectamente a esos otros actos legislativos. La mejor manera de lograrlo es mediante un esfuerzo colectivo.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
Los DCV son entidades importantes para los mercados financieros,
pues garantizan el registro y la custodia de los valores y explotan los
sistemas que garantizan la liquidación de las operciones con valores, esto es,
la entrega efectiva de valores a cambio de efectivo. Son, por tanto,
importantes infraestructuras del mercado, junto con los centros de negociación,
las entidades de contrapartida central (ECC) y los registros de operaciones
(RO). Los centros de negociación están regulados por la Directiva relativa a
los mercados de instrumentos financieros (MiFID), al tiempo que las ECC y los
RO se regularán a escala de la UE una vez que el Parlamento Europeo apruebe el
Reglamento relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central
(ECC) y los registros de operaciones. La MiFID, que entró en aplicación en noviembre
de 2007, ha supuesto un aumento de la competencia entre los diferentes centros
de negociación de instrumentos financieros y mayores posibilidades de elección
para los inversores por lo que se refiere a los prestadores de servicios y los
instrumentos financieros.
1.5.4.
Compatibilidad y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
Determinados aspectos ya están regulados por la legislación
vigiente de la Unión. Por ejemplo, los sistemas de liquidación de valores ya se
definen en la Directiva 98/26/CE, sobre la firmeza de la liquidación en los
sistemas de pagos y de liquidación de valores[28],
y la Directiva 2004/39/CE (MiFID) establece una serie de normas sobre el acceso
de los participantes en el mercado al sistema de liquidación de valores de su
preferencia. Otros extremos se abordan en las propuestas de la Comisión. Así,
por ejemplo, la propuesta de la Comisión sobre las ventas en corto y ciertos
aspectos de las permutas de cobertura por impago se refieren también a la
disciplina de mercado en relación con determinadas categorías de instrumentos
financieros, y la propuesta de la Comisión relativa a los derivados OTC, las
entidades de contrapartida central y los registros de operaciones establece
normas con respecto a las operaciones de compensación, proceso este
estrechamente relacionado con la liquidación. La propuesta de Reglamento es
coherente con estos textos de la Unión.
1.6.
Duración e incidencia financiera
¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el
[DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA ý Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2013
hasta 2015, –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s[29])
¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
ý organismos creados por las Comunidades[30] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones -
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El artículo 81 del proyecto de Reglamento por el que se crea la
Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) prevé la evaluación de la
experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de dicha Autoridad en un
plazo de tres años a partir del inicio efectivo de su funcionamiento. A tal
fin, la Comisión publicará un informe general que presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Se ha llevado a cabo una evaluación de impacto de la propuesta de reforma del sistema de supervisión financiera de la UE para acompañar a los proyectos de Reglamento por los que se crean la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Los recursos adicionales previstos para la AEVM como consecuencia de la actual propuesta son necesarios para que esta Autoridad pueda ejercer sus competencias y, en particular, las funciones siguientes: · Garantizar un régimen armonizado y mejorado para la disciplina de liquidación, velando por la coherencia en las actividades de vigilancia e información sobre los fallos en la liquidación, y elaborando proyectos de normas que establezcan las medidas destinadas a evitar y, en su caso, solucionar dichos fallos . · Garantizar la armonización y coordinación de las normas aplicables a los DCV mediante la elaboración de normas. · Reforzar las competencias reguladoras nacionales y velar por una aplicación coherente de las mismas, emitiendo para ello directrices sobre la cooperación entre autoridades y elaborando normas que especifiquen el contenido de la solicitud de autorización y la información que deba facilitarse a las autoridades competentes e intercambiarse entre estas a efectos de supervisión. · Garantizar la coordinación y armonización de las condiciones de acceso de las empresas de terceros países. · Garantizar la armonización y coordinación de las normas reguladoras del acceso de los participantes, los emisores y otros DCV a los DCV, y del acceso entre DCV y otras infraestructuras de mercado. Si no se dispone de estos recursos, no se podrá garantizar el desempeño eficiente y oportuno de las funciones de la AEVM. 2.2.2.
Método(s) de control previsto(s) Los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento por
el que se crea la AEVM se aplicarán también a la función de esta Autoridad
prevista en el marco de la presente propuesta. El conjunto definitivo de indicadores para evaluar el rendimiento
de la AEVM lo decidirá la Comisión en el momento de llevar a cabo la primera
evaluación prevista. Para la evaluación final, los indicadores cuantitativos
serán tan importantes como los datos cualitativos recabados en las consultas.
La evaluación se repetirá cada tres años.
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y
cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicará a la AEVM sin
restricciones el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La AEVM se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo
de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión
de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las
disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de
aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal
de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ
de los beneficiarios de fondos desembolsados por la AEVM, así como del personal
responsable de su asignación.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || Disoc. / no disoc. ([31]) || de países de la AELC[32] || de países candidatos[33] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || 12.0404.01 [AEVM – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos) || Disoc. || SÍ || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. -
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1A || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG: MARKT || || || Año 2013[34] || Año 2014 || Año 2015 || || || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.0404.01 || Compromisos || (1) || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Pagos || (2) || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Créditos de carácter administrativo financiados por la dotación de determinados programas operativos[35] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Pagos || =2+2a+3 || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Pagos || (5) || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Pagos || =5+ 6 || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Observaciones Los créditos de operaciones arriba señalados
se refieren a cometidos específicos asignados a la AEVM en la propuesta. 1) Cometidos en relación con la disciplina
de liquidación (2 normas de regulación, 1 directriz y funciones de registro) Estas medidas tienen por objeto establecer
la vigilancia e información sistemáticas de los fallos en la liquidación y
reducir estos mediante disposiciones preventivas y sancionadoras estrictas. La AEVM deberá elaborar dos proyectos de
normas técnicas de regulación en relación con las medidas aplicables para
evitar fallos en la liquidación, los instrumentos de vigilancia para determinar
los fallos más probables, las medidas para solucionar los fallos y las
características del sistema de vigilancia y de información referente a los
fallos. La AEVM tendrá asimismo que emitir directrices,
destinadas a las autoridades, que garanticen la aplicación coherente, eficiente
y efectiva de las medidas orientadas a prevenir y solucionar los fallos en la
liquidación. La AEVM recibirá además de las autoridades
competentes los pertinentes datos sobre los fallos en la liquidación. 2) Cometidos en relación con la
autorización y supervisión de DCV (3 normas de regulación, 4 normas de
ejecución, 1 directriz, funciones de registro y permanentes). Estas medidas tienen por objeto establecer
un marco coherente de autorización y de supervisión de los DCV e intensificar
la cooperación entre autoridades. Entre otras cosas, se reducirán así las
obligaciones legales impuestas a los DCV que desarrollan actividad
transfronteriza. La AEVM deberá elaborar tres normas técnicas
de regulación y cuatro normas técnicas de ejecución relativas al contenido de
la solicitud de autorización, la información que proporcionen los DCV a las
autoridades competentes, la información intercambiada entre las autoridades a
efectos de supervisión, y la cooperación entre las autoridades de origen y de
acogida. La AEVM deberá elaborar directrices que
garanticen una cooperación coherente, eficiente y efectiva entre las
autoridades de cara a las diferentes evaluaciones necesarias para la aplicación
del Reglamento. La AEVM deberá llevar un registro detallado
de las actividades desarrolladas por los DCV en la Unión, en el que constarán
los nombres de los DCV autorizados y de los sistemas de liquidación de valores
que exploten, los servicios que presten, las autoridades responsables, los DCV
de terceros países, etc. La AEVM desempeñará una importante función en
lo que atañe a los DCV de fuera de la UE que deseen establecer una sucursal o
prestar servicios sin establecer una sucursal en la Unión o que deseen
establecer una conexión con un DCV de la Unión. Más específicamente, la AEVM
deberá valorar si esos DCV están sujetos a autorización y supervisión de manera
efectiva en sus países de origen, y celebrar acuerdos de cooperación con las
autoridades competentes de esos países. La AEVM tendrá además otros cometidos
permanentes, tales como intervenir en caso de desacuerdo entre las autoridades
de origen y de acogida, y habrá de ser informada en situaciones de emergencia. 3) Cometidos en relación con los
requisitos aplicables a los DCV (8 normas de regulación, 2 normas de ejecución,
1 directriz, funciones permanentes). Estas medidas tienen por objeto establecer
requisitos uniformes para los DCV por lo que atañe a la gobernanza y la
organización, las normas de conducta, los servicios y el marco prudencial. Se trata de crear un entorno más seguro para los servicios de los
DCV y reducir asimismo las obligaciones legales de los DCV que desarrollan
actividad transfronteriza. La AEVM deberá elaborar ocho normas técnicas
de regulación y dos normas técnicas de ejecución para especificar determinados
extremos de una serie de requisitos reglamentarios aplicables a los DCV,
relacionados con aspectos organizativos, la llevanza de registros, el acceso de
los participantes, la conciliación de las cuentas de valores y su
diferenciación, la firmeza de la liquidación, la reducción del riesgo
operativo, los requisitos de capital y las conexiones entre DCV. La AEVM deberá emitir también directrices con
respecto a las normas y procedimientos aplicables por los DCV para gestiorar el
impago de un participante. La AEVM desempeñará también una serie de
funciones permanentes derivadas de su facultad de intervención en caso de
desacuerdo entre autoridades con respecto al acceso de los participantes a los
DCV. 4) Cometidos en relación con los
requisitos de acceso (3 normas de ejecución, funciones permanentes) Estas medidas tienen por objeto aumentar
la eficiencia, permitiendo para ello que los emisores y los inversores tengan
acceso a los DCV que prefieran. La AEVM deberá elaborar tres normas técnicas
de ejecución referentes al procedimiento de acceso de los emisores a los DCV y
de acceso entre DCV, y entre DCV y otras infraestructuras de mercado. La AEVM desempeñará también una serie de
funciones permanentes derivadas de su facultad de intervención en caso de
desacuerdo entre autoridades con respecto al acceso. 5) Cometidos relacionados con el
seguimiento y la evaluación de la propuesta (2 informes anuales) La AEVM deberá elaborar dos informes anuales,
uno destinado a evaluar la eficiencia de liquidación de cada mercado de la UE,
basado en la información normalizada sobre los fallos en la liquidación
facilitada por los operadores del mercado, y otro destinado a determinar si la
actividad transfronteriza aumenta, basado en la información recopilada en los
registros de la propia AEVM. Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || || || TOTAL DG: MARKT || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || || || || || Otros gastos administrativos || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL DG MARKT || Créditos || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || 0 || 0 || 0 || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013[36] || Año 2014 || Año 2015 || || || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093 Pagos || 0,385 || 0,354 || 0,354 || || || || || 1,093
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
ý La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Los objetivos específicos de la propuesta se
exponen en el apartado 1.4.2. Se alcanzarán gracias a las medidas legislativas
propuestas, que habrán de implementarse en el ámbito nacional, y a la
intervención de la AEVM. Aunque no es posible ofrecer datos cuantitativos
concretos para cada objetivo operativo, en el punto 3.2.1 se describe en
detalle la función de la AEVM y su contribución al logro de los objetivos de la
propuesta.
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Resumen
–
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación:
3.2.3.2.
Necesidades estimadas de recursos humanos
–
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Observaciones: La DG Mercado Interior no necesitará recursos
humanos y administrativos adicionales como resultado de la propuesta. Los
recursos desplegados para el seguimiento de la Directiva 97/9/CE seguirán
desempeñando esta labor.
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
ý La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. La propuesta prevé que la AEVM lleve a
cabo tareas añadidas, por lo que se requerirán recursos adicionales con cargo a
la línea presupuestaria 12.0404. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[37].
3.2.5.
Contribución de terceros
–
¨ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros –
ý La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a
continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || || || Total Estados miembros, a través de las autoridades nacioales de supervisión de la UE (*) || 0,577 || 0,531 || 0,531 || || || || || 1,639 TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,577 || 0,531 || 0,531 || || || || || 1,639 Estimación
basada en el actual mecanismo de financiación del Reglamento AEVM (Estados
miembros: 60 % - UE 40 %).
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
ý La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y
los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se modifica la
Directiva 98/26/CE. Los costes de las tareas que debe
realizar la AEVM se han estimado, en lo que respecta a los gastos de personal
(título 1), de conformidad con la clasificación de costes del proyecto de
presupuesto de dicha Autoridad para 2012 presentado a la Comisión. La propuesta de la Comisión prevé la
elaboración por la AEVM de 13 normas técnicas de regulación y 9 nuevas normas
técnicas de ejecución que deben garantizar la aplicación coherente en toda la
UE de unas disposiciones de carácter muy técnico. Asimismo, la AEVM deberá
elaborar 3 directrices, destinadas principalmente a garantizar una cooperación
eficiente y efectiva entre las autoridades, y 2 informes anuales de seguimiento
y evaluación de la eficacia del Reglamento, llevará el registro de DCV y
realizará otra serie de funciones de carácter permanente. En cuanto al calendario, se considera que
el Reglamento entrará en vigor a principios de 2013, y, por tanto, que los
recursos adicionales para la AEVM han de estar disponibles desde 2013. Se
estima que se necesitará personal adicional solo para las normas técnicas, las
directrices y los informes que habrá de elaborar la AEVM; las restantes
funciones permanentes de la AEVM, como son el reconocimiento de DCV de fuera de
la UE y la mediación entre autoridades, se estima que podrán realizarse con el
personal actual. En lo que respecta a la naturaleza de los puestos, para
entregar de manera adecuada y puntual las nuevas normas técnicas será
necesario, en particular, disponer de personal adicional responsable de las
evaluaciones de impacto y de las cuestiones jurídicas y estratégicas. Para evaluar el impacto en el número de
equivalentes a jornada completa (EJC) necesarios para elaborar las normas
técnicas, las directrices y los informes, se han aplicado los supuestos
siguientes: · Un agente responsable de medidas estratégicas redacta un promedio
de 5 normas técnicas por año y ese mismo agente puede redactar las directrices
o los informes correspondientes, lo que implica que se necesitarán 4 agentes
responsables de medidas estratégicas. · En lo que respecta a las normas técnicas antes mencionadas, se
necesita un agente responsable de las evaluaciones de impacto. · En lo que respecta a las normas técnicas y directrices antes
mencionadas, se necesita un jurista. Así pues, se necesitarán 6 EJC
adicionales a partir de 2013. Se parte del supuesto de que ese aumento
de EJC se mantendrá en 2014 y 2015, dado que, con toda probabilidad, las normas
no quedarán ultimadas hasta 2014 y en 2015 podría ser necesario aportar
modificaciones. Otras hipótesis: · Sobre la base de la distribución de EJC en el proyecto de
presupuesto para 2012, los 6 EJC adicionales consistirían en cuatro agentes
temporales (74 %), un experto nacional en comisión de servicio (16 %)
y un agente contractual (10 %). · Los costes salariales anuales medios de las diferentes categorías
de personal se basan en las directrices de la DG BUDG. · El coeficiente de ponderación salarial para París es igual a 1,27. · Los costes de formación se estiman en 1 000 EUR por EJC al
año. · Los costes de misión se estiman en 10 000 EUR, basándose en
lo previsto por este concepto, por persona, en el proyecto de presupuesto para
2012. · Los costes relacionados con la contratación (desplazamiento,
hotel, revisión médica, asignación por instalación y otras asignaciones, costes
de mudanza, etc.) se estiman en 12 700 EUR, sobre la base de lo previsto
por este concepto, por persona, en el proyecto de presupuesto para 2012. En la tabla siguiente se presenta con más
detalle el método de cálculo del aumento del presupuesto necesario para los
próximos tres años. El cálculo refleja el hecho de que el presupuesto de la
Unión financia un 40 % de los costes. Tipo de coste || Cálculo || Importe (millares) || || 2013 || 2014 || 2015 || Total || || || || || Título 1: Gastos de personal || || || || || || || || || || 11 Salarios y asignaciones || || || || || - de agentes temporales || =4*127*1,27 || 645 || 645 || 645 || 1,935 - de expertos nacionales en comisión de servicio || =1*73*1,27 || 93 || 93 || 93 || 278 - de agentes contractuales || =1*64*1,27 || 81 || 81 || 81 || 244 || || || || || 12 Gastos relacionados con la contratación || =6*12,7 || 76 || || || 76 || || || || || 13 Gastos de misión || =6*10 || 60 || 60 || 60 || 180 || || || || || 15 Formación || =6*1 || 6 || 6 || 6 || 18 || || || || || Total título 1: Gastos de personal || || 961 || 885 || 885 || 2,732 || || || || || Contribución de la Unión (40 %) || || 385 || 354 || 354 || 1,093 Contribución de los Estados miembros (60 %) || || 577 || 531 || 531 || 1,639 El cuadro siguiente presenta la plantilla
propuesta para los cuatro puestos de agente temporal: Grupo de funciones y grado || Puestos temporales || AD 8 || 1 AD 7 || 1 AD 6 || 1 AD 5 || 1 || Total AD || 4 [1] DO L 166 de 11.6.1998, p. 45. [2] DO L 145 de
30.4.2004, p. 1. [3] DO L 166 de 11.6.1998,
p. 45. [4] DO L 177 de
30.6.2006, p. 1. [5] COM(2010) 716 de 8.11.2010. [6] DO C … de …, p. . [7] DO C … de …, p. . [8] DO L 166
de 11.6.1998, p. 45. [9] Consejo de Estabilidad Financiera, Reducing the
moral hazard posed by systemically important financial institutions, 20 de
octubre de 2010. [10] Conclusiones de la reunión nº 2911 del Consejo
Ecofin, 2 de diciembre de 2008. [11] DO L 275 de
25.10.2003, p. 32. [12] DO L 145 de 30.4.2004,
p. 1. [13] DO L 168 de 27.6.2002,
p. 43. [14] DO L 222 de 14.8.1978,
p. 11. [15] DO L 193 de 18.7.1983,
p. 1. [16] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. [17] Código de Conducta Europeo sobre Compensación y
Liquidación firmado por la Federación Europea de Bolsas de Valores (FESE), la
Asociación Europea de Cámaras de Compensación (EACH) y la Asociación Europea de
Depositarios Centrales de Valores (ECSDA) el 7 de noviembre de 2006. [18] DO L 281 de 23.11.1995,
p. 31. [19] DO L 8 de 12.1.2001,
p. 1. [20] DO L 331 de
15.12.2010, p. 84. [21] DO L 331 de
15.12.2010, p. 12. [22] DO L 55 de 28.2.2011,
p. 13. [23] DO L 331 de
15.12.2010, p. 120. [24] DO L 177 de 4.7.2008, p. 6. [25] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. [26] GPA: gestión por actividades; PPA: presupuestación por
actividades. [27] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra
a) o b), del Reglamento financiero. [28] DO L 166 de 11.6.1998, p. 45. [29] Las
explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento
financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [30] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [31] Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no
disociados. [32] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [33] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [34] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [35] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [36] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [37] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.