Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán /* COM/2012/023 final - 2012/0005 (NLE) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1) El 25 de octubre de 2010 el
Consejo adoptó el Reglamento nº 961/2010 por el que se confirman las medidas
restrictivas adoptadas desde 2007 y por el que se establecen medidas
restrictivas adicionales contra Irán con objeto de cumplir la Resolución 1929
(2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y medidas de
acompañamiento, tal como solicitó el Consejo Europeo en su Declaración de 17 de
junio de 2010. 2) Estas
medidas restrictivas incluyen la inmovilización de los bienes de determinadas
personas y entidades. 3) El Consejo
propone ahora añadir a la lista de personas y entidades objeto de las medidas
una institución financiera, en relación con la cual propone introducir
excepciones especiales. 4) Por ello es
necesario modificar el Reglamento (UE) nº 961/2010, de 25 de octubre de 2010,
relativo a medidas restrictivas contra Irán, a fin de incorporar estas
excepciones. 2012/0005 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión
2012/…/PESC del Consejo, de …[1],
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de
2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán[2], Vista la propuesta
conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad y de la Comisión, Considerando lo
siguiente: (1)
El 25 de octubre de 2010,
el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010 por el que se confirman las
medidas restrictivas adoptadas desde 2007 y por el que se establecen medidas
restrictivas adicionales contra Irán con objeto de cumplir la Resolución 1929
(2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y medidas de
acompañamiento, tal como solicitó el Consejo Europeo en su Declaración de 17 de
junio de 2010. (2)
Estas medidas restrictivas
incluyen la inmovilización de los bienes de determinadas personas y entidades. (3)
El 23 de enero de 2012, el
Consejo adoptó la Decisión 2012/…/PESC mediante la cual añadió a la lista de
personas y entidades objeto de las medidas una institución financiera, en
relación con la cual propone introducir excepciones especiales. (4)
Algunas de esas medidas
entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, por lo que son necesarias actuaciones reguladoras a nivel de la Unión
para aplicarlas, en particular con vistas a garantizar su aplicación uniforme
por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. (5)
Por ello es necesario
modificar el Reglamento (UE) nº 961/2010, a fin de incorporar estos cambios. (6)
A fin de garantizar la
eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este deberá
entrar en vigor el día de su publicación. HA ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) n°
961/2010 se modifica como sigue: Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 19 bis No obstante lo dispuesto en el artículo
16, las prohibiciones a que se refiere dicho artículo no se aplicarán a: a) i) una transferencia efectuada
por o a través de [Entidad confidencial] de fondos o recursos económicos
recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o ii) una transferencia de fondos o recursos
económicos efectuada a o a través de [Entidad confidencial] cuando la
transferencia esté relacionada con una cantidad adeudada por una persona o
entidad no enumerada en el anexo VII o VIII en relación con un contrato
mercantil específico, siempre que la autoridad competente del
Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que el pago no
será recibido directa ni indirectamente por ninguna otra persona o entidad
enumerada en el anexo VII o VIII; o b) una transferencia efectuada por
o a través de [Entidad confidencial] de fondos inmovilizados o recursos
económicos a fin de proporcionar liquidez a instituciones financieras sometidas
a la jurisdicción de los Estados miembros para la financiación del comercio,
siempre que la transferencia haya sido autorizada por la autoridad competente
del Estado miembro de que se trate.» Artículo 2 El presente
Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea. El presente Reglamento
será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO [2] DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.