Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan /* COM/2012/021 final - 2012/0013 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes delegados a la
Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o
modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, con
arreglo al artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las
competencias conferidas a la Comisión para que adopte condiciones uniformes de
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al
artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución). El objetivo de la presente propuesta es
la armonización del Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de
diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las
poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (en lo sucesivo, «el
plan») con las nuevas normas del TFUE. Las competencias atribuidas actualmente
a la Comisión por dicho Reglamento han sido reclasificadas en medidas de carácter
ejecutivo y medidas de carácter delegado. El objetivo fundamental del plan es
garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao en las zonas
geográficas del Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el Mar de
Irlanda sobre la base del rendimiento máximo sostenible (artículo 5, apartado
1). Para alcanzar tal objetivo, el plan establece normas para la fijación de
las posibilidades de pesca anuales de esta población, a través de un total
admisible de capturas y de esfuerzo pesquero máximo admisible. Tales normas
hacen uso de determinados parámetros técnicos, con referencia a los cuales se
evalúa si la población se encuentra en mejor o peor estado de conservación y,
por consiguiente, más cerca o más lejos del objetivo del plan. Estos parámetros
tienen una base científica, y no responden a una opción política. Dado que la
ciencia evoluciona y mejora, el plan debe contener las disposiciones necesarias
para garantizar su adecuación a los mejores conocimientos científicos
disponibles. Así pues, el artículo 10, apartado 1, del
Reglamento establece que en caso de que, a la luz de los dictámenes
científicos, los índices de mortalidad por pesca y niveles de biomasa
reproductora asociados utilizados a efectos del plan hayan dejado de ser apropiados,
el Consejo debe revisar estos parámetros a fin de garantizar la consecución de
los objetivos de gestión. Así pues, el texto actual atribuye al Consejo la
facultad de modificar esos elementos no esenciales del plan. Este procedimiento
de adopción de decisiones ha dejado de ser posible en el marco del TFUE. Del mismo modo, la Comisión debe estar
facultada para adoptar actos delegados con el fin de modificar otros elementos
no esenciales del Reglamento (CE) nº 1342/2008, como determinados parámetros técnicos
del anexo I, siempre que sea necesario y se cumplan las condiciones rigurosas
establecidas por dicho Reglamento. Asimismo, deben concederse poderes
delegados en relación con el establecimiento de normas de ajuste del esfuerzo
pesquero en caso de exclusión o reinclusión en el régimen de esfuerzo de un
grupo de buques; el método de cálculo de la capacidad de pesca; el método de
cálculo para la adaptación del esfuerzo pesquero máximo admisible; las
modificaciones de la composición de las zonas geográficas y los grupos de
artes. Deben otorgarse competencias de ejecución
a la Comisión para establecer el procedimiento y el formato de la transmisión
de información a la Comisión y el formato de los permisos de pesca especiales y
de la lista de los buques que posean un permiso especial. Además, el procedimiento de toma de
decisiones que figura en el artículo 30 debe aclararse a raíz de la entrada en
vigor del TFUE. Las modificaciones propuestas están, por
tanto, dirigidas a realizar los cambios que hagan posible que el plan funcione
de manera eficiente dentro del nuevo marco de adopción de decisiones
establecido por el Tratado de Lisboa. En línea con lo arriba expuesto, se ha
preparado un proyecto de propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº
1342/2008 y se pide a la Comisión que adopte lo antes posible la presente
propuesta y la transmita al Consejo y al Parlamento Europeo. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO No ha sido necesario consultar a las
partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ·
Resumen de la acción propuesta La ideal central de la acción es determinar
los poderes atribuidos a la Comisión por el Reglamento (CE) nº 1342/2008 y
clasificarlos como poderes delegados o de ejecución. ·
Base jurídica Artículo 43, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. ·
Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión Europea. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta modifica medidas que ya
existen en el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, por lo que no se
plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad. ·
Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados por el
motivo siguiente: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento. 4. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA La medida no supone ningún gasto
adicional para la Unión. 2012/0013 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1342/2008
del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a
largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[1],
Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
El Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo,
de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para
las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el
Reglamento (CE) nº 423/2004[2],
faculta al Consejo para supervisar y revisar los índices máximos de mortalidad
por pesca y los niveles de biomasa reproductora asociados. (2)
De conformidad con el artículo 290 del
Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar o modificar
ciertos elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos
delegados. (3)
Con objeto de modificar o complementar
elementos no esenciales de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1342/2008,
el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe
ser delegado a la Comisión en relación con lo siguiente: –
modificaciones de los valores establecidos
para los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de biomasa
reproductora asociados, cuando el índice de mortalidad por pesca objetivo ha
sido alcanzado; –
las normas relativas al ajuste del esfuerzo
pesquero en caso de exclusión o reinclusión en el régimen de esfuerzo de un
grupo de buques; –
las normas sobre el método de cálculo de la
capacidad pesquera a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, y la
adaptación de los niveles máximos de capacidad debido a la paralización
definitiva de las actividades de pesca y de transferencia de capacidad; –
las normas sobre el método de cálculo para la
adaptación del esfuerzo pesquero máximo admisible en relación con la gestión de
las cuotas; –
las normas sobre el método de cálculo para la
adaptación del esfuerzo pesquero máximo admisible tras la transferencia de
esfuerzo entre grupos de esfuerzo; –
las modificaciones de la composición de las
zonas geográficas y grupos de artes establecidos en el anexo I. (4)
Reviste particular importancia que la Comisión
celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los
trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión
debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los
documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (5)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 291
del Tratado, con el fin de ejecutar actos jurídicamente vinculantes en
condiciones uniformes, los actos de ejecución deben conferir poderes de
ejecución a la Comisión. (6)
Con el fin de garantizar condiciones uniformes
para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1342/2008, deben conferirse poderes
de ejecución a la Comisión respecto de las normas detalladas sobre el
procedimiento y formato de la transmisión de la información exigida en virtud
del presente Reglamento a la Comisión, el formato del permiso de pesca especial
y la lista de los buques que dispongan de dicho permiso especial. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que
se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión[3]. (7)
Además, el procedimiento de toma de decisiones
que figura en el artículo 30 debe aclararse a raíz de la entrada en vigor del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. (8)
Por consiguiente, debe modificarse en
consecuencia el Reglamento (CE) nº 1342/2008. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1342/2008 queda
modificado como sigue: (1)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis,
relativo a las modificaciones de los valores de los niveles que se indican en el
artículo 5, apartado 2, el artículo 6, y el artículo 7, apartado 2, cuando el
índice de mortalidad por pesca objetivo contemplado en el artículo 5, apartado
2, ha sido alcanzado, o cuando los datos científicos indican que este objetivo,
o los niveles mínimo y de precaución de biomasa reproductora establecidos en el
artículo 6, o los índices de mortalidad por pesca mencionados en el artículo 7,
apartado 2, han dejado de ser apropiados para mantener un bajo riesgo de
agotamiento de las poblaciones y un rendimiento máximo sostenible.». (2)
El artículo 11 queda modificado como sigue: (a)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros transmitirán
cada año a la Comisión toda la información adecuada para determinar si las
condiciones antes mencionadas se cumplen y se siguen cumpliendo.» (b)
Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes: «4. La Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis,
para establecer normas sobre el ajuste del esfuerzo pesquero en caso de
exclusión o de reinclusión o en el régimen de esfuerzo de un grupo de buques,
de conformidad con el artículo 11, apartado 2, así como en caso de que un buque
deje de cumplir los requisitos especificados en la decisión sobre la exclusión. 5. La Comisión podrá adoptar normas
detalladas sobre el procedimiento y el formato de transmisión a la Comisión de
la información a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, mediante
actos de ejecución conforme al procedimiento contemplado en el artículo 32,
apartado 2.». (3)
En el artículo 14 se añade el apartado 5
siguiente: «5. Los Estados miembros mantendrán informada
a la Comisión de la base de cálculo de la capacidad máxima de pesca a que se
refiere el apartado 3, así como de los posibles ajustes debido a la
paralización definitiva de las actividades de pesca y de transferencia de
capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3.». (4)
Se inserta el siguiente artículo 14 bis: « Artículo 14 bis Poderes de la Comisión 1. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis,
con el fin de especificar las normas sobre el método de cálculo de la capacidad
pesquera a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, y la
adaptación de los niveles máximos de capacidad debido a la paralización
definitiva de las actividades de pesca y de transferencia de capacidad de conformidad
con el artículo 16, apartado 3. 2. La Comisión podrá adoptar mediante actos
de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo
32, apartado 2, normas detalladas sobre lo siguiente: a) el formato del permiso de pesca especial
contemplado en el artículo 14, apartado 2, y los procedimientos por medio
de los cuales los Estados miembros ponen a disposición la lista de los buques
que dispongan de permiso especial a que hace referencia el artículo 14,
apartado 4; b) el procedimiento y formato de la
transmisión a la Comisión de la información a que se refiere el artículo 14,
apartado 5.». (5)
En el artículo 16, se insertan los apartados
4, 5 y 6 siguientes: «4. Los Estados miembros mantendrán informada
a la Comisión de cualquier adaptación del esfuerzo de conformidad con el
presente artículo. 5. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis,
para establecer normas sobre el método de cálculo que permitan a los Estados
miembros adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible en relación con la
gestión de las cuotas. 6. La Comisión podrá adoptar normas
detalladas sobre el procedimiento y el formato de transmisión a la Comisión de
la información a que se hace referencia en el apartado 4, mediante actos de
ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 32,
apartado 2.». (6)
En el artículo 17, se insertan los apartados
6, 7 y 8 siguientes: «6. Los Estados miembros mantendrán informada
a la Comisión de cualquier adaptación del esfuerzo de conformidad con el
presente artículo. 7. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis,
para establecer normas sobre el método de cálculo que permitan a los Estados
miembros adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible tras la transferencia de
esfuerzo entre grupos de esfuerzo; 8. La Comisión podrá adoptar normas
detalladas sobre el procedimiento y el formato de transmisión a la Comisión de
la información a que se hace referencia en el apartado 6, mediante actos de
ejecución de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 32,
apartado 2.». (7)
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Procedimiento de toma de decisiones En los casos en que el presente Reglamento
establezca que el Consejo debe adoptar decisiones, el Consejo actuará de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado.». (8)
En el artículo 31, la frase introductoria se
sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis,
para modificar el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los
principios siguientes:» (9)
Se añade el siguiente artículo 31 bis: « Artículo 31 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados
se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refieren
el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 4, el artículo 14 bis,
apartado 1, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 7, y el artículo
31 se otorga por un período de tiempo indeterminado. 3. La delegación de poderes a que se refieren
el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 4,, el artículo 14 bis,
apartado 1, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 7, y el artículo
31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el
Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes
que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al
de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez
de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte un acto delegado,
la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo
al artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 4, el artículo 14 bis,
apartado 1, el artículo 16, apartado 5, el artículo 17, apartado 7, y el artículo
31 entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la
notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que
expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la
Comisión de que no manifestarán objeción. Este plazo se prorrogará por dos
meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». (10)
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité
de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº
2371/2002. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE)
n° 182/2011. 2. Cuando se haga referencia al presente
apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente [1] [2] DO L 348 de 24.12.2008, p. 20. [3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.