Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos /* COM/2012/02 final - 2012/0001 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la
propuesta El artículo 397 de la Directiva
2006/112/CE[1]
del Consejo (en lo sucesivo denominada «Directiva del IVA») dispone que «El
Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas
necesarias para la aplicación de la presente Directiva». Basándose en esa disposición, el Consejo
adoptó el Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo[2], que establece
normas obligatorias para la aplicación de algunas disposiciones de la Directiva
del IVA y que, entre otras cosas, otorga seguridad jurídica a una serie de
directrices no vinculantes que han sido acordadas por el Comité del IVA desde 1977. Gran parte del Reglamento (UE) nº 282/2011
se compone de disposiciones relacionadas con la adopción de la Directiva
2008/8/CE[3].
El artículo 5 de esa Directiva introduce una serie de modificaciones en los
regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, a los de
radiodifusión y televisión y a los electrónicos prestados a personas que no
tienen la condición de sujetos pasivos por proveedores no establecidos en el
Estado miembro de imposición. El Reglamento (UE) nº 282/2011, sin embargo, no
contiene actualmente ninguna disposición de aplicación referente a esas modificaciones,
que entrarán en vigor a partir de 2015. Es necesario, pues, adaptar ese
Reglamento para que establezca normas obligatorias en la aplicación de las
disposiciones correspondientes de la Directiva del IVA. Dichas normas deben ser adoptadas por el
Consejo lo antes posible, y en todo caso no después de mediados de 2012, para
que la Comisión y los Estados miembros puedan acordar las especificaciones
funcionales y técnicas de los sistemas informáticos que deben desarrollarse
para la aplicación de esos regímenes especiales. Las normas que aquí se proponen afectan
únicamente a aquellos aspectos (definiciones, ámbito de aplicación de los
regímenes, obligaciones de información, identificación, exclusión,
declaraciones del IVA, moneda, pagos, registros) para los que se precisa una
visión común antes de diseñar los sistemas informáticos. La Comisión propondrá
más adelante algunas normas más, particularmente las que regulen la
determinación de la localización del destinatario. En la fase actual, sólo es preciso
modificar la sección 2 del capítulo XI del Reglamento (UE) nº
282/2011. Contexto general Para ajustarse a las modificaciones
introducidas en las normas que regulan el lugar de la prestación de un
servicio, el 1 de enero de 2015 entrará en vigor una serie de cambios
sustanciales en la Directiva del IVA aplicables a los regímenes especiales de los
sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición
de sujetos pasivos (el sistema llamado de «miniventanilla única»). En el marco
de ese sistema, el proveedor hace uso de un portal de Internet en el Estado
miembro en el que esté identificado a efectos de liquidar el IVA adeudado en
otros Estados miembros por los servicios de ese tipo que haya prestado a
consumidores privados. En la actualidad funciona ya un régimen para las
empresas no pertenecientes a la UE que presten servicios electrónicos. Como resultado de las modificaciones, ese
régimen —del que disfrutan las empresas no pertenecientes a la UE y que hasta
ahora se ha aplicado únicamente a la prestación de servicios electrónicos— se
ampliará a los servicios de telecomunicaciones y a los de radiodifusión y
televisión. Al mismo tiempo, se establecerá para las empresas de la UE un
segundo régimen especial que cubrirá esos mismos tipos de servicios. Estos cambios aumentarán de forma
significativa el ámbito de aplicación del actual sistema de miniventanilla
única y, como consecuencia de ello, se incrementará también considerablemente
el número de sujetos pasivos que puedan hacer uso de alguno de los regímenes
especiales. Esto planteará un reto tanto a las administraciones tributarias
como a las empresas, que se verán en la necesidad de desarrollar prácticas administrativas
y sistemas informáticos que respondan adecuadamente a los futuros requisitos
legales. Para garantizar la seguridad jurídica, es
necesario establecer normas claras de carácter obligatorio que regulen la
aplicación de las disposiciones de la Directiva del IVA referentes a los
regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a
personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, disposiciones que
entrarán en vigor el 1 de enero de 2015. Las disposiciones del Reglamento (UE)
nº 282/2011 que regulan actualmente la miniventanilla única quedarán obsoletas
después del 31 de diciembre de 2014. Por este motivo, la sección 2 del
capítulo XI de ese Reglamento será sustituida por un solo paquete de nuevas
disposiciones de aplicación que cubrirá tanto el régimen especial de las
empresas de la UE como el de las no pertenecientes a ella, regímenes que
comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas Con el fin de conocer los ámbitos en los
que se necesitan disposiciones de aplicación para garantizar que las normas de
la Directiva del IVA se apliquen de modo uniforme, se consultó ampliamente a
los Estados miembros en el transcurso de un seminario Fiscalis y de una reunión
del Grupo de trabajo nº 1. Asimismo, se intercambiaron puntos de vista con el
sector empresarial dentro del Grupo de expertos de sociedades en materia de IVA. Asesoramiento externo No se necesitó asesoramiento externo. Evaluación de impacto Las disposiciones que se proponen son de
carácter estrictamente técnico y se limitan a aplicar normas que han sido
adoptadas por el Consejo. No ha sido necesario, pues, realizar una evaluación
de impacto. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica aquí
dado que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE. Los objetivos de la
propuesta no pueden ser alcanzados plenamente por los Estados miembros. Aunque éstos
estén facultados para transponer el Derecho de la Unión, es esencial que las nuevas
normas y modificaciones se incorporen de forma coordinada a las legislaciones
nacionales a fin de evitar que los Estados miembros adopten disposiciones de
aplicación divergentes que constituyan un obstáculo para el correcto
funcionamiento del sistema de la miniventanilla única. Por este motivo, sólo la
intervención de la UE puede garantizar la igualdad de trato para las empresas y
los ciudadanos de la Unión. La propuesta respeta por tanto el principio de
subsidiariedad. Principio de proporcionalidad Es preciso modificar el Reglamento (UE)
nº 282/2011 del Consejo para adaptarlo a las disposiciones de la Directiva del
IVA que comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2015. Las nuevas normas afectan
a la Directiva 2008/8/CE, que modificó la Directiva 2006/112/CE en lo que
respecta al lugar de la prestación de los servicios. Esas normas son necesarias
para aplicar la Directiva del IVA. La propuesta responde por tanto al
principio de proporcionalidad. 2012/0001 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de
Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los
sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición
de sujetos pasivos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Vista la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido[4],
y, en particular, su artículo 397, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1)
La Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva
2008/8/CE[5],
dispone que a partir del 1 de enero de 2015 todos los servicios de
telecomunicaciones, los de radiodifusión y televisión y los electrónicos se
graven en el Estado miembro en el que el destinatario esté establecido o tenga
su domicilio permanente o residencia habitual (en lo sucesivo denominado
«Estado miembro de consumo»), independientemente de donde esté establecido el
sujeto pasivo que preste esos servicios. (2)
Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en los casos en que esos servicios se presten a personas
que no tengan la condición de sujetos pasivos, se ha adoptado un régimen
especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado
miembro en el que se presten los servicios (en lo sucesivo denominado «régimen
de la Unión»). Por su parte, el régimen especial que se aplica actualmente a
los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad debe ampliarse ahora para
que cubra todos esos servicios (en lo sucesivo denominado «régimen exterior a
la Unión»). Esa ampliación permitirá que los sujetos pasivos no establecidos
designen un Estado miembro de identificación como punto de contacto electrónico
único para la identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido
(IVA) y la declaración del mismo. (3)
Es preciso que, en el marco del régimen de la
Unión, los sujetos pasivos que dispongan de establecimientos en más de un
Estado miembro puedan designar a cualquiera de ellos como Estado miembro de
identificación salvo que tengan la sede de su actividad económica dentro de la
Comunidad. Si tal es el caso, debe garantizarse que el Estado miembro de
identificación sea aquél en el que el sujeto pasivo tenga establecida dicha
sede. (4)
Para evitar cargas desproporcionadas a los
sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión, es necesario disponer que
el sujeto pasivo que haya designado a un Estado miembro concreto como su Estado
miembro de identificación quede desvinculado de esa decisión una vez que deje de
tener un establecimiento permanente en ese Estado miembro. (5)
Los regímenes especiales no deben cubrir los
servicios de telecomunicaciones, los de radiodifusión y televisión ni los electrónicos
que se presten en Estados miembros donde el sujeto pasivo haya establecido la
sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. Es
preciso aclarar que la prestación de esos servicios debe declararse
directamente al Estado miembro interesado. (6)
Dado que los dos regímenes especiales son de
carácter facultativo, los sujetos pasivos no establecidos deben poder decidir
en cualquier momento dejar de utilizarlos. Es necesario, no obstante,
determinar el momento a partir del cual deba surtir efectos esa decisión. (7)
Procede disponer que los Estados miembros
permitan que cualquier sujeto pasivo utilice el régimen de la Unión cuando el
destinatario esté establecido o tenga su domicilio permanente o su residencia
habitual en un Estado miembro que no sea aquél en el que el sujeto pasivo haya
establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento
permanente. (8)
Con el fin de mantener actualizados los datos
de registro contenidos en su base de datos, el Estado miembro de identificación
se apoya en la información que le remiten los sujetos pasivos. Para garantizar
que las bases de datos se actualicen sin retrasos, es necesario establecer el
plazo en el que el sujeto pasivo deba comunicar la información pertinente sobre
el inicio, terminación o cambio de cualquier actividad enmarcada en los regímenes
especiales. (9)
Para que los sujetos pasivos no establecidos
puedan hacer uso de cualquiera de los regímenes especiales, es preciso
asignarles previamente un número de identificación a efectos del IVA. Con el
fin de evitar que los sujetos pasivos que ya estén identificados hagan un uso
retroactivo de esos regímenes, debe determinarse el momento a partir del cual
comiencen a aplicarse. (10)
Para evitar conflictos de jurisdicción entre
los Estados miembros, debe precisarse qué Estado miembro puede excluir de un
régimen especial a un sujeto pasivo, cuándo debe decidirlo así ese Estado
miembro y a partir de qué momento ha de surtir efectos tal decisión. (11)
Es necesario precisar también el momento en
que deba considerarse que un sujeto pasivo no establecido que utilice alguno de
los regímenes especiales haya puesto fin a sus actividades en el marco de ese
régimen. Procede aclarar, asimismo, lo que deba considerarse un incumplimiento
sistemático por parte del sujeto pasivo no establecido. (12)
Para promover el cumplimiento de las normas y
evitar una carga innecesaria a las administraciones tributarias, es preciso
disponer que los sujetos pasivos que sean excluidos de alguno de los regímenes
especiales debido al incumplimiento sistemático de sus normas se vean denegada
su entrada en cualquiera de esos regímenes durante cierto tiempo. (13)
Es necesario precisar que, si un sujeto pasivo
queda excluido de alguno de los regímenes especiales, todas sus obligaciones
fiscales deben cumplirse ante las administraciones tributarias del Estado
miembro de consumo, incluyendo las correcciones de las declaraciones del IVA
que haya presentado previamente en el marco de ese régimen especial o los pagos
del IVA asociados a esas declaraciones. (14)
Es necesario disponer que cada período de
declaración sea tratado por separado para facilitar las tareas de control de
los Estados miembros de consumo y que cualquier modificación afecte sólo a la
declaración del IVA considerada. Debe disponerse también la posibilidad de
aportar varias modificaciones sucesivas a una misma declaración del IVA. (15)
Por motivos de control, es conveniente exigir
que los sujetos pasivos no establecidos presenten una declaración del IVA al
Estado miembro de identificación incluso cuando no hayan prestado ningún
servicio durante el período de declaración. En lo que respecta al contenido,
debe precisarse la necesidad de declarar el importe exacto del IVA, sin
redondearlo ni por exceso ni por defecto. (16)
Por lo que se refiere a la modificación de las
declaraciones del IVA, hay que establecer el plazo en el que el Estado miembro
de identificación deba modificar una declaración a solicitud del sujeto pasivo
no establecido. Los Estados miembros de consumo, en cualquier caso, deben poder
aceptar o requerir información útil que provenga directamente del sujeto pasivo
y procesar las liquidaciones del IVA. (17)
En los casos en que el Estado miembro de
identificación no haya adoptado el euro como moneda única, los sujetos pasivos
no establecidos deben quedar vinculados por la decisión que haya tomado ese
Estado miembro respecto de la moneda que haya de utilizarse para todas las
declaraciones del IVA enmarcadas en los regímenes especiales. (18)
Para que los pagos puedan atribuirse mejor, es
preciso garantizar que los importes del IVA que se abonen en el marco de los regímenes
especiales correspondan específicamente a la declaración del IVA que se haya
presentado. Las modificaciones que puedan introducirse después en los importes
pagados deben efectuarse únicamente con referencia a esa declaración y no
imputarse a otra ni introducirse en una posterior. (19)
En caso de impago o de pago insuficiente o en
exceso por parte de los sujetos pasivos no establecidos, y en lo que se refiere
a los intereses, a las sanciones y a otros gastos accesorios, es importante
determinar las obligaciones respectivas del Estado miembro de identificación y
de los Estados miembros de consumo con objeto de facilitar la recaudación del
IVA y de garantizar que sea el importe correcto el que se pague por los
servicios prestados en el marco de los regímenes especiales. (20)
Los registros que lleven los sujetos pasivos
no establecidos deben estar suficientemente detallados. Es necesario precisar
el nivel de detalle mínimo que hayan de ofrecer esos registros. (21)
Para facilitar la aplicación de los regímenes
especiales y posibilitar que los servicios prestados a partir del 1 de enero de
2015 queden cubiertos por ellos, debe permitirse que los sujetos pasivos no
establecidos puedan ya desde el 1 de octubre de 2014 presentar sus datos de
registro al Estado miembro que hayan designado como Estado miembro de
identificación. (22)
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (UE)
nº 282/2011 en consonancia con lo expuesto. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (UE) nº 282/2011, el texto de la sección 2 del capítulo XI
se sustituye por el siguiente: «SECCIÓN 2 Regímenes especiales aplicables a los
sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no sean sujetos
pasivos
(Artículos 358 a 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE) Subsección 1 Definiciones Artículo 57 bis A los efectos de la presente Sección, se
entenderá por: 1) «régimen exterior a la Unión»,
el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la
Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión y electrónicos prestados por sujetos pasivos no
establecidos dentro de la Comunidad; (2) «régimen de la Unión», el
régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la
Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión y electrónicos prestados por sujetos pasivos
establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo; (3) «regímenes especiales», el
«régimen exterior a la Unión» y el «régimen de la Unión»; (4) «sujeto pasivo», el sujeto
pasivo no establecido en la Comunidad que se define en el artículo 358 bis,
apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE o el sujeto pasivo no establecido en el
Estado miembro de consumo que se define en el artículo 369 bis,
apartado 1, de esa Directiva. Subsección 2 Aplicación de los regímenes especiales Artículo 57 ter De acuerdo con el artículo 369 bis,
párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos que dispongan
de más de un establecimiento permanente en la Comunidad podrán designar como
Estado miembro de identificación a cualquiera de los Estados miembros en los
que estén establecidos. No obstante, cuando el sujeto pasivo haya
establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad, será el Estado
miembro en el que tenga establecida esa sede el que se designe como Estado
miembro de identificación. Artículo 57 quater Cuando un sujeto pasivo que utilice el
régimen de la Unión deje de tener un establecimiento permanente en el Estado
miembro al que haya designado como Estado miembro de identificación de acuerdo
con el artículo 369 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE,
el sujeto pasivo quedará desvinculado de esa designación. Subsección 3 Ámbito de aplicación de los regímenes
especiales Artículo 57 quinquies El régimen de la Unión no se aplicará a
los servicios de telecomunicaciones, ni a los de radiodifusión y televisión ni
a los electrónicos que se presten en un Estado miembro en el que el sujeto
pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un
establecimiento permanente. La prestación de esos servicios se declarará a la
administración tributaria competente de ese Estado miembro en la declaración del
IVA que dispone el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE. Artículo 57 sexies Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57 quinquies, los Estados miembros permitirán que un sujeto
pasivo utilice el régimen de la Unión cuando el destinatario esté establecido o
tenga su domicilio permanente o residencia habitual en cualquiera de ellos. Subsección 4 Obligaciones de información Artículo 57 septies Los sujetos pasivos comunicarán al Estado
miembro de identificación la información que requieren los artículos 360, 361 y
369 quater de la Directiva 2006/112/CE, así como cualquier cambio en la
información por ellos facilitada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que hayan tenido acceso a esa información. Subsección 5 Identificación Artículo 57 octies Cuando un sujeto pasivo comunique al
Estado miembro de identificación el inicio de una actividad que esté cubierta
por uno de los regímenes especiales, ese régimen comenzará a aplicarse a partir
del primer día del trimestre civil siguiente. No obstante, cuando esa actividad se
emprenda por primera vez y los servicios comiencen a prestarse antes del primer
día del trimestre civil siguiente, el régimen se aplicará a partir de la fecha
de la primera prestación, siempre que ésta tenga lugar durante el trimestre
civil en el que se haya comunicado el inicio de la actividad. Artículo 57 nonies Los Estados miembros permitirán que
cualquier sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales pueda
dejar de utilizarlo si así lo solicita. El sujeto pasivo informará de su
decisión al Estado miembro de identificación al menos 10 días antes del final
del trimestre civil a partir del cual pretenda dejar de utilizar el régimen. El
cese surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente. Los sujetos pasivos que decidan dejar de
utilizar uno de los regímenes especiales quedarán excluidos de su utilización
en cualquier Estado miembro durante un tiempo no inferior a un año civil desde la
fecha del cese. Subsección 6 Exclusión Artículo 58 En caso de que un sujeto pasivo que
utilice alguno de los regímenes especiales incurra en uno, al menos, de los
criterios de exclusión establecidos en los artículos 363 o 369 sexies de
la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación excluirá a ese
sujeto pasivo del régimen en cuestión. Sólo el Estado miembro de identificación
estará autorizado para excluir a un sujeto pasivo del uso de cualquiera de los
regímenes especiales. El Estado miembro de identificación podrá
basar su decisión de exclusión en cualquier información de la que disponga,
incluida la que le faciliten otros Estados miembros. La exclusión surtirá efectos a partir del
primer día del trimestre civil siguiente. Artículo 58 bis En caso de que un sujeto pasivo que esté
acogido a alguno de los regímenes especiales no preste en ninguno de los
Estados miembros de consumo ninguno de los servicios cubiertos por ese régimen
durante un período de ocho trimestres civiles consecutivos, se considerará que
sus actividades gravadas han concluido según lo previsto en el artículo 363,
letra b), o en el artículo 369 sexies, letra b), de la Directiva
2006/112/CE. Artículo 58 ter Los sujetos pasivos que sean excluidos de
uno de los regímenes especiales por incumplimiento sistemático de las normas
del mismo quedarán excluidos del uso de ambos regímenes en cualquier Estado
miembro hasta el final del segundo año civil siguiente al año civil en el que
se haya producido la exclusión. Se considerará que un sujeto pasivo ha
incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales según
los términos del artículo 363, letra d), y del artículo 369 sexies,
letra d), de la Directiva 2006/112/CE en al menos los dos casos siguientes: a) cuando no haya presentado
declaraciones del IVA durante tres trimestres civiles consecutivos; b) cuando no haya pagado el
importe del IVA adeudado durante tres trimestres civiles consecutivos. Artículo 58 quater Los sujetos pasivos que queden excluidos
de alguno de los regímenes especiales deberán satisfacer ante la administración
tributaria del Estado miembro de consumo todas las obligaciones que les
incumban en materia de IVA por los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y televisión o electrónicos que hayan prestado, incluyendo
cualquier corrección que deba introducirse en las declaraciones del IVA
presentadas con anterioridad a la exclusión o cualquier pago de ese impuesto. Subsección 7 Declaración del IVA Artículo 59 Todo período de declaración según los
términos del artículo 364 o del artículo 369 septies de la Directiva
2006/112/CE será un período de declaración separado. Los sujetos pasivos que, en el marco del
artículo 57 octies, párrafo segundo, del presente Reglamento, hayan
quedado registrados dentro de alguno de los regímenes especiales en el curso de
un período de declaración deberán presentar una declaración del IVA que cubra
la totalidad de ese período. Artículo 59 bis En caso de que durante un período de
declaración no se preste ningún servicio enmarcado en los regímenes especiales,
los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA en la que se
indique la no prestación de ningún servicio durante ese período (declaración
del IVA de «pago cero»). Artículo 60 Los importes de las declaraciones del IVA
presentadas en el marco de los regímenes especiales no se redondearán ni por
exceso ni por defecto a la unidad monetaria más próxima. Será el importe exacto
del IVA el que deba declararse y pagarse. Artículo 61 Una vez que se haya presentado una
declaración del IVA de conformidad con los artículos 364 o 369 septies
de la Directiva 2006/112/CE, cualquier corrección posterior de las cifras
contenidas en ella deberá efectuarse necesariamente por medio de una
modificación de la propia declaración y no mediante el ajuste de otra
subsiguiente. Se permitirá introducir varias modificaciones sucesivas en una
misma declaración. La introducción de esas modificaciones
estará autorizada en el marco de los regímenes especiales durante un período
máximo de cinco años a partir del día en que se haya presentado la declaración
inicial. Esta disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de
consumo de aceptar o no las modificaciones presentadas por el sujeto pasivo o
de exigir a éste la presentación de las que consideren necesarias. Subsección 8 Moneda Artículo 61 bis En caso de que un Estado miembro de
identificación que no haya adoptado el euro como moneda única decida que las
declaraciones del IVA se efectúen en moneda nacional, esta decisión se aplicará
a todos los sujetos pasivos. Subsección 9 Pagos Artículo 62 Los importes del IVA que se paguen con
arreglo a los artículos 367 o 369 decies de la Directiva 2006/112/CE
corresponderán específicamente a la declaración del IVA que se haya presentado
de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de esa Directiva. Todo
ajuste subsiguiente de los importes abonados deberá efectuarse con referencia a
esa declaración y no podrá añadirse a otra ni introducirse en una posterior. Cada
pago indicará el número de referencia de la declaración específica a la que
corresponda. Artículo 63 El Estado miembro de identificación que
reciba un pago superior al resultante de la declaración del IVA presentada de
conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva
2006/112/CE reembolsará directamente al sujeto pasivo el importe recibido en
exceso. En caso de que un Estado miembro de
identificación haya recibido el importe de una declaración del IVA que se
revele incorrecta posteriormente y si ese Estado miembro ha distribuido ya el
importe entre los Estados miembros de consumo, serán éstos los que deban
reembolsar directamente al sujeto pasivo los importes recibidos en exceso. Los
Estados miembros de consumo notificarán en ese caso al Estado miembro de
identificación el importe al que asciendan esos reembolsos. Artículo 63 bis Los sujetos pasivos efectuarán todos los
pagos directamente al Estado miembro de identificación. Cuando el pago efectuado no se
corresponda con el que resulte de la declaración del IVA presentada de
conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva
2006/112/CE, el Estado miembro de identificación procederá, dentro de los 10
días siguientes al final del plazo al que se refieren los artículos 367 o 369 decies
de esa misma Directiva, a comunicar por vía electrónica al sujeto pasivo el
importe del IVA cuyo pago siga pendiente. Los recordatorios posteriores y las demás
medidas que se tomen para recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado
miembro de consumo. Artículo 63 ter Cuando una declaración del IVA esté
incompleta, sea incorrecta o se presente con retraso o si el pago del IVA se
efectúa tardíamente, el importe de los intereses, sanciones y demás gastos que
puedan deberse se pagará directamente al Estado miembro de consumo. Subsección 10 Registros Artículo 63 quater 1. Los registros que lleven los sujetos
pasivos deberán contener la información siguiente para que, de conformidad con los
artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE, puedan
considerarse suficientemente detallados: a) el Estado miembro de consumo en
el que se preste el servicio; b) el tipo de servicio prestado; c) la fecha de la prestación del
servicio; d) la base imponible; e) todo aumento o reducción
posterior de la base imponible; f) el tipo del IVA aplicado; g) el importe del IVA pagadero; h) la fecha y el importe de los
pagos recibidos; i) cualquier anticipo recibido antes
de la prestación del servicio; j) en caso de emitirse una
factura, la información contenida en ella; k) el nombre del destinatario (si
el sujeto pasivo conoce ese dato); l) el lugar donde el destinatario
esté establecido o tenga su domicilio permanente o residencia habitual (si el
sujeto pasivo conoce ese dato). 2. La información prevista en el apartado
1 será registrada por el sujeto pasivo de modo tal que pueda disponerse de ella
de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, los Estados miembros
permitirán que los sujetos pasivos no establecidos presenten ya a partir del 1
de octubre de 2014 la información que requieren los artículos 360 o 369 quater
de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2008/8/CE, para poder
registrarse en los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no
establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y
televisión o electrónicos a personas que no tengan la consideración de sujetos
pasivos. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
(DO L 347 de 11.12.2006, p. 1). [2] Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2011 del Consejo, de
15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la
Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido (refundición) (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1). [3] Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de
2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al
lugar de la prestación de servicios (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11). [4] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. [5] DO L 44 de 20.2.2008, p. 11.