52012PC0002

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos /* COM/2012/02 final - 2012/0001 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El artículo 397 de la Directiva 2006/112/CE[1] del Consejo (en lo sucesivo denominada «Directiva del IVA») dispone que «El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva».

Basándose en esa disposición, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo[2], que establece normas obligatorias para la aplicación de algunas disposiciones de la Directiva del IVA y que, entre otras cosas, otorga seguridad jurídica a una serie de directrices no vinculantes que han sido acordadas por el Comité del IVA desde 1977.

Gran parte del Reglamento (UE) nº 282/2011 se compone de disposiciones relacionadas con la adopción de la Directiva 2008/8/CE[3]. El artículo 5 de esa Directiva introduce una serie de modificaciones en los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, a los de radiodifusión y televisión y a los electrónicos prestados a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos por proveedores no establecidos en el Estado miembro de imposición. El Reglamento (UE) nº 282/2011, sin embargo, no contiene actualmente ninguna disposición de aplicación referente a esas modificaciones, que entrarán en vigor a partir de 2015. Es necesario, pues, adaptar ese Reglamento para que establezca normas obligatorias en la aplicación de las disposiciones correspondientes de la Directiva del IVA.

Dichas normas deben ser adoptadas por el Consejo lo antes posible, y en todo caso no después de mediados de 2012, para que la Comisión y los Estados miembros puedan acordar las especificaciones funcionales y técnicas de los sistemas informáticos que deben desarrollarse para la aplicación de esos regímenes especiales.

Las normas que aquí se proponen afectan únicamente a aquellos aspectos (definiciones, ámbito de aplicación de los regímenes, obligaciones de información, identificación, exclusión, declaraciones del IVA, moneda, pagos, registros) para los que se precisa una visión común antes de diseñar los sistemas informáticos. La Comisión propondrá más adelante algunas normas más, particularmente las que regulen la determinación de la localización del destinatario.

En la fase actual, sólo es preciso modificar la sección 2 del capítulo XI del Reglamento (UE) nº 282/2011.

Contexto general

Para ajustarse a las modificaciones introducidas en las normas que regulan el lugar de la prestación de un servicio, el 1 de enero de 2015 entrará en vigor una serie de cambios sustanciales en la Directiva del IVA aplicables a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos (el sistema llamado de «miniventanilla única»). En el marco de ese sistema, el proveedor hace uso de un portal de Internet en el Estado miembro en el que esté identificado a efectos de liquidar el IVA adeudado en otros Estados miembros por los servicios de ese tipo que haya prestado a consumidores privados. En la actualidad funciona ya un régimen para las empresas no pertenecientes a la UE que presten servicios electrónicos.

Como resultado de las modificaciones, ese régimen —del que disfrutan las empresas no pertenecientes a la UE y que hasta ahora se ha aplicado únicamente a la prestación de servicios electrónicos— se ampliará a los servicios de telecomunicaciones y a los de radiodifusión y televisión. Al mismo tiempo, se establecerá para las empresas de la UE un segundo régimen especial que cubrirá esos mismos tipos de servicios.

Estos cambios aumentarán de forma significativa el ámbito de aplicación del actual sistema de miniventanilla única y, como consecuencia de ello, se incrementará también considerablemente el número de sujetos pasivos que puedan hacer uso de alguno de los regímenes especiales. Esto planteará un reto tanto a las administraciones tributarias como a las empresas, que se verán en la necesidad de desarrollar prácticas administrativas y sistemas informáticos que respondan adecuadamente a los futuros requisitos legales.

Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario establecer normas claras de carácter obligatorio que regulen la aplicación de las disposiciones de la Directiva del IVA referentes a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, disposiciones que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015. Las disposiciones del Reglamento (UE) nº 282/2011 que regulan actualmente la miniventanilla única quedarán obsoletas después del 31 de diciembre de 2014. Por este motivo, la sección 2 del capítulo XI de ese Reglamento será sustituida por un solo paquete de nuevas disposiciones de aplicación que cubrirá tanto el régimen especial de las empresas de la UE como el de las no pertenecientes a ella, regímenes que comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Con el fin de conocer los ámbitos en los que se necesitan disposiciones de aplicación para garantizar que las normas de la Directiva del IVA se apliquen de modo uniforme, se consultó ampliamente a los Estados miembros en el transcurso de un seminario Fiscalis y de una reunión del Grupo de trabajo nº 1. Asimismo, se intercambiaron puntos de vista con el sector empresarial dentro del Grupo de expertos de sociedades en materia de IVA.

Asesoramiento externo

No se necesitó asesoramiento externo.

Evaluación de impacto

Las disposiciones que se proponen son de carácter estrictamente técnico y se limitan a aplicar normas que han sido adoptadas por el Consejo. No ha sido necesario, pues, realizar una evaluación de impacto.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica aquí dado que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados plenamente por los Estados miembros. Aunque éstos estén facultados para transponer el Derecho de la Unión, es esencial que las nuevas normas y modificaciones se incorporen de forma coordinada a las legislaciones nacionales a fin de evitar que los Estados miembros adopten disposiciones de aplicación divergentes que constituyan un obstáculo para el correcto funcionamiento del sistema de la miniventanilla única. Por este motivo, sólo la intervención de la UE puede garantizar la igualdad de trato para las empresas y los ciudadanos de la Unión. La propuesta respeta por tanto el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

Es preciso modificar el Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo para adaptarlo a las disposiciones de la Directiva del IVA que comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2015. Las nuevas normas afectan a la Directiva 2008/8/CE, que modificó la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de los servicios. Esas normas son necesarias para aplicar la Directiva del IVA.

La propuesta responde por tanto al principio de proporcionalidad.

2012/0001 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[4], y, en particular, su artículo 397,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2008/8/CE[5], dispone que a partir del 1 de enero de 2015 todos los servicios de telecomunicaciones, los de radiodifusión y televisión y los electrónicos se graven en el Estado miembro en el que el destinatario esté establecido o tenga su domicilio permanente o residencia habitual (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de consumo»), independientemente de donde esté establecido el sujeto pasivo que preste esos servicios.

(2) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en los casos en que esos servicios se presten a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, se ha adoptado un régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro en el que se presten los servicios (en lo sucesivo denominado «régimen de la Unión»). Por su parte, el régimen especial que se aplica actualmente a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad debe ampliarse ahora para que cubra todos esos servicios (en lo sucesivo denominado «régimen exterior a la Unión»). Esa ampliación permitirá que los sujetos pasivos no establecidos designen un Estado miembro de identificación como punto de contacto electrónico único para la identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la declaración del mismo.

(3) Es preciso que, en el marco del régimen de la Unión, los sujetos pasivos que dispongan de establecimientos en más de un Estado miembro puedan designar a cualquiera de ellos como Estado miembro de identificación salvo que tengan la sede de su actividad económica dentro de la Comunidad. Si tal es el caso, debe garantizarse que el Estado miembro de identificación sea aquél en el que el sujeto pasivo tenga establecida dicha sede.

(4) Para evitar cargas desproporcionadas a los sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión, es necesario disponer que el sujeto pasivo que haya designado a un Estado miembro concreto como su Estado miembro de identificación quede desvinculado de esa decisión una vez que deje de tener un establecimiento permanente en ese Estado miembro.

(5) Los regímenes especiales no deben cubrir los servicios de telecomunicaciones, los de radiodifusión y televisión ni los electrónicos que se presten en Estados miembros donde el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. Es preciso aclarar que la prestación de esos servicios debe declararse directamente al Estado miembro interesado.

(6) Dado que los dos regímenes especiales son de carácter facultativo, los sujetos pasivos no establecidos deben poder decidir en cualquier momento dejar de utilizarlos. Es necesario, no obstante, determinar el momento a partir del cual deba surtir efectos esa decisión.

(7) Procede disponer que los Estados miembros permitan que cualquier sujeto pasivo utilice el régimen de la Unión cuando el destinatario esté establecido o tenga su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro que no sea aquél en el que el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente.

(8) Con el fin de mantener actualizados los datos de registro contenidos en su base de datos, el Estado miembro de identificación se apoya en la información que le remiten los sujetos pasivos. Para garantizar que las bases de datos se actualicen sin retrasos, es necesario establecer el plazo en el que el sujeto pasivo deba comunicar la información pertinente sobre el inicio, terminación o cambio de cualquier actividad enmarcada en los regímenes especiales.

(9) Para que los sujetos pasivos no establecidos puedan hacer uso de cualquiera de los regímenes especiales, es preciso asignarles previamente un número de identificación a efectos del IVA. Con el fin de evitar que los sujetos pasivos que ya estén identificados hagan un uso retroactivo de esos regímenes, debe determinarse el momento a partir del cual comiencen a aplicarse.

(10) Para evitar conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros, debe precisarse qué Estado miembro puede excluir de un régimen especial a un sujeto pasivo, cuándo debe decidirlo así ese Estado miembro y a partir de qué momento ha de surtir efectos tal decisión.

(11) Es necesario precisar también el momento en que deba considerarse que un sujeto pasivo no establecido que utilice alguno de los regímenes especiales haya puesto fin a sus actividades en el marco de ese régimen. Procede aclarar, asimismo, lo que deba considerarse un incumplimiento sistemático por parte del sujeto pasivo no establecido.

(12) Para promover el cumplimiento de las normas y evitar una carga innecesaria a las administraciones tributarias, es preciso disponer que los sujetos pasivos que sean excluidos de alguno de los regímenes especiales debido al incumplimiento sistemático de sus normas se vean denegada su entrada en cualquiera de esos regímenes durante cierto tiempo.

(13) Es necesario precisar que, si un sujeto pasivo queda excluido de alguno de los regímenes especiales, todas sus obligaciones fiscales deben cumplirse ante las administraciones tributarias del Estado miembro de consumo, incluyendo las correcciones de las declaraciones del IVA que haya presentado previamente en el marco de ese régimen especial o los pagos del IVA asociados a esas declaraciones.

(14) Es necesario disponer que cada período de declaración sea tratado por separado para facilitar las tareas de control de los Estados miembros de consumo y que cualquier modificación afecte sólo a la declaración del IVA considerada. Debe disponerse también la posibilidad de aportar varias modificaciones sucesivas a una misma declaración del IVA.

(15) Por motivos de control, es conveniente exigir que los sujetos pasivos no establecidos presenten una declaración del IVA al Estado miembro de identificación incluso cuando no hayan prestado ningún servicio durante el período de declaración. En lo que respecta al contenido, debe precisarse la necesidad de declarar el importe exacto del IVA, sin redondearlo ni por exceso ni por defecto.

(16) Por lo que se refiere a la modificación de las declaraciones del IVA, hay que establecer el plazo en el que el Estado miembro de identificación deba modificar una declaración a solicitud del sujeto pasivo no establecido. Los Estados miembros de consumo, en cualquier caso, deben poder aceptar o requerir información útil que provenga directamente del sujeto pasivo y procesar las liquidaciones del IVA.

(17) En los casos en que el Estado miembro de identificación no haya adoptado el euro como moneda única, los sujetos pasivos no establecidos deben quedar vinculados por la decisión que haya tomado ese Estado miembro respecto de la moneda que haya de utilizarse para todas las declaraciones del IVA enmarcadas en los regímenes especiales.

(18) Para que los pagos puedan atribuirse mejor, es preciso garantizar que los importes del IVA que se abonen en el marco de los regímenes especiales correspondan específicamente a la declaración del IVA que se haya presentado. Las modificaciones que puedan introducirse después en los importes pagados deben efectuarse únicamente con referencia a esa declaración y no imputarse a otra ni introducirse en una posterior.

(19) En caso de impago o de pago insuficiente o en exceso por parte de los sujetos pasivos no establecidos, y en lo que se refiere a los intereses, a las sanciones y a otros gastos accesorios, es importante determinar las obligaciones respectivas del Estado miembro de identificación y de los Estados miembros de consumo con objeto de facilitar la recaudación del IVA y de garantizar que sea el importe correcto el que se pague por los servicios prestados en el marco de los regímenes especiales.

(20) Los registros que lleven los sujetos pasivos no establecidos deben estar suficientemente detallados. Es necesario precisar el nivel de detalle mínimo que hayan de ofrecer esos registros.

(21) Para facilitar la aplicación de los regímenes especiales y posibilitar que los servicios prestados a partir del 1 de enero de 2015 queden cubiertos por ellos, debe permitirse que los sujetos pasivos no establecidos puedan ya desde el 1 de octubre de 2014 presentar sus datos de registro al Estado miembro que hayan designado como Estado miembro de identificación.

(22) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (UE) nº 282/2011 en consonancia con lo expuesto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) nº 282/2011,

el texto de la sección 2 del capítulo XI se sustituye por el siguiente:

«SECCIÓN 2

Regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no sean sujetos pasivos (Artículos 358 a 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE)

Subsección 1

Definiciones

Artículo 57 bis

A los efectos de la presente Sección, se entenderá por:

1)           «régimen exterior a la Unión», el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad;

(2)          «régimen de la Unión», el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo;

(3)          «regímenes especiales», el «régimen exterior a la Unión» y el «régimen de la Unión»;

(4)          «sujeto pasivo», el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se define en el artículo 358 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE o el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que se define en el artículo 369 bis, apartado 1, de esa Directiva.

Subsección 2

Aplicación de los regímenes especiales

Artículo 57 ter

De acuerdo con el artículo 369 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos que dispongan de más de un establecimiento permanente en la Comunidad podrán designar como Estado miembro de identificación a cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos.

No obstante, cuando el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad, será el Estado miembro en el que tenga establecida esa sede el que se designe como Estado miembro de identificación.

Artículo 57 quater

Cuando un sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión deje de tener un establecimiento permanente en el Estado miembro al que haya designado como Estado miembro de identificación de acuerdo con el artículo 369 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, el sujeto pasivo quedará desvinculado de esa designación.

Subsección 3

Ámbito de aplicación de los regímenes especiales

Artículo 57 quinquies

El régimen de la Unión no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones, ni a los de radiodifusión y televisión ni a los electrónicos que se presten en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente. La prestación de esos servicios se declarará a la administración tributaria competente de ese Estado miembro en la declaración del IVA que dispone el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 57 sexies

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 quinquies, los Estados miembros permitirán que un sujeto pasivo utilice el régimen de la Unión cuando el destinatario esté establecido o tenga su domicilio permanente o residencia habitual en cualquiera de ellos.

Subsección 4

Obligaciones de información

Artículo 57 septies

Los sujetos pasivos comunicarán al Estado miembro de identificación la información que requieren los artículos 360, 361 y 369 quater de la Directiva 2006/112/CE, así como cualquier cambio en la información por ellos facilitada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan tenido acceso a esa información.

Subsección 5

Identificación

Artículo 57 octies

Cuando un sujeto pasivo comunique al Estado miembro de identificación el inicio de una actividad que esté cubierta por uno de los regímenes especiales, ese régimen comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

No obstante, cuando esa actividad se emprenda por primera vez y los servicios comiencen a prestarse antes del primer día del trimestre civil siguiente, el régimen se aplicará a partir de la fecha de la primera prestación, siempre que ésta tenga lugar durante el trimestre civil en el que se haya comunicado el inicio de la actividad.

Artículo 57 nonies

Los Estados miembros permitirán que cualquier sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales pueda dejar de utilizarlo si así lo solicita. El sujeto pasivo informará de su decisión al Estado miembro de identificación al menos 10 días antes del final del trimestre civil a partir del cual pretenda dejar de utilizar el régimen. El cese surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Los sujetos pasivos que decidan dejar de utilizar uno de los regímenes especiales quedarán excluidos de su utilización en cualquier Estado miembro durante un tiempo no inferior a un año civil desde la fecha del cese.

Subsección 6

Exclusión

Artículo 58

En caso de que un sujeto pasivo que utilice alguno de los regímenes especiales incurra en uno, al menos, de los criterios de exclusión establecidos en los artículos 363 o 369 sexies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación excluirá a ese sujeto pasivo del régimen en cuestión.

Sólo el Estado miembro de identificación estará autorizado para excluir a un sujeto pasivo del uso de cualquiera de los regímenes especiales.

El Estado miembro de identificación podrá basar su decisión de exclusión en cualquier información de la que disponga, incluida la que le faciliten otros Estados miembros.

La exclusión surtirá efectos a partir del primer día del trimestre civil siguiente.

Artículo 58 bis

En caso de que un sujeto pasivo que esté acogido a alguno de los regímenes especiales no preste en ninguno de los Estados miembros de consumo ninguno de los servicios cubiertos por ese régimen durante un período de ocho trimestres civiles consecutivos, se considerará que sus actividades gravadas han concluido según lo previsto en el artículo 363, letra b), o en el artículo 369 sexies, letra b), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 58 ter

Los sujetos pasivos que sean excluidos de uno de los regímenes especiales por incumplimiento sistemático de las normas del mismo quedarán excluidos del uso de ambos regímenes en cualquier Estado miembro hasta el final del segundo año civil siguiente al año civil en el que se haya producido la exclusión.

Se considerará que un sujeto pasivo ha incumplido sistemáticamente las normas de uno de los regímenes especiales según los términos del artículo 363, letra d), y del artículo 369 sexies, letra d), de la Directiva 2006/112/CE en al menos los dos casos siguientes:

a)           cuando no haya presentado declaraciones del IVA durante tres trimestres civiles consecutivos;

b)           cuando no haya pagado el importe del IVA adeudado durante tres trimestres civiles consecutivos.

Artículo 58 quater

Los sujetos pasivos que queden excluidos de alguno de los regímenes especiales deberán satisfacer ante la administración tributaria del Estado miembro de consumo todas las obligaciones que les incumban en materia de IVA por los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos que hayan prestado, incluyendo cualquier corrección que deba introducirse en las declaraciones del IVA presentadas con anterioridad a la exclusión o cualquier pago de ese impuesto.

Subsección 7

Declaración del IVA

Artículo 59

Todo período de declaración según los términos del artículo 364 o del artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE será un período de declaración separado.

Los sujetos pasivos que, en el marco del artículo 57 octies, párrafo segundo, del presente Reglamento, hayan quedado registrados dentro de alguno de los regímenes especiales en el curso de un período de declaración deberán presentar una declaración del IVA que cubra la totalidad de ese período.

Artículo 59 bis

En caso de que durante un período de declaración no se preste ningún servicio enmarcado en los regímenes especiales, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del IVA en la que se indique la no prestación de ningún servicio durante ese período (declaración del IVA de «pago cero»).

Artículo 60

Los importes de las declaraciones del IVA presentadas en el marco de los regímenes especiales no se redondearán ni por exceso ni por defecto a la unidad monetaria más próxima. Será el importe exacto del IVA el que deba declararse y pagarse.

Artículo 61

Una vez que se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, cualquier corrección posterior de las cifras contenidas en ella deberá efectuarse necesariamente por medio de una modificación de la propia declaración y no mediante el ajuste de otra subsiguiente. Se permitirá introducir varias modificaciones sucesivas en una misma declaración.

La introducción de esas modificaciones estará autorizada en el marco de los regímenes especiales durante un período máximo de cinco años a partir del día en que se haya presentado la declaración inicial. Esta disposición no afectará al derecho de los Estados miembros de consumo de aceptar o no las modificaciones presentadas por el sujeto pasivo o de exigir a éste la presentación de las que consideren necesarias.

Subsección 8

Moneda

Artículo 61 bis

En caso de que un Estado miembro de identificación que no haya adoptado el euro como moneda única decida que las declaraciones del IVA se efectúen en moneda nacional, esta decisión se aplicará a todos los sujetos pasivos.

Subsección 9

Pagos

Artículo 62

Los importes del IVA que se paguen con arreglo a los artículos 367 o 369 decies de la Directiva 2006/112/CE corresponderán específicamente a la declaración del IVA que se haya presentado de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de esa Directiva. Todo ajuste subsiguiente de los importes abonados deberá efectuarse con referencia a esa declaración y no podrá añadirse a otra ni introducirse en una posterior. Cada pago indicará el número de referencia de la declaración específica a la que corresponda.

Artículo 63

El Estado miembro de identificación que reciba un pago superior al resultante de la declaración del IVA presentada de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE reembolsará directamente al sujeto pasivo el importe recibido en exceso.

En caso de que un Estado miembro de identificación haya recibido el importe de una declaración del IVA que se revele incorrecta posteriormente y si ese Estado miembro ha distribuido ya el importe entre los Estados miembros de consumo, serán éstos los que deban reembolsar directamente al sujeto pasivo los importes recibidos en exceso. Los Estados miembros de consumo notificarán en ese caso al Estado miembro de identificación el importe al que asciendan esos reembolsos.

Artículo 63 bis

Los sujetos pasivos efectuarán todos los pagos directamente al Estado miembro de identificación.

Cuando el pago efectuado no se corresponda con el que resulte de la declaración del IVA presentada de conformidad con los artículos 364 o 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación procederá, dentro de los 10 días siguientes al final del plazo al que se refieren los artículos 367 o 369 decies de esa misma Directiva, a comunicar por vía electrónica al sujeto pasivo el importe del IVA cuyo pago siga pendiente.

Los recordatorios posteriores y las demás medidas que se tomen para recaudar el IVA serán responsabilidad del Estado miembro de consumo.

Artículo 63 ter

Cuando una declaración del IVA esté incompleta, sea incorrecta o se presente con retraso o si el pago del IVA se efectúa tardíamente, el importe de los intereses, sanciones y demás gastos que puedan deberse se pagará directamente al Estado miembro de consumo.

Subsección 10

Registros

Artículo 63 quater

1. Los registros que lleven los sujetos pasivos deberán contener la información siguiente para que, de conformidad con los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE, puedan considerarse suficientemente detallados:

a)           el Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;

b)           el tipo de servicio prestado;

c)           la fecha de la prestación del servicio;

d)           la base imponible;

e)           todo aumento o reducción posterior de la base imponible;

f)            el tipo del IVA aplicado;

g)           el importe del IVA pagadero;

h)           la fecha y el importe de los pagos recibidos;

i)            cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;

j)            en caso de emitirse una factura, la información contenida en ella;

k)           el nombre del destinatario (si el sujeto pasivo conoce ese dato);

l)            el lugar donde el destinatario esté establecido o tenga su domicilio permanente o residencia habitual (si el sujeto pasivo conoce ese dato).

2. La información prevista en el apartado 1 será registrada por el sujeto pasivo de modo tal que pueda disponerse de ella de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos no establecidos presenten ya a partir del 1 de octubre de 2014 la información que requieren los artículos 360 o 369 quater de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva 2008/8/CE, para poder registrarse en los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la consideración de sujetos pasivos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

[2]               Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (refundición) (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).

[3]               Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).

[4]               DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[5]               DO L 44 de 20.2.2008, p. 11.