Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán /* JOIN/2012/033 final - 2012/0338 (NLE) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de
23 de marzo de 2012, da efecto a las medidas previstas en la Decisión
2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. El 15
de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC por la que se
modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y se establecen nuevas medidas
restrictivas contra Irán. (2)
Estas medidas adicionales incluyen, en
particular, restricciones adicionales de equipos y tecnología clave que puedan
ser utilizados en la industria petroquímica, la prohibición de la importación
de gas natural y la prohibición de la exportación de equipos y tecnología clave
para la construcción, mantenimiento o reparación de buques. Por otra parte, se
prohibió el comercio de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como
el aluminio y el acero, y de equipos lógicos destinados a procesos
industriales. (3)
La Decisión 2012/635/PESC también prevé la
revisión de las medidas restrictivas sobre bienes y tecnología de doble uso que
figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo
de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las
exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de
doble uso. (4)
Teniendo en cuenta el artículo 215 del TFUE,
se requiere una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica estas
medidas. (5)
La Alta Representante para Asuntos Exteriores
y Política de Seguridad y la Comisión deberían por lo tanto proponer modificar
el Reglamento (UE) nº 267/2012 en consecuencia. 2012/0338 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2010/413/PESC del
Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de
medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1)
El Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo[2], de 23 de marzo de
2012, da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC relativa a
la adopción de medidas restrictivas contra Irán. El 15 de octubre de 2012, el
Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC[3]
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y se establecen
nuevas medidas restrictivas contra Irán. (2)
Estas medidas adicionales incluyen, en
particular, nuevas restricciones de equipos y tecnología clave que puedan ser
utilizados en la industria petroquímica, así como una prohibición de
exportación de equipos y tecnología clave para la construcción, mantenimiento o
reparación de buques. Asimismo, debe prohibirse el comercio de grafito y de
metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de equipos
lógicos destinados a procesos industriales. (3)
Las medidas restrictivas adicionales también
incluyen la prohibición de importación, compra o transporte de gas natural
iraní. La aplicación efectiva de esta prohibición exige que se tomen medidas
para prohibir intercambios de gas natural que se sepa que aumentan la
exportación de gas natural de Irán eludiendo la prohibición, o si hay motivos
razonables para sospechar esto. Los contratos consistentes en la utilización de
un conducto directamente conectado a la red de transporte de gas natural de la
Unión Europea, sin ningún punto de entrada conectado, directa o indirectamente,
a la red de transporte de gas natural iraní, no se verán afectados por la
prohibición de las importaciones de gas natural. (4)
La Decisión 2012/635/PESC instó a la revisión
de las medidas restrictivas que afectan a bienes y tecnología de doble uso
recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009, de 5 de mayo de
2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las
exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de
doble uso[4],
con el fin de incluir determinados productos en la parte 2 de la categoría 5
que puedan ser de interés para las industrias controladas directa o
indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para su programa
nuclear, militar o de misiles balísticos, al tiempo que se tiene en cuenta la
necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní. (5)
Con el fin de garantizar la aplicación
efectiva de la prohibición de la venta, suministro, transferencia o exportación
a Irán de determinados equipos o tecnología clave que puedan emplearse para
sectores fundamentales de la industria del petróleo, del gas natural y la
industria petroquímica es preciso elaborar listas de esos equipos y tecnología
clave. (6)
Por la misma razón, es preciso elaborar las
listas de artículos sujetos a las restricciones comerciales del gas natural,
grafito, metales de base o semiacabados, como el aluminio y el acero, y de los
equipos lógicos destinados a procesos industriales. (7)
La Decisión 2012/635/PESC también prohíbe las
transacciones entre bancos e instituciones financieras de la Unión y de Irán,
salvo menos que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que
se trate. (8)
Por otra parte, la Decisión 2012/635/PESC establece
la prohibición de la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación
a petroleros y cargueros iraníes, así como el suministro de buques concebidos
para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a
personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte
o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes. (9)
Estas medidas entran en el ámbito de
aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por
lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en
particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los
agentes económicos en todos los Estados miembros. (10)
Por lo tanto, el Reglamento (UE) nº 267/2012
debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 267/2012 se
modifica como sigue: (1)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye
por el texto siguiente: 2. En el anexo I se incluirán los bienes y
tecnología, incluidos los equipos lógicos, que sean productos o tecnología de
doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) nº
428/2009 del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología enumerados en la
parte A y, hasta el 15 de abril de 2013, en la parte C del anexo I del presente
Reglamento. (2)
Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis 1. La prohibición establecida en el
artículo 2, apartado 1, no se aplicará a: (a)
la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de
los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 para la venta,
suministro, transferencia o exportación de los bienes y tecnología
especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento o de los
contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos; (b)
la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de
los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 para el suministro de
asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes
y tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento.» (3)
El artículo 8 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 8 1. Queda prohibido vender, suministrar,
transferir o exportar equipos o tecnología clave enumerados en los anexos VI y
VIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para
su uso en Irán. 2. Los anexos VI y VIA recogerán el
equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria
del petróleo y del gas de Irán: (a)
prospección de petróleo bruto y gas natural; (b)
producción de petróleo crudo y gas natural; (c)
refinado; (d)
licuefacción de gas natural. 3. Los anexos VI y VIA también incluirán
el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán. 4. En los anexos VI y VIA no se incluirán
los productos recogidos en Lista Común Militar, el anexo I, el anexo II ni el
anexo III.» (4)
El artículo 10 se sustituye por el siguiente: «Artículo 10 1. Las prohibiciones de los artículos 8 y
9 no se aplicarán a: (a)
la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y
la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la
producción de petróleo crudo y gas natural, el refino y el licuado de gas
natural enumerados en el anexo VI, celebrado antes del 27 de octubre de 2010, o
exigidas por un contrato accesorio celebrado antes del 26 de julio de 2010 y
relativas a una inversión realizada en Irán antes del 26 de julio de 2010, ni
impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o (b)
la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y
la tecnología clave para la industria petroquímica enumerados en el anexo VI
celebrado antes del 24 de marzo de 2012, o por un contrato o acuerdo celebrado
antes del 23 de enero de 2012 y relacionado con una inversión en Irán efectuada
antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que
de ellos se derive; o (c)
la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de
las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y
la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la
producción de petróleo crudo y gas natural, el refino, el licuado de gas
natural y para la industria petroquímica enumerados en el anexo VIA, celebrado
antes del 16 octubre de 2012, o exigidas por un contrato auxiliar celebrado
antes del 16 octubre 2012 y relativas a una inversión realizada en Irán antes
del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de
ellos se derive, siempre que la persona física o jurídica,
entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o
proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación
de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad
competente del Estado miembro en que esté establecido. 2. El apartado 1 se entenderá sin
perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que
se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1,
letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de
servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la
ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad
competente correspondiente y esta haya informado a las demás autoridades
competentes y a la Comisión de su intención de conceder una autorización. (5)
Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater
siguientes: «Artículo 10 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar,
transferir o exportar los equipos o tecnología clave enumerados en la lista del
anexo VIB, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní
o para su uso en Irán. 2. El anexo VIB deberá contener también
los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o
reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la
construcción de petroleros. Artículo 10 ter 1. Queda prohibido: (a)
proporcionar, directa o indirectamente,
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y
la tecnología clave enumerados en el anexo VIB, o relativos al suministro,
fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIB, a
cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; (b)
proporcionar, directa o indirectamente,
financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la
tecnología clave enumerados en el anexo VIB, a cualquier persona, entidad u
organismo iraní o para su uso en Irán. Artículo 10 quater 1. Las prohibiciones de los artículos 10 bis
y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y
tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo
el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto
obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas
territoriales de Irán por causas de fuerza mayor. 2. Las prohibiciones establecidas en los
artículos 10 bis y 10 ter se entenderán sin perjuicio de la
ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 16
de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.» (6)
Se insertan los artículos 10 quinquies, 10 sexies
y 10 septies siguientes: «Artículo 10 quinquies 1. Queda prohibido vender, suministrar,
transferir o exportar los equipos o tecnología clave enumerados en el anexo
VIIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o
para su uso en Irán. 2. El anexo VIIA deberá contener también
el equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales de
importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el
Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán o para el programa nuclear, militar
o de misiles balísticos de Irán. Artículo 10 sexies 1. Queda prohibido: (a)
proporcionar, directa o indirectamente,
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo
logístico que figura en el anexo VIIA, o relativos al suministro, fabricación,
mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIIA, a cualquier
persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; (b)
proporcionar, directa o indirectamente,
financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo lógico Lie
figura en el anexo VIIA, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para
su uso en Irán. Artículo 10 septies 1. Las prohibiciones establecidas en los
artículos 10 quinquies y 10 sexies se entenderán sin perjuicio de
la ejecución, hasta el 15 enero 2013, de contratos celebrados antes del 16 de
octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.» (7)
Se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 14 bis 1. Queda prohibido: (a)
(Importar gas natural a la Unión si: i) es originario de Irán; o ii) ha sido exportado desde Irán; (b)
comprar gas natural si este está situado en
Irán, ha transitado por Irán o tiene su origen en Irán; (c)
transportar gas natural si es originario de
Irán, o ha sido exportado desde Irán a cualquier otro país; (d)
intercambiar gas natural si es originario de Irán,
o ha sido exportado desde Irán a cualquier otro país; y (e)
facilitar, directa o indirectamente, servicios
de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los
derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación
de seguros y reaseguros, relacionados con la importación, adquisición o
transporte de gas natural de origen iraní o que se haya importado de Irán. 2. Por gas natural se entenderán los
productos enumerados en el anexo IVA. 3. A los efectos del apartado 1,
«intercambiar» significa canjear flujos de gas natural de diferentes orígenes. 4. Las prohibiciones contempladas en el
apartado 1, letras a), b), c) y e) no se aplicarán a la ejecución de los
contratos para el suministro de gas natural originario de un Estado distinto de
Irán ni a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades
enumeradas en el anexo IX que sean titulares de derechos derivados de una
concesión original otorgada con anterioridad al 27 de octubre de 2010, por un
Gobierno soberano distinto de Irán, de un acuerdo de reparto de producción, tal
como se contempla en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y
transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho
acuerdo. (8)
Se insertan los artículos 15 bis, 15 ter y 15 quater
y 15 quinquies siguientes: «Artículo 15 bis 1. Quedan prohibido vender, suministrar,
transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados enumerados
en el Anexo VIIB, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u
organismo iraní o para su uso en Irán. 2. El Anexo VIIB deberá incluir el
grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de
importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el
Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán o para el programa nuclear, militar
o de misiles balísticos de Irán. 3. La prohibición contemplada en el
apartado 1 no se aplicará a los bienes enumerados en el anexo III. «Artículo 15 ter 1. Queda prohibido: (a)
proporcionar, directa o indirectamente,
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes
enumerados en el anexo VIIB, o relativos al suministro, fabricación,
mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIIB, a cualquier
persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán. (b)
proporcionar, directa o indirectamente,
financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes enumerados en
el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en
Irán. 2. Las prohibiciones establecidas en el
apartado 1 no se aplicarán a los bienes enumerados en el anexo III.» «Artículo 15 quater Las prohibiciones establecidas en el
artículo 15 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15
de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o
de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.» (9)
El artículo 23 se modifica como sigue: (a)
en el apartado 2, las letras c) y d) se
sustituyen por el texto siguiente: (c)
«(c) como miembros destacados del Cuerpo de la
Guardia Revolucionaria Islámica o como persona jurídica, entidad u organismo
que pertenezca o esté controlado por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria
Islámica o por uno o más de sus miembros o las personas físicas o jurídicas que
actúen en su nombre o les presten servicios de seguro u otros servicios
esenciales; (d)
(d) como otras personas, entidades u
organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o
financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por
ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos;» (b)
el apartado 4, se sustituye por el texto
siguiente: «4. Sin perjuicio de las excepciones
previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis o 29, queda
prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son
utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.» (10)
El artículo 28 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo
28 No obstante lo dispuesto en el artículo
23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán también autorizar, en
las condiciones que consideren apropiadas: (a)
la liberación de determinados fondos o
recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán o la puesta a
disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos
económicos, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son
necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con
vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos; o (b)
la liberación de determinados fondos o
recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán o la puesta a
disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos
económicos, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son
necesarios para la ejecución de un contrato o acuerdo celebrado por una
persona, entidad u organismo iraní antes del 16 de octubre de 2012, siempre que
dicho contrato o acuerdo prevea el reembolso de los importes pendientes a
personas, entidades u organismos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. siempre que el Estado miembro de que se
trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención
de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la
misma.» (11)
El artículo 30 se sustituye por los siguientes
artículos 30, 30 bis y 30 ter: «Artículo 30 1. Las transferencias de fondos a una
persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén
prohibidas en virtud del artículo 30 bis se tramitarán del siguiente
modo: (a)
las transferencias con motivo de transacciones
relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con
fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. (b)
La transferencia se notificará por adelantado
y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si
es igual o superior a 10 000 EUR; (c)
cualquier otra transferencia de cuantía
inferior a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa. (d)
La transferencia se notificará por adelantado
y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si
es igual o superior a 10 000 EUR; (e)
cualquier otra transferencia de cuantía
superior a 40 000 EUR requerirá una autorización previa de la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes se informarán
mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado. 2. Las transferencias de fondos de
cuantía inferior a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización
previa. Artículo 30 bis 1. Se prohibirá la transferencia de
fondos entre entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, y (a)
las oficinas de cambio y las entidades
financieras y de crédito domiciliadas en Irán; (b)
las sucursales y filiales incluidas en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de
crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; (c)
las sucursales y filiales no incluidas en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de
crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y (d)
las oficinas de cambio y las entidades
financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo
el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 4 y del
artículo 30 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán
autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, y de conformidad con
las condiciones establecidas en el apartado 3, las transferencias siguientes: (a)
transacciones relacionadas con productos
alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o
humanitarios; (b)
transferencias relativas a las remesas
personales; (c)
transferencias vinculadas a un contrato
comercial específico siempre que la transacción objeto del contrato no está
prohibida en virtud del presente Reglamento; (d)
transferencias relativas a las misiones
diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales
beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la
medida en que dichas operaciones vayan a utilizarse para los fines oficiales de
las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias
de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional; (e)
transferencias sobre pagos destinados a
atender reclamaciones contra una persona, entidad u organismo iraní, o
transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las
actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que
el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros
y a la Comisión su intención de conceder una autorización. 3. Las transferencias de fondos que
puedan ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente
modo: (a)
Las transferencias debidas a transacciones
relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o
con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior a 100 000 EUR y
las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas
personales de un importe inferior a 40 000 EUR se llevarán a cabo sin
autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado
y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si
su importe es igual o superior a 10 000 EUR. (b)
Las transferencias debidas a transacciones
relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o
con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a
100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con
las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000 EUR
exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro
de que se trate con arreglo al apartado 2. Las autoridades competentes se informarán
mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido. (c)
Cualquier otra transferencia de un importe
superior o igual a 10 000 EUR exigirá la autorización previa de la
autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado
2. Las autoridades competentes se informarán
mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido. 4. Las transferencias de fondos
inferiores a 10 000 EUR no requerirán autorización o notificación previa. Artículo 30 ter 1. Cuando una autorización haya sido
concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, la
autorización a que se refieren los artículos 30, apartado 1, letra c), 30 bis,
apartado 3, letra b), y 30 bis, apartado 3, letra c), no será necesaria
y no se aplicarán los artículos 30, 30 bis y 30 ter. 2. Los artículos 30, apartado 1, y 30 bis,
apartado 3, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos
se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar
vinculadas. A efectos del presente Reglamento, las «operaciones que aparenten
estar vinculadas» se incluirá: (a) una serie de transferencias
consecutivas de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen
en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada
transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en el
apartado 1, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o
autorización; o (b) una cadena de
transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y
ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos. 3. Las notificaciones y solicitudes de
autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: (a)
En caso de transferencias de fondos
electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras, las
notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de
fondos se tramitarán como sigue: i) las notificaciones y las
solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a
una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas
por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las
autoridades competentes del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial
de ejecución de la transferencia; ii) las notificaciones y las
solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de
una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas
por el proveedor del servicio de pagos del beneficiario, o en su nombre, a las
autoridades competentes del Estado miembro en que el beneficiario tenga su residencia
o en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos; iii) en caso de que el proveedor del
servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las
solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia
destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el
caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní,
por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que
resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente; iv) las notificaciones y las
solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a
una persona, entidad u organismo iraní dentro de la Unión serán presentadas
por, o en su nombre, el proveedor del servicio de pagos del beneficiario a las
autoridades competentes del Estado miembro en que el ordenante tenga su
residencia o esté establecido el proveedor del servicio de pagos; v) las notificaciones y las solicitudes
de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona,
entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por el proveedor del
servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes
del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial de ejecución de la
transferencia; vi) en relación con una transferencia
de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de
ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos proveedores
del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento, sino que sea un proveedor del servicio de pagos encuadrado en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento el que actúe como intermediario,
este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la
autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar
que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede
de ellos. Cuando haya más de un proveedor del servicio de pagos actuando como
intermediario, solo el primer proveedor del servicio de pagos que tramite la
transferencia estará obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar
autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización
deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté
establecido el proveedor del servicio de pagos; vii) cuando más de un proveedor del
servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos
relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una
referencia a la autorización concedida en virtud del artículo 30 o 30 bis. (b)
En caso de transferencias de fondos efectuadas
por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización
relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: i) las notificaciones y las
solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a
una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las
autoridades competentes del Estado miembro en el ordenante tenga su residencia; ii) las notificaciones y las
solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de
una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las
autoridades competentes del Estado miembro en que el ordenante tenga su
residencia. 4. A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 30, apartado 1, letra c), 30 bis, apartado 3, letra b) y 30 bis,
apartado 3, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización,
en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan
motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que
se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u
obligaciones establecidas en el presente Reglamento. La autoridad competente podrá cobrar una
tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización. 5. A los efectos del artículo 30, apartado
1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una
autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y,
en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado
objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la
objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo
declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes
tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información
financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su
investigación. 6. Las siguientes personas, entidades u
organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis: (a)
personas, entidades u organismos que se limiten
a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en
un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera; (b)
personas, entidades u organismos que solo
transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen
otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o (c)
personas, entidades u organismos que solo
proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de
compensación y liquidación.» (12)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 1. Las sucursales y filiales de las
entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento informarán a la autoridad competente del
Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que
hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la
fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización
o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta
información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y,
en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y
en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, III,
IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA y VIIB del presente Reglamento y, si su
exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia
concedida. 2. A reserva de las normas estipuladas
para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades
competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las
transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar
cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares
relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas
nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que
estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.» (13)
Se suprime el artículo 32. (14)
En los artículos 33 y 34, las referencias al
artículo 32, apartado 2, se sustituyen por referencias al artículo 30 bis,
apartado 1. (15)
Se añaden los artículos 37 bis y 37 ter siguientes: «Artículo 37 bis 1. Queda prohibida la prestación de los
siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de
la República Islámica de Irán, o que sean propiedad o estén sujetos al control,
directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní: (a)
la prestación de servicios de clasificación de
cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) la elaboración y la aplicación de
las reglas de clasificación o de las especificaciones técnicas relativas al
diseño, la construcción, el equipamiento y el mantenimiento de los buques, ii) la realización de reconocimientos
e inspecciones de conformidad con las normas y procedimientos de clasificación,
iii) la atribución de una cota de
clasificación y la entrega, aceptación o renovación de certificados de
conformidad con las normas de clasificación o el pliego de condiciones; (b)
la supervisión del diseño, construcción y
reparación de buques y sus partes, incluidos bloques, elementos, maquinaria,
instalaciones eléctricas e instalaciones de mando; (c)
la inspección, pruebas y certificación de los
equipos, materiales y componentes marinos, así como la supervisión de su
instalación a bordo y la integración del sistema; (d)
la realización de los reconocimientos,
inspecciones, auditorías y visitas, y la expedición, renovación o aceptación de
los certificados pertinentes y documentos de conformidad, en nombre de la
administración del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su
versión modificada (Convenio SOLAS de 1974) y su Protocolo de 1988; el Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado
por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78); el Convenio sobre
el reglamento internacional para prevenir los abordajes de 1972, modificado
(COLREG 1972); el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL
1966) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional sobre normas de
formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, modificado (STWC) y
el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (ARQUEO 1969); 2. la prohibición contemplada en el
apartado 1 se aplicará a partir del 15 de enero de 2013. «Artículo 37 ter 1. Se prohibirá el aprovisionamiento de
buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos
petroquímicos: i) a cualquier persona, entidad u
organismo iraní; o ii) cuando los proveedores del
servicio tengan motivos razonables para considerar que los buques serán
utilizados para transportar petróleo o productos petroquímicos originarios de
Irán o exportados desde Irán. 2. La prohibición del apartado 1 se
entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los
contratos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), a condición de
que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la
autoridad competente correspondiente y esta haya informado a las demás
autoridades competentes y a la Comisión de su intención de conceder una
autorización. 3. La autorización a que se hace referencia
en el apartado 2 no será necesaria cuando se haya concedido la autorización de
conformidad con el artículo 28 bis, letra b).» (16)
El artículo 41 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 41 Queda prohibida la participación
consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de
las medidas mencionadas en los artículos 2, 5, 8, 9, 10 bis, 10 ter,
10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis,
15 ter, 17, 22, 23, 30 bis, 34, 35 o 37 bis o 37 ter.» (17)
En el artículo 45, letra b), se sustituye por
el siguiente texto: «b) modificará los anexos III, IV, IVA, V,
VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB y X, sobre la base de la información facilitada
por los Estados miembros.» (18)
El anexo I se sustituye por el texto
establecido en el anexo I del presente Reglamento. (19)
El texto que figura en el anexo II se inserta
como anexo IVA. (20)
El texto que figura en el anexo III se inserta
como anexo VIA. (21)
El texto que figura en el anexo IV se inserta como
anexo VIB. (22)
El texto que figura en el anexo V se inserta como
anexo VIIA. (23)
El texto que figura en el anexo VI se inserta como
anexo VIIB. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I «ANEXO I PARTE
A Bienes y tecnología a que se
refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el
artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo
17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1 El presente anexo comprende todos los
bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009,
tal y como se definen en él, a excepción de los enumerados en la parte A, y a
excepción, hasta el 15 de abril de 2013, de los enumerados en la parte C. Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 || Descripción 1. || Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, para su utilización en servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección de estos servicios, según se indica: a) Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos: N.B.: Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase el artículo 7A005 del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009. 1. Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes: Notas técnicas: 1. Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave. 2. La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado. 3. La «criptografía» no incluye las técnicas fijas de compresión o codificación de datos. Nota: El subartículo 1.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales. a) Un «algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o b) Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes: 1. Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA); 2. Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o 3. Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 1.a.1.b.2 por encima de los 112 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse). 2. || «Equipo lógico» (software) para su utilización en servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección de estos servicios, según se indica: a) «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1, o de «equipo lógico» especificado en el subartículo 2.b.1; b) «Equipo lógico» (software) específico, según se indica: 1. «Equipo lógico» (software) que tenga las características o realice o simule las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1; 3. || «Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 2.a. o 2.b.1 de la presente lista, para su utilización en servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección de estos servicios. PARTE B El artículo 6 es aplicable a los
siguientes bienes: Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 || Descripción 0A001 || «Reactores nucleares» y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica: a) «Reactores nucleares»; b) Vasijas metálicas o piezas importantes manufacturadas de las mismas, incluida la cabeza de la vasija de presión del reactor, diseñadas especialmente o preparadas para contener el núcleo de un «reactor nuclear»; c) Equipos de manipulación diseñados especialmente o preparados para cargar y descargar el combustible en un «reactor nuclear»; d) Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un «reactor nuclear», las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control; e) Tubos de presión diseñados especialmente diseñados o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un «reactor nuclear» a una presión de funcionamiento superior a 5,1 MPa; f) Circonio metálico y aleaciones en forma de tubos o de ensamblajes de tubos en los que la razón entre hafnio y circonio sea inferior a 1:500 partes en peso, diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear»; g) Bombas de refrigerante diseñadas especialmente o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en «reactores nucleares»; h) «Componentes internos de reactor nuclear» diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear», incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras; Nota: En el subartículo 0A001.h., 'componentes internos de reactor nuclear' significa cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como apoyo del núcleo, mantenimiento de la alineación del combustible, orientación del flujo refrigerante primario, suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y dirección de la instrumentación en el núcleo. i) Intercambiadores de calor (generadores de vapor) diseñados especialmente o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un «reactor nuclear»; j) Instrumentos de detección y medición de neutrones, diseñados especialmente o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un «reactor nuclear». 0C002 || Uranio poco enriquecido mencionado en el artículo 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear. PARTE C Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 || Descripción 5A002 || Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica: a) Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos: Nota: Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase 7A005. 1. Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes: Notas técnicas: 1. Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave. 2. La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado. 3. La «criptografía» no incluye las técnicas «fijas» de compresión o codificación de datos. Nota: El subartículo 5A002.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales. a) Un ׂ«algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o b) Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes: 1. Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA); 2. Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o 3. Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 5A002.a.1.b.2 por encima de los 112 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse). 5D002 || «Equipo lógico» (software) según se indica: a) «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1, o «equipo lógico» especificado en el subartículo 5D002.c.1; c) «Equipo lógico» (software) específico, según se indica: 1. «Equipo lógico» (software) que tenga las características o realice o simule las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1; Nota: El artículo 5D002 no somete a control: a) El «equipo lógico» (software) necesario para la «utilización» de los equipos excluidos del control de acuerdo con la Nota del artículo 5A002; b) El «equipo lógico» (software) que efectúe cualquiera de las funciones de los equipos excluidos del control de acuerdo con la Nota del artículo 5A002. 5E002 || «Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista. ANEXO II «ANEXO
IVA Productos a los que se refieren los artículos
14 bis y 31, apartado 1 Gas natural y demás hidrocarburos
gaseosos Código SA || Descripción 2709 00 10 || Condensados de gas natural 2711 11 00 || Gas natural – en estado líquido 2711 21 00 || Gas natural – en estado gaseoso 2711 12 || Propano 2711 13 || Butanos 2711 19 00 || Los demás 2711 29 00 || Los demás» ANEXO III «ANEXO
VIA Equipo clave y tecnología a que se
hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1 Código SA || Descripción 7304 || Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero 7305 || Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, con un contenido de cromo del 1 % o más, y con una resistencia al frío que pueda ir por debajo de los -120 ° C 7306 || Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero 7309 00 || Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo 7310 || Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo 7311 00 || Recipientes para gas comprimido o licuado, de hierro o acero 7613 || Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio» ANEXO IV «ANEXO
VIB Lista de equipos y tecnología clave a
que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater
y 31, apartado 1 Código SA || Descripción 8406 10 00 || Turbinas para la propulsión de barcos 8406 90 || Partes de turbinas para la propulsión de barcos 8407 21 || Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa para la propulsión de barcos de tipo fuera borda 8408 10 || Motores para la propulsión de barcos 8409 91 00 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8407 21, 8707 29 o 8408 10 8411 81 || Otras turbinas de gas de potencia inferior o igual a 5 000 kW 8411 82 || Otras turbinas de gas de potencia superior a 5 000 kW 8468 || Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial 8483 || Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, diseñados para la propulsión de buques con un tonelaje de peso muerto máximo posible en calado de escantillonado de 55 000 tpm o más 8487 10 || Hélices para barcos y sus paletas 8515 || Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet 9014 10 00 || Brújulas, incluidos los compases de navegación 9014 80 00 || Los demás instrumentos y aparatos de navegación 9014 90 00 || Partes y accesorios de las partidas 9014 10 00 y 9014 80 00 9015 || Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros» || ANEXO
V «ANEXO VIIA Equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales
a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies
y 31, apartado 1 1. Equipo lógico de planificación de
recursos de la empresa. Nota explicativa: el equipo lógico de
planificación de recursos de la empresa es el equipo lógico utilizado para la
contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, en la gestión de los
recursos humanos, de la producción y de la cadena logística, para la gestión de
proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, para el servicio de
datos y para el control del acceso.» ANEXO
VI «ANEXO VIIB Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el
artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1 1. Grafito Código SA || Descripción 2504 || Grafito natural 3801 || Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas 681510 || Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos 690310 || Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y otros productos cerámicos refractarios (excepto ladrillos, bloques y baldosas refractarios y artículos análogos de cerámica refractaria para la construcción), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 % 8545 11 00 || Electrodos de los tipos utilizados en hornos eléctricos 8545 90 90 10 || Conectores de electrodos de grafito de los tipos utilizados en los hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,65 g/cm³ y una resistencia eléctrica de 6,0 μΩ.m o menos 2. Hierro y acero Código SA || Descripción 7201 || Arrabio y fundición especular en lingotes, bloques u otras formas primarias 7202 || Ferroaleaciones 7203 || Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares 7204 || Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero 7205 || Granallas y polvo de arrabio, fundición especular, hierro o acero 7206 || Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias 7207 || Productos intermedios de hierro y de acero sin alear 7208 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir 7209 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir 7210 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos 7211 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir 7212 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos 7213 || Alambrón de hierro o acero sin alear 7214 || Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado 7215 || Las demás barras de hierro o acero sin alear 7216 || Perfiles de hierro o acero sin alear 7217 || Alambre de hierro o acero sin alear 7218 || Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable 7219 || Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm 7220 || Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm 7221 00 || Alambrón de acero inoxidable 7222 || Barras y perfiles, de acero inoxidable 7223 00 || Alambre de acero inoxidable 7224 || Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados 7225 || Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm 7226 || Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm 7227 || Alambrón de los demás aceros aleados 7228 || Barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear 7229 || Alambre de los demás aceros aleados 7301 || Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; ángulos, perfiles y secciones de hierro o acero obtenidos por soldadura 7303 00 || Tubos y perfiles huecos, de fundición 7307 || Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de hierro o acero 7312 || Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad || || || 3. Cobre y sus manufacturas Código SA || Descripción 7401 00 00 || Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) 7402 00 00 || Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico 7403 || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto 7404 00 || Desperdicios y desechos, de cobre 7405 00 00 || Aleaciones madre de cobre 7406 || Polvo y escamillas, de cobre 7407 || Barras, varillas y perfiles de cobre 7408 || Alambre de cobre 7409 || Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm 7410 || Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte) 7411 || Tubos y tuberías de cobre 7412 || Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre 7413 00 00 || Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad 4. Níquel y sus manufacturas Código SA || Descripción 7501 || Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel 7502 || Níquel en bruto 7503 00 || Desperdicios y desechos, de níquel 7504 00 00 || Polvo y escamillas, de níquel 7505 || Barras, perfiles y alambre de níquel 7506 || Chapas, bandas y hojas de níquel 7507 || Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel 5. Aluminio Código SA || Descripción 7601 || Aluminio en bruto 7602 || Desperdicios y desechos, de aluminio 7603 || Polvo y escamillas, de aluminio 7604 || Barras y perfiles, de aluminio 7605 || Alambre de aluminio 7606 || Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm 7607 || Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 7608 || Tubos de aluminio 7609 00 00 || Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio 7614 || Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad 6. Plomo Código SA || Descripción 7801 || Plomo en bruto 7802 00 00 || Desperdicios y desechos, de plomo 7804 || Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo || 7. Cinc Código SA || Descripción 7901 || Cinc en bruto 7902 00 00 || Desperdicios y desechos, de cinc 7903 || Polvo y escamillas, de cinc 7904 00 00 || Barras, perfiles y alambre, de cinc 7905 00 00 || Chapas, hojas y tiras, de cinc || 8. Estaño Código SA || Descripción 8001 || Estaño en bruto 8002 00 00 || Desperdicios y desechos, de estaño 8003 00 00 || Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño || 9. Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias Código SA || Descripción 8101 || Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8102 || Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8103 || Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8104 || Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8105 || Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8106 00 || Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8107 || Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8108 || Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8109 || Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8110 || Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8111 00 || Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos 8112 || Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos 8113 00 || Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos» [1] DO L 195 de 27.7.2010, p. 39. [2] DO L 88 de 24.3.2012, p. 1. [3] DO L 282 de 16.10.2012, p. 58. [4] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.