52012JC0033

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán /* JOIN/2012/033 final - 2012/0338 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y se establecen nuevas medidas restrictivas contra Irán.

(2) Estas medidas adicionales incluyen, en particular, restricciones adicionales de equipos y tecnología clave que puedan ser utilizados en la industria petroquímica, la prohibición de la importación de gas natural y la prohibición de la exportación de equipos y tecnología clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques. Por otra parte, se prohibió el comercio de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de equipos lógicos destinados a procesos industriales.

(3) La Decisión 2012/635/PESC también prevé la revisión de las medidas restrictivas sobre bienes y tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

(4) Teniendo en cuenta el artículo 215 del TFUE, se requiere una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica estas medidas.

(5) La Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deberían por lo tanto proponer modificar el Reglamento (UE) nº 267/2012 en consecuencia.

2012/0338 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo[2], de 23 de marzo de 2012, da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC[3] por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y se establecen nuevas medidas restrictivas contra Irán.

(2) Estas medidas adicionales incluyen, en particular, nuevas restricciones de equipos y tecnología clave que puedan ser utilizados en la industria petroquímica, así como una prohibición de exportación de equipos y tecnología clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques. Asimismo, debe prohibirse el comercio de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de equipos lógicos destinados a procesos industriales.

(3) Las medidas restrictivas adicionales también incluyen la prohibición de importación, compra o transporte de gas natural iraní. La aplicación efectiva de esta prohibición exige que se tomen medidas para prohibir intercambios de gas natural que se sepa que aumentan la exportación de gas natural de Irán eludiendo la prohibición, o si hay motivos razonables para sospechar esto. Los contratos consistentes en la utilización de un conducto directamente conectado a la red de transporte de gas natural de la Unión Europea, sin ningún punto de entrada conectado, directa o indirectamente, a la red de transporte de gas natural iraní, no se verán afectados por la prohibición de las importaciones de gas natural.

(4) La Decisión 2012/635/PESC instó a la revisión de las medidas restrictivas que afectan a bienes y tecnología de doble uso recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso[4], con el fin de incluir determinados productos en la parte 2 de la categoría 5 que puedan ser de interés para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para su programa nuclear, militar o de misiles balísticos, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní.

(5) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la prohibición de la venta, suministro, transferencia o exportación a Irán de determinados equipos o tecnología clave que puedan emplearse para sectores fundamentales de la industria del petróleo, del gas natural y la industria petroquímica es preciso elaborar listas de esos equipos y tecnología clave.

(6) Por la misma razón, es preciso elaborar las listas de artículos sujetos a las restricciones comerciales del gas natural, grafito, metales de base o semiacabados, como el aluminio y el acero, y de los equipos lógicos destinados a procesos industriales.

(7) La Decisión 2012/635/PESC también prohíbe las transacciones entre bancos e instituciones financieras de la Unión y de Irán, salvo menos que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate.

(8) Por otra parte, la Decisión 2012/635/PESC establece la prohibición de la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación a petroleros y cargueros iraníes, así como el suministro de buques concebidos para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes.

(9) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(10) Por lo tanto, el Reglamento (UE) nº 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 267/2012 se modifica como sigue:

(1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los equipos lógicos, que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología enumerados en la parte A y, hasta el 15 de abril de 2013, en la parte C del anexo I del presente Reglamento.

(2) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1. La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 1, no se aplicará a:

(a) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 para la venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes y tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos;

(b) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 para el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento.»

(3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave enumerados en los anexos VI y VIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. Los anexos VI y VIA recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán:

(a) prospección de petróleo bruto y gas natural;

(b) producción de petróleo crudo y gas natural;

(c) refinado;

(d) licuefacción de gas natural.

3. Los anexos VI y VIA también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán.

4. En los anexos VI y VIA no se incluirán los productos recogidos en Lista Común Militar, el anexo I, el anexo II ni el anexo III.»

(4) El artículo 10 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 10

1. Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:

(a) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino y el licuado de gas natural enumerados en el anexo VI, celebrado antes del 27 de octubre de 2010, o exigidas por un contrato accesorio celebrado antes del 26 de julio de 2010 y relativas a una inversión realizada en Irán antes del 26 de julio de 2010, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o

(b) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica enumerados en el anexo VI celebrado antes del 24 de marzo de 2012, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012 y relacionado con una inversión en Irán efectuada antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o

(c) la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refino, el licuado de gas natural y para la industria petroquímica enumerados en el anexo VIA, celebrado antes del 16 octubre de 2012, o exigidas por un contrato auxiliar celebrado antes del 16 octubre 2012 y relativas a una inversión realizada en Irán antes del 23 de enero de 2012, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive,

siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y esta haya informado a las demás autoridades competentes y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

(5) Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes:

«Artículo 10 bis

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología clave enumerados en la lista del anexo VIB, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. El anexo VIB deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros.

Artículo 10 ter

1. Queda prohibido:

(a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave enumerados en el anexo VIB, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

(b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave enumerados en el anexo VIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 quater

1. Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor.

2. Las prohibiciones establecidas en los artículos 10 bis y 10 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.»

(6) Se insertan los artículos 10 quinquies, 10 sexies y 10 septies siguientes:

«Artículo 10 quinquies

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología clave enumerados en el anexo VIIA, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. El anexo VIIA deberá contener también el equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.

Artículo 10 sexies

1. Queda prohibido:

(a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo logístico que figura en el anexo VIIA, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIIA, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

(b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo lógico Lie figura en el anexo VIIA, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 septies

1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 10 quinquies y 10 sexies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 enero 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.»

(7) Se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

1. Queda prohibido:

(a) (Importar gas natural a la Unión si:

i) es originario de Irán; o

ii) ha sido exportado desde Irán;

(b) comprar gas natural si este está situado en Irán, ha transitado por Irán o tiene su origen en Irán;

(c) transportar gas natural si es originario de Irán, o ha sido exportado desde Irán a cualquier otro país;

(d) intercambiar gas natural si es originario de Irán, o ha sido exportado desde Irán a cualquier otro país; y

(e) facilitar, directa o indirectamente, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación de seguros y reaseguros, relacionados con la importación, adquisición o transporte de gas natural de origen iraní o que se haya importado de Irán.

2. Por gas natural se entenderán los productos enumerados en el anexo IVA.

3. A los efectos del apartado 1, «intercambiar» significa canjear flujos de gas natural de diferentes orígenes.

4. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) y e) no se aplicarán a la ejecución de los contratos para el suministro de gas natural originario de un Estado distinto de Irán ni a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX que sean titulares de derechos derivados de una concesión original otorgada con anterioridad al 27 de octubre de 2010, por un Gobierno soberano distinto de Irán, de un acuerdo de reparto de producción, tal como se contempla en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo.

(8) Se insertan los artículos 15 bis, 15 ter y 15 quater y 15 quinquies siguientes:

«Artículo 15 bis

1. Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados enumerados en el Anexo VIIB, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. El Anexo VIIB deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.

3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes enumerados en el anexo III.

«Artículo 15 ter

1. Queda prohibido:

(a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes enumerados en el anexo VIIB, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

(b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes enumerados en el anexo VIIB, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes enumerados en el anexo III.»

«Artículo 15 quater

Las prohibiciones establecidas en el artículo 15 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para su ejecución.»

(9) El artículo 23 se modifica como sigue:

(a) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

(c) «(c) como miembros destacados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o como persona jurídica, entidad u organismo que pertenezca o esté controlado por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o por uno o más de sus miembros o las personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre o les presten servicios de seguro u otros servicios esenciales;

(d) (d) como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos;»

(b) el apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis o 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.»

(10) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

(a) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán o la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos; o

(b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán o la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para la ejecución de un contrato o acuerdo celebrado por una persona, entidad u organismo iraní antes del 16 de octubre de 2012, siempre que dicho contrato o acuerdo prevea el reembolso de los importes pendientes a personas, entidades u organismos bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.»

(11) El artículo 30 se sustituye por los siguientes artículos 30, 30 bis y 30 ter:

«Artículo 30

1. Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén prohibidas en virtud del artículo 30 bis se tramitarán del siguiente modo:

(a) las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa.

(b) La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

(c) cualquier otra transferencia de cuantía inferior a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa.

(d) La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR;

(e) cualquier otra transferencia de cuantía superior a 40 000 EUR requerirá una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Las autoridades competentes se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado.

2. Las transferencias de fondos de cuantía inferior a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa.

Artículo 30 bis

1. Se prohibirá la transferencia de fondos entre entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

(a) las oficinas de cambio y las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán;

(b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán;

(c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y

(d) las oficinas de cambio y las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 4 y del artículo 30 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, y de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3, las transferencias siguientes:

(a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

(b) transferencias relativas a las remesas personales;

(c) transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transacción objeto del contrato no está prohibida en virtud del presente Reglamento;

(d) transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas operaciones vayan a utilizarse para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional;

(e) transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización.

3. Las transferencias de fondos que puedan ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:

(a) Las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe inferior a 40 000 EUR se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si su importe es igual o superior a 10 000 EUR.

(b) Las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000 EUR exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Las autoridades competentes se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

(c) Cualquier otra transferencia de un importe superior o igual a 10 000 EUR exigirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Las autoridades competentes se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

4. Las transferencias de fondos inferiores a 10 000 EUR no requerirán autorización o notificación previa.

Artículo 30 ter

1. Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, la autorización a que se refieren los artículos 30, apartado 1, letra c), 30 bis, apartado 3, letra b), y 30 bis, apartado 3, letra c), no será necesaria y no se aplicarán los artículos 30, 30 bis y 30 ter.

2. Los artículos 30, apartado 1, y 30 bis, apartado 3, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, las «operaciones que aparenten estar vinculadas» se incluirá:

(a)          una serie de transferencias consecutivas de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en el apartado 1, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o

(b)          una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

3. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

(a) En caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras, las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

i)       las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial de ejecución de la transferencia;

ii)       las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del beneficiario, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que el beneficiario tenga su residencia o en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

iii)      en caso de que el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente;

iv)      las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní dentro de la Unión serán presentadas por, o en su nombre, el proveedor del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que el ordenante tenga su residencia o esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

v)      las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial de ejecución de la transferencia;

vi)      en relación con una transferencia de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos proveedores del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sino que sea un proveedor del servicio de pagos encuadrado en el ámbito de aplicación del presente Reglamento el que actúe como intermediario, este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede de ellos. Cuando haya más de un proveedor del servicio de pagos actuando como intermediario, solo el primer proveedor del servicio de pagos que tramite la transferencia estará obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

vii)     cuando más de un proveedor del servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una referencia a la autorización concedida en virtud del artículo 30 o 30 bis.

(b) En caso de transferencias de fondos efectuadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

i)       las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en el ordenante tenga su residencia;

ii)       las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que el ordenante tenga su residencia.

4. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 30, apartado 1, letra c), 30 bis, apartado 3, letra b) y 30 bis, apartado 3, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización.

5. A los efectos del artículo 30, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.

6. Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:

(a) personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera;

(b) personas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o

(c) personas, entidades u organismos que solo proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de compensación y liquidación.»

(12) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

1. Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA y VIIB del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.

2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.»

(13) Se suprime el artículo 32.

(14) En los artículos 33 y 34, las referencias al artículo 32, apartado 2, se sustituyen por referencias al artículo 30 bis, apartado 1.

(15) Se añaden los artículos 37 bis y 37 ter siguientes:

«Artículo 37 bis

1. Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní:

(a) la prestación de servicios de clasificación de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)       la elaboración y la aplicación de las reglas de clasificación o de las especificaciones técnicas relativas al diseño, la construcción, el equipamiento y el mantenimiento de los buques,

ii)       la realización de reconocimientos e inspecciones de conformidad con las normas y procedimientos de clasificación,

iii)      la atribución de una cota de clasificación y la entrega, aceptación o renovación de certificados de conformidad con las normas de clasificación o el pliego de condiciones;

(b) la supervisión del diseño, construcción y reparación de buques y sus partes, incluidos bloques, elementos, maquinaria, instalaciones eléctricas e instalaciones de mando;

(c) la inspección, pruebas y certificación de los equipos, materiales y componentes marinos, así como la supervisión de su instalación a bordo y la integración del sistema;

(d) la realización de los reconocimientos, inspecciones, auditorías y visitas, y la expedición, renovación o aceptación de los certificados pertinentes y documentos de conformidad, en nombre de la administración del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su versión modificada (Convenio SOLAS de 1974) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78); el Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes de 1972, modificado (COLREG 1972); el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 1966) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, modificado (STWC) y el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (ARQUEO 1969);

2. la prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a partir del 15 de enero de 2013.

«Artículo 37 ter

1. Se prohibirá el aprovisionamiento de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos:

i)       a cualquier persona, entidad u organismo iraní; o

ii)       cuando los proveedores del servicio tengan motivos razonables para considerar que los buques serán utilizados para transportar petróleo o productos petroquímicos originarios de Irán o exportados desde Irán.

2. La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), a condición de que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y esta haya informado a las demás autoridades competentes y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

3. La autorización a que se hace referencia en el apartado 2 no será necesaria cuando se haya concedido la autorización de conformidad con el artículo 28 bis, letra b).»

(16) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los artículos 2, 5, 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30 bis, 34, 35 o 37 bis o 37 ter.»

(17) En el artículo 45, letra b), se sustituye por el siguiente texto:

«b) modificará los anexos III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB y X, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.»

(18) El anexo I se sustituye por el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento.

(19) El texto que figura en el anexo II se inserta como anexo IVA.

(20) El texto que figura en el anexo III se inserta como anexo VIA.

(21) El texto que figura en el anexo IV se inserta como anexo VIB.

(22) El texto que figura en el anexo V se inserta como anexo VIIA.

(23) El texto que figura en el anexo VI se inserta como anexo VIIB.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I

«ANEXO I

PARTE A

Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1

El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009, tal y como se definen en él, a excepción de los enumerados en la parte A, y a excepción, hasta el 15 de abril de 2013, de los enumerados en la parte C.

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 || Descripción

1. || Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, para su utilización en servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección de estos servicios, según se indica: a)           Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos: N.B.: Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase el artículo 7A005 del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009. 1.      Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes: Notas técnicas: 1.       Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave. 2.      La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado. 3.      La «criptografía» no incluye las técnicas fijas de compresión o codificación de datos. Nota:  El subartículo 1.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales. a)       Un «algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o b)       Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes: 1.     Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA); 2.     Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o 3.     Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 1.a.1.b.2 por encima de los 112 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

2. || «Equipo lógico» (software) para su utilización en servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección de estos servicios, según se indica: a)           «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1, o de «equipo lógico» especificado en el subartículo 2.b.1; b)           «Equipo lógico» (software) específico, según se indica: 1.           «Equipo lógico» (software) que tenga las características o realice o simule las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1;

3. || «Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 2.a. o 2.b.1 de la presente lista, para su utilización en servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección de estos servicios.

PARTE B

El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 || Descripción

0A001 || «Reactores nucleares» y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica: a)           «Reactores nucleares»; b)           Vasijas metálicas o piezas importantes manufacturadas de las mismas, incluida la cabeza de la vasija de presión del reactor, diseñadas especialmente o preparadas para contener el núcleo de un «reactor nuclear»; c)           Equipos de manipulación diseñados especialmente o preparados para cargar y descargar el combustible en un «reactor nuclear»; d)           Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un «reactor nuclear», las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control; e)           Tubos de presión diseñados especialmente diseñados o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un «reactor nuclear» a una presión de funcionamiento superior a 5,1 MPa; f)            Circonio metálico y aleaciones en forma de tubos o de ensamblajes de tubos en los que la razón entre hafnio y circonio sea inferior a 1:500 partes en peso, diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear»; g)           Bombas de refrigerante diseñadas especialmente o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en «reactores nucleares»; h)           «Componentes internos de reactor nuclear» diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear», incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras; Nota: En el subartículo 0A001.h., 'componentes internos de reactor nuclear' significa cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como apoyo del núcleo, mantenimiento de la alineación del combustible, orientación del flujo refrigerante primario, suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y dirección de la instrumentación en el núcleo. i)            Intercambiadores de calor (generadores de vapor) diseñados especialmente o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un «reactor nuclear»; j)            Instrumentos de detección y medición de neutrones, diseñados especialmente o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un «reactor nuclear».

0C002 || Uranio poco enriquecido mencionado en el artículo 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear.

PARTE C

Epígrafe del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 || Descripción

5A002 || Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica: a)           Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos: Nota: Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase 7A005. 1.      Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes: Notas técnicas: 1.       Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave. 2.      La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado. 3.       La «criptografía» no incluye las técnicas «fijas» de compresión o codificación de datos. Nota: El subartículo 5A002.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales. a)      Un ׂ«algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o b)      Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes: 1.       Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA); 2.       Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o 3.       Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 5A002.a.1.b.2 por encima de los 112 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

5D002 || «Equipo lógico» (software) según se indica: a)           «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1, o «equipo lógico» especificado en el subartículo 5D002.c.1; c)           «Equipo lógico» (software) específico, según se indica: 1.      «Equipo lógico» (software) que tenga las características o realice o simule las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1; Nota:     El artículo 5D002 no somete a control: a)      El «equipo lógico» (software) necesario para la «utilización» de los equipos excluidos del control de acuerdo con la Nota del artículo 5A002; b)           El «equipo lógico» (software) que efectúe cualquiera de las funciones de los equipos excluidos del control de acuerdo con la Nota del artículo 5A002.

5E002 || «Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o «equipo lógico» especificado en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista.

ANEXO II

«ANEXO IVA

Productos a los que se refieren los artículos 14 bis y 31, apartado 1

Gas natural y demás hidrocarburos gaseosos

Código SA || Descripción

2709 00 10 || Condensados de gas natural

2711 11 00 || Gas natural – en estado líquido

2711 21 00 || Gas natural – en estado gaseoso

2711 12 || Propano

2711 13 || Butanos

2711 19 00 || Los demás

2711 29 00 || Los demás»

ANEXO III

«ANEXO VIA

Equipo clave y tecnología a que se hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1

Código SA || Descripción

7304 || Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

7305 || Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, con un contenido de cromo del 1 % o más, y con una resistencia al frío que pueda ir por debajo de los -120 ° C

7306 || Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7309 00 || Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310 || Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7311 00 || Recipientes para gas comprimido o licuado, de hierro o acero

7613 || Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio»

ANEXO IV

«ANEXO VIB

Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 31, apartado 1

Código SA || Descripción

8406 10 00 || Turbinas para la propulsión de barcos

8406 90 || Partes de turbinas para la propulsión de barcos

8407 21 || Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa para la propulsión de barcos de tipo fuera borda

8408 10 || Motores para la propulsión de barcos

8409 91 00 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8407 21, 8707 29 o 8408 10

8411 81 || Otras turbinas de gas de potencia inferior o igual a 5 000 kW

8411 82 || Otras turbinas de gas de potencia superior a 5 000 kW

8468 || Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8483 || Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, diseñados para la propulsión de buques con un tonelaje de peso muerto máximo posible en calado de escantillonado de 55 000 tpm o más

8487 10 || Hélices para barcos y sus paletas

8515 || Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

9014 10 00 || Brújulas, incluidos los compases de navegación

9014 80 00 || Los demás instrumentos y aparatos de navegación

9014 90 00 || Partes y accesorios de las partidas 9014 10 00 y 9014 80 00

9015 || Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros»

||

ANEXO V

«ANEXO VIIA

Equipo lógico destinado a la integración de procesos industriales a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies y 31, apartado 1

1. Equipo lógico de planificación de recursos de la empresa.

Nota explicativa: el equipo lógico de planificación de recursos de la empresa es el equipo lógico utilizado para la contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, en la gestión de los recursos humanos, de la producción y de la cadena logística, para la gestión de proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, para el servicio de datos y para el control del acceso.»

ANEXO VI

«ANEXO VIIB

Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1

1. Grafito

Código SA || Descripción

2504 || Grafito natural

3801 || Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

681510 || Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos

690310 || Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y otros productos cerámicos refractarios (excepto ladrillos, bloques y baldosas refractarios y artículos análogos de cerámica refractaria para la construcción), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 %

8545 11 00 || Electrodos de los tipos utilizados en hornos eléctricos

8545 90 90 10 || Conectores de electrodos de grafito de los tipos utilizados en los hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,65 g/cm³ y una resistencia eléctrica de 6,0 μΩ.m o menos

2. Hierro y acero

Código SA || Descripción

7201 || Arrabio y fundición especular en lingotes, bloques u otras formas primarias

7202 || Ferroaleaciones

7203 || Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7204 || Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

7205 || Granallas y polvo de arrabio, fundición especular, hierro o acero

7206 || Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias

7207 || Productos intermedios de hierro y de acero sin alear

7208 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

7209 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

7210 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

7211 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

7212 || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

7213 || Alambrón de hierro o acero sin alear

7214 || Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7215 || Las demás barras de hierro o acero sin alear

7216 || Perfiles de hierro o acero sin alear

7217 || Alambre de hierro o acero sin alear

7218 || Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7219 || Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

7220 || Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

7221 00 || Alambrón de acero inoxidable

7222 || Barras y perfiles, de acero inoxidable

7223 00 || Alambre de acero inoxidable

7224 || Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

7225 || Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

7226 || Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

7227 || Alambrón de los demás aceros aleados

7228 || Barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7229 || Alambre de los demás aceros aleados

7301 || Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; ángulos, perfiles y secciones de hierro o acero obtenidos por soldadura

7303 00 || Tubos y perfiles huecos, de fundición

7307 || Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de hierro o acero

7312 || Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

||

||

||

3. Cobre y sus manufacturas

Código SA || Descripción

7401 00 00 || Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

7402 00 00 || Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403 || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

7404 00 || Desperdicios y desechos, de cobre

7405 00 00 || Aleaciones madre de cobre

7406 || Polvo y escamillas, de cobre

7407 || Barras, varillas y perfiles de cobre

7408 || Alambre de cobre

7409 || Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

7410 || Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

7411 || Tubos y tuberías de cobre

7412 || Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

7413 00 00 || Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

4. Níquel y sus manufacturas

Código SA || Descripción

7501 || Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7502 || Níquel en bruto

7503 00 || Desperdicios y desechos, de níquel

7504 00 00 || Polvo y escamillas, de níquel

7505 || Barras, perfiles y alambre de níquel

7506 || Chapas, bandas y hojas de níquel

7507 || Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

5. Aluminio

Código SA || Descripción

7601 || Aluminio en bruto

7602 || Desperdicios y desechos, de aluminio

7603 || Polvo y escamillas, de aluminio

7604 || Barras y perfiles, de aluminio

7605 || Alambre de aluminio

7606 || Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7607 || Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

7608 || Tubos de aluminio

7609 00 00 || Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

7614 || Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

           

6. Plomo

Código SA || Descripción

7801 || Plomo en bruto

7802 00 00 || Desperdicios y desechos, de plomo

7804 || Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

||

7. Cinc

Código SA || Descripción

7901 || Cinc en bruto

7902 00 00 || Desperdicios y desechos, de cinc

7903 || Polvo y escamillas, de cinc

7904 00 00 || Barras, perfiles y alambre, de cinc

7905 00 00 || Chapas, hojas y tiras, de cinc

||

           

8. Estaño

Código SA || Descripción

8001 || Estaño en bruto

8002 00 00 || Desperdicios y desechos, de estaño

8003 00 00 || Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño

||

9. Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

Código SA || Descripción

8101 || Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102 || Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8103 || Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8104 || Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 || Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8106 00 || Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8107 || Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8108 || Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109 || Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110 || Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111 00 || Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8112 || Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

8113 00 || Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos»

[1]               DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

[2]               DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

[3]               DO L 282 de 16.10.2012, p. 58.

[4]               DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.