52012JC0030

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán /* JOIN/2012/030 final - 2012/0313 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 267/2012, por el que se deroga y sustituye el Reglamento (UE) nº 961/2010.

(2) La Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, prevé entre otras medidas adicionales contra Irán, la inclusión de nuevas personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) nº 961/2010. Esta Decisión también prevé una exención de las medidas restrictivas con el fin de proteger la seguridad energética de la Unión.

(3) Para dar efecto a dicha exención, es necesaria una modificación del Reglamento (UE) nº 267/2012.

(4) La Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar el Reglamento en consecuencia.

2012/0313 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo[2], de 23 de marzo de 2012, da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. Dicho Reglamento establece, entre otras cosas, la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos VIII y IX del Reglamento.

(2)       La Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, prevé una exención de las medidas restrictivas con el fin de proteger la seguridad energética de la Unión.

(3)       Este medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)       Por lo tanto, el Reglamento (UE) nº 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 267/2012 se modifica como sigue:

(1) En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis o 29, queda prohibido prestar servicios de mensajes especializados financieros, que son utilizados para intercambiar datos financieros a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.»

(2) Se añade el artículo 28 bis siguiente:

«Artículo 28 bis

Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3 no se aplicarán:

a) A los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 27 de octubre de 2010 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo.

b) A los actos y las transacciones realizadas con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II en la medida en que son necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, letra b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados previamente, caso por caso, por la autoridad competente y esta haya informado a otras autoridades competentes y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

[2]               DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.