Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán /* JOIN/2012/030 final - 2012/0313 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 267/2012, por el que se deroga y sustituye el Reglamento
(UE) nº 961/2010. (2)
La Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15
de octubre de 2012, prevé entre otras medidas adicionales contra Irán, la
inclusión de nuevas personas y entidades en la lista de personas y entidades
sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) nº
961/2010. Esta Decisión también prevé una exención de las medidas restrictivas
con el fin de proteger la seguridad energética de la Unión. (3)
Para dar efecto a dicha exención, es necesaria
una modificación del Reglamento (UE) nº 267/2012. (4)
La Alta Representante para Asuntos Exteriores
y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar el Reglamento
en consecuencia. 2012/0313 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2010/413/PESC del
Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de
medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº
267/2012 del Consejo[2],
de 23 de marzo de 2012, da efecto a las medidas previstas en la Decisión
2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. Dicho
Reglamento establece, entre otras cosas, la inmovilización de todos los fondos
y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las
personas, entidades y organismos enumerados en los anexos VIII y IX del
Reglamento. (2) La Decisión
2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, prevé una exención de las
medidas restrictivas con el fin de proteger la seguridad energética de la
Unión. (3) Este medida entra en el
ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su
aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por
parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. (4) Por lo tanto, el
Reglamento (UE) nº 267/2012 debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) no 267/2012 se
modifica como sigue: (1)
En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente: «4. Sin perjuicio de las excepciones
previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis o 29, queda
prohibido prestar servicios de mensajes especializados financieros, que son
utilizados para intercambiar datos financieros a las personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.» (2)
Se añade el artículo 28 bis siguiente: «Artículo 28 bis Las prohibiciones previstas en el artículo
23, apartados 2 y 3 no se aplicarán: a) A los actos y transacciones realizados con
respecto a las entidades enumeradas en el anexo II que sean titulares de
derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 27
de octubre de 2010 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo
de reparto de producción, siempre y cuando tales actos y transacciones se
refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo. b) A los actos y las transacciones realizadas
con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II en la medida en que son
necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las
obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, letra
b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados
previamente, caso por caso, por la autoridad competente y esta haya informado a
otras autoridades competentes y a la Comisión de su intención de conceder una
autorización.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 195 de 27.7.2010, p. 39. [2] DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.