52012JC0005

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Somalia /* JOIN/2012/05 final - 2012/0058 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[1], impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2) El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2036 (2012), en cuyo apartado 22 se insta a los Estados a adoptar medidas para impedir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia.

(3) El Consejo ha alcanzado un acuerdo político para adoptar una nueva Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de prohibir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia en la Unión.

(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo en consecuencia.

2012/0058 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 147/2003 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia[2],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia[3], impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2) El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2036 (2012), en cuyo apartado 22 insta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a adoptar las medidas necesarias para impedir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia.

(3) El ... de marzo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/.../PESC, que modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de prohibir la importación directa o indirecta de carbón de Somalia en la Unión.

(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 147/2003 del Consejo en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 147/2003 queda modificado como sigue:

1)         Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 ter

1.           Queda prohibido:

(a) la importación en la Unión de carbón que:

i) sea originario de Somalia; o

ii) haya sido exportado desde Somalia;

(b) la compra de carbón procedente u originario de Somalia;

(c) el transporte de carbón originario de Somalia o su exportación desde Somalia a cualquier otro país; y

(d) el suministro, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c);

2.           A efectos del presente artículo, se entenderá por «carbón» todo producto que figura en la lista del anexo II,

3.           La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la importación, compra o transporte de carbón que hubiera sido exportado desde Somalia antes del 22 de febrero de 2012.».

2)         En los artículos 2 bis, 6 bis y 7 bis, apartado 1, las referencias al «anexo» se sustituirán por referencias al «anexo I».

3)         El anexo pasa a denominarse «anexo I» y se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)         El texto establecido en el anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I

«Anexo I

Páginas Internet que informan sobre las autoridades competentes a efectos de notificaciones a la Comisión Europea y sus direcciones

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id = 28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/ Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kormany.hu/download/5/35/50000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf.

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

Despacho EEAS 02/309

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».

ANEXO II

«Anexo II

Productos incluidos en la definición del término «carbón»

Código SA    Descripción

4402  Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado.».

[1]               DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

[2]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

[3]               DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.