52012JC0003

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2012/03 final - 2012/0031 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. Dicho Reglamento derogó y sustituyó el Reglamento (UE) nº 442/2011.

(2) El Consejo ha alcanzado ahora un acuerdo político sobre la adopción de nuevas medidas, a saber, la prohibición de compra, venta, transporte o corretaje de oro, metales preciosos y diamantes, medidas restrictivas contra el Banco Central de Siria y añadidos a la lista de personas y entidades objeto de las medidas.

(3) La medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que la Alta Representante de Asuntos Extranjeros y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar el Reglamento (UE) nº 36/2012 para poner en vigor dichas medidas.

2012/0031 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[2].

(2) Ante la continua y brutal represión y la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2012/.../PESC del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC, prevé medidas adicionales, a saber, la prohibición de la venta, la compra, el transporte o el corretaje de oro, metales preciosos y diamantes, medidas restrictivas contra el Banco Central de Siria y añadidos a la lista de personas y entidades objeto de las medidas.

(3) Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión para ponerlas en práctica con el objeto, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4) El Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo debe modificarse en consecuencia.

(5) Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, el Reglamento debe entrar en vigor con efecto inmediato,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 36/2012 se modificará como sigue:

(1)        Se insertará el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

1.           Queda prohibido:

(a)     vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente el oro, los metales preciosos y los diamantes que se especifican en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

(b)     comprar, importar o transportar el oro, los metales preciosos y los diamantes que se especifican en el anexo VIII, sean o no originarios de Siria, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; y

(c)     suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, relativos a los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad y organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

2.           En el anexo VIII figuran el oro, los metales preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el apartado 1.»

(2)          Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que estimen oportunas, el desbloqueo de determinados fondos o recursos económicos del Banco Central de Siria o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos al Banco Central de Siria, una vez comprobado que los fondos o recursos económicos son necesarios para proporcionar liquidez a instituciones crediticias o financieras para financiar el comercio, siempre que el Estado miembro en cuestión informe a los demás Estados miembros y a la Comisión de la comprobación que haya realizado y de su intención de conceder la autorización al menos díez días hábiles antes de la misma.»

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) nº 36/2012 se modificará de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo VIII al Reglamento (UE) nº 36/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I

En el anexo II del Reglamento (UE) nº 36/2012 se añaden las siguientes entradas:

[Confidencial]

ANEXO II

Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 11bis

Código SA      Descripción

7102      Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7106      Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo.

7108      Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo.

7109      Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110      Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

7111      Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112      Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso:

7502      Níquel en bruto.

7503      Desperdicios y desechos, de níquel.

7504      Polvo y escamillas, de níquel.

8103      Tantalio u sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.

8112      Renio, indio, germanio.

[1]               DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

[2]               DO L 228 de 3.9.2011, p.19.