Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2012/03 final - 2012/0031 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de
la situación en Siria. Dicho Reglamento derogó y sustituyó el Reglamento (UE)
nº 442/2011. (2)
El Consejo ha alcanzado ahora un acuerdo
político sobre la adopción de nuevas medidas, a saber, la prohibición de
compra, venta, transporte o corretaje de oro, metales preciosos y diamantes,
medidas restrictivas contra el Banco Central de Siria y añadidos a la lista de personas
y entidades objeto de las medidas. (3)
La medida entra en el ámbito de aplicación del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que la Alta Representante
de Asuntos Extranjeros y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen
modificar el Reglamento (UE) nº 36/2012 para poner en vigor dichas medidas. 2012/0031 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2011/782/PESC relativa
a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1)
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de
la situación en Siria[2].
(2)
Ante la continua y brutal represión y la
violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión
2012/.../PESC del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC,
prevé medidas adicionales, a saber, la prohibición de la venta, la compra, el
transporte o el corretaje de oro, metales preciosos y diamantes, medidas
restrictivas contra el Banco Central de Siria y añadidos a la lista de personas
y entidades objeto de las medidas. (3)
Dichas medidas entran en el ámbito de
aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es
necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión para ponerlas en práctica
con el objeto, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme por parte de
los operadores económicos de todos los Estados miembros. (4)
El Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo debe
modificarse en consecuencia. (5)
Para que las medidas dispuestas en el presente
Reglamento sean eficaces, el Reglamento debe entrar en vigor con efecto
inmediato, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 36/2012 se modificará
como sigue: (1) Se insertará el artículo 11 bis
siguiente: «Artículo 11 bis 1. Queda prohibido: (a) vender, suministrar, transferir o
exportar, directa o indirectamente el oro, los metales preciosos y los diamantes
que se especifican en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al
Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco
Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su
nombre o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su
propiedad o esté bajo su control; (b) comprar, importar o transportar el oro,
los metales preciosos y los diamantes que se especifican en el anexo VIII, sean
o no originarios de Siria, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos,
sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad
u organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a cualquier entidad u
organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; y (c) suministrar,
directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje,
financiación o asistencia financiera, relativos a los bienes a los que se
refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos,
sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad
y organismo que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a cualquier entidad u
organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control. 2. En el anexo VIII figuran el oro, los metales
preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el
apartado 1.» (2) Se inserta el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis No obstante lo dispuesto en el artículo
14, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en
las condiciones que estimen oportunas, el desbloqueo de determinados fondos o
recursos económicos del Banco Central de Siria o la puesta a disposición de
determinados fondos o recursos al Banco Central de Siria, una vez comprobado
que los fondos o recursos económicos son necesarios para proporcionar liquidez
a instituciones crediticias o financieras para financiar el comercio, siempre
que el Estado miembro en cuestión informe a los demás Estados miembros y a la
Comisión de la comprobación que haya realizado y de su intención de conceder la
autorización al menos díez días hábiles antes de la misma.» Artículo 2 El anexo II del Reglamento (UE) nº 36/2012
se modificará de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. Artículo 3 El texto que figura en el anexo II del
presente Reglamento se añadirá como anexo VIII al Reglamento (UE) nº 36/2012. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados
miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I En el anexo II del Reglamento (UE) nº
36/2012 se añaden las siguientes entradas: [Confidencial] ANEXO II Lista
del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 11bis Código SA Descripción 7102 Diamantes, incluso
trabajados, sin montar ni engarzar. 7106 Plata, incluida la plata
dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo. 7108 Oro, incluido el oro
platinado, en bruto, semilabrado o en polvo. 7109 Chapado (plaqué) de oro
sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado. 7110 Platino en bruto,
semilabrado o en polvo. 7111 Chapado (plaqué) de platino
sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado. 7112 Desperdicios y desechos, de
metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y
desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los
tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso: 7502 Níquel en bruto. 7503 Desperdicios y desechos, de
níquel. 7504 Polvo y escamillas, de
níquel. 8103 Tantalio u sus
manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. 8112 Renio, indio, germanio. [1] DO L 319 de 2.12.2011, p. 56. [2] DO L 228 de 3.9.2011, p.19.