INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/4/CE RELATIVA AL ACCESO DEL PÚBLICO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL /* COM/2012/0774 final */
INFORME
DE LA COMISIÓN
AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2003/4/CE RELATIVA AL
ACCESO DEL PÚBLICO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL I. Introducción La
Comisión ha elaborado este informe de evaluación dirigido al Parlamento Europeo
y al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo
denominada «la Directiva»)[1] relativa al acceso del
público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva
90/313/CEE del Consejo[2]. Se basa en la experiencia
adquirida por la Comisión y los Estados miembros a lo largo de varios años de
aplicación de la Directiva. Como exige el artículo 9, apartado 1, cada Estado
miembro ha presentado un informe sobre la manera en que está aplicando la
Directiva. Como
se estipula en el artículo 9, apartado 2, el informe tiene en cuenta los
avances en la tecnología electrónica. Esta revisión forma parte por tanto de la
Agenda Digital para Europa[3]. Asimismo, se enmarca en el
objetivo general de «explotar al máximo las tecnologías de la información y la
comunicación» establecido en la Estrategia Europa 2020[4]. El
presente informe se centra en las nuevas disposiciones, como la mayor amplitud
de las definiciones de los términos y la difusión más activa de la información.
Asimismo, debe considerarse en el contexto de las novedades políticas
recientes, como la Comunicación sobre aplicación[5],
en la que la Comisión identificó el acceso a la información como una prioridad
fundamental para mejorar la aplicación de la legislación en materia de medio
ambiente y se comprometió a evaluar la forma de hacer más eficaz la Directiva. II. Principales características de la Directiva La directiva anterior La
Directiva 90/313/CEE parte del concepto de que los problemas medioambientales
se abordan mejor, y la protección medioambiental mejora en última instancia, si
todos los interesados participan al nivel pertinente. Para fomentar la
sensibilización y la participación públicas, esta Directiva contemplaba un
conjunto de derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente y
establecía los términos y condiciones básicos con arreglo a los cuales podían
ejercerse. El informe de la Comisión sobre la aplicación de la directiva
anterior[6] concluyó que había arrojado
resultados positivos, pero también puso de manifiesto algunos defectos. La
Comisión decidió por tanto sustituirla por una nueva directiva. Cambios introducidos por la Directiva La
Directiva se basó en la experiencia adquirida con su predecesora. Además, en el
momento de su redacción, la Unión Europea se estaba preparando para ratificar
el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en
materia de medio ambiente («el Convenio de Aarhus»)[7].
En este contexto, la Directiva se armonizó con las disposiciones en general más
amplias del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información. La Directiva
también tuvo en cuenta los avances de la tecnología de comunicación
electrónica, en particular para el formato en el que debía facilitarse la
información. También hizo mayor hincapié en la difusión activa de la
información y estableció normas más detalladas en ámbitos en los que la
Directiva 90/313/CEE todavía se remitía a la legislación nacional. Los
principales cambios son: — una definición más amplia de
«información medioambiental», que engloba un abanico más amplio de cuestiones
relacionadas con el medio ambiente, — una definición más amplia de
«autoridades públicas», que incluye a las personas que ejercen funciones
administrativas públicas, — disposiciones más detalladas
sobre la forma de facilitar la información, entre ellas la obligación general de
proporcionar la información en el formato solicitado y la posibilidad de
utilizar medios electrónicos, — mayor brevedad del plazo, un
mes, para facilitar la información solicitada, que podrá prorrogarse un mes más
si el volumen y la complejidad de la información así lo exigen, — limitaciones de los motivos
de denegación; las solicitudes de información solo pueden denegarse si la
divulgación afecta negativamente a uno de los intereses enumerados; las
excepciones deben interpretarse de manera restrictiva, teniendo en cuenta el
interés público atendido por la divulgación, — limitaciones de los motivos
de denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el
medio ambiente («norma sobre las emisiones»), — obligaciones adicionales
impuestas a las autoridades nacionales sobre la recopilación y difusión de
información que van más allá de la obligación de divulgar información, — obligaciones adicionales
impuestas a las autoridades nacionales sobre la prestación de asistencia al
público para acceder a la información, — procedimientos mejorados
para recurrir los actos u omisiones cometidos por las autoridades públicas, en
particular ante un tribunal u otro órgano independiente e imparcial establecido
por ley. III. Incorporación al Derecho interno en los
Estados miembros Con
arreglo al artículo 10, la Directiva debía incorporarse a la legislación
nacional a más tardar el 14 de febrero de 2005 (1 de enero de 2007 en el caso
de Bulgaria y Rumanía). Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros se
retrasaron en dicha incorporación. Por lo tanto, la Comisión inició
procedimientos de infracción y posteriormente procedimientos judiciales. Sin
embargo, tres asuntos, contra Alemania, Grecia y España[8],
se archivaron después de que estos Estados miembros hubiesen adaptado la
Directiva al Derecho interno. En dos asuntos, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea resolvió que al no haber adoptado, dentro del plazo establecido,
todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
la adaptación del Derecho interno a lo establecido en la Directiva, Austria[9]
e Irlanda[10] habían incumplido las
obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva. Entre tanto, todos los
Estados miembros la han incorporado[11]. IV. El procedimiento de revisión Como
primer paso del procedimiento de revisión contemplado en el artículo 9, se
pidió a los Estados miembros que presentasen un informe sobre su experiencia
con la aplicación de la Directiva. Como exige el artículo 9, apartado 1, la
Comisión les remitió un documento de orientación el 19 de junio de 2007. Se
pedía a los Estados miembros que presentasen una descripción general de las
medidas adoptadas para aplicar la Directiva, que informasen sobre sus efectos,
que se centrasen en los diferentes artículos de la Directiva y que facilitasen
estadísticas. La
Comisión observó retrasos en la transmisión de los informes nacionales. Al
cumplirse el plazo establecido en la Directiva (14 de agosto de 2009), se
habían recibido menos de la mitad de los informes. Tras enviar nuevas
invitaciones de respuesta, en diciembre de 2009 la Comisión inició once
procedimientos de infracción. A mediados de abril de 2010, se habían recibido
todos los informes nacionales. Se tradujeron a finales de julio de 2010[12]
y posteriormente comenzó la evaluación de todos los informes. La
Comisión también ha adquirido experiencia durante el ejercicio de sus
funciones, en particular tramitando las reclamaciones y supervisando el
cumplimiento. Las peticiones y las preguntas parlamentarias constituyeron otra
valiosa fuente de información sobre el grado en que los Estados miembros
estaban cumpliendo sus obligaciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
a su vez también se ha pronunciado sobre varias disposiciones. V. Aplicación de la Directiva Esta
es la primera evaluación de la aplicación de la Directiva. Como se ha
mencionado anteriormente, la mayoría de los Estados miembros se retrasaron en
su incorporación al Derecho interno. Algunos señalaron en sus informes
nacionales que, debido a ello, no podían evaluar plenamente sus efectos en ese
momento. Por lo tanto, su experiencia no puede considerarse totalmente
concluyente en esta fase. No obstante, la Comisión desea extraer conclusiones
ya y determinar los ámbitos que precisan una mayor atención. Algunos
Estados miembros han incorporado la Directiva a numerosos actos legislativos.
Esto podría dificultar a los ciudadanos la búsqueda de la legislación aplicable
cuando quieran ejercer su derecho de acceso. Los
Estados miembros en general consideraban que la Directiva había tenido un
efecto positivo en la participación de la sociedad civil. En cuanto al lado
negativo, la carga administrativa constituía un importante motivo de inquietud
para muchos. En
opinión de la Comisión, el nivel de adaptación al Derecho interno parece en
general satisfactorio. Sin embargo, existen varias dificultades tanto en la
adaptación como en la aplicación práctica, que se describen más adelante. Artículo 2 – Definiciones a) «Información medioambiental» La
definición de «información medioambiental» que recoge la Directiva engloba la
información en cualquier forma sobre la situación del medio ambiente o sobre el
estado de la salud y seguridad de las personas. Es la misma que la definición
del Convenio de Aarhus. Es importante la clasificación correcta, puesto que la
«información medioambiental» se rige por las disposiciones específicas de la
Directiva, que tienden a prever derechos de acceso más amplios que los
existentes para el acceso a la información administrativa general. La
Comisión solo ha detectado casos aislados de adaptación incorrecta, en
particular incompleta o ambigua, de la definición de «información
medioambiental» a las legislaciones de los Estados miembros. Está realizando un
seguimiento de las mismas con los Estados miembros en cuestión. En cuanto a la
aplicación de la definición, la Comisión se ha enterado, en concreto a través
de las reclamaciones, de casos en los que las autoridades nacionales eran
reacias a clasificar determinados documentos técnicos o sectoriales específicos
como «información medioambiental». El
Tribunal de Justicia interpreta de manera amplia la definición de «información
medioambiental» recogida en el artículo 2, apartado 1. En su sentencia de 16 de
diciembre de 2010 en el asunto C-266/09, Stichting Natuur en Milieu and
Others y College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden,
el Tribunal incluyó un procedimiento de autorización de un producto
fitosanitario en este término. Esta amplia definición de «información medioambiental»
sienta un importante precedente para la interpretación del artículo 2, apartado
1, por parte de los Estados miembros. Los
tribunales nacionales o autoridades como el Defensor del Pueblo ya han
manifestado sus posiciones sobre la definición de «información medioambiental»
en sus leyes nacionales. Al parecer han seguido la amplia definición indicada
por el Tribunal. La Comisión solo está realizando el seguimiento de un reducido
número de interpretaciones aparentemente demasiado limitadas realizadas por las
autoridades públicas. b) «Autoridades públicas» El
artículo 2, apartado 2, de la Directiva define las autoridades públicas de una
forma amplia y funcional, al igual que el Convenio de Aarhus. El término
incluye a los órganos que ejercen funciones administrativas públicas, que
asumen responsabilidades o funciones públicas o que prestan servicios públicos. La
gran mayoría de los Estados miembros ha incorporado correctamente el término al
Derecho interno. Sin embargo, han surgido algunas dificultades en la
aplicación, en particular a la hora de determinar si un determinado tipo de órgano
responde a esa definición. Algunos ejemplos de entidades que los Estados
miembros han considerado «autoridades públicas», en ciertos casos a raíz de los
fallos de los tribunales nacionales, se refieren a empresas de generación de
calor, gestión de agua o de residuos y fundaciones medioambientales locales. La
pregunta de si una entidad determinada puede considerarse una «autoridad
pública» no puede contestarse de manera general, sino que debe decidirse caso
por caso. La Comisión ha constatado que, en general, los Estados miembros están
aplicando correctamente la definición amplia de «autoridades públicas» recogida
en el artículo 2, apartado 2. El
párrafo segundo de dicho apartado permite a los Estados miembros excluir de la
definición a «las entidades o instituciones en la medida en que actúen en
calidad de órgano jurisdiccional o legislativo». En su sentencia de 14 de
febrero de 2012 en el asunto C-204/09 sobre la petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), Flachglas Torgau GmbH y
Bundesrepublik Deutschland, el Tribunal interpretó
ampliamente la excepción de la actuación legislativa. Sostuvo que los
ministerios que participen en el proceso legislativo pueden estar exentos
durante dicho proceso. Artículo 3 – Acceso a la información
medioambiental previa solicitud a) Plazos El
artículo 3, apartado 2, establece que, teniendo en cuenta cualquier calendario
especificado por el solicitante, la información medioambiental se facilitará
tan pronto como sea posible, y a más tardar en el mes siguiente a la recepción
de la solicitud. Si la información es voluminosa y compleja, el plazo puede
prorrogarse un mes más, en cuyo caso deben exponerse los motivos. Los
Estados miembros aplican de manera diferente el plazo para responder a las
solicitudes de información medioambiental. Algunos incluso establecen plazos
iniciales más breves (5, 14, 15 o 20 días laborables), en consonancia con la
Directiva. No
todos los Estados miembros han aplicado los dos requisitos según los cuales el
solicitante puede especificar un plazo y la información debe facilitarse lo
antes posible. Además, en los casos en los que se prorroga el plazo, la
legislación nacional no siempre exige que se informe al solicitante y se
expongan las razones. Sin embargo, se trata de casos limitados, y la gran
mayoría de los Estados miembros ha incorporado correctamente estos requisitos
al Derecho interno. A
algunos les costó facilitar la información a tiempo, por ejemplo cuando la
información estaba dispersa en diferentes departamentos o cuando se encontraban
con un gran volumen de solicitudes al mismo tiempo. La consulta con terceras
partes afectadas por la solicitud también dificultó el cumplimiento de los
plazos. Algunos
Estados miembros permiten el incumplimiento de los plazos en caso de fuerza
mayor o en circunstancias especiales. Estas excepciones son más amplias que las
contempladas en la Directiva y pueden dar lugar a problemas de interpretación.
La Comisión está realizando un seguimiento de estos casos de incumplimiento. En
general, la mayor brevedad del plazo para responder a las solicitudes de
información medioambiental establecida por la Directiva parece razonable. Las
inquietudes manifestadas por algunos Estados miembros respecto al cumplimiento
de los plazos fijados en la Directiva contrastan con los plazos aún más cortos
establecidos por otros. La publicación de la información en internet debería
ayudar a aligerar las tareas de información de las autoridades públicas. b) Modalidades prácticas El
artículo 3, apartado 5, enumera determinadas modalidades prácticas que los
Estados miembros deben establecer para ayudar al público a acceder a la
información medioambiental (por ejemplo, asistencia o creación de registros o
listas). Constituyen un sólido corolario para que el público ejerza de manera
efectiva los derechos que le confiere la Directiva. Sin embargo, algunos
Estados miembros todavía no las han aplicado en su totalidad. En particular, es
necesario prestar una mayor atención a la letra b), que exige a los Estados
miembros velar por que las listas de autoridades públicas sean accesibles
públicamente. La mejor práctica para aplicar el artículo 3, apartado 5,
consiste en designar responsables de información y puntos de información,
facilitar información sobre las responsabilidades de las distintas autoridades
públicas, publicar registros de información medioambiental disponible y crear
redes y bases de datos de información accesibles públicamente. Los Estados
miembros facilitan la información exigida en el artículo 3, apartado 5,
principalmente a través de internet, además de, en algunos casos, folletos
específicos, con lo que cumplen los requisitos. Artículo 4 – Excepciones La
lista de excepciones del artículo 4 de la Directiva refleja el artículo 4,
apartados 3 a 5, del Convenio de Aarhus. En parte, confiere incluso mayores
derechos de acceso que el Convenio[13]. El
artículo 4 constituye una de las disposiciones fundamentales de la Directiva.
Contiene una lista exhaustiva de los casos en los que los Estados miembros
pueden denegar una solicitud de información medioambiental. La divulgación es
la norma general, salvo que se aplique una de las excepciones específicas. Los
Estados miembros no pueden añadir nuevas excepciones a la lista. Sin embargo,
tampoco están obligados a incorporar todas las excepciones posibles a su
legislación nacional, en consonancia con el principio general de que los
Estados miembros son libres de prever un mayor acceso que el exigido por la
Directiva. Por ejemplo, algunos no han incorporado las excepciones previstas
para las solicitudes manifiestamente irrazonables o demasiado generales,
permitiendo así un mayor acceso a la información medioambiental. La
aplicación del artículo 4 todavía no es totalmente satisfactoria en todos los
Estados miembros. Entre los ámbitos problemáticos se incluyen los siguientes: Adiciones ilegales a la lista de excepciones Algunas
legislaciones nacionales añaden indebidamente motivos de denegación a los
contemplados en la Directiva. Un Estado miembro exime la información que ya ha
sido clasificada como confidencial. Otro ha estado rechazando sistemáticamente
las consultas sobre determinados procedimientos que podrían contener información
medioambiental si el solicitante no era parte en ellos. Todos ellos son
ejemplos de incumplimiento de la incorporación y/o la aplicación de la
Directiva, y la Comisión está dándoles seguimiento en consecuencia. Definiciones Los
Estados miembros consideran que algunos términos, aunque utilizados en la
anterior directiva, siguen planteando dificultades en cuanto a la
interpretación. Entre los ejemplos están «manifiestamente irrazonable» o
«comunicaciones internas». La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrece
una valiosa orientación en la materia. El
asunto C-204/09, Flachglas Torgau (véase más arriba), se refiere, entre
otras cosas, a la «confidencialidad de los procedimientos de las autoridades
públicas» contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a)[14]. Para
las cuestiones sobre las que todavía no se ha sentado jurisprudencia, una
solución adoptada por los Estados miembros ha sido añadir indicaciones
adicionales a las medidas de incorporación al Derecho interno para definir con
mayor precisión estos términos. Transposición de las nuevas disposiciones a la
legislación nacional La
Directiva añade nuevas disposiciones en el artículo 4. El apartado sobre la
interpretación restrictiva de las excepciones, la ponderación de intereses y la
«norma sobre las emisiones» (presunción legal de que el interés público
atendido por la divulgación prevalece si se trata de una solicitud relativa a
información sobre emisiones en el medio ambiente) no formaban parte de la
directiva anterior (artículo 4, apartado 2, segundo párrafo). Lo mismo sucede
con los apartados relativos a la Directiva de protección de datos[15]
y a la obligación de facilitar al solicitante la información cuando la
solicitud se deniega debido a que se refiere a material en curso de
elaboración. Al
parecer los Estados miembros no suelen incorporar estas nuevas disposiciones al
Derecho interno o no lo hacen correctamente. Por ejemplo, algunos no prevén una
disposición específica sobre la interpretación restrictiva de los motivos de
denegación, ni prevén expresamente la ponderación de los intereses en cuestión. El
Tribunal de Justicia ya ha facilitado una valiosa orientación sobre la
interpretación del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo. El asunto C-266/09,
Stichting Natuur en Milieu (véase más arriba), trata del equilibrio
entre el derecho de acceso del público a la información medioambiental y el
tratamiento confidencial de los datos de carácter comercial e industrial. El Tribunal
confirmó que, como indica la redacción del párrafo segundo, los intereses deben
ponderarse caso por caso y la protección de los datos de carácter comercial o
industrial está limitada si se refiere a información sobre emisiones en el
medio ambiente (aplicación de la «norma sobre las emisiones»). El
asunto C-71/10 sobre la petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme
Court of the United Kingdom (Reino Unido), Office of Communications y The
Information Commissioner, también se refiere a la
ponderación del interés público atendido por la divulgación y los intereses
protegidos con arreglo al artículo 4, apartado 2. Estaba en juego más de un
interés protegido, pero ninguno, por sí solo, habría pesado más que el interés
público en la divulgación. El 28 de julio de 2011, el Tribunal resolvió que, al
ponderar el interés público atendido por la divulgación con los intereses
atendidos por la denegación de la divulgación, deben considerarse
acumulativamente los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2. Relación con otros actos legislativos de la UE Otro
problema es la relación entre el artículo 4 y las disposiciones sobre el acceso
a la información contempladas en la legislación sectorial específica de la UE.
Como norma general, el acto sectorial específico, como «lex specialis»,
prevalece sobre las disposiciones generales de acceso contempladas por la
Directiva. Sin embargo, muchos actos sectoriales específicos contienen
disposiciones sobre su relación con la Directiva que, o bien permiten un acceso
general a la información con sujeción a la Directiva[16],
o bien especifican más el alcance de la Directiva en su ámbito[17]. No
obstante, puede ser difícil determinar qué instrumento jurídico se aplica a un
caso específico. Ya existe jurisprudencia sobre este tema. En
su sentencia de 17 de febrero de 2009 en el asunto C-552/07, Commune de
Sausheim y Pierre Azelvandre[18], el Tribunal declaró que
un Estado miembro no puede invocar una excepción prevista por el artículo 4,
apartado 2, incluida la «seguridad pública», para denegar el acceso a
información que debe ser de dominio público en virtud de la Directiva sobre los
OMG[19]. Por lo tanto, los
requisitos de transparencia derivados de la Directiva sobre los OMG prevalecen
por encima de la excepción de proteger el orden público y otros intereses con
arreglo a la Directiva. En
su sentencia de 22 de diciembre de 2011 en el asunto C-524/09, Ville de Lyon
y Caisse des dépôts et consignations, el Tribunal analizó en particular si
los datos sobre el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero debían considerarse «información sobre emisiones en el medio
ambiente» en el sentido del artículo 4, en cuyo caso no podía invocarse «la
confidencialidad de datos de carácter comercial o industrial». Sin embargo,
determinó que el suministro de dicha información se regía por las normas
específicas de confidencialidad del régimen de comercio de derechos de emisión[20]. En
cuanto a la forma y el contenido de las denegaciones (artículo 4, apartado 5),
un Estado miembro todavía prevé las denegaciones tácitas, en las que se presume
que la autoridad nacional ha rechazado la solicitud si no facilita la
información ni emite una notificación de denegación por escrito antes de que
expire el plazo. Sin embargo, esta denegación tácita es contraria a la
Directiva, que exige una respuesta expresa que indique los motivos en cada caso[21].
La mejor práctica entre los Estados miembros en cuanto a la forma de las
denegaciones consiste en la obligación de proporcionar una respuesta por
escrito en cada caso aunque la solicitud no se haya realizado por escrito, un
requisito aún más estricto que el que contempla la Directiva. La
Comisión seguirá interactuando con los Estados miembros para garantizar la
correcta incorporación de la Directiva a la legislación nacional. Se invita a
los Estados miembros a proporcionar nuevas orientaciones a sus autoridades para
evitar aplicaciones ambiguas o arbitrarias de las excepciones. Artículo 5 – Contraprestación económica El
artículo 5 tiene por objeto evitar los obstáculos financieros a los derechos de
información conferidos por la Directiva. El
apartado 1 dispone que el acceso a las listas o registros públicos y el examen in
situ de la información solicitada deben ser gratuitos. El establecimiento
de un acceso totalmente gratuito a la información in situ todavía
representa un problema para varios Estados miembros. El
apartado 2 añade que las contraprestaciones económicas por el suministro de
información medioambiental deben ser razonables. Así sucede por lo general. El
apartado 3 exige a los Estados miembros facilitar información sobre cualquier
contraprestación económica, incluidas las circunstancias en que se puede exigir
o dispensar el pago. Dicha información en general está disponible en los
Estados miembros. Sin embargo, el acceso a normas claras sobre las contraprestaciones
podría mejorarse más, a fin de garantizar una mayor transparencia. Este es
particularmente el caso de los Estados miembros que han optado por facilitar
las normas solo a nivel local. En este caso, la disponibilidad debería
mejorarse por otros medios, como páginas web específicas, con el fin de crear
un marco sobre las contraprestaciones fácilmente accesible y bien estructurado.
Algunos Estados miembros han adoptado normativas que indican claramente los
costes cobrados. Esta solución garantiza la seguridad jurídica a la vez que una
amplia disponibilidad. Artículo 6 – Acceso a la justicia El
derecho a la tutela judicial efectiva está garantizado por el artículo 19,
apartado 1, del Tratado de la Unión Europea («Los Estados miembros
establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial
efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión») y el
artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («Toda
persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión
hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva [...]»). El
artículo 6 de la Directiva aplica el derecho a la tutela judicial efectiva con
respecto a la información medioambiental. Prevé dos niveles de recurso: el
recurso administrativo y el recurso ante un tribunal de justicia u otra entidad
independiente e imparcial creada por la ley. Salvo
casos excepcionales, los Estados miembros han incorporado correctamente el
artículo 6 al Derecho interno. A la vez que evaluaba la legislación de
adaptación de los Estados miembros, la Comisión también inició un reducido
número de procedimientos de infracción, principalmente para velar por la
incorporación de los requisitos relativos a un procedimiento de recurso
«rápido» y «poco costoso». Sin
embargo, en algunos Estados miembros hay ciertas deficiencias en la aplicación
del artículo 6. Para que las disposiciones de la Directiva sean eficaces, deben
aplicarse a todos los niveles de recurso. Por ejemplo, las autoridades administrativas
autorizadas para conocer recursos en primera y segunda instancia deben ser
independientes entre sí y capaces de dictar resoluciones conformes a la
Directiva. Algunos Estados miembros ya han establecido un tribunal especial
para los recursos en primera instancia. Sin embargo, esta buena práctica no
debe llevar a una ineficacia en la segunda instancia de recurso en forma de
procedimientos costosos y prolongados. Las garantías procesales que cubren
todas las instancias son importantes para proporcionar pleno acceso a la
justicia y evitar disponer únicamente de una instancia efectiva de recurso,
mientras las instancias posteriores siguen siendo costosas y lentas. Los
órganos que supervisan la mala administración, como el Defensor del Pueblo,
también desempeñan un papel importante para garantizar una tutela judicial
efectiva. Sin embargo, deben considerarse complementarios a un sistema efectivo
de recurso. La
Comisión, junto con los Estados miembros, aborda estas deficiencias de
aplicación, que precisan nuevas medidas a nivel nacional, con la supervisión de
la Comisión. Artículo 7 – Difusión de la información
medioambiental El
artículo 7 prevé una difusión activa y sistemática de la información
medioambiental al público, en particular por medio de la tecnología de
telecomunicación informática y/o electrónica. El artículo 7, apartado 2, indica
qué tipo de información debe facilitarse (por ejemplo textos legales,
políticas, planes y programas, informes y estudios, datos o resúmenes de datos
derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al
medio ambiente). La tecnología electrónica es la clave para aplicar los
objetivos (artículo 1) y disposiciones de la Directiva. Esta última no
establece los tipos de tecnología electrónica que deben utilizarse. Sin
embargo, los medios elegidos deben ser fácilmente accesibles y no crear nuevos
obstáculos al suministro de información. El artículo 7 permite asimismo a los
Estados miembros adaptarse a los avances de la tecnología. El buen uso de la
tecnología también puede ayudar a reducir los costes y la carga administrativa
de la divulgación, que preocupan a varios Estados miembros. Los Estados miembros han aplicado el artículo 7 de distintas
formas. La mayoría ofrece portales electrónicos y/o páginas web para dar acceso
a algunas de las categorías de información enumeradas en el artículo 7,
apartado 2, a distintos niveles de gobierno. Sin embargo, puede resultar
difícil encontrar información en línea sobre la forma de aplicar las directivas
en materia de medio ambiente en la legislación nacional y la forma en que las
autoridades están cumpliendo sus requisitos. En general, para que el uso de la
información sea más fácil y eficaz, se necesita avanzar más en la forma de
organizar la difusión activa. La Directiva puede considerarse la normativa de la UE
más exhaustiva en cuanto a difusión activa de la información medioambiental.
Sin embargos, otros actos como la Directivas INSPIRE[22]
e ISP[23] e iniciativas como SEIS[24]
también ofrecen un amplio acceso electrónico a determinada información que obra
en poder de los organismos públicos. Juntas constituyen un marco para el
intercambio de información medioambiental, incluidos los datos derivados del
seguimiento de las actividades. Este amplio contexto que está en constante
evolución influye en la aplicación del artículo 7. Sería deseable un mayor
grado de coordinación para garantizar una coherencia general en todos los
instrumentos e iniciativas pertinentes. Artículo 8 – Calidad de la información
medioambiental El artículo 8 establece normas de calidad de la información
medioambiental recopilada. Los Estados miembros deben intentar garantizar, en
la medida en que esté en su poder, que los datos estén actualizados y sean
precisos y susceptibles de comparación. La información medioambiental debe permitir a los usuarios
participar significativamente en la elaboración y la aplicación de la política
de medio ambiente y evaluar la eficacia de dicha política. La calidad de los datos demostró ser un objetivo difícil,
puesto que depende en gran medida de los recursos, la capacidad y la
tecnología. Además, a menudo no existe un método normalizado para garantizar y
medir la calidad de los datos y lograr una comparabilidad de la información
medioambiental. La
calidad también es importante para otras directivas en materia de medio
ambiente, puesto que las acciones a menudo vienen desencadenadas por el
seguimiento de la situación del medio ambiente u otra información sobre la
aplicación. A
pesar de ello, y de los avances realizados en varios frentes, se han comunicado
algunos problemas de calidad en varios ámbitos de la política de medio ambiente[25]. VI. Conclusiones y camino a seguir La
Comisión considera que la aplicación de la Directiva ha mejorado
sustancialmente el acceso a la información medioambiental previa solicitud. Los
casos de infracción en determinados Estados miembros están siendo objeto de
seguimiento por parte de la Comisión. La Comisión espera que, con el tiempo,
las nuevas disposiciones se incorporen adecuadamente a los ordenamientos
jurídicos de los Estados miembros y sean aplicadas debidamente por sus
autoridades. La
aparición de una sociedad de la información que da mayor énfasis al acceso
generalizado exige el paso de un enfoque dominado por las necesidades de
información previa solicitud a un enfoque centrado en la difusión activa y
amplia por medio de las tecnologías más recientes. La Directiva deja
flexibilidad a los Estados miembros para que elijan los medios adecuados para
la difusión activa de la información medioambiental y se adapten a los cambios
de la tecnología de telecomunicación informática y electrónica. Algunos Estados
miembros han puesto a punto páginas web de fácil utilización —por ejemplo, para
que el público pueda visualizar en un mapa el nivel de tratamiento de las aguas
residuales de su ciudad. En este contexto, la Comisión pide a todos los Estados
miembros que hagan el mayor uso posible de las disposiciones sobre difusión
activa. En consonancia con la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación
de la Directiva y con las conclusiones adoptadas posteriormente por el Consejo
el 11 de junio de 2012, así como con el VII Programa de Medio Ambiente[26], la Comisión tratará de ayudar a los Estados miembros a
estructurar mejor la información para una difusión activa[27]. Asimismo, realizará otros estudios para analizar con más detalle
las actuales prácticas de difusión activa y los problemas relacionados con la
calidad de la información medioambiental. En función de los resultados y de la evolución
general de la tecnología de la información, la Comisión decidirá si son
necesarias nuevas modificaciones de la Directiva en el futuro. [1] DO L 41 de 14 de febrero de 2003, p. 26. [2] Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de
junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio
ambiente, DO L 158 de 23 de junio de 1990, p. 56. Derogada por la Directiva que
entró en vigor el 14 de febrero de 2005. [3] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 26 de agosto
de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa», COM(2010) 245 final/2. [4] Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo
de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador», COM(2010) 2020, p. 9. [5] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 7 de marzo de
2012, titulada «Sacar el mejor partido de las medidas ambientales de la UE:
instaurar la confianza mediante la mejora de los conocimientos y la capacidad
de respuesta», COM(2012) 95 final. [6] Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la
experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 90/313/CEE del Consejo,
de 7 de Junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de
medio ambiente, COM(2000) 400 final. [7] La Comunidad Europea firmó el Convenio de Aarhus el 25 de junio de 1998
y lo ratificó el 17 de febrero de 2005. El Convenio entró en vigor el 30 de
octubre de 2001. [8] Asuntos C 44/07, C 85/06 y C 53/06, respectivamente. [9] Sentencia de 5 de julio de 2007 en el
asunto C-340/06, Rec. 2007, p. I-96. [10] Sentencia de 3 de mayo de 2007 en el asunto
C-391/06, Rec. 2007, p. I-65. [11] La lista de medidas de incorporación al Derecho nacional comunicadas
por los Estados miembros a la Comisión figura en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:72004L0003:ES:NOT [12] Los informes elaborados por los Estados
miembros y las traducciones están publicados en la página web de Europa: http://ec.europa.eu/environment/aarhus/reports_ms.htm.
[13] Por ejemplo, la Directiva nombra explícitamente una gran variedad de
excepciones que no pueden invocarse si se trata de una solicitud relativa a
información sobre emisiones en el medio ambiente («norma sobre las emisiones»). [14] El Tribunal dictaminó que la confidencialidad de los procedimientos de
las autoridades públicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de
la Directiva se cumple «por la existencia, en el Derecho nacional del Estado
miembro afectado, de una norma que establece, de manera general, que la
confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas constituye
un motivo de denegación de acceso a la información medioambiental en poder de
esas autoridades», siempre y cuando se defina claramente el concepto de
«procedimientos». [15] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, DO L 281 de 23 de noviembre de 1995, p. 31. [16] La Directiva INSPIRE (véase la referencia más adelante) por ejemplo
prevé en su artículo 2 que se entiende sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE. [17] El artículo 22 de la Directiva Seveso III por ejemplo se refiere al
artículo 4 de la Directiva (Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativa al control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, DO L 197
de 24 de julio de 2012, p. 1). [18] Rec. 2009, p. I-987. [19] Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente
modificados, DO L 106 de 17 de abril de 2001, p. 1. [20] Directiva
2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por
la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases
de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por la Directiva 2004/101/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, y por
el Reglamento (CE) nº 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de
2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de
conformidad con la Directiva 2003/87/CE y la Decisión nº 280/2004/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo. El artículo 17 de la Directiva 2003/87/CE
prevé el acceso a la información con sujeción a la Directiva 2003/4/CE. [21] En su sentencia de 21 de abril de 2005 en el asunto C-186/04, Housieux,
el Tribunal ya dictaminó, en relación con la directiva anterior, que la
denegación presunta es ilegal (Rec. 2005, p. I-3299). La denegación tácita solo
puede ser un dispositivo destinado a permitir la tutela judicial efectiva y una
forma de disciplinar a la autoridad pública. [22] Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información
espacial en la Comunidad Europea (Inspire), DO L 108 de 25 de abril de 2007, p.
1. [23] Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la
reutilización de la información del sector público, DO L 345 de 31 de
diciembre de 2003, p. 90. [24] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al
Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 1 de febrero
de 2008, titulada «Hacia un Sistema Compartido de Información Medioambiental
(SEIS)», COM(2008)
46 final. [25] Por ejemplo, la revisión realiza por la Comisión del Reglamento sobre
un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (E-PRTR)
destacó la falta de comparabilidad entre la información facilitada por los
Estados miembros debido al uso de diferentes métodos para la generación de
datos y la falta de coherencia de la información. [26] COM(2012) 710 final. [27] La Comunicación se refiere a los marcos estructurados de aplicación e
información, cuyo objetivo es facilitar información en línea de una forma más
coherente sobre los resultados de aplicación de las directivas, los planes
adoptados, las autorizaciones emitidas, los datos de seguimiento obtenidos, etc.