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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES La dimensión exterior de la coordinación en materia de seguridad social de la UE /* COM/2012/0153 final */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES

La dimensión exterior de la coordinación en materia de seguridad social de la UE

Introducción

En un entorno económico mundializado, la movilidad de los trabajadores dentro de la UE y entre esta y el resto del mundo es una realidad y una necesidad cada vez mayor. La coordinación en materia de seguridad social es un sistema de normas que tiene por objetivo facilitar dicha movilidad. La UE dispone, desde hace más de cincuenta años, de un sistema de normas de coordinación en materia de seguridad social en el ámbito de la movilidad en el seno de la UE[1]. Recientemente, estas normas se ampliaron para incluir a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza[2].

La coordinación en materia de seguridad social entre la UE y el resto del mundo se aborda de dos maneras. Por una parte, existe el enfoque nacional, en el que los Estados miembros realizan acuerdos bilaterales con determinados terceros países. Este enfoque tiene un carácter fragmentario: se dispone de una red incompleta de acuerdos, cuyo contenido tiende a variar de un país a otro.

Por otra parte, se está desarrollando un enfoque común de la UE para la coordinación en materia de seguridad social con terceros países.

En este contexto, la Comunicación tiene cuatro objetivos:

– destacar que los inmigrantes y las empresas de terceros países, que a menudo consideran a la UE como una única entidad, se enfrentan a varios sistemas de seguridad social distintos que crean obstáculos para entrar en UE, desplazarse en ella y salir de la misma;

– defender el fomento y el refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros para que pueda desarrollarse un enfoque menos fragmentado de la coordinación en materia de seguridad social con terceros países;

– determinar cómo las normas de la UE afectan actualmente a la dimensión exterior y proporcionar orientaciones claras sobre la relación jurídica entre el Derecho de la UE y los acuerdos nacionales bilaterales;

– describir los componentes existentes de un enfoque común de la UE y presentar propuestas para continuar su desarrollo.

1.           Acuerdos bilaterales de los Estados miembros con terceros países

1.1.        Alcance de los acuerdos nacionales bilaterales

Los derechos en el ámbito de la seguridad social de las personas que entran en la UE y salen de ella aún están regulados principalmente mediante normas nacionales. Los Estados miembros concluyen acuerdos bilaterales de coordinación en materia de seguridad social con terceros países, que constituyen un sistema de normas de coordinación para las personas que se desplazan entre ambos países. Los acuerdos responden a varias razones: tradicionalmente, tienen por objetivo proteger a los ciudadanos que trabajan en otros Estados; no obstante, con cada vez más frecuencia se consideran una forma de atraer a empresas y a trabajadores de terceros países. Celebrar un acuerdo también puede considerarse una expresión de amistad política entre países. Los Estados miembros de la UE también son partes de acuerdos multilaterales sobre seguridad social, p. ej., el Convenio iberoamericano de seguridad social, del que España y Portugal son partes.

La mayoría de los acuerdos con terceros países normalmente contienen normas sobre la legislación aplicable, la igualdad de trato y las pensiones. Las disposiciones sobre las pensiones protegen los derechos adquiridos por los inmigrantes cuando abandonan el territorio nacional y permiten el pago de la pensión en el otro territorio. En algunos casos, se regula la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia. Las normas sobre la legislación aplicable generalmente incluyen disposiciones sobre el desplazamiento de trabajadores, que permiten a los trabajadores que reúnen determinadas condiciones seguir sujetos a la legislación sobre la seguridad social del país emisor y los exime de abonar las cotizaciones a la seguridad social en el país en el que trabajan. El principio de igualdad de trato garantiza a los trabajadores inmigrantes el mismo trato que a los trabajadores nacionales del país en el que trabajan.

Los Estados miembros de la UE generalmente negocian acuerdos bilaterales sin referencia a lo que sus socios de la UE estén haciendo. El proceso tiene un carácter muy fragmentado. En la práctica, los principales socios comerciales de la UE pueden elegir a determinados países de la UE para celebrar acuerdos, mientras que se excluye a otros. No existe ningún mecanismo para armonizar los enfoques ni para que los países de la UE puedan reunirse para solucionar los problemas comunes que experimenten con un país concreto.

Además, debido a que el contenido de estos acuerdos nacionales bilaterales depende de los países concretos que los celebran, los inmigrantes y las empresas de terceros países no solo han de afrontar unos sistemas de seguridad social fragmentados al desplazarse entre países de la UE, sino que además se enfrentan a distintos acuerdos bilaterales al entrar y salir de la UE. La red de acuerdos bilaterales dista mucho de estar completa: dependiendo del tercer país de que se trate, puede que no existan acuerdos bilaterales con el país de la UE correspondiente, lo que puede suponer la pérdida de los derechos de seguridad social adquiridos para las personas que se marchan de la UE o que regresan a ella. Esto puede afectar tanto a los ciudadanos de la UE migrantes como a los migrantes de terceros países. Globalmente hay una falta de transparencia sobre cuáles son los derechos de los ciudadanos.

1.2.        Impacto del Derecho de la UE en los acuerdos bilaterales nacionales

La sentencia Gottardo

Los acuerdos bilaterales nacionales, como cualquier otro tipo de legislación de los Estados miembros, están sometidos a la primacía del Derecho de la UE, lo que quedó claro en el ámbito de la seguridad social en 2002 cuando el Tribunal de Justicia de la UE falló que, conforme al artículo 39 CE (actualmente, art. 45 del TFUE), los Estados miembros no pueden limitar la aplicación de los acuerdos relativos a la seguridad social celebrados con terceros países a sus propios nacionales y deben tratar a los demás nacionales de la UE de la misma forma en los términos del acuerdo[3]. Esta sentencia, conocida como la sentencia Gottardo, implica que los Estados miembros de la UE que celebren acuerdos basados en la nacionalidad han de adaptar la aplicación de sus acuerdos con terceros países para garantizar que los nacionales de otros Estados miembros también puedan beneficiarse de ellos[4].

El Reglamento (UE) nº 1231/2010

Las normas de coordinación en materia de seguridad social de la UE también afectan a la capacidad de los Estados miembros de aplicar normas que han establecido en acuerdos bilaterales. Las normas de la UE, contenidas en los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, contienen un sistema de coordinación para las personas que se desplacen dentro de la UE. En 2003 se ampliaron las normas para abarcar a todos los nacionales de terceros países que sean residentes en la UE y que se encuentren «en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro». El Reglamento (UE) nº 1231/2010 es la norma en vigor[5]. Se trata, en efecto, de un «puente» que permite acogerse a las normas de coordinación de la UE a todas las personas que residan legalmente en un país de la UE, pero que presenten algún elemento transfronterizo. Incluye asuntos prácticos como disfrutar de los mismos derechos que los nacionales de la UE a recibir toda la asistencia sanitaria necesaria durante una estancia temporal en otro Estado miembro (un derecho atestiguado por la tarjeta sanitaria europea)[6].

La existencia del Reglamento (UE) nº 1231/2010 otorga a la UE la competencia exclusiva sobre la coordinación de los derechos en materia de seguridad social de los nacionales de terceros países que se hallen en una situación transfronteriza en la UE. En caso de conflicto, los reglamentos de la UE prevalecen sobre las normas nacionales de los acuerdos bilaterales con terceros países. Por ejemplo, cuando un nacional de un tercer país sea enviado a un Estado miembro de la UE con arreglo a las condiciones de un acuerdo bilateral con un tercer país y a continuación se traslade a trabajar a otro Estado miembro, el Reglamento (UE) nº 1231/2010 será de aplicación en el caso de este segundo traslado. Además, cuando un nacional de un tercer país trabaje en dos o más Estados miembros para un empresario establecido fuera de la UE, se aplicarán las normas pertinentes de la UE sobre seguridad social[7].

1.3.        Asuntos prácticos y desafíos comunes

Debido al «deber de cooperación leal» establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE y del artículo 351 del TFUE, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar las incompatibilidades entre los acuerdos que celebren con terceros países y sus deberes derivados del Derecho de la UE. En cuanto a cómo afectan la sentencia Gottardo y el Reglamento (UE) nº 1231/2010 a los acuerdos bilaterales, los Estados miembros necesitan asegurarse de que el tercer país correspondiente cooperará para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la UE, lo que da lugar a una serie de desafíos comunes.

Para ajustarse a lo dispuesto en la sentencia Gottardo, es necesario aplicar los acuerdos bilaterales con arreglo al principio de no discriminación de la UE, lo que puede suponer renegociar el acuerdo o simplemente obtener el consentimiento para incorporar una cláusula de no discriminación en el mismo. En términos prácticos, los Estados miembros pueden verse en la necesidad de obtener información de la seguridad social de terceros países referente a nacionales de otros Estados miembros de la UE, lo que a menudo supone dificultades administrativas y jurídicas. El problema fundamental sigue siendo que, aunque el Estado miembro de la UE debe cumplir la legislación de la UE, el tercer país generalmente no está obligado a cooperar en estos asuntos.

Garantizar que la aplicación de los acuerdos bilaterales sea compatible con el Reglamento (UE) nº 1231/2010 plantea problemas similares. Es necesario explicar a terceros países que, en determinadas circunstancias, los acuerdos bilaterales no pueden aplicarse debido a la primacía del Derecho de la UE, lo que constituye un problema para todos los Estados miembros, pero actualmente no existe un mecanismo común para que los Estados miembros aborden este asunto. Una posible solución sencilla es incluir una cláusula en todos los acuerdos para que, en caso de conflicto, el Derecho de la UE prevalezca sobre las condiciones del acuerdo.

Una de las preocupaciones comunes importantes para los Estados miembros es cómo resistir la presión para aceptar que se efectúen períodos largos de desplazamiento, que suponen que los trabajadores del tercer país queden exentos de cotizar al sistema de seguridad social del Estado miembro. En la UE, un trabajador puede permanecer asegurado en el Estado miembro de origen por un máximo de dos años[8]. No obstante, los trabajadores desplazados a la UE desde terceros países pueden seguir asegurados en su país de origen por períodos más largos, y esta exención de estar afiliados en la UE con frecuencia es un asunto delicado a la hora de concluir acuerdos bilaterales modernos.

Finalmente, obtener datos del tercer país es una preocupación fundamental para la mayoría de los Estados miembros en el contexto de la lucha contra el fraude. Las normas de coordinación en materia de seguridad social contienen disposiciones legales que permiten a un Estado miembro solicitar la verificación de información procedente del Estado miembro de residencia del beneficiario[9], lo que permite a las instituciones pagadoras cerciorarse, p. ej., de que el beneficiario de una pensión aún está vivo o de que una persona aún reúne las condiciones para percibir una pensión de invalidez. Sin embargo, pocos acuerdos bilaterales contienen este tipo de mecanismo de verificación. Muchos Estados miembros acogerían con satisfacción la introducción de un enfoque eficiente de lucha contra el fraude.

1.4.        Reforzar la cooperación sobre coordinación en materia de seguridad social con terceros países

– A la vista de los asuntos de carácter práctico y los desafíos antes esbozados, está claro que la mejora de la cooperación entre los Estados miembros sobre coordinación en el ámbito de la seguridad social con terceros países sería provechosa en muchos aspectos. Si los Estados miembros cooperan y, cuando corresponda, actúan conjuntamente, gozarán de una posición de negociación más sólida frente a terceros países, se hallarán en una situación mejor para resolver los problemas comunes y garantizarán juntos que la aplicación de los acuerdos bilaterales cumple el Derecho de la UE. Globalmente, una mayor cooperación permite que los países de la UE adopten un enfoque general más coherente.

– Para ello, es necesario un mecanismo a nivel de la UE para reforzar la cooperación entre los Estados miembros. En consecuencia, a fin de facilitar dicha cooperación, la Comisión dará su respaldo a un grupo de expertos de los Estados miembros que se reúna anualmente con el fin de obtener resultados. El grupo de trabajo también representará una oportunidad para que la Comisión comparta información sobre el estado de la negociación de los acuerdos de la UE con terceros países. El nuevo mecanismo también garantizará la complementariedad del enfoque bilateral nacional y del enfoque de la UE, que se está desarrollando, sobre la coordinación en materia de seguridad social con terceros países.

2.           Desarrollo de un enfoque común de la UE

2.1.        El Reglamento (UE) nº 1231/2010

El Reglamento (UE) nº 1231/2010 aplica las normas sobre coordinación en materia de seguridad social a los nacionales de terceros países que residan legalmente y que se encuentren «en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro». Uno de los efectos del Reglamento consiste en que los ciudadanos a los que se aplica pueden beneficiarse del principio de igualdad de trato contenido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004, lo que supone que cualquier nacional de un tercer país en una situación transfronteriza regulada por el Reglamento (UE) nº 1231/2010 que tenga derecho a una pensión de vejez de un Estado miembro de la UE recibirá el mismo trato que los nacionales del Estado pagador para el abono de su pensión fuera de la UE[10].

La Comisión cree que existe la necesidad de hacer cumplir de manera efectiva el principio de igualdad de trato en cuanto al pago de pensiones en un tercer país, lo que reviste aún mayor importancia a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que el derecho a una pensión basada en un empleo puede asimilarse en determinadas circunstancias a un derecho de propiedad protegido por el Convenio europeo de derechos humanos[11]. A tal fin, la Comisión utilizará su red de expertos nacionales en seguridad social para recoger información sobre la legislación y otras medidas nacionales relativas al pago de las pensiones en terceros países. Esta información se añadirá a los perfiles sociales de cada país en el sitio web de la Comisión y se enriquecerá con información sobre los acuerdos bilaterales de los Estados miembros con terceros países gracias nuevamente a la información suministrada por los expertos nacionales en seguridad social.

2.2.        Derechos otorgados por los instrumentos de la UE relativos a la inmigración

Las normas de la UE sobre inmigración han establecido condiciones que la legislación nacional sobre seguridad social debe cumplir en el caso de los nacionales de terceros países que residen en un Estado miembro. Por ejemplo, después de cinco años de residencia legal en un Estado miembro de la UE y suponiendo que se reúnan determinadas condiciones, los nacionales de terceros países adquieren los mismos derechos que los nacionales en los ámbitos de la seguridad social y la asistencia y protección sociales, definidos por la normativa nacional[12]. Además, existen tres directivas sobre inmigración a la UE, a saber, las Directivas denominadas «del permiso único»[13] y «de la tarjeta azul»[14], y una Directiva relativa a los investigadores de terceros países[15], que garantizan a los nacionales de terceros países admitidos en los Estados miembros la igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social con los nacionales del Estado de residencia, con determinadas excepciones de carácter limitado. Esta garantía incluye la igualdad de trato para la transferencia de sus pensiones públicas a un tercer país y no depende de la existencia de acuerdos bilaterales[16]. Las propuestas de la Comisión relativas a nuevas directivas sobre inmigración a la UE contienen disposiciones similares sobre la igualdad de trato[17].

2.3.        Acuerdos de asociación y acuerdos de estabilización y asociación

En general, los acuerdos de asociación (que incluyen los acuerdos de estabilización y asociación celebrados con los países de los Balcanes occidentales) contienen una serie de principios que han de regir la coordinación de las normas relativas a la seguridad social destinadas a los trabajadores y sus familias que se desplazan entre un Estado miembro de la UE y el país asociado. Además, los Consejos de Asociación establecidos en virtud de dichos acuerdos se encargan de adoptar las disposiciones que aplican estos principios.

En octubre de 2010, el Consejo dio un primer paso en este proceso al decidir la posición que la UE debía adoptar en los Consejos de Asociación establecidos por los acuerdos con Argelia, Marruecos, Túnez, Israel, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia con respecto a la adopción por dichos Consejos de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social[18].

Estas decisiones de los Consejos de Asociación deben contemplar los siguientes derechos para los trabajadores legales: igualdad de trato con los trabajadores del Estado de acogida; exportación del importe íntegro de las pensiones de vejez y de supervivencia, de las pensiones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales fuera del territorio del Estado pagador; e igualdad de trato para los miembros de la familia que residan legalmente. Los derechos han de ser recíprocos: los trabajadores de la UE disfrutan de los mismos derechos tanto en los países asociados como a su regreso a la UE. Disfrutar de estos derechos no debe depender del desplazamiento dentro de la UE. Estas decisiones también han de prever un marco recíproco de cooperación y mecanismos de verificación para luchar contra el fraude. Las disposiciones de acuerdos bilaterales celebrados entre los países asociados y Estados miembros concretos que prevean un trato más favorable de los nacionales de los países asociados o de los Estados miembros seguirán aplicándose (teniendo en cuenta, cuando proceda, la jurisprudencia del Tribunal en el asunto Gottardo antes mencionado).

Una vez adoptadas las decisiones de los Consejos de Asociación, se aplicará efectivamente el enfoque común de la UE de la coordinación relativa a la seguridad social, lo que incide directamente en el Derecho nacional. A su vez, la Comisión propondrá determinadas medidas administrativas de carácter práctico, de tipo no legislativo, para facilitar la aplicación de estas decisiones de asociación. La Comisión ayudará a los Estados miembros a aplicar estas decisiones: organizará reuniones anuales para tratar las medidas de coordinación con los países asociados y para facilitar la cooperación en general, y supervisará atentamente cómo los Estados miembros aplican dichas decisiones.

Finalmente, hablando de los acuerdos de asociación de la UE y de la coordinación en materia de seguridad social no puede dejarse de mencionar el Acuerdo de Asociación con Turquía y, en particular, el Protocolo Adicional de 1970 de dicho Acuerdo[19], que establece como objetivo la libre circulación de trabajadores entre Turquía y la UE, que ha de cumplirse por etapas. En este contexto, el artículo 39 de dicho Protocolo establece que el Consejo de Asociación debe adoptar medidas en materia de seguridad social en favor de los trabajadores turcos que se desplacen en el interior de la UE. La Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación dio cumplimiento a dicha exigencia[20]. Aunque nunca se adoptaron las medidas necesarias para la aplicación de dicha Decisión, el Tribunal de Justicia decidió que el principio de igualdad de trato y la disposición sobre la exportación de las pensiones de la Decisión nº 3/80 eran aplicables directamente[21]. Por tanto, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya existe un determinado enfoque común de la UE de la coordinación relativa a la seguridad social en favor de los trabajadores turcos en la UE.

2.4.        Utilización de acuerdos de asociación para seguir desarrollando un enfoque común de la UE

La UE y sus Estados miembros no solo han asumido obligaciones relativas a la coordinación en materia de seguridad social con respecto a Turquía, sino también en los Acuerdos con Albania, Montenegro y San Marino. La aplicación de dichas disposiciones aún se encuentra pendiente. La Comisión cree que deben cumplirse las obligaciones legales establecidas en dichos Acuerdos, por lo que propondrá un segundo paquete de decisiones del Consejo sobre la posición que la UE debe adoptar en los correspondientes Consejos de Estabilización y Asociación, o de Asociación o Cooperación, en relación con la coordinación de los sistemas de seguridad social con dichos países.

En el caso de Turquía, la Comisión cree que deben adoptarse medidas para sustituir y actualizar la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación[22], lo que es aún más necesario a la vista de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-485/07, Akdas. La nueva propuesta de la Comisión para aplicar los aspectos relativos a la seguridad social del Acuerdo de Asociación tendrán en cuenta, p. ej., el principio del Reglamento (CE) nº 883/2004 de que las «prestaciones especiales en metálico no contributivas» no son exportables.

En cuanto a la negociación de nuevos Acuerdos de Asociación con terceros países, la Comisión se propone incluir una cláusula estándar sobre coordinación en materia de seguridad social, basada en los principios de la igualdad de trato, la exportación de las pensiones y la cooperación administrativa.

2.5.        Nuevos acuerdos de la UE sobre seguridad social

A fin de tener en cuenta las necesidades de un mercado laboral mundializado, la Comisión iniciará un debate en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social para examinar si, en determinadas circunstancias, puede existir la necesidad de que los Estados miembros actúen conjuntamente en el ámbito de la coordinación en materia de seguridad social con respecto a un tercer país concreto. Podría darse respuesta a esta necesidad mediante un nuevo instrumento: un acuerdo de la UE sobre seguridad social. Este tipo de acuerdo permitiría un enfoque más flexible de la coordinación en materia de seguridad social que los Acuerdos de Asociación y también podría celebrarse con terceros países con los que no hay acuerdos de asociación o cooperación. Los acuerdos de la UE podrían celebrarse a medida que sea necesario: p. ej., para afrontar dificultades con un tercer país concreto en la aplicación del Reglamento (UE) nº 1231/2010 o para abordar asuntos vinculados con la doble cotización a la seguridad social. Estos acuerdos permitirían integrar posibles particularidades bilaterales entre un Estado miembro y el tercer país correspondiente y su aplicación podría ser voluntaria para los Estados miembros.

La Comisión prevé que este tipo de acuerdos a medida se celebrarán con algunos de los socios estratégicos de la UE, en particular con aquellos con los que hay desplazamientos significativos de trabajadores. También podría examinarse la posibilidad de celebrar acuerdos con los países de organizaciones de integración regional. Su objetivo global sería promover un enfoque de la UE coherente con respecto al tercer país correspondiente.

2.6.        Reforzar el perfil exterior de la UE en el ámbito de la seguridad social

Finalmente, como destacó la Estrategia Europa 2020, es esencial que la UE dirija su atención al exterior y participe en conversaciones y acciones clave sobre asuntos reglamentarios a nivel mundial. Dado que los Estados cooperan cada vez más en asuntos transfronterizos relativos a la seguridad social, la UE debería asumir un papel destacado debido a su larga experiencia en la coordinación en materia de seguridad social, lo que debe incluir la cooperación con otros organismos internacionales, como la OIT. La Conferencia Internacional del Trabajo de 2011 invitó a los Estados miembros de la OIT a examinar la posibilidad de celebrar acuerdos para garantizar la igualdad de trato en relación con la seguridad social, así como el acceso a la misma, y el mantenimiento y/o la transferibilidad de las prestaciones de seguridad social, a los trabajadores migrantes. El debate sobre la protección social y la coordinación en materia de seguridad social con otras regiones del mundo adquiere una importancia creciente. Por tanto, la Comisión fomentará la cooperación en materia de seguridad social con otros organismos internacionales y con otras partes del mundo.

[1]               Las normas figuran actualmente en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.5.2004, p. 1) y sus normas de aplicación, en el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento y del Consejo (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

[2]               El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entró en vigor el 1 de enero de 1994 (en el caso de Liechtenstein, solo fue aplicable a partir del 1 de mayo de 1995) (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3). El Acuerdo de la UE con Suiza entró en vigor el 1 de junio de 2002 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).

[3]               Asunto C-55/00.

[4]               Recomendación nº P1, de 12 de junio de 2009, de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 47).

[5]               DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. El Reino Unido sigue estando obligado por el anterior Reglamento (CE) nº 859/2003 y sujeto a la aplicación este. Dinamarca no está obligada por los Reglamentos (UE) nº 1231/2010 ni (CE) nº 859/2003, ni sujeta a la aplicación de los mismos. Los Estados del EEE y Suiza no aplican ninguno de estos Reglamentos.

[6]               Artículo 19 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

[7]               Véase, por ejemplo, el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) nº 987/2009.

[8]               Artículo 12 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

[9]               Artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 987/2009.

[10]             Véase el considerando 13 del Reglamento (UE) nº 1231/2010.

[11]             TEDH, Klein/Austria (App nº 57028/00) de 3 de marzo de 2011.

[12]             Artículo 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

[13]             Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).

[14]             Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18.6.2009, p. 17).

[15]             Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 12.10.2005, p. 15).

[16]             Este derecho figura explícitamente en el artículo 14, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/50/CE, pero también debe deducirse de la redacción del artículo 12, letra c), de la Directiva 2005/71/CE.

[17]             Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo estacional [COM(2010) 379 final]; Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de un traslado dentro de una misma empresa [COM(2010) 378 final].

[18]             DO L 306 de 23.11.2010.

[19]             Protocolo adicional anejo al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la CEE y Turquía, DO L 293 de 29.12.1972, p. 3.

[20]             Decisión 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO C 110 de 25.4.1983, p. 60).

[21]             Asunto C-262/96, Sürül; asunto C-485/07, Akdas; véanse también las sentencias de los asuntos C-18/90, Kziber y C-103/94, Krid, relativas a la cláusula de igualdad de trato de los acuerdos de cooperación con los países del Magreb, sustituidos actualmente por Acuerdos de Asociación.

[22]             La Comisión retirará su propuesta anterior destinada a aplicar la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación [COM(1983) 13].