COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES La dimensión exterior de la coordinación en materia de seguridad social de la UE /* COM/2012/0153 final */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL
PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL
COMITÉ DE LAS REGIONES La dimensión exterior de la coordinación
en materia de seguridad social de la UE
Introducción En un entorno económico mundializado, la
movilidad de los trabajadores dentro de la UE y entre esta y el resto del mundo
es una realidad y una necesidad cada vez mayor. La coordinación en materia de
seguridad social es un sistema de normas que tiene por objetivo facilitar dicha
movilidad. La UE dispone, desde hace más de cincuenta años, de un sistema de
normas de coordinación en materia de seguridad social en el ámbito de la
movilidad en el seno de la UE[1].
Recientemente, estas normas se ampliaron para incluir a Islandia,
Liechtenstein, Noruega y Suiza[2]. La coordinación en materia de seguridad
social entre la UE y el resto del mundo se aborda de dos maneras. Por una
parte, existe el enfoque nacional, en el que los Estados miembros realizan
acuerdos bilaterales con determinados terceros países. Este enfoque tiene un
carácter fragmentario: se dispone de una red incompleta de acuerdos, cuyo
contenido tiende a variar de un país a otro. Por otra parte, se está desarrollando un
enfoque común de la UE para la coordinación en materia de seguridad social con
terceros países. En este contexto, la Comunicación tiene
cuatro objetivos: –
destacar que los inmigrantes y las empresas de
terceros países, que a menudo consideran a la UE como una única entidad, se
enfrentan a varios sistemas de seguridad social distintos que crean obstáculos
para entrar en UE, desplazarse en ella y salir de la misma; –
defender el fomento y el refuerzo de la
cooperación entre los Estados miembros para que pueda desarrollarse un enfoque
menos fragmentado de la coordinación en materia de seguridad social con
terceros países; –
determinar cómo las normas de la UE afectan
actualmente a la dimensión exterior y proporcionar orientaciones claras sobre
la relación jurídica entre el Derecho de la UE y los acuerdos nacionales
bilaterales; –
describir los componentes existentes de un
enfoque común de la UE y presentar propuestas para continuar su desarrollo. 1. Acuerdos bilaterales de los Estados
miembros con terceros países 1.1. Alcance de los acuerdos
nacionales bilaterales Los derechos en el ámbito de la seguridad
social de las personas que entran en la UE y salen de ella aún están regulados
principalmente mediante normas nacionales. Los Estados miembros concluyen
acuerdos bilaterales de coordinación en materia de seguridad social con
terceros países, que constituyen un sistema de normas de coordinación para las
personas que se desplazan entre ambos países. Los acuerdos responden a varias
razones: tradicionalmente, tienen por objetivo proteger a los ciudadanos que
trabajan en otros Estados; no obstante, con cada vez más frecuencia se
consideran una forma de atraer a empresas y a trabajadores de terceros países.
Celebrar un acuerdo también puede considerarse una expresión de amistad
política entre países. Los Estados miembros de la UE también son partes de
acuerdos multilaterales sobre seguridad social, p. ej., el Convenio
iberoamericano de seguridad social, del que España y Portugal son partes. La mayoría de los acuerdos con terceros
países normalmente contienen normas sobre la legislación aplicable, la igualdad
de trato y las pensiones. Las disposiciones sobre las pensiones protegen los
derechos adquiridos por los inmigrantes cuando abandonan el territorio nacional
y permiten el pago de la pensión en el otro territorio. En algunos casos, se
regula la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia. Las
normas sobre la legislación aplicable generalmente incluyen disposiciones sobre
el desplazamiento de trabajadores, que permiten a los trabajadores que reúnen
determinadas condiciones seguir sujetos a la legislación sobre la seguridad
social del país emisor y los exime de abonar las cotizaciones a la seguridad
social en el país en el que trabajan. El principio de igualdad de trato
garantiza a los trabajadores inmigrantes el mismo trato que a los trabajadores
nacionales del país en el que trabajan. Los Estados miembros de la UE
generalmente negocian acuerdos bilaterales sin referencia a lo que sus socios
de la UE estén haciendo. El proceso tiene un carácter muy fragmentado. En la
práctica, los principales socios comerciales de la UE pueden elegir a
determinados países de la UE para celebrar acuerdos, mientras que se excluye a
otros. No existe ningún mecanismo para armonizar los enfoques ni para que los
países de la UE puedan reunirse para solucionar los problemas comunes que
experimenten con un país concreto. Además, debido a que el contenido de
estos acuerdos nacionales bilaterales depende de los países concretos que los
celebran, los inmigrantes y las empresas de terceros países no solo han de
afrontar unos sistemas de seguridad social fragmentados al desplazarse entre
países de la UE, sino que además se enfrentan a distintos acuerdos bilaterales
al entrar y salir de la UE. La red de acuerdos bilaterales dista mucho de estar
completa: dependiendo del tercer país de que se trate, puede que no existan
acuerdos bilaterales con el país de la UE correspondiente, lo que puede suponer
la pérdida de los derechos de seguridad social adquiridos para las personas que
se marchan de la UE o que regresan a ella. Esto puede afectar tanto a los
ciudadanos de la UE migrantes como a los migrantes de terceros países.
Globalmente hay una falta de transparencia sobre cuáles son los derechos de los
ciudadanos. 1.2. Impacto del Derecho de
la UE en los acuerdos bilaterales nacionales La sentencia Gottardo Los acuerdos bilaterales nacionales, como
cualquier otro tipo de legislación de los Estados miembros, están sometidos a
la primacía del Derecho de la UE, lo que quedó claro en el ámbito de la
seguridad social en 2002 cuando el Tribunal de Justicia de la UE falló que,
conforme al artículo 39 CE (actualmente, art. 45 del TFUE), los Estados
miembros no pueden limitar la aplicación de los acuerdos relativos a la
seguridad social celebrados con terceros países a sus propios nacionales y
deben tratar a los demás nacionales de la UE de la misma forma en los términos
del acuerdo[3].
Esta sentencia, conocida como la sentencia Gottardo, implica que los Estados
miembros de la UE que celebren acuerdos basados en la nacionalidad han de adaptar
la aplicación de sus acuerdos con terceros países para garantizar que los
nacionales de otros Estados miembros también puedan beneficiarse de ellos[4]. El Reglamento (UE) nº 1231/2010 Las normas de coordinación en materia de
seguridad social de la UE también afectan a la capacidad de los Estados
miembros de aplicar normas que han establecido en acuerdos bilaterales. Las
normas de la UE, contenidas en los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE)
nº 987/2009, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,
contienen un sistema de coordinación para las personas que se desplacen dentro
de la UE. En 2003 se ampliaron las normas para abarcar a todos los nacionales
de terceros países que sean residentes en la UE y que se encuentren «en una
situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior
únicamente de un solo Estado miembro». El Reglamento (UE) nº 1231/2010 es
la norma en vigor[5].
Se trata, en efecto, de un «puente» que permite acogerse a las normas de
coordinación de la UE a todas las personas que residan legalmente en un país de
la UE, pero que presenten algún elemento transfronterizo. Incluye asuntos
prácticos como disfrutar de los mismos derechos que los nacionales de la UE a
recibir toda la asistencia sanitaria necesaria durante una estancia temporal en
otro Estado miembro (un derecho atestiguado por la tarjeta sanitaria europea)[6]. La existencia del Reglamento (UE)
nº 1231/2010 otorga a la UE la competencia exclusiva sobre la coordinación
de los derechos en materia de seguridad social de los nacionales de terceros
países que se hallen en una situación transfronteriza en la UE. En caso de
conflicto, los reglamentos de la UE prevalecen sobre las normas nacionales de
los acuerdos bilaterales con terceros países. Por ejemplo, cuando un nacional
de un tercer país sea enviado a un Estado miembro de la UE con arreglo a las
condiciones de un acuerdo bilateral con un tercer país y a continuación se
traslade a trabajar a otro Estado miembro, el Reglamento (UE) nº 1231/2010
será de aplicación en el caso de este segundo traslado. Además, cuando un
nacional de un tercer país trabaje en dos o más Estados miembros para un
empresario establecido fuera de la UE, se aplicarán las normas pertinentes de
la UE sobre seguridad social[7]. 1.3. Asuntos prácticos y
desafíos comunes Debido al «deber de cooperación leal»
establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE y del artículo 351 del TFUE,
los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar
las incompatibilidades entre los acuerdos que celebren con terceros países y
sus deberes derivados del Derecho de la UE. En cuanto a cómo afectan la
sentencia Gottardo y el Reglamento (UE) nº 1231/2010 a los acuerdos
bilaterales, los Estados miembros necesitan asegurarse de que el tercer país
correspondiente cooperará para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de la UE, lo que da lugar a una serie de desafíos comunes. Para ajustarse a lo dispuesto en la
sentencia Gottardo, es necesario aplicar los acuerdos bilaterales con arreglo
al principio de no discriminación de la UE, lo que puede suponer renegociar el
acuerdo o simplemente obtener el consentimiento para incorporar una cláusula de
no discriminación en el mismo. En términos prácticos, los Estados miembros
pueden verse en la necesidad de obtener información de la seguridad social de
terceros países referente a nacionales de otros Estados miembros de la UE, lo
que a menudo supone dificultades administrativas y jurídicas. El problema
fundamental sigue siendo que, aunque el Estado miembro de la UE debe cumplir la
legislación de la UE, el tercer país generalmente no está obligado a cooperar
en estos asuntos. Garantizar que la aplicación de los
acuerdos bilaterales sea compatible con el Reglamento (UE) nº 1231/2010
plantea problemas similares. Es necesario explicar a terceros países que, en
determinadas circunstancias, los acuerdos bilaterales no pueden aplicarse
debido a la primacía del Derecho de la UE, lo que constituye un problema para
todos los Estados miembros, pero actualmente no existe un mecanismo común para
que los Estados miembros aborden este asunto. Una posible solución sencilla es
incluir una cláusula en todos los acuerdos para que, en caso de conflicto, el
Derecho de la UE prevalezca sobre las condiciones del acuerdo. Una de las preocupaciones comunes
importantes para los Estados miembros es cómo resistir la presión para aceptar
que se efectúen períodos largos de desplazamiento, que suponen que los
trabajadores del tercer país queden exentos de cotizar al sistema de seguridad
social del Estado miembro. En la UE, un trabajador puede permanecer asegurado
en el Estado miembro de origen por un máximo de dos años[8]. No obstante, los
trabajadores desplazados a la UE desde terceros países pueden seguir asegurados
en su país de origen por períodos más largos, y esta exención de estar
afiliados en la UE con frecuencia es un asunto delicado a la hora de concluir
acuerdos bilaterales modernos. Finalmente, obtener datos del tercer país
es una preocupación fundamental para la mayoría de los Estados miembros en el
contexto de la lucha contra el fraude. Las normas de coordinación en materia de
seguridad social contienen disposiciones legales que permiten a un Estado
miembro solicitar la verificación de información procedente del Estado miembro de
residencia del beneficiario[9],
lo que permite a las instituciones pagadoras cerciorarse, p. ej., de que el
beneficiario de una pensión aún está vivo o de que una persona aún reúne las
condiciones para percibir una pensión de invalidez. Sin embargo, pocos acuerdos
bilaterales contienen este tipo de mecanismo de verificación. Muchos Estados
miembros acogerían con satisfacción la introducción de un enfoque eficiente de
lucha contra el fraude. 1.4. Reforzar
la cooperación sobre coordinación en materia de seguridad social con terceros
países –
A la vista de los asuntos de carácter práctico
y los desafíos antes esbozados, está claro que la mejora de la cooperación
entre los Estados miembros sobre coordinación en el ámbito de la seguridad
social con terceros países sería provechosa en muchos aspectos. Si los Estados
miembros cooperan y, cuando corresponda, actúan conjuntamente, gozarán de una
posición de negociación más sólida frente a terceros países, se hallarán en una
situación mejor para resolver los problemas comunes y garantizarán juntos que
la aplicación de los acuerdos bilaterales cumple el Derecho de la UE.
Globalmente, una mayor cooperación permite que los países de la UE adopten un
enfoque general más coherente. –
Para ello, es necesario un mecanismo a nivel de
la UE para reforzar la cooperación entre los Estados miembros. En consecuencia,
a fin de facilitar dicha cooperación, la Comisión dará su respaldo a un grupo
de expertos de los Estados miembros que se reúna anualmente con el fin de
obtener resultados. El grupo de trabajo también representará una oportunidad
para que la Comisión comparta información sobre el estado de la negociación de
los acuerdos de la UE con terceros países. El nuevo mecanismo también
garantizará la complementariedad del enfoque bilateral nacional y del enfoque
de la UE, que se está desarrollando, sobre la coordinación en materia de
seguridad social con terceros países. 2. Desarrollo de un enfoque común de la UE 2.1. El Reglamento (UE)
nº 1231/2010 El Reglamento (UE) nº 1231/2010
aplica las normas sobre coordinación en materia de seguridad social a los
nacionales de terceros países que residan legalmente y que se encuentren «en
una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior
únicamente de un solo Estado miembro». Uno de los efectos del Reglamento
consiste en que los ciudadanos a los que se aplica pueden beneficiarse del
principio de igualdad de trato contenido en el artículo 4 del Reglamento (CE)
nº 883/2004, lo que supone que cualquier nacional de un tercer país en una
situación transfronteriza regulada por el Reglamento (UE) nº 1231/2010 que
tenga derecho a una pensión de vejez de un Estado miembro de la UE recibirá el
mismo trato que los nacionales del Estado pagador para el abono de su pensión
fuera de la UE[10]. La Comisión cree que existe la necesidad
de hacer cumplir de manera efectiva el principio de igualdad de trato en cuanto
al pago de pensiones en un tercer país, lo que reviste aún mayor importancia a
la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
sentido de que el derecho a una pensión basada en un empleo puede asimilarse en
determinadas circunstancias a un derecho de propiedad protegido por el Convenio
europeo de derechos humanos[11].
A tal fin, la Comisión utilizará su red de expertos nacionales en seguridad
social para recoger información sobre la legislación y otras medidas nacionales
relativas al pago de las pensiones en terceros países. Esta información se
añadirá a los perfiles sociales de cada país en el sitio web de la Comisión y
se enriquecerá con información sobre los acuerdos bilaterales de los Estados
miembros con terceros países gracias nuevamente a la información suministrada
por los expertos nacionales en seguridad social. 2.2. Derechos otorgados por
los instrumentos de la UE relativos a la inmigración Las normas de la UE sobre inmigración han
establecido condiciones que la legislación nacional sobre seguridad social debe
cumplir en el caso de los nacionales de terceros países que residen en un
Estado miembro. Por ejemplo, después de cinco años de residencia legal en un
Estado miembro de la UE y suponiendo que se reúnan determinadas condiciones,
los nacionales de terceros países adquieren los mismos derechos que los
nacionales en los ámbitos de la seguridad social y la asistencia y protección
sociales, definidos por la normativa nacional[12].
Además, existen tres directivas sobre inmigración a la UE, a saber, las
Directivas denominadas «del permiso único»[13]
y «de la tarjeta azul»[14],
y una Directiva relativa a los investigadores de terceros países[15], que garantizan a
los nacionales de terceros países admitidos en los Estados miembros la igualdad
de trato en el ámbito de la seguridad social con los nacionales del Estado de
residencia, con determinadas excepciones de carácter limitado. Esta garantía
incluye la igualdad de trato para la transferencia de sus pensiones públicas a
un tercer país y no depende de la existencia de acuerdos bilaterales[16]. Las propuestas de
la Comisión relativas a nuevas directivas sobre inmigración a la UE contienen
disposiciones similares sobre la igualdad de trato[17]. 2.3. Acuerdos de asociación y
acuerdos de estabilización y asociación En general,
los acuerdos de asociación (que incluyen los acuerdos de estabilización y
asociación celebrados con los países de los Balcanes occidentales) contienen
una serie de principios que han de regir la coordinación de las normas
relativas a la seguridad social destinadas a los trabajadores y sus familias
que se desplazan entre un Estado miembro de la UE y el país asociado. Además,
los Consejos de Asociación establecidos en virtud de dichos acuerdos se
encargan de adoptar las disposiciones que aplican estos principios. En octubre de
2010, el Consejo dio un primer paso en este proceso al decidir la posición que
la UE debía adoptar en los Consejos de Asociación establecidos por los acuerdos
con Argelia, Marruecos, Túnez, Israel, Croacia y la antigua República Yugoslava
de Macedonia con respecto a la adopción por dichos Consejos de disposiciones de
coordinación de los sistemas de seguridad social[18]. Estas decisiones de los Consejos de
Asociación deben contemplar los siguientes derechos para los trabajadores
legales: igualdad de trato con los trabajadores del Estado de acogida;
exportación del importe íntegro de las pensiones de vejez y de supervivencia,
de las pensiones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales fuera del territorio del Estado pagador; e igualdad de trato para
los miembros de la familia que residan legalmente. Los derechos han de ser
recíprocos: los trabajadores de la UE disfrutan de los mismos derechos tanto en
los países asociados como a su regreso a la UE. Disfrutar de estos derechos no
debe depender del desplazamiento dentro de la UE. Estas decisiones también han
de prever un marco recíproco de cooperación y mecanismos de verificación para
luchar contra el fraude. Las disposiciones de acuerdos bilaterales celebrados
entre los países asociados y Estados miembros concretos que prevean un trato
más favorable de los nacionales de los países asociados o de los Estados
miembros seguirán aplicándose (teniendo en cuenta, cuando proceda, la
jurisprudencia del Tribunal en el asunto Gottardo antes mencionado). Una vez adoptadas las decisiones de los
Consejos de Asociación, se aplicará efectivamente el enfoque común de la UE de
la coordinación relativa a la seguridad social, lo que incide directamente en
el Derecho nacional. A su vez, la Comisión propondrá determinadas medidas
administrativas de carácter práctico, de tipo no legislativo, para facilitar la
aplicación de estas decisiones de asociación. La Comisión ayudará a los Estados
miembros a aplicar estas decisiones: organizará reuniones anuales para tratar
las medidas de coordinación con los países asociados y para facilitar la
cooperación en general, y supervisará atentamente cómo los Estados miembros
aplican dichas decisiones. Finalmente, hablando de los acuerdos de
asociación de la UE y de la coordinación en materia de seguridad social no
puede dejarse de mencionar el Acuerdo de Asociación con Turquía y, en
particular, el Protocolo Adicional de 1970 de dicho Acuerdo[19], que establece
como objetivo la libre circulación de trabajadores entre Turquía y la UE, que
ha de cumplirse por etapas. En este contexto, el artículo 39 de dicho Protocolo
establece que el Consejo de Asociación debe adoptar medidas en materia de
seguridad social en favor de los trabajadores turcos que se desplacen en el
interior de la UE. La Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación dio
cumplimiento a dicha exigencia[20].
Aunque nunca se adoptaron las medidas necesarias para la aplicación de dicha
Decisión, el Tribunal de Justicia decidió que el principio de igualdad de trato
y la disposición sobre la exportación de las pensiones de la Decisión
nº 3/80 eran aplicables directamente[21].
Por tanto, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya existe
un determinado enfoque común de la UE de la coordinación relativa a la
seguridad social en favor de los trabajadores turcos en la UE. 2.4. Utilización de acuerdos
de asociación para seguir desarrollando un enfoque común de la UE La UE y sus Estados miembros no solo han
asumido obligaciones relativas a la coordinación en materia de seguridad social
con respecto a Turquía, sino también en los Acuerdos con Albania, Montenegro y San
Marino. La aplicación de dichas disposiciones aún se encuentra pendiente. La
Comisión cree que deben cumplirse las obligaciones legales establecidas en
dichos Acuerdos, por lo que propondrá un segundo paquete de decisiones del
Consejo sobre la posición que la UE debe adoptar en los correspondientes
Consejos de Estabilización y Asociación, o de Asociación o Cooperación, en
relación con la coordinación de los sistemas de seguridad social con dichos
países. En el caso de Turquía, la Comisión cree
que deben adoptarse medidas para sustituir y actualizar la Decisión
nº 3/80 del Consejo de Asociación[22],
lo que es aún más necesario a la vista de la reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto C-485/07, Akdas. La nueva propuesta de la Comisión
para aplicar los aspectos relativos a la seguridad social del Acuerdo de
Asociación tendrán en cuenta, p. ej., el principio del Reglamento (CE)
nº 883/2004 de que las «prestaciones especiales en metálico no
contributivas» no son exportables. En cuanto a la negociación de nuevos
Acuerdos de Asociación con terceros países, la Comisión se propone incluir una
cláusula estándar sobre coordinación en materia de seguridad social, basada en
los principios de la igualdad de trato, la exportación de las pensiones y la
cooperación administrativa. 2.5. Nuevos acuerdos de la UE
sobre seguridad social A fin de tener en cuenta las necesidades
de un mercado laboral mundializado, la Comisión iniciará un debate en la
Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social
para examinar si, en determinadas circunstancias, puede existir la necesidad de
que los Estados miembros actúen conjuntamente en el ámbito de la coordinación
en materia de seguridad social con respecto a un tercer país concreto. Podría
darse respuesta a esta necesidad mediante un nuevo instrumento: un acuerdo de
la UE sobre seguridad social. Este tipo de acuerdo permitiría un enfoque más
flexible de la coordinación en materia de seguridad social que los Acuerdos de
Asociación y también podría celebrarse con terceros países con los que no hay
acuerdos de asociación o cooperación. Los acuerdos de la UE podrían celebrarse
a medida que sea necesario: p. ej., para afrontar dificultades con un tercer
país concreto en la aplicación del Reglamento (UE) nº 1231/2010 o para
abordar asuntos vinculados con la doble cotización a la seguridad social. Estos
acuerdos permitirían integrar posibles particularidades bilaterales entre un
Estado miembro y el tercer país correspondiente y su aplicación podría ser
voluntaria para los Estados miembros. La Comisión prevé que este tipo de
acuerdos a medida se celebrarán con algunos de los socios estratégicos de la
UE, en particular con aquellos con los que hay desplazamientos significativos
de trabajadores. También podría examinarse la posibilidad de celebrar acuerdos
con los países de organizaciones de integración regional. Su objetivo global
sería promover un enfoque de la UE coherente con respecto al tercer país
correspondiente. 2.6. Reforzar el perfil
exterior de la UE en el ámbito de la seguridad social Finalmente, como destacó la Estrategia
Europa 2020, es esencial que la UE dirija su atención al exterior y participe
en conversaciones y acciones clave sobre asuntos reglamentarios a nivel
mundial. Dado que los Estados cooperan cada vez más en asuntos transfronterizos
relativos a la seguridad social, la UE debería asumir un papel destacado debido
a su larga experiencia en la coordinación en materia de seguridad social, lo
que debe incluir la cooperación con otros organismos internacionales, como la
OIT. La Conferencia Internacional del Trabajo de 2011 invitó a los Estados
miembros de la OIT a examinar la posibilidad de celebrar acuerdos para
garantizar la igualdad de trato en relación con la seguridad social, así como
el acceso a la misma, y el mantenimiento y/o la transferibilidad de las
prestaciones de seguridad social, a los trabajadores migrantes. El debate sobre
la protección social y la coordinación en materia de seguridad social con otras
regiones del mundo adquiere una importancia creciente. Por tanto, la Comisión
fomentará la cooperación en materia de seguridad social con otros organismos
internacionales y con otras partes del mundo. [1] Las normas figuran actualmente en el Reglamento
(CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.5.2004,
p. 1) y sus normas de aplicación, en el Reglamento (CE) nº 987/2009
del Parlamento y del Consejo (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1). [2] El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entró
en vigor el 1 de enero de 1994 (en el caso de Liechtenstein, solo fue aplicable
a partir del 1 de mayo de 1995) (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3). El
Acuerdo de la UE con Suiza entró en vigor el 1 de junio de 2002 (DO L 114
de 30.4.2002, p. 1). [3] Asunto C-55/00. [4] Recomendación nº P1, de 12 de junio de 2009, de la
Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO
C 106 de 24.4.2010, p. 47). [5] DO L 344 de 29.12.2010, p. 1. El Reino Unido sigue
estando obligado por el anterior Reglamento (CE) nº 859/2003 y sujeto a la
aplicación este. Dinamarca no está obligada por los Reglamentos (UE)
nº 1231/2010 ni (CE) nº 859/2003, ni sujeta a la aplicación de los
mismos. Los Estados del EEE y Suiza no aplican ninguno de estos Reglamentos. [6] Artículo 19 del Reglamento (CE) nº 883/2004. [7] Véase, por ejemplo, el artículo 14, apartado 11,
del Reglamento (CE) nº 987/2009. [8] Artículo 12 del Reglamento (CE) nº 883/2004. [9] Artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE)
nº 987/2009. [10] Véase el considerando 13 del Reglamento (UE)
nº 1231/2010. [11] TEDH, Klein/Austria (App nº 57028/00) de 3 de
marzo de 2011. [12] Artículo 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo,
relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
(DO L 16 de 23.1.2004, p. 44). [13] Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento
único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de
terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y
por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de
terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de
23.12.2011, p. 1). [14] Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de
2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de
terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de
18.6.2009, p. 17). [15] Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de
2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de
terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de
12.10.2005, p. 15). [16] Este derecho figura explícitamente en el artículo 14,
apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/50/CE, pero también debe deducirse
de la redacción del artículo 12, letra c), de la Directiva 2005/71/CE. [17] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de
terceros países para fines de empleo estacional [COM(2010) 379 final];
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las
condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el
marco de un traslado dentro de una misma empresa [COM(2010) 378 final]. [18] DO L 306 de 23.11.2010. [19] Protocolo adicional anejo al Acuerdo por el que se
crea una asociación entre la CEE y Turquía, DO L 293 de 29.12.1972,
p. 3. [20] Decisión 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de
septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad
social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de
sus familias (DO C 110 de 25.4.1983, p. 60). [21] Asunto C-262/96, Sürül; asunto C-485/07, Akdas;
véanse también las sentencias de los asuntos C-18/90, Kziber y C-103/94, Krid,
relativas a la cláusula de igualdad de trato de los acuerdos de cooperación con
los países del Magreb, sustituidos actualmente por Acuerdos de Asociación. [22] La Comisión retirará su propuesta anterior destinada
a aplicar la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación [COM(1983) 13].