RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO sobre la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear /* COM/2012/027 final */
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN AL
CONSEJO sobre la aprobación de un Acuerdo de
cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el
Gobierno de Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear 1. Introducción El Acuerdo de cooperación entre la
Comunidad Europea de la Energía Atómica («Comunidad») y el Gobierno de
Sudáfrica («Sudáfrica») en el ámbito de los usos pacíficos de la energía
nuclear abarca la mayoría de los aspectos de interés mutuo. El Acuerdo prevé una amplia cooperación
en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, estableciendo el
marco global de la cooperación política, técnica e industrial. Creará un marco
jurídico tanto para los Gobiernos como para los operadores industriales de las
Partes que facilitará la cooperación entre las Partes en este ámbito. 2. Importancia del acuerdo Con miras a consolidar la relación
general de cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, la importancia de
celebrar este Acuerdo radica principalmente en el interés mutuo de establecer
un marco jurídico estable que facilite una cooperación igual y recíproca en el
ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, incluidos los intercambios
comerciales, teniendo en cuenta el hecho de que Sudáfrica tiene grandes reservas
de uranio y empieza a desempeñar un papel cada vez más importante en el ámbito
de la energía nuclear civil. Además, el Acuerdo
tiene por objeto fomentar la cooperación científica entre la Comunidad y
Sudáfrica y, en especial, facilitar la participación de entidades de
investigación sudafricanas en proyectos de investigación realizados en el marco
de los programas comunitarios de investigación pertinentes y garantizar la
participación recíproca de entidades de investigación de la Comunidad y de sus
Estados miembros en proyectos sudafricanos en campos de investigación
similares. Un ejemplo
concreto puede ser que Sudáfrica ha creado el llamado reactor modular de lecho
de bolas (Pebble Bed Modular Reactor, PBMR), que podría convertirse en
una alternativa viable a otros tipos de reactor. Entidades europeas de
investigación y desarrollo ya participan en este programa. Sudáfrica
también opera en el sector de las aplicaciones médicas de la energía nuclear y
es un importante productor de radioisótopos médicos. Para Euratom, el interés en firmar este
acuerdo se deriva del hecho de que garantiza un nivel equivalente de protección
física, control de seguridad y normas de control de la exportación y de que
facilita el comercio nuclear entre las Partes. El Acuerdo garantiza también la
libre circulación de materiales nucleares y no nucleares, equipos y tecnología
dentro de la Comunidad y exige que las transferencias de materiales nucleares y
la prestación de los servicios correspondientes se efectúen en condiciones comerciales
equitativas. La celebración de un nuevo acuerdo entre
la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Euratom») y Sudáfrica sobre la
cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear creará un
marco estable a largo plazo para ambas Partes y sus Gobiernos y operadores
industriales, en el que tal cooperación podrá tener lugar, además de fomentar y
facilitar la cooperación científica en investigación y desarrollo en el ámbito
de la energía nuclear sobre la base del beneficio mutuo, la igualdad y la
reciprocidad. 3. Estructura general del Acuerdo El Acuerdo tiene como objetivo la
cooperación entre Euratom y Sudáfrica sobre los usos pacíficos de la energía
nuclear. El ámbito de aplicación y las modalidades de la cooperación (artículo III)
comprenden principalmente la investigación y desarrollo en el ámbito de la
energía nuclear, el uso de materiales y tecnologías nucleares, transferencias
de materiales nucleares y equipos, y el control de seguridad nuclear. El Acuerdo define mejor las partidas
sujetas a este acuerdo (artículo IV) –diferentes formas de materiales nucleares
y no nucleares–, y describe con detalle las modalidades del comercio de
materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos (artículo V). Se hace
hincapié en que los materiales nucleares deben tener usos pacíficos y ajustarse
a los acuerdos sobre salvaguardias (en el caso de la Comunidad, el control de
seguridad de Euratom con arreglo al Tratado Euratom y a las salvaguardias del
OIEA y sus Protocolos Adicionales[1]). Siguen disposiciones específicas sobre el
intercambio de información y la propiedad intelectual (artículo VII) y sus
disposiciones de aplicación (artículo VIII). A fin de garantizar la correcta
aplicación del Acuerdo, se introduce un artículo específico sobre consultas y
resolución de litigios (artículo XII), a fin de resolver los problemas que
puedan surgir. El Acuerdo tendrá una duración inicial de diez años, al cabo de
los cuales se renovará automáticamente por periodos adicionales de cinco años
(artículo XV). 4. Conclusión La Comisión considera que el Acuerdo de
cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de
Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear cuya
adopción se propone: –
es conforme a las directrices de negociación
adoptadas por el Consejo el 8 de octubre de 2010; –
confirma el compromiso claro de ambas Partes
en favor de la no proliferación y de un elevado nivel de seguridad nuclear, a
fin de garantizar el uso pacífico y seguro de la energía nuclear; –
se ajusta a la política comunitaria en materia
de seguridad del abastecimiento energético; – reforzará aún más las excelentes relaciones entre la UE y
Sudáfrica en el ámbito de la cooperación en materia de política energética. Por consiguiente, la Comisión recomienda
al Consejo aprobar, con arreglo al artículo 101, párrafo segundo, del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de
cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de
Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear que figura
en el anexo. ANEXO ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE SUDÁFRICA Y LA
COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) EN EL ÁMBITO DE LOS USOS
PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR PREÁMBULO El Gobierno
de la República de Sudáfrica, en lo sucesivo denominada «Sudáfrica», y la
Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), en lo sucesivo denominada
«la Comunidad», en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes», CONSIDERANDO
las relaciones amistosas y la cooperación existentes entre las dos Partes; OBSERVANDO
con satisfacción los fructíferos resultados de la cooperación económica,
técnica y científica entre las Partes. TENIENDO EN
CUENTA el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por
otra, firmado el 11 de octubre de 1999. TENIENDO EN
CUENTA el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del
Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por
otra, celebrado el 23 de junio de 2000. DESEOSOS de
fomentar la cooperación en el ámbito del uso de la energía nuclear con fines
pacíficos. REAFIRMANDO
el sólido compromiso de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de los
Gobiernos de sus Estados miembros con la no proliferación nuclear, incluido el
refuerzo y la aplicación eficaz del control de seguridad y los regímenes de
supervisión de las exportaciones correspondientes, a los que debe estar sujeta
la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre
Sudáfrica y la Comunidad. REAFIRMANDO
el respaldo de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de los Gobiernos de
sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía
Atómica (en lo sucesivo, «OIEA») y su sistema de salvaguardias. REAFIRMANDO
el firme compromiso de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de sus
Estados miembros con la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares, celebrada el 3 de marzo de 1980. CONSIDERANDO
que la República de Sudáfrica y todos los Estados miembros de la Comunidad son
Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares celebrado
el 1 de julio de 1968, en lo sucesivo denominado el «Tratado de no
proliferación». OBSERVANDO
que en todos los Estados miembros de la Comunidad se aplican controles de
seguridad nuclear de conformidad tanto con el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom»)
como con los acuerdos de control de seguridad celebrados entre la Comunidad,
sus Estados miembros y el OIEA. TENIENDO en
cuenta el Tratado sobre una Zona Africana Libre de Armas Nucleares (Tratado de
Pelindaba), que se firmó el 11 de abril de 1996 y entró en vigor el 15 de julio
de 2009. OBSERVANDO
que la República de Sudáfrica y los Gobiernos de todos los Estados miembros de
la Comunidad participan en el Grupo de Suministradores Nucleares. OBSERVANDO
que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por la República de
Sudáfrica y el Gobierno de cada Estado miembro de la Comunidad en el marco del
Grupo de Suministradores Nucleares. RECONOCIENDO
el principio de la libre circulación de materiales nucleares, equipos,
materiales no nucleares y tecnología dentro de la Comunidad. CONVINIENDO en que el Acuerdo debe
respetar las obligaciones internacionales de la Unión Europea y de la República
de Sudáfrica derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización
Mundial del Comercio. REAFIRMANDO
los compromisos de la República de Sudáfrica y de los Gobiernos de los Estados
miembros de la Comunidad con sus acuerdos bilaterales en el ámbito de los usos pacíficos
de la energía nuclear. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo I Definiciones A efectos del presente Acuerdo y salvo
disposición en contrario, se entenderá por: 1.
«autoridad competente»: a) en el caso de la República de
Sudáfrica, el Ministerio de Energía (Department of Energy); b) en el caso de la Comunidad, la
Comisión Europea; o cualquier otra autoridad que la Parte
interesada designe como tal, notificándolo por escrito a la otra Parte; 2.
«equipos»: los artículos enumerados en las
secciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B del documento INFCIRC/254/rev.10/Parte
1 (Directrices relativas a las transferencias nucleares) del OIEA, con sus
correspondientes modificaciones periódicas; 3.
«información»: los datos científicos o
técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de los
proyectos de investigación conjunta y toda otra información que las Partes o
los participantes en los proyectos de investigación conjunta consideren
necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de
actividades de investigación realizadas de conformidad con él; 4.
«propiedad intelectual»: lo definido en el
artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, firmado el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de
septiembre de 1979; podrá incluir otros objetos si así lo convienen las Partes; 5.
«proyectos de investigación conjunta»: la
investigación o el desarrollo tecnológico, con independencia de si gozan de
ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran
participantes tanto de la Comunidad como de Sudáfrica y que es designada por
escrito como tal investigación conjunta por las Partes o bien por las
organizaciones y organismos científicos y tecnológicos de estas que ejecutan
los programas de investigación científica; en los casos en que la financiación
corra a cargo solo de una Parte, la designación la harán dicha Parte y el
participante en el proyecto; 6.
«materiales nucleares»: todo material básico o
todo material fisionable especial, de conformidad con la definición de dichos
términos en el artículo XX del Estatuto del OIEA. Toda decisión de la Junta de
Gobernadores del OIEA adoptada en virtud del artículo XX del Estatuto del OIEA
que modifique la lista de los materiales considerados «materiales básicos» o
«materiales fisionables especiales» solo surtirá efecto con arreglo al presente
Acuerdo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito de que
aceptan dicha modificación; 7.
«materiales no nucleares»: a) deuterio y agua pesada (óxido de
deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/átomos
de hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor nuclear
conforme se define en el apartado 1.1 del anexo B de la circular informativa
INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA; b) grafito de pureza nuclear: grafito
con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente
y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su utilización en un
reactor nuclear conforme se define en el apartado 1.1 del anexo B de la
circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA; 8.
«participante»: cualquier persona, centro de
investigación, empresa o entidad jurídica o cualquier otro organismo al que una
de las Partes permita participar en actividades de cooperación o proyectos de
investigación conjunta en virtud del presente Acuerdo, incluidas las propias
Partes; 9.
«persona»: toda persona física, empresa u otra
entidad sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las
respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes, excluidas las Partes; 10.
«resultados de una actividad intelectual»
(RAI): información y/o propiedad intelectual; 11.
«Partes»: la República de Sudáfrica, por un
lado, y la Comunidad, por otro; por «la Comunidad» se entiende: a) la persona jurídica creada por el
Tratado Euratom; y b) los territorios a los que se aplica
el Tratado Euratom; 12.
«tecnología»: lo definido como tal en el anexo
A de la circular informativa INFCIRC/254/rev.10/Parte 1 del OIEA. Artículo II Objetivo 1.
El objetivo del presente Acuerdo es fomentar y
facilitar, basándose en el beneficio mutuo, la igualdad y la reciprocidad, la
cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear con vistas
a consolidar la relación general de cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica,
de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares
respectivos. 2.
El acuerdo tiene por objeto fomentar la
cooperación científica entre la Comunidad y Sudáfrica y, en especial, facilitar
la participación de entidades de investigación surafricanas en proyectos de
investigación realizados en el marco de los programas comunitarios de
investigación pertinentes y garantizar la participación recíproca de entidades
de investigación de la Comunidad y de sus Estados miembros en proyectos
sudafricanos en campos de investigación similares. 3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará como constitutiva de ninguna forma de exclusividad para las Partes
y cada Parte tendrá derecho a realizar actividades independientemente de la
otra si las necesidades del mercado así lo aconsejan. Artículo III Ámbito de aplicación y formas de cooperación 1.
Los materiales nucleares, los equipos, los
materiales no nucleares y los materiales nucleares producidos como producto
derivado se destinarán exclusivamente a fines pacíficos y no podrán utilizarse
en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo, ni para la investigación o
desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza, ni tampoco para fines
militares. 2.
La cooperación prevista por el presente
Acuerdo se refiere al uso pacífico de la energía nuclear y podrán abarcar, entre
otros aspectos: a) la investigación y el desarrollo en
el ámbito de la energía nuclear (incluido el ámbito de las tecnologías de
fusión); b) el uso de materiales y tecnologías
nucleares en aplicaciones en el ámbito de la salud o la agricultura; c) las transferencias de materiales
nucleares y equipos; d) la seguridad nuclear, la gestión de
residuos radiactivos y combustible usado, el cierre definitivo de
instalaciones, la protección contra la radiación, incluida la preparación y
respuesta ante emergencias; e) el control de seguridad nuclear; f) otros ámbitos acordados por las
Partes, en la medida en que estén cubiertos por los programas respectivos de
las Partes. 3.
La cooperación a que se refiere el apartado 2
del presente artículo podrá adoptar las formas siguientes: a) suministro de materiales nucleares y
no nucleares, equipos y tecnologías relacionadas, b) prestación de servicios relacionados
con el ciclo del combustible nuclear; c) creación de grupos de trabajo, en
caso necesario, para llevar a cabo estudios y proyectos específicos en el
ámbito de la investigación científica y el desarrollo tecnológico; d) intercambio de expertos, información
científica y tecnológica, organización de seminarios científicos y
conferencias, formación del personal administrativo, científico y técnico; e) consultas sobre cuestiones de
investigación y tecnología y realización de investigación conjunta en virtud de
programas comunes; f) actividades de cooperación en
materia de fomento de la seguridad nuclear; y g) otras formas de cooperación que
determinen las Partes por escrito. 4.
La cooperación contemplada en el apartado 2
del presente artículo también podrá tener lugar entre personas y empresas autorizadas
establecidas en los territorios respectivos de las Partes. Artículo IV Artículos sometidos al Acuerdo 1.
El presente Acuerdo se aplicará a los
materiales nucleares, a los materiales no nucleares o a los equipos
transferidos entre las Partes o sus personas respectivas, sea directamente, sea
a través de un tercer país. Estos materiales nucleares, materiales no nucleares
o equipos estarán sujetos al presente Acuerdo desde el momento de su entrada en
el territorio jurisdiccional de la Parte receptora, siempre que la Parte
proveedora haya notificado por escrito a la Parte receptora la transferencia
prevista, de conformidad con los procedimientos definidos en el Acuerdo
administrativo, y que el receptor propuesto, en caso de ser distinto de la
Parte receptora, sea una persona autorizada en el territorio jurisdiccional de
la Parte receptora. 2.
Los materiales nucleares, los materiales no
nucleares o los equipos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que se
determine, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Acuerdo administrativo: a) que este artículo se ha vuelto a
transferir fuera de la jurisdicción de la Parte receptora de acuerdo con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; o b) que los materiales nucleares ya no
son utilizables para actividades nucleares pertinentes desde el punto de vista
del control de seguridad y las salvaguardias mencionados en el artículo VI,
apartado 1, o han pasado a ser prácticamente irrecuperables; o c) que los materiales no nucleares y
los equipos ya no son utilizables con fines nucleares; o d) hasta que las Partes convengan en
que deben dejar de estar sometidos al presente Acuerdo. 3.
La transferencia de tecnología estará sometida
al presente Acuerdo en el caso de los Estados miembros de la Comunidad que
hayan expresado su disposición a situar esta transferencia en el marco del
presente Acuerdo mediante notificación escrita del Estado miembro en cuestión a
la Comisión Europea. Antes de cada transferencia, deberá realizarse una
notificación previa entre el Estado o Estados miembros en cuestión y la
Comisión Europea, por un lado, y el Gobierno de Sudáfrica, por otro. Artículo V Comercio de materiales nucleares, materiales no nucleares o
equipos 1.
Toda transferencia de materiales nucleares,
materiales no nucleares o equipos realizada en virtud de las actividades de
cooperación, deberá ajustarse a los compromisos internacionales
correspondientes asumidos por la Comunidad, sus Estados miembros y la República
de Sudáfrica en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear, que se
enumeran en el artículo VI. 2.
Las Partes, en la medida en que sea viable, se
asistirán mutuamente en la adquisición, por una de las Partes o por personas
dentro de la Comunidad o bajo la jurisdicción de la República de Sudáfrica, de
materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos. 3.
El mantenimiento de la cooperación prevista en
el presente Acuerdo se supeditará a la aplicación satisfactoria para ambas
Partes del sistema de garantías y control establecido por la Comunidad de
conformidad con el Tratado Euratom y del sistema de garantías y control de los
materiales nucleares, los materiales no nucleares o los equipos, establecido
por la República de Sudáfrica. 4.
Las disposiciones del presente Acuerdo no
podrán invocarse para impedir la libre circulación de materiales nucleares,
materiales no nucleares, equipos y tecnología en el territorio de la Comunidad. 5.
Las transferencias de materiales nucleares
sujetos al presente Acuerdo y la prestación de los servicios correspondientes se
llevarán a cabo en condiciones comerciales equitativas y no deben poner en
peligro las obligaciones internacionales de las Partes en relación con la
Organización Internacional del Comercio. Lo dispuesto en el presente apartado
se entenderá sin perjuicio del Tratado Euratom y su legislación derivada, y de
las disposiciones legales y reglamentarias sudafricanas. 6.
Toda retransferencia de cualquier material
nuclear, material no nuclear, equipo o tecnología sometidos a lo dispuesto en
el presente artículo, fuera de la jurisdicción de las Partes, solo podrá
hacerse de conformidad con los compromisos asumidos por los Gobiernos de los Estados
miembros de la Comunidad y por la República de Sudáfrica dentro del grupo de
países suministradores nucleares conocido por Grupo de Suministradores
Nucleares. En particular, las Directrices para las transferencias nucleares
establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA serán
aplicables a las retransferencias de cualquier material nuclear, material no
nuclear, equipo o tecnología sometidos al presente Acuerdo. 7.
A la entrada en vigor del presente Acuerdo,
las Partes intercambiarán las listas de los terceros países hacia las que estén
autorizadas las retransferencias con arreglo al apartado 6 del presente
artículo sin necesidad de la autorización previa de la Parte proveedora. Las
Partes se notificarán mutuamente las modificaciones que introduzcan en sus
respectivas listas de terceros países. 8.
El consentimiento previo por escrito de la
Parte proveedora será necesario para las retransferencias con arreglo al
apartado 6 del presente artículo a los países que no figuren en la lista de
terceros países de la Parte proveedora. Artículo VI Condiciones aplicables a los materiales nucleares sujetos al
Acuerdo 1.
Los materiales nucleares sometidos al presente
Acuerdo estarán estar sujetos a las condiciones siguientes: a) En la Comunidad, al control de
seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las
salvaguardias del OIEA de conformidad con los acuerdos indicados a
continuación, según corresponda, y según hayan sido revisados y sustituidos, en
tanto en cuanto sea aplicable el Tratado de no proliferación: i) el Acuerdo entre los Estados
miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, la Comunidad Europea
de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que
entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia
INFCIRC/193); ii) el Acuerdo entre Francia, la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la
referencia INFCIRC/290); iii) el Acuerdo entre el Reino Unido,
la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (publicado bajo la
referencia INFCIRC/263); iv) los Protocolos Adicionales firmados
el 22 de septiembre de 1998 y que entraron en vigor el 30 de abril de 2004
basándose en el documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (Sistema de
salvaguardias reforzado, parte II); b) en Sudáfrica, las salvaguardias del
OIEA con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Sudáfrica y el
OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado sobre la no
proliferación de las armas nucleares, que se firmó y entró en vigor el 16 de
septiembre de 1991 y se publicó como INFCIRC/394, complementado por el
Protocolo Adicional, que se firmó y entró en vigor el 13 de septiembre de 2002,
y el Tratado sobre una Zona Africana Libre de Armas Nucleares, que se firmó el
11 de abril de 1996 y entró en vigor el 15 de julio de 2009. 2.
En caso de que, por cualquier motivo, se
suspenda o ponga fin a la aplicación en la Comunidad o en Sudáfrica de alguno
de los Acuerdos celebrados con el OIEA a los que se refiere el apartado 1 del
presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el
OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen
los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del
presente artículo, o, cuando ello no sea posible, a) la Comunidad deberá aplicar, en la
medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de
seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a
las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1,
letra a), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible, b) las Partes deberán acordar las
disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan
una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de
salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente
artículo. 3.
Deberán aplicarse en todo momento medidas de
protección física a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios
establecidos en el anexo C de la circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte
1 del OIEA, en su eventual versión revisada; además de a este documento, los
Estados miembros de la Comunidad, la Comisión Europea, según corresponda, y
Sudáfrica se referirán al aplicar estas medidas de protección física a sus
obligaciones en virtud de la Convención sobre protección física de los
materiales nucleares celebrada el 3 de marzo de 1980, incluidas las
modificaciones que estén en vigor para cada Parte y las Recomendaciones de
seguridad nuclear sobre la protección física del material nuclear y de las
instalaciones nucleares (INFCIRC/225/Revisión 5), serie de seguridad nuclear
del OIEA nº 13. El transporte internacional estará sometido a las disposiciones
de la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares, celebrada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que
estén en vigor para cada Parte, y al Reglamento del OIEA para el transporte
seguro de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie nº
TS-R-1). 4.
La seguridad nuclear y la gestión de los
residuos estarán sometidas a la Convención sobre seguridad nuclear (circular
informativa INFCIRC/449 del OIEA), la Convención Conjunta sobre la Seguridad de
la Gestión del Combustible Gastado y sobre la Seguridad en la Gestión de Desechos
Radiactivos (circular informativa INFCIRC/546 del OIEA), la Convención sobre Asistencia
en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (circular informativa
INFCIRC/336 del OIEA) y la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes
Nucleares (circular informativa INFCIRC/335 del OIEA). Artículo VII Intercambio de información y propiedad intelectual La utilización y difusión de información
y los derechos de propiedad intelectual, incluidos los de propiedad industrial,
las patentes y los derechos de autor, así como de la tecnología transferida al
amparo de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se
ajustarán a las disposiciones del anexo A. Artículo VIII Aplicación del Acuerdo 1.
Las disposiciones del presente Acuerdo se
aplicarán de buena fe y de forma que se evite toda obstrucción, retraso o
interferencia indebida de las actividades nucleares de Sudáfrica y la
Comunidad, y manteniendo la coherencia con las prácticas de gestión prudente
necesarias para la realización económica y segura de las actividades nucleares. 2.
Las disposiciones del presente Acuerdo no
servirán para procurar ventajas comerciales o industriales, interferir en los
intereses comerciales o industriales, tanto nacionales como internacionales, de
cada Parte o persona autorizada, interferir en la política nuclear de cada
Parte o de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad, dificultar el
fomento de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear,
obstaculizar el movimiento de artículos sujetos al presente Acuerdo, o ya
notificados para ello, tanto dentro de las respectivas jurisdicciones
territoriales de las Partes como entre Sudáfrica y la Comunidad. 3.
Los materiales nucleares sujetos al presente
Acuerdo se tratarán con arreglo a los principios de proporcionalidad,
fungibilidad y equivalencia de los materiales nucleares. 4.
Cualquier modificación de los documentos
publicados por el OIEA mencionados en los artículos I, V o VI del presente
Acuerdo surtirá efecto en virtud del presente Acuerdo únicamente cuando las
Partes se hayan informado mutuamente, por escrito y por vía diplomática, de que
aceptan dicha modificación. Artículo IX Disposiciones administrativas 1.
Las autoridades competentes de ambas Partes
celebrarán acuerdos administrativos a fin de garantizar la aplicación efectiva
de las disposiciones del presente Acuerdo. 2.
Tales disposiciones administrativas podrán referirse,
entre otras cosas, a los mecanismos de financiación, la asignación de las
responsabilidades de gestión y las normas en materia de difusión de información
y derechos de propiedad intelectual. 3.
Todo acuerdo administrativo celebrado en
virtud del apartado 1 del presente artículo podrá ser modificado si así lo convienen
por escrito las autoridades competentes. Artículo X Legislación aplicable La cooperación prevista en el presente
Acuerdo se efectuará con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en Sudáfrica y en la Unión Europea y de conformidad con los acuerdos
internacionales suscritos por las Partes. En el caso de la Comunidad, la
legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y su legislación derivada. Artículo XI Incumplimiento 1.
En caso de violación de alguna de las
disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a una de las Partes o a
cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner
fin, total o parcialmente, a la cooperación en virtud del presente Acuerdo,
previa notificación por escrito a tal efecto. 2.
Antes de una actuación en ese sentido, las
Partes se consultarán para decidir si deben adoptarse medidas correctoras y, en
caso afirmativo, el tipo de medidas que deben adoptarse y el calendario para
hacerlo. Solo se procederá a ello cuando no se hayan adoptado las medidas
decididas en el plazo fijado por las Partes o en caso de no haberse encontrado
una solución una vez transcurrido un plazo definido por las Partes. 3.
La terminación del presente Acuerdo no
afectará a la aplicación de cualquier acuerdo o contratos celebrado durante el
período de su vigencia, pero que todavía no se hayan completado en la fecha de
su terminación, salvo que las Partes convengan en otra cosa. Artículo XII Consultas y resolución de litigios 1.
A instancia de una de las Partes, los representantes
de las Partes se reunirán en caso necesario para consultarse mutuamente sobre
cuestiones derivadas de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo,
supervisar su funcionamiento y debatir mecanismos de cooperación adicionales a
los previstos en él. Estas consultas podrán adoptar también la forma de
intercambio de correspondencia. 2.
Todo litigio resultante de la interpretación o
de la aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante
negociaciones o de cualquier otra manera acordada entre las Partes deberá
someterse, a instancia de una u otra Parte, a un tribunal de arbitraje formado
por tres árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y los dos árbitros así
designados elegirán a un tercero, nacional de un Estado distinto del de las
Partes, que ocupará el cargo de Presidente. Si, en un plazo de treinta días a
partir de la solicitud de arbitraje, una de las Partes no hubiera designado
árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia que nombre a un árbitro para la Parte que no lo haya designado. Si,
en un plazo de treinta días a partir de la designación o del nombramiento de
los árbitros de ambas Partes, no se hubiera elegido al tercero, una u otra
Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
nombre a este tercer árbitro. El quórum estará constituido por la mayoría de
los miembros del Tribunal de Arbitraje y todas las decisiones se adoptarán por
una votación por mayoría de todos los miembros de ese Tribunal. El procedimiento
de arbitraje será fijado por el Tribunal. Las decisiones del Tribunal serán
vinculantes para ambas Partes y serán ejecutadas por estas. La remuneración de
los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc
de la Corte Internacional de Justicia. 3.
Para la resolución de litigios, se utilizará
la versión inglesa del presente Acuerdo. Artículo XIII Disposiciones complementarias 1.
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio
del derecho de los Estados miembros a celebrar acuerdos bilaterales con
Sudáfrica, en el respeto de las competencias de los Estados miembros, por una
parte, y de la Comunidad, por otra, en la medida en que esos acuerdos
bilaterales se ajusten plenamente a los objetivos y condiciones del presente
Acuerdo. Los acuerdos bilaterales celebrados por algunos Estados miembros antes
de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad y Sudáfrica podrán seguir
aplicándose. 2.
Se formularán, cuando proceda, disposiciones
dirigidas a articular estos acuerdos y el presente Acuerdo, de conformidad con
las competencias respectivas de las Partes, y previo acuerdo de las partes
interesadas. Artículo XIV Modificaciones y rango del anexo 1.
A instancia de una u otra Parte, se procederá
a consultas sobre posibles modificaciones del presente Acuerdo, especialmente
para tener en cuenta la evolución internacional en el ámbito del control de
seguridad nuclear. 2.
El presente Acuerdo podrá modificarse con el
consentimiento de las Partes. 3.
Toda modificación entrará en vigor en la fecha
que las Partes fijen a tal fin mediante un canje de Notas diplomáticas. 4.
El anexo del presente Acuerdo forma parte
integrante del presente Acuerdo y podrá ser modificado conforme a lo dispuesto
en los apartados 1 a 3 del presente artículo. Artículo XV Entrada en vigor y duración 1.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la
fecha de la última notificación escrita que comunique la finalización por las
Partes de los respectivos procedimientos internos necesarios a ese efecto. 2.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor
durante un período de diez años. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará
automáticamente por períodos adicionales de cinco años, a no ser que una de las
Partes notifique a la otra su intención de poner fin al Acuerdo, como mínimo
seis meses antes de la fecha de expiración de dicho periodo adicional. 3.
No obstante la suspensión, la rescisión o la
expiración del presente Acuerdo o de toda cooperación con él relacionada por
cualquier razón, las obligaciones previstas en los artículos III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX y X seguirán vigentes mientras cualquier material nuclear,
material no nuclear o equipo sometido a dichos artículos permanezca en el
territorio de la otra Parte o bajo su jurisdicción o bajo su control,
dondequiera que sea, o hasta que se determine, de conformidad con las
disposiciones del artículo IV, que dichos materiales nucleares ya no son
utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de
manera que puedan utilizarse en cualquier actividad nuclear pertinente desde el
punto de vista de las salvaguardias. Hecho en en doble ejemplar en
las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española,
estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada texto
igualmente auténtico. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes,
debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo. Por la Comunidad Europea de la Energía
Atómica Por la República de Sudáfrica ANEXO A Principios rectores de la asignación de derechos de propiedad
intelectual resultantes de actividades conjuntas de investigación realizadas en
virtud del Acuerdo de cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la
energía nuclear I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE
LOS DERECHOS 1. El presente Anexo se aplicará a las
actividades de cooperación que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo,
salvo que las Partes convengan otra cosa. Los participantes elaborarán
conjuntamente programas de gestión tecnológica (PGT) relativos a la titularidad
y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos
de propiedad intelectual fruto de dichas actividades de cooperación. Las Partes
deberán aprobar estos PGT antes de que se celebre cualquier contrato de
cooperación en materia de investigación y desarrollo al que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener
presentes los objetivos de las actividades de cooperación, las contribuciones
respectivas de los participantes, las peculiaridades de la concesión de
licencias por territorio o ámbito de utilización, las condiciones impuestas por
las legislaciones aplicables y cualquier otro factor que los participantes
consideren pertinente. Los derechos y obligaciones correspondientes al trabajo realizado
por investigadores visitantes en virtud del presente Acuerdo respecto de los
resultados de las actividades intelectuales (RAI) se definirán también en los
planes conjuntos de gestión tecnológica. 2. Los RAI generados durante las
actividades de cooperación y no regulados en el PGT se asignarán, con la
aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho
plan. En caso de desacuerdo, los resultados de las actividades intelectuales
serán de titularidad conjunta de todos los participantes en la investigación
conjunta de la que procedan. Cada participante a quien se aplique esta
disposición tendrá derecho a utilizar los resultados de las actividades
intelectuales para su propia explotación comercial sin límites geográficos. 3. Cada Parte velará por que los RAI se
asignen a la otra Parte y sus participantes de conformidad con estos
principios. 4. Las Partes, a la vez que mantienen las
condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán
empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo y de
las disposiciones establecidas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se
fomente en particular: i) la difusión y uso de la información
obtenida, legalmente divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud
del presente Acuerdo; ii) la adopción y aplicación de normas
técnicas internacionales. II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE
AUTOR En virtud del presente Acuerdo, la
cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus
participantes recibirá un tratamiento acorde con el Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París de 1971). III. PUBLICACIONES CIENTÍFICAS Sin perjuicio de lo dispuesto en la
sección IV del presente anexo, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los
resultados de la investigación serán publicados conjuntamente por las Partes o
participantes en las actividades de cooperación. Sin perjuicio de la precedente
norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos: a) en caso de publicación por una Parte o
sus otros participantes de revistas, artículos, informes y obras científicas o
técnicas, incluidos vídeos y soportes lógicos informáticos, de los resultados
fruto de actividades de cooperación efectuadas en el marco del presente
Acuerdo, la otra Parte o sus otros participantes tendrán derecho a una licencia
mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir,
reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras; b) las Partes velarán por que las publicaciones
de carácter científico fruto de actividades de cooperación efectuadas en el
marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión
lo más amplia posible; c) todos los ejemplares de una obra
protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público y
producida en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo deberán mencionar
el nombre o el seudónimo del autor o autores de la obra, a menos que el autor o
los autores se opongan expresamente a esta mención. Los ejemplares reconocerán
también de manera claramente visible la colaboración de las Partes y/o sus
representantes y/o organizaciones. IV. INFORMACIÓN NO DIVULGABLE 1. Información documental no divulgable a) Cada Parte, o en su caso sus
participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la
información relativa al presente Acuerdo que no desea que se divulgue, teniendo
especialmente en cuenta los criterios siguientes: - la confidencialidad de la información,
en la medida en que esta, considerada en su conjunto o en la disposición o
configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los
expertos en la materia ni estos puedan acceder a ella fácilmente por medios
lícitos, - el valor comercial de la información,
potencial o real, en virtud de su carácter secreto, - la protección previa de dicha
información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado
medidas razonables al respecto en función de las circunstancias. Las Partes y sus participantes podrán
acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba
divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o
creada en el curso de actividades de cooperación desarrolladas en aplicación
del Acuerdo. b) Cada Parte velará por que la
información reservada en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter
privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible
inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca
apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a
toda reproducción total o parcial de dicha información. La Parte que reciba información reservada
en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta
limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la
información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se
trate. c) La información reservada comunicada en
virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las
personas que componen esa Parte o que estén empleadas por ella y a sus otros departamentos
u organismos interesados autorizados para los fines específicos de las
actividades de cooperación en curso, siempre que toda la información confidencial
así difundida lo sea en el marco de un acuerdo específico de confidencialidad y
sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto. d) Previo consentimiento escrito de la
Parte que suministre información reservada en el marco del presente Acuerdo, la
Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la
que permite la letra c). Las Partes cooperarán en la elaboración de
procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo
necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización
dentro de los límites que permitan su política interior y su normativa y
legislación nacionales. 2. Información no divulgable de carácter
no documental La información reservada no documental,
así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el
curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente
Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, del uso de
instalaciones o de proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus
participantes de conformidad con los principios aplicables a la información
documental expuestos en este anexo, a condición, sin embargo, de que el
destinatario de esta información reservada o de otra información confidencial o
privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información en
el momento en que se le haya comunicado. 3. Control Las Partes procurarán garantizar que la
información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle
con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si una de las Partes constata que será
incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen los
puntos 1 y 2, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar
inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente
para determinar la línea de actuación que deba adoptarse. V. Características indicativas de un plan
de gestión de la tecnología (PGT) El Plan de Gestión de la Tecnología es un
acuerdo específico que se celebrará entre los participantes y tratará de la
realización de actividades de cooperación y de las obligaciones y derechos
respectivos de los participantes. En relación con los RAI, el PGT cubrirá,
entre otras cosas, la titularidad, la protección, los derechos de utilización a
efectos de investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas
disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones
de los investigadores invitados y los procedimientos de resolución de litigios.
El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o
específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales. [1] INFCIRC/540.