52012DC0027

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO sobre la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear /* COM/2012/027 final */


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO

sobre la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear

1.           Introducción

El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Comunidad») y el Gobierno de Sudáfrica («Sudáfrica») en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear abarca la mayoría de los aspectos de interés mutuo.

El Acuerdo prevé una amplia cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, estableciendo el marco global de la cooperación política, técnica e industrial. Creará un marco jurídico tanto para los Gobiernos como para los operadores industriales de las Partes que facilitará la cooperación entre las Partes en este ámbito.

2.           Importancia del acuerdo

Con miras a consolidar la relación general de cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, la importancia de celebrar este Acuerdo radica principalmente en el interés mutuo de establecer un marco jurídico estable que facilite una cooperación igual y recíproca en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, incluidos los intercambios comerciales, teniendo en cuenta el hecho de que Sudáfrica tiene grandes reservas de uranio y empieza a desempeñar un papel cada vez más importante en el ámbito de la energía nuclear civil.

Además, el Acuerdo tiene por objeto fomentar la cooperación científica entre la Comunidad y Sudáfrica y, en especial, facilitar la participación de entidades de investigación sudafricanas en proyectos de investigación realizados en el marco de los programas comunitarios de investigación pertinentes y garantizar la participación recíproca de entidades de investigación de la Comunidad y de sus Estados miembros en proyectos sudafricanos en campos de investigación similares.

Un ejemplo concreto puede ser que Sudáfrica ha creado el llamado reactor modular de lecho de bolas (Pebble Bed Modular Reactor, PBMR), que podría convertirse en una alternativa viable a otros tipos de reactor. Entidades europeas de investigación y desarrollo ya participan en este programa.

Sudáfrica también opera en el sector de las aplicaciones médicas de la energía nuclear y es un importante productor de radioisótopos médicos.

Para Euratom, el interés en firmar este acuerdo se deriva del hecho de que garantiza un nivel equivalente de protección física, control de seguridad y normas de control de la exportación y de que facilita el comercio nuclear entre las Partes. El Acuerdo garantiza también la libre circulación de materiales nucleares y no nucleares, equipos y tecnología dentro de la Comunidad y exige que las transferencias de materiales nucleares y la prestación de los servicios correspondientes se efectúen en condiciones comerciales equitativas.

La celebración de un nuevo acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Euratom») y Sudáfrica sobre la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear creará un marco estable a largo plazo para ambas Partes y sus Gobiernos y operadores industriales, en el que tal cooperación podrá tener lugar, además de fomentar y facilitar la cooperación científica en investigación y desarrollo en el ámbito de la energía nuclear sobre la base del beneficio mutuo, la igualdad y la reciprocidad.

3.           Estructura general del Acuerdo

El Acuerdo tiene como objetivo la cooperación entre Euratom y Sudáfrica sobre los usos pacíficos de la energía nuclear. El ámbito de aplicación y las modalidades de la cooperación (artículo III) comprenden principalmente la investigación y desarrollo en el ámbito de la energía nuclear, el uso de materiales y tecnologías nucleares, transferencias de materiales nucleares y equipos, y el control de seguridad nuclear.

El Acuerdo define mejor las partidas sujetas a este acuerdo (artículo IV) –diferentes formas de materiales nucleares y no nucleares–, y describe con detalle las modalidades del comercio de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos (artículo V). Se hace hincapié en que los materiales nucleares deben tener usos pacíficos y ajustarse a los acuerdos sobre salvaguardias (en el caso de la Comunidad, el control de seguridad de Euratom con arreglo al Tratado Euratom y a las salvaguardias del OIEA y sus Protocolos Adicionales[1]).

Siguen disposiciones específicas sobre el intercambio de información y la propiedad intelectual (artículo VII) y sus disposiciones de aplicación (artículo VIII). A fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, se introduce un artículo específico sobre consultas y resolución de litigios (artículo XII), a fin de resolver los problemas que puedan surgir. El Acuerdo tendrá una duración inicial de diez años, al cabo de los cuales se renovará automáticamente por periodos adicionales de cinco años (artículo XV).

4.           Conclusión

La Comisión considera que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear cuya adopción se propone:

– es conforme a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 8 de octubre de 2010;

– confirma el compromiso claro de ambas Partes en favor de la no proliferación y de un elevado nivel de seguridad nuclear, a fin de garantizar el uso pacífico y seguro de la energía nuclear;

– se ajusta a la política comunitaria en materia de seguridad del abastecimiento energético;

– reforzará aún más las excelentes relaciones entre la UE y Sudáfrica en el ámbito de la cooperación en materia de política energética.

Por consiguiente, la Comisión recomienda al Consejo aprobar, con arreglo al artículo 101, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Sudáfrica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear que figura en el anexo.

ANEXO

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE SUDÁFRICA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) EN EL ÁMBITO DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Sudáfrica, en lo sucesivo denominada «Sudáfrica», y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), en lo sucesivo denominada «la Comunidad», en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO las relaciones amistosas y la cooperación existentes entre las dos Partes;

OBSERVANDO con satisfacción los fructíferos resultados de la cooperación económica, técnica y científica entre las Partes.

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, firmado el 11 de octubre de 1999.

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, celebrado el 23 de junio de 2000.

DESEOSOS de fomentar la cooperación en el ámbito del uso de la energía nuclear con fines pacíficos.

REAFIRMANDO el sólido compromiso de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros con la no proliferación nuclear, incluido el refuerzo y la aplicación eficaz del control de seguridad y los regímenes de supervisión de las exportaciones correspondientes, a los que debe estar sujeta la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre Sudáfrica y la Comunidad.

REAFIRMANDO el respaldo de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (en lo sucesivo, «OIEA») y su sistema de salvaguardias.

REAFIRMANDO el firme compromiso de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de sus Estados miembros con la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada el 3 de marzo de 1980.

CONSIDERANDO que la República de Sudáfrica y todos los Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares celebrado el 1 de julio de 1968, en lo sucesivo denominado el «Tratado de no proliferación».

OBSERVANDO que en todos los Estados miembros de la Comunidad se aplican controles de seguridad nuclear de conformidad tanto con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom») como con los acuerdos de control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA.

TENIENDO en cuenta el Tratado sobre una Zona Africana Libre de Armas Nucleares (Tratado de Pelindaba), que se firmó el 11 de abril de 1996 y entró en vigor el 15 de julio de 2009.

OBSERVANDO que la República de Sudáfrica y los Gobiernos de todos los Estados miembros de la Comunidad participan en el Grupo de Suministradores Nucleares.

OBSERVANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por la República de Sudáfrica y el Gobierno de cada Estado miembro de la Comunidad en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares.

RECONOCIENDO el principio de la libre circulación de materiales nucleares, equipos, materiales no nucleares y tecnología dentro de la Comunidad.

CONVINIENDO en que el Acuerdo debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión Europea y de la República de Sudáfrica derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

REAFIRMANDO los compromisos de la República de Sudáfrica y de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad con sus acuerdos bilaterales en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario, se entenderá por:

1. «autoridad competente»:

a)       en el caso de la República de Sudáfrica, el Ministerio de Energía (Department of Energy);

b)      en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea;

o cualquier otra autoridad que la Parte interesada designe como tal, notificándolo por escrito a la otra Parte;

2. «equipos»: los artículos enumerados en las secciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B del documento INFCIRC/254/rev.10/Parte 1 (Directrices relativas a las transferencias nucleares) del OIEA, con sus correspondientes modificaciones periódicas;

3. «información»: los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de los proyectos de investigación conjunta y toda otra información que las Partes o los participantes en los proyectos de investigación conjunta consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él;

4. «propiedad intelectual»: lo definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979; podrá incluir otros objetos si así lo convienen las Partes;

5. «proyectos de investigación conjunta»: la investigación o el desarrollo tecnológico, con independencia de si gozan de ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran participantes tanto de la Comunidad como de Sudáfrica y que es designada por escrito como tal investigación conjunta por las Partes o bien por las organizaciones y organismos científicos y tecnológicos de estas que ejecutan los programas de investigación científica; en los casos en que la financiación corra a cargo solo de una Parte, la designación la harán dicha Parte y el participante en el proyecto;

6. «materiales nucleares»: todo material básico o todo material fisionable especial, de conformidad con la definición de dichos términos en el artículo XX del Estatuto del OIEA. Toda decisión de la Junta de Gobernadores del OIEA adoptada en virtud del artículo XX del Estatuto del OIEA que modifique la lista de los materiales considerados «materiales básicos» o «materiales fisionables especiales» solo surtirá efecto con arreglo al presente Acuerdo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito de que aceptan dicha modificación;

7. «materiales no nucleares»:

a)       deuterio y agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se define en el apartado 1.1 del anexo B de la circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA;

b)      grafito de pureza nuclear: grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su utilización en un reactor nuclear conforme se define en el apartado 1.1 del anexo B de la circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA;

8. «participante»: cualquier persona, centro de investigación, empresa o entidad jurídica o cualquier otro organismo al que una de las Partes permita participar en actividades de cooperación o proyectos de investigación conjunta en virtud del presente Acuerdo, incluidas las propias Partes;

9. «persona»: toda persona física, empresa u otra entidad sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes, excluidas las Partes;

10. «resultados de una actividad intelectual» (RAI): información y/o propiedad intelectual;

11. «Partes»: la República de Sudáfrica, por un lado, y la Comunidad, por otro;

por «la Comunidad» se entiende:

a)       la persona jurídica creada por el Tratado Euratom; y

b)      los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom;

12. «tecnología»: lo definido como tal en el anexo A de la circular informativa INFCIRC/254/rev.10/Parte 1 del OIEA.

Artículo II

Objetivo

1. El objetivo del presente Acuerdo es fomentar y facilitar, basándose en el beneficio mutuo, la igualdad y la reciprocidad, la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear con vistas a consolidar la relación general de cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares respectivos.

2. El acuerdo tiene por objeto fomentar la cooperación científica entre la Comunidad y Sudáfrica y, en especial, facilitar la participación de entidades de investigación surafricanas en proyectos de investigación realizados en el marco de los programas comunitarios de investigación pertinentes y garantizar la participación recíproca de entidades de investigación de la Comunidad y de sus Estados miembros en proyectos sudafricanos en campos de investigación similares.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como constitutiva de ninguna forma de exclusividad para las Partes y cada Parte tendrá derecho a realizar actividades independientemente de la otra si las necesidades del mercado así lo aconsejan.

Artículo III

Ámbito de aplicación y formas de cooperación

1. Los materiales nucleares, los equipos, los materiales no nucleares y los materiales nucleares producidos como producto derivado se destinarán exclusivamente a fines pacíficos y no podrán utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo, ni para la investigación o desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza, ni tampoco para fines militares.

2. La cooperación prevista por el presente Acuerdo se refiere al uso pacífico de la energía nuclear y podrán abarcar, entre otros aspectos:

a)      la investigación y el desarrollo en el ámbito de la energía nuclear (incluido el ámbito de las tecnologías de fusión);

b)      el uso de materiales y tecnologías nucleares en aplicaciones en el ámbito de la salud o la agricultura;

c)      las transferencias de materiales nucleares y equipos;

d)      la seguridad nuclear, la gestión de residuos radiactivos y combustible usado, el cierre definitivo de instalaciones, la protección contra la radiación, incluida la preparación y respuesta ante emergencias;

e)      el control de seguridad nuclear;

f)       otros ámbitos acordados por las Partes, en la medida en que estén cubiertos por los programas respectivos de las Partes.

3. La cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá adoptar las formas siguientes:

a)      suministro de materiales nucleares y no nucleares, equipos y tecnologías relacionadas,

b)      prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear;

c)      creación de grupos de trabajo, en caso necesario, para llevar a cabo estudios y proyectos específicos en el ámbito de la investigación científica y el desarrollo tecnológico;

d)      intercambio de expertos, información científica y tecnológica, organización de seminarios científicos y conferencias, formación del personal administrativo, científico y técnico;

e)      consultas sobre cuestiones de investigación y tecnología y realización de investigación conjunta en virtud de programas comunes;

f)       actividades de cooperación en materia de fomento de la seguridad nuclear; y

g)      otras formas de cooperación que determinen las Partes por escrito.

4. La cooperación contemplada en el apartado 2 del presente artículo también podrá tener lugar entre personas y empresas autorizadas establecidas en los territorios respectivos de las Partes.

Artículo IV

Artículos sometidos al Acuerdo

1. El presente Acuerdo se aplicará a los materiales nucleares, a los materiales no nucleares o a los equipos transferidos entre las Partes o sus personas respectivas, sea directamente, sea a través de un tercer país. Estos materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos estarán sujetos al presente Acuerdo desde el momento de su entrada en el territorio jurisdiccional de la Parte receptora, siempre que la Parte proveedora haya notificado por escrito a la Parte receptora la transferencia prevista, de conformidad con los procedimientos definidos en el Acuerdo administrativo, y que el receptor propuesto, en caso de ser distinto de la Parte receptora, sea una persona autorizada en el territorio jurisdiccional de la Parte receptora.

2. Los materiales nucleares, los materiales no nucleares o los equipos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que se determine, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Acuerdo administrativo:

a)      que este artículo se ha vuelto a transferir fuera de la jurisdicción de la Parte receptora de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; o

b)      que los materiales nucleares ya no son utilizables para actividades nucleares pertinentes desde el punto de vista del control de seguridad y las salvaguardias mencionados en el artículo VI, apartado 1, o han pasado a ser prácticamente irrecuperables; o

c)      que los materiales no nucleares y los equipos ya no son utilizables con fines nucleares; o

d)      hasta que las Partes convengan en que deben dejar de estar sometidos al presente Acuerdo.

3. La transferencia de tecnología estará sometida al presente Acuerdo en el caso de los Estados miembros de la Comunidad que hayan expresado su disposición a situar esta transferencia en el marco del presente Acuerdo mediante notificación escrita del Estado miembro en cuestión a la Comisión Europea. Antes de cada transferencia, deberá realizarse una notificación previa entre el Estado o Estados miembros en cuestión y la Comisión Europea, por un lado, y el Gobierno de Sudáfrica, por otro.

Artículo V

Comercio de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos

1. Toda transferencia de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos realizada en virtud de las actividades de cooperación, deberá ajustarse a los compromisos internacionales correspondientes asumidos por la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Sudáfrica en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear, que se enumeran en el artículo VI.

2. Las Partes, en la medida en que sea viable, se asistirán mutuamente en la adquisición, por una de las Partes o por personas dentro de la Comunidad o bajo la jurisdicción de la República de Sudáfrica, de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos.

3. El mantenimiento de la cooperación prevista en el presente Acuerdo se supeditará a la aplicación satisfactoria para ambas Partes del sistema de garantías y control establecido por la Comunidad de conformidad con el Tratado Euratom y del sistema de garantías y control de los materiales nucleares, los materiales no nucleares o los equipos, establecido por la República de Sudáfrica.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir la libre circulación de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos y tecnología en el territorio de la Comunidad.

5. Las transferencias de materiales nucleares sujetos al presente Acuerdo y la prestación de los servicios correspondientes se llevarán a cabo en condiciones comerciales equitativas y no deben poner en peligro las obligaciones internacionales de las Partes en relación con la Organización Internacional del Comercio. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio del Tratado Euratom y su legislación derivada, y de las disposiciones legales y reglamentarias sudafricanas.

6. Toda retransferencia de cualquier material nuclear, material no nuclear, equipo o tecnología sometidos a lo dispuesto en el presente artículo, fuera de la jurisdicción de las Partes, solo podrá hacerse de conformidad con los compromisos asumidos por los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad y por la República de Sudáfrica dentro del grupo de países suministradores nucleares conocido por Grupo de Suministradores Nucleares. En particular, las Directrices para las transferencias nucleares establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA serán aplicables a las retransferencias de cualquier material nuclear, material no nuclear, equipo o tecnología sometidos al presente Acuerdo.

7. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán las listas de los terceros países hacia las que estén autorizadas las retransferencias con arreglo al apartado 6 del presente artículo sin necesidad de la autorización previa de la Parte proveedora. Las Partes se notificarán mutuamente las modificaciones que introduzcan en sus respectivas listas de terceros países.

8. El consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora será necesario para las retransferencias con arreglo al apartado 6 del presente artículo a los países que no figuren en la lista de terceros países de la Parte proveedora.

Artículo VI

Condiciones aplicables a los materiales nucleares sujetos al Acuerdo

1. Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo estarán estar sujetos a las condiciones siguientes:

a)      En la Comunidad, al control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las salvaguardias del OIEA de conformidad con los acuerdos indicados a continuación, según corresponda, y según hayan sido revisados y sustituidos, en tanto en cuanto sea aplicable el Tratado de no proliferación:

i)        el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia INFCIRC/193);

ii)       el Acuerdo entre Francia, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la referencia INFCIRC/290);

iii)      el Acuerdo entre el Reino Unido, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (publicado bajo la referencia INFCIRC/263);

iv)      los Protocolos Adicionales firmados el 22 de septiembre de 1998 y que entraron en vigor el 30 de abril de 2004 basándose en el documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (Sistema de salvaguardias reforzado, parte II);

b)      en Sudáfrica, las salvaguardias del OIEA con arreglo al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Sudáfrica y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, que se firmó y entró en vigor el 16 de septiembre de 1991 y se publicó como INFCIRC/394, complementado por el Protocolo Adicional, que se firmó y entró en vigor el 13 de septiembre de 2002, y el Tratado sobre una Zona Africana Libre de Armas Nucleares, que se firmó el 11 de abril de 1996 y entró en vigor el 15 de julio de 2009.

2. En caso de que, por cualquier motivo, se suspenda o ponga fin a la aplicación en la Comunidad o en Sudáfrica de alguno de los Acuerdos celebrados con el OIEA a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible,

a)      la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible,

b)      las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo.

3. Deberán aplicarse en todo momento medidas de protección física a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C de la circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA, en su eventual versión revisada; además de a este documento, los Estados miembros de la Comunidad, la Comisión Europea, según corresponda, y Sudáfrica se referirán al aplicar estas medidas de protección física a sus obligaciones en virtud de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares celebrada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte y las Recomendaciones de seguridad nuclear sobre la protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares (INFCIRC/225/Revisión 5), serie de seguridad nuclear del OIEA nº 13. El transporte internacional estará sometido a las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, celebrada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte, y al Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie nº TS-R-1).

4. La seguridad nuclear y la gestión de los residuos estarán sometidas a la Convención sobre seguridad nuclear (circular informativa INFCIRC/449 del OIEA), la Convención Conjunta sobre la Seguridad de la Gestión del Combustible Gastado y sobre la Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos (circular informativa INFCIRC/546 del OIEA), la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica (circular informativa INFCIRC/336 del OIEA) y la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares (circular informativa INFCIRC/335 del OIEA).

Artículo VII

Intercambio de información y propiedad intelectual

La utilización y difusión de información y los derechos de propiedad intelectual, incluidos los de propiedad industrial, las patentes y los derechos de autor, así como de la tecnología transferida al amparo de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se ajustarán a las disposiciones del anexo A.

Artículo VIII

Aplicación del Acuerdo

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán de buena fe y de forma que se evite toda obstrucción, retraso o interferencia indebida de las actividades nucleares de Sudáfrica y la Comunidad, y manteniendo la coherencia con las prácticas de gestión prudente necesarias para la realización económica y segura de las actividades nucleares.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no servirán para procurar ventajas comerciales o industriales, interferir en los intereses comerciales o industriales, tanto nacionales como internacionales, de cada Parte o persona autorizada, interferir en la política nuclear de cada Parte o de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad, dificultar el fomento de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear, obstaculizar el movimiento de artículos sujetos al presente Acuerdo, o ya notificados para ello, tanto dentro de las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes como entre Sudáfrica y la Comunidad.

3. Los materiales nucleares sujetos al presente Acuerdo se tratarán con arreglo a los principios de proporcionalidad, fungibilidad y equivalencia de los materiales nucleares.

4. Cualquier modificación de los documentos publicados por el OIEA mencionados en los artículos I, V o VI del presente Acuerdo surtirá efecto en virtud del presente Acuerdo únicamente cuando las Partes se hayan informado mutuamente, por escrito y por vía diplomática, de que aceptan dicha modificación.

Artículo IX

Disposiciones administrativas

1. Las autoridades competentes de ambas Partes celebrarán acuerdos administrativos a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Tales disposiciones administrativas podrán referirse, entre otras cosas, a los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión y las normas en materia de difusión de información y derechos de propiedad intelectual.

3. Todo acuerdo administrativo celebrado en virtud del apartado 1 del presente artículo podrá ser modificado si así lo convienen por escrito las autoridades competentes.

Artículo X

Legislación aplicable

La cooperación prevista en el presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Sudáfrica y en la Unión Europea y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por las Partes. En el caso de la Comunidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y su legislación derivada.

Artículo XI

Incumplimiento

1. En caso de violación de alguna de las disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a una de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin, total o parcialmente, a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a tal efecto.

2. Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para decidir si deben adoptarse medidas correctoras y, en caso afirmativo, el tipo de medidas que deben adoptarse y el calendario para hacerlo. Solo se procederá a ello cuando no se hayan adoptado las medidas decididas en el plazo fijado por las Partes o en caso de no haberse encontrado una solución una vez transcurrido un plazo definido por las Partes.

3. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la aplicación de cualquier acuerdo o contratos celebrado durante el período de su vigencia, pero que todavía no se hayan completado en la fecha de su terminación, salvo que las Partes convengan en otra cosa.

Artículo XII

Consultas y resolución de litigios

1. A instancia de una de las Partes, los representantes de las Partes se reunirán en caso necesario para consultarse mutuamente sobre cuestiones derivadas de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, supervisar su funcionamiento y debatir mecanismos de cooperación adicionales a los previstos en él. Estas consultas podrán adoptar también la forma de intercambio de correspondencia.

2. Todo litigio resultante de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante negociaciones o de cualquier otra manera acordada entre las Partes deberá someterse, a instancia de una u otra Parte, a un tribunal de arbitraje formado por tres árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, nacional de un Estado distinto del de las Partes, que ocupará el cargo de Presidente. Si, en un plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje, una de las Partes no hubiera designado árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro para la Parte que no lo haya designado. Si, en un plazo de treinta días a partir de la designación o del nombramiento de los árbitros de ambas Partes, no se hubiera elegido al tercero, una u otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a este tercer árbitro. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros del Tribunal de Arbitraje y todas las decisiones se adoptarán por una votación por mayoría de todos los miembros de ese Tribunal. El procedimiento de arbitraje será fijado por el Tribunal. Las decisiones del Tribunal serán vinculantes para ambas Partes y serán ejecutadas por estas. La remuneración de los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

3. Para la resolución de litigios, se utilizará la versión inglesa del presente Acuerdo.

Artículo XIII

Disposiciones complementarias

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a celebrar acuerdos bilaterales con Sudáfrica, en el respeto de las competencias de los Estados miembros, por una parte, y de la Comunidad, por otra, en la medida en que esos acuerdos bilaterales se ajusten plenamente a los objetivos y condiciones del presente Acuerdo. Los acuerdos bilaterales celebrados por algunos Estados miembros antes de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad y Sudáfrica podrán seguir aplicándose.

2. Se formularán, cuando proceda, disposiciones dirigidas a articular estos acuerdos y el presente Acuerdo, de conformidad con las competencias respectivas de las Partes, y previo acuerdo de las partes interesadas.

Artículo XIV

Modificaciones y rango del anexo

1. A instancia de una u otra Parte, se procederá a consultas sobre posibles modificaciones del presente Acuerdo, especialmente para tener en cuenta la evolución internacional en el ámbito del control de seguridad nuclear.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento de las Partes.

3. Toda modificación entrará en vigor en la fecha que las Partes fijen a tal fin mediante un canje de Notas diplomáticas.

4. El anexo del presente Acuerdo forma parte integrante del presente Acuerdo y podrá ser modificado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XV

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita que comunique la finalización por las Partes de los respectivos procedimientos internos necesarios a ese efecto.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de diez años. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco años, a no ser que una de las Partes notifique a la otra su intención de poner fin al Acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración de dicho periodo adicional.

3. No obstante la suspensión, la rescisión o la expiración del presente Acuerdo o de toda cooperación con él relacionada por cualquier razón, las obligaciones previstas en los artículos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X seguirán vigentes mientras cualquier material nuclear, material no nuclear o equipo sometido a dichos artículos permanezca en el territorio de la otra Parte o bajo su jurisdicción o bajo su control, dondequiera que sea, o hasta que se determine, de conformidad con las disposiciones del artículo IV, que dichos materiales nucleares ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.

Hecho en          en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada texto igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica         Por la República de Sudáfrica

ANEXO A

Principios rectores de la asignación de derechos de propiedad intelectual resultantes de actividades conjuntas de investigación realizadas en virtud del Acuerdo de cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear

I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. El presente Anexo se aplicará a las actividades de cooperación que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa. Los participantes elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica (PGT) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual fruto de dichas actividades de cooperación. Las Partes deberán aprobar estos PGT antes de que se celebre cualquier contrato de cooperación en materia de investigación y desarrollo al que se refieran.

La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades de cooperación, las contribuciones respectivas de los participantes, las peculiaridades de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, las condiciones impuestas por las legislaciones aplicables y cualquier otro factor que los participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes en virtud del presente Acuerdo respecto de los resultados de las actividades intelectuales (RAI) se definirán también en los planes conjuntos de gestión tecnológica.

2. Los RAI generados durante las actividades de cooperación y no regulados en el PGT se asignarán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo, los resultados de las actividades intelectuales serán de titularidad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que procedan. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar los resultados de las actividades intelectuales para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

3. Cada Parte velará por que los RAI se asignen a la otra Parte y sus participantes de conformidad con estos principios.

4. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo y de las disposiciones establecidas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente en particular:

i) la difusión y uso de la información obtenida, legalmente divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo;

ii) la adopción y aplicación de normas técnicas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

En virtud del presente Acuerdo, la cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirá un tratamiento acorde con el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París de 1971).

III. PUBLICACIONES CIENTÍFICAS

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV del presente anexo, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de la investigación serán publicados conjuntamente por las Partes o participantes en las actividades de cooperación. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) en caso de publicación por una Parte o sus otros participantes de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos vídeos y soportes lógicos informáticos, de los resultados fruto de actividades de cooperación efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte o sus otros participantes tendrán derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras;

b) las Partes velarán por que las publicaciones de carácter científico fruto de actividades de cooperación efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible;

c) todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público y producida en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo deberán mencionar el nombre o el seudónimo del autor o autores de la obra, a menos que el autor o los autores se opongan expresamente a esta mención. Los ejemplares reconocerán también de manera claramente visible la colaboración de las Partes y/o sus representantes y/o organizaciones.

IV. INFORMACIÓN NO DIVULGABLE

1. Información documental no divulgable

a) Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información relativa al presente Acuerdo que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los criterios siguientes:

- la confidencialidad de la información, en la medida en que esta, considerada en su conjunto o en la disposición o configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni estos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

- el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto,

- la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas razonables al respecto en función de las circunstancias.

Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de actividades de cooperación desarrolladas en aplicación del Acuerdo.

b) Cada Parte velará por que la información reservada en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información reservada en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

c) La información reservada comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte o que estén empleadas por ella y a sus otros departamentos u organismos interesados autorizados para los fines específicos de las actividades de cooperación en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo específico de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

d) Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información reservada en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite la letra c). Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permitan su política interior y su normativa y legislación nacionales.

2. Información no divulgable de carácter no documental

La información reservada no documental, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o de proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en este anexo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información reservada o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información en el momento en que se le haya comunicado.

3. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si una de las Partes constata que será incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen los puntos 1 y 2, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.

V. Características indicativas de un plan de gestión de la tecnología (PGT)

El Plan de Gestión de la Tecnología es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes y tratará de la realización de actividades de cooperación y de las obligaciones y derechos respectivos de los participantes. En relación con los RAI, el PGT cubrirá, entre otras cosas, la titularidad, la protección, los derechos de utilización a efectos de investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.

[1]               INFCIRC/540.