13.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 277/51


Dictamen del Comité de las Regiones — Un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero

2012/C 277/07

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

acoge favorablemente los intentos de la Comisión de racionalizar y simplificar los requisitos de seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, pero pide que la propuesta de la Comisión se modifique para ofrecer un contexto territorial/regional para las emisiones de gases de efecto invernadero y las previsiones y programas de desarrollo hipocarbónico;

pide que todos los datos y metodologías utilizados sean de acceso público y no de propiedad privada, transparentes, y por consiguiente repetibles, y estén fijados por un órgano como la AEMA para evitar problemas de multiplicidad y facilitar la política en un entorno de gobernanza multinivel;

señala que la incidencia territorial en las emisiones debería incluirse como consideración material en las políticas, programas, asignaciones de fondos y proyectos generales de la Comisión;

remite a la Comisión a las iniciativas del Pacto de los Alcaldes, ClimAct Regions, carbonn y EUCO2 80/50 como ejemplos de la excelencia a escala internacional de las acciones acometidas a nivel regional para reducir las emisiones de CO2;

recomienda la armonización de las previsiones de los Estados miembros a fin de disponer de un conjunto de previsiones coherente, incluido el informe sobre la utilización de fuentes de energía renovables y la eficiencia energética;

reitera su llamamiento formulado en la CP 17 en Durban, así como en anteriores conferencias de la CMNUCC a que se dé reconocimiento a la lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación) a nivel local y regional.

Ponente

Neil SWANNICK (UK/PSE), Concejal de Manchester

Texto de referencia

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático

COM(2011) 789 final.

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

1.   Introducción

1.1   recuerda que la elaboración de la propuesta de Reglamento (en adelante «la propuesta») «relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático» responde, en gran media, al Acuerdo de Cancún, y parcialmente también, a la Decisión no 406/2009/CE y a la Directiva 2009/29/CE. El fundamento jurídico de la propuesta es el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «el Tratado»);

1.2   señala que una combinación de la Decisión 406/2009/CE, la Directiva 2009/29/CE y el Tratado, denominados en adelante de manera conjunta «el marco regional», hace más necesaria la participación del nivel regional en el contexto de la mitigación de los efectos del cambio climático que lo que permite actualmente la propuesta. El CDR pide que la propuesta se modifique para ofrecer un contexto territorial/regional para:

las emisiones de GEI (gases de efecto invernadero), y

las previsiones y los programas de desarrollo hipocarbónico,

y que todos los datos / metodologías utilizados:

sean de acceso público y no de propiedad privada;

sean transparentes, y por consiguiente repetibles, y

estén fijados por un órgano como la AEMA para evitar problemas de multiplicidad,

todo ello para facilitar la política en un entorno de gobernanza multinivel.

El CDR solicita que, en el marco de los programas de desarrollo hipocarbónico, se tengan en cuenta las «emisiones asociadas al consumo», es decir, aquellas vinculadas a los productos y servicios importados. Asimismo, dichos programas deberían tener en cuenta las consecuencias de la aplicación de políticas que lleven, de manera inintencionada o deliberada, a «exportar» emisiones fuera del Estado miembro en cuestión. Un buen ejemplo de este fenómeno, conocido como «fuga de carbono», es la relocalización de la industria pesada en países de ultramar. La fuga de carbono debería tomarse en consideración en el marco de los programas de desarrollo hipocarbónico, en el que debería constar claramente qué acciones han de adoptarse para evitarla. Se trata de un aspecto importante para establecer el verdadero papel de la UE en la reducción de las emisiones a nivel global.

Asimismo, la incidencia territorial en las emisiones debería incluirse como consideración material en las políticas, programas, asignaciones de fondos y proyectos generales de la Comisión.

El CDR reitera su llamamiento formulado en la CP 17 en Durban, así como en anteriores conferencias de la CMNUCC (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático), a que se dé reconocimiento a la lucha contra el cambio climático (mitigación y adaptación) a nivel local y regional.

1.3   El CDR comparte la apreciación de la Comisión de que, dado que en el contexto de los compromisos de la CMNUCC, los objetivos del Reglamento propuesto no pueden alcanzarse adecuadamente por los Estados miembros y pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la acción, lograrse de manera más satisfactoria a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, y de que, de conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados.

2.   Observaciones generales

2.1   El CDR acoge favorablemente:

la propuesta, así como la consulta a las partes interesadas y la evaluación de impacto que la precedieron;

la inclusión de previsiones y acciones de mitigación, presentadas junto con los datos de los inventarios;

el compromiso de armonizar el seguimiento y notificación tanto de la CE como a nivel internacional, y de facilitar la aplicación del mecanismo correspondiente. No obstante, esperamos que la CE utilice los compromisos contraídos en virtud del «marco regional» para extender la propuesta;

los intentos de racionalizar y simplificar los requisitos de seguimiento y notificación de la propuesta;

la coherencia entre los GEI (gases de efecto invernadero) y la estimación de las emisiones a la atmósfera a nivel local;

los centros de intercambio de la UE, que espera ofrecerán una herramienta útil para los responsables políticos nacionales, regionales y locales para las cuestiones del clima.

la extensión potencial a otros efectos de la aviación para el calentamiento global.

2.2   Cuestiones financieras

La presentación de la política sobre el cambio climático se traduce con frecuencia en una competición entre los fondos asignados a la mitigación y los asignados a la adaptación. Por este motivo, preocupa al CDR que:

la mención explícita en la propuesta de la adaptación como un tema de carácter local, sin que se haga mención explícita de la mitigación en los mismos términos, obstaculice, a largo plazo, la eficacia de la política de mitigación;

no se den orientaciones sobre la verdadera ampliación del ámbito de aplicación que la propuesta supone para los Estados miembros. Estas orientaciones resultan necesarias para evitar los excesos de gasto a los profesionales que en última instancia se encarguen de poner en práctica muchos de los cambios de la propuesta;

no se asigne a las regiones al menos el 30 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, aun cuando resulte necesario para contribuir a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 en materia de energías renovables y eficiencia energética;

las cargas administrativas, técnicas y financieras derivadas de los requisitos adicionales de seguimiento y notificación puedan alcanzar a las regiones, por lo que deberían ser proporcionadas;

se busquen mejoras adicionales marginales a los conjuntos de datos, algo que debería evitarse, pues puede afectar a la aplicación de la política de mitigación o adaptación.

2.3   Inventario y datos de emisiones

Un inventario de emisiones nos permite comprobar nuestro nivel de emisiones, en la actualidad o en el pasado, y debería tener como propósito informar a las partes interesadas de la situación actual de la política de mitigación. Por consiguiente:

la utilidad de un inventario se ve significativamente reforzada por un programa de desarrollo hipocarbónico con una perspectiva a corto, medio y largo plazo;

los datos sobre las emisiones que resulten de la propuesta serán esenciales para entender la dirección estratégica, las prioridades y la eficiencia de la actuación de la Unión Europea, los Estados miembros y las regiones;

no obstante, para optimizar su uso, los datos deberían presentarse conjuntamente con los principales datos de rendimiento económico y social utilizados habitualmente por los responsables políticos.

La Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) debe desempeñar un papel importante en el desarrollo y la aplicación de metodologías coherentes, y respaldar a los Estados miembros en la elaboración de inventarios.

Los datos de emisión y su calidad deberían ser responsabilidad directa de la oficina estadística central de la Unión Europea, que debería aplicar un procedimiento central sólido y transparente, del que deberá poder dar cuenta, para verificar la exactitud y certidumbre de los conjuntos de datos y programas de desarrollo hipocarbónico elaborados a nivel nacional.

Cada Estado miembro debería facilitar información sobre el nivel total de emisiones acumulativas, que incluirá:

las emisiones generadas en el interior del Estado miembro (fuentes),

las emisiones compensadas por un cambio de uso del suelo, y

las compensadas en virtud del artículo 5 de la Decisión 406/2009/CE.

Estos datos son de gran importancia y complementan el objetivo absoluto del 20 % para mantener el calentamiento global por debajo de 2 °C.

2.4   Puesta en práctica de la política

El CDR considera conveniente que se incluya un elemento fijo, cuantificado y territorial/regional en los programas de desarrollo hipocarbónico, ya que:

el elemento territorial facilita un mejor seguimiento de los progresos y las pruebas que las presentaciones genéricas a nivel nacional;

el nivel regional se halla más cercano al ciudadano que el nacional y puede comunicar con aquel sobre las cuestiones relacionadas con el clima, lo que constituye uno de los objetivos del mecanismo de seguimiento y notificación;

Los entes regionales son una fuente de conocimientos esencial, que han presentado su trabajo en varias conferencias de la CMNUCC. Su participación debería asegurarse desde la fase de elaboración de las acciones para combatir el cambio climático (tanto de mitigación como de adaptación), de modo que se aprovechen al máximo sus conocimientos y su experiencia a la hora de responder a los efectos y las causas del cambio climático, que afectan más duramente al nivel local;

remitimos a la CE a las iniciativas del Pacto de los Alcaldes, ClimAct Regions, carbonn, ICLEI y EUCO2 80/50 como ejemplos de la excelencia a escala internacional de las acciones acometidas a nivel regional para reducir las emisiones de CO2;

está en línea con el «marco regional»;

envía un claro mensaje político en este sentido;

el impacto de la política nacional en términos de reducción de emisiones variará de una región a otra en un mismo Estado miembro, y es necesario comprender por qué;

es preciso adoptar medidas más próximas a la fuente de las emisiones, de modo que si se proveen datos que puedan utilizarse a nivel local, resultará más fácil actuar;

sería una actuación proporcionada, en la línea de los artículos 191 y 192 del Tratado;

las regiones contribuirán en grados diferentes a la reducción de los niveles de las emisiones en función de su situación económica e infraestructuras. Estos niveles de reducción de las emisiones variarán entre diferentes regiones, tanto en los Estados miembros como en Europa en general;

a pesar de la proximidad de los entes territoriales en la puesta en práctica de las políticas, los Estados miembros no siempre les consultan sobre las cuestiones relacionadas con el clima;

afrontar el reto de la mitigación no es un proceso de arriba abajo.

Además, es necesario dar reconocimiento a la asistencia técnica y financiera que los entes regionales facilitan a los países en desarrollo en el marco de los programas de cooperación descentralizada.

2.5   Adaptación

En la actualidad, las estrategias de adaptación no tienen carácter obligatorio, por lo que crear obligaciones de notificación en este ámbito (artículo 16) puede parecer incoherente – aunque ello no signifique que no deba hacerse.

El CDR reitera su petición de que en los órganos como el nuevo Comité de Adaptación participe un representante de los entes locales y regionales. Remitimos al Pacto de la Ciudad de México de 2010 y a la Carta de Adaptación firmada en Durban en diciembre de 2011.

2.6   Planes y previsiones de desarrollo hipocarbónico: transparencia y propiedad de datos

Los entes nacionales, regionales y locales necesitan herramientas, medidas, instrucciones y orientaciones de la CE/AEMA para:

elaborar programas de desarrollo hipocarbónico;

establecer mecanismos de seguimiento;

tener un acceso a los datos en una fase temprana y con una buena relación coste-eficacia;

evitar la mercantilización y proliferación de los datos y los instrumentos de recopilación;

garantizar la coherencia entre diferentes programas de desarrollo hipocarbónico;

reforzar la calidad y fiabilidad de los datos y la confianza en ellos;

cumplir con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto, los Acuerdos de Cancún y la Plataforma de Durban para la Acción Reforzada.

Pedimos a la AEMA que produzca conjuntos de datos integrados y transparentes a nivel local y regional, que complementen los inventarios y las estadísticas sobre mitigación nacionales y que sean accesibles en línea, con posibilidad de filtrar los resultados por Estado miembro, nivel regional y subregional, así como por sector, a fin de posibilitar el análisis comparativo, la normalización y el análisis respecto de los datos socioeconómicos.

2.7   Emisiones de la aviación y del transporte marítimo

Las referencias a cómo tratar la notificación de las emisiones de la aviación civil y el transporte marítimo no son suficientemente claras. Esto se explica de la manera siguiente:

en opinión del CDR, esto se debe a un error de interpretación de «1.A.3.A aviación civil», ya que la intención de esta disposición es considerar como si fueran iguales a cero las aeronaves privadas (y no comerciales), es decir, básicamente los aviones ligeros y los helicópteros que usan sobre todo pequeños aeropuertos privados. Es un aspecto que debería clarificarse.

no se facilita metodología alguna para las emisiones marinas generadas por los buques que hagan escala en los puertos europeos, por lo que la propuesta debería afirmar explícitamente que la CE espera la adopción de una normativa antes de establecer una metodología.

3.   Conclusión

El CDR expresa su preocupación porque la propuesta carece de un enfoque regional, y considera que se trata de una ocasión perdida que dificultará la puesta en práctica de la política de mitigación. El Comité opina que, con la inclusión de un enfoque regional explícito, la propuesta supondrá un avance. Por último, acoge favorablemente la importancia concedida a los programas de desarrollo hipocarbónico.

II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Artículo 1 – Objeto

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(e)

la notificación de las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo;

(e)

la ;

(f)

el seguimiento y notificación del uso de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, o con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, de acuerdo con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva;

(f)

el seguimiento y notificación del uso de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, o con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, de acuerdo con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva;

(g)

el seguimiento y notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático;

(g)

el seguimiento y notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático;

(h)

la evaluación de los progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE;

(h)

la evaluación de los progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE;

(i)

la recogida de la información y de los datos necesarios para respaldar la formulación y evaluación de la futura política sobre el cambio climático de la Unión.

(i)

la recogida de la información y de los datos necesarios para respaldar la formulación y evaluación de la futura política sobre el cambio climático de la Unión.

Exposición de motivos

La propuesta no prevé un mecanismo para la notificación de las emisiones del transporte marítimo, pero entendemos que se creará un mecanismo de este tipo si una nueva normativa lo requiere.

Dado que las propuestas se pondrán en práctica principalmente a escala local y regional, conviene que se mencione en el texto de manera más explícita.

Enmienda 2

Artículo 2 – Ámbito de aplicación

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

Exposición de motivos

Es necesario hacer mención explícita del nivel regional, tanto para la mitigación como para la adaptación.

Enmienda 3

Artículo 3 – Definiciones

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(13)   «sistema nacional de políticas, medidas y previsiones»: sistema de acuerdos institucionales, jurídicos y procedimentales establecido en un Estado miembro para la notificación de las políticas y medidas y para la preparación y notificación de previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, como exige el artículo 13 del presente Reglamento;

(13)   «sistema nacional de políticas, medidas y previsiones»: sistema de acuerdos institucionales, jurídicos y procedimentales establecido en un Estado miembro para la notificación de las políticas y medidas y para la preparación y notificación de previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros como exige el artículo 13 del presente Reglamento

Exposición de motivos

Es necesario garantizar una coherencia entre la manera en que se plantean las políticas, medidas y previsiones en los diferentes Estados miembros.

Enmienda 4

Artículo 4 – Estrategias de desarrollo hipocarbónicas

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC.

3.   La Comisión y los Estados miembros pondrán, sin demora, a disposición del público sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas y sus actualizaciones.

3.   La Comisión y los Estados miembros pondrán, sin demora, a disposición del público sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas y sus actualizaciones.

Exposición de motivos

El aspecto territorial debe destacarse en estos planes para mostrar que se les ha dedicado la reflexión y comprensión adecuadas. En efecto, sin un enfoque territorial, su aplicación sobre el terreno será difícil.

Entender de dónde salen estas previsiones y cálculos de desarrollo hipocarbónico es esencial para el análisis y la transparencia de la acción política.

Enmienda 5

Artículo 5 – Sistemas de inventarios nacionales

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 5

Sistemas de inventarios nacionales

Artículo 5

Sistemas de inventarios nacionales

1.   Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventarios nacionales para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero.

1.   Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventarios nacionales para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes responsables de los inventarios puedan acceder a determinada información y por que esta posibilidad de acceso esté prevista en sus sistemas de inventarios nacionales. La información a la que las autoridades deben poder acceder es la siguiente:

2.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes responsables de los inventarios puedan acceder a determinada información y por que esta posibilidad de acceso esté prevista en sus sistemas de inventarios nacionales. La información a la que las autoridades deben poder acceder es la siguiente:

(a)

datos y métodos notificados para actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(a)

datos y métodos notificados para actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(b)

datos recogidos a través de los sistemas de notificación de los gases fluorados en los diferentes sectores, creados en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(b)

datos recogidos a través de los sistemas de notificación de los gases fluorados en los diferentes sectores, creados en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(c)

emisiones, datos subyacentes y metodologías notificadas por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(c)

emisiones, datos subyacentes y metodologías notificadas por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

(d)

datos notificados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008.

(d)

datos notificados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008.

3.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventarios cumplan determinadas obligaciones, y por que dichas obligaciones estén previstas en sus sistemas de inventarios nacionales. Las obligaciones que deben respetarse son las siguientes:

3.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventarios cumplan determinadas obligaciones, y por que dichas obligaciones estén previstas en sus sistemas de inventarios nacionales. Las obligaciones que deben respetarse son las siguientes:

(a)

utilización de los sistemas de información establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios de gases de efecto invernadero;

(a)

utilización de los sistemas de información establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios de gases de efecto invernadero;

(b)

realización de los controles de coherencia anuales a que se refieren las letras l) y m) del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento.

(b)

realización de los controles de coherencia anuales a que se refieren las letras l) y m) del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento.

 

   

Exposición de motivos

El establecimiento y diseño adecuado de medidas con el objeto de reducir emisiones y que los resultados de estas se vean reflejadas en los inventarios de gases de efecto invernadero, está estrechamente ligado al conocimiento de las fuentes de información, los modelos y enfoques metodológicos, cálculos, hipótesis, etc. Algunas de las fuentes de emisión de los sectores difusos y sumideros se encuentran dentro del ámbito de las competencias de administraciones regionales. Es por ello que se considera oportuno que estas administraciones regionales sean conocedoras y partícipes del sistema de inventarios nacional, con el objeto de mejorar y ajustar tanto el inventario nacional como las políticas de mitigación propuestas a nivel regional.

Enmienda 6

Artículo 6 – Sistema de inventario de la Unión

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(c)

un examen anual, realizado por expertos, de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

(c)

un examen annual, realizado por expertos, de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros.

 

Exposición de motivos

Los inventarios de los Estados miembros deberían ser objetivo de una revisión independiente por parte de una autoridad competente para el inventario, no comercial, que no haya participado en la constitución de un inventario nacional en el año en cuestión. Idealmente debería tratarse de un órgano interno de la AEMA. Asimismo, la CE debería reconocer la incidencia en las emisiones de sus propias políticas y programas, de modo que pueda determinar si tienen un efecto positivo o negativo.

Enmienda 7

Artículo 7, apartado 1 – Inventarios de gases de efecto invernadero

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(a)

sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE, correspondientes al año X-2; sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de dióxido de carbono (CO2) correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.a.3. aviación civil» se consideran igual a cero para la aplicación de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE;

(a)

sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE, correspondientes al año X-2; sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de dióxido de carbono (CO2) correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.a.3. aviación civil» se consideran igual a cero para la aplicación de los artículos 3 y 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE;

Exposición de motivos

La categoría 1.A.3.A se refiere a las emisiones de las aeronaves que despegan y aterrizan en un Estado miembro, así como a la navegación de crucero correspondiente. La inclusión de las emisiones de los aviones ligeros que parten de aeropuertos privados puede ser gravosa a corto plazo. No obstante, es probable que el combustible utilizado por estos aviones ligeros se considere bajo la categoría de las emisiones de fuel pesado si han utilizado un aeropuerto comercial (lo que no resulta coherente).

Enmienda 8

Artículo 13 – Sistemas nacionales de políticas, medidas y previsiones

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

2.   Estos sistemas tendrán por objeto garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y sobre las medidas y previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, según lo mencionado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, incluyendo la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la aplicación de las actividades de aseguramiento y control de la calidad y el análisis de sensibilidad.

2.   Estos sistemas garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y sobre las medidas y previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, según lo mencionado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, incluyendo la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la aplicación de las actividades de aseguramiento y control de la calidad y el análisis de sensibilidad.

Exposición de motivos

Debería brindarse la oportunidad de comparar los programas de desarrollo hipocarbónico entre Estados miembros. Asimismo, debería ser posible comparar la incidencia en las emisiones en diferentes sectores y diferentes zonas de Europa. Por este motivo, los datos deberían ser accesibles, para permitir futuros análisis y crear confianza en las estrategias.

Enmienda 9

Artículo 14 – Notificación de políticas y medidas

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   …

1.   …

(c)

información sobre las políticas y medidas nacionales, y sobre la aplicación de políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, presentadas sectorialmente para cada uno de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo I del presente Reglamento. Esta información deberá contener referencias cruzadas a las políticas aplicables, de la Unión o nacionales, especialmente a las relativas a la calidad del aire, además de:

(c)

información sobre las políticas y medidas nacionales, y sobre la aplicación de políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, presentadas sectorialmente para cada uno de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo I del presente Reglamento. Esta información deberá contener referencias cruzadas a las políticas aplicables, de la Unión o nacionales, especialmente a las relativas a la calidad del aire, además de:

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones de costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, y la información sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, junto con los informes técnicos que sustentan esas evaluaciones. Dicha información deberá incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones de costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, y la información sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, junto con los informes técnicos que sustentan esas evaluaciones. Dicha información deberá incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

Exposición de motivos

Es necesario mencionar el contexto regional de manera explícita.

Es necesario incluir también los cálculos, además de las explicaciones cualitativas.

Enmienda 10

Artículo 15 – Notificación sobre las previsiones

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»), las previsiones nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros, clasificadas por gas y por sector […].

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»), las previsiones nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros, clasificadas por gas por sector […].

Exposición de motivos

Es necesario mencionar el contexto regional de manera explícita.

Enmienda 11

Artículo 25 – Papel de la Agencia Europea de Medio Ambiente

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(d)

la realización del examen anual por expertos;

(d)

la realización del examen anual por expertos;

(h)

la preparación de estimaciones de los datos relativos a las proyecciones no comunicados por los Estados miembros;

(h)

la preparación de estimaciones de los datos relativos a las proyecciones no comunicados por los Estados miembros;

(j)

la difusión de la información recabada en virtud del presente Reglamento, incluidos el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros, y un centro de intercambio de información sobre los impactos, la vulnerabilidad y la adaptación en relación con el cambio climático.

(j)

la difusión de la información recabada en virtud del presente Reglamento, incluidos el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros, y un centro de intercambio de información sobre los impactos, la vulnerabilidad y la adaptación en relación con el cambio climático.

 

 

 

 

 

Exposición de motivos

La AEMA es un elemento clave del éxito de la política de los Estados miembros. Esto implica que debería proporcionar conocimientos y asesoramiento sobre las trayectorias probables de las emisiones. Las emisiones acumulativas son clave para las concentraciones de GEI en la atmósfera, y por consiguiente para el futuro incremento de las temperaturas. Las emisiones producidas en el interior de las fronteras europeas no se corresponden con las emisiones globales ocasionadas por Europa. Por ese motivo, debería incluirse, de manera explícita, una estimación de las «emisiones asociadas al consumo».

Bruselas, 19 de julio de 2012.

La Presidenta del Comité de las Regiones

Mercedes BRESSO