23.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 434/245


P7_TA(2012)0496

Introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (COM(2011)0828 — C7-0456/2011 — 2011/0398(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2015/C 434/44)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0828),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0456/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, el Bundesrat alemán y el Senado de los Países Bajos, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 28 de marzo de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 11 de mayo de 2012 (2),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0372/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 173.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 110.


P7_TC1-COD(2011)0398

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de diciembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un objetivo clave de la política común de transportes es el desarrollo sostenible. Ello exige una estrategia integrada que garantice a la vez el correcto funcionamiento de los sistemas de transporte de la Unión y la protección del medio ambiente.

(2)

El desarrollo sostenible del transporte aéreo exige la introducción de medidas dirigidas a reducir la contaminación acústica producida el ruido producido por las aeronaves, en particular en los aeropuertos y sus alrededores donde se producen problemas particulares de ruido. Un gran número de ciudadanos de la Unión se hallan expuestos a elevados niveles de ruido que pueden provocar efectos perjudiciales para la salud , especialmente en el caso de los vuelos nocturnos . [Enm. 1]

(3)

A raíz de la supresión de las aeronaves más ruidosas de conformidad con la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (4) y la Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (5), se hace necesaria una actualización de nuevas medidas para permitir a las autoridades gestionar las aeronaves más ruidosas para mejorar el entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos en la Unión dentro del marco internacional del enfoque equilibrado en relación con la gestión del ruido.

(4)

La resolución A33/7 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) introduce el concepto de «enfoque equilibrado» con relación a la gestión del ruido y establece un método coherente para hacer frente al ruido de las aeronaves. El «enfoque equilibrado» de la OACI debe seguir siendo la base de la reglamentación sobre ruido para la aviación, como industria global. El enfoque equilibrado reconoce, sin prejuicio alguno, el valor de las pertinentes obligaciones jurídicas, los acuerdos existentes, la legislación en vigor y las políticas establecidas. La incorporación de las normas internacionales del enfoque equilibrado al presente Reglamento debe reducir significativamente los riesgos de litigios internacionales en el caso de que los operadores de terceros países resulten afectados por restricciones operativas con relación al ruido.

(5)

El informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2008, titulado «Restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la UE (Informe sobre la aplicación de la Directiva 2002/30/CE)» apuntaba la necesidad de clarificar en el texto de la Directiva 2002/30/CE la asignación de responsabilidades y las obligaciones y derechos precisos de las partes interesadas durante el proceso de evaluación del ruido al objeto de garantizar que se adopten medidas rentables para alcanzar los objetivos de reducción de los niveles de ruido.

(6)

La introducción de restricciones operativas por los Estados miembros en los aeropuertos de la Unión en cada caso concreto, aunque suponga una limitación de la capacidad, puede contribuir a mejorar el entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos. No obstante, existe la posibilidad de que se introduzcan distorsiones de la competencia o que se obstaculice la eficacia global de la red de aviación de la Unión debido al uso ineficaz de la capacidad existente. Puesto que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión por medio de normas armonizadas sobre la introducción de restricciones operativas como parte del proceso de gestión del ruido, la Unión puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad tal como se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. Dicho método armonizado no impone objetivos para la calidad del ruido, que continúan derivándose de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (6) u otras normas europeas, nacionales o locales, y no prejuzga la selección concreta de medidas.

(6 bis)

Con la finalidad de reducir la necesidad de introducir restricciones operativas, los planes de acción nacionales a que se refiere la Directiva 2002/49/CE deberían abrirse en un futuro inmediato a la adopción de medidas complementarias de gestión del ruido externas al aeropuerto, tales como insonorización de viviendas y planes de aislamiento acústico en general. [Enm. 2]

(7)

Si bien las evaluaciones del ruido deberían realizarse con carácter regular, tales evaluaciones solamente deberían traducirse en medidas de reducción adicionales en el caso de que la combinación actual de las medidas paliativas del ruido no alcanzara los objetivos de reducción del ruido.

(8)

Aun cuando un análisis coste-beneficio proporciona una indicación de los efectos totales del bienestar económico al establecer objetivo de reducción del ruido debe elegirse estableciendo una comparación entre todos los costes y todos los beneficios, una evaluación de la eficacia de costes se centra en alcanzar un el instrumento para alcanzar este objetivo concreto de la manera más económica, lo que exige una comparación solamente de los costes debe ser rentable, teniendo en cuenta los aspectos sanitarios, económicos y sociales . [Enm. 4]

(9)

La suspensión de las medidas paliativas del ruido es importante para evitar consecuencias no deseadas sobre la seguridad aérea, la capacidad de los aeropuertos y la competencia. Aun cuando un recurso contra Comisión debe poder evaluar las restricciones operativas relacionadas con el ruido puede referirse a los objetivos de reducción del ruido, a los métodos de evaluación y a la selección de las medidas con eficacia de costes, el recurso no puede suspender propuestas antes de su ejecución. Por tanto, la Comisión debe poder hacer uso del derecho de control mucho antes de la aplicación de las medidas y suspender aquellas que considere que tienen consecuencias indeseadas o irreversibles. Está generalmente aceptado que la suspensión debe ser durante un período limitado. [Enm. 5]

(9 bis)

La utilización de procedimientos operativos aprobados de atenuación del ruido debe garantizar que se preserva la necesaria seguridad de vuelo teniendo presentes todos los factores que podrían afectar a una operación determinada. Las medidas operativas de atenuación del ruido no deben impedir ni prohibir la adopción de medidas de seguridad antiterrorista. [Enm. 6]

(10)

De conformidad con la Directiva 2002/49/CE, las evaluaciones del ruido deben basarse en la información existente disponible y garantizar que dicha criterios objetivos y mesurables, comunes a todos los Estados miembros . Esta información sea debe ser fiable , obtenida de forma transparente, contrastable y accesible para las autoridades competentes todas las partes interesadas. Las evaluaciones deben incluir el seguimiento de la evolución tecnológica más reciente e intercambios de información sobre nuevos adelantos relativos a los procedimientos que cabe aplicar. Las autoridades competentes deben habilitar las necesarias herramientas de control y ejecución. Deben realizar o supervisar las evaluaciones del ruido agencias exteriores, independientes del operador del aeropuerto. [Enm. 7]

(11)

Está generalmente aceptado que los Estados miembros han optado por las restricciones operativas relacionadas con el ruido de acuerdo con la legislación nacional sobre la base de métodos de determinación del ruido aceptados a nivel nacional, aun cuando puedan no ser todavía totalmente coherentes con el método descrito en el documento no 29 de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) sobre el «Informe sobre el método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles» ni utilizar la información sobre comportamiento sonoro de las aeronaves reconocida a nivel internacional. Sin embargo, la eficacia y eficiencia de una restricción operativa, junto con la eficacia y eficiencia del pertinente plan de acción del que forma parte la restricción, deben evaluarse de acuerdo con métodos recomendados en el documento no 29 de la CEAC y el enfoque equilibrado de la OACI. Consecuentemente, los Estados miembros deben adaptar sus evaluaciones de restricciones operativas en la legislación nacional para cumplir plenamente el documento no 29 de la CEAC.

(12)

La centralización de la información sobre el ruido reduciría notablemente la carga administrativa, tanto para los operadores de aeronaves como de aeropuertos. Esta información se facilita y gestiona actualmente a nivel de cada aeropuerto y debe ponerse a disposición de los operadores de aeronaves y aeropuertos para que puedan efectuar su cometido. Es importante utilizar la base de datos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (la Agencia) referente a la certificación del comportamiento sonoro como herramienta de validación de los datos de cada vuelo de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol). Dichos datos ya están siendo solicitados de manera sistemática a efectos de gestión de flujo central, pero han de especificarse a los fines del presente Reglamento y para la reglamentación sobre rendimiento de la gestión del tráfico aéreo. El buen acceso a datos de modelación validados debe mejorar la calidad de la cartografía de los contornos acústicos de los distintos aeropuertos y la cartografía estratégica para respaldar decisiones políticas.

(13)

A fin de reflejar el continuo progreso tecnológico en las técnicas de motores y fuselajes, así como de los métodos para representar los contornos acústicos, la facultad para adoptar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en cuanto a la actualización periódica del método y el informe técnico en lo concerniente a la evaluación de las normas sobre ruido para las aeronaves a que se hace referencia en este Reglamento y la referencia a los métodos de certificación asociados; la consecuente modificación de las definiciones de aeronaves marginalmente conformes y de aviones civiles, y la actualización de la referencia al método para calcular los contornos de situación del ruido en un aeropuerto . Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de los expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 8]

(13 bis)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la fiabilidad de la planificación, las restricciones operativas y las decisiones relativas al funcionamiento de los aeropuertos, incluidas las decisiones judiciales y el resultado de los procesos de mediación que ya hubieran sido incoados o que estuvieran en fase de examen antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, no deben estar sujetas al presente Reglamento, sino que deben ser tratadas con arreglo a las normas vigentes. [Enm. 9]

(16)

A la vista de la necesidad de una aplicación coherente del método de evaluación acústica dentro del mercado de la aviación de la Unión, el presente Reglamento establece normas comunes en el ámbito de las restricciones operativas relacionadas con el ruido. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2002/30/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas sobre la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido de manera coherente para cada aeropuerto concreto y cuando se haya observado un problema de ruido , al objeto de contribuir a mejorar el entorno acústico y de limitar o reducir el número de personas afectadas de manera significativa por los efectos nocivos del ruido de las aeronaves, de conformidad con el enfoque equilibrado. [Enm. 11]

2.   Los objetivos del presente Reglamento son:

(a)

facilitar la consecución de objetivos específicos de reducción del ruido medioambiental, según lo estipulado en la legislación de la Unión, nacional y o local, y evaluar su interdependencia con otros objetivos medioambientales, incluidos los aspectos sanitarios, a nivel de cada aeropuerto concreto; y [Enm. 12]

(b)

permitir la selección de las medidas paliativas del ruido más rentables , teniendo en cuenta tanto aspectos relacionados con la salud como otros de carácter económico y social, de acuerdo con el enfoque equilibrado, al objeto de alcanzar el desarrollo sostenible de la capacidad de la red de gestión de los aeropuertos y del tráfico aéreo desde una perspectiva puerta a puerta. [Enms. 44 y 48]

3.   El presente Reglamento será aplicable a los vuelos de las aeronaves utilizadas en la aviación civil. [Enm. 14]

No será aplicable a los vuelos de aeronaves integradas en servicios militares, aduaneros, policiales o similares. [Enm. 15]

Artículo 2

Definiciones

A los efectos el presente Reglamento, se entenderá por:

(1)

«Aeropuerto»: un aeropuerto que tenga más de 50  000 movimientos de aviones de reacción subsónicos civiles por año civil (siendo un movimiento un despegue o un aterrizaje), teniendo en cuenta el promedio de los tres años civiles anteriores a la evaluación del ruido;

(2)

«Enfoque equilibrado»: el método procedimiento establecido por la (OACI) en el volumen 1, parte V, del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), con arreglo al cual se examina de forma coherente la diversidad de medidas disponibles, atendiendo en particular a la de la reducción de la contaminación acústica causada por las aeronaves en el origen de la misma, a las de la ordenación y la gestión del suelo, a las de los procedimientos de explotación que permitan reducir los niveles de ruido y a las de las restricciones operativas, para hacer frente al problema del minimizar el ruido de la manera más rentable , teniendo en cuenta, entre otros, aspectos relacionados con la salud y de carácter económico, en cada aeropuerto concreto a fin de proteger la salud de los ciudadanos que residen en las zonas cercanas . [Enms. 45 y 49]

(3)

«Aeronave»: una aeronave de alas fijas con una masa máxima de despegue de 34  000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a diecinueve plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación;

(4)

«Aeronave marginalmente conforme»: una aeronave civil que cumple está certificada de conformidad con los valores límite de certificación establecidos en del volumen 1, parte II, capítulo 3, del anexo 16 del Convenio de Chicago por un margen acumulado no superior a 10EPNdB 8 EPNdB (nivel efectivo de ruido percibido en decibelios), donde durante un período transitorio de cuatro años a partir de …  (7) y por un margen acumulado inferior a 10 EPNdB una vez transcurrido dicho período transitorio. El margen acumulado es la cifra expresada en EPNdB obtenida sumando los diferentes márgenes (es decir, las diferencias entre el nivel certificado de ruido y el nivel de ruido máximo permitido) en cada uno de los tres puntos de medición del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, parte II, capítulo 4 capítulo 3 , del anexo 16 del Convenio de Chicago. [Enm. 17]

(5)

«Medida relacionada con el ruido»: cualquier medida que afecte al entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos en los que sean aplicables los principios del enfoque equilibrado de la OACI, incluidas otras medidas no operativas que puedan afectar al número de personas expuestas al ruido de los aviones;

(6)

«Restricciones operativas»: medidas relacionadas con el ruido que limitan el acceso o reducen la utilización de la capacidad óptima de un aeropuerto, incluidas las restricciones operativas destinadas a prohibir la explotación de aeronaves marginalmente conformes en aeropuertos específicos, así como las restricciones operativas parciales, que restrinjan la explotación de aeronaves civiles se aplican por ejemplo durante un período determinado por el día o solo a determinadas pistas del aeropuerto . [Enm. 18]

Artículo 3

Autoridades competentes y derecho de recurso

1.   Los Estados miembros en los que esté situado el aeropuerto designarán las autoridades competentes responsables de someter a seguimiento el procedimiento de la adopción de medidas relacionadas con las restricciones operativas, así como un órgano de apelación independiente , de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales .

2.   Las autoridades competentes y el órgano de apelación deberán ser independientes de cualquier organización que pudiera estar afectada por actuaciones relacionadas con el ruido.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión , en el momento oportuno, el nombre y la dirección de las autoridades competentes y el órgano de apelación designados a que se refiere el apartado 1. La Comisión publicará esta información.

4.     Los Estados miembros garantizarán el derecho de recurso contra las restricciones operativas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento ante el órgano de apelación con arreglo a la legislación y los procedimientos nacionales. [Enm. 19]

Artículo 4

Normas generales de gestión del ruido de las aeronaves

1.   Los Estados miembros adoptarán un aplicarán el enfoque equilibrado con respecto a la gestión del ruido de las aeronaves. A tal fin , evaluarán la situación acústica en los distintos aeropuertos de conformidad con la Directiva 2002/49/CE, entre otros aspectos, por lo que se refiere a los efectos nocivos para la salud humana. Cuando se observe un problema de ruido : [Enm. 20]

(a)

evaluarán la situación de ruido en un aeropuerto concreto velarán por la determinación del objetivo de reducción del ruido en cada aeropuerto atendiendo, según proceda, a lo dispuesto en el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2002/49/CE ;

(b)

definirán el objetivo para la reducción del ruido medioambiental; [Enm. 21]

(c)

identificarán las medidas disponibles para reducir el impacto acústico;

(d)

evaluarán efectuarán una evaluación formal y exhaustiva de la rentabilidad probable de las medidas existentes; [Enm. 22]

(e)

seleccionarán las medidas;

(f)

consultarán a las partes interesadas de forma transparente acerca de las actuaciones previstas;

(g)

decidirán sobre las medidas y las comunicarán con antelación suficiente;

(h)

implantarán las medidas; y así como

(i)

preverán la resolución de litigios.

2.   Los Estados miembros deberán contemplar, a la hora de emprender actuaciones relacionadas con el ruido, la siguiente combinación de medidas disponibles, con vistas a determinar la combinación más rentable de medidas:

(a)

el efecto previsible de una reducción de ruido de las aeronaves en origen;

(b)

planificación y gestión de la utilización del suelo;

(c)

utilización de procedimientos operativos de atenuación del ruido , incluida la orientación respecto de las rutas de aterrizaje y de despegue ; [Enm. 23]

(d)

aunque no como primer recurso, restricciones operativas.

Las medidas disponibles pueden incluir la retirada de aeronaves marginalmente conformes, cuando se considere necesario. Los Estados miembros podrán ofrecer incentivos económicos para alentar a los operadores de aviación a utilizar aeronaves menos ruidosas durante el período transitorio contemplado en el artículo 2, punto 4. [Enm. 24]

3.   En el marco del enfoque equilibrado, los Estados miembros podrán diferenciar las medidas de atenuación del ruido según el tipo comportamiento sonoro de la aeronave, el uso de la pista, la trayectoria de vuelo y/o la franja horaria de que se trate. [Enm. 25]

4.   Sin perjuicio del apartado 3, las restricciones operativas que adopten la forma de una retirada de aeronaves marginalmente conformes de las operaciones del aeropuerto no deberán afectar a las aeronaves subsónicas civiles que cumplan, por medio bien de una certificación original o de una recertificación, la norma acústica mencionada en el volumen 1, parte II, capítulo 4, anexo 16 del Convenio de Chicago.

5.   Las medidas o la combinación de ellas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento para un aeropuerto concreto no podrán ser más restrictivas de lo necesario deberán ser adecuadas para alcanzar los objetivos de reducción del ruido medioambiental en dicho aeropuerto. Las restricciones operativas no serán discriminatorias, sobre todo en razón de la nacionalidad, identidad o actividad de los operadores de aviación , ni arbitrarias . [Enm. 26]

6.   Las medidas adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento deberán contribuir a los «planes de acción nacionales» relativos al ruido emitido por el tráfico aéreo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/49/CE.

6 bis.     Los Estados miembros adoptarán rápidamente y sin demoras injustificadas las disposiciones legislativas necesarias para la aplicación del presente artículo. [Enm. 27]

Artículo 5

Normas de evaluación del ruido

1.   Las autoridades competentes deberán evaluar velarán por la evaluación periódica de la situación del ruido en los aeropuertos dentro de su territorio de manera periódica responsabilidad , de acuerdo con los requisitos de la Directiva 2002/49/CE y las normas nacionales o locales. Las autoridades competentes podrán solicitar el apoyo del órgano de evaluación del rendimiento a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red (8).

2.   Las autoridades competentes utilizarán el método, los indicadores y la información descritos en el anexo I para la evaluación de la situación actual y futura en materia de ruido.

3.   Cuando la evaluación de la situación del ruido ponga de manifiesto la necesidad de Si esta evaluación indica la posibilidad de que resulten necesarias nuevas medidas restricciones operativas para alcanzar o mantener los objetivos atajar un problema de reducción del nivel de ruido en un aeropuerto , las autoridades competentes tomarán debida cuenta de la contribución de cada tipo de medida dentro del enfoque equilibrado, de acuerdo con el anexo I. velarán por que:

a)

se apliquen el método, los indicadores y la información previstos en el anexo I para tener debidamente en cuenta la contribución de cada tipo de medida dentro del enfoque equilibrado;

b)

se establezca en el nivel adecuado una cooperación técnica entre los operadores aeroportuarios, los operadores de aeronaves y los proveedores de servicios de navegación aérea para el estudio de medidas destinadas a mitigar el ruido; las autoridades competentes velarán asimismo por que se consulte a los residentes locales o a sus representantes, así como a las autoridades locales pertinentes, y por que se les facilite información técnica sobre las medidas de mitigación del ruido;

c)

se evalúe la rentabilidad de cualquier nueva restricción operativa, conforme a lo dispuesto en el anexo II; las modificaciones técnicas menores de medidas existentes sin consecuencias importantes para la capacidad o las operaciones no se considerarán restricciones operativas nuevas;

4.   Las autoridades competentes garantizarán que, al nivel apropiado, se establezca un foro para la cooperación técnica entre el operador del aeropuerto, el operador de las aeronaves y el proveedor del servicio de navegación aérea con respecto a las acciones de las que sean responsables dichos operadores, teniendo convenientemente en cuenta la interdependencia entre las medidas para paliar el ruido y para reducir las emisiones. Los miembros de este foro de cooperación técnica consultarán regularmente a los residentes locales o a sus representantes, y facilitarán información y asesoramiento técnico sobre las medidas de gestión del ruido a las autoridades competentes.

5.   Las autoridades competentes evaluarán la rentabilidad de las nuevas medidas, según lo expuesto en el apartado 3 de acuerdo con el anexo II. Una modificación técnica menor de una medida existente sin implicaciones importantes para la capacidad o las operaciones no se considerará una nueva restricción operativa.

6.   Las autoridades competentes organizarán

d)

se organice el proceso de consulta con las partes interesadas de manera oportuna y concreta, garantizando el carácter abierto y transparente en lo referente a los datos y la metodología de cálculo. Las partes interesadas dispondrán al menos de tres meses antes de la adopción de las nuevas medidas para aportar comentarios. Las partes interesantes incluirán, como mínimo:

(a)

los representantes de los residentes locales que vivan en los alrededores de los aeropuertos afectados por el ruido del tráfico aéreo;

(b)

los operadores de los aeropuertos pertinentes;

(c)

los operadores de aviación que puedan verse afectados por las actuaciones relacionadas con el ruido;

(d)

los proveedores de servicios de navegación aérea pertinentes;

e)

al Gestor del Red, según la definición del Reglamento no 677/2011 de la Comisión  (9) .

i)

residentes locales, vecinos de los aeropuertos, afectados por el ruido de las aeronaves, o sus representantes y representantes de las autoridades locales y regionales pertinentes;

ii)

representantes de las empresas situadas en los operadores de aviación que puedan verse afectados por las actuaciones relacionadas con el ruidoalrededores de los aeropuertos cuyas operaciones se vean afectadas por el tráfico aéreo y el funcionamiento del aeropuerto ;

iii)

los proveedores de servicios de navegación aérea operadores de los aeropuertos pertinentes;

( iv)

representantes de los operadores de aviación que puedan verse afectados por las actuaciones relacionadas con el ruido;

v)

los proveedores de servicios de navegación aérea pertinentes;

vi)

el Gestor de la Red, según la definición del Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM)  (10) ;

vii)

si procede, el coordinador de franjas horarias designado.

7.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento y controlarán la ejecución de las medidas de reducción del ruido y emprenderán acciones, según convenga. Garantizarán que se facilite pueda acceder en línea a la información relevante de manera regular a los residentes locales que vivan en los alrededores de los aeropuertosaeropuertos y otras partes interesadas tengan libre acceso a la información .

Entre dicha información relevante deberá figurar también:

a)

aquella relativa a los presuntos incumplimientos por desviaciones de trayectoria, en relación al impacto generado y los motivos de dicha desviación,

b)

los criterios utilizados para la distribución y gestión del tráfico en cada aeropuerto, en la medida en que estos criterios puedan tener repercusiones ambientales o impacto acústico.

8.     Las autoridades competentes velarán porque los operadores de las instalaciones aeroportuarias instalen sistemas informatizados de medición de ruido en diferentes lugares cerca de las trayectorias de las aeronaves que afecten o puedan afectar a la población. Los datos recogidos por estos sistemas de medición de ruido podrán consultarse en Internet. [Enm. 28]

Artículo 6

Información sobre comportamiento sonoro

1.   Las decisiones sobre las restricciones operativas relacionadas con el ruido deberán apoyarse en el comportamiento sonoro de las aeronaves que se haya determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del Convenio de Chicago (volumen 1, anexo 16, quinta edición) (julio 2008).

2.   A petición de la Comisión , y si la Agencia Europea de Seguridad Aérea aún no dispone de la información solicitada , los operadores de aviación comunicarán la siguiente información sobre ruido con respecto a sus aeronaves que utilicen aeropuertos de la Unión:

(a)

el número de cola de la aeronave;

(b)

el certificado o certificados de comportamiento sonoro de la aeronave utilizada, junto con el peso máximo real de despegue asociado;

(c)

cualquier modificación de la aeronave que influya en su comportamiento sonoro y esté registrada en su certificado de niveles de ruido.

(d)

información sobre ruido y comportamiento de la aeronave a efectos de la elaboración de modelos de ruido.

Para cada vuelo que utilice un aeropuerto de la Unión, los operadores de aviación comunicarán el certificado de comportamiento sonoro utilizado y el número de cola.

Cada vez que un operador cambie el certificado de ruido utilizado para una aeronave, informará al respecto a la Comisión.

Los datos se suministrarán gratuitamente en forma electrónica y utilizando el formato especificado, cuando proceda. La Comisión asumirá los costes de facilitar estos datos.

3.    La elaboración de modelos del ruido ambiental en los aeropuertos deberá basarse en los datos de ruido y comportamiento de la aeronave facilitados por el fabricante, cuya utilización es recomendada por la comunidad internacional y que son puestos a disposición a través de la OACI. La Agencia verificará los datos de ruido y comportamiento de la aeronave a efectos de elaboración de modelos de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (11). La Agencia se remitirá al procedimiento establecido por Grupo de Elaboración de Modelos y Bases de Datos del Comité de la OACI sobre la Protección del Medio Ambiente y la Aviación para determinar la validez de los datos y las mejores prácticas, así como para garantizar una armonización continua entre las distintas agencias internacionales de aeronavegabilidad.

4.   Los datos se almacenarán en una base de datos central y se facilitarán a las autoridades competentes, a los operadores de aviación, a los proveedores de servicios de navegación aérea y a los operadores de aeropuertos para fines operativos. [Enm. 29]

Artículo 7

Normas sobre la introducción de restricciones operativas

1.   Antes de introducir una restricción operativa, las autoridades competentes establecerán un plazo de seis tres meses, que terminará al menos dos menos antes de la determinación de los parámetros de coordinación de las franjas horarias según la definición del artículo 2, letra m), del Reglamento (CEE) no 95/93, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (12) para el aeropuerto en cuestión y el pertinente período de programación, a los Estados miembros, la Comisión y las correspondientes partes interesadas.

2.   Tras la evaluación realizada de acuerdo con el artículo 5, la notificación de la decisión irá acompañada de un informe escrito explicando las razones para la introducción de la restricción operativa, el objetivo medioambiental de reducción del ruido fijado para el aeropuerto, las medidas contempladas para cumplir dicho objetivo, y la evaluación de la rentabilidad probable de las distintas medidas contempladas, incluido, cuando proceda, su impacto transfronterizo.

3.   Cuando la restricción operativa afecte la retirada de aeronaves marginalmente conformes de un aeropuerto, no se permitirá ningún nuevo servicio con aeronaves marginalmente conformes en dicho aeropuerto durante los seis meses siguientes a la notificación , terminando ese período al menos dos meses antes de la determinación de los parámetros de coordinación de las franjas horarias según lo dispuesto en el apartado 1 . Las autoridades competentes decidirán sobre el ritmo anual de retirada de aeronaves marginalmente conformes de la flota de operadores afectados en el aeropuerto en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la edad de las aeronaves y la composición de la flota total. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, este ritmo no deberá ser superior al 20 % de la flota del operador de. Este ritmo anual no deberá ser superior al 25 % de los movimientos, y se aplicará de manera uniforme a cada operador afectado tomando como referencia su número de movimientos con aeronaves marginalmente conformes que prestan servicio en dicho aeropuerto.

4.   Cualquier reclamación contra decisiones sobre restricciones operativas relacionadas con el ruido deberá ajustarse a la legislación nacional. [Enm. 30]

Artículo 8

Países en desarrollo

1.   Las autoridades competentes pueden excluir de las restricciones operativas las aeronaves marginalmente conformes registradas en países en desarrollo, siempre que dichas aeronaves:

(a)

dispongan de un certificado de ruido conforme a las normas especificadas en el capítulo 3, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de Chicago.

(b)

hayan estado en servicio en la Unión durante el quinquenio previo a la entrada en vigor del presente Reglamento, figuren en el registro del país en desarrollo y continúen estando explotadas por una persona jurídica o física en dicho país.

2.   Cuando un Estado miembro conceda una exención conforme a lo estipulado en el apartado 1, deberá informar sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las exenciones que haya concedido.

Artículo 9

Exenciones para vuelos concretos de carácter excepcional

Con carácter individual, las autoridades competentes pueden autorizar operaciones concretas de aeronaves marginalmente conformes que no se pudieran realizar sobre la base de las disposiciones del presente Reglamento, en aeropuertos situados en su territorio.

La exención estará limitada a:

(a)

aeronaves cuya utilización en un caso concreto sea de carácter tan excepcional que no resulte razonable denegar una exención temporal;

(b)

aeronaves en vuelos no comerciales para trabajos de reforma, reparación o mantenimiento;

(b bis)

aeronaves en vuelos con fines humanitarios o diplomáticos. [Enm. 31]

Artículo 10

Derecho de control

1.   A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, y sin perjuicio de cualquier procedimiento de reclamación pendiente, la Comisión , en el plazo de dos meses a partir del día en que reciba la notificación a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, podrá controlar la decisión acerca evaluar el proceso de introducción de una restricción operativa, con anterioridad a su ejecución relacionada con el ruido . Cuando la Comisión concluya que la decisión no respeta los requisitos recogidos introducción de una restricción operativa relacionada con el ruido no se ajusta al proceso establecido en el presente Reglamento, o que infringe podrá notificar esta conclusión a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes pertinentes podrán tomar en consideración la opinión de alguna manera la legislación de la Unión, podrá suspender la decisión Comisión .

2.   Las autoridades competentes facilitarán información a la Comisión demostrando el cumplimiento de este Reglamento.

3.   La Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento de asesoramiento fijado en el apartado 2 del artículo 13, y habida cuenta en particular de los criterios enumerados en el anexo II, si la autoridad competente en cuestión puede proseguir la introducción de la restricción operativa. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros afectados.

4.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión remitido su dictamen en el plazo de seis dos meses después de haber recibido la información notificación a que hace referencia el apartado 2 artículo 7, apartado 1 , la autoridad competente podrá aplicar la decisión prevista sobre una restricción operativa. [Enm. 32]

Artículo 11

Actos delegados

La Comisión dispondrá del poder de adoptar, con arreglo al artículo 12, actos delegados sobre las cuestiones siguientes:

(a)

las modificaciones de las definiciones de aeronave en el artículo 2, punto 3), y de aeronave marginalmente conforme en el artículo 2, punto 4); [Enm. 33]

(b)

las modificaciones y actualizaciones de las normas de certificación del comportamiento sonoro expuestas en los artículos 4 y 8; y del procedimiento de certificación fijado en el artículo 6, apartado 1.

(c)

las modificaciones del método y del informe técnico descrito en el anexo I.

Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1.   Se conferirán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 11 se confieren por tiempo indefinido a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 34]

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes en ella especificada. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 11 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo  (13) .

Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. [Enm. 35]

Artículo 14

Información y revisión

Los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, previa solicitud.

En un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.

El informe irá acompañado en su caso de propuestas para la revisión del presente Reglamento.

Artículo 14 bis

Disposiciones transitorias

Las restricciones operativas y las decisiones relativas al funcionamiento de los aeropuertos, incluidas las decisiones judiciales y el resultado de los procesos de mediación que ya hubieran sido incoados o que estuvieran en fase de examen antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, no estarán sujetas al presente Reglamento. En la medida en que la Directiva 2002/30/CE sea aplicable, seguirán estando sujetas a dicha Directiva y, en su caso, a la normativa nacional por la que esta se transpone. Por consiguiente, para tales medidas se mantendrán los efectos de la Directiva 2002/30/CE. Una modificación técnica menor de una medida existente sin implicaciones importantes para la capacidad o las operaciones no se considerará una nueva restricción operativa. [Enm. 36]

Artículo 15

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/30/CE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 173.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 110.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2012.

(4)  DO L 85 de 28.3.2002, p. 40.

(5)  DO L 374 de 27.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

(7)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

(9)   DO L 185 de 15.7.2011, p. 1.

(10)   DO L 185 de 15.7.2011, p. 1.

(11)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(12)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.

(13)   DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

ANEXO I

Evaluación del nivel de ruido en un aeropuerto

Metodología:

1.

Las autoridades competentes utilizarán métodos de evaluación del ruido que hayan sido desarrollados conforme al documento no 29 anexo II de la CEAC sobre el «Informe sobre el método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles», tercera edición Directiva 2002/49/CE . [Enm. 37]

Indicadores:

1.

El impacto del ruido derivado del tráfico aéreo se describirá, al menos, en términos de los indicadores de ruido Lden y Lnight, que se definen y calculan conforme al anexo I de la Directiva 2002/49/CE.

2.

Las autoridades competentes podrán utilizar indicadores de ruido adicionales que posean una base científica para reflejar la molestia del ruido derivado del tráfico aéreo.

Información para gestión del ruido:

1.   Inventario actual

1.1.

Una descripción del aeropuerto, incluida información sobre su tamaño, situación, alrededores, volumen de tráfico aéreo y composición del mismo.

1.2.

Una descripción de los objetivos de sostenibilidad medioambiental reducción del ruido para el aeropuerto y el contexto nacional, indicando los objetivos del aeropuerto en relación con el ruido del tráfico aéreo. [Enm. 38]

1.3.

Detalles sobre las curvas de ruido correspondientes al año en curso y como mínimo a los dos años anteriores, incluida una evaluación del número de personas afectadas por el ruido de las aeronaves realizada con arreglo a las disposiciones del anexo III de la Directiva 2002/49/CE . [Enm. 39]

1.4.

Una descripción de las medidas existentes y previstas para gestionar el ruido de las aeronaves ya implantadas en el marco del enfoque equilibrado, y de su impacto y contribución respecto al nivel de ruido, que incluirá:

1.4.1.

Para la reducción en origen:

evolución de la flota de aeronaves y mejoras tecnológicas;

planes específicos para la modernización de la flota.

1.4.2.

Para la planificación y gestión del uso del suelo:

instrumentos de planificación implantados, como planificación global o definición de zonas acústicas;

medidas paliativas implantadas, como normas de construcción, programas de aislamiento acústico o medidas para reducir las zonas de uso sensible del suelo;

proceso de consulta de las medidas de uso del suelo;

seguimiento de las invasiones de suelo.

1.4.3.

Para medidas de reducción del ruido, en la medida en que no restrinjan la capacidad de un aeropuerto:

pistas preferentes;

rutas preferentes de ruido;

procedimientos de despegue y aproximación destinados a reducir el ruido;

indicación del grado en que estas medidas están reguladas conforme a los indicadores medioambientales mencionados en el anexo I del Reglamento (UE) no 691/2010.

1.4.4.

Para las restricciones operativas:

restricciones globales, como normas de limitación de movimientos o cuotas de ruido;

instrumentos financieros implantados, como tasas aeroportuarias relacionadas con el ruido;

restricciones específicas de las aeronaves, como la retirada de aeronaves marginalmente conformes;

restricciones parciales, estableciendo una distinción entre medidas durante el día y durante la noche.

2.   Previsiones en ausencia de nuevas medidas

2.1.

Descripciones de las ampliaciones del aeropuerto (si las hubiera) ya aprobadas y programadas, por ejemplo, aumento de capacidad, ampliación de las pistas y/o de las terminales, previsiones de aproximación y despegue, composición prevista del tráfico futuro, así como crecimiento previsto y un estudio pormenorizado del impacto acústico que conllevarían sobre el territorio dichas ampliaciones de capacidad, de pistas o de terminales, y modificación de trayectorias de aproximación y despegue . [Enm. 40]

2.2.

En el caso de ampliación de la capacidad del aeropuerto, los beneficios de habilitar dicha capacidad adicional dentro del contexto de toda la red de aviación y de la región.

2.3.

Descripción del efecto sobre el nivel general de ruido en caso de que no se adopten nuevas medidas, así como de aquellas medidas ya previstas para aminorar el impacto del ruido en ese mismo período.

2.4.

Curvas de ruido previstas, incluida una evaluación del número de personas susceptibles de verse afectadas por el ruido de las aeronaves. Distinción entre zonas residenciales antiguas , zonas residenciales y de nueva construcción y futuras zonas residenciales proyectadas para las que las autoridades competentes ya hayan concedido su autorización . [Enm. 41]

2.5.

Evaluación de las consecuencias y costes posibles de la inacción para reducir el impacto de un aumento de la contaminación acústica en caso de que se prevea esta circunstancia.

3.   Evaluación de medidas adicionales

3.1.

Exposición de las medidas adicionales disponibles y una indicación de las razones principales para su selección. Descripción de las medidas seleccionadas para el ulterior análisis e información sobre el resultado del análisis de rentabilidad, en especial el coste de implantación de dichas medidas; el número de personas que se espera se beneficien y calendario; y una clasificación de la eficacia global de las medidas concretas. [Enm. 42]

3.2.

Examen somero de los posibles efectos de las medidas propuestas, desde el punto de vista medioambiental y de la competencia, sobre otros aeropuertos, los operadores y otras partes interesadas.

3.3.

Razones de la elección de la opción preferida.

3.4.

Un resumen no técnico.

ANEXO II

Evaluación de la rentabilidad de las restricciones operativas relacionadas con el ruido

La rentabilidad de las restricciones operativas previstas relacionadas con el ruido se evaluará teniendo debidamente en cuenta los siguientes elementos, en la medida de lo posible, en términos cuantificables:

1)

el beneficio acústico esperado de las medidas previstas, ahora y en el futuro , incluido el beneficio para la salud ;

2)

salud y seguridad de las operaciones de aviación, incluido el riesgo para terceras partes de la población residente en los alrededores del aeropuerto ;

3)

capacidad del aeropuerto seguridad de las operaciones de aviación, incluido el riesgo para terceras partes ;

4)

efectos directos, indirectos e inducidos sobre el empleo y la economía, incluidos posibles efectos sobre las economías regionales la red de aviación europea;

4 bis)

influencia en las condiciones de trabajo en los aeropuertos;

4 ter)

capacidad del aeropuerto;

4 quater)

efectos sobre la red de aviación europea;

4 quinquies)

sostenibilidad medioambiental, incluidas las interdependencias entre ruido y emisiones.

Además, las autoridades competentes podrán tener en cuenta los siguientes factores:

1)

salud y seguridad de la población residente en los alrededores del aeropuerto;

2)

sostenibilidad medioambiental, incluidas las interdependencias entre ruido y emisiones;

3)

efectos directos, indirectos e inducidos sobre el empleo. [Enm. 43]