16.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 419/235


P7_TA(2012)0446

Población de salmón del Báltico y pesquerías de esta población ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población (COM(2011)0470 — C7-0220/2011 — 2011/0206(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2015/C 419/51)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0470),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0220/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de enero de 2012 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0239/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 68 de 6.3.2012, p. 47.


P7_TC1-COD(2011)0206

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de noviembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan de acción para el salmón adoptado en 1997 por la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico llegó a expiración en 2010. Las Partes Contratantes en la Comisión para la Protección del Medio Marino del Mar Báltico (HELCOM) han instado a la Unión a que desarrolle un plan a largo plazo para la gestión del salmón del Báltico.

(2)

Según dictámenes científicos recientes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), algunas poblaciones de salmón del Báltico de río se hallan fuera de los límites biológicos de seguridad y es necesario desarrollar un plan plurianual a escala europea.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la conservación de los recursos biológicos marinos es competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política común de pesca. Dado que el salmón es una especie anádroma, la conservación de las poblaciones marinas de salmón del Báltico no puede conseguirse si no se adoptan medidas destinadas a proteger estas poblaciones durante su ciclo de vida en el río. Por consiguiente, tales medidas, destinadas a garantizar la conservación efectiva de las especies marinas a lo largo de todo su ciclo migratorio, son también competencia exclusiva de la Unión y deben formar parte del plan plurianual.

(4)

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3), clasifica el salmón como especie de interés para la Unión y, por otro lado, las medidas adoptadas en virtud de dicha Directiva deben diseñarse de forma que se garantice la compatibilidad de la explotación de esta especie con su buen estado de conservación. Es preciso garantizar, por lo tanto, que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento para proteger el salmón sean coherentes y estén coordinadas con las adoptadas en virtud de la citada Directiva. La prohibición de la pesca con palangres de deriva es también un medio importante de mejorar las poblaciones de salmón, ya que así se reducen los descartes de ejemplares de salmón de talla inferior a la mínima permitida. [Enm. 1]

(5)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), tiene como objetivo proteger, conservar y mejorar el medio acuático en el que se desarrolla parte del ciclo de vida del salmón. El plan plurianual para la población de salmón del Báltico debe contribuir a la consecución de los objetivos de dicha Directiva 2000/60/CE. Las medidas ya previstas en dicha Directiva, tales como los planes hidrológicos de cuenca, no deben duplicarse en el presente Reglamento. Es preciso, sin embargo, garantizar la coordinación y la coherencia entre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y las adoptadas en virtud de la citada Directiva con vistas a la protección y mejora de los hábitats del salmón en las aguas interiores.

(6)

Según el Plan de aplicación adoptado en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en 2002 en Johannesburgo, todas las poblaciones comerciales deben restablecerse en niveles que permitan conseguir el rendimiento máximo sostenible de aquí al año 2015. Es esta, desde 1994, una obligación legal de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El CIEM HELCOM considera que, en el caso de las poblaciones de salmón del Báltico de río, este nivel corresponde a un nivel de producción de esguines de entre un 60 % y un 75 % un 80 % de la capacidad de producción potencial de esguines de los distintos ríos donde vive salmón salvaje. Estos dictámenes científicos han de constituir la base en que se fundamenten los objetivos y las metas del plan plurianual. [Enm. 2]

(6 bis)

La capacidad de producción de esguines es un indicador aproximado de la salud de las poblaciones de salmón de un río. Para que la producción de salmones pueda servir como indicador deben cumplirse ciertos presupuestos. Además, los niveles de producción de salmón dependen de una serie de factores que hacen más difícil establecer una correlación entre la producción de salmón y la salud de las poblaciones de esta especie. Por consiguiente, será aconsejable utilizar como segundo indicador viable de la salud de una población de salmón el índice de hembras que regresan al río. [Enm. 3]

(7)

Según los dictámenes científicos, la contaminación genética de las poblaciones de salmón del Báltico puede dar lugar a una reducción del índice de supervivencia y de la abundancia de las poblaciones indígenas y a la disminución de la capacidad genética para hacer frente a enfermedades y a la modificación de las condiciones medioambientales locales. La preservación de la integridad y la diversidad genéticas de las poblaciones de salmón del Báltico desempeña, pues, un papel fundamental para su conservación, por lo que debe figurar entre los objetivos del plan plurianual.

(8)

El índice de mortalidad por pesca en el mar y en los ríos debe dar lugar a un tamaño de la población de salmón salvaje que permita obtener el rendimiento máximo sostenible, de acuerdo con los objetivos y calendarios establecidos. El índice de mortalidad por pesca en el mar debe fijarse sobre la base del dictamen del CCTEP.

(9)

Con el fin de conseguir una aplicación más eficaz del plan y hacer posible una respuesta más centrada en las características especiales de cada una de las poblaciones de salmón de río, debe autorizarse a los Estados miembros afectados a fijar el nivel del índice de mortalidad por pesca del salmón, los totales admisibles de capturas y determinadas medidas técnicas de conservación en sus ríos, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE.

(10)

A la hora de adoptar medidas en el marco del presente Reglamento, los Estados miembros deben cumplir plenamente sus obligaciones internacionales, en particular las derivadas del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (5), que exige, entre otras cosas, que el Estado de origen de las poblaciones anádromas y los demás Estados colaboren con vistas a la conservación y gestión de estas poblaciones.

(11)

Es preciso establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica por parte de la Comisión de la pertinencia y eficacia de las medidas de los Estados miembros, sobre la base de los objetivos y las metas fijados en el plan plurianual.

(12)

Según dictámenes científicos, los la aplicación de procedimientos de poblamiento pueden tener repercusiones significativas en inadecuados puede afectar sensiblemente a la diversidad genética de la población de salmón del Báltico y existe el . También hay un riesgo de que el elevado número de salmones de piscifactoría soltados anualmente en el Mar Báltico esté afectando afecte a la integridad genética del de las poblaciones de salmón salvaje, por lo que esta práctica debería suprimirse progresivamente. Por consiguiente, el poblamiento debe someterse a controles más estrictos. Además, las condiciones que rigen el aprovisionamiento de material genético para la cría y el mantenimiento de las poblaciones de salmones, así como las condiciones por las que se rigen los procedimientos de poblamiento deben establecerse en el presente plan plurianual debe establecer las condiciones aplicables a la suelta de salmones , de tal modo que las medidas no repercutan negativamente sobre la diversidad genética . [Enm. 4]

(13)

La repoblación directa de los ríos salmoneros potenciales se considera, en determinadas condiciones muy precisas, una medida de conservación, ya que puede recuperar poblaciones de salmón autosuficientes, tiene un efecto positivo en el número global de salmones y en la pesquería. Es preciso establecer disposiciones que permitan de forma explícita una repoblación directa que se ajuste a dichas condiciones para optar a la financiación, de acuerdo con el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6).

(14)

Sin embargo, dado que es preciso suprimir la autorización de suelta de salmones posiblemente sea obligatoria actualmente en determinados Estados miembros y a fin de que los Estados miembros dispongan de un plazo para ajustarse a estos requisitos, es preciso autorizar no destinada al poblamiento ni a la repoblación directa una vez transcurridos diez años, si al final de este periodo la producción de esguines salvajes alcanza el 80 % de la capacidad potencial de producción de esguines en un curso de agua determinado. Si no se hubiere alcanzado ese nivel, la suelta de salmones no destinada al poblamiento ni a la repoblación directa durante un período transitorio de siete años tras la entrada en vigor del presente Reglamento debe poder continuarse por otros diez años, una vez que el Estado miembro hubiere analizado y subsanado los problemas que impidieran alcanzar dicho nivel . Es posible que la suelta de salmones sea obligatoria actualmente en determinados Estados miembros y es por tanto necesario dar tiempo a los Estados miembros para ajustarse a estos requisitos. [Enm. 5]

(15)

A fin de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben adoptarse medidas de control específicas además de las previstas en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (7).

(15 bis)

Para lograr una pesca sostenible deben mejorarse la confianza entre las partes interesadas y los métodos que utilizan para comunicarse entre sí. [Enm. 6]

(16)

Un número importante de buques costeros dedicados a la pesca del salmón tiene menos de 10 metros de eslora. Por este motivo, el uso de un cuaderno diario de pesca previsto en el artículo 14 y la notificación previa prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1224/2009 deben ampliarse a todos los buques de pesca comerciales y a los buques de servicios . [Enm. 7]

(17)

A fin de garantizar que las capturas de salmón no se notifiquen incorrectamente como trucha marina y escapen, por lo tanto, a un control adecuado, es necesario ampliar la obligación de presentar notificaciones previas, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1224/2009, a todos los buques que lleven trucha marina a bordo.

(17 bis)

Los Estados miembros deben reforzar los sistemas de control y de notificación previa para las embarcaciones recreativas utilizadas para la pesca con caña y otros tipos de pesca, a fin de garantizar un sistema sencillo y eficaz y promover la pesca sostenible. [Enm. 8]

(17 ter)

Debe establecerse una talla mínima de desembarque tanto para la trucha marina (Salmo trutta) como para el salmón (Salmo salars) en las subdivisiones CIEM 22-32, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 y el anexo IV del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund  (8) . [Enm. 9]

(18)

Con el fin de aumentar la calidad y la cantidad de datos científicos sobre la población de salmón, es preciso autorizar la electropesca.

(19)

Según dictámenes científicos recientes, la pesca recreativa del salmón tiene una incidencia importante en las poblaciones de salmón, si bien los datos disponibles al respecto no son muy precisos. Concretamente, es posible que una parte importante de las capturas de salmón del Báltico corresponda a la pesca recreativa desde buques utilizados por empresas que ofrecen servicios remunerados. Es conveniente, por lo tanto, a efectos del funcionamiento adecuado del plan plurianual, establecer determinadas medidas de gestión específicas para controlar estas actividades la pesca recreativa . [Enm. 10]

(19 bis)

A fin de simplificar la transmisión de notificaciones se debe promover y prestar apoyo en o entre los Estados miembros al uso de sistemas de notificación basados en el Internet. La información sobre las capturas notificadas debe ser accesible al público. No debe darse a conocer, sin embargo, el caladero concreto en que se está faenando a fin de no alentar la pesca en ese caladero específico. [Enm. 11]

(20)

A fin de alcanzar de forma eficaz los objetivos establecidos en el presente Reglamento y poder responder rápidamente a los cambios habidos en la situación de la población, conviene delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en relación con determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 11 y 25. Dichos poderes deben incluir la posibilidad de modificar el índice de mortalidad por pesca en el mar, la lista de los ríos donde vive salmón salvaje y determinadas informaciones técnicas que figuran en los anexos del presente Reglamento, y la posibilidad de adoptar medidas aplicables a las poblaciones de salmón del Báltico de río, en caso de que las medidas de los Estados miembros previstas en el marco de la autorización mencionada en el considerando 9 no se adopten o se consideren ineficaces.

(20 bis)

La Comisión debe cerciorarse de que los Estados miembros adoptan las medidas administrativas o penales oportunas para atajar el problema de la pesca ilegal, no declarada y no regulada. [Enm. 12]

(21)

A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones relativas al poblamiento de salmón establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (9).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan plurianual para la conservación y la gestión de la población de salmón del Báltico («el plan»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El plan se aplicará a a) la pesca comercial y recreativa en el Mar Báltico y en los ríos conectados con dicho mar, situados en el territorio de los Estados miembros («los Estados miembros afectados»); [Enm. 13]

b)

la pesca recreativa del salmón en el Mar Báltico, en caso de que dicha pesca sea practicada por buques de servicios. [Enm. 14]

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (10), el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)

«Mar Báltico», las subdivisiones CIEM 22-32;

b)

«ríos del Báltico», los ríos conectados con el Mar Báltico, situados en el territorio de los Estados miembros;

c)

«población de salmón del Báltico», el conjunto de las poblaciones de salmón presentes en el Mar Báltico y en los ríos del Báltico, tanto salvajes como de piscifactoría;

d)

«ríos donde vive salmón salvaje», los ríos con poblaciones de salmón salvaje autosuficientes, en los que no se suelta salmón de piscifactoría, o solo de forma limitada, enumerados en el anexo I;

e)

«ríos salmoneros potenciales», los ríos en los que viven desde hace años una o varias poblaciones de salmón salvaje con un índice de reproducción natural actual nulo o muy bajo, y que ofrecen posibilidades de recuperación de una población de salmón salvaje autosuficiente;

f)

«capacidad de producción potencial de esguines», la capacidad de producción de esguines calculada para cada río sobre la base de parámetros específicos adecuados, correspondientes a cada río;

g)

«medidas técnicas de conservación», las medidas que regulan la composición de las capturas por especie y por tamaño, así como la incidencia de las actividades pesqueras en los componentes de los ecosistemas, aplicando condiciones a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a las zonas de pesca;

h)

«poblamiento», la suelta deliberada de salmón de piscifactoría, bien esguines, bien salmones en etapas anteriores de la vida, en ríos donde vive salmón salvaje;

h bis)

«pesca recreativa», no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 28, del Reglamento (CE) no 1224/2009, las formas de actividad distintas de las comerciales y que emplean cualesquiera tipos de entidades y aparejos de pesca con finalidad comercial y no comercial; [Enm. 15]

i)

«repoblación directa», la suelta de salmón de piscifactoría, bien esguines, bien salmones en etapas anteriores de la vida, en ríos salmoneros potenciales;

j)

«buque de servicios», un buque utilizado por una empresa que ofrece servicios, incluidos equipos de pesca, transporte y/u orientación, para actividades de pesca recreativa de salmón en el Mar Báltico;

k)

«total admisible de capturas (TAC)», la cantidad de salmón del Báltico que puede capturarse y desembarcarse anualmente de cada población.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 4

Objetivos

El plan tendrá como objetivo garantizar que:

a)

la explotación de la población de salmón del Báltico se realice de forma sostenible, de acuerdo con el principio de rendimiento máximo sostenible;

b)

se salvaguarden la integridad y la diversidad genéticas de la población de salmón del Báltico.

CAPÍTULO III

METAS

Artículo 5

Metas aplicables a las poblaciones de salmón salvaje de río

1.   En el caso de los ríos donde vive salmón salvaje que hayan alcanzado el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en … (11), la producción de esguines salvajes deberá alcanzar el 75 80 % de la capacidad de producción potencial de esguines en cada uno de los ríos a más tardar el … (12). [Enm. 16]

2.   En el caso de los ríos donde vive salmón salvaje que no hayan alcanzado el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en la fecha de … (13), la producción de esguines salvajes deberá alcanzar el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en cada uno de los ríos en un plazo de … (14) y el 75 % 80 % en un plazo de diez (15) [Enm. 17]

3.   En un plazo de diez (15), la producción de esguines de salmón salvaje se mantendrá a un nivel equivalente al menos al 75 % 80 % de la capacidad de producción potencial de esguines en cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje. [Enm. 18]

4.   Los Estados miembros afectados podrán establecer otras metas más estrictas para cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje , como las basadas en el número de peces que regresan del desove . [Enm. 19]

Los Estados miembros efectuarán y publicarán recuentos de salmones hembra que regresan a sus ríos. [Enm. 20]

CAPÍTULO IV

NORMAS APLICABLES A LAS CAPTURAS

Artículo 6

Determinación del TAC en ríos

1.   El TAC anual aplicable a las poblaciones de salmón en los ríos donde vive salmón salvaje no excederá del nivel correspondiente al índice de mortalidad por pesca mencionado en el apartado 2.

2.   El índice de mortalidad por pesca aplicable a las poblaciones de salmón en los ríos donde vive salmón salvaje será fijado por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las metas establecidas en el artículo 5 y las opiniones de los expertos del CCTEP y del CIEM, y será reevaluado periódicamente por estos organismos, en caso de que se disponga de información suplementaria o en caso de modificación de las características del río. A tal fin, los Estados miembros tendrán en cuenta la capacidad de producción potencial de esguines calculada por el CIEM para cada río, sobre la base de parámetros específicos adecuados, correspondientes a cada río, y reevaluada periódicamente por este organismo, en caso de que se disponga de información suplementaria o en caso de modificación de las características del río.

3.   A más tardar un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros afectados publicarán el índice de mortalidad por pesca aplicable en los ríos donde vive salmón salvaje y el TAC correspondiente al salmón, en la parte accesible al público de su sitio web oficial, con arreglo al artículo 114 del Reglamento (CE) no 1224/2009 … (16), y los revisará anualmente.

4.   La Comisión evaluará cada tres años año la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo, sobre la base de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5. [Enm. 21]

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar el índice de mortalidad por pesca y/o el TAC correspondiente a los ríos donde vive salmón salvaje, y/o establecer la veda de la pesquería en cuestión si los Estados miembros afectados no publican las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 en los respectivos plazos fijados.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar el índice de mortalidad por pesca y/o el TAC correspondiente a los ríos donde vive salmón salvaje, y/o establecer la veda de la pesquería en cuestión si, a raíz de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el apartado 4, las medidas adoptadas por los Estados miembros se consideran incompatibles con los objetivos y las metas fijados en los artículos 4 y 5 o si se considera que son inadecuadas para alcanzar esos objetivos y metas.

7.   Las medidas que adopte la Comisión estarán encaminadas a lograr los objetivos y metas fijados en los artículos 4 y 5. Una vez que el acto delegado haya sido adoptado por la Comisión, las medidas de los Estados miembros dejarán de surtir efecto.

Artículo 7

Determinación del TAC en el mar

1.   El TAC anual aplicable a las poblaciones de salmón en el mar no excederá del nivel correspondiente a un índice de mortalidad por pesca de 0,1.

2.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 para modificar el valor del índice de mortalidad por pesca en el mar mencionado en el apartado 1 en caso de existir claros indicios de que la situación de la población ha cambiado o el índice de mortalidad por pesca existente no es el adecuado para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4.

3.   En caso de brote de enfermedad, índice de supervivencia peligrosamente bajo en la etapa posterior al esguín u otras circunstancias imprevistas, el Consejo fijará un TAC inferior al TAC que resulte de la aplicación del índice de mortalidad por pesca mencionado en el apartado 1.

Artículo 8

Utilización de la cuota nacional por parte de buques de servicios en el marco de las actividades de pesca recreativa [Enm. 22]

El salmón capturado en el mar por buques de servicios en el marco de las actividades de pesca recreativa y por actividades de pesca recreativa en costas y ríos será imputado a la cuota nacional. [Enm. 23]

CAPÍTULO IV bis

TALLA MÍNIMA DE DESEMBARQUE DEL SALMÓN Y DE LA TRUCHA MARINA

Artículo 8 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2187/2005, la talla mínima de desembarque será de 60 cm para el salmón y de 50 cm para la trucha marina, en cada una de las subdivisiones CIEM a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a) del presente Reglamento. [Enm. 26]

CAPÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 9

Medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger las poblaciones de salmón de río debilitadas

1.   En el caso de los ríos donde vive salmón salvaje que no hayan alcanzado el 50 % de la capacidad de producción potencial de esguines en … (17), los Estados miembros afectados establecerán , mantendrán y, en caso necesario, mejorarán las medidas técnicas de conservación nacionales vigentes , para el …  (18) , a más tardar en el plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 24]

2.   Las medidas técnicas de conservación mencionadas en el apartado 1 se basarán en requisitos específicos correspondientes a cada río, con el fin de contribuir de forma adecuada a la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5. Las zonas en las que vayan a aplicarse tales medidas se determinarán sobre la base de la mejor información disponible sobre las rutas de migración del salmón en el mar.

Artículo 10

Medidas de protección de otras poblaciones de salmón de río

Los Estados miembros podrán establecer medidas técnicas de conservación nacionales en los ríos del Báltico situados en su territorio, aplicables a las poblaciones de salmón de río que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 9. Dichas medidas contribuiran a la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5.

La Comisión revisará las orientaciones sobre ayudas estatales con miras a facilitar a los Estados miembros la compensación de los daños causados por focas y cormoranes. [Enm. 25]

Artículo 11

Medidas adoptadas por la Comisión

1.   La Comisión evaluará cada tres años año la compatibilidad y eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 9 y 10, especialmente en lo que atañe a los ríos donde vive salmón salvaje que discurren por varios Estados miembros, sobre la base de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 4 y 5. [Enm. 27]

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar las medidas técnicas de conservación necesarias si los Estados miembros afectados no las adoptan con arreglo al artículo 9 en el plazo fijado tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para fijar las medidas técnicas de conservación necesarias si, a raíz de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el apartado 1, las medidas adoptadas por los Estados miembros se consideran incompatibles con los objetivos y las metas fijados en los artículos 4 y 5 o si se considera que son inadecuadas para alcanzar esos objetivos y metas.

4.   Las medidas que adopte la Comisión estarán encaminadas a lograr los objetivos y metas fijados en los artículos 4 y 5. Una vez que el acto delegado haya sido adoptado por la Comisión, las medidas de los Estados miembros dejarán de surtir efecto.

CAPÍTULO VI

SUELTA DE SALMONES

Artículo 12

Poblamiento

1.   Las operaciones de poblamiento de salmón solo podrán llevarse a cabo en ríos donde vive salmón salvaje. El número de esguines soltados en cada río no excederá de la capacidad de producción potencial de esguines estimada del río. cuando sea necesario para impedir el agotamiento de las poblaciones locales . [Enm. 28]

2.   Las operaciones de poblamiento se llevarán a cabo de tal modo que se salvaguarde la diversidad genética y variabilidad genéticas de las distintas poblaciones de salmón de río, teniendo en cuenta las comunidades de peces ya existentes en el río objeto de poblamiento y en los ríos cercanos, maximizándose a la vez los efectos del poblamiento. Los esguines habrán de proceder del río más próximo posible con población de salmón salvaje. [Enm. 29]

2 bis.     Los esguines para poblamiento serán marcados seccionándoseles la aleta adiposa. [Enm. 30]

3.   La Comisión podrá establecer adoptará actos de ejecución antes del …  (19) en los que se establezcan las disposiciones de aplicación del presente artículo por medio de . Dichos actos de ejecución adoptados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2. [Enm. 31]

Artículo 13

Repoblación directa

La repoblación directa de ríos salmoneros potenciales estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)

el río deberá o sus afluentes deberán contar con vías migratorias libres de obstáculos, una calidad de agua adecuada y un hábitat adecuado para la reproducción y el crecimiento del salmón; [Enm. 32]

b)

la repoblación directa tendrá como objetivo establecer o aumentar una población viable de salmón salvaje autosuficiente;

c)

deberá haberse implantado un programa de seguimiento y evaluación que cubra el período anterior y posterior a la suelta de salmones;

d)

deberán haberse implantado medidas de conservación y gestión apropiadas y adecuadas a fin de facilitar la recuperación de una población de salmón autosuficiente en el río.

d bis)

Las operaciones de poblamiento se llevarán a cabo de tal modo que se salvaguarde la diversidad genética de las distintas poblaciones de salmón de río, teniendo en cuenta las comunidades de peces ya existentes en el río objeto de poblamiento y en los ríos cercanos, sin perjuicio de la necesidad de maximizar los efectos de la acción. [Enm. 34]

d ter)

Los esguines para poblamiento serán marcados seccionándoseles la aleta adiposa. [Enm. 35]

La rehabilitación de los cursos de agua estará basada en el principio rector de la responsabilidad del contaminador. La repoblación directa llevada a cabo de conformidad con el párrafo primero también se considerará una medida de conservation a efectos del artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca. [Enm. 36]

Artículo 13 bis

Origen de los peces adultos y de los esguines

Los peces adultos y los esguines procederán, a ser posible, del mismo río con población de salmón salvaje o, en su defecto, de la cuenca fluvial más próxima posible con población de salmón salvaje. [Enm. 33]

Artículo 14

Período transitorio

Las sueltas de salmón distintas de las llevadas a cabo de conformidad con los artículos 12 y 13 podrán proseguir hasta siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento  (20) y se evaluarán cuidadosamente. Para la progresiva supresión se aplicará un criterio diferenciado por ríos. Su gestión competerá a los órganos locales, regionales y/o nacionales de los Estados miembros, con participación de las partes interesadas locales, que harán uso de su competencia en materia de rehabilitación de hábitats y de otras medidas. Las decisiones nacionales sobre uso de recursos económicos actualmente vigentes en materia de repoblación se reorientarán al apoyo a los pescadores potencialmente perjudicados por las consecuencias negativas de la progresiva supresión de estas actividades . [Enm. 37]

CAPÍTULO VII

CONTROL Y EJECUCIÓN

Artículo 15

Relación con el Reglamento (CE) no 1224/2009

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán además de las establecidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, salvo disposición contraria de los artículos del presente capítulo.

Además, el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009, así como los artículos 64 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo  (21) , se aplicarán mutatis mutandis a toda la pesca recreativa de salmón en el Mar Báltico. [Enm. 38]

Artículo 16

Cuadernos diarios de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca de salmón , así como los capitanes de buques de servicios utilizados para la pesca con caña y otros tipos de pesca, llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus actividades, independientemente de la eslora del buque, de conformidad con las normas establecidas en el citado artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009. [Enm. 39]

Artículo 17

Notificaciones previas

No obstante lo dispuesto en la frase preliminar del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión, independientemente de la eslora del buque, así como los capitanes de buques de servicios, que lleven a bordo salmón y/o trucha marina, notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, inmediatamente tras la finalización de las actividades de pesca, las informaciones enumeradas en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009. [Enm. 40]

Artículo 18

Autorizaciones de actividades especiales

1.   Los buques de servicios contarán con una autorización de actividades especiales para la pesca del salmón, expedida de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros afectados incluirán las autorizaciones de actividades especiales en la lista de las autorizaciones de pesca que figura en la base de datos electrónica establecida de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1224/2009. Además, incluirán los datos relativos a las autorizaciones de actividades especiales en el sistema de validación informatizado a que se refiere el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 19

Declaración Declaraciones de capturas de la pesca recreativa [Enm. 41]

1.   El capitán del buque de servicios rellenará Todos los barcos de pesca recreativa rellenarán una declaración de capturas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, y la presentará presentarán a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón del buque de servicios a más tardar el último día de cada mes. [Enm. 42]

2.   A más tardar el día 15 de cada mes, los Estados miembros afectados registrarán la información consignada en las declaraciones de capturas del mes anterior en la base de datos electrónica establecida de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el sistema de validación informatizado a que se refiere el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Los datos electrónicos y las declaraciones de capturas se conservarán durante tres años.

Artículo 20

Inspecciones de desembarques

Los Estados miembros afectados llevarán a cabo inspecciones de desembarques con el fin de comprobar la exactitud de la información consignada en las declaraciones de capturas. Dichas inspecciones de desembarques englobarán, como mínimo, el 10 % 20 % del número total de desembarques. La Agencia Europea de Control de la Pesca realizará controles efectivos y alentará a los Estados miembros a efectuar inspecciones más orientadas y precisas en zonas en que se sospeche o se tenga noticia de la existencia de actividades de pesca ilegal, incontrolada y no regulada. [Enm. 43]

Artículo 20 bis

Control de la pesca recreativa

El control de las actividades de pesca recreativa a efectos del presente Reglamento se basará en particular en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y los artículos 64 y 65 del Reglamento (UE) no 404/2011. [Enm. 44]

Artículo 21

Programas nacionales de control

Los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

la aplicación de medidas técnicas de conservación establecidas de conformidad con el capítulo V del presente Reglamento;

b)

el cumplimiento de las normas relativas a la utilización de las cuotas, la autorización de actividades y las declaraciones de capturas por parte de los buques de servicios y la pesca recreativa con todo tipo de artes ; [Enm. 45]

c)

el seguimiento de las normas sobre poblamiento y repoblación directa.

CAPÍTULO VIII

RECOPILACIÓN DE DATOS

Artículo 22

A efectos de recopilación de datos, cada una de las cohortes de juveniles de salmón de todos los ríos donde vive salmón salvaje podrá ser evaluada mediante electropesca antes del esguinado.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan condiciones detalladas para la electropesca, sobre la base de la información científica más reciente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. [Enm. 46]

Artículo 22 bis

A más tardar el …  (22) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los estudios científicos sobre la influencia de los depredadores, en particular, las focas y los cormoranes, en las poblaciones de salmón del Mar Báltico. Los resultados de estos estudios constituirán la base para un plan de gestión de las poblaciones de depredadores que afectan a las poblaciones de salmón en el Báltico que elaborará la Comisión y que entrará en vigor a más tardar en 2016. [Enm. 47]

Artículo 22 ter

A más tardar el …  (23) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los estudios científicos concernientes a los descartes y las capturas accesorias de salmón en todas las pesquerías pertinentes del Mar Báltico. [Enm. 48]

CAPÍTULO IX

SEGUIMIENTO

Artículo 23

Presentación de informes por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de las medidas técnicas de conservación adoptadas de conformidad con el capítulo V y el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 el tercer año siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento (24) y, posteriormente, cada tres años año . [Enm. 49]

2.   Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión de la aplicación del presente Reglamento y del cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 5 en … (25) sexto y, posteriormente, cada seis tres años. Los informes de los Estados miembros facilitarán, concretamente, la siguiente información:

[Enm. 50]

a)

el desarrollo de la pesquería nacional, incluida la distribución de las capturas entre capturas en alta mar, capturas en aguas costeras y capturas efectuadas en los ríos, así como su distribución entre pescadores profesionales, empresas de buques de servicios y demás pescadores deportivos;

b)

para cada uno de los ríos donde vive salmón salvaje, la producción de pintos y esguines y la mejor estimación disponible de la capacidad de producción potencial de esguines;

c)

para cada una de las poblaciones de salmón salvaje de río, la información genética disponible;

d)

las actividades de poblamiento y repoblación directa de salmón;

e)

la aplicación de los programas nacionales de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 24

Evaluación del plan

Sobre la base de los informes de los Estados miembros previstos en el artículo 23 del presente Reglamento y de los dictámenes científicos, la Comisión evaluará el impacto de las medidas de gestión en la población de salmón del Báltico y en las pesquerías que explotan dicha población, durante el año siguiente al año en que reciba los informes de los Estados miembros.

CAPÍTULO X

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS

Artículo 25

Modificaciones de los anexos

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 para modificar la lista de los ríos donde vive salmón salvaje que figura en el anexo I, con el fin de actualizarla, habida cuenta de datos científicos recientes,.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 para modificar los anexos II y III con el fin de garantizar la eficacia de los controles.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 26

Ejercicio de poderes delegados

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 6, 7, 11 y 25 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 6, 7, 11 y 25 podrá ser revocada, en cualquier momento, por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior que deberá especificarse en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 6, 7, 11 y 25 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Revocación de poderes

En caso de que algún Estado miembro afectado no haya establecido o publicado, en el plazo establecido, las medidas previstas en el artículo 6 o el artículo 11, o en caso de que dichas medidas se consideren inadecuadas o ineficaces a raíz de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 4, o el artículo 11, apartado 1, la Comisión revocará los poderes del Estado miembro a que se refiere el artículo 6 o el artículo 11. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea , o en fecha posterior que deberá especificarse en la misma. [Enm. 51]

Artículo 28

Procedimiento del comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FIINALES

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del …

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 68 de 6.3.2012, p. 47.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2012.

(3)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(8)   DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

(9)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(10)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(11)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)  Siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)  Doce años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)  Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(17)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(18)   Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(19)   Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)   Diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(21)   DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(22)   Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(23)   Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(24)   Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(25)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

ANEXO I

Ríos donde vive salmón salvaje en la zona del Mar Báltico

Finlandia

Simojoki

Finlandia/Suecia

Tornionjoki/Torneälven

Suecia

Kalixälven, Råneälven, Piteälven, Åbyälven, Byskeälven, Rickleån, Sävarån, Ume/Vindelälven, Öreälven, Lögdeälven, Emån, Mörrumsån, Ljungan

Estonia

Pärnu, Kunda, Keila, Vasalemma

Letonia

Salaca, Vitrupe, Peterupe, Irbe, Uzava, Saka

Letonia/Lituania

Barta/Bartuva

Lituania

cuenca hidrográfica del Nemunas (Zeimena)

ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA RELATIVA A LAS AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES ESPECIALES

1.   DATOS DEL BUQUE

Nombre del buque (1)

Estado del pabellón

Puerto de matrícula (nombre y código nacional)

Señalización exterior

Indicativo de llamada internacional por radio (IRCS (2))

2.   TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN, ARMADOR Y CAPITÁN DEL BUQUE (3)

Nombre y dirección de la persona física o jurídica

3.   CARACTERÍSTICAS DEL BUQUE

Potencia del motor (kW) (4)

Arqueo (expresado en GT)

Eslora total

4.   CONDICIONES DE PESCA

1.

Fecha de expedición:

2.

Período de validez:

3.

Condiciones de autorización, incluidos, en su caso, las especies, la zona y los artes de pesca:


(1)  En el caso de los buques que tienen nombre.

(2)  En el caso de los buques que deben tener un IRCS.

(3)  Indíquese para cada una de las personas, si procede.

(4)  De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

ANEXO III

DECLARACIONES DE CAPTURAS

Cada Estado miembro afectado expedirá para sus buques de servicios un formulario oficial que deberá rellenarse como declaración de capturas. Dicho formulario deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:

a)

el número de referencia de la autorización de actividades especiales expedida de conformidad con el artículo 18;

b)

el nombre de la persona física o jurídica titular de la autorización de actividades especiales expedida de conformidad con el artículo 18;

c)

el nombre y la firma del capitán de buque de servicios;

d)

la fecha y hora de salida y llegada al puerto y la duración de la marea;

e)

el lugar y la hora del desembarque, para cada marea;

f)

los artes utilizados en las actividades de pesca;

g)

las cantidades de pescado desembarcadas, desglosadas por especie y por marea;

h)

las cantidades de pescado descartadas, desglosadas por especie y por marea;

i)

las zonas de captura correspondientes a cada marea, expresadas en forma de rectángulos estadísticos del CIEM.