3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/212


Miércoles 12 de septiembre de 2012
Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ***I

P7_TA(2012)0333

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (COM(2011)0416 – C7-0197/2011 – 2011/0194(COD))

2013/C 353 E/43

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0416),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0197/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012 (2),

Vistos el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0217/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.


Miércoles 12 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0194

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica el Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Política Pesquera Común (PPC) extiende su ámbito de aplicación a las medidas relativas a los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión. La organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo denominada «organización común de mercados» (OCM), es parte integral de la (PPC) y debe contribuir al logro de sus objetivos. Dado que está procediéndose a la revisión de la PPC, debe adaptarse en consecuencia la OCM.

(2)

Es preciso revisar el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4), a fin de tener en cuenta las deficiencias observadas en la aplicación de las disposiciones actualmente en vigor, la evolución experimentada recientemente en los mercados de la Unión y en el mercado mundial y la evolución de las actividades pesqueras y de acuicultura.

(2 bis)

La pesca desempeña un cometido muy importante en la economía de las regiones costeras de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas. Dado que ofrece a los pescadores de esas regiones un medio de vida, conviene adoptar medidas para promover la estabilidad del mercado y lograr una mejor adecuación entre la oferta y la demanda. [Enm. 1]

(3)

Las disposiciones de la OCM deben aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que concierne a las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El pescado y el marisco son bienes comunes. Puesto que la pesca no es por lo tanto asimilable a otros sectores industriales, ha de ser reglamentada en particular a través de medidas que respondan a unos criterios medioambientales y ecosistémicos, independientemente de las exigencias del mercado. [Enm. 2]

(3 bis)

Las normas comerciales de la OMC actualmente en vigor funcionan satisfactoriamente, por lo que toda nueva propuesta debe tener como objetivo mantener la situación actual en la medida de lo posible. No obstante, la Comisión debe velar por que los productos de la pesca y la acuicultura importados de terceros países respeten plenamente las prácticas de pesca sostenible y las disposiciones jurídicas de la Unión, a fin de asegurar que los productos de la Unión compitan en igualdad de condiciones con los productos importados. [Enm. 3]

(4)

La OCM debe contribuir al logro de los objetivos de la PPC.

(5 bis)

A la luz del gran volumen de productos de la pesca y de la acuicultura que se importan a la Unión y del considerable porcentaje que representan en el consumo general de la Unión, es esencial que la OCM forme parte de una política comercial y aduanera concebida para regular las importaciones y paliar sus efectos en los precios de primera venta abonados a los productores de la Unión y la rentabilidad de sus actividades. [Enm. 4]

(5 ter)

Es necesario alcanzar el mayor nivel de coherencia entre la PPC y la política comercial común, utilizándose sistemáticamente esta segunda para apuntalar los objetivos de la primera, tanto en las negociaciones multilaterales de la OMC como en los acuerdos comerciales bilaterales y regionales. [Enm. 5]

(5 quater)

Deben otorgarse a todas las agencias nacionales competentes para la realización de controles aduaneros y sanitarios sobre los productos de la pesca y la acuicultura importados a la Unión los recursos humanos y financieros necesarios y los instrumentos requeridos para desempeñar adecuadamente su cometido. [Enm. 6]

(6)

Es importante que la gestión de la OCM se rija por los principios de buena gobernanza de la PPC.

(6 bis)

Para que la OCM tenga éxito, es esencial informar a los consumidores mediante campañas comerciales y educativas sobre la importancia del pescado en la dieta y la amplia variedad de especies disponibles e indicarles la importancia que tiene comprender la información facilitada en el etiquetado. [Enm. 7]

(7)

Las organizaciones de productores desempeñan una función fundamental en la adecuada aplicación de la PPC y de la organización común de mercados. Por consiguiente, resulta necesario reforzar sus objetivos para y facilitar la ayuda financiera necesaria para que puedan desempeñar un cometido más importante en la gestión cotidiana de la pesca mediante su actuación en un marco definido por los objetivos de la PPC. Asimismo resulta necesario garantizar que sus miembros ejerzan las actividades pesqueras y de acuicultura de forma sostenible, mejoren la comercialización de los productos , vean valorizados sus ingresos y recopilen información económica relativa a la acuicultura. En la realización de sus objetivos, las organizaciones de productores deben tener en cuenta las diferentes condiciones que caracterizan en la Unión a los sectores de la pesca y de la acuicultura, especialmente con respecto a las regiones ultraperiféricas, y, en particular, las características específicas de la pesca artesanal y de la acuicultura extensiva . Conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros y los gobiernos regionales se responsabilicen de la aplicación de esos objetivos mediante el trabajo en estrecha colaboración con las organizaciones de productores en los asuntos de gestión, incluidas, en su caso, la asignación de cuotas y la gestión del esfuerzo pesquero, con arreglo a las necesidades de cada pesquería específica. [Enm. 8]

(7 bis)

Con vistas a reforzar la competitividad y viabilidad de las organizaciones de productores conviene definir claramente criterios apropiados para su creación, en particular los relativos al número mínimo de sus miembros y a su reconocimiento formal. [Enm. 9]

(8)

Las organizaciones interprofesionales que agrupan a diversas categorías de operadores pueden contribuir a mejorar la coordinación de las actividades de comercialización dentro de la cadena de valor y a impulsar medidas de interés para el sector en su conjunto.

(9)

Deben establecerse criterios comunes para que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales sean reconocidas por los Estados miembros, para que se hagan extensivas a terceros las normas adoptadas por las organizaciones de productores y por las organizaciones interprofesionales y para que se sufraguen conjuntamente los gastos resultantes de hacer extensivas dichas normas. El procedimiento para hacer extensivas las normas debe estar supeditado a la autorización de la Comisión.

(10)

Con objeto de que las organizaciones de productores puedan orientar a sus miembros hacia la práctica sostenible de las actividades pesqueras y de acuicultura, dichas organizaciones deben elaborar y presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros un plan de producción y comercialización que contenga las medidas necesarias para cumplir sus objetivos.

(10 bis)

El desembarque de la totalidad de las capturas accidentales y accesorias y la reducción de los descartes son dos de los objetivos de la reforma de la PPC actualmente en curso. A fin de alcanzar estos dos objetivos, conviene recurrir de forma más generalizada a métodos y artes de pesca selectivos que eviten la captura de peces de muy pequeño tamaño. [Enm. 165]

(11)

Dada la imprevisibilidad de las actividades pesqueras, resulta apropiado establecer un mecanismo de almacenamiento de los productos de la pesca destinados al consumo humano, a fin de contribuir a una mayor estabilidad en los mercados e incrementar el rendimiento obtenido por los productos, en particular mediante la creación de valor añadido. Este mecanismo debe contribuir a la estabilización y la convergencia de los mercados locales de la Unión con vistas al logro del mercado único.

(11 bis)

Dada la lejanía y el aislamiento geográfico de las RUP, es posible ejecutar un programa de acción específico que tenga en cuenta las características de esas regiones con arreglo al artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). [Enm. 11]

(11 ter)

La Comisión Europea deberá fijar medidas de apoyo para fomentar la participación de las mujeres en las organizaciones de productores del sector de la acuicultura. [Enm. 12]

(12)

Conviene conceder ayuda financiera de la Unión a las organizaciones de productores pueden crear un fondo colectivo con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para financiar los planes de producción y comercialización y el mecanismo de almacenamiento. [Enm. 13]

(13)

Con objeto de tener en cuenta la diversidad de precios a través de la Unión, cada organización de productores debe estar facultada para formular una propuesta de precio de activación del mecanismo de almacenamiento. Dicho precio de activación no debe dar lugar a la fijación de precios mínimos que puedan obstaculizar la competencia.

(14)

Dado que las poblaciones de peces son recursos compartidos, su explotación sostenible y eficiente puede lograrse, en determinados casos, de forma más adecuada a través de organizaciones compuestas por afiliados de distintos Estados miembros y distintas regiones . Por consiguiente, es necesario prever asimismo fomentar la posibilidad de que se establezcan organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, a escala transregional, basadas, en su caso, en las regiones biogeográficas, así como a escala transnacional. Dichas organizaciones deben tener por objeto la colaboración para el establecimiento de normas comunes y vinculantes y la instauración de un entorno equitativo para todas las partes interesadas que intervienen en la pesca. A la hora de establecer estas organizaciones, es necesario garantizar que sigan sometidas a las normas sobre competencia tal como se contemplan en el presente Reglamento y que se respete la necesidad de preservar los lazos entre las distintas comunidades costeras y las pesquerías y las aguas que vienen explotando tradicionalmente. [Enm. 14]

(15)

La aplicación de normas comunes de comercialización debe permitir abastecer el mercado de productos sostenibles, desarrollar plenamente el potencial del mercado interior de productos de la pesca y de la acuicultura, y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción.

(16)

Es esencial que, dada la creciente variedad de productos de la pesca y de la acuicultura, se facilite a necesario que los consumidores dispongan de una información obligatoria mínima clara y completa acerca de , entre otras cosas, el origen, el método y la fecha las características principales producción de los productos. Con objeto de fomentar la diferenciación de los productos, es necesario, asimismo, tener en cuenta la información adicional que puede proporcionarse con carácter voluntario para que puedan elegir con conocimiento de causa . [Enm. 15]

(16 bis)

La utilización de una etiqueta ecológica para los productos de la pesca originarios tanto del interior como del exterior de la Unión brinda la oportunidad de ofrecer una información clara sobre la sostenibilidad ecológica de los productos de la pesca. Es necesario, por consiguiente, que la Comisión examine la posibilidad de elaborar y establecer criterios mínimos para el desarrollo de una etiqueta ecológica a escala de la Unión para los productos de la pesca. [Enm. 16]

(16 ter)

A fin de proteger a los consumidores europeos, las autoridades de los Estados miembros competentes para el control y cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento deben hacer pleno uso de la tecnología disponible, incluidas las pruebas de ADN, para disuadir a los operadores de falsear el etiquetado de las capturas. [Enm. 17]

(16 quater)

Dada la importancia que los consumidores atribuyen a los criterios de origen y procedencia en general a la hora de elegir entre los productos de la pesca y la acuicultura disponibles en el mercado, conviene velar, en particular, por que dispongan de la información más fiable, clara y completa a tal respecto. [Enm. 18]

(16 quinquies)

Para velar por la coherencia de la PPC —en particular de su OCM y las disposiciones relativas a la información de los consumidores— y la política comercial común conviene evitar las definiciones demasiado generales del origen preferencial de los productos de la pesca y la acuicultura, así como toda excepción a las definiciones normalizadas que pudiera socavar la trazabilidad de los productos y causar confusiones con respecto al lugar y las condiciones reales de su obtención. [Enm. 19]

(17)

Las normas sobre competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas que se mencionan en el artículo 101 del TFUE deben aplicarse a la producción o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, en la medida en que su aplicación no impida el funcionamiento de la organización común de mercados ni comprometa el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

(17 bis)

Es importante asegurar que los productos importados que acceden al mercado de la Unión cumplan los mismos requisitos y normas de comercialización que deben cumplir los productores de la Unión. [Enm. 20]

(18)

Es conveniente establecer normas sobre competencia aplicables a la producción y comercialización de los productos del sector de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector, tales como su fragmentación, así como el hecho de que las poblaciones de peces son un recurso compartido y la amplia proporción de las importaciones , que deberían regirse por las mismas normas que los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión . Por motivos de simplificación, deben incorporarse en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1184/2006, del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (5). Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1184/2006 debe dejar de aplicarse a los productos de la pesca y de la acuicultura. [Enm. 21]

(19)

Es necesario mejorar la información económica sobre los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión.

(20)

Con objeto de que le sea posible completar o modificar las condiciones y requisitos para el reconocimiento establecer normas que se refieran al funcionamiento interno de las organizaciones de productores completar o modificar el contenido de los planes de producción y comercialización, fijar y modificar las normas comunes de comercialización, completar o modificar la información obligatoria y establecer criterios mínimos aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores a los consumidores, debe delegarse en la Comisión, con respecto a los artículos 24, 33, 41 y 46, el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con respecto a su apoyo financiero, reglamento interno, contenido de la producción y plan de comercialización, así como la definición y modificación de normas comunes de comercialización . [Enm. 22] Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en relación con los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para otorgar el reconocimiento a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales; el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento,; normas sobre la frecuencia y contenido y la metodología práctica para los controles de los Estados miembros; el formato y el procedimiento de notificación por parte de los Estados miembros en el caso de extensión de las normas; procedimientos y plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y para la aprobación por parte de los Estados miembros de planes de producción y comercialización; así como el formato de la publicación de los precios desencadenantes por los Estados miembros, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6).

(22 bis)

Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos que persigue el Reglamento, a saber, el establecimiento de una organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura , por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos así como a la necesidad de una acción común, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión Europea puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 104/2000, si bien, por motivos de seguridad jurídica, deben continuar aplicándose hasta la entrada en vigor del Reglamento relativo al Fondo Europeo Pesquero y Marítimo.

(23 bis)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1184/2006,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.   Se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo sucesivo denominada «organización común de mercados».

2.   La organización común de mercados («OCM») estará integrada por los siguientes instrumentos:

a)

organizaciones profesionales;

b)

normas de comercialización;

c)

información de los consumidores;

d)

normas sobre competencia;

e)

información de mercados;

e bis)

la dimensión exterior. [Enm. 23]

Artículo 2

Ámbito

La OCM se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I que se produzcan o comercialicen en la Unión. [Enm. 24]

Artículo 3

Objetivos

La OCM contribuirá al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 del el Reglamento (UE) no …/20XX de … del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (7) y, en particular, a proporcionar incentivos de mercado en apoyo de prácticas de producción más sostenibles, a mejorar la posición en el mercado de los productos de la Unión, a elaborar estrategias de producción de la Política Pesquera Común (PPC) para ajustarla a los cambios estructurales y a las fluctuaciones a corto plazo de los mercados, así como a reforzar el mercado potencial para los productos de la Unión . [Enm. 25]

Artículo 4

Principios

La OCM se regirá por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4 del Reglamento sobre la Política Pesquera Común , que se logrará mediante una definición clara de las competencias a nivel de la Unión así como a escalas nacional, regional y local, una perspectiva a largo plazo, una amplia participación de los operadores, la responsabilidad del Estado de pabellón y una coherencia con la política marítima integrada, la política comercial y las demás políticas de la Unión . [Enm. 26]

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) no …/20XX (8) , en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común  (9), y en el Reglamento de ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n ° 1224/2009 del Consejo  (10). [Enm. 27]

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

a)

«productos de la pesca», los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

b)

«productos de la acuicultura», los organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de toda actividad de acuicultura o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

c)

«productor», la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a su introducción en el mercado;

d)

«sector pesquero o sector de la acuicultura», sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura;

d bis)

«capturas no deseadas», las definidas como tales en el Reglamento (UE) no …/20XX  (11); [Enm. 28]

e)

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

f)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión.

Capítulo II

Organizaciones profesionales

Sección I

Constitución, objetivos y medidas

Artículo 6

Constitución de las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los productores de productos de la pesca en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

En la constitución de organizaciones de productores de la pesca deberá tenerse en cuenta la situación específica de los productores de la pesca costera de pequeña escala y de la pesca artesanal, debiendo beneficiarse estos de una discriminación positiva en el acceso a ayudas a la constitución de organizaciones de productores. [Enm. 29]

Artículo 7

Objetivos de las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades pesqueras viables y sostenibles , cumpliendo plenamente la política de conservación , gestión y explotación establecida en el Reglamento (UE) no …/20XX (11) y en la normativa medioambiental; [Enm. 30]

a bis)

planificar la producción de sus miembros y asesorar a los Estados miembros y las autoridades regionales en las cuestiones relativas a la gestión de la pesca, así como compartir las buenas prácticas desarrolladas por los buques de la Unión; [Enm. 31]

a ter)

contribuir al abastecimiento de alimentos y a preservar y crear empleo en las zonas costeras y rurales, incluyendo actividades de formación profesional y programas de cooperación para animar a los jóvenes a ingresar en el sector, y asegurar un nivel de vida justo a quienes intervienen en la pesca; [Enm. 32]

b)

llevar a cabo el tratamiento prevenir, minimizar y optimizar el aprovechamiento de las capturas no deseadas de poblaciones comerciales sin crear un mercado importante para tales capturas ; [Enm. 33]

b bis)

contribuir a la eliminación de la práctica de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante la realización de tantos controles internos sobre sus miembros como sea necesario; [Enm. 34]

b ter)

reducir el impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca, con objeto de controlar el esfuerzo y prevenir las capturas no deseadas y no autorizadas; [Enm. 35]

b quater)

gestionar los derechos de acceso a los recursos asignados a sus miembros de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del Reglamento (UE) no …/20XX  (12); [Enm. 36]

c)

mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca de sus miembros;

d)

estabilizar los mercados;

e)

incrementar la rentabilidad obtenida por el productor. los productores y mejorar la renta de los profesionales de la pesca; [Enm. 37]

e bis)

asegurar la trazabilidad de los productos de la pesca y mejorar el acceso de los consumidores a una información clara y completa con objeto de contribuir a una mayor comprensión del estado de conservación de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, y a educar a los consumidores sobre la amplia variedad de especies disponibles para el consumo; [Enm. 38]

e ter)

promover el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para asegurar una mejor comercialización y unos mejores precios a los productos de la pesca; [Enm. 39]

Artículo 8

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector pesquero

Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán aplicar aplican, entre otras, las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 7: [Enm. 41]

a)

planificación de la gestión de las actividades pesqueras de sus miembros , desarrollando y aplicando medidas para mejorar la selectividad de las actividades de pesca y asesorando a los Estados miembros y las autoridades regionales sobre los mencionados planes de gestión; [Enm. 42]

b)

optimización del aprovechamiento de las capturas no deseadas de poblaciones comerciales a través de: y asistencia a sus miembros para prevenir y minimizar dichas capturas;

la utilización de los productos desembarcados que no se ajusten a las tallas mínimas de comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a), para fines distintos del consumo humano;

la introducción en el mercado de los productos desembarcados que se ajusten a las tallas mínimas de comercialización contempladas en el artículo 39, apartado 2, letra a);

la distribución gratuita de los productos desembarcados para fines filantrópicos o benéficos. [Enms. 43 y 44]

c)

ajuste de la producción a las exigencias del mercado;

d)

canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

e)

gestión del almacenamiento temporal de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 35 y 36;

f)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores;

f bis)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado; realización de estudios destinados a mejorar las actividades de planificación y gestión y apoyo a los programas profesionales para promover los productos de la pesca sostenible; [Enm. 46]

f ter)

envío voluntario de información relativa al estado de conservación de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros a las autoridades competentes de los Estados miembros, con la frecuencia y por los medios que se consideren adecuados; [Enm. 47]

f quater)

gestión colectiva de las posibilidades de pesca de sus miembros; [Enm. 48]

f quinquies)

promoción del acceso de los consumidores a una información clara y completa sobre los productos de la pesca. [Enm. 49]

Artículo 9

Constitución de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los productores de productos de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 10

Objetivos de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura viables y sostenibles desde el punto de vista económico, social y medioambiental, así como los beneficios de la acuicultura biológica , propiciando oportunidades para su desarrollo , en estrecha cooperación con los Estados miembros y las autoridades regionales, y de conformidad con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino  (13) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres  (14), dentro del marco jurídico vigente en cada Estado miembro o en sus diferentes zonas; [Enm. 151]

a bis)

velar por que los productos nutricionales de origen pesquero utilizados en la acuicultura provengan de pesquerías con gestión sostenible; [Enm. 52]

b)

contribuir al abastecimiento de alimentos , respetando elevados patrones de calidad y seguridad alimentarias, y al empleo en las zonas costeras y rurales; [Enm. 53]

c)

asegurarse de que las actividades de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales mencionados en el artículo 51 del Reglamento (UE) no …/20XX (15);

d)

mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la acuicultura de sus miembros;

d bis)

estabilizar los mercados; [Enm. 54]

e)

incrementar la rentabilidad obtenida por el productor los productores y la renta de los trabajadores del sector, mejorando asimismo sus condiciones de trabajo; [Enm. 55]

e bis)

realizar programas destinados a fomentar la mejora continua de los productos y actividades de la acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, así como programas de formación profesional y acciones para asegurar un nivel de vida justo a quienes intervienen en las actividades acuícolas y reducir y minimizar los impactos negativos a lo largo de toda la cadena de producción; [Enm. 56]

e ter)

fomentar cualquier otra actividad que beneficie a los miembros de la organización de productores y desarrollar o mejorar el funcionamiento del sector para que las organizaciones de productores puedan perseguir objetivos distintos de los especificados en el presente artículo; [Enm. 57]

e quater)

facilitar el acceso de los consumidores a la información relativa a los productos de la acuicultura; [Enm. 58]

e quinquies)

utilizar, en su caso, las TIC para asegurar la obtención del mejor precio posible para los productos; [Enm. 59]

Artículo 11

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán aplicar , entre otras, las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 10: [Enm. 60]

a)

fomento de una acuicultura responsable , extensiva y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal; [Enm. 61]

a bis)

planificación de la gestión de las actividades acuícolas de sus miembros; [Enm. 62]

b)

ajuste de la producción a las exigencias del mercado;

c)

canalización de la oferta , estabilización de precios y la comercialización de los productos de sus miembros; [Enm. 63]

c bis)

gestión del almacenamiento temporal de productos de la acuicultura, de conformidad con los artículos 35 y 36; [Enm. 64]

d)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores;

e)

recopilación de información medioambiental y sobre los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las primeras ventas, y sobre las previsiones de producción; [Enm. 65]

e bis)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado; realización de estudios destinados a mejorar las actividades de planificación y gestión y apoyo a los programas profesionales para promover los productos de la acuicultura sostenible; [Enm. 66]

e ter)

promoción del acceso de los consumidores a una información clara y completa sobre los productos de la acuicultura; [Enm. 67]

e quater)

promoción de los productos de la acuicultura aprovechando la capacidad de certificación, en particular, las denominaciones de origen protegidas, y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad. [Enm. 68]

Artículo 12

Constitución de asociaciones de organizaciones de productores

1.   Las asociaciones de organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros.

2.   Se aplicarán a las asociaciones de organizaciones de productores las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones de productores, salvo disposición en contrario.

Artículo 13

Objetivos de las asociaciones de organizaciones de productores

Las asociaciones de organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)

realizar de forma más sostenible y eficiente cualesquiera de los objetivos, contemplados en los artículos 7 y 10, de las organizaciones de productores que las integren; [Enm. 69]

b)

coordinar y llevar a cabo actividades de interés común para las organizaciones de productores que las integren , incluida una mejor comercialización de los productos para los consumidores . [Enm. 70]

b bis)

respetar todas las medidas que permitan asegurar en cada Estado miembro una relativa estabilidad de las actividades pesqueras para cada población de peces o pesquería. [Enm. 71]

Artículo 13 bis

Financiación de las asociaciones de organizaciones de productores

1.     El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca podrá contribuir financieramente a la constitución y/o al desarrollo de asociaciones de productores.

2.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para establecer normas detalladas relativas a dicha ayuda financiera. [Enm. 72]

Artículo 14

Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de los operadores del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 15

Objetivos de las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales perseguirán los siguientes objetivos:

a)

mejorar las condiciones de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión;

b)

contribuir a una mejor coordinación de la introducción en el mercado y de la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión.

Artículo 16

Medidas que podrán aplicar las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 15:

a)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

b)

promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión de manera no discriminatoria, aprovechando la capacidad de certificación, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad , velando por una clara identificación de los productos de la Unión con respecto a los productos importados ; [Enm. 73]

c)

establecimiento de normas aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura más estrictas que las contenidas en la normativa de la Unión o en la legislación nacional;

d)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado , así como programas de formación profesional para fomentar y promover la calidad y la trazabilidad de los productos, la seguridad alimentaria y las iniciativas de I+D ; [Enm. 74]

e)

realización de estudios de investigación y de mercado y desarrollo de técnicas para optimizar el funcionamiento del mercado, incluyendo las TIC;

f)

difusión de información y realización de la investigación necesaria para proporcionar suministros sostenibles en cantidad, calidad y precio acordes con las exigencias del mercado y las expectativas de los consumidores;

f bis)

promoción entre los consumidores de especies que se obtienen de poblaciones sanas de peces y con un considerable valor nutritivo, que no son comercializables actualmente; [Enm. 75]

g)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización interprofesional.

Sección II

Reconocimiento

Artículo 17

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.    Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura a todas las agrupaciones de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que:

a)

desarrollen una actividad económica suficiente en su territorio o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros y al volumen de producción comercializable;

b)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede estatutaria y estén establecidas en su territorio;

c)

estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 7 y 10;

d)

cumplan las normas sobre competencia del capítulo VI capítulo V ; [Enm. 76] y

e)

no gocen de una posición dominante en un mercado determinado, a menos que ello sea necesario para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado. [Enm. 77]

e bis)

demuestren transparencia con respecto a los detalles de su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación; [Enm. 78]

1 bis     Los Estados miembros podrán prever condiciones adicionales para el reconocimiento de las organizaciones de productores. [Enm. 79]

1 ter.     Las organizaciones de productores reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 104/2000 serán consideradas como reconocidas en el marco del presente Reglamento. [Enm. 80]

1 quater.     Se adoptarán medidas para velar por que la participación de las pesquerías de pequeña escala en las organizaciones de productores sea adecuada y representativa. [Enm. 81]

Artículo 18

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.    Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones establecidas en su territorio que así lo soliciten, teniendo en cuenta la normativa de la Unión y, en particular, las normas sobre competencia, a condición de que:

a)

representen una parte significativa de al menos dos de las siguientes actividades en la zona o zonas consideradas , una parte significativa de la : producción y de la transformación y/o la comercialización y transformación de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura que sean pescados por buques de la Unión o acuicultivados en el interior de los Estados miembros ; [Enm. 82]

b)

no ejerzan ellas mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura;

c)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, y tengan su sede estatutaria y estén establecidas en el territorio de ese Estado miembro;

d)

puedan llevar a cabo los objetivos contemplados en el artículo 15;

e)

tengan en cuenta el interés de los consumidores; y

f)

no obstaculicen el correcto funcionamiento de la OCM.

1 bis.     También podrá reconocerse a las organizaciones interprofesionales existentes que cumplan todas las condiciones estipuladas en el presente artículo, se hayan establecido bien mediante acto de ejecución, bien por ministerio de la ley. [Enm. 83]

Artículo 19

Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros efectuarán controles a intervalos regulares para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores , las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de las condiciones para su reconocimiento establecidas en los artículos 17 y 18 y procederán, en su caso, a retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores , a las asociaciones de organizaciones de productores o a las organizaciones interprofesionales. [Enm. 84]

Artículo 20

Organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales transnacionales

Los Estados miembros cuyos nacionales sean miembros de una organización de productores , de una asociación de organizaciones de productores o de una organización interprofesional establecida en el territorio de otro Estado miembro y los Estados miembros que acojan la sede estatutaria de una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros establecerán, en colaboración con los Estados miembros interesados, la cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades de la organización o de la asociación de que se trate. [Enm. 85]

Artículo 21

Asignación de posibilidades de pesca

Una organización de productores cuyos miembros sean nacionales de distintos Estados miembros o una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros desempeñará sus funciones sin perjuicio de las disposiciones que regulen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no …/20XX (16).

Artículo 22

Notificación a la Comisión y divulgación de la lista de las organizaciones de productores [Enm. 87]

Los Estados miembros notificarán a A principios de cada año, la Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la retirada del deberá publicar la lista de las organizaciones de productores reconocidas en el año anterior, así como de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período . [Enm. 88]

Artículo 23

Controles realizados por la Comisión

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 17 y 18, la Comisión podrá realizar realizará controles y, en su caso, solicitar que solicitará los Estados miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales. [Enm. 89]

Artículo 24

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de: establecer normas que puedan referirse al funcionamiento interno de la organización de productores, o de las organizaciones interprofesionales, a sus estatutos, a las disposiciones financieras y presupuestarias, a las obligaciones de sus miembros y a la exigencia del cumplimiento de las normas, con inclusión de un sistema de sanciones. [Enm. 90]

a)

modificar o completar las condiciones para el reconocimiento, contempladas en los artículos 17 y 18; las normas pueden referirse al funcionamiento interno de la organización de productores o de las organizaciones interprofesionales, a sus estatutos, a las disposiciones financieras y presupuestarias, a las obligaciones de sus miembros y a la exigencia del cumplimiento de sus normas, con inclusión de un sistema de sanciones; [Enm. 91]

b)

establecer normas relativas a la frecuencia, contenido y métodos prácticos para llevar a cabo los controles que deben realizar los Estados miembros de conformidad con los artículos 20 y 21. [Enm. 92]

Artículo 25

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con:

a)

los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para otorgar el reconocimiento a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 17 y 18 o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 19;

b)

el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 22;

b bis)

el establecimiento de normas relativas a la frecuencia, el contenido y los métodos prácticos para llevar a cabo los controles que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el artículo 20. [Enm. 93]

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección III

Extensión de las normas

Artículo 26

Extensión de las normas de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores [Enm. 94]

1.   Los Estados miembros podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la organización o asociación en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos dentro de la zona en la que la organización de productores o asociación de organizaciones de productores sea representativa, a condición de que: [Enm. 95]

a)

la organización de productores o asociación de organizaciones de productores se considere representativa de la producción y la comercialización , incluyendo, en su caso, el sector de la pesca de pequeña escala y artesanal, en un Estado miembro y presente una solicitud a las autoridades nacionales competentes; [Enm. 96]

b)

las normas que vayan a extenderse se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones de productores establecidas en el artículo 8, letras a) a e); y

b bis)

se respeten las normas sobre la libre competencia entre las empresas. [Enm. 97]

2.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 65 % 30 % de las cantidades del producto de que se trate; [Enm. 98]

3.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante la campaña anterior al menos el 40 % de las cantidades del producto de que se trate; [Enm. 99]

4.   Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 90 días 30 días y 12 meses. [Enm. 100]

Artículo 27

Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán decidir que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en cuestión, a condición de que:

a)

durante la campaña anterior, a la organización interprofesional le corresponda al menos el 65 % de dos de las siguientes actividades, como mínimo, a saber, la producción, la comercialización o la transformación del producto en cuestión, en la zona o zonas correspondientes de un Estado miembro, y la organización curse una solicitud a las autoridades nacionales competentes; y

b)

las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 16, letras a) a f), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado miembro afectado o de la Unión.

2.   La extensión de las normas podrá ser vinculante durante tres años como máximo.

Artículo 28

Responsabilidad

Cuando, de conformidad con los artículos 26 y 27, se extiendan las normas a quienes no sean miembros, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que estos abonen a la organización de productores o a la organización interprofesional una cantidad equivalente a la totalidad o una parte de los costes abonados por los miembros que resulten de la aplicación de la extensión de las normas.

Artículo 29

Autorización de la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que prevean decidan hacer vinculantes para todos los productores u operadores en una zona o zonas específicas, en aplicación de los artículos 26 y 27. [Enm. 101]

2.   La Comisión adoptará una decisión para autorizar la extensión de las normas notificadas por un Estado miembro si:

a)

se cumplen las disposiciones de los artículos 26 y 27;

b)

se cumplen las normas sobre competencia del capítulo VI;

c)

la extensión no va en perjuicio del libre comercio;

d)

no se ven comprometidos los objetivos del artículo 39 del Tratado.

3.   En el plazo de dos meses 15 días a partir de la recepción de la notificación, la Comisión adoptará una decisión en virtud de la cual se autorizará o denegará la extensión de las normas, e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte una decisión dentro del plazo de dos meses 15 días , se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión. [Enm. 102]

Artículo 30

Revocación de la autorización

La Comisión podrá llevar a cabo controles y proceder a la revocación de la autorización de la extensión de las normas en caso de que se determine el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la autorización. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 31

Actos de ejecución

La Comisión establecerá las normas relativas al formato y procedimiento de notificación a que se refiere el artículo 29, apartado 1, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección IV

Planificación de la producción y de la comercialización

Artículo 32

Plan de producción y comercialización

1.    De conformidad con las directrices recibidas de la Comisión, c ada organización de productores presentará a las autoridades nacionales competentes un plan de producción y comercialización con vistas a cumplir los objetivos establecidos en el artículo los artículos 3 , 7 y 10 . [Enm. 103]

2.   El Estado miembro procederá a la aprobación del plan. Una vez aprobado el plan, la organización de productores deberá aplicarlo de inmediato.

3.   Las organizaciones de productores podrán revisar el plan de producción y comercialización, y comunicarán la revisión a las autoridades competentes del Estado miembro para su aprobación.

4.   La organización de productores elaborará un informe anual de las actividades desarrolladas en el marco del plan de producción y comercialización contemplado en el apartado 1, y lo remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro.

5.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar que cada organización de productores cumpla las obligaciones previstas en el presente artículo. Cuando un Estado miembro constatate un incumplimiento de las mismas, podrá decidir la retirada del reconocimiento. [Enm. 104]

Artículo 33

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a establecer las normas relativas al contenido del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 32, apartado 1.

Artículo 34

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las normas de procedimiento y los plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y la aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 32. Dichos actos de ejecución se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen que se contempla en el artículo 51.

Sección V

Estabilización de los mercados

Artículo 35

Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores podrán financiar cofinanciar el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II, a condición de que: [Enm. 105]

a)

los productos hayan sido puestos a la venta por las organizaciones de productores pero no se haya encontrado comprador para los mismos al precio de activación contemplado en el artículo 36;

b)

los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas con arreglo al artículo 39 y sean de calidad adecuada para el consumo humano;

c)

los productos se estabilicen o transformen y se almacenen mediante la congelación (bien a bordo de los buques pesqueros, bien en instalaciones en tierra), la salazón, el desecado, el escabechado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización; el fileteado o el troceado y, en su caso, el descabezado, podrán acompañar a una de las anteriores operaciones;

d)

los productos almacenados se reintroduzcan en el mercado para el consumo humano en una fase posterior.

d bis)

el período mínimo y máximo para financiar el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II se fije expresamente. [Enm. 106]

Artículo 36

Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

1.   Antes del inicio de cada campaña, cada organización de productores podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 35 para los productos de la pesca enumerados en el anexo II y para los productos de la acuicultura . [Enm. 107]

2.   El precio de activación no podrá ser superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de productores afectada durante las tres campañas inmediatamente anteriores a la campaña para la que se fije el precio de activación.

3.   Cuando se proceda a determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

las tendencias en la producción y la demanda;

b)

la estabilización de los precios de mercado;

c)

la convergencia de los mercados;

d)

las rentas de los productores; y

e)

los intereses de los consumidores.

4.   Los Estados miembros, previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los precios serán accesibles públicamente.

Artículo 37

Actos de ejecución

La Comisión establecerá las normas aplicables al formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación referidos en el artículo 36, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51.

Sección VI

Fondo colectivo

Artículo 38

Fondo colectivo

- 1.

La creación, restructuración y ejecución de los planes para mejorar la calidad de las organizaciones de productores y sus asociaciones, será financiada por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. [Enm. 108]

1.

Cada organización de productores podrá crear un fondo colectivo que se utilizará exclusivamente El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca podrá utilizarse para financiar las siguientes medidas: [Enm. 109]

a)

los planes de producción y comercialización aprobados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 32;

b)

el mecanismo de almacenamiento establecido de conformidad con los artículos 35 y 36.

1 bis.

La financiación de los instrumentos contemplados en la OCM, incluyendo el fondo colectivo, se fijará en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, sin perjuicio de los porcentajes de cofinanciación que se establezcan. [Enm. 110]

Capítulo III

Normas de comercialización

Artículo 39

Establecimiento de las normas de comercialización

1.   Podrán establecerse normas comunes de comercialización con respecto a los productos enumerados en el anexo I , independientemente de su origen (de la Unión o importados), destinados al consumo humano. [Enm. 111]

2.   Las normas contempladas en el apartado 1 podrán referirse, en particular, a lo siguiente:

a)

las tallas mínimas de comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y de conformidad con las tallas de referencia de conservación para los productos de la pesca, como se indica en el artículo 15, apartado 3 apartado 2 , del Reglamento (UE) no …/20XX (17); [Enm. 112]

a bis)

la clasificación por calidad, talla o peso, así como la presentación; [Enm. 113]

b)

las especificaciones aplicables a los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y las obligaciones internacionales.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio:

a)

del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (18);

b)

del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (19); y

c)

del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 40

Cumplimiento de las normas de comercialización

1.   Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización únicamente podrán comercializarse para el consumo humano en la Unión con arreglo a tales normas. Esta norma se aplicará igualmente a todos los productos de la pesca y de la acuicultura importados. [Enm. 114]

2.   Los Estados miembros comprobarán si los productos sujetos a las normas comunes de comercialización se ajustan a dichas normas. Los controles podrán efectuarse en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte.

3.   Bajo la responsabilidad de los Estados miembros, todos los productos de la pesca desembarcados, incluidos los que no cumplan las normas de comercialización, podrán distribuirse gratuitamente a instituciones filantrópicas o benéficas establecidas en la Unión o a personas a quienes la legislación nacional del Estado miembro interesado les reconozca el derecho a percibir ayuda pública.

Artículo 40 bis

Normas de sanidad e higiene

Con el fin de evitar la competencia desleal en el mercado de la Unión, los productos importados cumplirán idénticas normas higiénico-sanitarias que las exigidas a los productos de la Unión, y se someterán a las mismas medidas de control, incluida la trazabilidad integral. La exhaustividad de los controles, tanto en frontera como en origen, deberá garantizar el adecuado cumplimiento de dichas normas. [Enm. 116]

Artículo 41

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a definir las normas comunes de comercialización mencionadas en el artículo 39, apartado 1, en relación con la calidad, talla o peso, embalaje, presentación y etiquetado, y, si la experiencia derivada de la aplicación de las normas así lo exige, a modificarlas, debiendo garantizarse que las normas se definan de manera equitativa y transparente.

Capítulo IV

Información de los consumidores

Artículo 42

Información obligatoria

1.   Los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen geográfico , únicamente podrán ofrecerse a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes figure la información alimentaria obligatoria indicada en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (20) .

1 bis.     El marcado o el etiquetado indicará asimismo lo siguiente: [Enm. 117]

a)

la denominación comercial de la especie;

b)

el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …» , incluido, en el caso del pescado capturado, el tipo de arte utilizada, con arreglo a la definición que figura en el anexo XI del Reglamento de ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión ; [Enm. 167]

c)

la población específica de peces y la zona de captura o de cría del producto; [Enm. 118]

d)

para los productos destinados a la venta en fresco, la fecha de captura desembarque de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura; [Enm. 119]

e)

si el la mención « producto es fresco o ha sido descongelado » para los productos congelados que vayan a ser puestos directamente de nuevo a la venta como frescos, según lo atestigua la clasificación de control de calidad correspondiente, sin perjuicio de los anexos V y VI del Reglamento de ejecución (UE) no 1169/2011 ni del artículo 68, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 404/2011 . [Enm. 120]

2.   Los productos de la pesca y de la acuicultura mencionados en los puntos h) e i) del anexo I que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen, únicamente podrán ofrecerse a la venta al por menor al consumidor final cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes:

a)

la denominación comercial de la especie;

b)

el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»;

c)

la zona de captura o de cría del producto. [Enm. 121]

3.   La información mencionada en el apartado 1 bis deberá figurar indicada de manera clara y visible.

4.   Los apartados 1 bis, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio:

a)

de la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (21);

b)

del Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (22);

c)

del Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (23);

c bis)

del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (24). [Enm. 122]

Artículo 42 bis

Información sobre la etiqueta ecológica

La Comisión, tras consultar a las partes interesadas, presentará antes del 1 de enero de 2015 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado de una propuesta, con vistas al establecimiento de un sistema de etiquetado ecológico para los productos de la pesca a nivel de la Unión. En el informe se examinarán los eventuales requisitos mínimos para obtener la autorización de utilizar dichas etiquetas. [Enm. 123]

Artículo 43

Denominación comercial

A efectos de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1 bis, letra a), los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios. Dicha lista deberá mencionar:

a)

el nombre científico de cada especie, según figure en el sistema de información FishBase; [Enm. 124]

b)

la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro;

c)

cuando proceda, adicionalmente a lo señalado en las letras a) y b), cualquier otro nombre o nombres aceptados o permitidos a nivel local o regional. [Enm. 125]

Artículo 44

Indicación de la zona de captura, de cría o de producción cultivo [Enm. 126]

1.   La indicación de la zona de captura o de producción, procedencia de los productos, es decir, dónde han sido capturados o cultivados , con arreglo al artículo 42, apartado 1 bis, letra c), consistirá en lo siguiente: [Enm. 127]

a)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar:

i)

la denominación de una de las zonas, subzonas o divisiones de las zonas de pesca de la FAO, incluyendo su denominación litoral y geográfica, mediante términos comprensibles para el consumidor ; [Enm. 128]

ii)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la información sobre si los productos se han capturado dentro o fuera de las aguas de la Unión; [Enm. 129]

iii)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la indicación del Estado de pabellón del buque que ha capturado los productos; [Enm. 130]

b)

en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención de la masa de agua de origen del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto; [Enm. 131]

c)

en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que tenga lugar una fase final de cría o cultivo durante al menos tres meses.

2.   Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción , sin perjuicio del Reglamento (CE) no 510/2006 . [Enm. 132]

Artículo 45

Información voluntaria adicional

1.   Además de la información obligatoria exigida en aplicación del artículo 42, podrá facilitarse la siguiente información con carácter voluntario , a condición de que sea clara y sin ambigüedades : [Enm. 133]

-a)

la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura; [Enm. 134]

a)

información sobre el medioambiente;

b)

información ética o social;

c)

información sobre técnicas de producción;

d)

información sobre prácticas de producción;

e)

información sobre el contenido nutritivo del producto.

e bis)

información relativa al puerto de desembarque del producto; [Enm. 135]

e ter)

la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura que no están obligados a indicar esta información conforme al artículo 42. [Enm. 136]

2.   No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria en el marcado o en el etiquetado.

2 bis.     No se incluirá ninguna información voluntaria que no pueda ser verificada. [Enm. 137]

3.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los siguientes actos jurídicos de la Unión:

a)

de la Directiva 2000/13/CE;

b)

del Reglamento (UE) no 1169/2011;

c)

del Reglamento (CE) no 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (25);

d)

del Reglamento (CE) no 510/2006;

e)

del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (26); y

f)

del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (27).

Artículo 46

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 con vistas a:

a)

completar o modificar los requisitos relativos a la información obligatoria mencionados en el artículo 42, apartados 1 y 2, en el artículo 43 y en el artículo 44, debiendo garantizarse que la información obligatoria se haga constar de manera precisa y transparente;

b)

fijar criterios mínimos aplicables a la información facilitada voluntariamente por los operadores contemplada en el artículo 45, apartado 1, debiendo garantizarse que las condiciones para hacer constar la información voluntaria sean precisas, transparentes y no discriminatorias. [Enm. 138]

Capítulo V

Normas sobre competencia

Artículo 47

Aplicación de las normas sobre competencia

Los artículos 101 a 106 del TFUE y los Reglamentos o las Directivas apropiados para darles cumplimiento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE que se refieran a la producción o comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 48

Excepciones a la aplicación de las normas sobre competencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones de productores que afecten a la producción o venta de los productos de la pesca y de la acuicultura, o a la utilización de instalaciones comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de los productos de la pesca y la acuicultura a condición de que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b)

no impliquen la obligación de practicar precios idénticos;

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

d)

no excluyan la competencia; y

e)

no comprometan el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones interprofesionales que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b)

no impliquen la obligación de practicar un precio determinado;

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

d)

no apliquen a terceros condiciones desiguales para transacciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva;

e)

no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión; y

f)

no creen otras restricciones de la competencia que no sean indispensables para lograr los objetivos de la PPC.

Capítulo VI

Información de mercados

Artículo 49

Información de mercados

1.   La Comisión:

a)

recopilará, analizará y difundirá a lo largo de la cadena de suministro el conocimiento y la comprensión de los aspectos económicos del mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión, teniendo en cuenta el contexto internacional; prestará apoyo financiero y práctico a las organizaciones de productores para la creación de bases de datos/mercados electrónicos a nivel nacional que permitan coordinar mejor la información entre los operadores y procesadores de mercado; [Enm. 139]

b)

vigilará de forma periódica los precios en la cadena de suministro de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión y realizará análisis de las tendencias de mercado y divulgará públicamente los resultados de dicha vigilancia y análisis ; [Enm. 140]

c)

proporcionará estudios de mercado ad hoc y una metodología para efectuar estudios sobre la formación de precios.

c bis)

orquestará una campaña a escala de la Unión para velar por que los consumidores sean conscientes de la gran variedad de especies de pescado desembarcado en los puertos en toda la Unión y para informar a los ciudadanos de la Unión sobre los diferentes períodos en que ciertas especies están de temporada, realizando asimismo campañas de promoción sobre las nuevas normas de etiquetado previstas; [Enm. 141]

c ter)

velará asimismo por que en las escuelas de primaria y secundaria de la Unión se lleven a cabo campañas de información para que los ciudadanos más jóvenes y sus profesores sean conscientes de las ventajas de la ingesta de pescado y de la gran variedad de pescado disponible para el consumo; [Enm. 142]

2.   Con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la Comisión hará uso de las siguientes medidas:

a)

facilitar el acceso a los datos disponibles sobre los productos de la pesca y de la acuicultura recopilados en aplicación de la normativa de la Unión;

b)

poner a disposición de todos los grupos de interés la información adecuada de mercados en el nivel adecuado , proporcionando esa información a los consumidores de manera accesible y comprensible . [Enm. 143]

3.   Los Estados miembros contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el apartado 1.

Capítulo VII

Disposiciones de procedimiento

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Las competencias para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 13 bis, 24, 33 y 41 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del […] (28).

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 13 bis, 24, 33 y 41 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará sin demora y simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 13 bis, 24, 33 y 41 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 51

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Capítulo VIII

Disposiciones finales

Artículo 52

Modificación del Reglamento (CE) no 1184/2006

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se añaden las palabras siguientes:

«y del Reglamento (UE) no … del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (29)  (30)

Artículo 52 bis

Medidas transitorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, los productos de la pesca y de la acuicultura, así como los embalajes de dichos productos, marcados o etiquetados con anterioridad a … (31), podrán comercializarse y venderse hasta el agotamiento de las existencias. [Enm. 144]

Artículo 53

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 104/2000. No obstante, los artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 54

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento antes de fines de 2022 2019 . [Enm. 145]

Artículo 55

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, a excepción de los artículos 32, 35 y 36, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014 2014 . Las disposiciones relativas a la información de los consumidores recogidas en el artículo 42 se aplicarán con arreglo a las correspondientes fechas de entrada en vigor previstas en el Reglamento (UE) no 1169/2011 . [Enm. 146]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2012.

(4)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(5)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

(6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(7)  Número, fecha y referencia del DO del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(8)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(10)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(11)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(12)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(13)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(14)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(15)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(16)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(17)  Número del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (2011/0195(COD)).

(18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(19)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(20)   DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(21)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(22)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

(23)  DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(24)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(25)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(26)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(27)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(28)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(29)  DO …»

(30)  

+

Número y la fecha del presente Reglamento.

(31)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Miércoles 12 de septiembre de 2012
ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

a)

0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b)

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

c)

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana

d)

 

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

 

Los demás:

 

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3;

0511 91 10

Desperdicios de pescado

0511 91 90

Los demás

e)

1212 20 00

Algas

f)

 

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

g)

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

h)

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

i)

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

j)

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

k)

 

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 20 00

Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

l)

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Los demás:

ex 2309 90 10

Solubles de pescado

las harinas de pescado,

los atunes destinados a la transformación,

las especies de acuicultura recogidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 104/2000,

las especies Sprattus sprattus y Coryphaena hippurus [Enm. 147]

Miércoles 12 de septiembre de 2012
ANEXO II

Código NC

Designación de la mercancía

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

ex 0302 29 90

Limandas (Limanda limanda)

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

ex 0302 29 90

Platijas europeas (Platichthys flesus)

0302 31 10

y

0302 31 90

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

ex 0302 40

Arenques de la especie Clupea harengus

0302 50 10

Bacalaos de la especie Gadus morhua

0302 61 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

0302 62 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0302 63 00

Carboneros (Pollachius virens)

ex 0302 64

Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0302 65 20

y

0302 65 50

Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0302 69 31

y

0302 69 33

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 69 41

Merlanes (Merlangius merlangus)

0302 69 45

Maruca y escolanos (Molva spp.)

0302 69 55

Anchoas (Engraulis spp.)

ex 0302 69 68

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.)

0302 69 99

Rayas (Raja spp, Amblyraja spp y Leucoraja spp)

0302 84 10

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax) [Enm. 148]

ex 0307 41 10

Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

ex 0306 23 10

ex 0306 23 31

ex 0306 23 39

Camarones de la especie Crangon crangon y camarones nórdicos (Pandalus borealis)

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

0306 24 30

Bueyes (Cancer pagurus)

0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0303 78 11

0303 78 12

0303 78 13

0303 78 19

y

0303 29 55

0304 29 56

0304 29 58

Merluzas del género Merluccius

0303 79 71

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0303 61 00

0304 21 00

0304 91 00

Peces espada (Xiphias gladius)

0306 13 40

0306 13 50

ex 0306 13 80

Gambas de la familia Penaeidae

0307 49 18

0307 49 01

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0307 49 31

0307 49 33

0307 49 35

y

0307 49 38

Calamares (Loligo spp.)

0307 49 51

Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus)

0307 59 10

Pulpos (Octopus spp.)

0307 99 11

Illex spp.

0303 41 10

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 32 10

0303 42 12

0303 42 18

0303 42 42

0303 42 48

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 33 10

0303 43 10

Listados o bonitos atlánticos (Katsuwomus pelamis)

0303 45 10

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

0302 39 10

0302 69 21

0303 49 30

0303 79 20

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

ex 0302 29 90

Falsas limandas (Microstomus kitt)

0302 35 10

y

0302 35 90

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

ex 0302 69 51

Abadejos (Pollachius pollachius)

0302 69 75

Japutas (Brama spp.)

ex 0302 69 82

Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

ex 0302 69 99

Fanecas (Trisopterus luscus) y capellanes (Trisopterus minutus)

ex 0302 69 99

Bogas (Boops boops)

ex 0302 69 99

Carameles (Spicara smaris)

ex 0302 69 99

Congrios (Conger conger)

ex 0302 69 99

Rubios (Trigla spp.)

ex 0302 69 91

ex 0302 69 99

Jureles (Trachurus spp.)

ex 0302 69 99

Lisas (Mugil spp.)

ex 0302 69 99

y

ex 0304 19 99

Rayas (Raja spp.)

ex 0302 69 99

Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)

ex 0307 21 00

Vieiras (Pecten maximums)

0307 31 10

Mejillón europeo (Mytilus spp.) [Enm. 150]

ex 0307 91 00

Bocinas (Buccinum undatum)

ex 0302 69 99

Salmonetes de roca (Mullus surmuletus, Mullus barbatus)

ex 0302 69 99

Chopas (Spondyliosoma cantharus)

Ochavo (Caproidae)

Espadín (Sprattus sprattus)

Rodaballo (Psetta maxima)

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Centollo (Maja brachydactela)

Bogavante (Homarus gammarus) [Enm. 149]

Miércoles 12 de septiembre de 2012
ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 104/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1, 2, 3, 4 y 5

Artículos 2 y 3

Artículos 39, 40 y 41

Artículo 4

Artículos 42, 43, 44 y 45

Artículo 5, apartado 1

Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4, artículo 6

Artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25

Artículo 7

Artículos 26, 28, 29, 30 y 31

Artículo 8

Artículos 9, 10, 11 y 12

Artículos 32, 33, 34 y 38

Artículo 13

Artículos 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25

Artículo 14

Artículo 48, apartado 2

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículos 28, 29, 30 y 31

Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27

Artículos 35, 36, 37 y 38

Artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33

Artículo 34

Artículos 22, 25 y 37

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículos 50 y 51

Artículos 38 y 39

Artículo 51

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 54

Artículo 42

Artículos 52 y 53

Artículo 43

Artículo 55

Artículo 47

Artículo 48, apartado 1

Artículo 49