29.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 349/180


Miércoles 4 de julio de 2012
Disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores ***I

P7_TA(2012)0278

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (COM(2010)0539 – C7-0294/2010 – 2010/0267(COD))

2013/C 349 E/23

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0539),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0294/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento lituano, la Cámara de Diputados luxemburguesa y la Dieta y el Senado polacos, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de febrero de 2011 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0158/2011),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 30.


Miércoles 4 de julio de 2012
P7_TC1-COD(2010)0267

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (3) confiere a la Comisión poderes para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado).

(3)

De conformidad con el artículo 290 del Tratado, la Comisión debe disponer de poderes para adoptar actos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 73/2009. Deben definirse los elementos sobre los cuales pueden ejercerse tales poderes, así como las condiciones a las que dicha delegación debe estar sujeta Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 73/2009. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo . [Enm. 1]

(4)

Con el A fin de garantizar una aplicación uniforme condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 73/2009 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos competencias de ejecución. Salvo indicación expresa en contrario, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Salvo que explícitamente se disponga lo contrario, la Comisión debe adoptar esos actos de ejecución de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no XX/XXXX Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a … , de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4). [Enm. 2]

(4 bis)

La Comisión debe aprobar, por medio de actos de ejecución, la concesión de determinadas ayudas específicas, decidir qué Estados miembros cumplen determinadas condiciones en relación con las primas por vaca nodriza y autorizar a los nuevos Estados miembros a complementar los pagos directos en determinadas condiciones. Habida cuenta de las características especiales de tales actos, conviene facultar a la Comisión para que los adopte sin la asistencia del Comité de Pagos Directos. [Enm. 3]

(5)

Algunas de las disposiciones sobre regímenes de ayuda directa que hasta ahora han sido adoptadas por la Comisión en virtud de los poderes que le fueron conferidos por el Reglamento (CE) no 73/2009 se consideran de tal importancia que deben ser incorporadas en dicho Reglamento. Esos elementos afectan a algunas de las disposiciones de aplicación establecidas en los Reglamentos (UE) no 1120/2009 (5), (UE) no 1121/2009 (6) y (UE) no 1122/2009 (7) de la Comisión.

(6)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009, deben simplificarse algunas de sus disposiciones, en especial en lo que atañe a los requisitos de la condicionalidad.

(7)

Por razones de seguridad jurídica y claridad, resulta procedente adoptar las definiciones de «tierras de cultivo», «cultivos permanentes», «pastos permanentes» y «pastizales».

(8)

Habida cuenta de que los pastos permanentes tienen un efecto ambiental positivo, deben adoptarse medidas que incentiven la conservación de los pastos permanentes existentes para evitar su masiva conversión en tierras de cultivo. Para garantizar que los Estados miembros calculan de forma coherente qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a la determinación de los datos necesarios para calcular dicha proporción.

(9)

Para garantizar una aplicación eficaz del sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 73/2009, de forma que dicho sistema sea plenamente operativo, la Comisión puede adoptar normas mediante actos de ejecución.

(10)

Con objeto de garantizar que la observancia de los requisitos de la condicionalidad puede ser verificada, los agricultores deben declarar todas las superficies agrarias de su explotación. Esta exigencia también se aplica cuando los agricultores no solicitan pagos directos basados en la superficie y sólo disponen de una pequeña superficie de tierras. En tales casos, en aras de la simplificación, debe permitirse que los Estados miembros no exijan la declaración de esas superficies, a condición de que la superficie total de la explotación en cuestión no sea superior a una hectárea y que, en la solicitud de ayuda, se haga referencia a esas superficies.

(11)

Una aplicación eficaz de la condicionalidad requiere la verificación del respeto de las obligaciones por parte de los agricultores. La Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre los controles que deben efectuar los Estados miembros para garantizar un nivel uniforme y suficientemente elevado de eficacia de tales verificaciones, sobre todo en lo que respecta a la selección de las explotaciones, la ejecución de los controles y la notificación. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción de considerar menor un incumplimiento o no aplicar una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión sea inferior a 100 EUR, la autoridad de control competente debe verificar, en el año siguiente, que el agricultor ha remediado el incumplimiento constatado. Sin embargo, con el fin de aliviar la carga administrativa, debe pensarse en la posibilidad de simplificar el sistema de controles de seguimiento.

(12)

Los Estados miembros deben aplicar el sistema integrado de gestión y control previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 73/2009. Para garantizar un nivel uniforme y suficientemente elevado de eficacia de los diferentes elementos de ese sistema en lo que atañe a los aspectos técnicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a las características de base, a las definiciones y a los requisitos de calidad aplicables a este sistema y a sus diferentes elementos.

(13)

Con objeto de garantizar una gestión coherente y eficaz de las solicitudes de ayuda, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a la solicitud de ayuda y a la solicitud de derechos de pago. Tales actos deben garantizar que se dispone de un plazo suficiente y de toda la información necesaria para verificar las condiciones de admisibilidad. En casos debidamente justificados, debe otorgarse al agricultor cierta flexibilidad. Además, las normas de admisibilidad, tales como los períodos de retención de los animales, no deben impedir a los agricultores transferir la totalidad de sus explotaciones tras la presentación de su solicitud, pero dentro de ese período. Por lo tanto, procede definir las condiciones aplicables a esas transferencias.

(14)

La verificación de las condiciones de admisibilidad debe efectuarse con el fin de proteger los Fondos de la Unión. Para permitir la verificación del cumplimiento por parte de los agricultores de las obligaciones vinculadas al pago y asegurar una distribución correcta de los fondos entre los agricultores con derecho a ellos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a los controles que han de efectuar los Estados miembros. Cuando proceda, dichos actos también deben establecer las normas aplicables cuando otros servicios, organismos u organizaciones diferentes de la autoridad competente intervengan en la gestión de los pagos.

(15)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece los requisitos mínimos que deben cumplirse, pero no es adecuado aplicar el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra b), a los agricultores que siguen recibiendo pagos directos al amparo de determinados regímenes asociados, pero que ya no poseen ninguna hectárea. Esos agricultores se encuentran en la misma situación que los agricultores que poseen derechos especiales y, para garantizar la plena eficacia de los regímenes asociados en cuestión, procede, por lo tanto, tratarles del mismo modo, a los efectos del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento. Asimismo, cuando un Estado miembro ha optado por un umbral en hectáreas conforme a lo previsto en el artículo 28, apartado 1, letra b), es necesario que los agricultores que reciben la ayuda específica contemplada en el título III, capítulo V, que posean un número de hectáreas inferior al umbral decidido por el Estado miembro estén sujetos al umbral en euros elegido por el Estado miembro, conforme a lo previsto en el artículo 28, apartado 1, letra a).

(16)

Deben fijarse las normas relativas al tamaño mínimo por explotación por el que puede solicitarse el establecimiento de derechos de pago.

(17)

Para garantizar la continuidad del régimen de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, procede autorizar a la Comisión a adoptar las medidas necesarias y justificadas para superar esas eventualidades.

(18)

Con objeto de garantizar la gestión eficaz del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009, debe definirse la utilización de las superficies agrarias para actividades no agrarias.

(19)

Con objeto de tener en cuenta la organización interna de los Estados miembros, procede que sean autorizados a gestionar su reserva nacional a nivel regional. Deben establecerse las normas aplicables a dicha gestión.

(20)

Deben fijarse normas específicas en caso de que los Estados miembros reviertan a la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.

(21)

Procede adaptar las normas relativas a la limitación de la transferencia de derechos de pago a fin de tener en cuenta algunas situaciones de transferencia específicas.

(22)

Para garantizar que se siguen respetando las condiciones aplicables a los derechos especiales, procede adoptar normas relativas al cálculo de las unidades de ganado mayor.

(23)

Para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a la asignación inicial de derechos de pago en el contexto de la aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros prevista en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(24)

Para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos al cálculo de las unidades de ganado mayor para derechos especiales, conforme a lo previsto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(25)

Para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución para las medidas de ayuda específica relativas a las actividades agrarias específicas que impliquen beneficios agroambientales suplementarios, las zonas sometidas a programas de restructuración o desarrollo y las medidas de seguro de cosechas, animales y plantas según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009. En el caso de los fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes ambientales, estas normas deben incluir, en particular, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera y la obligación, por parte de los Estados miembros, de presentar a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(26)

Para garantizar una gestión eficaz de los regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) no 73/2009, deben establecerse las normas relativas al funcionamiento preciso de esos regímenes.

(27)

Deben fijarse normas sobre las limitaciones a la transferencia de los derechos a prima en el caso de las primas en los sectores de la carne de ovino y caprino.

(28)

Deben fijarse normas sobre el número mínimo de animales que deben declararse en lo que atañe a la prima especial y a la prima por vaca nodriza.

(29)

Deben fijarse normas sobre los límites a la transferencia de los derechos a la prima por vaca nodriza.

(30)

Para asegurar una buena administración de las opciones escogidas por los Estados miembros en lo que atañe a los pagos asociados, la Comisión debe fijar los límites máximos correspondientes al régimen de pago único, a las medidas asociadas en el ámbito de la ayuda específica, al pago separado para el azúcar, al pago separado para las frutas y hortalizas, al pago específico para los frutos de bayas y a los fondos notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a).

(31)

Según el artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009, los nuevos Estados miembros, previa autorización de la Comisión, tienen la posibilidad de completar los pagos directos a los agricultores. Los pagos directos nacionales complementarios que no cuenten con la autorización de la Comisión deben considerarse ayudas ilegales.

(32)

El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros es esencial para una gestión adecuada de los fondos. La Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, normas uniformes sobre el intercambio de información. Esas normas deben incluir, en particular, normas sobre las notificaciones de las decisiones por los Estados miembros y sobre las estadísticas e informes que deben enviar estos últimos.

(33)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 73/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 73/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se añaden las letras siguientes:

«i)   "tierras de cultivo": las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 6, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

j)   "cultivos permanentes": los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y las plantas forestales de rotación corta;

k)   "pastos permanentes": las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (8), las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (9) y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005; y a tal efecto, se entenderá por "gramíneas u otros forrajes herbáceos" todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales); los Estados miembros pueden incluir los cultivos herbáceos definidos por la Comisión;

l)   "pastizales": las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); los pastizales incluirán los pastos permanentes.

2)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Modificación del anexo I

Con el fin de tener en cuenta la nueva legislación que podría llegar a ser necesaria, la Comisión modificará el anexo I mediante un acto delegado actos delegados para incluir las referencias apropiadas a la nueva legislación .».

[Enm. 4]

2 bis)

En el artículo 6, apartado 1, párrafo 2, se suprime la letra a). [Enm. 5]

3)

En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Con objeto de garantizar que se adoptan medidas al nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a pastos permanentes, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, disposiciones que incluyan obligaciones individuales que deben respetar los agricultores ser respetadas siempre que se demuestre que la proporción de las tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo. [Enm. 6]

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los métodos para determinar qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse.».

4)

En el artículo 8, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   La Comisión revisará, mediante de actos de ejecución delegados , los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta: [Enm. 7]

a)

las modificaciones de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse;

b)

las modificaciones del régimen de modulación facultativa establecido en el Reglamento (CE) no 378/2007;

c)

los cambios estructurales de las explotaciones;

d)

las transferencias del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) con arreglo al artículo 136 del presente Reglamento.».

5)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente:

«Los importes correspondientes a un punto porcentual serán asignados a los Estados miembros en los que se hayan generado los correspondientes importes. Los importes correspondientes a la reducción de 4 puntos porcentuales serán asignados a los Estados miembros afectados por la Comisión mediante un acto de ejecución en función de los siguientes criterios:»;

b)

en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de tener en cuenta la nueva legislación que podría llegar a ser necesaria, La Comisión modificará el anexo V mediante un acto delegado.»;

[Enm. 8]

c)

El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Los importes restantes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y los importes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 2, serán asignados por la Comisión, mediante actos de ejecución, al Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.».

6)

En el artículo 10, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, será asignado por la Comisión, mediante actos de ejecución, al nuevo Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.».

6 bis)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     El Parlamento Europeo y el Consejo, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerán dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del mismo año natural.».

[Enm. 9]

7)

En el título II, capítulo 2, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Delegación de competencias a la Comisión

1.   Para garantizar una aplicación armonizada de la modulación y de la disciplina financiera, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, disposiciones de aplicación relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores en virtud de la modulación y de la disciplina financiera previstas en los artículos 9, 10 y 11.

2.   Para garantizar la asignación contemplada en el artículo 9, apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, los criterios de asignación de los importes disponibles por la aplicación de la modulación.».

8)

En el artículo 12, se añaden los apartados siguientes:

«5.   Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema de asesoramiento a las explotaciones, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, disposiciones que tengan como objetivo la plena operatividad de dicho sistema. Esas disposiciones podrán referirse, entre otras cosas, al ámbito de aplicación del sistema de asesoramiento a las explotaciones y a los criterios de accesibilidad por parte de los agricultores. [Enm. 10]

6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas técnicas para la aplicación uniforme del sistema de asesoramiento a las explotaciones.».

[Enm. 11]

9)

En el artículo 19, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrarias por las que podrá presentarse una solicitud. Sin embargo, el tamaño mínimo no podrá ser superior a 0,3 hectáreas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el agricultor que no solicite pagos directos por superficie quede exento de declarar todas sus parcelas agrarias si la superficie total de las mismas no excede de una hectárea. Sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias y, a petición de las autoridades competentes, la localización de las parcelas en cuestión.».

10)

En el artículo 21, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Sin perjuicio de cualquier reducción o exclusión contemplada en el artículo 23, cuando se constate que un agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a las reducciones y exclusiones.».

11)

En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas para la realización de controles y comprobaciones con objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el capítulo 1.».

12)

En el artículo 23, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas a las que se hace referencia en el artículo 27 bis, apartado 5, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.

Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para verificar que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.».

[Enm. 12]

13)

El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Para el cálculo de las reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4.»;

b)

el apartado 2, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente: se suprime.

«A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para verificar que el agricultor pone remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento leve observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.».

[Enm. 13]

14)

En el título II, capítulo 4, se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Delegación de competencias a la Comisión

1.   Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los agricultores con derecho a ellos y la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:

a)

las definiciones especificas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado;

b)

las disposiciones necesarias para una definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan particularidades topográficas o árboles;

c)

las normas destinadas a salvaguardar los derechos de los agricultores en casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 31;

d)

las normas para garantizar una base de cálculo armonizada de las reducciones derivadas de la condicionalidad, teniendo también en cuenta las reducciones derivadas de la modulación y la disciplina financiera;

e)

las normas relativas a cualesquiera otras medidas que deban adoptar que permitan a los Estados miembros adoptar cualesquiera otras medidas para la correcta aplicación del presente capítulo, así como las disposiciones en materia de asistencia mutua entre Estados miembros. [Enm. 14]

2.   Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los agricultores con derecho a ellos en lo que atañe a las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 19 y permitir la verificación del cumplimiento de las obligaciones correspondientes por los agricultores, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados:

a)

las normas relativas al tamaño mínimo de las parcelas agrarias objeto de declaración, con el fin de reducir la carga administrativa a los agricultores y a las autoridades;

b)

una excepción al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (10) para salvaguardar los derechos de los agricultores a los pagos cuando la fecha final para la presentación de solicitudes o modificaciones sea un día festivo, un sábado o un domingo;

c)

en caso de solicitud de pago tardía o solicitud de asignación de derechos de pago tardía, el retraso máximo y las reducciones en caso de dicho retraso.

3.   Con el fin de garantizar que la verificación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 20 se lleva a cabo de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos delegados, sobre todo para el caso en que el agricultor impida la realización de un control.

4.   Con el fin de garantizar que el cálculo y la aplicación de las reducciones y exclusiones se efectúan de conformidad con el principio enunciado en el artículo 21 y de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:

a)

disposiciones en materia de reducciones y exclusiones en lo que atañe a la exactitud y exhaustividad de las informaciones que figuran en la solicitud, tales como sobredeclaraciones de superficies o animales o ausencia de declaración de superficies, disposiciones destinadas a garantizar un tratamiento armonizado y proporcional de las irregularidades intencionadas, los errores de menor importancia, la acumulación de reducciones y la aplicación simultánea de diferentes reducciones, así como disposiciones específicas relativas a las medidas aplicadas en virtud del artículo 68;

b)

normas que prevean la no aplicación de reducciones en determinados casos, garantizando la proporcionalidad al aplicar las reducciones.

5.   Con el fin de garantizar que la condicionalidad se aplica de manera eficaz, coherente y no discriminatoria, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas para el cálculo y la aplicación de reducciones de conformidad con los principios establecidos en los artículos 23 y 24, incluidas las normas relativas a la no aplicación de reducciones en determinados casos.

Artículo 27 ter

Disposiciones de aplicación

Con el fin de conseguir la aplicación uniforme del presente capítulo, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:

a)

las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema integrado de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda previsto en el artículo 15;

b)

las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables a la base de datos informática prevista en el artículo 16;

c)

las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema de identificación de las parcelas agrarias previsto en el artículo 17;

d)

las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 18;

e)

las normas relativas a la solicitud de ayuda y a la solicitud de derechos de pago previstas en el artículo 19, incluida la fecha límite para la presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en la solicitud, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores manifiestos;

f)

las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda; en lo que respecta al cáñamo, dichas normas deberán incluir, sobre todo, disposiciones de ejecución relativas a las medidas de control específicas y a los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol; en lo que respecta al algodón, deberá establecerse un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

g)

en lo que respecta al cáñamo, las normas relativas a las medidas de control específicas y a los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

h)

en lo que respecta al algodón, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

i)

las normas aplicables a la recuperación de los importes de ayuda indebidamente pagados y los derechos de pago atribuidos indebidamente;

j)

las definiciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo;

k)

las disposiciones aplicables a la transferencia de explotaciones cuando también se transfieren obligaciones aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión.

15)

En el artículo 28, apartado 1, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«Los agricultores que posean los derechos especiales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, los agricultores que reciban las primas por ganado ovino y caprino a las que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 10, o los pagos por ganado vacuno a los que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 11, o los agricultores que reciban la ayuda específica contemplada en el título III, capítulo 5, que posean un número de hectáreas inferior al límite escogido por el Estado miembro cuando se aplique la letra b) del párrafo primero, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.».

16)

En el artículo 29, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   No obstante lo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución:

a)

prever anticipos;

b)

autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, a abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras:

i)

de hasta un 50 % de los pagos;

o bien

ii)

de hasta un 80 % de los pagos, cuando ya se hayan previsto anticipos.

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas al pago de tales anticipos.».

17)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Disposiciones de aplicación Delegación de competencias a la Comisión

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución delegados , las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de urgencia; esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios. Cuando así lo requieran imperiosas razones de urgencia, se aplicará a los actos delegados el procedimiento contemplado en el artículo 141 ter bis con arreglo al presente artículo. ».

[Enm. 15]

18)

En el artículo 33, se añaden los apartados siguientes:

«4.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación en términos de superficie agraria por la que puede solicitarse el establecimiento de los derechos de pago. No obstante, este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados de conformidad con la letra b) del párrafo primero en conexión con el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo. No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos especiales contemplados en los artículos 60 y 65.

5.   Con el fin de tener en cuenta la nueva legislación que podría llegar a ser necesaria, la Comisión modificará el anexo IX mediante un acto delegado actos delegados . [Enm. 16]

6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a la solicitud de ayuda en el año de asignación de los derechos de pago cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas, así como un límite máximo para el régimen de pago único previsto en el presente título.».

19)

En el artículo 34, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, tal como se contempla en la letra a) del párrafo primero, esta superficie se considerará esencialmente utilizada con fines agrarios si la actividad agraria puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agraria. Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente párrafo en su territorio.».

20)

En el artículo 36, se suprime el párrafo segundo.

21)

En el artículo 38, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«En el caso de la integración aplazada, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse mediante actos de ejecución para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos.».

22)

En el artículo 39, se suprime el apartado 2.

23)

En el artículo 40, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Cuando se asignen derechos de pago a los productores vitivinícolas, la Comisión adaptará, mediante actos de ejecución delegados , los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del presente Reglamento, teniendo en cuenta los datos más recientes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 103 sexdecies y el artículo 188 bis, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Antes del 1 de diciembre del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el anexo IX, punto B, del presente Reglamento.».

[Enm. 17]

24)

El artículo 41 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional. En tal caso, los Estados miembros atribuirán, íntegra o parcialmente, a la escala regional los importes disponibles a escala nacional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

Los importes asignados a cada nivel regional sólo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en caso de aplicación del apartado 4 o, en función de la elección del Estado miembro, del apartado 2.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Los Estados miembros harán uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de asignación de los derechos de pago en caso de que una decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la autoridad competente de un Estado miembro reconozca al agricultor esos derechos.».

25)

En el artículo 42, se añaden los párrafos siguientes:

«Los agricultores podrán ceder voluntariamente derechos de pago a la reserva nacional.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas relativas a las condiciones prácticas aplicables a la restitución de los derechos de pago no utilizados a la reserva nacional.».

[Enm. 18]

26)

El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La restricción aplicable a la transferencia de derechos de pago mencionada en el párrafo tercero no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de pago sin un número equivalente de hectáreas subvencionables.»;

b)

el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Cuando se vendan derechos de pago, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, podrán decidir que una parte de los derechos de pago vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir mediante actos de ejecución.

No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de pago, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de pago.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas aplicables a las condiciones específicas relativas a la transferencia de derechos de pago, así como el procedimiento que deben seguir los Estados miembros en tal caso y, a los efectos del artículo 62, apartado 3, las normas relativas al cálculo del porcentaje de los derechos de pago utilizados por el agricultor y a la utilización de esos derechos. Tales normas también podrán regular las transferencias de derechos cuando los Estados miembros recurran a la opción prevista en el apartado 1, párrafo tercero, y la retención del valor de los derechos de pago en caso de la venta de derechos contemplada en el apartado 3, párrafo segundo.»

27)

En el artículo 44, se añade el apartado siguiente:

«4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas al cálculo de las unidades de ganado mayor a efectos de los derechos especiales y de su activación.».

28)

En el título III, capítulo 1, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 45 bis

Delegación de competencias a la Comisión

1.   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión establecerá, mediante actos delegados:

a)

las normas relativas a la admisibilidad y al acceso de los agricultores al régimen de pago único, sobre todo en caso de herencia y herencia anticipada, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación;

b)

las normas relativas al cálculo del valor unitario de los derechos de pago y a la modificación de los derechos de pago, en particular en el caso de fracciones de derechos;

c)

las definiciones específicas, a los efectos del artículo 41, apartado 2, aplicables a los agricultores que comiencen su actividad agraria;

d)

las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago o al aumento del valor de los derechos recibidos de la reserva nacional;

e)

las normas relativas a la asignación de derechos de pago de la reserva nacional a los agricultores que declaren un número de hectáreas inferior al número correspondiente a los derechos de pago que les hayan sido asignados de conformidad con los artículos 43 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en caso de que el Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 41, apartado 3;

f)

las normas que definan las situaciones especiales contempladas en el artículo 41, apartado 4, y las normas de acceso de los agricultores en esas situaciones especiales a los derechos de pago de la reserva nacional.

2.   Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a la declaración y utilización de los derechos de pago.

3.   Con el fin de aclarar las situaciones específicas que puedan presentarse en la aplicación del régimen de pago único, la Comisión adoptará, mediante actos delegados , normas sobre :

a)

las normas relativas a el uso de la definición dada en la legislación nacional de a los términos "herencia" y "herencia anticipada" a efectos del presente Reglamento ; [Enm. 19]

b)

el cálculo del valor y del número o del aumento de los derechos en caso de asignación de derechos en virtud de cualquier disposición del presente título, incluidas las disposiciones sobre la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisionales de derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor, las disposiciones relativas a las condiciones para el establecimiento del valor y del número provisionales y definitivos de derechos y las disposiciones relativas a los casos en que un contrato de venta o de arrendamiento pueda influir en la asignación de derechos.

4.   A fin de facilitar la integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que prevean la posibilidad de realizar cultivos secundarios en las hectáreas admisibles en el caso de los Estados miembros que hayan recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero.

5.   Con el fin de elaborar una lista de las variedades de cáñamo admisibles para los pagos directos y proteger la salud pública, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que condicionen la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y que prevean el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo a las que se hace referencia en el artículo 39.».

29)

En el artículo 51, apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52, 53 y 54.».

30)

En el título III, capítulo 2, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 54 bis

Delegación de competencias a la Comisión

Con objeto de tener en cuenta las especificidades de los sectores en cuestión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas al establecimiento y al cálculo de los derechos de pago y a las opciones previstas en el presente capítulo.».

31)

En el artículo 57, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial.».

32)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las condiciones para la identificación de los agricultores admisibles, el establecimiento provisional del número de hectáreas y la verificación preliminar de las condiciones de la solicitud.».

33)

En el artículo 60, se añade el apartado siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas para el cálculo de la actividad agraria expresada en UGM contemplada en el artículo 44, apartado 2, letra a), y para el control/verificación de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros contemplada en el artículo 44, apartado 2, letra b).».

34)

En el artículo 62, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe al cálculo del porcentaje de los derechos de pago utilizados por el agricultor.».

35)

En el título III, capítulo 3, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 62 bis

Delegación de competencias a la Comisión

1.   Con el fin de conseguir una gestión eficaz de los derechos por parte de los Estados miembros, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a la asignación inicial de los derechos de pago en caso de aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

2.   Con objeto de adaptarse a la cambiante situación del sector agrícola, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas para un período representativo, a los efectos del artículo 57, apartado 3, y del artículo 59, apartado 3.

3.   Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los derechos de pago, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de los derechos de pago o al aumento del valor de los derechos recibidos de la reserva nacional en virtud del presente capítulo y de las opciones previstas en el mismo.

4.   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:

a)

las normas relativas a la asignación de los derechos de pago procedentes de la reserva nacional a los agricultores que declaren menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de pago que les haya sido asignado de conformidad con los artículos 43 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en caso de que el Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie recurra a la opción prevista en el artículo 57, apartado 5, del presente Reglamento;

b)

las normas que definan las situaciones especiales contempladas en el artículo 57, apartado 2, y las normas de acceso de los agricultores que se encuentren en esas situaciones especiales a los derechos de pago procedentes de la reserva nacional en virtud del presente capítulo.».

36)

En el artículo 67, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar en 2010 o 2011 las ayudas para las semillas a que se refiere el título IV, sección 5, y los regímenes a que se refiere el anexo XI, punto 1, exceptuando la prima específica a la calidad del trigo duro, en el régimen de pago único. En este caso, la Comisión ajustará, mediante actos de ejecución, los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 añadiendo los importes del anexo XII para el régimen de ayuda que corresponda.».

37)

En el título III, capítulo 4, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 67 bis

Delegación de competencias a la Comisión

A fin de permitir la integración de los pagos asociados enumerados en el anexo XI en el régimen de pago único y la transferencia a dicho régimen de los programas de ayuda a la viticultura contemplados en el anexo IX, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las normas relativas al acceso a los pagos, al establecimiento del importe y al número o al aumento del valor de los derechos que deban asignarse.».

38)

El artículo 68 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 2, letra a), inciso ii), se sustituye por el siguiente:

«ii)

ha sido aprobada por la Comisión mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité al que se hace referencia en el artículo 141 quater.»;

b)

el texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de ayuda similares, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, las condiciones que regulan la aprobación de la Comisión contemplada en el apartado 2, letra a), inciso ii), y las condiciones para la concesión de la ayuda prevista en el presente capítulo, las normas relativas a la coherencia con otras medidas de la Unión y a la acumulación de ayudas, así como las normas relativas a la definición de las medidas de ayuda específica a las que se hace referencia en el apartado 1.»;

c)

en el apartado 8, se suprime el párrafo segundo;

d)

se añaden los apartados siguientes:

«9.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)

las normas relativas al cálculo del valor de cada derecho de pago recibido por los agricultores que no disponen de ningún derecho de pago y solicitan la ayuda contemplada en el apartado 1, letra c), incluidas las normas de cálculo del aumento del importe por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 131, apartado 2;

b)

las normas relativas al cálculo de la destrucción de la producción anual media del agricultor, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, con respecto a la ayuda prevista en el apartado 1, letra d), del presente artículo, incluidas las normas relativas a la obligación de los agricultores de informar al Estado miembro sobre su póliza de seguro;

c)

el procedimiento para la evaluación y la autorización de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letra a), inciso v).

10.   Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 8, párrafo primero, la Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, el límite máximo correspondiente para esa ayuda.».

39)

El artículo 69 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 1 sobre el importe del límite máximo nacional utilizado, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente para esa ayuda.»;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo global correspondiente para la ayuda contemplada en el presente apartado.»;

c)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

el artículo 68, apartado 1, utilizando un importe que se calculará de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y fijará la Comisión mediante un acto de ejecución; y/o»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el importe correspondiente para los fondos contemplados en el párrafo primero, letra a).»;

d)

en el apartado 7, el texto del párrafo cuarto se sustituye por el siguiente:

«Previa solicitud de los Estados miembros, la Comisión revisará, mediante un acto de ejecución, los importes establecidos basándose en las normas adoptadas por la Comisión mediante el mismo tipo de acto.».

39 bis)

En el artículo 70, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán normas para establecer el cálculo de la producción media anual del productor.».

[Enm. 20]

40)

El artículo 71 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera, así como su origen. Tales actos podrán incluir normas relativas a la información de las comunidades agrarias.»;

b)

el texto del apartado 10 se sustituye por el siguiente:

«10.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo. La forma, el contenido, el calendario y el plazo de presentación del informe serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución.».

41)

En el artículo 76, se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los coeficientes de reducción, incluido el método de cálculo y la fecha para fijar tales coeficientes.».

42)

En el título IV, capítulo 1, sección 1, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 76 bis

Delegación de competencias a la Comisión

Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.».

43)

En el artículo 77, se añaden los párrafos siguientes:

«Para permitir la aplicación de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las condiciones para la concesión de la ayuda a los productores de patata de fécula, incluidas las normas en materia de admisibilidad, nivel de precio mínimo y pago.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas al pago de la ayuda.».

44)

En el artículo 80, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas al cálculo del contenido amargo de los altramuces dulces.».

45)

En el artículo 81, el texto de los apartados 2 y 3 se sustituye por el siguiente:

«2.   Cuando la superficie para la cual se haya solicitado la prima a las proteaginosas sea superior a la superficie máxima garantizada, la Comisión reducirá proporcionalmente para el año en cuestión, mediante actos de ejecución, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado dicha prima.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a los coeficientes de reducción, incluidos el método de cálculo y la fecha para fijar tales coeficientes.

3.   Cuando, de conformidad con el artículo 67, un Estado miembro decida integrar la prima a las proteaginosas prevista en la presente sección en el régimen de pago único, la Comisión, mediante actos de ejecución, reducirá la superficie máxima garantizada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionalmente al importe de las proteaginosas que corresponda a dicho Estado miembro en el anexo XII.

Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:

a)

las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección;

b)

las normas relativas a las condiciones para la concesión de ayuda a las proteaginosas, incluidas las normas relativas a la definición de altramuces dulces y la admisibilidad de la mezcla de cereales y proteaginosas.».

46)

En el artículo 84, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a los coeficientes de reducción, incluidos el método de cálculo y la fecha para fijar tales coeficientes.».

47)

En el artículo 85, se añaden los apartados siguientes:

«4.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.

5.   Con el fin de garantizar una gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas que fijen las condiciones de admisibilidad de las parcelas agrarias plantadas con árboles de frutos de cáscara, las normas que definan el tamaño mínimo de la parcela y una densidad de plantación mínima y las normas sobre la posibilidad de acogerse a la ayuda nacional en el caso de los frutos de cáscara prevista en los artículo 86 y 120.».

48)

El artículo 87 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«La cantidad de la ayuda solicitada para las semillas no superará un límite máximo fijado por la Comisión, mediante actos de ejecución, y correspondiente al componente de las ayudas para las semillas para las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, tal como quedó fijado de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 ("límite máximo de la ayuda para las semillas"). No obstante, para los nuevos Estados miembros dicho límite máximo de la ayuda para las semillas corresponderá a los importes establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Para preservar la salud pública, la Comisión determinará, mediante actos delegados, las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) que podrán beneficiarse de la ayuda para las semillas prevista en el presente artículo.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   Para permitir la aplicación de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, la definición de semillas de base y semillas oficialmente certificadas.

6.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión en el caso de la ayuda para las semillas, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, las condiciones en materia de producción, admisibilidad territorial y comercialización de semillas.

7.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.

8.   Con objeto de elaborar una lista de las variedades de cáñamo admisibles para los pagos directos y proteger la salud pública, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y que prevean el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo a las que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo.

9.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la información que deberán presentar los establecimientos de semillas o los obtentores para la verificación de los derechos de ayuda.».

49)

El artículo 89 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 según las normas y condiciones previstas en el apartado 3.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas y condiciones de autorización de las tierras y de las variedades a los efectos del pago específico al cultivo de algodón.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas al procedimiento de autorización y a la comunicación a los productores relacionada con esa autorización.».

50)

En el artículo 90, el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Para permitir la aplicación de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las condiciones para la concesión de la ayuda al algodón, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas.

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4.».

51)

El artículo 91 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   El Estado miembro en el que estén establecidos los desmotadores autorizará las organizaciones interprofesionales que satisfagan los criterios contemplados en el apartado 3.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Para permitir la aplicación eficaz de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y las obligaciones de los productores. Además, la Comisión establecerá las normas que deberán aplicarse cuando las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.».

52)

En el artículo 97, se añaden los apartados siguientes:

«5.   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, definiciones específicas a los efectos de la presente sección.

6.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión en lo que atañe a los pagos transitorios por frutas y hortalizas, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:

a)

los requisitos relativos al contrato de transformación al que se hace referencia en el apartado 3;

b)

las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de que se demuestre que un primer transformador autorizado o un receptor autorizado incumplen las obligaciones previstas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de este último, o cuando un primer transformador autorizado o un receptor autorizado no acepten o no faciliten los controles que deban efectuar las autoridades competentes.

7.   Para garantizar una gestión eficaz de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.

8.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la autorización y al control de los primeros transformadores y de los receptores por los Estados miembros, así como la publicación por los Estados miembros de una lista de los primeros transformadores y de los receptores autorizados, el importe de ayuda indicativo que deben establecer los Estados miembros y la base del importe de la ayuda.».

53)

En el artículo 98, se añaden los apartados siguientes:

«7.   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, definiciones específicas a los efectos de la presente sección.

8.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión en lo que atañe a los pagos transitorios por frutos de baya, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:

a)

los requisitos relativos al contrato de transformación al que se hace referencia en el apartado 2;

b)

las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de que se demuestre que un primer transformador autorizado o un receptor autorizado incumplen las obligaciones previstas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de este último, o cuando un primer transformador autorizado o un receptor autorizado no acepten o no faciliten los controles que deban efectuar las autoridades competentes;

c)

las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.

9.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la autorización y al control de los primeros transformadores y de los receptores por los Estados miembros, así como la publicación por los Estados miembros de una lista de los primeros transformadores y de los receptores autorizados, el importe de ayuda indicativo que deben establecer los Estados miembros y la base del importe de la ayuda.».

54)

En el artículo 101, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de dichas zonas.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas en materia de verificación y notificación de las zonas que cumplen los criterios contemplados en el párrafo primero.».

55)

El artículo 103 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Las primas se abonarán a los beneficiarios en función del número de ovejas o de cabras que críen en la explotación durante el período mínimo que determine la Comisión mediante actos de ejecución.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes y declaraciones y demás documentos que deben presentar los agricultores, las condiciones que deben satisfacer los animales para recibir los pagos y la obligación de elaborar un inventario de los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Con objeto de asegurar una gestión adecuada de la reserva nacional y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:

a)

las normas sobre la utilización, transferencia y cesión temporal de los derechos de pago en el sector de la carne de ovino y caprino previstos en el artículo 52;

b)

las normas sobre el acceso a los pagos en el sector de la carne de ovino y caprino previstos en el artículo 52 en el caso de los agricultores que no sean propietarios de las tierras que explotan.».

56)

En el artículo 104, se añade el apartado siguiente:

«5.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el cálculo de los límites individuales y el redondeo de los derechos.».

57)

El artículo 105 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos de prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años siguientes a la fecha de su obtención.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las notificaciones de la transferencia y/o cesión por el agricultor a la autoridad competente, la fijación del límite máximo individual, la notificación de los agricultores en caso de transferencia o cesión temporal de derechos de prima y la transferencia y cesión temporal a través de la reserva nacional.

6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución delegados , las medidas necesarias en lo que atañe a la retirada y reasignación de los derechos de prima no utilizados establecidos en virtud de la presente sección.».

[Enm. 21]

58)

El artículo 110 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 19, en concepto de prima especial, se presenten para un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.»;

b)

en el apartado 3, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a)

los animales por los que se haya presentado una solicitud deberán permanecer en poder del agricultor, para su engorde, durante el período que determine la Comisión mediante actos de ejecución;»;

c)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución delegados , las medidas necesarias relativas al importe de la prima que debe concederse en caso de que la aplicación de la reducción proporcional contemplada en el párrafo primero dé como resultado un número de animales admisibles que no sea un número entero.»;

[Enm. 22]

d)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre la notificación a la Comisión por los Estados miembros de las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero.»;

e)

en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la concesión de la prima en el momento del sacrificio, incluidas las disposiciones relativas a los grupos de edad, a las solicitudes de ayuda y los documentos de acompañamiento, al período de retención exigido en tales casos y al establecimiento del peso de la canal.»;

f)

se añade el apartado siguiente:

«9.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las solicitudes, a la concesión de la prima a los animales que hayan quedado excluidos debido a la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 4, a los pasaportes a los que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y a los documentos administrativos nacionales mencionados en el apartado 3, letra b), del presente artículo, así como a la notificación a la Comisión en caso de que los Estados miembros decidan introducir diferentes regiones, o modificar las regiones existentes, según la acepción del artículo 109, letra a), del presente Reglamento.».

59)

El artículo 111 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 19, en concepto de prima por vaca nodriza, se presenten para un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las solicitudes de ayuda.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

después del párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)

las medidas necesarias en lo que atañe al período de retención de seis meses previsto en el párrafo segundo y la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión la modificación o no aplicación del limite cuantitativo;

b)

las normas relativas a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la cuota individual de leche disponible que puede beneficiarse de la prima por vaca nodriza.»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el cálculo del rendimiento lácteo medio.»;

c)

el apartado 5 queda modificado como sigue:

i)

después del párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe a la notificación a la Comisión de las condiciones suplementarias para la concesión de la prima.»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe a:

a)

la notificación por parte de los Estados miembros de las condiciones suplementarias para la concesión de la prima nacional adicional por vaca nodriza, y

b)

la decisión que debe adoptar la Comisión, mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité contemplado en el artículo 141 quater, sobre los Estados miembros que satisfacen las condiciones establecidas en el párrafo cuarto.»;

d)

se añaden los apartados siguientes:

«7.   Con objeto de garantizar la buena gestión del régimen y la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:

a)

las normas sobre la admisibilidad de las vacas de razas cárnicas para la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1;

b)

las normas relativas a la utilización, transferencia y cesión temporal de los derechos a la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1;

c)

las normas sobre el acceso a la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1, en el caso de los agricultores que no sean propietarios de las tierras explotadas;

d)

las normas sobre la admisibilidad para la prima nacional adicional por vaca nodriza prevista en el apartado 5 del presente artículo.

8.   Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas de acceso a los derechos a la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1, que confieren los derechos parciales.».

60)

El artículo 112 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la determinación del límite máximo individual por agricultor.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias relativas al redondeo de los derechos parciales.».

61)

El artículo 113 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.»;

b)

se añade el apartado siguiente añaden los apartados siguientes : [Enm. 23]

«5.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre:

a)

la notificación, por el agricultor que transfiere y/o cede los derechos y por el agricultor que los recibe, a las autoridades competentes del Estado miembro de la transferencia y/o cesión temporal de los derechos a la prima,

b)

el establecimiento por el Estado miembro del nuevo límite máximo individual en caso de transferencia o cesión temporal de los derechos a la prima y la notificación de dicho límite al agricultor,

c)

la transferencia y/o cesión temporal de los derechos a través de la reserva nacional.». [Enm. 24]

5 bis.     La Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas relativas a la transferencia y/o cesión temporal de derechos a través de la reserva nacional.». [Enm. 25]

62)

En el artículo 115, se añaden los apartados siguientes:

«3.   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas de acceso al régimen especial aplicable a las novillas contemplado en el apartado 1 para los agricultores cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre:

a)

la notificación a la Comisión, por parte de los Estados miembros que hayan recurrido a la posibilidad prevista en el apartado 1, de los datos que permitan establecer que las condiciones previstas en ese apartado se cumplen, del límite máximo específico que hayan fijado, de la modificación de ese límite y de los criterios adoptados para garantizar que la prima se paga a los agricultores cuyo rebaño de novillas se destina a la renovación del censo de vacas;

b)

la decisión de la Comisión sobre los Estados miembros que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1;

c)

el importe de la prima que debe concederse en caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 1 dé como resultado un número no entero de animales admisibles;

d)

el número mínimo de animales que deben mantenerse;

e)

el redondeo del número de animales cuando el cálculo del número máximo de novillas, expresado en porcentaje, de conformidad con el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, dé como resultado un número no entero.». [Enm. 26]

4 bis.     La Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas relativas al redondeo del número de animales cuando el cálculo del número máximo de novillas, expresado en porcentaje, de conformidad con el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, dé como resultado un número no entero.».

[Enm. 27]

63)

El artículo 116 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los agricultores que críen animales de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá, dentro de los límites máximos nacionales que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, cuando los animales admisibles se sacrifiquen o exporten a un tercer país.»;

ii)

el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«Los animales indicados en el párrafo segundo, letras a) y b), tendrán derecho a la prima por sacrificio siempre y cuando lleven en poder del agricultor el tiempo que determine la Comisión mediante actos de ejecución.»;

b)

en el apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los límites máximos nacionales previstos en el apartado 1. Tales límites serán fijados para cada Estado miembro y por separado para los dos grupos de animales mencionados en las letras a) y b) del párrafo segundo de dicho apartado. Cada límite máximo equivaldrá al número de animales de cada uno de los dos grupos sacrificados en 1995 en el Estado miembro. A cada límite máximo se añadirá el número de animales exportados a terceros países, según los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al año considerado y aceptada por la Comisión.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre la obligación de presentar una declaración de participación para optar a la prima por sacrificio prevista en el presente artículo.

6.   Para permitir la aplicación de la prima por sacrificio prevista en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a la admisibilidad de las canales.

7.   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas al importe de la prima por sacrificio prevista en el presente artículo a la cual da derecho un número de animales admisibles inferior a un número entero.».

64)

El artículo 117 queda modificado como sigue:

a)

el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«No obstante, también se considerarán admisibles para los pagos los animales con respecto a los cuales se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 el primer día del período de retención del animal, determinado por la Comisión mediante actos de ejecución.»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre:

las solicitudes de prima y los documentos que deben presentar los agricultores, la determinación de los períodos de retención y el procedimiento aplicable para la identificación y el registro de los animales;

el hecho generador para determinar el año de imputación de los animales a los efectos de fijar el importe de la prima aplicable, aplicar el porcentaje de ayuda y calcular la reducción proporcional;

la retirada y la reasignación de los derechos a la prima no utilizados, establecidos en virtud de la presente sección.».

65)

En el artículo 119, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a la duración del período de exclusión.».

66)

En el artículo 124, se añaden los apartados siguientes:

«9.   Para permitir la aplicación del régimen de pago único por superficie contemplado en el presente título, la Comisión determinará, mediante actos delegados, las superficies agrarias incluidas en dicho régimen, conforme a lo previsto en el apartado 1, así como la superficie mínima admisible por explotación superior a 0,3 hectáreas para la cual pueden solicitarse pagos, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.

10.   Con objeto de elaborar una lista de las variedades de cáñamo con derecho a pagos directos y a fin de proteger la salud pública, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y que prevean el procedimiento para determinar las variedades de cáñamo a las que se hace referencia en el artículo 39.».

67)

En el artículo 126, se añade el apartado siguiente:

«4.   En función de la opción escogida por cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda contemplada en el presente artículo.».

68)

En el artículo 127, se añade el apartado siguiente:

«3.   En función de la opción escogida por cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda contemplada en el presente artículo.».

69)

El artículo 128 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«En este caso, y dentro del límite máximo fijado por la Comisión mediante actos de ejecución, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.»;

b)

en el apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«En este caso, y dentro del límite máximo fijado por la Comisión mediante actos de ejecución, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.».

70)

En el artículo 129, se añade el apartado siguiente:

«4.   En función de la opción escogida por cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda contemplada en el presente artículo.».

71)

En el artículo 131, apartado 4, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los importes a los que se hace referencia en el apartado 1 serán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución.».

72)

El artículo 132 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité al que se hace referencia en el artículo 141 quater, los pagos directos del siguiente modo:»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«9.   Para permitir la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a las condiciones de concesión de dichas ayudas a los efectos del apartado 7 , letra b).

10.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe a:

los casos en los que los pagos directos nacionales complementarios excedan el nivel máximo autorizado por la Comisión,

los controles.».

73)

En el artículo 139, se añade el párrafo siguiente:

«Sin embargo, los pagos directos nacionales complementarios previstos en el artículo 132 que no se efectúen de conformidad con la autorización de la Comisión deberán considerarse ayudas estatales ilegales, en la acepción del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (11).

74)

En el artículo 140, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre la notificación a la Comisión por los Estados miembros de informaciones, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para su notificación.».

75)

Se suprimen los artículos 141 y 142.

76)

En el título VII, capítulo 1, se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 141 bis

Competencias de la Comisión

Siempre que se confieran competencias a la Comisión, ésta actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141 ter, cuando se trate de actos delegados, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141 quater, cuando se trate de actos de ejecución, salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 141 ter

Actos delegados Ejercicio de la delegación

1.   Las competencias Los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el presente Reglamento se confieren otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en un período indeterminado el presente artículo . Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   La delegación de competencias mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo poderes a que se refieren los artículos 2 bis; 6, apartado 3; 8, apartado 2; 9, apartado 3; 11 bis, apartados 1 y 2; 12, apartado 5; 27 bis, apartados 1 a 5; 31 bis; 33, apartado 5; 40, apartado 1; 45 bis, apartados 1 a 5; 54 bis; 62 bis, apartados 1, 3 y 4; 67 bis; 68, apartado 7; 76 bis; 77; 81, apartado 3; 85, apartados 4 y 5; 87, apartados 4 a 8; 89, apartado 3; 90, apartado 5; 91, apartado 3; 97, apartados 5, 6 y 7; 98, apartados 7 y 8; 103, apartado 3; 105, apartado 6; 110, apartado 4; 111, apartados 7 y 8; 113, apartado 6 (nuevo); 115, apartados 3 y 5 (nuevo); 116, apartados 5, 6 y 7; 124, apartados 9 y 10; y 132, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …  (12). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice dicho período .

La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si pretende revocar la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable, antes de tomar una decisión final, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.

La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior especificada en la misma, pero no afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. La decisión de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo y del Consejo, este plazo se prorrogará un mes.

Si, tras expirar dicho período, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieren formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho período si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han notificado a la Comisión que no tienen intención de formular objeciones.

Si el Parlamento Europeo y el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado expondrá los motivos de las mismas.

La delegación de poderes podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de esta decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Un acto delegado adoptado con arreglo al presente Reglamento entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que expire dicho plazo, que no tienen la intención de formular objeciones al mismo. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. [Enm. 28]

Artículo 141 ter bis

Procedimiento de urgencia

1.     Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables siempre que no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.     Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán presentar objeciones al acto delegado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 ter, apartado 5. En tal caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones. [Enm. 29]

Artículo 141 quater

Actos de ejecución - Procedimiento de Comité

[Complétese tras la adopción del Reglamento por el que se establecen las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, previsto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo.]

1.

La Comisión estará asistida por el Comité de Pagos Directos. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (13).

2.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

[Enm. 30]

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del …

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 30.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2012.

(3)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(4)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

(6)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

(7)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(8)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(9)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.».

(10)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.».

(11)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.».

(12)  

+

Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. »